PENSIÓN GRACIA - Marco normativo / PENSIÓN GRACIA - Vinculación / VINCULACIÓN - Docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / PENSIÓN GRACIA - Veinte años de servicio como docentes territoriales o nacionalizados / VINCULACIÓN POR ÓRDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIO - Tiempo laborado es válido para reconocimiento de pensión gracia / PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta.
Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. En orden de desatar la apelación de la parte demandada, debe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 1997, dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo.
En tal virtud, la Sala reitera que existen diferentes modalidades de vinculación al sector docente, tales como nombramientos en provisionalidad, interinidad, contratos de prestación de servicios, las cuales son válidas siempre que se desarrolle la actividad docente y se certifiquen en la forma debida como la definió la jurisprudencia citada, y en este orden, las pruebas tales como actos de nombramiento, contratos de prestación de servicios y constancias, indican que la demandante prestó sus servicios como docente.
Concluye la Sala, tal como lo hizo el Tribunal de primera instancia, que la documentación obrante en la actuación es determinante en informar que la accionante cumplió con el requisito de acreditar más de 20 años de servicio, así como su vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y la edad de 50 años, lo cual justifica el reconocimiento de la pensión gracia. Por tanto, se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 114 DE 1913 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00860-01(4294-18) Actor: MARÍA EUCARIS RESTREPO DE MARÍN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA - MODALIDADES DEL SERVICIO VÁLIDAS - ÓRDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIO - PRUEBA DEL SERVICIO.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011. Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, sala segunda de decisión que accedió a las pretensiones incoadas por María Eucaris Restrepo de Marín contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La señora María Eucaris Restrepo de Marín, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 56872 del 19 de noviembre de 2008[2]; No. RDP 56233 del 30 de diciembre de 2015[3];
No. RDP 5374 del 9 de febrero de 2016[4]; y la No.RDP 10271 del 7 de marzo de 2016[5]. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reconocerle y pagarle una pensión con el 75% de todo lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, sumas que pidió ser indexadas; se condene en costas; y se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante y observada en los documentos aportados, así: 3.1. Señala que nació el 27 de enero de 1950, y prestó servicios como docente en forma discontinua en diferentes instituciones educativas de los departamentos de Risaralda y Santander desde el 10 de marzo de 1971 al 15 de enero de 2012. 3.2.
Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 25 de marzo de 2008 la solicitó a CAJANAL; no obstante, el derecho le fue negado mediante el acto acusado al considerar que no cumple con los 20 años de servicios como docente del orden departamental, municipal y distrital, decisión que fue confirmada en sede gubernativa.
Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 2, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 2 del Decreto 2277 de 1979; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1, 2 y 3 de la Ley 114 de 1913; 19 inciso g) de la Ley 4 de 1992; 6 inciso 3 de la Ley 60 de 1993; 279 Ley 100 de 1993 y 115 de la Ley 115 de 1994. 5.
Señala que la demandante adquirió su estatus pensional al cumplir con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia, esto es, 50 años de edad, acumular más de veinte (20) años de servicios como docente territorial o nacionalizado, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. Contestación de la demanda. 6. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al indicar que la actora no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que no acreditó los 20 años de servicios como docente territorial, municipal, distrital o nacionalizado.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; y la genérica. La sentencia apelada. 7. El a quo accede a las pretensiones de la demanda, decreta la nulidad de los actos acusados; y ordena reconocer y pagar la pensión gracia a la demandante con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus.
Condena en costas a la demandada. 8. Para lo anterior y de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, la accionante fue nombrada como directora docente a partir del 10 de marzo de 1971 hasta el 1 de abril de 1977; luego se desempeñó como docente en el municipio de Pereira a través de las órdenes de prestación de servicios desde el 2 de marzo de 2001 hasta el 27 de noviembre de 2003, y posteriormente laboró como docente municipal desde el 23 de enero de 2004 al 16 de enero de 2012, acreditando también el requisito de edad, así como también el de buena conducta. 9.
Desde tal panorama, concluyó que la actora fue vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y prestó sus servicios por 22 años, 4 meses y 15 días en instituciones del orden territorial o nacionalizado, tiempo que le es suficiente para ser beneficiaria de la pensión gracia. 10. En cuanto al fenómeno de prescripción, al respecto precisó que no está llamada a prosperar, pues la accionante cumplió 50 años de edad el 27 de enero de 2000, completó los 20 años de servicios el 1º de septiembre de 2013, y fue retirada del servicio el 15 de enero de 2015; en tal sentido, la demandante presentó solicitud el 2 de julio de 2015 y la demanda fue incoada el 15 de noviembre de 2016, pese a que el pago fue solicitado a partir del 10 de octubre de 2009, los requisitos para acceder a la prestación pensional se cumplieron posteriormente, así los efectos de la pensión se reconocerán a partir de la adquisición del estatus.
Recurso de apelación. 11. La UGPP recurre la sentencia y presenta dos inconformidades contra la misma: a) Alegó que la accionante no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que no acreditó los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado, teniendo en cuenta que no es posible computar los tiempos de servicios financiados con recursos del situado fiscal del orden nacional, comprendidos entre el 22 de julo de 2005 al 15 de enero de 2012; y, b) expresó que los periodos desempeñados a través de órdenes de servicio, no pueden ser computables para efectos de acceder a la pensión graciosa al carecer de una vinculación legal y reglamentaria con el Estado.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 12. La parte UGPP reiteró los argumentos del recurso de apelación previamente reseñados. La parte demandante presentó sus alegatos solicitando se confirme la decisión de primera instancia. Y el Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema Jurídico. 13. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala, en primer lugar: establecer si el tiempo que se presta a través de órdenes de prestación de servicios como docente, es una de las modalidades viables para el reconocimiento de la pensión gracia; y en consecuencia, si la demandante cumple con el tiempo exigido por la normatividad para acceder a la prestación. 14.
Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; y, ii) el análisis del caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. 15. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[6] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta.
Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. 16. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos[7]: «El numeral 3º.
Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…». (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 17. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 18.
En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» 19. De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. 20.
Por otra parte, en cuanto a la manera de acreditar el tiempo de servicio y el tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).
La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación -desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.
Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión[8].» 21. Esta línea ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes consideraciones: «Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna[9].» 22.
Entonces lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 23.
Sobre la vinculación a la docencia a través de contratos de prestación de servicios, y la viabilidad de constituir una modalidad válida para el reconocimiento de una pensión gracia, esta Sala razonó así: «Al respecto se precisa que la línea del Consejo de Estado, es que lo que se debe acreditar a través de los contratos es el objeto de los mismos, es decir, que efectivamente se haya vinculado para prestar el servicio docente y, por ende, no se hace necesario que exista un proceso previo en donde se haya declarado la figura de la realidad sobre las formas por cuanto la Ley 114 de 1913, lo que está permitiendo es la retribución a quien haya ejercido la labor docente, sin importar la naturaleza ni la clase de vinculación (…)[10]». 24.
Respecto, al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original). 25.
De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente en la actividad docente, sin importar si es continuo o discontinuo, o si se contrata por cualquier vinculación o modalidad siempre que ejerza dicha función púbica que está totalmente reglada; como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 26.
También es de la mayor importancia, establecer conforme a lo anterior, que el tiempo requerido y viable para el reconocimiento de la pensión gracia, no solo es aquel se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, pues, tal como hemos visto, modalidades de vinculación como la interinidad, los nombramientos en provisionalidad e inclusive el ejercicio de la docencia por horas cátedras o por contratos de prestación de servicio, resultan válidos en el entendido que se trata de una prestación cimentada en la prestación efectiva de labores de educador, sin aislar que en todo caso se requiere que el nexo sea territorial o nacionalizado.
De caso concreto. 27. Para resolver los cargos propuestos, la Sala procederá a revisar la prueba, así: 27.1 Nació el 1 de enero de 1950[11]. 27.2 Del certificado de historia laboral de 29 de enero de 2016[12], se extracta lo siguiente: |Tipo Acto |Tipo de Novedad|Desde |Hasta |Tiempo laborado| |Administra| | | | | |tivo | | | | | | | | | |Año|Meses|Días | | | | | |s | | | |Decreto |Nombramiento |10/03/197|14/03/197|1 |1 | | |2401 |Directora del |1 |2 | | |4 | |08/03/1971|Plantel | | | | | | | |Educativo Filo | | | | | | | |Bonito - | | | | | | | |Pereira | | | | | | |Decreto |Traslado |15/0/3/19|31/03/197|5 |0 | | |186 |Institución |72 |7 | | |16 | |15/03/1972|Educativa | | | | | | | |Lestonac - | | | | | | | |Maestro | | | | | | |Decreto |Retiro |01/04/197| | | | | |240 |Institución |7 | | | | | |19/04/1977|Educativa | | | | | | | |Lestonac - | | | | | | | |Maestro | | | | | | |Total tiempo de servicios |6 |1 |20 | 27.3 Obran en el expediente las constancias del 11 de junio de 2015[13] y el 22 de febrero de 2016[14] signadas por la subsecretaria de educación del municipio de Floridablanca - Santander las cuales señalan que la señora María Eucaris Restrepo de Marín laboró como docente a través de las siguientes órdenes de prestación de servicios[15], así: |Novedad |Desde |Término |Objeto | | | |de: | | |Orden No. |01/02/1993|10 meses |Docente. | |106 | | | | |Orden (sin|23/01/1994|10 meses |Docente. | |número) | | | | |Orden (sin|01/03/1995|10 meses |Docente. | |número) | | | | |Orden No. |02/01/1996|9 meses |Docente. | |245 | | | | |Orden (sin|03/10/1996|2 meses, |Docente. | |número) | |28 días | | |Orden (sin|07/01/1997|11 meses, |Docente. | |número) | |24 días. | | |Orden (sin|02/02/1998|11 meses |Docente. | |número) | | | | |Orden (sin|03/02/1999|11 meses |Docente. | |número) | | | | |Total tiempo de servicios |6 años, 3 meses y 22 días | 27.4 Obra en el plenario la certificación expedida de la directora de prestación del servicio educativo y administración de plazas docentes de la secretaría de educación de Pereira del 9 de febrero de 2016[16] que indica que la demandante prestó sus servicios a través de órdenes de trabajo cuyo objeto se circunscribió a labores educativas en los siguientes periodos: |Novedad |Desde |Hasta |Objeto |Tiempo | |No. | | | | | |Orden SN|02/03/2001|06/04/2001|Está autorizado |1 mes, 5 | | | | |(a) para laborar |días | | | | |en el Instituto | | | | | |Docente COLEGIO | | | | | |CIUDAD DE | | | | | |MANIZALES. | | | | | |Reemplaza a Luz | | | | | |Marina Santa. | | |Orden SN|16/04/2001|30/04/2001|Está autorizado |14 días | | | | |(a) para laborar | | | | | |en el Instituto | | | | | |Docente COLEGIO | | | | | |CIUDAD DE | | | | | |MANIZALES. | | | | | |Reemplaza a Luz | | | | | |Marina Santa. | | |Orden SN|02/05/2001|15/06/2001|Está autorizado |1 mes, 13 | | | | |(a) para laborar |días | | | | |en el Instituto | | | | | |Docente COLEGIO | | | | | |CIUDAD DE | | | | | |MANIZALES. | | | | | |Reemplaza a Luz | | | | | |Marina Santa. | | |Orden SN|16/07/2001|31/08/2001|Está autorizado |1 mes, 15 | | | | |(a) para laborar |días | | | | |en el Instituto | | | | | |Docente Colegio | | | | | |San Vicente | | | | | |Hogar.
Reemplaza | | | | | |a Doris Munera de| | | | | |Rojas. | | |Orden SN|03/09/2001|19/10/2001|Está autorizado | | | | | |(a) para laborar | | | | | |en el Instituto | | | | | |Docente Colegio | | | | | |San Vicente | | | | | |Hogar. Reemplaza |1 mes, 28 | | | | |a Doris Munera de|días | | | | |Rojas. | | |Orden SN|13/09/2001|31/10/2001|Está autorizado | | | | | |(a) para laborar | | | | | |en el Instituto | | | | | |Docente Colegio | | | | | |Jorge Eliecer | | | | | |Gaitán. Reemplaza| | | | | |a Anilia Silva | | | | | |Osorio. | | |Orden SN|01/11/2001|30/11/2001|Está autorizado |1 mes | | | | |(a) para laborar | | | | | |en el Instituto | | | | | |Docente Colegio | | | | | |Jorge Eliecer | | | | | |Gaitán. Reemplaza| | | | | |a Anilia Silva | | | | | |Osorio. | | |Orden SN|27/02/2002|22/03/2002|Está autorizado |24 días | | | | |(a) para laborar | | | | | |en el Instituto | | | | | |Docente Crec. | | | | | |Central. | | | | | |Reemplaza a Ana | | | | | |Olga Montoya | | | | | |Puerta. | | |Orden SN|01/04/2002|30/04/2002|Está autorizado |29 días | | | | |(a) para laborar | | | | | |en el Instituto | | | | | |Docente Crec. | | | | | |Central. | | | | | |Reemplaza a Ana | | | | | |Olga Montoya | | | | | |Puerta. | | |Orden SN|02/05/2002|28/06/2002|Está autorizado | | | | | |(a) para laborar | | | | | |en el Instituto | | | | | |Docente Crec. | | | | | |Central. |1 mes, 26 | | | | |Reemplaza a Ana |días | | | | |Olga Montoya | | | | | |Puerta. | | |Orden SN|05/06/2002|28/06/2002|Está autorizado | | | | | |(a) para laborar | | | | | |en el Instituto | | | | | |Docente La Suiza.| | | | | |Por necesidad del| | | | | |servicio. | | |Orden SN|15/07/2002|09/12/2002|Está autorizado | | | | | |(a) para laborar | | | | | |en el Instituto | | | | | |Docente La Suiza.| | | | | |Por necesidad del| | | | | |servicio. |4 meses, 22| | | | | |días | |Orden SN|05/08/2002|30/09/2002|Está autorizado | | | | | |(a) para laborar | | | | | |en el Instituto | | | | | |Docente | | | | | |Centenario. | | | | | |Reemplaza a María| | | | | |Eduvisa Trejos. | | |Orden SN|01/10/2002|09/12/2002|Está autorizado | | | | | |(a) para laborar | | | | | |en el Instituto | | | | | |Docente | | | | | |Centenario. | | | | | |Reemplaza a María| | | | | |Eduvisa Trejos. | | |Orden SN|20/01/2003|11/04/2003|Está autorizado |2 meses, 20| | | | |(a) para laborar |días | | | | |en el Instituto | | | | | |Docente Jesús de | | | | | |la Buena | | | | | |Esperanza - | | | | | |Artística. | | | | | |Reemplaza a María| | | | | |Eduvisa Trejos. | | |Orden SN|21/04/2003|20/05/2003|Está autorizado |28 días | | | | |(a) para laborar | | | | | |en el Instituto | | | | | |Docente Remigio | | | | | |Antonio Cañarte- | | | | | |Artística. | | | | | |Reemplaza a María| | | | | |Eduvisa Trejos. | | |Orden SN|26/05/2003|04/07/2003|Está autorizado |1 mes, 6 | | | | |(a) para laborar |días | | | | |en el Instituto | | | | | |Docente Normal | | | | | |Superior - | | | | | |Artística. | | | | | |Reemplaza a María| | | | | |Eduvisa Trejos. | | |Orden SN|21/07/2003|20/0872003|Está autorizado |27 días | | | | |(a) para laborar | | | | | |en el Instituto | | | | | |Docente Normal | | | | | |Superior - | | | | | |Artística. | | | | | |Reemplaza a | | | | | |Agustín Elías | | | | | |Jiménez | | | | | |Sepúlveda. | | |Orden SN|21/08/2003|18/09/2003|Está autorizado |26 días | | | | |(a) para laborar | | | | | |en el Instituto | | | | | |Docente Normal | | | | | |Superior - | | | | | |Artística. | | | | | |Reemplaza a | | | | | |Agustín Elías | | | | | |Jiménez Sepúlveda| | |Orden SN|19/09/2003|19/11/2003|Está autorizado |2 meses | | | | |(a) para laborar | | | | | |en el Instituto | | | | | |Docente | | | | | |Deogracias | | | | | |Cardona - | | | | | |Artística. | | | | | |Reemplaza a Olga | | | | | |Liliana Ospina | | | | | |Ospina. | | |Orden SN|27/11/2003|12/12/2003|Está autorizado |14 días | | | | |(a) para laborar | | | | | |en el Instituto | | | | | |Docente Alfredo | | | | | |García. | | |Total tiempo de servicios |2 años, 27 | | |días | 27.5 Obra en el expediente formato único para la expedición de certificado historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG-, firmada por la directora administrativa de la secretaría de educación de Pereira del 11 de mayo de 2016[17], se extracta que la señora Restrepo de Marín laboró como docente territorial, así: |Tipo Acto |Tipo de Novedad|Desde |Hasta |Tiempo laborado| |Administra| | | | | |tivo | | | | | | | | | |Año|Meses|Días | | | | | |s | | | |Decreto 64|Nombramiento |26/01/200|29/06/200|1 |5 | | |23/01/2002|Normal Superior|4[18] |5 | | |4 | | |El Jardín - | | | | | | | |Pereira | | | | | | |Decreto |Retiro Normal |30/06/200| | | | | |316 |Superior El |5 | | | | | |30/06/2005|Jardín - | | | | | | | |Pereira | | | | | | |Decreto |Nombramiento |22/07/200|12/06/200|0 |10 | | |358 |Normal Superior|5 |6 | | |21 | |22/07/2005|El Jardín - | | | | | | | |Pereira | | | | | | |Decreto |Retiro Normal |13/06/200| | | | | |326 |Superior El |6 | | | | | |26/05/2006|Jardín - | | | | | | | |Pereira | | | | | | |Decreto |Nombramiento |12/02/200|09/02/201|2 |11 | | |148 |Institución |8 |1 | | |28 | |12/02/2008|Educativa | | | | | | | |Colombia - | | | | | | | |Pereira | | | | | | |Resolución|Traslado |10/02/201|20/02/201| | | | |707 |Institución |1 |1 | | |11 | |07/02/2011|Educativa | | | | | | | |Esperanza | | | | | | | |Planes - | | | | | | | |Pereira | | | | | | |Resolución|Traslado |21/02/201|15/01/201| |10 | | |983 |Institución |1 |2 | | |25 | |15/02/2011|Educativa San | | | | | | | |Francisco de | | | | | | | |Asís - Pereira | | | | | | |Decreto |Retiro |16/01/201| | | | | |1145 |Institución |2 | | | | | |19/12/2011|Educativa San | | | | | | | |Francisco de | | | | | | | |Asís - Pereira | | | | | | |Total tiempo de servicios |6 |2 |29 | 28.
En orden de desatar la apelación de la parte demandada, debe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 1997[19], dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo. 29.
En este punto, encuentra la Sala que la demandante logró demostrar una prestación del servicio como docente en cuatro periodos discontinuos de la siguiente manera: 30. El primero, originado por los nombramientos como docente nacionalizada en la secretaría de educación de Risaralda, a través de los siguientes actos administrativos: (i) Decreto 2401 del 8 de marzo de 1971 en el Plantel Educativo Filo Bonito en Pereira, desde el 10 de marzo de 1971 al 14 de abril de 1972, por el término de 1 años, 1 mes, 4 días; y (ii) Decreto 186 del 15 de marzo de 1972, en la Institución educativa Lestonac, entre el 15 de marzo de 1972 al 31 de marzo de 1977, por un periodo de 5 años y 16 días, para un total de tiempo laborado de 6 años, 1 mes y 20 días, que no fue objeto de controversia. 31.
El segundo, en periodos discontinuos desde el 1 de febrero de 1991 al 3 de enero de 2000 a través de las órdenes de prestación servicios suscritas con el secretario de educación del municipio de Floridablanca - Santander, y que se encuentran certificadas por secretaría de educación del mismo municipio el 11 de junio de 2015[20] y el 22 de febrero de 2016[21], que equivalen a 7 años, 1 mes y 22 días de servicios. 32.
El tercero, corresponde a los tiempos acreditados a través de órdenes de servicios suscritas con el municipio de Pereira en forma discontinua desde el 2 de marzo de 2001 al 12 de diciembre de 2003, las cuales se encuentran certificadas por la Directora Administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administración de Plazas Docentes de la secretaría de educación de Pereira del 9 de febrero de 2016[22] y que equivalen a un periodo de 2 años y 27 días laborados. 33.
El último periodo, originado por los nombramientos como docente «territorial» provisional en la secretaría de educación de Pereira, a través de los siguientes actos administrativos: (i) Decreto 64 del 23 de enero de 2002 en la Normal Superior El Jardín, desde el 26 de enero de 2004 al 29 de junio de 2005, por el término de 1 años, 5 meses, 4 días;
(ii) Decreto 358 del 22 de julio de 2005 en la Normal Superior El Jardín, entre el 22 de julio de 2005 al 12 de junio de 2006, por 10 meses y 21 días; (iii) Decreto 148 del 12 de febrero de 2008, en la Institución educativa Colombia, del 12 de febrero de 2008 al 9 de febrero de 2011, por un periodo de 2 años, 11 meses y 28 días; (iv) Resolución 707 del 7 de febrero de 2011, traslado a la Institución Educativa Esperanza Planes, del el 10 al 20 de febrero de 2011, equivalente a 11 días; y (v) Resolución 983 del 15 de febrero de 2011 traslado a la Institución Educativa San Francisco de Asís, entre el 21 de febrero de 2011 al 15 de enero de 2012, por 10 meses y 25 días.
Los anteriores tiempos de servicios corresponden a 6 años, 2 meses y 29 días. Este periodo, se acreditó del acto administrativo de nombramiento, acta de posesión[23] y certificado de historia laboral del 11 de mayo de 2016[24]. 34. En tal virtud, la Sala reitera que existen diferentes modalidades de vinculación al sector docente, tales como nombramientos en provisionalidad, interinidad, contratos de prestación de servicios, las cuales son válidas siempre que se desarrolle la actividad docente[25] y se certifiquen en la forma debida como la definió la jurisprudencia citada, y en este orden, las pruebas tales como actos de nombramiento, contratos de prestación de servicios y constancias, indican que la demandante prestó sus servicios como docente. 35.
Adicionalmente, se estima que la relación laboral y el ejercicio de las funciones públicas, entre ellas, las de un docente, tiene relevancia en la posibilidad real de desplegarlas en el entorno funcional de la entidad a donde se adscribe para así servir de instrumento de realización de los cometidos. 36. Por ello la visión y los efectos de la relación legal y reglamentaria no puede reducirse exclusivamente a la expedición del acto administrativo condición en virtud del cual se designa al empleado público, sino que además conlleva, y con mayor énfasis la efectiva ejecución de las funciones para las cuales fue nombrado, que resulta ser lo que interesa para el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, la función pública de docencia. 37.
Por ello, encuentra la Sala que la demandante logró demostrar una prestación del servicio como docente en periodos discontinuos, con los cuales acumuló más de 20 años de servicios, conforme a las pruebas arrimadas al proceso, y el tiempo laborado se calculó teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 1º, parágrafo 1º de la Ley 33 de 1985. 38.
Considerando todo lo anterior, concluye la Sala, tal como lo hizo el Tribunal de primera instancia, que la documentación obrante en la actuación es determinante en informar que la accionante cumplió con el requisito de acreditar más de 20 años de servicio, así como su vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y la edad de 50 años, lo cual justifica el reconocimiento de la pensión gracia. Por tanto, se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional.
Costas procesales. 39. La jurisprudencia de la Sala[26] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 40.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de réplica y contradicción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR con MODIFICACIÓN la sentencia del 7 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por María Eucaris Restrepo de Marín contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia, salvo el numeral QUINTO que se REVOCA, y en su lugar la Sala se abstiene de condenar en costas al demandado; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por intermedio de la Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, y déjense las constancias respectivas.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 29 de marzo de 2019, folio 477. [2] Suscrita por el gerente general de CAJANAL, que negó la solicitud de reconocimiento de una pensión gracia. [3] Signada por la subdirectora de determinación de derechos de la UGPP, que negó el reconocimiento de la pensión gracia. [4] Expedida por la subdirectora de determinación de derechos de la UGPP, que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior. [5] Suscrita por la directora de pensiones de la UGPP, que desató la apelación y confirmó el acto administrativo recurrido. [6] “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” [7] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [8] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. [9] Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. [10] Sentencia del 28 de julio de 2016, exp.3876-2014, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [11] Folio 134 registro civil de nacimiento. [12] Folio 41. [13] Folio 108 [14] Folios 113 al 114. [15] Folios 119 al 133, suscritas por la secretaría de educación de Floridablanca – Santander. [16] Folios 46 al 72. [17] Folio 106. [18] Folio 80, Acta de posesión No. 494 del 26 de enero de 2004. [19] Expediente S-699, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda. [20] Folio 108 [21] Folios 113 al 114. [22] Folios 46 al 72. [23] Folio 80. [24] Folio 106. [25] Sentencia de la sección segunda, subsección B, 19 de febrero de 2018 C.P. Sandra Lisset Ibarra, Rad. 76001-23-33-000-2013-01033-01 (3864-2015);
Rad. 25000-23-42-000-2012-014-18-02 (3011-2015); Rad. 25000-23-42-000-2014- 03200-01 (0921-2017). [26] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.