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70001-23-33-000-2016-00153-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-07-24

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Luz Stella Del Socorro Roca Betancur·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN -Beneficiario / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Determinación De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, al analizar el caso concreto se establece que la accionante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque en la hipótesis de la demanda, si bien es beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la demandante bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho por cuanto incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema; en consecuencia se revocará la sentencia apelada, y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda sin consideración adicional sobre el fondo del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver sentencia de unificación, Consejo de Estado, Sala Plena, de 28 de agosto de 2018, Exp. 2012-00143-01(IJ), MP. César Palomino Cortés. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00153-01(4447-17) Actor: LUZ STELLA DEL SOCORRO ROCA BETANCUR Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 - INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011. Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala [1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre, sala tercera de decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La señora Luz Stella del Socorro Roca Betancur, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. GNR 297559 de 26 de agosto de 2014, expedida para la gerente nacional de reconocimiento de COLPENSIONES a través de la cual le fue reconocida una pensión de vejez;

GNR 64454 de 5 de marzo de 2015 signada por la misma autoridad, que modificó el acto inicial al resolver un recurso de reposición; y VPB 61220 de 14 de septiembre de 2015, suscrita por la vicepresidente de beneficios y prestaciones de la entidad demandada, mediante la cual, a su vez modificó el acto que resolvió la reposición, al interponerse por la vía gubernativa el de apelación. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicita la parte actora que se ordene a la demandada i) reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de factores de salario, de acuerdo con la Ley 33 de 1985; que ii) se indexen los valores adeudados; iii) que se cumpla el fallo en los términos señalados en los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011; y, iv) se condene en costas.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá la situación fáctica expuesta por la demandante y observada en los documentos aportados, así: 3.1 Señala que nació el 24 de agosto de 1957, y que laboró en diferentes entidades estatales desde el 26 de enero de 1977, y ocupar como último cargo el de magistrada del Tribunal Superior del distrito de Sincelejo. 3.2 Sostiene que al considerarse beneficiaria del régimen de transición, solicitó la pensión de jubilación, la que le fue reconocida por COLPENSIONES, a través de la Resolución No. GNR 297559 de 26 de agosto de 2014 de acuerdo con la Ley 33 de 1985, y que al evidenciarse el traslado del régimen de prima media (RPM) al régimen de ahorro individual (RAIS), y nuevamente al RPM el 28 de febrero de 1995, en conjunto con la Circular 08 de 2014, no reunió las 750 semanas al 1º de abril de 1994, razón por la cual no conservó el régimen de transición, y en tanto se le dio aplicación a lo contenido en la Ley 797 de 2003, con el 58% de los últimos 10 años cotizados, teniendo en cuenta los factores del Decreto 1158 de 1994, por un valor de $7.866.738.oo, condicionada al retiro definitivo del servicio. 3.3 Informa que el acto anterior fue modificado a través de la Resolución No. GNR 64454 de 5 de marzo de 2015, el cual varió el régimen, al dar aplicación a la Ley 33 de 1985, por considerarla beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 75% de los factores devengados en el último año de servicio, en cuantía para el 2015 de $11.638.594.oo, suspendida hasta que se acreditara el retiro del servicio público, el cual se produjo el 15 de marzo de 2015, y se hizo efectiva a partir del 16 de marzo de 2015 mediante Resolución No. VPB 61220 de 14 de septiembre de 2015 Normas vulneradas y concepto de violación. 4.

La parte demandante cimienta su demanda en el artículo 48 de la Constitución Política; artículo 1º de la Ley 33 de 1985; artículos 36 y 288 de Ley 100 de 1993. Con fundamento en ello, invoca el régimen de transición como aquel que preserva el principio de favorabilidad a quienes se hayan pensionado o deban pensionarse conforme a la Ley 33 de 1985; en consecuencia, solicita la reliquidación con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.

Contestación de la demanda. 5. COLPENSIONES se opone a las pretensiones, para ello afirma que la Ley 100 de 1993 en su régimen de transición contempló el derecho a adquirir la pensión conforme a los requisitos de las normas anteriores, pero solo para edad, tiempo de servicio y tasa de retorno; pues el IBL, se define conforme a sus reglas y a partir de los factores de salario previstos en el Decreto 1158 de 1994.

La sentencia de primera instancia. 6. El a quo, accedió a las pretensiones de la demanda, y decreta la nulidad parcial de los actos acusados; y ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la actora con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. Condenó en costas a la parte vencida. 7. Para el efecto, analiza el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y concluye que examinada la historia laboral de la demandante se encontraba amparada por tales disposiciones, y en tal virtud, podía pensionarse con la Ley 33 de 1985 en su integralidad, aplicándosele el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 8.

En sustento de tal conclusión, indica que desde el principio de favorabilidad y con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la sección segunda del Consejo de Estado, todo factor de salario hace parte de ingreso base de liquidación, por cuanto debe existir una relación entre lo devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional.

Recurso de apelación. 9. COLPENSIONES demandada, recurre la sentencia al considerar que el a quo no tuvo en cuenta que el IBL desde el parámetro legislativo no hace parte de la transición de la Ley 100 de 1993 por cuanto a sus beneficiarios se les respeta conforme a la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pues el IBL es un elemento pensional que escapa del tránsito normativo tal como lo definió la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 10. La parte demandante, presenta alegatos de cierre en donde reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. La parte demandada no presenta alegatos de conclusión. El Ministerio Público no rinde concepto en la causa. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 11.

De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación por COLPENSIONES, le corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993. Solucionado lo anterior, la Sala establecerá los factores de salario que deba comprender y el tiempo o periodo. 12. La Sala al resolver el caso en estudio atenderá además de las fuentes normativas, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143- 01[2]; y el análisis del caso concreto.

Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado. 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[3], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 14.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 15.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» 16.

La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» 17.

La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 18. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» 19.

De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

Del caso concreto. 20. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era todo lo devengado por la pensionada durante el último año de servicio, siempre que fuera salario, lo que fue alegado en la demanda inicial; mientras que la parte accionada formuló inconformidad con ello, al considerar que solo deben ser los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y por los periodos determinados en los incisos segundo y tercero del artículo 36 o 21 de la Ley 100 de 1993. 21.

Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, al analizar el caso concreto se establece que la accionante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque en la hipótesis de la demanda, si bien es beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.»[4]. 22.

La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la accionante en consideración de lo alegado en la demanda, y de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sería como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo,| |la transición |servicio o número |(Artículo 21 de la Ley 100|Artículo 1| |pensional |de semanas |de 1993/Decreto 1158 de |Ley 33 de | |(Artículo 36 |cotizadas/20 años)|1994) |1985 | |de la Ley 100 |Artículo 1 Ley 33 | | | |de 1993) |de 1985. | | | | | |Tiempo de| | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores[5]| | |La señora Luz | | | | | | |Stella del |55 años |20 años |Para el | | | |Socorro Roca | | |reconocimiento|Los | | |Betancur a la | | |pensional se |previstos | | |fecha de | | |tuvo en cuenta|en el |75% | |entrada en | | |el promedio de|Decreto | | |vigencia de la| | |los 10 últimos|1158 de | | |Ley 100 de | | |años |1994. | | |1993 contaba | | |anteriores al | | | |con más de 36 | | |reconocimiento| | | |años de edad, | | |. | | | |pues nació el | | | | | | |24 de agosto | | | | | | |de 1957. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico | | | | | |el 24 de agosto de| | | | | |2012. | | | | 23.

En tales condiciones, frente al cargo presentado por la parte demandada, se tiene que de acuerdo a lo decantado en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el régimen de transición de la Ley 100 de 1933, el IBL que debe tenerse en cuenta para efectuar la liquidación del monto pensional es el previsto en es el previsto en el artículo 21 o inciso 3º del artículo 36 de la mencionada norma, para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 24.

Así las cosas, si bien la demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 25.

En este orden se tiene lo siguiente: |Factores de salario - base|De lo devengado por la|Factores salariales| |de cotización - servidores|demandante durante el |incluidos en el IBL| |públicos incorporados al |último año de |que sirvieron de | |sistema general de |servicios[6]. |base para liquidar | |pensiones - Decreto 1158 | |la pensión de la | |de 1994. | |demandante | |-La asignación básica |-Asignación básica |-Los del Decreto | |mensual |-Prima Especial de |1158/1994: | |-La bonificación por |Servicios | | |servicios prestados |-Bonificación por | | |-La prima técnica, cuando |servicios prestados | | |sea factor de salario |-Bonificación por | | |-Las primas de antigüedad,|Compensación | | |ascensional y de |-Prima de servicios | | |capacitación cuando sean |-Prima de vacaciones | | |factor de salario |-Prima de navidad | | |-La remuneración por | | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |-La remuneración por | | | |trabajo suplementario o de| | | |horas extras, o realizado | | | |en jornada nocturna | | | |-Los gastos de | | | |representación | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | 26.

Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la demandante bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho por cuanto incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema; en consecuencia se revocará la sentencia apelada, y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda sin consideración adicional sobre el fondo del asunto.

Costas procesales. 27. La jurisprudencia de la Sala[7] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 28.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia de 14 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, sala tercera de decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Luz Stella del Socorro Roca Betancur contra COLPENSIONES, para la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar: PRIMERO.- NEGAR las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante. Por la Secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 14 de septiembre de 2018, folio 192. [2] Exp. 4403-2013, con ponencia del Consejero de Estado, César Palomino Cortés. [3] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de  abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [4] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [5] Resolución No. VPB 61220 de 14 de septiembre de 2015. [6] Certificados por el Técnico Operativo- Oficina de Nóminas del municipio de Floridablanca, Santander, folio 55. [7] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.