ASIGNACIÓN DE RETIRO - Reajuste / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO AGENTES POLICÍA NACIONAL - Prima de actividad / DERECHO A LA IGUALDAD - No vulnerado / PRIMA DE ACTIVIDAD - No le asiste derecho / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado Como lo pretendido en este asunto es la aplicación de los artículos 2 y 4 de Decreto 2863 de 2007, a efectos de reajustar la asignación de retiro del demandante, con relación a la prima de actividad, teniendo en cuenta que dicha normativa no incluyó al personal de Agentes de la Policía Nacional, y lo decidido en la sentencia objeto de revisión tiene como soporte el estudio del presunto desconocimiento del derecho a la igualdad al excluírsele de tal prerrogativa, para concluir la ausencia de vulneración, se infiere que no se configura la falta de competencia funcional alegada en el recurso extraordinario por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como tampoco se advierte la incongruencia alegada en la providencia emitida dentro del presente asunto.
A lo anterior, mediante sentencia del 27 de marzo de 2014, dictada dentro del expediente con radicación No. 11001-03-25-000-2009-00029-00 (656-2009), ésta Corporación negó una acción de nulidad interpuesta contra el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, la cual fue reiterada con providencia de 21 de junio de 2018, respecto de la posible vulneración del derecho a la igualdad de los agentes de Policía y del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y de los soldados profesionales, por cuanto no se les incrementó el porcentaje de prima de actividad.
Los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, no adolecen de vicio de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta que los Agentes de la Policía Nacional no se encuentran en una situación asimilable a la de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en razón a que se tratan de servidores públicos diferentes en relación con los niveles, grados, tareas, responsabilidades, régimen de ingreso, ascenso, retiro, remuneración y prestaciones.
De igual modo, resultó que es constitucionalmente válido, que se confiera tratamientos desiguales en materia salarial y prestacional para los servidores públicos, sin que ello se traduzca en desconocimiento al derecho a la igualdad. FUENTE FORMAL: DECRETO 2863 DE 2007 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2015-01067-00(4688-15) Actor: EFRAÍN GIL VERDUGO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - LEY 1437/11 TEMA: CAUSAL REGULADA EN EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 188 DEL CCA. REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO Decide la Sala el recurso de extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del ocho (8) de septiembre del dos mil quince (2015), proferida por la Subsección F de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Efraín Gil Verdugo.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Efraín Gil Verdugo, a través de apoderado, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 4016 del 16 de junio de 2011, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro conforme los porcentajes de la prima de actividad establecidos en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, que modificó el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007, normas que discriminaron sin razón alguna al personal de Agentes de la Policía Nacional.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: i) reliquidar su asignación de retiro con un porcentaje de 45% por concepto de variación en el cómputo del factor salarial de la prima de actividad, con fundamento en los Decretos 1213 de 1990 y 2863 de 2007, desde el 1 de julio de 2007; ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA; iii) cancelar los intereses moratorios conforme a lo señalado en el artículo 177 ibidem; y, iv) realizar la respectiva actualización de los valores adeudados en los términos del artículo 178 ib.
Sostuvo que, por haber prestado sus servicios a la Policía Nacional, en calidad de Agente, le fue reconocida asignación de retiro a partir del 26 de diciembre de 2002. Que al momento del retiro le fue incluida la partida computable denominada prima de actividad en la asignación de retiro en un porcentaje equivalente al 20%; sin embargo, según lo dispuesto en el Decreto 2863 de 2007, le corresponde el 45% de esta, “Situación que no quiso entender el Director de la Demandada al momento de la reclamación del derecho”, por lo que pidió de la entidad accionada el reajuste de la prestación, lo que le fue negado con el oficio demandando.
Manifestó que con la expedición del Decreto 2863 de 2007, se reconoció el principio de oscilación consagrado en las Leyes 2ª de 1945 y 923 de 2004, y en los Decretos 4433 de 2004 y 1515 de 2007, al ordenar un incremento en la prima de actividad para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, así como del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional; pero excluyó al personal de agentes de la Policía Nacional, con lo que incurrió en “omisión legislativa relativa”, violando nomas superiores, y generando una desigualdad injustificada.
El Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 4 de marzo de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reajustar la asignación de retiro del demandante incrementando el porcentaje correspondiente a la prima de actividad al 45%, a partir del 1 de julio de 2007, sin que haya operado el fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta que no transcurrieron un término de inactividad mayor a 4 años; a reliquidar y pagar los valores resultantes del reajuste de las mesadas de la asignación de retiro, diferencias que deberán ser indexadas con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE. 2.
Sentencia objeto de recurso extraordinario de revisión En contra de esta decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, en la sentencia del 8 de septiembre de 2015, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que el Gobierno Nacional actuó dentro del marco de sus competencias, debidamente facultado por la Ley 4ª de 1992 para fijar los salarios y prestaciones de los distintos servidores de la Fuerza Pública de acuerdo al grado, responsabilidades y funciones, y teniendo en cuenta que en desarrollo de los mismos se respetaron los derechos adquiridos de los Agentes retirados, afirmó que no se vulneró el derecho a la igualdad, por lo que resulta inviable declarar la excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa, conforme a la sentencia de esta Corporación. Sostuvo que no se configuró la violación al derecho a la igualdad, por no inclusión de los Agentes de la Policía Nacional, como beneficiarios del incremento de la prima de actividad, al estar avalado ese trato diferenciado por la Constitución, conforme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, e incluso por la misma Ley 4ª de 1992.
Destacó que “para demostrar la violación del derecho a la igualdad a partir de la comparación entre supuestos de hecho diferentes y entre personas cobijadas por regímenes distintos, como lo plantea la parte demandante en este proceso, se “exige un análisis constitucional encaminado a justificar que lo que son diferentes deben ser tratados igual, lo cual sólo esta constitucionalmente ordenado en circunstancias extraordinarias de manifiesta desproporcionalidad no compensada por otros beneficios.”[1]” Concluyó que, conforme a lo anterior, no se halló vulnerado el derecho a la igualdad de los Agentes de la Policía en relación con las demás categorías de servidores públicos pertenecientes a la Fuerza Pública, conforme a la sentencia del Consejo de Estado del 27 de marzo de 2014, que estudio la legalidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007. 1 El recurso extraordinario de revisión. El señor Efraín Gil Verdugo, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 8 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 2 - 10), invocando la causal contenida en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consonancia con el numeral quinto del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, solicitó se decrete la nulidad del proceso a partir del fallo de segunda instancia, inclusive, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sostuvo que los Magistrados carecen de competencia funcional para revoca la sentencia, “… debido a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional cuando interpuso y sustento el recurso de apelación, lo hizo de manera equivocada, porque de la lectura atenta del mencionado recurso se puede observar que en nada tiene que ver con el objeto del presente litigio y mucho menos con lo decidido en la sentencia de primera instancia …” Refirió que el recurso de apelación versó sobre la prima de actividad con base en el Decreto 4433 de 2004, cuando el verdadero tema en estudio es la prestación mencionada, pero conforme a lo normado en el Decreto 2863 de 2007.
Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no tenía competencia funcional para revocar la sentencia de primera instancia, configurándose de esta manera la causal de revisión invocada en el recurso extraordinario de revisión, denominada “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso”. 3. Trámite procesal Con auto del 28 de julio de 2016 (ff. 37), el Despacho Sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Efraín Gil Verdugo.
Posteriormente, en auto del 25 de octubre de 2019, se prescindió del periodo probatorio (f. 57). 4. Oposición al recurso extraordinario de revisión La Caja de Sueldos de Retiro de la Po0licía Nacional, por intermedio de apoderado, solicitó que se desestime el recurso con fundamento en los siguientes argumentos[2]: Consideró que, frente a la apreciación del demandante, en cuanto a que se excedió el juzgador de segunda instancia al emitir la decisión de revocar el fallo de primera instancia, no tiene sustento jurídico, en el entendido que el recurso interpuesto por CASUR se basa en la revocatoria de la decisión adoptada, así como la sustentación que se realizó, conduce a revocar la primera instancia, por lo que es procedente y ajustada a derecho la decisión. En relación con el reajuste de la partida computable denominada prima de actividad, conforme a lo establecido por el Decreto 2863 de 2007, afirmó que la misma es improcedente, en cuanto no hace referencia en ningún aparte de su estructura al grado de Agentes de la Policía Nacional, ni en servicio activo ni quienes estuvieren percibiendo asignación de retiro, en cuanto se advierte una exclusión taxativa a dicho personal.
Con fundamento en lo anterior, no puede CASUR dar aplicación a normas que no regulan lo pretendido por el actor, pues la entidad carece de facultad legislativa para expedir normas que reglamenten aumentos de sueldo del personal de la Policía Nacional o reajustes de las asignaciones de retiro. Sostuvo que cuando el demandante adquirió la asignación de retiro, esto es, en vigencia del Decreto 1213 de 1990, la entidad reconoció los derechos conforme a la normatividad aplicable, para lo cual tuvo en cuenta los tiempos de servicios prestados y las partidas computables que fueron certificadas en la hoja de servicios.
Formuló la excepción de inexistencia del derecho, en cuanto el retiro del demandante y la adquisición de los derechos pensionales se produjo en vigencia del Decreto 1213 de 1990, motivo por el cual no le asiste el derecho a reclamar el porcentaje o factores de asignación de retiro que pretende conforme a decretos expedidos con posterioridad al retiro.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y oportunidad El presente recurso extraordinario de revisión se rige por la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente a partir del 2 de julio de 2012, teniendo en cuenta que fue presentado el 14 de octubre de 2015[3]; en consecuencia, la normativa aplicable, conforme con el artículo 308 ibidem[4], es la prevista en los artículos 248 a 255 de dicho ordenamiento jurídico.
Precisado lo anterior, esta Sala es competente para conocer del presente recurso extraordinario de revisión, en virtud del inciso 2 del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5], pues está dirigido contra la sentencia ejecutoriada de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Efraín Gil Verdugo instauró contra el acto administrativo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que le negó incluir el 45% de la prima de actividad en la liquidación de la asignación de retiro.
Como el fallo recurrido quedó ejecutoriado el 23 de septiembre de 2015 y la demanda de revisión se presentó el 14 de octubre de 2015, se tiene que el recurso fue oportunamente formulado, según el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que debe ser presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte demandante, la Sala debe determinar si en la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consiste en “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Con el propósito de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión; 2.2. Causal regulada en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 2.3. Caso concreto. 1. Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión Para decantar la naturaleza del recurso extraordinario de revisión impera remitirse al fenómeno de la cosa juzgada, como emanación de la soberanía del Estado, que se configura una vez agotadas las instancias procesales y se produce cuando el juez ha dictado un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
Dicho principio obliga a las autoridades judiciales a no emitir una decisión nueva sobre los mismos hechos, partes y causa petendi. La cosa juzgada constituye entonces un derecho del usuario de administración de justicia para que lo definido por el juez sea inmutable. Sin embargo, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye un proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar que “mediante la revisión se pretenden estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia.[6] Más que un recurso, es un verdadero proceso[7] sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada[8]”[9].
Las causales del recurso extraordinario de revisión propenden por la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pese a que el trámite judicial haya finalizado[10], y salvo la causal 4 del artículo 250[11], “ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°”[12].
Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar sus causales de procedencia, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’[13]. Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario. 2.2.
Causal regulada en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula la causal del recurso extraordinario de revisión por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. La jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado la dificultad de limitar el alcance de esta causal, toda vez que el legislador omitió desarrollar puntualmente en qué casos se configura, de ahí que su ámbito de aplicación se haya decantado en torno a la idea de evitar su uso para reabrir el debate probatorio que originó el proceso, pues el juez de revisión no se puede convertir en el juez de instancia[14].
La causal integra dos requisitos, uno objetivo, consistente en que la providencia no sea plausible del recurso de apelación; y otro subjetivo, derivado de que la nulidad invocada tenga origen en la sentencia que puso fin al proceso[15]. Su interpretación ha sido precisada por la jurisprudencia de esta Corporación en el entendido que las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, son las que pueden dar origen a la nulidad de la providencia, y las derivadas de la violación del debido proceso constitucional, previsto en el artículo 29 de la Carta Política[16].
En los casos de violación del artículo 29 de la Constitución Política, el juez determina si lo alegado “tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso”.[17]. Ahora bien, la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde debió proponerse al juez, como lo indicó la Sala 8 Especial de Decisión de la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, al señalar en providencia del 6 de febrero de 2018: “para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él (…)”[18].
La causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando el accionado es condenado por cantidad superior, por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; igualmente se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)[19]. 3.
Caso concreto Con el fin de demostrar la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, el demandante consideró que se generó nulidad insaneable a partir del fallo de segunda instancia, en razón a que la sustentación del recurso de apelación presentado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se hizo en forma equivocada, al no tener relación con el litigio, así como tampoco con lo decidido por el Tribunal en esta instancia. En atención a los argumentos de la parte demandante, la Sala ha de precisar que en asuntos de similares contornos al que se decide, se ha establecido que “esta causal de revisión exige que concurran dos presupuestos: uno de carácter objetivo y otro de carácter subjetivo.
El primero de ellos, consiste en que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación, y el segundo, en que la causal de nulidad se haya originado en la sentencia.”[20] En lo atinente al presupuesto relativo al carácter objetivo, se observa que el mismo se encuentra satisfecho, en razón a que en el caso analizado, la sentencia del 8 de septiembre de 2015 proferida por la Subsección F de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 4 de marzo de 2013, de manera tal que contra él no procede un juicio ordinario posterior.
Y respecto al presupuesto de carácter subjetivo, el demandante en el recurso extraordinario de revisión solicitó se revoque la sentencia de segunda instancia, por considerar que se presentó la nulidad, al no tener el fallador la competencia funcional para decidir, en razón a que el recurso de apelación presentado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se hizo en forma equivocada, en cuanto su contenido no tiene relación con el objeto del litigio; ello de acuerdo a lo contemplado en el numeral 2 del artículo 140 y en el numeral 5 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Valga la pena aclarar, que para la fecha en que se presentó el recurso extraordinario de revisión - 14 de octubre de 2015 -, ya se encontraba en vigencia el Código General del Proceso - 1 de enero de 2014 -, conforme a las previsiones del artículo 627, motivo por el cual las causales de nulidad alegadas deben ser las contenidas en el artículo 133 del C.G.P., previsión normativa que no contempla la falta de competencia por el factor funcional, conforme fue formulada por el demandante en el recurso de revisión, lo que permite concluir que este no procede.
No obstante, lo anterior, se analizará las causales consagradas en los artículos 140 y 144 del Código de Procedimiento Civil, que establecían: Artículo 140. Causales de nulidad. Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627.
Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción. 2. Cuando el juez carece de competencia. (Se resalta) 3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. Por su parte, el artículo 144 ibidem, dispone: Artículo 144.
Saneamiento de la nulidad. Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 84 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. 2. Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente. 4.
Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. 5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso. (Se resalta). Con fundamento en la normatividad mencionada, no es viable que se configure la causal de nulidad alegada en el recurso de revisión, puesto que es requisito indispensable, que se interpongan en forma oportuna.
Al respecto, esta Corporación en sentencia del 8 de marzo de 2018, con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández[21], en relación con el concepto de competencia funcional, citó al tratadista Hernán Fabio López Blanco, quien al respecto discurrió: Como ya lo anoté, entre las reglas técnicas informadoras de nuestro derecho procesal se encuentra la de las dos instancias, que persigue primordialmente que funcionarios de diversa categoría y jerárquicamente superiores puedan revisar decisiones tomadas por el inferior, con el objeto de asegurar la máxima rectitud y acierto en la decisión. Para tal fin los procesos, usualmente, se adelantan en primera instancia ante lo que se denomina juez del conocimiento; determinado por lo antes explicado el funcionario que debe adelantar la actuación en primera instancia, por la organización jerárquica y la división territorial del país se conoce de inmediato ante quien se surtirá la segunda instancia de llegar a darse, de manera que este factor indica quien debe conocer en cada una de esas oportunidades, advirtiéndose que existen algunos casos especiales para quienes no aceptan la noción de tercera instancia, se presenta una tramitación especial que igualmente encuentra su fuente en este factor para efectos de radicar competencia. No significa lo anterior que los funcionarios puedan ser exclusivamente de primera o de segunda instancia puesto que se presenta con frecuencia que algunos tengan la doble función, es decir, ser jueces de primera instancia para algunos procesos y de segunda para otros, tal como sucede con los jueces civiles del circuito y los de familia.
Se tiene así que la determinación de la competencia, en lo que al concepto de instancias se refiere, se realiza mediante el factor funcional, que adscribe a funcionarios diferentes el conocimiento de los asuntos, partiendo de la base esencial de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia. En suma, cuando la ley dispone que un funcionario judicial debe conocer de un proceso en determinada oportunidad, en primera instancia, ora en segunda, bien en única instancia, ya que el trámite propio de la casación (que algunos señalan es una tercera instancia), está asignando la competencia en virtud del factor funcional y es por eso que todo artículo que señala competencia, acude al mismo.
Es claro, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca era el competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, conforme a las previsiones establecidas en el 154 de la Ley 1437 de 2011[22]. Así las cosas, la falta de competencia funcional alegada en el recurso extraordinario de revisión por parte del demandante, no es procedente, en razón a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es el competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con relación a la determinación adoptada por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, por ser una providencia de ese despacho judicial emitido en primera instancia. Aclarado lo anterior, procede la Sala a analizar la causal de nulidad alegada por el demandante, con relación a que el a quem no podía modificar la sentencia de primera instancia, en razón a que los argumentos del recurso de apelación fueron errados, al no concordar la normatividad mencionada con el litigio puesto en consideración y menos con lo decidido en la sentencia de primera instancia. Además, afirmó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 8 de septiembre de 2015 no guarda relación con lo solicitado en el recurso de apelación. Al respecto, la Sala advierte que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el demandante se pretendía: i) la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa respecto de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, al no incluir al personal de Agentes de la Policía Nacional, y ii) la anulación del oficio 4016 de 16 de junio de 2011, suscrito por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través del cual le negó el reajuste de su asignación de retiro con base en la prima de actividad prevista en el Decreto 2863 de 2007, y como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada reliquidar su prestación con un porcentaje equivalente al 45% por concepto de variación en el cómputo del factor salarial de la prima de actividad, con fundamento en los Decretos 1213 de 1990 y 2863 de 2007, desde el 1º de julio de 2007.
Lo anterior, por haber prestado sus servicios a la Policía Nacional, en calidad de Agente, a quien le fue reconocida asignación de retiro a partir del 26 de diciembre de 2002[23], en la que se le computó la prima de actividad en un porcentaje equivalente al 20%. Sin embargo, según lo dispuesto por el Decreto 2863 de 2007, consideró que le corresponde el 45%, cuyo reajuste peticionó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el cual fue resuelto en forma negativa a través del Oficio 4016 del 16 de junio de 2011, acto administrativo controvertido en sede judicial, por considerar que con la nueva normatividad, se reconoció el principio de oscilación consagrado en las Leyes 2ª de 1945 y 923 de 2004 y los Decretos 4433 de 2004 y 1515 de 2007, que ordenaron un incremento en la prima de actividad para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, así como del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, excluyendo a los Agentes de la Policía Nacional, incurriendo de esta forma en omisión legislativa relativa, violación de normas superiores y desigualdad injustificada Surtidas las etapas procesales, el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de marzo de 2013 consideró que era dable acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que “(…) el Decreto 2863 de 2007 estableció un incremento en la prima de actividad que venía devengando el personal retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (Oficiales, Suboficiales y empleados públicos), en el mismo porcentaje en que hubiese sido incrementado el del personal activo correspondiente, en atención al principio de oscilación dispuesto en el Decreto 4433 de 2004[24], sin incluir al personal de Agentes de la Policía Nacional, lo cual conforme al estudio anteriormente realizado, constituye una violación al principio de igualdad, pues se torna profundamente inequitativa y discriminatoria, razón por la cual éste Despacho tiene que para el caso sub examine el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007[25], tiene efectos para el demandante, quien se retiró en el grado de Agente de la Policía Nacional, por cuanto su exclusión es violatoria del artículo 13 de la Constitución (…).” Inconforme con la decisión, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional interpuso recurso de apelación (ff. 107 - 113 expediente ordinario), con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que no es procedente dar aplicación a las disposiciones del Decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta que la asignación de retiro del demandante fue reconocida con antelación a la entrada en vigor del mencionado precepto normativo.
A través de la providencia objeto de revisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar negó las prensiones de la demanda, al sostener que “… del examen detenido de las referidas disposiciones no se deduce ningún quebranto a la Ley 4ª de 1992, como lo puso de presente el recurrente quo, y que afecte la situación particular y concreta del accionante, en cuanto a su asignación de retiro se refiere, pues sus derechos adquiridos han sido garantizados y respetados, sin que exista prueba de que hubo desmejora de aquella.
Si bien, el apoderado de la parte accionante construyó la teoría del caso, argumentando la existencia de una omisión legislativa, por cuanto considera que a los Agentes se les debe dar idéntico tratamiento que al otorgado a los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, es evidente que frente a los mismos no es predicable el principio de igualdad que se pregona entre iguales y no entre distintos como lo tiene definido la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.” Corolario a lo expuesto, como lo pretendido en este asunto es la aplicación de los artículos 2 y 4 de Decreto 2863 de 2007, a efectos de reajustar la asignación de retiro del demandante, con relación a la prima de actividad, teniendo en cuenta que dicha normativa no incluyó al personal de Agentes de la Policía Nacional, y lo decidido en la sentencia objeto de revisión tiene como soporte el estudio del presunto desconocimiento del derecho a la igualdad al excluírsele de tal prerrogativa, para concluir la ausencia de vulneración, se infiere que no se configura la falta de competencia funcional alegada en el recurso extraordinario por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como tampoco se advierte la incongruencia alegada en la providencia emitida dentro del presente asunto.
Unido a lo anterior, mediante sentencia del 27 de marzo de 2014, dictada dentro del expediente con radicación No. 11001-03-25-000-2009-00029-00 (656- 2009)[26], ésta Corporación negó una acción de nulidad interpuesta contra el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, la cual fue reiterada con providencia de 21 de junio de 2018[27], respecto de la posible vulneración del derecho a la igualdad de los agentes de Policía y del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y de los soldados profesionales, por cuanto no se les incrementó el porcentaje de prima de actividad, al considerar: Como fundamento de la pretensión de nulidad contra el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 expone el actor que se viola el derecho a la igualdad de los agentes de policía, del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y de los soldados profesionales, porque el incremento del 50% del porcentaje de la prima de actividad previsto en la norma en comento solamente se concede a los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, de la Policía Nacional, y a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.
El accionante sostiene que se desconoce el artículo 216 de la Constitución Política porque la fuerza pública está integrada por las fuerzas militares y la Policía Nacional, igualmente señala que no existe una razón objetiva y razonable que justifique la exclusión de los agentes, personal del nivel ejecutivo y soldados profesionales, cuando en su criterio éstos son los que más riesgo asumen en la prestación del servicio y “dentro de la jerarquía de la fuerza pública somos los más débiles, en cuanto grado y económicamente se refiere” (fl. 5). […] […] la Sala precisa que la regulación del régimen prestacional de la fuerza pública se realiza de manera concurrente entre el legislador quien fija las pautas generales, a través de leyes cuadro y el Gobierno Nacional mediante decretos reglamentarios lo desarrolla.
En efecto la Ley 4 de 1992 señaló en el artículo 2 los lineamientos que debe acatar el Gobierno: “i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño;” De la lectura de estos literales se observa que la remuneración de los miembros de la fuerza pública debe obedecer al nivel de los cargos, las funciones, responsabilidades y calidades, por lo que es claro que todos no pueden tener la misma remuneración y prestaciones.
En efecto el actor estima que la Constitución Política al establecer en el artículo 216 que la fuerza pública está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, establece un criterio de paridad entre quienes las integran, esto es, que todos los integrantes de la fuerza pública deben tener la misma remuneración por su trabajo.
Esta interpretación a la que acude el accionante desconoce justamente el artículo 53 de la Constitución, según el cual “la remuneración mínima es vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”; así al tratarse de un cuerpo jerarquizado, donde hay diferentes funciones y responsabilidades, el mandato constitucional impone que la retribución por el trabajo sea proporcional a las funciones.
Así, en el presente caso no se está frente a sujetos que se encuentren en las mismas condiciones y que desempeñen las mismas funciones, supuestos necesarios para que se predique la violación del derecho a la igualdad. Insiste la Sala que el Gobierno Nacional al incrementar la prima de actividad debe seguir el mandato constitucional por el cual se señala que al mismo trabajo corresponde el mismo salario; e igualmente debe sujetarse a la racionalización y disponibilidad de los recursos públicos, y la naturaleza de los cargos y las funciones, como lo señala la Ley 4 de 1992.
En suma, se destaca que para demostrar la violación del derecho a la igualdad a partir de la comparación entre supuestos de hechos diferentes y entre personas cobijadas por regímenes distintos, como lo plantea el actor en este proceso, se “exige un análisis constitucional encaminado a justificar que los que son diferentes deben ser tratados igual, lo cual sólo esta constitucionalmente ordenado en circunstancias extraordinarias de manifiesta desproporcionalidad no compensada por otros beneficios. [28] (Subrayado y negrilla de la Sala).
Con fundamento en lo anterior, los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, no adolecen de vicio de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta que los Agentes de la Policía Nacional no se encuentran en una situación asimilable a la de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en razón a que se tratan de servidores públicos diferentes en relación con los niveles, grados, tareas, responsabilidades, régimen de ingreso, ascenso, retiro, remuneración y prestaciones.
De igual modo, resultó que es constitucionalmente válido, que se confiera tratamientos desiguales en materia salarial y prestacional para los servidores públicos, sin que ello se traduzca en desconocimiento al derecho a la igualdad. Finalmente, en relación a que el recurso de apelación impetrado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, carece de congruencia en lo que respecta a la normatividad aplicable a la situación del demandante, la Sala advierte que ello no implica la nulidad de la sentencia de segunda instancia, pues al verificar el contenido, se observa que se basó en la regulación legal correspondiente, en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, y frente a lo expuesto en el fallo de primera instancia[29].
IV. DECISIÓN Como corolario de lo expuesto, determina la Sala que no se configura la causal regulada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia del 8 de septiembre de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ello se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Efraín Gil Verdugo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Efraín Gil Verdugo en contra de la sentencia del 8 de septiembre de 2015, proferida por la Subsección F de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Cita de cita. Sentencia C – 980 de 2002, M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA [2] Folios 49 a 54 [3] Folio 1 [4] Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. [5] Artículo 249.
Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia […]. [6] C-680 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz [7] C-269 de 1998. M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez [8] C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa [9] Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [10] Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [11] “4.
Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia”. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). [13] Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 11001-03-15- 000-2013-00358-00(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV) [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26.
Proceso con radicado, 11001-03-15-000-2011-01639-00 Referencia: Recurso extraordinario de revisión. M.P. Olga Mélida Valle de de la Hoz. Criterio reiterado en la sentencia de la Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV) [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV) [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, M.P. Dra. María Elizabeth García González, Exp.
REV-2016-01127-00. [19] Al respecto consultar el auto del 1 de abril de 2009, Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, proceso con radicado AP 25000-23-26-000-2005-00240-01 [20] Véase las sentencias del 1 de febrero de 2018, expediente 0893-15 consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández y del 28 de septiembre de 2016, expediente 0452-15, consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez [21] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de 8 de marzo de dos mil dieciocho dentro del expediente con radicación número:11001-03-25-000-2015- 00139-00 (0289-15) Actor: Esteban Vega Mosquera Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional [22]
ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. [23] Folio 10 - 11 [24] Cita de cita.
Artículo 42, en el cual se incluyó como destinatario del principio de oscilación al personal de Agentes de la Policía Nacional. [25] Cita de cita. Artículo 4°. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007. [26] Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. [27] Consejero ponente: William Hernández Gómez. [28] Sentencia C-980 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [29] En similar sentido se pronunció esta subsección en sentencia de 26 de abril de 2018, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.