CONCURSO DE MÉRITOS - Experiencia adquirida / EXPERIENCIA PROFESIONAL RELACIONADA - Elementos / EXPERIENCIA PROFESIONAL RELACIONADA - Se debe acreditar como mínimo el desempeño de un cargo del nivel profesional / EXPERIENCIA ADQUIRIDA EN NIVELES TÉCNICOS - No puede ser tenida en cuenta como experiencia profesional relacionada / EXPERIENCIA APORTADA ADQUIRIDA EN CARGOS DEL NIVEL TÉCNICO - No puede ser tenida en cuenta como experiencia profesional relacionada para acreditar el requisitos exigidos La experiencia requerida para acceder a cargos del nivel Profesional, Asesor o Directivo, será profesional, y en los casos en que así se determine, será también experiencia «profesional relacionada».
La experiencia profesional relacionada comprende los siguientes elementos: (i) es aquella adquirida con posterioridad a la terminación y aprobación de materias que conforman el pensum académico del respectivo programa universitario de formación profesional; (ii) se obtiene en ejercicio de las funciones o actividades propias de la profesión, y (iii) en los empleos desempeñados, se deben haber cumplido funciones similares a las del cargo a proveer, para lo cual, se debe tener en cuenta, además, el nivel jerárquico de los empleos, la responsabilidad de los cargos, y haber desarrollado funciones afines, semejantes, equivalentes, análogas o complementarias en determinada profesión, es decir, que no es necesario haber cumplido exactamente las mismas funciones del cargo al cual se aspira.
Así las cosas, para demostrar el cumplimiento de experiencia «profesional relacionada», exigida como requisito dentro de un proceso de selección, se debe acreditar, como mínimo el desempeño de un cargo del nivel profesional, en ejercicio de la profesión establecida en las reglas del concurso, y haber cumplido con funciones afines, semejantes, complementarias o equivalentes a las del empleo al cual se aspira.
Por tanto, la experiencia adquirida en empleos de inferior nivel, es decir, la obtenida en los niveles Asistencial y Técnico, no puede ser tenida en cuenta como experiencia «profesional relacionada». Existe claridad respecto del motivo por el cual, el Subdirector del Centro de los Recursos Naturales Renovables, La Salada, del SENA, certificó que la demandante desempeñó funciones propias del nivel Asesor y Profesional estando en ejercicio de cargos de Técnicos; pese a ello, en el evento de otorgar validez a dicha información, esa circunstancia no varía o cambia la naturaleza de los cargos que desempeñó en propiedad, y en consecuencia, independientemente que eventualmente ella hubiere ejercido funciones de naturaleza profesional y/o de asesoría, en un cargo técnico, en virtud de la figura del encargo, su experiencia en dichos empleos, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina reseñada, debe ser considerada como técnica y no como experiencia «profesional relacionada».
Por lo expuesto, la experiencia adquirida por la demandante en ejercicio de cargos del nivel Técnico, esto es, 125,8 meses, no puede ser tenida en cuenta como experiencia «profesional relacionada» a efectos de acreditar el requisito de «experiencia mínima» en el marco del concurso de méritos regulado por la Convocatoria 001 de 2005, pues, de acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial efectuado en el acápite antecedente, la experiencia requerida para ello debe ser la adquirida en cargos de similares características, esto es, de la misma naturaleza o nivel jerárquico, responsabilidad y funciones, o sea, del nivel profesional.
Reitera la Sala, que la experiencia Profesional relacionada, es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación universitaria en ejercicio de las actividades propias de la profesión realizadas en un empleo o actividad de igual naturaleza a la del cargo por proveer.
En ese sentido, para la Sala, aunque la demandante cuenta con título de formación profesional, y pudo haber desempeñado funciones similares al empleo público al cuál aspiró, la experiencia aportada, adquirida en cargos del nivel Técnico no puede ser tenida en cuenta como experiencia profesional relacionada para acreditar el requisito exigido, dado que, no guardan similitud alguna en cuanto a su naturaleza o nivel jerárquico y responsabilidades que implica, las cuales constituyen elementos propios del concepto en cuestión. FUENTE FORMAL: LEY 2772 DE 2005 / LEY 909 DE 2004 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01348-00(4386-14) Actor: XIOMARA POSADA ZULUAGA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Referencia: TIPO DE PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DECISIÓN: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. FALLO DE ÚNICA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984. 1.
Conoce la Sala del expediente de la referencia, con informe de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado[1], una vez surtido el trámite previsto en los artículos 207 a 211 del Código Contencioso Administrativo, para dictar sentencia de única instancia, verificada la inexistencia de irregularidades o vicios de nulidad que requieran saneamiento.
I.- LA DEMANDA 1..- PRETENSIONES 2. Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido, y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho[2], la señora XIOMARA POSADA ZULUAGA solicitó la nulidad de: (i) el acto administrativo sin número, de 28 de julio de 2009 a través del cual, la Comisión Nacional del Servicio Civil, -CNSC-[3] expidió la lista de no admitidos dentro del concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva varios empleos de carrera administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-[4], regulado mediante la Convocatoria Nro. 001 de 2005; y, (ii) el Oficio Nro. 01-02-2009-24354 de 26 de septiembre de 2009, por el cual, la citada entidad resolvió la reclamación interpuesta por la demandante contra la lista de no admitidos proferida dentro del mencionado proceso de selección. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, que se ordene incorporar a la señora Xiomara Posada Zuluaga en la lista de elegibles para proveer el cargo denominado «Profesional Especializado Código 2020, grado 13 identificado con código OPEC N°. 45101», por considerar que cumple con los requisitos exigidos para acceder al empleo. 1.2.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA 4.
Para mejor compresión del caso, la Sala considera necesario realizar una síntesis de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así: 4.1. La señora Xiomara Posada Zuluaga tiene la calidad de funcionaria pública inscrita en la carrera administrativa, vinculada en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, entidad en la que ha prestado sus servicios durante 20 años, y ha ocupado varios empleos de diferentes niveles jerárquicos. 4.2.
La demandante se inscribió en el concurso de méritos abierto por la CNSC a través de la Convocatoria 001 de 2005, para proveer cargos de carrera administrativa del SENA, en el cual aspiró al empleo denominado «Profesional Especializado Código 2020, grado 13 identificado con código OPEC N°. 45101», del Centro de Comercio del SENA Regional Antioquia.
Explicó, que obtuvo el más alto puntaje en las tres pruebas realizadas así: Prueba Básica General de Preselección, 75 puntos; prueba funcional, 82.64 puntos; y, prueba comportamental 73.64 puntos. 4.3. Sin embargo, el 28 de julio de 2009, la CNSC publicó el listado de no admitidos en el concurso de méritos de que trata la Convocatoria 001 de 2005, lista en la que fue incluida la accionante, dado que, según la CNSC, solo acreditó 19.9 meses de experiencia «profesional relacionada», de los 25 meses exigidos como requisito para aspirar al cargo de «Profesional Especializado Código 2020, grado 13 identificado con código OPEC N°. 45101», en consecuencia, fue excluida del proceso de selección. 4.4.
El 29 de julio de 2009, la señora POSADA ZULUAGA presentó reclamación ante la CNSC contra la lista de no admitidos, y solicitó su admisión dentro del concurso de méritos, al considerar que cumple con el requisito de experiencia «profesional relacionada» exigido. A través de oficio N°. 01-02- 2009-24354 de 26 de septiembre de 2009, la CNCS resolvió negativamente la mencionada reclamación, confirmando la decisión de incluir a la demandante en la lista de no admitidos, dado que no cumple el requisito mínimo de experiencia «profesional relacionada» necesario para aspirar al cargo de «Profesional Especializado Código 2020, grado 13 identificado con código OPEC N°. 45101», del Centro de Comercio del SENA Regional Antioquia, al cual se inscribió. 4.5.
El 26 de enero de 2010, la accionante radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial I para Asuntos administrativos, con el propósito de agotar el requisito de procedibilidad requerido para acudir a esta jurisdicción. La Procuradora 108 Judicial I Administrativa decidió no tramitar la petición de la demandante, dado que, en su criterio, la pretensión invocada no reviste un interés de contenido económico, y por ende, no puede ser materia de conciliación. 1.3.- CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA DEMANDA[5] 5.
Como concepto de la violación, el apoderado de la demandante expuso, que si bien es cierto que la señora XIOMARA POSADA ZULUAGA solo acreditó 19.9 meses de experiencia en cargos del nivel profesional, no se tuvo en cuenta la experiencia adquirida por ella en ejercicio de cargos del nivel técnico, a través de los cuales, cumplió funciones propias de empleos del nivel profesional, en virtud de la figura del encargo, tal y como lo demuestra la certificación de 12 de agosto de 2008 expedida por el Subdirector del Centro de los Recursos Naturales Renovables «la Salada», los cuales suman 125.8 meses, razón por la cual, sí cumple con el requisito de 25 meses de experiencia «profesional relacionada» para ser designada en el cargo de «Profesional Especializado Código 2020, grado 13 identificado con código OPEC N°. 45101» del Centro de Comercio del SENA Regional Antioquia. 6.
Estimó, que la experiencia adquirida durante el ejercicio de empleos del nivel técnico, en los cuales desempeñó funciones propias de cargos del nivel profesional, en virtud de la figura de «encargo», debe ser tenido en cuenta para acreditar el requisito de experiencia «profesional relacionada» exigido en el marco del concurso de méritos en cuestión, dado que, cumplió actividades similares a las funciones del cargo a proveer. 7.
En ese orden concluyó, que las entidades demandadas vulneraron la Ley 909 de 2004[6] y sus decretos reglamentarios, así como las reglas de la convocatoria, porque no valoraron adecuadamente la experiencia de la señora POSADA ZULUAGA. II.- OPOSICIÓN A LA DEMANDA 2.1.- SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) [7] 8. Mediante escrito de 27 de julio de 2015[8], el SENA solicitó negar las pretensiones de la demanda.
En sustento de dicha petición, afirmó que los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se decidió descalificar a la señora XIOMARA POSADA ZULUAGA del mencionado concurso de méritos, fueron expedidos con plena observancia de los lineamientos generales previstos en el Acuerdo N°. 21 de 10 de abril de 2008[9], ya que al verificar los documentos aportados por la demandante para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos para el cargo de «Profesional Especializado Código 2020, grado 13 identificado con código OPEC N°. 45101», ofertado a través de la Convocatoria 001 de 2005, se demostró, que pese a su antigüedad en el SENA y sus méritos académicos, ésta solo pudo acreditar 19.9 meses de experiencia «profesional relacionada», dado que la experiencia adquirida en el ejercicio de cargos de los niveles técnico y asistencial, no puede ser tenida en cuenta para tal efecto, como experiencia profesional, por lo que es claro que no cumplió el requisito de 25 meses de experiencia «profesional relacionada» requerido para ser nombrada en propiedad en el citado empleo público. 9.
Por otra parte, el SENA presentó las siguientes excepciones: 1. Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el SENA no tuvo injerencia en las decisiones adoptadas por la CNSC en el marco del concurso de méritos Convocatoria 001 de 2005, ya que la CNSC cuenta con autonomía para adelantar los procesos de selección. 2. Falta de agotamiento de vía gubernativa, porque la demandante no controvirtió en sede administrativa válidamente, la decisión comunicada por la CNSC, por la cual se le informó su no conformidad con el requisito de experiencia «profesional relacionada» exigido para participar en el cargo denominado «Profesional Especializado Código 2020, grado 13 identificado con código OPEC N°. 45101» del Centro de Comercio del SENA Regional Antioquia. 2.2.- COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC)[10] 10.
La CNSC en su escrito de contestación, solicitó denegar las pretensiones de la demandante. Al respecto explicó, que el argumento invocado para sustentar la anulación de los actos administrativos cuestionados carece de fundamentación fáctica y probatoria, pues, la decisión de excluir a la señora POSADA ZULUAGA del concurso de méritos del SENA, Convocatoria 001 de 2005, se sustentó en lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2772 de 2005,[11] en cuanto establece que «cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivos, Asesor y Profesional se exija experiencia, esta debe ser profesional o docente, según el caso y, determinar además cuando se requiera, si esta debe ser relacionada».
En ese contexto señaló, que como quiera que la accionante aspiró a un cargo del nivel profesional, debía acreditar la experiencia exigida de esa característica, esto es, del nivel profesional. 11. Indicó además, que el tiempo durante el cual la demandante supuestamente cumplió funciones de profesional en ejercicio de cargos del nivel técnico, esto es, 125.8 meses, no puede ser tenido en cuenta como experiencia profesional, dado que no fue adquirida en un empleo de dicha condición, y que si bien, esta puede ser experiencia «relacionada», el cargo a proveer exige experiencia «profesional relacionada», que es de una naturaleza diferente, por lo que no es suficiente que esta haya sido adquirida en ejercicio de empleos que tengan funciones similares al que se aspira, ya que además debe ser la obtenida en un cargo del nivel profesional.
Señaló, que basta con revisar las exigencias para el cargo publicadas en la página web de la CNSC para establecer, que la experiencia requerida para el empleo de «Profesional Especializado Código 2020, grado 13 identificado con código OPEC N°. 45101» del Centro de Comercio del SENA Regional Antioquia es «profesional relacionada», y no únicamente «relacionada» como lo pretende hacer notar la demandante. 12.
Finalmente, explicó que la señora POSADA ZULUAGA no allegó ni acreditó dentro de las etapas pertinentes del concurso de méritos, el cumplimiento de alguna de las equivalencias permitidas para acreditar los requisitos mínimos, razón por la cual, se encuentran desvirtuados los cargos de la demanda, dado que solo logró demostrar 19.9 meses de experiencia «profesional relacionada», de los 25 meses previstos por las reglas del concurso. 13.
Aunado a los anteriores argumentos, la CNSC propuso las excepciones que se referencian a continuación: 13.1. Inepta demanda, porque la actora solo demandó el acto administrativo a través del cual se profirió la lista de no admitidos al concurso de méritos, Convocatoria 001 de 2005, pero no cuestionó el oficio mediante el cual la CNSC resolvió la reclamación presentada contra el citado acto.
Además, señala que la demandante solicitó su inclusión en la lista de elegibles, pero no solicitó la anulación del citado acto, o sea, la lista de elegibles, ni de los nombramientos de las personas designadas en el cargo de «Profesional Especializado Código 2020, grado 13» del SENA, decisiones de la administración que afectan la situación jurídica particular de la demandante, motivo por el cual, en criterio de la CNSC, también debían ser controvertidos. 13.2.
Caducidad de la acción, dado que, el acto administrativo demandado por medio del cual la CNSC expidió la lista de no admitidos dentro del concurso de méritos Convocatoria 001 de 2005 fue publicado el 28 de julio de 2009, y la demanda se presentó el 10 de febrero de 2010, es decir, por fuera del término de 4 meses previsto en el numeral 2° del artículo 136 de Código Contencioso Administrativo.
Agregó que, el término de caducidad no se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación radicada ante el Ministerio Público, porque dicha consecuencia jurídica solo tiene lugar en el evento en que se logre un acuerdo conciliatorio, se expida constancia de no conciliación o transcurran 3 meses contados a partir de la fecha en la cual se presentó la solicitud, sin embargo en este caso, no tuvo lugar ninguna de las circunstancias señaladas, pues no se dio trámite a la petición de la demandante por tratarse de un asunto no susceptible de conciliación. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 14.
La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado[12], en representación del Ministerio Público, por medio del Concepto N° 183- 2019[13], solicitó no acceder a las pretensiones. En sustento de dicha petición expuso los siguientes argumentos: 14.1. La parte actora reclama que no le fue tenido en cuenta el tiempo laborado en ejercicio de funciones profesionales, pero no mencionó la fecha de terminación académica y obtención del título de profesional.
Tampoco demostró dentro de la oportunidad correspondiente en el trámite del concurso, el cumplimiento del requisito de experiencia «profesional relacionada», exigida por la Convocatoria 001 de 2005 para el cargo al cual aspiró, falencia que no corresponde ser subsanada en este proceso judicial, pues dicha actividad probatoria debía ser efectuada en el marco del proceso de selección. 14.2.
La demandante no probó en el curso del proceso judicial, haber acreditado debidamente el cumplimiento de los requisitos de experiencia «profesional relacionada», exigidos por las reglas del concurso de méritos. Expuso, que a folios 17 a 23 del expediente, se observa que la propia demandante indicó haber ocupado un cargo del nivel profesional durante 1 año y 3 meses, y otro del nivel directivo como Subdirectora grado 02 por 18 días, lo cual coincide con el acto administrativo cuestionado, en el que se reconocen 19.9 meses de experiencia «profesional relacionada», por tanto, no existe causal de nulidad alguna, porque las decisiones enjuiciadas se fundamentaron en los documentos aportados por la accionante en el marco del proceso de selección. 14.2.
Finalmente manifestó, que las funciones desempeñadas por la demandante en ejercicio de cargos del nivel Técnico en el SENA, debían ser demostradas a través del manual de funciones de la entidad, dado que, es este el elemento de juicio idóneo para tal efecto. En ese sentido, para el Ministerio Público, la certificación laboral de agosto de 2008, que obra a folios 243 a 253 del expediente, no constituye un medio probatorio confiable, dado que en él se atribuyen funciones de asesoría a los cargos del nivel Técnico y Asistencial, que ocupó la actora en esa entidad, lo cual resulta incoherente, dado que esta es una responsabilidad propia del nivel asesor, según indica el artículo 4 del Decreto 785 de 2005[14].
V.- CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA 15. Compete al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B proferir fallo de única instancia en la presente causa judicial, por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, según lo consagrado en el numeral 2° del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo[15], y por ser un asunto de naturaleza laboral, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala de acuerdo con la distribución de procesos entre Secciones establecida en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019[16].
2. PROBLEMA JURÍDICO 16. Revisada de manera integral y detallada la demanda, así como los argumentos de oposición propuestos por el SENA y la CNSC, y los argumentos del Ministerio Público, encuentra la Sala, que para resolver de fondo el presente asunto deberá atender el siguiente planteamiento: 17. Determinar, si la experiencia adquirida por la señora Xiomara Posada Zuluaga en ejercicio de cargos del nivel técnico, en desempeño de los cuales, al parecer, ejerció funciones de naturaleza profesional, puede ser tenida en cuenta o no, como experiencia «profesional relacionada», para acreditar el cumplimiento del requisito de «experiencia mínima», exigido para aspirar al cargo denominado «Profesional Especializado Código 2020, grado 13» del SENA. 18.
Previo a abordar el problema jurídico planteado, la Sala procederá a decidir las excepciones propuestas por las entidades demandadas en la oportunidad procesal correspondiente, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo[17].
3. RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LAS ENTIDADES DEMANDADAS
1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA 19. El apoderado judicial del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvincule a dicha entidad de la presente causa judicial, pues no tuvo injerencia alguna en las decisiones adoptadas por la CNSC en el desarrollo del concurso de méritos regulado por Convocatoria 001 de 2005, ya que este fue adelantado en su totalidad por la mencionada autoridad en virtud de su autonomía y en ejercicio de sus funciones constitucionales. 3.1.1.- PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA 20.
Sobre el particular, la Sala destaca que desde el punto de vista orgánico, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- es un órgano de creación constitucional[18], de carácter autónomo, independiente y permanente del orden nacional[19], con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo fundamento teleológico es la administración y vigilancia del régimen de carrera administrativa de los servidores públicos, lo cual implica la práctica, operación, desarrollo e implementación de los procesos de selección del personal al servicio del Estado[20] a través de concursos abiertos de méritos. 21.
De la interpretación de las normas constitucionales consagratorias de la CNSC, tanto la Corte Constitucional[21], como el Consejo de Estado[22], han señalado de manera pacífica que, la función de administración y vigilancia del régimen general de carrera administrativa asignada a dicho órgano es de carácter indivisible, en cuanto no puede ser disgregada o separa para ser compartida con otras entidades, pues no fue ese el deseo del constituyente.
En ese contexto, es claro que, ningún organismo público o privado puede tener injerencia alguna en la responsabilidad de la CNSC referida a la administración de la carrera administrativa, por tanto, es la única encargada de: (i) establecer lineamientos generales para desarrollar procesos de selección; (ii) acreditar a las entidades para realizar procesos de selección, (iii) elaborar las convocatorias a concurso de méritos para proveer empleos públicos de carrera administrativa;
(iv) ejecutar los procesos de selección para el ingreso a empleos públicos, y (v) determinar los costos del concurso[23]. 22. En ese orden, se destaca que de acuerdo con la jurisprudencia del alto tribunal constitucional, las competencias de la CNSC previstas en el artículo 130 de la Constitución Política tiene tres características, así: «1) son exclusivas de la CNSC, que es el único órgano facultado por la Carta para administrar y vigilar las carreras que no tengan carácter especial; 2) la única excepción a estas competencias es, justamente, la de las carreras especiales; y 3) estas competencias no se pueden dividir ni compartir para su ejercicio.»[24] 23.
Pese a lo expuesto, no puede perderse de vista que la competencia de administración y vigilancia del régimen general de carrera administrativa constituye una función administrativa[25], motivo por el cual, para su ejercicio se deben aplicar los principios constitucionales que la rigen, dentro de estos, el principio de coordinación o cooperación administrativa previsto en el artículo 209 constitucional, en cuanto prevé que «Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado». 24.
En ese orden, el proceso de planeación de los concursos de méritos para proveer de manera definitiva cargos de carrera administrativa, implica la convergencia de diversas funciones de la CNSC, como entidad encargada de la administración y ejecución de los procesos de selección, así como de la entidad beneficiaria, es decir, aquella cuyos cargos se busca proveer.
Este punto fue desarrollado con total claridad por la Corte Constitucional en sentencia C-183 de 8 de mayo de 2019[26], en la cual señaló: «(…)4.5.4.2. A partir de la comprensión del diseño funcional, se puede establecer que, al haber una convergencia de diversas funciones y de órganos, en este caso, si bien las funciones de la CNSC, el DAFP y las UPE son separadas, dichos órganos deben colaborar armónicamente para la realización de sus fines, conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 113 de la Constitución. El que la CNSC sea un órgano constitucional autónomo e independiente, no excluye, como se ve el deber de colaboración armónica con otros órganos, que tienen funciones diferentes, para realizar los principios propios del régimen constitucional de la carrera administrativa.
Además de esta colaboración, debe destacarse que, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 209 de la Carta, estos órganos, al ejercer funciones administrativas, deberán “coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado”. (…)» (Subrayas fuera de texto). 25. De acuerdo con lo expuesto, la CNSC ejerce sus competencias de administración y vigilancia del régimen general de carrera administrativa de manera autónoma e independiente, sin injerencia de ningún otro ente estatal o privado, esto por disposición constitucional, no obstante, en la planeación o preparación de los procesos de selección, también debe participar la entidad cuyos cargos se busca proveer, pues corresponde a ésta determinar los empleos vacantes que serán objeto de concurso, y financiar el proceso, esto en virtud del principio de cooperación o coordinación interadministrativa de que trata el artículo 209 constitucional. 26.
En ese sentido, asiste razón al apoderado judicial del SENA al señalar que las decisiones adoptadas por la CNSC en el desarrollo del concurso de méritos regulado por la Convocatoria 001 de 2005, se dieron en ejercicio de su autonomía y en ejercicio de sus funciones constitucionales, sin embargo, el SENA como beneficiaria del concurso, cuyos cargos se pretendían proveer, también participó en la planeación del proceso de selección. 27.
Además, en el caso de la Convocatoria 01 de 2005, el SENA intervino en la etapa de verificación de los requisitos mínimos exigidos para la admisión de los participantes, esto por disposición expresa del artículo 5° del Acuerdo 21 de 2008, por medio del cual fueron establecidas las reglas del concurso, y se señaló que el SENA como entidad beneficiaria es responsable de emitir la decisión sobre el cumplimiento de requisitos mínimos, contra la cual procede recurso de reposición. 28.
En virtud de la citada regla de la Convocatoria 001 de 2005, fue el SENA a través del Oficio N°. 2-2008-019531 de 6 de octubre de 2008 y la Resolución 02960 de 24 de octubre del mismo año, la entidad que evaluó el cumplimiento de los requisitos mínimos por parte de la señora POSADA ZULUAGA, para efectos de participar por el cargo denominado «Profesional Grado 13 del Centro Regional Antioquia del SENA», motivo por el cual, la CNSC, luego, procedió a incluirla en la lista de no admitidos en el proceso de selección, circunstancia que precisamente se cuestiona en la demanda.
Por consiguiente, el SENA, debe permanecer vinculada al proceso de la referencia como demandada, pues su participación en la mencionada convocatoria fue concluyente para que la CNSC procediera a expedir los actos administrativos demandados. 29. Por otra parte, estima la Sala que, de prosperar las pretensiones de la demanda, y, en el evento de proceder la inclusión de la señora POSADA ZULUAGA en la lista de elegibles para proveer el cargo denominado «Profesional Especializado Código 2020, grado 13» del SENA, dicha autoridad quedaría obligada a nombrar a la demandante en el cargo correspondiente, por tal motivo, es claro que ésta tiene interés directo en el resultado del proceso, en consecuencia, no es procedente su desvinculación del presente trámite judicial, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3° del artículo 171 de Código Contencioso Administrativo[27]. 30.
Así las cosas, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado judicial del SENA no tiene vocación de prosperar.
2. EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA 31. El apoderado judicial del SENA considera que, la demandante no recurrió en debida forma el acto administrativo demandando, por medio del cual la CNSC estableció a lista de no admitidos dentro del concurso de méritos regulado por la Convocatoria 001 de 2005, es decir, que no agotó en debida forma la vía gubernativa. 3.2.1.- PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA 32.
A efectos de decidir el cuestionamiento planteado, reitera la Sala, que la señora POSADA ZULUAGA pretende la nulidad de la lista de no admitidos expedida por la CNSC en el marco del proceso de méritos para proveer empleos vacantes de la carrera administrativa del SENA, en la cual fue incluida. Encuentra esta Corporación que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 12 el Decreto Ley 760 de 17 de marzo de 2005 «por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones», vigente al momento de los hechos objeto del presente trámite, el aspirante no admitido a un proceso de selección, podrá reclamar su inclusión ante la CNSC dentro de los dos días siguientes a la publicación de la lista de admitidos o no admitidos.
La norma aludida dispone lo siguiente: «Artículo 12. El aspirante no admitido a un concurso o proceso de selección podrá reclamar su inclusión en el mismo, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil o ante la entidad delegada, según sea el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos al concurso.
En todo caso las reclamaciones deberán decidirse antes de la aplicación de la primera prueba. La decisión que resuelve la petición se comunicará mediante los medios utilizados para la publicidad de la lista de admitidos y no admitidos, y contra ella no procede ningún recurso.» (Subrayas fuera de texto) 33. Es de tener en cuenta, que la lista de no admitidos en la cual fue inscrita la demandante se publicó el 28 de julio de 2009 en la página web de la CNSC según constancia obrante a folio 12 del expediente.
El 29 de julio de 2009, la señora POSADA ZULUAGA presentó la respectiva reclamación para solicitar su inclusión en la lista de admitidos, es decir, el día siguiente a la fecha de publicación de la decisión que la excluyó del concurso, conforme lo acreditado a folios 16 y 17 del expediente, la cual fue resuelta por la CNSC a través del Oficio N°. 01-02-2009-24354 de 26 de septiembre de 2009. 34.
Del estudio de los documentos mencionados, encuentra la Sala que, la accionante cuestionó el acto administrativo que decidió excluirla del concurso de méritos regulado por la Convocatoria 001 de 2005, a través del mecanismo previsto por la legislación vigente, esto es, la reclamación de que trata el artículo 12 del Decreto Ley 760 de 17 de marzo de 2005, encontrándose también dentro de la oportunidad correspondiente. 35.
Por tal motivo, se concluye que la señora POSADA ZULUAGA agotó en debida forma el procedimiento previsto para controvertir la lista de no admitidos del concurso de méritos en vía administrativa, previo a cuestionar su legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ese orden, se agotó en debida forma la vía gubernativa, razón por la cual la excepción analizada no prospera.
3. EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA 36. El apoderado judicial de la CNSC, solicitó se declare probada la excepción de inepta demanda, dado que, en su sentir, no es posible dictar pronunciamiento de fondo dentro del presente asunto, pues la parte actora no demandó el acto administrativo que resolvió la reclamación presentada contra la lista de no admitidos, la lista de elegibles constituida con el fin de proveer el cargo al cual se inscribió, ni los actos de nombramiento en periodo de prueba de las personas que superaron el proceso de selección, decisiones que definieron su situación jurídica. 3.3.1.- PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA 37.
Para decidir dicho planteamiento, se evidencia que, a través de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora POSADA ZULUAGA pretende ser incluida en la lista de admitidos del concurso de méritos regulado por la convocatoria 001 de 2005, y en consecuencia, integrar la lista de elegibles para efectos de proveer el cargo de «Profesional Especializado Código 2020, grado 13» del SENA.
En ese orden, es claro que la situación jurídica de la demandante fue definida por la CNSC a través del listado de no admitidos publicado el 28 de julio de 2009, y el oficio N°. 01-02-2009- 24354 de 26 de septiembre del mismo año, que resolvió negativamente la reclamación presentada por la hoy demandante contra la mencionada decisión, dado que, a través de dichos actos de la administración se decidió excluirla del proceso de selección, por no haber acreditado el cumplimiento del requisito de experiencia exigido para tal efecto. 38.
En ese sentido, el acto administrativo por el cual se conformó la lista de elegible para proveer el cargo de «Profesional Especializado Código 2020, grado 13» del SENA, así como los actos de nombramiento de las personas que superaron el proceso de selección, fueron proferidos con posterioridad a la expedición de la lista de no admitidos, es decir, cuando la demandante ya había sido excluida del concurso, en consecuencia, dichas decisiones no definieron la situación jurídica de la señora POSADA ZULUAGA, y en consecuencia, no existe razón alguna para controvertirlos en el proceso de la referencia, contrario a lo expuesto por la entidad demandada. 39.
Ahora bien, pese a que, en el escrito inicial de demanda, el apoderado de la parte actora solo solicitó la nulidad de la lista de no admitidos publicada el 28 de julio de 2009, a través del escrito de subsanación presentado el 8 de abril de 2010, también solicitó la anulación del Oficio N°. 01-02-2009-24354 de 26 de septiembre de 2009, por medio del cual, la CNSC resolvió la reclamación impetrada contra la lista de no admitidos, y posteriormente, se admitió la demanda, por lo que se tuvo como válido el memorial por medio del cual se subsanó el libelo petitorio. 40.
De acuerdo con lo expuesto, se observa con claridad que la parte demandante cuestionó tanto el acto administrativo que determinó la lista de no admitidos, como el que resolvió la reclamación presentada contra aquel, por tanto, la señora POSADA ZULUAGA sí demandó los actos administrativos que definieron su situación jurídica, razón por la cual, la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado judicial del SENA no tiene méritos de prosperar.
4. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD 41. El apoderado judicial de la CNSC afirmó que, en el caso objeto de análisis operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción, en atención a que, la lista de no admitidos dentro del concurso de méritos regulado mediante la Convocatoria 001 de 2005, fue publicada el 28 de julio de 2009, y la demanda se presentó el 10 de febrero de 2010, es decir, por fuera del término de 4 meses previsto en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo.
Por otra parte, argumentó que, pese a que el acto administrativo que resolvió la reclamación de la señora POSADA ZULUAGA contra la lista de no admitidos, expedido el 26 de septiembre de 2009 no fue demandado, en caso de iniciar el conteo de la caducidad a partir de la publicación de este acto, igualmente la demanda se debe tener como presentada de forma extemporánea.
Indicó además que, si bien, la accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, esta no suspendió el término de caducidad, ya que el presente asunto no es conciliable por carecer de cuantía. 3.4.1.- PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA 42. Previo a desatar el planteamiento expuesto por la entidad demandada, destaca la Sala, que el término de caducidad en el presente asunto se debe computar a partir de la fecha de publicación del Oficio N°. 01-02- 2009-24354 de 26 de septiembre de 2009, por ser éste a través del que se concluyó la actuación administrativa y se definió la situación jurídica de la accionante, el cual, como se explicó en acápites antecedentes, también es objeto de la presente causa judicial. 43.
En ese contexto, se recuerda que el acto administrativo por medio del cual se resuelven reclamaciones contra la lista de no admitidos dentro de un concurso de méritos, se deberá comunicar por los medios utilizados para dar publicidad a la lista de admitidos y no admitidos, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2° del artículo 12 del Decreto Ley 760 de 17 de marzo de 2005 «por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones», y además, no admite ningún recurso. 44.
De acuerdo con lo expuesto, encuentra la Sala, que en el presente caso la lista de no admitidos en la cual fue incluida la señora POSADA ZULUAGA fue publicada en el aplicativo dispuesto por la CNSC en su página web, en ese orden, la comunicación de citado Oficio N°. 01-02- 2009-24354 de 26 de septiembre de 2009 debía ser realizada por el mismo medio.
Así, de las pruebas documentales allegadas al expediente, se encuentra demostrado que, la CNSC, publicó el citado acto administrativo en el aplicativo correspondiente en la misma fecha de expedición, esto es, el 26 de septiembre de 2009[28]. 45. Así las cosas, el término de caducidad de la acción en el «sub examine» inició al día siguiente de la publicación del Oficio N°. 01- 02-2009-24354 de 26 de septiembre de 2009 en el aplicativo web de la CNSC, es decir, el 27 de septiembre de 2009. 46.
Por otra parte, la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público el 26 de enero de 2010[29], un día antes al cumplimiento de los 4 meses para presentar la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y el 9 de febrero de 2010, la Procuradora 108 Judicial I administrativa expidió constancia mediante la cual señaló que no es posible impartir trámite a la citada petición, en atención a que la pretensión invocada no reviste un interés económico.
La citada constancia dispuso lo siguiente: «La solicitud presentada, tal como se aprecia en la pretensión transcrita no reviste un interés de contenido económico, condición, entre otras, para que proceda la conciliación extrajudicial, pues es claro que no se puede conciliar la legalidad de un acto administrativo, sino sus efectos económicos.» 47.
En este punto es importante señalar que, contrario a lo expuesto por la entidad demandada, la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la demandante ante el Ministerio Público sí suspendió el término de caducidad de la acción, pese a que la Procuradora 108 Judicial I administrativa decidió no surtir el trámite respectivo por ser improcedente, pues, del análisis de los artículos 2 y 21 de la Ley 640 de 2001[30] y 3 del Decreto 1716 de 2009[31], se concluye que el término de caducidad de la acción se suspende con la prestación de la solicitud de conciliación extrajudicial, independientemente que el asunto no sea conciliable, o no se requiera como requisito de procedibilidad.
Dicha comprensión de las normas citadas ha sido desarrollada por el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos, al respecto, la Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia de 1 de agosto de 2016, consideró lo siguiente[32]: «(…)2.2. En las controversias que versen sobre asuntos tributarios, la parte demandante no está en la obligación de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contenido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, toda vez que el asunto no es conciliable.
Así pues, cuando se presente una solicitud de conciliación prejudicial en materia tributaria, el Procurador no puede admitirla y está en la obligación de expedir la constancia de asunto no conciliable, dentro de los diez días calendario siguientes a la presentación de la solicitud, tal como lo dispone el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 640 de 2001, tiempo en el cual se suspende el término de caducidad. 2.3.
Sin embargo, si el Procurador admite la solicitud de conciliación y tramita la misma para lo que fija fecha de audiencia o, tarda más de los 10 días otorgados por la ley para expedir la constancia de asunto no conciliable, el término de caducidad se suspende por ese lapso, pues la parte actora, de buena fe, confió en la actuación de la Procuraduría y, mal podría atribuírsele al demandante el vencimiento del término de caducidad de la acción si este se produjo por la desatención del ente conciliador del artículo 2, numeral 3, de la Ley 640 de 2001. 2.4.
Dicha conclusión se deduce, también, de la lectura integral de los artículos 2 y 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009, en virtud de los cuales se entiende que el término de caducidad de la acción se suspende cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial, así el asunto no sea conciliable o no sea requisito de procedibilidad para demandar.
(…)» 48. En concordancia con lo anterior, el término de caducidad en este caso se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, el 26 de enero de 2010. Ahora bien, el conteo de la caducidad se reanudó el 9 de febrero de 2010, cuando se notificó a la demandante de la expedición de constancia de asunto no conciliable en los términos del artículo 2° de la Ley 640 de 2001[33], por tanto, el término de caducidad se cumplía el día siguiente, 10 de febrero de 2010, fecha en el fue presentada la demanda, según constancia visible a folio 105 del expediente. 49.
Así las cosas, el apoderado judicial de la demandante interpuso la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el día en que se cumplían los 4 meses a partir de la publicación del Oficio N°. 01-02-2009-24354 de 26 de septiembre de 2009 que resolvió la reclamación contra la lista de no admitidos proferida dentro del concurso de méritos regulado por la Convocatoria 001 de 2005.
Entonces, la señora POSADA ZULUAGA presentó la demanda dentro del término correspondiente, en consecuencia, no prospera la excepción de caducidad. 50. Para mayor claridad del análisis realizado, la Sala se permite realizar el siguiente esquema, en el cual se indican de manera cronológica las fechas requeridas para realizar el conteo de la caducidad en el proceso objeto de análisis, así: [pic] 51.
Debido a que, la Sala encontró no acreditadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, se abordará el problema jurídico planteado para decidir de fondo el presente asunto.
4. RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO 52. En virtud del problema jurídico planteado, la Sala procederá a establecer si la experiencia adquirida por la señora XIOMARA POSADA ZULUAGA en ejercicio de cargos de los niveles técnico y asistencial, puede ser valorada como experiencia «profesional relacionada» para acreditar el cumplimiento del requisito de experiencia mínima exigido para aspirar al cargo denominado «Profesional Especializado Código 2020, grado 13» del SENA, ofertado a través de la Convocatoria 001 de 2005. 53.
Para tal efecto: (i) se hará un recuento normativo, jurisprudencial y doctrinario sobre el concepto de experiencia profesional relacionada; y, (ii) se resolverá el caso en concreto.
1. LA EXPERIENCIA «PROFESIONAL RELACIONADA» 54. Destaca esta Corporación que el análisis de que trata el presente acápite se realizada con base en las normas vigentes al momento de ocurrencia de los hechos objeto del proceso, las cuales constituirán el fundamento jurídico para resolver el problema jurídico planteado, pese a que, a la fecha, algunas de estas disposiciones hayan sido derogadas o modificadas. 55.
La Ley 909 de 2004 «por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones» en su artículo 27, determinó que la carrera administrativa constituye el sistema técnico de administración de personal aplicable en Colombia, cuya principal finalidad es garantizar la eficiencia de la administración pública, la estabilidad laboral e igualdad de oportunidades para el acceso y ascenso a cargos públicos.
Dicha disposición normativa estableció que el ingreso, permanencia y ascenso en los empleos de carrera administrativa se determinará exclusivamente a través del mérito de los aspirantes o servidores públicos, el cual se verifica mediante a aplicación de procesos de selección, que deben garantizar la transparencia y objetividad. 56.
En ese sentido, el mérito es uno de los principios orientadores de los procesos de selección para el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa. Este se encuentra definido en el literal a) del artículo 28 de la citada Ley 909 de 2004[34], cuyo texto señala: «a) Mérito. Principio según el cual el ingreso a los cargos de carrera administrativa, el ascenso y la permanencia en los mismos estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos;» (Subrayas fuera de texto) 57.
Analizado el texto normativo transcrito, se evidencia que el principio del mérito exige la demostración de calidades académicas y experiencia por parte del aspirante o funcionario público para acceder o ascender a empleos de carrera administrativa. Lo anterior, es el elemento o factor que determina la exigencia del cumplimiento de un mínimo de requisitos dentro de los procesos de selección ejecutados para proveer cargos de carrera administrativa. 58.
A través del Decreto Ley 2772 de 2005 «Por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones»[35], se estableció que para determinar los requisitos generales exigidos para el ingreso a empleos públicos de carrera administrativa se tendrán en cuenta: (i) la educación formal, (ii) la educación no formal y, (iii) la experiencia[36]. 59.
El artículo 14 de la norma ibídem definió la experiencia como factor para determinar los requisitos de acceso a empleos de carrera administrativa, como los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio. Además, clasificó la experiencia en profesional, relacionada, laboral, y docente, así: «Artículo 14.
Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio. Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente. Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo.
Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio. Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio. Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas.
Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, esta debe ser profesional o docente, según el caso y, determinar además cuando se requiera, si esta debe ser relacionada. Cuando se trate de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a este, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones de educación superior y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional».
(Subrayas fuera de texto). 60. La norma transcrita fue modificada por el artículo 1° del Decreto 4477 de 2007[37], en cuanto al concepto de experiencia profesional y experiencia relacionada, en los siguientes términos: Artículo 1°. Modifíquese el artículo 14 del Decreto 2772 de 2005, en relación con la definición de experiencia profesional y experiencia relacionada, la cual quedará así: Experiencia profesional.
Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, diferente a la Técnica Profesional y Tecnológica, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo. Experiencia relacionada.
Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer. 61. De la lectura de las normas trascritas se colige, que la experiencia requerida para acceder a cargos del nivel Profesional, Asesor o Directivo, será profesional, y en los casos en que así se determine, será también experiencia «profesional relacionada». 62.
Ahora bien, estas definiciones de experiencia tienen que integrarse, o leerse de manera sistemática, con la naturaleza general de las funciones y los requisitos para acceder a los empleos de cada nivel jerárquico, aspecto consagrado en el mencionado Decreto 2772 de 2005[38] de la siguiente manera: «Artículo 2°. Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos.(…) Artículo 3°.
Nivel asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la Rama Ejecutiva del orden nacional.(…) Artículo 4°. Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la, ley y que según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.
(…) Artículo 5°. Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología. (…) Artículo 6°. Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.(…)» 63.
En ese orden, la clasificación de los empleos públicos por niveles jerárquicos obedece a la responsabilidad del cargo, la complejidad de las funciones, la calidad de estudios y experiencia requerida para su desempeño, siendo el nivel Directivo cuyas funciones requiere el mayor grado de estudios y experiencia, y el nivel Asistencial el menor.
Y en ese sentido, la experiencia adquirida en un empleo público solamente se puede clasificar como Experiencia Profesional, si dicho empleo es del Nivel Jerárquico Profesional, para el cual, en todos los casos, la normativa precitada exige acreditar Título Profesional. 64. En cuanto a la experiencia «profesional relacionada», en concordancia con las normas citadas anteriormente, se entiende que es la experiencia adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva Formación Profesional, en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del empleo a proveer, siempre y cuando sea en empleos del Nivel Profesional o superiores. 65.
La Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 18 de marzo de 2010[39], por la cual decidió una acción de tutela, explicó al respecto lo siguiente: «El Acuerdo No. 040 de 31 de marzo de 2009, en su artículo 17, señala que la experiencia se clasifica en: i) Experiencia Profesional específica o relacionada, esto es, la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación universitaria en el ejercicio de las actividades propias de la profesión realizadas en un empleo o actividad de igual naturaleza, a la del cargo por proveer, o la adquirida en el ejercicio de los empleos que tengan funciones similares al mismo y ii) Experiencia específica o relacionada con las funciones del cargo, cual es la adquirida en el ejercicio de las funciones de un empleo en particular o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio, de igual naturaleza a la del cargo por proveer, o la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares al mismo.» 66.
Por otra parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil se refirió al asunto en cuestión en similares términos al pronunciamiento transcrito, por medio de concepto de 2 de febrero de 2012, en el cual definió la experiencia «profesional relacionada» de la siguiente manera[40]: «Como se observa, la experiencia profesional se refiere en particular a aquélla adquirida en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del respectivo empleo.
Será además relacionada cuando haya sido obtenida en empleos o actividades similares a las del cargo a proveer. A su vez, la experiencia profesional se diferencia de la simple experiencia laboral, que es aquélla obtenida en cualquier tipo de actividad, profesión u oficio. 4. Conforme a lo anterior, el mismo decreto 2272 de 2005 (artículos.14, 17 y ss) establece que para los cargos del nivel directivo, asesor y profesional en sus diferentes grados, es necesario acreditar, según el grado, un título profesional, de postgrado o maestría, y mínimos de experiencia profesional (en algunos casos además experiencia profesional relacionada), de manera que sin ellos no es posible acceder al empleo y a la asignación fijada para el mismo.
Así por ejemplo, para el nivel directivo grado 01 se requiere título profesional y doce (12) meses de experiencia profesional relacionada; para el grado 02 título profesional y dieciséis (16) meses de experiencia profesional relacionada; para el frado 03 título profesional y veinte (20) meses de experiencia profesional relacionada y así sucesivamente.
O para el nivel asesor grado 01 se exige título profesional y diez (10) meses de experiencia profesional relacionada; para el 02 título profesional y quince (15) meses de experiencia profesional relacionada; para el 03 título profesional y veinte (20) meses de experiencia profesional relacionada, etc. De modo que la experiencia profesional, esto es, la adquirida en el desempeño de la profesión exigida para el desempeño del cargo, que en algunos casos debe ser relacionada, habilita el ingreso al empleo público cuando se cumplen los mínimos previstos en cada caso.
El funcionario tendrá derecho a recibir la asignación prevista para el respectivo cargo de acuerdo con las escalas salariales fijadas según el nivel y grado de que se trate.» 67. Por su parte, el Departamento Administrativo de la Función Pública, con fundamento en las normas citadas y la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, en concepto de 4 de marzo de 2019 definió la experiencia «profesional relacionada» así: «Ahora bien, la experiencia profesional relacionada es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer, y se contabiliza a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior, con excepción de las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.
Además, dicha similitud se deberá analizar de acuerdo con el nivel jerárquico del empleo, responsabilidades de los cargos y la aplicación de una determinada profesión, arte u oficio, entre otros elementos. De acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado, la experiencia relacionada no consiste en que deba demostrarse que se ha cumplido exactamente las mismas funciones, pues ello implicaría que la única manera de acreditar experiencia relacionada, sería con el desempeño del mismo cargo al que se aspira; sino en demostrar que el aspirante haya tenido en el pasado otros empleos o cargos que guarden cierta similitud con las funciones previstas para el cargo a proveer.
Si bien la norma no define lo que debe entenderse por “funciones afines”, es viable señalar que dicho concepto hace referencia al desarrollo de funciones similares, semejantes, próximas, equivalentes, análogas o complementarias en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio, concepto que comprende no solo que se trate de funciones que resulten idénticas, sino que se encuentren relacionadas, por ser de cargos del mismo nivel.» (Negrillas y Subrayas fuera de texto para resaltar). 68.
En el Concepto N°. 54321 de 12 de febrero de 2020, proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, consideró que la experiencia adquirida en un cargo del nivel Técnico, no tiene connotación de experiencia profesional relacionada, aunque el funcionario cuente con título de formación profesional. El citado Concepto señaló: «2.- En cuanto a la consulta si el aspirante al cargo de Profesional Universitario Código 2044, Grado 11, ejerce funciones profesionales como titular del cargo de Técnico Administrativo Código 3124, Grado 16, y en consecuencia se le puede validar como experiencia profesional, se precisa que el cargo de Técnico Administrativo Código 3124, Grado 16 corresponde al nivel Técnico.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.2.4 del Decreto 1083 de 2015, le corresponden funciones del nivel técnico, que exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología; lo que significa en criterio de esta Dirección Jurídica, que aunque dicho servidor cuente con título de estudios profesionales, la experiencia adquirida en el ejercicio del cargo del nivel técnico al cual se refiere, no tiene la connotación de experiencia profesional, por lo que no se podrá tener en cuenta para el cumplimiento del requisito de experiencia profesional que se exige para el cargo de Profesional Universitario Código 2044, Grado 11, de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres». 69.
Vale la pena referir otros conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública, en los que se ratifica de manera puntual lo expresado respecto de la invalidez de la experiencia en empleo de nivel técnico, para acreditarla como requisito para un empleo de nivel profesional, de los cuales a continuación, transcribimos algunos apartes: 70.
Concepto 2451 del 9 de enero 2014, Radicado No.: 20146000002451: «Por lo tanto a efectos de la consulta, debe expresarse que la experiencia desempeñada como auxiliar contable que corresponde al desarrollo de empleos de los niveles Técnico o Asistencial, así se cuente con la aprobación del respectivo pénsum académico de una formación profesional no es experiencia profesional, pues la naturaleza general de las funciones de los empleos del nivel Técnico o Asistencial en relación con la del nivel Profesional son completamente diferentes». 71.
Concepto 20166000036031 del 23 de febrero de 2016, Radicado No. 20166000036031: «2.- Frente a la posibilidad de que la experiencia como auxiliar administrativo pueda ser tenida en cuenta para acreditar experiencia profesional, luego de haber obtenido el título profesional, le informo que esta Dirección Jurídica ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema, mediante concepto radicado con el número 20156000044031 del 17/03/2015, el cual se anexa para su información y en el cual se concluyó lo siguiente: “Así las cosas, en criterio de esta Dirección Jurídica, no es viable que la experiencia laboral en calidad de técnico sea tenida en cuenta a la hora de pretender aspirar a un empleo del nivel profesional, pues como ya se advirtió, la experiencia profesional es la adquirida en el ejercicio de las actividades propias de la profesión, una vez terminadas y aprobadas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional; es decir, que la experiencia profesional se contabilizara a partir de la terminación y aprobación de las materias siempre que se realicen actividades relacionadas con la profesión y que se encuentren debidamente certificadas.” De acuerdo con lo anterior, en criterio de esta Dirección Jurídica, no es viable que la experiencia laboral en calidad de Auxiliar Administrativo sea tenida en cuenta para acreditar experiencia profesional, pues como ya se advirtió, la experiencia profesional es la adquirida en el ejercicio de las actividades propias de la profesión, es decir, en un empleo del nivel profesional, una vez terminadas y aprobadas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional.
Por lo tanto, la experiencia profesional se contabilizará a partir de la terminación y aprobación de las materias siempre que se realicen actividades relacionadas con la profesión y que se encuentren debidamente certificadas.» 72. Concepto 144311 del 10 de mayo de 2019, Radicado No. 20196000144311: «Así las cosas, se podrá acceder a un empleo de nivel profesional siempre y cuando el manual de funciones no exija experiencia profesional, en ningún caso podrá acreditar y ser válida la experiencia del nivel técnico para acceder a un cargo que el manual de funciones señale que se requiere la experiencia profesional.» 73.
Del recuento normativo, jurisprudencial y doctrinario efectuado, la Sala concluye que la experiencia profesional relacionada comprende los siguientes elementos: (i) es aquella adquirida con posterioridad a la terminación y aprobación de materias que conforman el pensum académico del respectivo programa universitario de formación profesional;
(ii) se obtiene en ejercicio de las funciones o actividades propias de la profesión, y (iii) en los empleos desempeñados, se deben haber cumplido funciones similares a las del cargo a proveer, para lo cual, se debe tener en cuenta, además, el nivel jerárquico de los empleos, la responsabilidad de los cargos, y haber desarrollado funciones afines, semejantes, equivalentes, análogas o complementarias en determinada profesión, es decir, que no es necesario haber cumplido exactamente las mismas funciones del cargo al cual se aspira. 74.
Así las cosas, para demostrar el cumplimiento de experiencia «profesional relacionada», exigida como requisito dentro de un proceso de selección, se debe acreditar, como mínimo el desempeño de un cargo del nivel profesional, en ejercicio de la profesión establecida en las reglas del concurso, y haber cumplido con funciones afines, semejantes, complementarias o equivalentes a las del empleo al cual se aspira.
Por tanto, la experiencia adquirida en empleos de inferior nivel, es decir, la obtenida en los niveles Asistencial y Técnico, no puede ser tenida en cuenta como experiencia «profesional relacionada». 75. Aclarados los aspectos referidos a la experiencia «profesional relacionada», la Sala procederá a decidir el caso en concreto.
2. CASO EN CONCRETO 76. Como viene expuesto, la parte demandante señala que la CNSC debió tener en cuenta la experiencia obtenida por la señora POSADA ZULUAGA en cargos de los niveles Técnico y Asistencial, en los cuales - según afirma - desempeñó funciones propias de empleos del nivel profesional, para efectos de acreditar el requisito de 25 meses de experiencia «profesional relacionada» exigido para el cargo de «Profesional Especializado Código 2020, grado 13» del SENA, ofertado mediante Convocatoria 001 de 2005. 77.
Precisa la Sala, que en efecto, para el cargo de «Profesional Especializado Código 2020, grado 13» del SENA, en la Convocatoria 001 de 2005, se exigieron los siguientes requisitos: «Formación Académica Título Profesional en Abogado, Administración de Empresas, Administración Pública Municipal Regional, Administración de Comercio Exterior, Administración Pública, Administración de Empresas Agroindustriales, Administración de Empresas Generales, Administración de Negocios, Administración de Sistema e Información, Administración Empresarial y Pública, Administración Financiera, Administración Industrial, Administración Pública Municipal y Regional, Administración de Empresas Agropecuarias, Administrador de Negocios, Administrador Financiero, Agronomía, Arquitectura, Ciencias de la Información y la documentación, Bibliotecología, Ciencias Económicas y Administración, Ciencias Sociales, Contaduría Púbica, Derecho, Derecho Ciencias Políticas y Sociales, Dirección Financiera y Desarrollo Organizacional, Economía, Economía Agrícola, Economía y Finanzas, Ingeniería Agrícola, Ingeniería Agronómica, Ingeniería de Sistemas, Ingeniería Industrial, Licenciado en Administración y Supervisión Educativa, Licenciado en Comercio y Contaduría, Licenciado en Educación Agropecuaria, Licenciatura en Educación, Licenciatura en Educación Básica con Énfasis en Informática, Profesional en Gestión Empresarial, Profesional en Mercadotecnia, Psicología, Trabajo Social, Medicina, Odontología, Bacteriólogo, Enfermería, Nutricionista, Terapeuta Físico, Terapeuta Ocupacional, Terapeuta del lenguaje, Químico Farmacéutico, Terapia Respiratoria, Gerontólogo, Administración en Salud.
Y Título de Postgrado en modalidad de Especialización. Experiencia Veinticinco (25) meses de Experiencia Profesional Relacionada». 78. Así mismo, en la convocatoria se infirmó que las funciones del cargo de «Profesional Especializado Código 2020, grado 13» del SENA, son las siguientes: «- Participar en el diseño, organizar, coordinar, controlar, realizar y elaborar las acciones y los documentos necesarios para la gestión contable, financiera y bancaria del centro de formación. - Participar en el diseño, organizar, coordinar, controlar y ejecutar los procesos de contratación del centro de formación, en sus etapas, precontractuales, contractuales y postcontractuales. - Participar en el diseño, organizar, coordinar, controlar y administrar los procesos de almacén e inventario de bienes del centro. - Participar en el diseño, organizar, coordinar, controlar y ejecutar las tareas y actividades relacionadas con la gestión de correspondencia y la conservación de los archivos y documentos del respectivo centro de formación. - Las demás funciones asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel. la naturaleza y el área de desempeño del cargo. - Participar en el diseño, organizar, coordinar los servicios de aseo, vigilancia, jardinería, cafetería, fotocopiado, archivo, mantenimiento y conservación de bienes muebles e inmuebles que necesite el centro de formación, así como los servicios públicos y demás servicios generales del centro. - Participar en el diseño, planear, organizar, coordinar, ejecutar, y controlar los procesos de selección, vinculación o contratación del talento humano, evaluación y calificación de servicios, situaciones administrativas, permanencia y retiro del personal, nómina, seguridad social, salud ocupacional, bienestar, capacitación y los demás procesos de la gestión del talento humano adscrito a la planta de personal del centro.» 79.
Revisado el expediente, observa la Sala que a efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de experiencia relacionada, la demandante allegó la certificación de 12 de agosto de 2008[41], expedida por el Subdirector del Centro de Los Recursos Naturales Renovables, «La Salada» del SENA, en la cual se afirmó que la señora POSADA ZULUAGA se encuentra vinculada a la carrera administrativa de dicha entidad desde el 19 de marzo de 1989, y ha desempeñado los cargos que a continuación se referencian: |Cargo |Nivel |Fecha de |Fecha de |Experiencia | |desempeñado |jerárquico |inicio |terminación | | |Auxiliar G01 |Asistencial |12 de |19 de junio |9,3 meses | | | |septiembre |de 1995 | | | | |de 1994 | | | |Oficinista |Asistencial |20 de junio |15 de agosto |14,1 meses | |G07 | |de 1995 |de 1996 | | |Técnico |Técnico |16 de agosto|25 de febrero|6,4 meses | |Especialista | |de 1996 |de 1997 | | |G05 | | | | | |Técnico |Técnico |26 de |29 de marzo |13,2 meses | |Especialista | |febrero de |de 1998 | | |G09 | |1997 | | | |Técnico |Técnico |30 de marzo |de julio de |52,3 meses | |Especialista | |de 1998 |2002 | | |G01 | | | | | |Profesional |Profesional |16 de julio |15 de octubre|15,2 meses | |G01 | |de 2002 |de 2003 | | |Técnico G03 |Técnico |16 de |9 de octubre |24,1 meses | | | |octubre de |de 2005 | | | | |2003 | | | |Técnico G03 |Técnico |10 de |28 de marzo |5,6 meses | | | |octubre de |de 2006 | | | | |2005 | | | |Técnico G03 |Técnico |29 de marzo |8 de abril de|12,5 meses | | | |de 2006 |2007 | | |Técnico G03 |Técnico |9 de abril |18 de |8,4 meses | | | |de 2007 |diciembre de | | | | | |2007 | | |Subdirectora |Directivo |19 de |6 de mayo de |4,7 meses | | | |diciembre de|2008 | | | | |2007 | | | |Técnico G03 |Técnico |7 de mayo de|15 de julio |2,3 meses | | | |2008 |de 2008 | | |Técnico G01 |Técnico |16 de julio |12 de agosto |0,9 meses | | | |de 2008 |de 2008 | | 80.
De acuerdo con la información suministrada por la demandante a la CNCS al momento de inscripción en la Convocatoria 001 de 2005, ésta obtuvo título profesional de «Contador Público» el 13 de diciembre de 1995[42], otorgado por la Universidad Autónoma Latinoamericana. 81. Así las cosas, de la experiencia referenciada en el cuadro anterior, la CNSC determinó que únicamente 19,9 meses pueden ser considerados como experiencia «profesional relacionada», esto es, aquella adquirida por la demandante mientras estuvo en ejercicio de los cargos de Profesional Grado 01 (de 16 de julio de 2002 a 15 de octubre de 2003) y de Subdirectora (de 19 de diciembre de 2007 a 6 de mayo de 2008), pues, la experiencia restante corresponde a 23,4 meses ocupando empleos del nivel asistencial y 125,8 meses desempeñando cargos del nivel técnico. 82.
Ahora bien, con el fin de determinar la experiencia «profesional relacionada» que realmente tenía la señora Xiomara Posada Zuluaga al momento de efectuar su inscripción al concurso de méritos regulado por la Convocatoria 001 de 2005, para ser designada en el cargo de «Profesional Especializado Código 2020, grado 13» del SENA, la Sala estima pertinente transcribir en su integridad el certificado de 12 de agosto de 2008 expedido por el Subdirector del Centro de los Recursos Naturales Renovables, «La Salada», del SENA, el cual fue aportado al proceso de selección para demostrar el cumplimiento del requisito de experiencia. La citada prueba documental es del siguiente tenor literal: «Caldas, 12 de agosto de 2008 EL SUBDIRECTOR DEL CENTRO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, LA SALADA HACE CONSTAR: Que la señora XIOMARA POSADA ZULUAGA, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.562.551 expedida en Medellín, se encuentra vinculada a esta entidad desde el día 19 de marzo de 1989, es funcionaria de Carrera Administrativa y se ha desempeñado en los siguientes cargos: • INSTITUCIÓN: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Regional Antioquia DEPENDENCIA: Centro de los Recursos Naturales Renovables, La Salada, CARGO TECNICO G01, del 16 de julio de 2008 a la fecha, desempeñándose en el Área Financiera, con las siguientes funciones asignadas: PRESUPUESTO: Elaborar certificados de registro presupuestal; analizar y validar la ejecución de gastos; expedir certificados de disponibilidad presupuestal; asesorar al Centro, en todo lo que tiene que ver con el presupuesto y su ejecución; llevar un control mensual de las reservas de apropiación, vigilar por su pronta ejecución y pago a fin de que no quede ninguna pendiente a fin de año; verificar que todas las contrataciones y/o pagos al personal cumplan con los requisitos de Ley y las normas internas para su debida apropiación (Ordenes de Servicios, Contratos, Pedidos, viáticos, auxilios de manutención becas fic, nóminas comités, entre otros);
Revisar, registrar y asentar las Reservas de Apropiación, en la aplicación de finanzas 2000; Devolver los documentos que no cumplan con la normatividad vigente para realizar una reserva de apropiación: Participar en el diseño, organizar, realizar y elaborar las acciones y los documentos necesarios para la ejecución presupuestal de los recursos del centro de formación. CONTABILIDAD: Recibir y revisar la documentación necesaria para órdenes de pago; elaborar y generar en el sistema de información financiera las órdenes de pago y tramitar el respectivo pago; recibir los informes diarios de Almacén. Tesorería, viáticos, revisarlos y hacer los registros contables en el sistema de información financiera; efectuar el registro y control contable de las transacciones que realiza en Centro; efectuar mensualmente las conciliaciones bancarias; realizar el análisis a las cuentas contables con el fin (sic) realizar los ajustes necesarios;
Participar en el diseño, organizar, realizar y elaborar las acciones y los documentos necesarios para la gestión contable, financiera y bancaria del centro de formación. • INSTITUCIÓN: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Regional Magdalena DEPENDENCIA: Centro Acuícola y Agroindustrial de Gaira CARGO Técnico 03 con la siguiente función asignada: Asesora de la Subdirección de Centro del 7 de mayo de 2008 al 15 de julio de 2008.
DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES: Asistir, aconsejar y asesorar al Subdirector de Centro en la formulación, adopción, coordinación y ejecución de políticas, planes, programas, proyectos y en la gestión del Centro de Formación Profesional; Asistir, aconsejar y asesorar al Subdirector de Centro en el cumplimiento de las funciones asignadas al Centro de Formación Profesional;
Asesorar al Subdirector de Centro en todos los asuntos administrativos, contables y financieros; Prestar asistencia técnica y aportar elementos de juicio para la toma de decisiones relacionado con la adopción, la ejecución y en control de programas propios del SENA, dentro del Centro de Formación Profesional; Asesorar al Subdirector de Centro en la formulación, coordinación y ejecución de políticas, planes, y programas del Centro de Formación Profesional;
Coordinar, consolidar y preparar los informes que deba presentar el Subdirector de Centro; Asistir y participar en representación de la Entidad, en reuniones, Consejos, Juntas o Comités Oficiales cuando sea convocado o delegado; Participar en la realización de los trámites administrativos necesarios para la celebración de Contratos, que deba firmar el Subdirector de Centro o los que él le asigne;
Asesorar a los funcionarios del Centro de Formación Profesional en la formulación, coordinación y ejecución de las políticas y los planes generales de la Entidad; Coordinar con las demás dependencias de la Entidad la realización de tareas o asuntos que le asigne el Subdirector de Centro y las demás funciones asignadas. DEPENDENCIA: Centro Acuícola y Agroindustria de Gaira CARGO Subdirectora (e), del 19 de diciembre de 2007 al 6 de mayo de 2008.
DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES: Dirigir, organizar, formular políticas y adoptar los planes, programas y proyectos, para contribuir con el desarrollo social, económico, educativo y tecnológico del país, en cumplimiento de la Misión, Visión y Objetivos institucionales dentro de la jurisdicción del Centro de Formación Profesional; Adoptar o implementar, dirigir y controlar las políticas, los procesos, planes, programas y proyectos establecidos en la entidad que renga relación con el centro de formación, adelantar las gestiones necesarias para asegurar su oportuno cumplimiento y aplicación y establecer sistemas o canales de información en el Centro para su ejecución y seguimiento;
Organizar en el Centro de Formación el funcionamiento de los procesos, procedimientos y tareas que debe cumplir; Proponer ajustes a la organización interna del Centro de Formación y a las disposiciones que regulan los procesos, procedimientos y trámites administrativos internos que desarrollan; Velar por el cumplimiento de las metas, indicadores, planes y programas del respectivo centro de formación;
Representar por delegación a la Entidad en reuniones locales, regionales, nacionales o internacionales, relacionadas con asuntos de competencia del Centro de Formación Integral, o que le asigne Director General o Regional; Desarrollar procesos de programación y evaluación de la formación profesional y aplicar indicadores para medir el desempeño de la gestión del centro y el cumplimiento de sus planes;
Dirigir la implementación del Programa integral de bienestar de los aprendices del Centro; Realizar convenios y alianzas estratégicas con las instituciones y/o agentes del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo y del Sistema Nacional de Innovación, para fortalecer la productividad y competitividad de los sectores productivos y sociales atendidos por el Centro, previa autorización del Director General;
Administrar y ejecutar, los procesos de contratación, provisión, manejo, mantenimiento, seguimiento y control del talento humano, los recursos físicos, tecnológicos, pedagógicos, humanos, financieros y de información del Centro; Proponer al Director Regional la realización de alianzas, convenios y acuerdos con otras organizaciones públicas y privadas en concertación con la Dirección General;
Implementar las estrategias y acciones de comunicación, imagen corporativa e información a la ciudadanía, sobre los planes y programas del Centro de Formación; Adoptar los mecanismos de seguimiento y control necesarios para que los derechos de petición comunicaciones o actuaciones administrativas que lleguen al Centro sean tramitados y respondidos oportunamente; y las demás señaladas en la Constitución, la Ley, los Estatutos y las disposiciones que determinen la organización de la Entidad o dependencia a su cargo, o que le sean delegadas por el Director General de la Entidad.
DEPENDENCIA; Centro Acuícola y Agroindustrial de Gaira CARGO Técnico G 03 con la siguiente función asignada; Asesora de Compras del 9 de abril de 2007 al 18 de diciembre de 2007. RESUMEN DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES: Brindar la asistencia técnica en el diseño, aplicación instalación, actualización, operación y mantenimiento de procesos, métodos, procedimientos y tecnologías para a comprensión y ejecución de procesos auxiliares en bienes y logística, principalmente en le proceso de contratación, sugiriendo alternativas de tratamiento y generación de nuevos procesos, teniendo en cuenta las políticas institucionales;
Brindar asistencia técnica, administrativa y operativa, de acuerdo con instrucciones recibidas y comprobar la eficiencia de los métodos y procedimientos utilizados en desarrollo de planes y programas; Participar en el diseño, desarrollo y elaboración de estudios y presentar informes de carácter técnico y estadísticos sobre los procesos y procedimiento (sic) relacionados con Compras para el Área de Formación Profesional;
Participar en el diseño, desarrollo y presentación de informes sobre las actividades desarrolladas de acuerdo con las instrucciones recibidas y alimentar las bases de datos respectivas, sugiriendo alternativas de tratamiento y generación de nuevos procesos; Proponer el tipo de proceso de contratación según las cuantías determinadas por la Entidad, verificar que las adquisiciones estén incluidas en el Plan de Compras y elaborar el estudio de conveniencia y oportunidad de la contratación, consultar el SICE, solicitar la expedición del Certificado del Disponibilidad Presupuestal, y elaborar los correspondientes pliegos de condiciones o términos de referencia;
Elaborar el contrato para la suscripción del Subdirector de Centro, formalizarlo, obtener el registro presupuestal y las correspondientes garantías, organizar y actualizar la información del contrato. DEPENDENCIA: Promoción y Relaciones Corporativas CARGO Técnico G 03, con la siguiente función asignada: Asesora Corporativa, del 29 de marzo de 2006 a 8 de abril de 2007 DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES: Asesorar a los Empresarios sobre la normatividad vigente frente a la normatividad del Contrato de Aprendizaje;
Realizar liquidaciones de monetización y/o multas de incumplimiento en contrato de aprendizaje; Realizar visitas de fiscalización a los deferentes sectores empresariales, para tratar especialmente el tema de contrato de aprendizaje. Elaborar los informes mensuales para ser remitidos a la Dirección General, tales como: informe mensual sobre la contratación de aprendices por parte de los Empresarios, informe mensual sobre los pagos que realizan los empleadores y otros; proferir actos administrativos - Resoluciones- requeridas según el caso;
Realizar análisis rigurosos sobre la contratación de aprendices de las empresas en el tiempo; proyectar comunicaciones en cada caso sobre contratación de clientes internos; verificar, depurar y actualizar el Sistema de Gestión de Información Virtual de Aprendices, en lo correspondiente a labores de la Dirección, para lograr confiabilidad en la información; clasificación y depuración de obligaciones en materia de contrato de aprendizaje con el fin de determinar el debido cobrar; entre otros.
DEPENDENCIA: Centro Nacional Agropecuario de Gaira CARGO Técnico G 03, con la siguiente función asignada: Asesora del Subdirector, del 10 de octubre de 2005 a 28 de marzo de 2006. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES: Asistir y asesorar al Subdirector en el diseño de políticas, planes y programas de carácter Regional para la provisión, utilización y control de los recursos físicos, financieros y contables;
Realizar o ejecutar programas tendientes a la orientación, verificación y o control del cumplimiento de la normatividad vigente, tanto interna como externa, respecto a contrataciones, austeridad en el gasto, ejecución del presupuesto, pago de servicios, contratación estatal y demás; Asesorar al Subdirector de Centro den todos los asuntos administrativos, contables, y financieros; diseñar mejoramiento en procedimientos administrativos internos; revisar la documentación enviada al subdirector y canalizarla de acuerdo a los asuntos; proyectar respuesta a comunicaciones, a solicitud del Subdirector; realizar seguimiento a compromisos adquiridos con cada dependencia; consolidar Informes; apoyar al subdirector en todos los asuntos que requiriese, entre otros.
DEPENDENCIA: Promoción y Relaciones Corporativas CARGO Técnico G 03 con la siguiente función asignada: Promotora de Aportes y Contratación de Aprendices, del 16 de octubre de 2003 hasta 9 de octubre de 2005. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES: Asesorar a los Empresarios sobre la normatividad vigente frente a pago de Aportes Parafiscales y Contrato de Aprendizaje, Realizar liquidación de aportes a Evasores, Elusores, Morosos, y nuevos aportantes, Realizar liquidación de aportes FIC, Realizar visitas de fiscalización a los diferentes sectores empresariales, para tratar temas tanto de aportes como de contrato de aprendizaje, Elaborar los informes mensuales para ser remitidos a la Dirección General, tales como: Informe mensual de recaudos, informe mensual sobre la contratación de aprendices por parte de los Empresarios, Informe mensual sobre los pagos que realizan los Empleadores, Realizar Acuerdos de Pago con los Empresarios, que garanticen la recuperación de la cartera, brindando así una oportunidad al Aportante para pagar a plazos, entre otros. • INSTITUCIÓN: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”: Regional Antioquia.
DEPENDENCIA: Subdirección Administrativa y Financiera CARGO Profesional G01, con la siguiente función asignada: Asesora de la Subdirección Administrativa y Financiera, del 16 de julio del 2002 hasta 15 de octubre de 2003. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES: Asistir y asesorar al Subdirector Administrativo y Financiero y al Director Regional, nen el diseño de políticas, planes y programas de carácter Regional para la provisión, utilización y control de los recursos físicos, financieros y contables;
Realizar o ejecutar programas tendientes a la orientación, verificación y/o control del cumplimiento de la normatividad vigente, tanto interna como externa, respecto a contrataciones, austeridad en el gasto, ejecución del presupuesto, pago de servicios, contratación estatal y demás; Presentar mensualmente a la Dirección Regional, los informes sobre la situación administrativa, contable y financiera;
Consolidad, revisar y presentar mensualmente los informes sobre Austeridad del Gasto a la Dirección General, Procuraduría General de la República y Contraloría General de la República; Promover la implementación y aplicación den los principios del control total de calidad en la gestión administrativa e igualmente los procesos de autocontrol;
Asesorar a las dependencias y centros de la Regional en los procesos propios del área; Realizar periódicamente los informes correspondientes a los avances del cronograma de saneamiento contable de la Regional; Elaborar los términos de referencia y establecer el cronograma para los contratos a cargo de la Subdirección Administrativa y Financiera y/o Dirección Regional e igualmente realizar la supervisión de dichos contratos para verificar el cumplimiento;
Realizar arqueos de Cajas Menores, como mínimo 3 veces al año, para verificar la correcta utilización de los recursos y el diligenciamiento de los formatos con sus respectivos soportes con el cumplimiento de todos los requisitos de Ley, por parte de los cuentadantes. Elaborar agendas y actas en las reuniones de Saneamiento Contable, Comité Financiero, Grupo Primario y Comité de Evaluación de los contratos Interadministrativos, para que quede constancia de los avances y compromisos en cada evento e igualmente coordinar los requerimientos logísticos;
Consolidar y/o realizar informes que requiera la Dirección General y/o Regional y que sean competencia de la Subdirección Administrativa y Financiera; Realizar informe periódico sobre los avances y conciliaciones de los contratos interadministrativos, con el fin de analizar el estado de cada contrato; Realizar seguimiento y control al presupuesto de la Subdirección y Dirección, con el fin de velar por su adecuada ejecución y pago;
Hacer seguimiento a la implementación de recomendaciones y decisiones del Comité Técnico de Saneamiento Contable. Realizar seguimiento y control al presupuesto de la Subdirección y Dirección, con el fin de velar por su adecuada ejecución y pago; Promover la aplicación de los principios del control total de la calidad en la gestión administrativa y ser la representante de la Dirección;
Revisar todas las comunicaciones (correspondencia interna y externa) e informes que envía al Subdirector Administrativo y Financiero y de acuerdo al tema determinar los pasos a seguir (pase a otras dependencias y/o sugerir respuesta de acuerdo a la normatividad vigente en la institución); Revisar todas las cuentas que llegan para la ordenación del pago por parte del Subdirector Administrativo y Financiero, y en caso de no tener los respectivos soportes, vistos buenos o no cumplir con la normatividad vigente, ordenar la devolución;
Ser parte activa en los comités de Evaluación en procesos de contratación directa realizando evaluaciones administrativas, económicas y financieras; Entre otros. DEPENDENCIA: División de Recursos Financieros CARGO Técnico G01, con la siguiente función asignada: Asesora de Presupuesto, desde 30 de Marzo de 1998 a Julio 15 del 2002. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES: Asesorar a los Centros y dependencias, en todo lo que tiene que ver con el presupuesto y se ejecución;
Llevar un control mensual de las reservas de apropiación de cada Centro, vigilar por su pronta ejecución y pago a fin de que no quede ninguna pendiente a fin de año; Verificar que todas las contrataciones y/o pago al personal cumplan con los requisitos de Ley y las normas internas para su debida apropiación (Ordenes de Servicio, Contratos, Pedidos, viáticos, auxilios de manutención, becas fic, nóminas comités, entre otros) Revisar, registrar y asentar las Reservas de Apropiación, tanto en la aplicación de Intrasena como en el Módulo de Finanzas 2000;
Devolver los documentos que no cumplan con la normatividad vigente para realizar una reserva de apropiación; Manejar Módulo de Consulta Presupuesto. Actualizar la Página Web del Grupo de Presupuesto y División Física. DEPENDENCIA: División de Recursos Financieros CARGO Técnico Especialista G09, con la siguiente función asignada: Tesorera Regional, desde 26 de febrero de 1997 a 29 de marzo de 1998.
DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES: Participar en el diseño, organización, coordinación, ejecución y control de planes, programas y proyectos con miras a optimizar la utilización de los recursos disponibles requeridos para la gestión de tesorería; Proyectar, desarrollar y recomendar las acciones que deban adoptarse para el logro de objetivos y las metas propuestas en la implementación y desarrollo de programas, políticas, proyectos y procedimientos en la elaboración de los informes de tesorería;
Organizar, coordinar, ejecutar y controlar los procesos de gestión de ingresos, gestión de egresos y resolver consultas de acuerdo con las políticas institucionales; organizar, coordinar, ejecutar y controlar las gestiones financieras con bancos, corporaciones, para el manejo eficiente de los recursos financieros de la entidad. Asesorar a la dependencia de la Entidad en los procesos propios del área;
Proyectar oportunamente la respuesta a las comunicaciones, peticiones y demás actuaciones administrativas asignadas; Participar en el diseño, coordinación, ejecución y presentación de informes de acuerdo con las instrucciones recibidas, por parte de la Dirección General, Subdirección Administrativa y Financiera Regional, entre otros;
Estudiar, evaluar y proyectar conceptos técnicos sobre los asuntos que se le asignen del área y absolver las consultas de carácter técnico y operativo; Proyectar, desarrollar y recomendar las acciones que deban adoptarse para el logro de los objetivos y las metas propuestas; realizar estudios e investigaciones tendientes al logro de los objetivos, planes y programas del área; realizar la programación decadal para la solicitud del cupo a la Dirección General, para realizar el giro de cheques y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la Regional Antioquia;
Verificar el pago oportuno de las obligaciones tributarias, seguridad social y nómina de empleados y contratistas; diseñar, organizar, coordinar, evaluar y controlar todo el proceso y los procedimiento al in interior de la Tesorería Regional. DEPENDENCIA: División de Recursos Financieros, Grupo de Presupuesto CARGO Técnico Especialista G05, desde 16 de agosto de 1996 hasta 25 de febrero de 1997 con las siguientes funciones asignadas: PRESUPUESTO: Realizar proyectos de la Resolución de modificaciones internas del presupuesto de gestión distribuido del Centro; elaborar certificados de registro presupuestal; analizar y validad la ejecución de gastos; expedir certificados de disponibilidad presupuestal; asesorar a los diferentes Centros de Formación y a la Dirección Regional, en todo lo que tiene que ver con el presupuesto y su ejecución; llevar un control mensual de las reservas de apropiación, vigilar por su pronta ejecución y pago a fin de que no quede ninguna pendiente a fin de año;
Verificar con todas las contrataciones y/o pagos al personal cumplan con los requisitos de Ley y las normas internas para su debida apropiación (Ordenes de Servicio, Contratos, Pedidos, viáticos, auxilios de manutención, becas fic, nóminas comités, entre otros); Revisar, registrar y asentar las Reservas de Apropiación, en la aplicación de Finanzas 2000;
Devolver los documentos que no cumplan con la normatividad vigente para realizar una reserva de apropiación. CONTABILIDAD: Recibir y revisar la documentación necesaria para ordenes de pago; elaborar y generar en el sistema de información financiera las órdenes de pago y tramitar el respectivo pago; recibir los informes diarios de Almacén, Tesorería, viáticos, revisarlos y hacer los registros contables en el sistema de información financiera; efectuar el registro y control contable de las transacciones que realice al Centro; efectuar mensualmente las conciliaciones bancarias; realzar el análisis a las cuentas contables con el fin realizar ajustes necesarios;
Participar en el diseño, organizar, realizar y elaborar las acciones y los documentos necesarios para la gestión contable, financiera y bancaria del centro de formación. CONTRATACIÓN: Participar en el diseño, desarrollo y elaboración de estudios y presentar informes de carácter técnico y estadístico sobre los procesos y procedimientos relacionados con Compra para los Centros de Formación Profesional del Complejo Sur;
Brindar la asistencia técnica en el diseño, aplicación, instalación, actualización, operación y mantenimiento de procesos, métodos, procedimientos y tecnologías para la comprensión y ejecución de procesos auxiliares en bienes y logística, principalmente en el proceso de contratación, sugiriendo alternativas de tratamiento y generación de nuevos procesos, teniendo en cuenta las políticas Institucionales;
Apoyar y adelantar la clasificación de la información o documentos que se producían en los procesos de Compras, conforme a las instrucciones recibidas y alimentar las bases de datos respectivas, sugiriendo alternativas de tratamiento y generación de nuevos procesos; proponer en tipo de proceso de contratación según las cuantías determinadas por la Entidad, verificar las adquisiciones que estén incluidas en el Plan de Compras y elaborar el estudio de conveniencia y oportunidad de la contratación;
Realizar el estudio previo de mercado para estimar el valor de la contratación, solicitar la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, y elaborar los correspondientes pliegos de condiciones o términos de referencia; elaborar en contrato para suscripción del Subdirector del Centro, formalizarlo, obtener el registro presupuestal y las correspondientes garantías, organizar y actualizar la información del contrato.
DEPENDENCIA: División de Recursos Financieros, Grupo de Presupuesto y Contabilidad CARGO: Oficinista G07, desde 20 de junio de 1995 a 15 de agosto de 1996 DEPENDENCIA: División de Recursos Financieros, Grupo de Presupuesto y Contabilidad CARGO: Auxiliar G01, desde 12 de septiembre de 1994 a 19 de junio de 1995, con las siguientes funciones asignadas: En estos dos cargos (5 y 6) se desempeñó cumpliendo las siguientes funciones: Asesorar a los Centros y dependencias en todo lo que tiene que ver con el presupuesto y su ejecución;
Llevar un control de mensual de las reservas de apropiación de cada centro, vigilar por su pronta ejecución y pago a fin de que no quede ninguna pendiente a fin de año; Verificar que todas las contrataciones y/o pagos al personal cumplan con los requisitos de Ley y las normas internas para su debida apropiación (Ordenes de Servicio, Contratos, Pedidos, viáticos, auxilios de manutención, Becas fic, nóminas, comités, entre otros);
Revisar, registrar y asentar las Reservas de Apropiación, tanto en la aplicación de Intrasena como en el Módulo de Finanzas 2000; devolver los documentos que no cumplan con la normatividad vigente para realizar una reserva de apropiación; Manejar Módulo de Consulta Presupuesto; Actualizar la Página Web del Grupo de Presupuesto y División Financiera.
La presente Certificación se expide por solicitud de la parte interesada, para ser presentada a la Convocatoria N°. 1 de 2005, de la Comisión Nacional de Servicio Civil, a los 12 días de agosto de 2008 ALFONSO JAVIER BERNAL B.» (Las subrayas son de la Sala). 83. A partir del estudio detallado y minucioso de la certificación de 12 de agosto de 2008[43], allegada como prueba al plenario por la parte demandante, se puede constatar que en efecto, tal como lo adujo la CNSC y el mismo SENA, de toda la experiencia acreditada por la señora POSADA ZULUAGA, únicamente 19,9 meses pueden ser considerados como experiencia «profesional relacionada», que corresponde a la adquirida por la demandante mientras estuvo en ejercicio de los cargos de Profesional Grado 01 (de 16 de julio de 2002 a 15 de octubre de 2003) y de Subdirectora (de 19 de diciembre de 2007 a 6 de mayo de 2008); mientras que la experincia restante, equivale a 23,4 meses ocupando empleos del nivel asistencial y 125,8 meses desempeñando cargos del nivel técnico. 84.
Ahora bien, la Sala no pierde de vista, que de acuerdo con la aludida certificación, en la mayoría de los empleos del nivel técnico ocupados por la señora POSADA ZULUAGA, supuestamente ella desempeñó funciones de asesoría, lo cual resulta extraño para esta Corporación, así como para el Ministerio Público, porque dichas tareas son propias de los empleos del nivel Asesor, y son totalmente ajenas a la naturaleza de los cargos del nivel técnico.
Sobre este aspecto, hay que tener en cuenta, además, que pese a que la accionante indicó en la demanda, que estas funciones de asesoría le fueron «encargadas» mientras ocupaba los referidos empleos del nivel técnico, dicha aseveración no fue probada en el curso de este proceso, porque en la certificación trascrita no se menciona esa cirsunstancia, y tampoco fueron aportados los actos administrativos a través de los cuales se le hubiera encargado de dichas actividades. 85.
Por lo tanto, no existe claridad respecto del motivo por el cual, el Subdirector del Centro de los Recursos Naturales Renovables, La Salada, del SENA, certificó que la demandante desempeñó funciones propias del nivel Asesor y Profesional estando en ejercicio de cargos de Técnicos; pese a ello, en el evento de otorgar validez a dicha información, esa circunstancia no varía o cambia la naturaleza de los cargos que desempeñó en propiedad, y en consecuencia, independientemente que eventualmente ella hubiere ejercido funciones de naturaleza profesional y/o de asesoría, en un cargo técnico, en virtud de la figura del encargo, su experiencia en dichos empleos, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina reseñada, debe ser considerada como técnica y no como expreriencia «profesional relacionada». 86.
Por lo expuesto, la experiencia adquirida por la demandante en ejercicio de cargos del nivel Técnico, esto es, 125,8 meses, no puede ser tenida en cuenta como experiencia «profesional relacionada» a efectos de acreditar el requisito de «experiencia mínima» en el marco del concurso de méritos regulado por la Convocatoria 001 de 2005, pues, de acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial efectuado en el acápite antecedente, la experiencia requerida para ello debe ser la adquirida en cargos de similares características, esto es, de la misma naturaleza o nivel jerárquico, responsabilidad y funciones, o sea, del nivel profesional. 87.
Reitera la Sala, que la experiencia Profesional relacionada, es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación universitaria en ejercicio de las actividades propias de la profesión realizadas en un empleo o actividad de igual naturaleza a la del cargo por proveer. 88.
En ese sentido, para la Sala, aunque la demandante cuenta con título de formación profesional, y pudo haber desempeñado funciones similares al empleo público al cuál aspiró, la experiencia aportada, adquirida en cargos del nivel Técnico no puede ser tenida en cuenta como experiencia profesional relacionada para acreditar el requisito exigido, dado que, no guardan similitud alguna en cuanto a su naturaleza o nivel jerárquico y responsabilidades que implica, las cuales constituyen elementos propios del concepto en cuestión. 89.
Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto es claro que la señora POSADA ZULUAGA solo acreditó 19.9 meses de experiencia «profesional relacionada», de los 25 meses exigidos para participar en el cargo «Profesional Especializado Código 2020, grado 13», ofertado mediante Convocatoria 001 de 2005, y en consecuencia, no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales, la CNSC la incluyó dentro de la lista de no admitidos en el marco del concurso de méritos regulado por la Convocatoria 001 de 2005, razón por la que en la parte resolutiva de este proveído, se denegarán las súplicas de la demanda. 90.
Por otro lado advierte la Sala que, en el caso sub examine no hay lugar a imponer condena en costas a la demandante como parte vencida, en la medida en que no se observó mala fe en el ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho tramitada, ni en su conducta procesal. 91. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: Cópiese, notifíquese, y una vez en firme este proveído, archívese el expediente. Cúmplase. Providencia estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] De 2 de agosto de 2020, visible a folio 542 del expediente. [2] Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo. [3] En adelante CNSC. [4] En adelante SENA. [5] En este acápite, la Sala hará referencia a los argumentos expuestos por la parte accionante tanto en la demanda como en el escrito de alegatos de conclusión presentado el 25 de junio de 2019, visible a folios 511 a 513 del expediente, en atención a que son similares y complementarios. [6] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. [7] En este aparte, la Sala resume a los argumentos de oposición propuestos por el SENA tanto en la demanda como en el escrito de alegatos de conclusión presentado el 2 de julio de 2019, visible a folios 514 a 516 del expediente, en atención a que son similares y complementarios. [8] Visible a folios 415 a 423 del expediente. [9] Por medio del cual se establecieron las reglas del concurso Convocatoria 001 de 2005 para proveer empleos vacantes de la planta de personal del SENA. [10] En este aparte, la Sala resume a los argumentos de oposición propuestos tanto en la demanda como en el escrito de alegatos de conclusión Visible a folios 530 a 532 del expediente, en atención a que son similares y complementarios. [11] Por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones. [12] Dra. María Isabel Posada Corpas. [13] Visible a folios 535 a 541 del expediente. [14] Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004. [15] Decreto 01 de 1984. [16] Por el cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [17] Decreto 01 de 1984.
Artículo 164.- Excepciones de Fondo. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. [18] Artículo 130 de la Constitución Política de 1991. [19] De los que trata el inciso segundo del artículo 113 de la constitución, cuyo texto señala: Artículo 113.
Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines. [20] Corte Constitucional, sentencia C-372 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. [21] Ver sentencias C-476 de 31 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra y C – 183 de 8 de mayo de 2019, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Magistrado Ponente Dr. César Palomino Cortés, sentencia de 31 de enero de 2019.
Radicación: 11001-03-25-000-2016-01017-00 (4574-16). Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 19 de agosto de 2016. Rad. 2307. M.P. Dr. Germán Alberto Bula Escobar [23] Artículo 11 de la Ley 909 de 2004 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.» [24] Corte Constitucional sentencia C-1230 de 29 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. [25] Corte Constitucional, sentencia C-471 de 23 de julio de 2013, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. [26] Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [27] Artículo 171.
Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…) 3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso. [28] Constancia de publicación en el aplicativo web de la CNSC visible a folio 24 del expediente. [29] Visible a folios 98 a 103 del expediente. [30] «Por la cual se modifican las normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.» Articulo 2o. constancias.
El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: (…) 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.
En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable [31] «Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001» Artículo 3°.
Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 13001-23-31-000-2010-00478-01 (19399). Demandante: Tubos del caribe LTDA y Agencia de Aduanas Hermann Schwyn & CIA S.A. Nivel 1. [33] «Por la cual se modifican las normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.» [34] «por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones» [35] Derogado por el artículo 37 del Decreto 1785 de 2014.
Norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos materia de análisis en la presente providencia. [36] Artículo 8° del Decreto 2772 de 2005. [37] Por el cual se modifica el Decreto 2772 de 2005, derogado por el artículo 37 del Decreto 1785 de 2014. [38] Por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones. [39] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Radicación N° 52001-23-31-000-2010- 00013-01. Actor: Nury Alicia Ortiz Benavides. [40] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente Dr. William Zambrano Cetina. Radicación 110010306000201100086 00(2081) [41] Visible a folios 34 a 44 del expediente. Documento allegado con la demanda e incorporado como prueba en el proceso a través del auto de 17 de octubre de 2015, visible a folios 463 a 465 del expediente. [42] Visible a folios 45 del expediente.
Documento allegado con la demanda e incorporado como prueba en el proceso a través del auto de 17 de octubre de 2015, visible a folios 463 a 465 del expediente. [43] Visible a folios 34 a 44 del expediente. Documento allegado con la demanda e incorporado como prueba en el proceso a través del auto de 17 de octubre de 2015, visible a folios 463 a 465 del expediente.