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11001-03-25-000-2013-00258-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2021-02-25

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Martha Gutiérrez Castañeda·Demandado: Municipio De Pivijay - Magdalena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Término / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Rechaza por extemporáneo Teniendo en cuenta que en el subjudice la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena fue notificada por edicto fijado por tres (3) días, contados a partir del 12 de julio y desfijado el 16 de julio ambos del 2012, es claro que la fecha en quedó debidamente ejecutoriada la providencia es el 19 de julio de 2012, por lo tanto atendiendo los antecedentes jurisprudenciales citados, y como se advirtió previamente, el recurrente debió presentar el recurso hasta el 19 de julio de 2013.

En conclusión, toda vez que la sentencia recurrida alcanzó su ejecutoria el 19 de julio de del 2012, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión feneció el 19 de julio de 2013, y sin embargo fue presentado con fecha del 16 de agosto de 2013, esta Sala deberá rechazarlo por extemporáneo y abstraerse de realizar el estudio de la causal invocada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., 25 de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00258-00(3229-13) Actor: MARTHA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA Demandado: MUNICIPIO DE PIVIJAY - MAGDALENA Referencia: ACCIÓN: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES Y SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS.

Decide la Sala el recurso de extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 6 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia que declaró la ineptitud sustantiva de la demanda y en su lugar negó las pretensiones formuladas por la señora Martha Gutiérrez Castañeda. 1.

ANTECEDENTES La señora Martha Gutiérrez Castañeda, a través de apoderado, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Pivijay para que se declare la nulidad del acto ficto negativo contenido en la respuesta de un derecho de petición de fecha 7 de septiembre de 2004[1], donde el Municipio de Pivijay se abstiene de pagar cesantías, primas de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías, algunos sueldos e indemnizaciones moratorias a la demandante por servicios laborales prestados por 10 años.

El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Marta, por medio de la sentencia del 13 de octubre de 2010, declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, porque el demandante solicita la nulidad del acto ficto o presunto negativo que nace de la falta de respuesta al derecho de petición radicado con fecha del 17 de agosto de 2004, pero desconoce la respuesta dada al acto con fecha del 7 de septiembre de 2004 y no pide su nulidad, pues no tiene en cuenta que en dicho acto reconocen acreencias laborales a la demandante.

El Tribunal Administrativo del Magdalena por medio de sentencia del 6 de junio de 2012, revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia y en su lugar decide negar las pretensiones de la demanda, porque considera que a pesar de la respuesta que profiere la administración mediante el oficio de fecha 7 de septiembre de 2004, la entidad no se pronuncia sobre todos las peticiones del escrito radicado el 17 de agosto de 2004, por tal motivo si hubo un silencio administrativo que se entiende negativo y que bien puede discutirse ante la jurisdicción. En cuanto al fondo del asunto, considera que sobre las prestaciones solicitadas relacionadas con los salarios pendientes, pago de cesantías, intereses, sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y el pago pendiente de algunas prestaciones sociales en el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1995 y el 29 de diciembre de 2000, se produjo el fenómeno de la prescripción, por lo cual procede a declararlo de oficio y en consecuencia niega las prensiones de la demanda.

Mediante el recurso extraordinario de revisión la accionante pretende que se revise la sentencia del 6 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Magdalena y en su lugar, se profiera una sentencia de reemplazo que ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones, salarios y sanciones a que tiene derecho la demandante. 1. De la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la sentencia del 06 junio de 2012, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la señora Martha Gutiérrez Castañeda, con fundamento en los siguientes argumentos[2]: Señaló, en primer lugar, que contrario a lo expuesto por la primera instancia en este caso si hay lugar al silencio administrativo negativo respecto a la petición radicada por la demandante con fecha del 17 de agosto de 2004, porque aun cuando la entidad respondió reconociendo que debía algunas acreencias de tipo laboral a la señora Martha Gutiérrez, no hizo referencia al reconocimiento y pago de las cesantías y prestaciones sociales causadas desde el 1º de febrero de 1990 hasta el 29 de diciembre de 2000, luego de pasar 3 meses de haber hecho la solicitud.

Por tal motivo, declaró la existencia del silencio administrativo y decidió revocar la decisión de primera instancia y estudiar las pretensiones de la demanda. En ese orden, al estudiar si le corresponden los derechos reclamados encuentra el Tribunal que las prestaciones laborales se originaron en el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1995 y el 29 de diciembre de 2000, fecha en que la demandante renunció a su trabajo como empleada pública, y la solicitud para el pago de sus prestaciones laborales y sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías fue radicado con fecha del 17 de agosto de 2007, es decir, más de tres (3) años luego de haber finalizado la relación laboral, por tal razón ocurrió el fenómeno de la prescripción trienal sobre los pretendido y en consecuencia negó las pretensiones dela demanda. 1 El recurso extraordinario de revisión. La señora Martha Gutiérrez Castañeda, formuló recurso extraordinario de revisión[3] en contra de la sentencia del 6 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, invocando la causal contenida en el numeral 1º del Artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 del 2011[4] y que sustenta de la siguiente manera: Expresa, que con posterioridad al 6 de junio de 2012, fecha en la que se produjo la sentencia de segunda instancia, la parte demandante encontró derecho de petición radicado con fecha del 6 de noviembre de 2002, con el que se agotó vía gubernativa ante el Municipio de Pivijay y donde se solicitó todo el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales pendientes, así como el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, por lo tanto, indica, que de plano se deben prorrogar los términos de los tres años para prescripción, pues la renuncia al cargo se presentó con fecha del 29 de diciembre de 2000 y, tal como se señaló, la petición se radicó con fecha del 6 de noviembre de 2002.

Esta situación otorga un término de tres años adicionales para la presentación de la demanda, lo que aconteció el 19 de noviembre de 2004, o sea, antes de venciera el término de prescripción, motivo por el que debe revocarse la prescripción de derechos declarada de oficio por el Tribunal de segunda instancia y en su lugar se debe ordenar el reconocimiento y pago de los derechos pretendidos en la demanda. 2.

Trámite procesal Previamente a decidir sobre la admisión del recurso, el despacho profiere auto de fecha 12 de noviembre de 2013[5], solicitando al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta la remisión del expediente completo, porque no se tenían los elementos suficientes para decidir sobre el inicio formal del proceso. El Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta responde la solicitud realizada por esta Corporación, indicando que en sus archivos no reposa el expediente[6].

En consecuencia y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia por auto del 18 de enero de 2016[7], el Despacho Sustanciador decide admitir el recurso extraordinario de revisión y oficiar a todos los juzgados administrativos del circuito de Santa Marta para que quien tenga el expediente en su poder lo remita al Consejo de Estado.

Por medio de Oficio No. 388 del 15 de abril de 2016[8], el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta remite expediente en 156 folios, para que continúe con el trámite del recurso extraordinario. 3. Oposición al recurso extraordinario de revisión Vencido los términos establecidos por en el Art. 253 del CPACA[9] para contestar el recurso, tanto el Municipio de Pivijay como el Ministerio Público, guardaron silencio, en consecuencia se prescindió del término probatorio y.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia y oportunidad Es pertinente señalar que el recurso extraordinario de revisión es un mecanismo judicial establecido por el legislador en materia civil, penal, laboral y contencioso administrativo[10], como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, que tiene lugar cuando la decisión resuelve el fondo del asunto objeto de litigio; de ahí deviene su carácter extraordinario.

Adicionalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[11], ha considerado que este medio extraordinario de impugnación constituye una nueva acción y no una instancia adicional, debido a que no hace parte de la causa que da origen al fallo recurrido, de la siguiente manera: “(…) No se aceptó en el admisorio la idea según la cual este recurso extraordinario de revisión debía regirse por las previsiones del CPACA, norma vigente para la época en que se interpuso el recurso extraordinario, en aplicación del artículo 308 del mismos estatuto, según el cual sus previsiones se aplicarían a las demandas y procesos que se instauraren con posterioridad a su entrada en vigencia, pues se consideró que este recurso extraordinario era una extensión o derivado del proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso, razón por la que debía aplicarse la normativa que regía el recurso al momento de la ejecutoria de aquella.

Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en providencia de 12 de agosto de 2014[12], la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, puesto que no puede entenderse ni hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues es claro que con este, aquel se finiquita.

Por tanto, el recurso es una verdadera acción, como la denominó la Corte Constitucional, cuyo objeto es una sentencia que cobró ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los cauces de una nueva actuación judicial. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una verdadera demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.

A partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso.” Ahora bien, es importante precisar que al ser una acción completamente independiente, la norma que se debe regir el procedimiento depende de la fecha en que se inicia el trámite del proceso y no de la fecha en que se profiere la sentencia controvertida, por lo tanto si este se inicia con posterioridad al 2 de julio de 2012, debe regirse por la Ley 1437 de 2011 en virtud de la transición que trae el Art. 308[13]; y si es antes de esta fecha la norma a aplicar será el Decreto 01 de 1984.

En ese orden de ideas, debido a que en el presente asunto la demanda se radicó con fecha del 16 de agosto de 2013[14], se advierte que la norma que debe orientar el procedimiento es la Ley 1437 de 2011, por lo cual partiendo del Art. 251[15] quien pretenda iniciar este recurso debió iniciarlo el término máximo de un año, contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se desea revisar.

En el caso particular, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta de Descongestión profiere sentencia el 13 de octubre de 2011[16], la cual fue recurrida ante el Tribunal Administrativo del Magdalena quien profirió la sentencia del 6 de junio de 2012[17], notificada por edicto fijado el 12 y desfijado el 16 de julio del 2012[18], quedando ejecutoriada el 19 de julio de 2012.

Posteriormente, la señora Martha Gutiérrez Castañeda presentó el recurso extraordinario de revisión el 16 de agosto de 2013[19], solicitando que se revise la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal del Magdalena y que se declare el reconocimiento y pago de los derechos prestaciones reclamados en la demanda. Con fundamento en lo anterior, bien vale la pena aclarar que aun cuando en el presente proceso se admitió el recurso extraordinario de revisión por medio de providencia del 18 de enero de 2016 (fl. 89), se puede afirmar que esto se hizo en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia del recurrente, pues el Despacho sustanciador no contaba con el expediente completo y en especial no tenía certeza de la fecha en que quedó debidamente ejecutoriada al sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena proferida el 6 de junio de 2012, para efectos de determinar si el recurso fue interpuesto dentro de los términos regulados en la Ley.

Ciertamente, el expediente no fue conocido por este despacho, sino hasta el 29 de abril de 2016, cuando el trámite procesal ya estaba en curso y con las notificaciones a la contraparte y el Ministerio Público debidamente surtidas, por lo cual lo que correspondía era decidir sobre la temporalidad del recurso en la sentencia, previamente a pronunciarse sobre el problema jurídico.

Debido a ello, y teniendo en cuenta que en el subjudice la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena fue notificada por edicto fijado por tres (3) días, contados a partir del 12 de julio y desfijado el 16 de julio ambos del 2012[20], es claro que la fecha en quedó debidamente ejecutoriada la providencia es el 19 de julio de 2012, por lo tanto atendiendo los antecedentes jurisprudenciales citados, y como se advirtió previamente, el recurrente debió presentar el recurso hasta el 19 de julio de 2013.

En conclusión, toda vez que la sentencia recurrida alcanzó su ejecutoria el 19 de julio de del 2012, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión feneció el 19 de julio de 2013, y sin embargo fue presentado con fecha del 16 de agosto de 2013[21], esta Sala deberá rechazarlo por extemporáneo y abstraerse de realizar el estudio de la causal invocada.

DECISIÓN Como corolario de lo expuesto, la Sala encuentra que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Martha Gutiérrez Castañeda fue presentado de forma extemporánea y por lo tanto se deberá rechazar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. RECHAZAR por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Martha Gurtiérrez Castañeda contra la sentencia del 6 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

SEGUNDO. Devuélvase el expediente al tribunal de origen y cúmplase. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Tal como se expone en la demanda vista a folio 2 del expediente. [2] Folios 59 a 64 del cuaderno principal. [3] Folios 74 a 80 del cuaderno principal. [4] Disposiciones vigentes al momento de la formulación del presente recurso extraordinario de revisión. [5] Fl. 83 C. ppal. [6] Fl. 85 C. ppal. [7] Folios 89 y 90.

C. ppal. [8] Folio 107 C. ppal. [9] Folios 112. C. Ppal. [10] La procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el Código General del Proceso, por los artículos 354 a 360. En el ámbito laboral, en la Ley 712 de 2001, por los artículos 30 y 31; (iii) En materia penal, en la Ley 906 de 2004, artículos 192 a 198; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 248 a 255. [11] CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia de 7 de abril de 2015.

Rad. No.: 11001-03-15-000-2006-00318-00. C.P.: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-2014-00387-00. C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro. [12] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto de 12 de agosto de 2014. Exp. 110010315000201302110-00. Actor. Jairo Luis Polonia Carrizosa. C.P.: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [13] “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. [14] Folio 80 vuelto. [15] “ARTÍCULO 251.

TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. (negrilla y subrayado fuera de texto). [16] Folios 110 a 122 del Cuaderno 2. [17] Folios 141 a 146 vuelto del Cuaderno 2. [18] Folio 148 del Cuaderno 2. [19] Folio 80 del cuaderno principal [20] Folio 148 del Cuaderno 2. [21] Folio 80 Vuelto C. Ppal.