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11001-03-15-000-2020-04926-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-19

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Franklin Ariel Siza Ramírez·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL De conformidad con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la providencia de 4 de marzo de 2021, que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

(…) Para el caso concreto, en términos del demandante, en la providencia judicial atacada se incurrió en un defecto fáctico y en defecto procedimental absoluto, por cuanto, al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor contra la sentencia de 26 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño omitió la configuración de las causales de revisión invocadas y las condiciones de la prueba en que se fundó la decisión. (…) [L]a parte actora pretendió emplear a la acción de tutela como una instancia adicional y buscó obtener una decisión favorable frente a su medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, controversia que carece de relevancia constitucional.

(…) [C]omoquiera que al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural, y en la medida que no se evidencia prima facie afectación o vulneración a derechos fundamentales que hayan sido alegados de manera clara por el accionante, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04926-01(AC) Actor: FRANKLIN ARIEL SIZA RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO 1.

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Franklin Ariel Siza Ramírez en contra de la sentencia de primera instancia de 4 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El señor Franklin Siza Ramírez presentó acción de tutela en la que atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la providencia de 19 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor contra la sentencia de 26 de abril de 2019, en la que se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que buscó dejar sin efectos el acto administrativo que lo retiró de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios. 3.

En el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones: Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, con el debido respeto, solicito al Honorable Consejo de Estado tutelar los derechos fundamentales del suscrito actor, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados por El Tribunal Accionado, conforme a los hechos de la presente acción y como consecuencia de ello, se ordenará a la Sala accionada, dejar sin efectos la sentencia del 19 de febrero de 2020, notificada el 6 de noviembre de 2020, dentro del proceso radicado con el número: 52-001-23-33-000-2019- 00465-00, con ponencia de la doctora ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA, y en su lugar, se ordenará al accionado, proferir una nueva sentencia de revisión, en la que se valore la prueba recobrada, comparando la hoja de vida del actor con la de los oficiales que fueron llamados a curso de ascenso como lo establece el decreto ley 1791 del 2000.

Art. 22 donde establece los aspectos para tener en cuenta dentro de la evaluación y estudio de la trayectoria profesional del oficial, trayectoria de más de 18 años de carrera del cual no dio objetividad a lo establecido por la norma y a partir de ello se aplique el precedente de la sentencia SU-217 DE 2016 de la Honorable Corte Constitucional.

Estimando las pretensiones de la demanda inicial, si se cumplen los presupuestos establecido en la citada sentencia, o desestimándolas en caso contrario. Hechos probados y fundamentos de la vulneración 4. Mediante sentencia de 26 de abril de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor presentó contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el que buscó la declaratoria de nulidad de la Resolución no. 5198 de 2016, acto administrativo que dispuso su retiro de la entidad por la causal de llamamiento a calificar servicios. 5.

Esa autoridad judicial concluyó que el acto demandado no obedeció a razones fraudulentas o contrarias a las previstas para el uso de la potestad discrecional de retiro y que se sustentó en las recomendaciones unánimes de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. Además, que para el momento del retiro, el servidor contaba con más de 20 años de servicio.

Dicha decisión no fue apelada por el aquí accionante. 6. El señor Franklin Siza Ramírez formuló recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia mencionada, para lo cual invocó las causales contenidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[1]. Sus razones de inconformidad consistieron en que la prueba documental (extracto de las hojas de vida de los oficiales que fueron llamados a ascenso entre junio de 2015 y junio de 2016), que debía ser tenida en cuenta para proferir la decisión: i) fue recobrada después de que se profirió la sentencia objeto de revisión, ii) no pudo allegarse por razones imputables a la Policía Nacional, la cual tenía la información, pero no la remitió y iii) que en caso de haberse valorado, la decisión judicial habría sido favorable a partir de un análisis comparativo de las hojas de vida de los otros oficiales y la suya, lo que demostraría que el retiro por llamamiento a calificar servicios no obedeció a razones de mejoramiento del mismo sino que se trató de una decisión sin fundamento y discriminatoria. 7.

Mediante providencia de 19 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, declaró infundado el recurso de revisión que presentó el señor Franklin Ariel Siza Ramírez. 8. En esa decisión la autoridad judicial recalcó que el demandante reiteró los presupuestos de hecho y los argumentos de ilegalidad formulados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionados con el valor probatorio de la hoja de vida, la oportunidad para aportar esa documental al proceso y la relevancia de sus calificaciones en el desempeño de la función policial. 9.

Al descender al caso concreto, la autoridad accionada consideró que no podía afirmarse, como lo hiciera el actor, que los extractos de las hojas de vida fueron pruebas recuperadas que permanecieron extraviadas, ocultas o perdidas antes de dictarse sentencia y que una vez proferida se hubiesen recuperado, pues la parte interesada sabía perfectamente que reposaban en los archivos de la Policía Nacional antes de presentar la demanda ordinaria. 10.

Adujo igualmente que no se presentaron los presupuestos de fuerza mayor o caso fortuito para justificar el no haber presentado tales pruebas porque esa documental reposó en los archivos de la entidad, y en ese sentido pudo ser solicitada por el demandante en cualquier momento. 11. Estimó probado que la parte recurrente presentó derecho de petición para obtener las hojas de vida de los oficiales que en el grado de “mayor” fueron llamados para hacer curso de ascenso entre junio de 2015 y junio del 2016, tan solo después de proferida la sentencia, lo cual pudo lograr antes de haber presentado la demanda. 12.

Además, consideró que el accionante tampoco reprochó la decisión del juez de dar por finalizado el periodo probatorio en la audiencia celebrada el 8 de noviembre de 2018, lo que implicó seguir adelante con el proceso y en esa medida autorizó al juez a dictar sentencia sin dicha prueba documental. 13. La autoridad accionada descartó que se hubiera dictado sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados, en tanto que una revisión de los folios entregados por la apoderada de la entidad demandada permitía establecer que los mismos guardaron una secuencia numérica y que en punto de cada extracto de hoja de vida se discriminó el número de página de un total de páginas, lo que permitió establecer que se allegaron de manera completa. 14.

Para la parte actora, la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto fáctico y en defecto procedimental absoluto. Para sustentar esa afirmación reiteró que se configuraron las causales de revisión de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por las mismas razones planteadas en el recurso de revisión. Agregó que la autoridad accionada omitió el análisis de esa prueba documental que era decisiva para proferir una sentencia favorable a sus pretensiones.

Trámite procesal 15. Mediante auto de 11 de diciembre de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, en calidad de autoridad accionada. Además, se dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 16.

La autoridad judicial accionada no presentó informe de respuesta durante el presente trámite de tutela. Providencia Impugnada 17. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 4 de marzo de 2021, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Al sustentar la decisión, el a quo manifestó que los planteamientos de la tutela se dirigieron a revivir el análisis jurídico efectuado por el despacho judicial accionado y que la controversia se limitó a un aspecto de mera legalidad, ya que versó sobre la forma en que el tribunal interpretó las causales de revisión del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 a efectos de definir si la prueba mencionada satisfacía las condiciones exigidas para la configuración de dichas causales y la modificación de la sentencia recurrida.

En suma, coligió que lo pretendido por el actor es que se acoja la exégesis que estimó era la adecuada para resolver su caso. 18. Advirtió que los desacuerdos planteados en la tutela coincidieron con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en sede ordinaria y que en el recurso extraordinario de revisión el accionante también discutió el momento en que fue allegada la prueba por parte de la entidad demandada, al tiempo que cuestionó los fundamentos del acto administrativo de retiro que, según alegó, obedeció a razones arbitrarias y discriminatorias, aspectos en los que insistió como si la tutela se tratara de una nueva instancia. 19.

Afirmó que los argumentos que el señor Siza Ramírez expuso en el escrito de tutela fueron los que dieron lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión y esos desacuerdos fueron resueltos razonablemente por el juez natural, en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial. Impugnación 20. El actor reiteró los hechos y fundamentos jurídicos de la acción de tutela y para sustentar la contradicción con las consideraciones del fallo de primera instancia manifestó que, por tratarse de un tema de naturaleza constitucional como es la violación del debido proceso y el acceso material a la administración de justicia, además de su relación laboral como oficial de la Policía Nacional con el Estado y las razones de su retiro del servicio, era posible considerar que se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

III. CONSIDERACIONES Competencia. 21. La Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de 4 de marzo de 2020, proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico 22.

De conformidad con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la providencia de 4 de marzo de 2021, que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Para ello, se deberá establecer, en primer término, si el mecanismo de amparo cumplió o no dicho requisito general de procedibilidad contra providencias judiciales.

De la acción de tutela contra providencias judiciales 23. Desde el año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.

Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 24.

En el presente caso: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (ii) no se trata de una irregularidad procesal y; (iii) no se atacó una sentencia de tutela. Sin embargo, la Sala aprecia, como lo hiciera el a quo, que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional respecto de los reproches de la acción de tutela contra la providencia de 19 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, como pasará a exponerse.

Requisito general de relevancia constitucional 25. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[3]: 26. El primero, consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. 27. El segundo, referente a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 28.

Por otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018[4] señaló que el juez de tutela no puede estudiar cuestiones que no contengan una marcada importancia constitucional, en tanto puede ocurrir que se involucre en asuntos que deben definir otras jurisdicciones, indicó que con esto busca i) preservar la competencia y la independencia de los jueces para evitar que esta acción se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, ii) restringir el ejercicio de este medio a cuestiones de verdadera relevancia constitucional y, iii) impedir que se convierta en otro recurso adicional u otra instancia para controvertir las decisiones de los jueces. 29.

Así las cosas, si en un determinado asunto, luego de realizar un análisis conjunto y detallado de los hechos, se acredita que los fundamentos de la tutela no evidencian afectación o vulneración de derechos fundamentales y que la pretensión es de contenido legal o económico, el juez de tutela deberá manifestar la falta de configuración del requisito de relevancia constitucional, porque como se dijo anteriormente, la tutela no pude convertirse en una instancia adicional al proceso ordinario.

Caso concreto 30. Para el caso concreto, en términos del demandante, en la providencia judicial atacada se incurrió en un defecto fáctico y en defecto procedimental absoluto, por cuanto, al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor contra la sentencia de 26 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño omitió la configuración de las causales de revisión invocadas y las condiciones de la prueba en que se fundó la decisión. Además, alegó que esa autoridad concluyó erróneamente que el historial de las hojas de vida de los oficiales del Curso 072, llamados a ascenso entre junio de 2015 y de 2016, no era una prueba recobrada después de que se profirió la sentencia objeto de revisión, sino antes de ese momento. 31.

Así entonces, los planteamientos expuestos en el escrito de tutela atañen a una discusión eminentemente legal relacionada con la interpretación de la accionada frente a la normatividad mencionada, a efectos de definir si se configuraron o no dichas causales de revisión, de ahí que el juez de tutela no pueda inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte, so pena de desconocer los principios e independencia y autonomía judicial. 32.

Como lo concluyó el a quo, todos los desacuerdos planteados en la tutela coincidieron con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en sede ordinaria. En efecto, en el recurso extraordinario de revisión el accionante discutió los mismos puntos que aquí expone, referidos, por una parte, a la etapa procesal en que fue allegada la prueba documental por parte de la entidad demandada y, por la otra, a reprochar los fundamentos del acto administrativo de retiro. 33.

Nótese además que los planteamientos de la tutela se dirigieron a controvertir las consideraciones plasmadas en la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño, proferida el 19 de febrero de 2020, en la que se resolvió el recurso extraordinario de revisión, sin embargo, de la pretensión de tutela es evidente que este mecanismo de amparo fue encaminado a dejar sin efectos la sentencia de 26 de abril de 2019 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, como si se tratara de una instancia adicional en ese trámite ordinario. 34.

Todo lo expuesto permite concluir que la parte actora pretendió emplear a la acción de tutela como una instancia adicional y buscó obtener una decisión favorable frente a su medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, controversia que carece de relevancia constitucional. 35. Por consiguiente, comoquiera que al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural, y en la medida que no se evidencia prima facie afectación o vulneración a derechos fundamentales que hayan sido alegados de manera clara por el accionante, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Aclara voto Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Esta providencia es auténtica y fue firmada electrónicamente.

Para verificar la autenticidad de su contenido puede escanear con su celular el código QR que aparece a la derecha o ingresar al siguiente link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080 y colocar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación. ----------------------- [1] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. [2] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [3] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Corte Constitucional, Sentencia del 27 de junio de 2018, exp, n. º T- 6.550.643, MP. Carlos Bernal Pulido.