RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 - Providencias proferidas por fuera de los parámetros legales causando detrimento al erario / PENSIÓN GRACIA - Obligatoriedad pago descuentos seguridad social / SENTENCIA RECURRIDA - Se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Fundado La Sala no vislumbra la vulneración del derecho al debido proceso que se invoca, pues la Caja Nacional de Previsión Social era la persona jurídica legitimada en la causa para actuar como parte demandada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que se ha hecho alusión, dada la obligación legal que tenía a su cargo de realizar el recaudo de las cotizaciones obligatorias de la señora Alcira Pinto como afiliada a dicho ente previsional, razón por la cual, no prospera la demanda respecto de la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En lo atinente al argumento expuesto por la entidad demandante respecto de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, consistente en que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo a la ley, al haberse accedido a la suspensión y reintegro de las sumas descontadas por concepto de aportes a salud sobre la pensión reconocida en favor de la señora Alcira del Carmen Pinto Salamanca.
Bajo ese entendido, la mesada reconocida a la pensionada se está pagando en una cuantía superior a la que dispone la ley. A efecto de analizar lo anterior, la Sala deberá definir si la pensión gracia que devenga la docente demandada es susceptible o no de los descuentos de salud en el porcentaje establecido en la Ley 100 de 1993y la Ley 1122 del 9 de enero de 2007, para lo cual, se abordará el estudio referido a los descuentos a salud que se debe efectuar sobre tal mesada.
La Sala considera que los docentes que han accedido a la pensión gracia, no están exceptuados de realizar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, son afiliados al régimen contributivo de ese sistema, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, postura en la cual, han coincidido tanto la Corte Constitucional como esta corporación. al quedar claro que los beneficiarios de la pensión gracia se consideran afiliados al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, se encuentran obligados a realizar las cotizaciones para salud previstas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007, la Sala concluye que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar al ente previsional abstenerse de realizar dicho descuento, dando lugar con ello a que se pagara una mesada pensional superior a la determinada por la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00232-00(0938-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: ALCIRA DEL CARMEN PINTO SALAMANCA Referencia: MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REVISIÓN. ASUNTO: DOCENTE QUE DISFRUTA DE PENSIÓN GRACIA ESTÁ OBLIGADO A COTIZAR EN EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
DECISIÓN: DECLARA FUNDADA ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN. ASUNTO. 1. La Sala procede a resolver [1] la acción de revisión interpu esta por la Unidad de Gestión Pensiona l y Contribu ciones Parafisc ales de la Protecci ón Social[2] contra la sentenci a de fecha 8 de agosto de 2013 proferid a por el Tribunal Adminis trativo de Casanare que confirmó el fallo del juzgado segundo administ rativo de desconge stión de Yopal de fecha 28 de febrero de 2013 que ordenó al ente previsio nal abstener se de efectuar los descuent os por concepto de aportes al Sistema de Segurida d Social en Salud que se realizan a la pensión gracia que devenga la señora Alcira del Carmen Pinto Salamanc a y reintegr ar los que le hayan sido efectuad os desde el 26 de julio de 2008.
I.
ANTECEDENTES. De la acción de revisión[3]. 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso acción de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare antes referida, para lo cual, invocó las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: «ARTÍCULO 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 3.
En cuanto a la causal contenida en el literal a) del artículo antes citado, sostuvo que la orden judicial impartida en la sentencia objeto de revisión se produjo con vulneración al debido proceso, por cuanto existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad demandada CAJANAL, pues no era ésta la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda por no ser la depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para la seguridad social en salud. 4.
Referente a la causal enlistada en el literal b), señaló que procede la revisión de la reliquidación pensional ordenada en la sentencia cuestionada, por cuanto la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo a la ley, al haberse accedido a la suspensión y reintegro de las sumas descontadas por concepto de aportes a salud sobre la pensión reconocida a la señora Alcira del Carmen Pinto Salamanca, en tanto que tales descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud se fundan en lo dispuesto en los artículos 157[4], 202[5] y 203[6] de la Ley 100 de 1993[7], normativa que establece que son afiliados a dicho sistema los pensionados, razón por la que le es exigible el deber de pagar las cotizaciones a salud.
Es importante precisar, que el ente previsional no solicitó el reintegro de suma alguna con ocasión a la prosperidad de la presente acción de revisión. 5. Afirma que los docentes beneficiarios de la pensión gracia no se encuentran excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, pues no hacen parte de la excepción contemplada en el artículo 279[8] de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicha prestación no es pagada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sino a cargo de la Caja Nacional de Previsión, por lo que resulta desacertado que la sentencia controvertida haya ordenado la suspensión y el reintegro de las sumas descontadas a la accionada por concepto de cotización en salud.
Respuesta a la acción especial de revisión. 6. La señora Alcira del Carmen Pinto Salamanca fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda formulada en ejercicio de la acción de revisión instaurada por la UGPP[9] y guardó silencio. II. CONSIDERACIONES De la competencia. 7. La acción especial de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 249 ibídem[10].
De igual manera, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, esta Subsección es competente para conocer del presente asunto al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003[11] y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019[12]. Problema jurídico a resolver. 8.
Corresponde a la Sala determinar sí la sentencia de fecha 8 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare se encuentra inmersa en las causales de revisión invocadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, para lo cual, deberá establecerse si el aludido fallo quebrantó el derecho al debido proceso en tanto existía falta de legitimación en la causa por pasiva de CAJANAL al no ser la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda y en segundo orden, sí la cuantía del derecho reconocido a la docente Alcira Pinto Salamanca excede lo debido de acuerdo con la ley, en la medida que la mencionada providencia ordenó que a la pensión gracia que devenga no se le efectúe los descuentos por concepto de aportes a salud y le fuera reintegrado los que le fueron descontados.
Del caso concreto. Causal a). Del reconocimiento de la prestación con violación del debido proceso. 9. Aduce la parte actora que en cuanto a la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la orden judicial impartida en la sentencia objeto de revisión se produjo con vulneración al debido proceso, en tanto existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de CAJANAL, pues no era la autoridad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda comoquiera que la controversia se contraía en lograr la suspensión de los descuentos que por concepto de aporte en salud se le efectuaban de la pensión gracia reconocida a la señora Alcira Pinto Salamanca, no siendo dicha entidad la depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para la seguridad social en salud.
En primer lugar, observa la Sala que el acto administrativo que se acusó en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la docente Alcira del Carmen Pinto, esto es, el Oficio UGM-DP-CE-07347 de 2011[13] fue expedido por la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación, autoridad administrativa llamada a fungir como demandada en el aludido proceso.
Adicionalmente, se tiene que la competencia para realizar las deducciones de la mesada pensional por concepto de las cotizaciones obligatorias, entre ellas, el aporte destinado al Sistema de Seguridad Social en Salud, fue encomendado en su momento a la Caja Nacional de Previsión Social conforme lo dispuesto en el artículo 2, numeral 5, del Decreto 65 de 2004 [14], norma que es del siguiente tenor: <<Artículo 2°.Funciones generales.
La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, Empresa Industrial y Comercial del Estado, además de las funciones que las disposiciones legales vigentes y los estatutos le hayan asignado, cumplirá las siguientes: (…) 5. Efectuar el recaudo de las cotizaciones obligatorias de sus afiliados, en los términos establecidos por la ley…>> Teniendo en cuenta la norma anterior, la Sala no vislumbra la vulneración del derecho al debido proceso que se invoca, pues la Caja Nacional de Previsión Social era la persona jurídica legitimada en la causa para actuar como parte demandada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que se ha hecho alusión, dada la obligación legal que tenía a su cargo de realizar el recaudo de las cotizaciones obligatorias de la señora Alcira Pinto como afiliada a dicho ente previsional, razón por la cual, no prospera la demanda respecto de la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Causal b). De la cuantía de la prestación reconocida, en cuanto excede la disposición legal. De otra parte, en lo atinente al argumento expuesto por la entidad demandante respecto de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, consistente en que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo a la ley, al haberse accedido a la suspensión y reintegro de las sumas descontadas por concepto de aportes a salud sobre la pensión reconocida en favor de la señora Alcira del Carmen Pinto Salamanca.
Bajo ese entendido, la mesada reconocida a la pensionada se está pagando en una cuantía superior a la que dispone la ley. A efecto de analizar lo anterior, la Sala deberá definir si la pensión gracia que devenga la docente demandada es susceptible o no de los descuentos de salud en el porcentaje establecido en la Ley 100 de 1993[15] y la Ley 1122 del 9 de enero de 2007[16], para lo cual, se abordará el estudio referido a los descuentos a salud que se debe efectuar sobre tal mesada.
El reconocimiento de la pensión gracia se encontraba a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 081 del 20 de enero 1976, en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y no del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, creado con la Ley 91 de 1989.
Ahora, en cuanto a los descuentos por concepto de cotización o aportes a salud que se debe efectuar sobre esta mesada pensional, debe señalarse que la obligación de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud se consagró para los pensionados afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social, desde la Ley 4 de 1966, que, en su artículo 2, dispuso: «Artículo 2º.
Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma, así: a) Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes. Parágrafo. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional.» La ley prenotada no exceptuó de dicha obligación a los beneficiarios de la pensión gracia, por cuanto con los recursos recaudados se financian los servicios de salud.
Posteriormente y en ese mismo sentido, el artículo 7 de la Ley 4º de 1976, señaló: <<Artículo 7º.- Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependen económicamente de ellos de acuerdo con la Ley, según lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas, tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento de las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso, mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios>> (Negrilla fuera de texto original) Ahora, al expedirse la Ley 100 de 1993, el monto y distribución de las cotizaciones prevista en su artículo 204[17], resulta obligatorio para todos los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, incluidos los beneficiarios de la pensión gracia, porque la norma no distinguió entre éste régimen especial y el ordinario de pensión de jubilación. En dicha ley se estableció de manera general que la tasa de cotización para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud sería del 12%, en los siguientes términos: <<Artículo 204.- La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo.
Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado>>. La normativa anterior fue modificada a través de la Ley 1122 del 9 de enero de 2007 «Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones», aumentando el porcentaje de cotización en los siguientes términos: Artículo 10.
Modifícase el inciso 1° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo.
La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo.
El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%).»Negrillas fuera de texto. Si bien las mencionadas normas no consagran de manera expresa la pensión gracia como susceptible de la cotización en salud, ha de entenderse incluida por cuanto se trata de una prestación a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, y sobre la cual la ley no estableció ninguna excepción al respecto.
Finalmente, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 estableció que las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador, incluyendo como afiliados a los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado, sin hacer ningún tipo de exclusión a pensiones de jubilación de regímenes especiales.
Por lo tanto, aquellas personas que cumplan con los requisitos de ley para pensionarse y adquieran una pensión vitalicia de jubilación, incluyendo la pensión gracia, se les seguirá descontando en cada mesada el porcentaje de ley para la sostenibilidad del sistema de seguridad social. De esta manera, sobre la pensión que se reconoce y paga a través de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy de la UGPP, se debe efectuar el descuento del 12.5% con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Ahora bien, respecto del argumento según el cual, los docentes que perciben pensión gracia están exceptuados de realizar los aportes destinados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, al tenor de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, habrá de precisarse lo siguiente. El artículo 279 de la pluricitada ley consagró los regímenes que se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, así: «Artículo 279.
Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida…» (Negrillas fuera de texto) Como puede observarse, la norma en cita consagra la exclusión de los docentes que se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, de manera que, la excepción debe entenderse referida solo respecto de las prestaciones a cargo del FOMAG y no a la pensión gracia cuyo reconocimiento está en cabeza de la Caja Nacional de Previsión Social, obligación asumida hoy por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por virtud de lo dispuesto en el artículo 156, numeral i) de la Ley 1151 de 2007.
En consecuencia, la Sala considera que los docentes que han accedido a la pensión gracia, no están exceptuados de realizar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, son afiliados al régimen contributivo de ese sistema, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, postura en la cual, han coincidido tanto la Corte Constitucional como esta corporación[18].
Teniendo en cuenta lo antes señalado, observa la Sala que la Caja Nacional de Previsión Social al expedir el acto reconocedor de la pensión gracia contenido en la Resolución 002536 del 24 de enero de 2006[19] y la Resolución No 1596 del 14 de febrero de 2007, en las cuales se dispuso «Deducir de cada mesada pensional el valor correspondiente para los servicios médico-asistenciales, Ley 100/93», aparte sobre el cual, precisamente recae los efectos de la sentencia de fecha 8 de agosto de 2013, en la medida que dicho proveído confirmó el fallo del juzgado segundo administrativo de descongestión de Yopal del 28 de febrero de 2013 que ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación abstenerse de efectuar el descuento por concepto de salud respecto de la pensión gracia que devenga la señora Alcira Pinto Salamanca y reintegrarle las sumas que por tal concepto le fueron descontadas.
Así las cosas, al quedar claro que los beneficiarios de la pensión gracia se consideran afiliados al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, se encuentran obligados a realizar las cotizaciones para salud previstas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007, la Sala concluye que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar al ente previsional abstenerse de realizar dicho descuento, dando lugar con ello a que se pagara una mesada pensional superior a la determinada por la ley.
Bajo las consideraciones anteriores, se hace necesario declarar la prosperidad de la acción de revisión y como consecuencia de ello, infirmar la sentencia de fecha 8 de agosto de 2013 del Tribunal Administrativo de Casanare la sentencia, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 8500133317022012-00039-01 y proceder a emitir la sentencia de reemplazo de que trata el siguiente acápite.
Sentencia de reemplazo. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y sus pretensiones[20]. La señora Alcira del Carmen Pinto Salamanca por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio UGM- DP- CE 07347- 2011 del 30 de agosto de 2011, proferido por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, mediante la cual, negó en forma definitiva la suspensión de los descuentos por concepto de cotización a salud de la pensión gracia que devenga desde su reconocimiento.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Caja Nacional De Previsión Social EICE en liquidación reintegrar el valor de los descuentos realizados de su pensión gracia por concepto de cotización en salud desde la fecha de reconocimiento de la pensión y abstenerse de seguir haciendo dicho descuento. Fundamentos fácticos[21].
Como sustento de las anteriores pretensiones, indicó que mediante Resolución 002536 del 24 de enero de 2006 le fue reconocida pensión gracia por parte de CAJANAL, por sus servicios prestados al Estado en calidad de docente y que desde el reconocimiento y pago de la mencionada pensión, se le ha efectuado descuento por concepto de cotización en salud, deducción que a su juicio no se ajusta a la normatividad.
Arguyó que, dado su carácter de docente oficial es afiliada forzosa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio establecido en la Ley 91 de 1989, disposición que instituyó un sistema de seguridad social especial para sus afiliados, entre los que se encuentra lo relacionado con el servicio de salud. Además, la Ley 100 de 1993, en su artículo 279 excepcionó de la aplicación de dicha normatividad a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto, los docentes cuentan con su propio sistema de salud en el que se encuentran previstos todos los eventos tales como aportes, periodos de cotización y demás características propias del sistema, sin que tenga que acudirse a lo preceptuado en la prenotada Ley 100 de 1993.
Sentencia de primera instancia. El juzgado segundo administrativo de descongestión del circuito de Yopal, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2013[22], accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual, señaló que « no se encuentra soporte jurídico que permita concluir que exista la obligación de efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, pues ante la duda respecto de la aplicación del sistema de fuentes debe resolverse a favor del trabajador, quien para este caso sería el beneficiario de la pensión gracias.[23]».
Conforme lo anterior, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación abstenerse de efectuar el descuento por concepto de salud respecto de la pensión gracia que devenga la señora Alcira Pinto Salamanca y reintegrarle las sumas que por tal concepto le fueron descontadas. Del recurso de apelación contra la anterior sentencia. El ente previsional sostuvo que la demandante como cualquier otro pensionado está en la obligación de cotizar al régimen contributivo de seguridad social en salud con base en los ingresos que percibe por concepto de pensión gracias, pues no existe norma que haya excluido a dichos pensionados de pagar sus aportes de acuerdo a los topes establecidos en la Ley 100 de 1993, máxime si se tiene en cuenta que el sistema de seguridad social en salud es uno solo, que se articula, en el tema de financiación, con los regímenes pensionales especiales.
Además, señaló que la pensión gracia no hace parte del régimen de Ley 91 de 1989 y por tanto, no es una prestación perteneciente o a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de manera que la pensión gracia no hace parte de las excepciones establecidas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Análisis de la Sala. El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala consiste en establecer si la Caja Nacional de Previsión, hoy UGPP, está en la obligación de realizar descuentos a la mesada de pensión gracia que percibe la señora Alcira del Carmen Pinto Salamanca por concepto de aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje establecido en la Ley 100 de 1993 y normas que la complementan.
En atención al análisis del marco normativo que se realizó en acápites que anteceden, al estudiar sobre la configuración de la causal de revisión consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Sala concluye que la pensión gracia no está exceptuada de los descuentos por concepto de cotización en salud en el porcentaje establecido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007, en la medida que tal normativa no exceptúa del Sistema de Seguridad Social en Salud a los beneficiarios de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, y al tenor de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y en el literal c) numeral 1) del artículo 26 del Decreto 806 de 1998[24], la docente Alcira Pinto Salamanca como titular de la pensión gracia, hace parte de los afiliados del régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, respecto de tal prestación se deben realizar las cotizaciones que la referida ley dispone por tal concepto, equivalentes al 12,5% en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007[25].
Conforme las razones que anteceden, se establece que a la educadora no le asiste razón en su pretensión de obtener la nulidad del Oficio UGM- DP- CE 07347-2011 del 30 de agosto de 2011 y como consecuencia de ello, conseguir la devolución de los descuentos que le fueron efectuados de la pensión gracia que devenga por concepto de salud, ni tampoco, la de abstenerse el ente previsional de hacer tal deducción en el porcentaje total de acuerdo al ingreso que percibe por pensión gracia, razón por la cual, se deberá revocar la sentencia proferida por el juzgado segundo administrativo de descongestión de Yopal que accedió a las pretensiones y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda.
Costas. La Ley 1437 de 2011 dispone en el artículo 188: «(…) Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas el Código de Procedimiento Civil (…)». A su turno el artículo 365 del Código General del Proceso prevé:[26] «Artículo 365.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […]» (destaca la Sala) En el caso concreto, pese a que la presente acción especial de revisión será resuelta de manera favorable a la entidad recurrente, no se condenará en costas a la parte vencida, por cuanto en el expediente no se acredita su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLÁRASE FUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.
SEGUNDO. INFIRMAR la sentencia de fecha 8 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare que confirmó el fallo del juzgado segundo administrativo de descongestión de Yopal que ordenó abstenerse de efectuar los descuentos por concepto de aportes al Sistema de Seguridad social en salud que se realizan de la pensión gracia que devenga la señora Alcira del Carmen Pinto Salamanca y reintegrar los que le hayan sido efectuados desde el 26 de julio de 2008.
TERCERO. - Revocar el fallo de fecha 28 de febrero de 2013 del juzgado segundo administrativo de descongestión de Yopal y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. CUARTO.- Sin condena en costas. QUINTO.- Devolver al tribunal de origen el expediente No 8500133317022012- 00039-01, que fue enviado en calidad de préstamo a esta Corporación. Cumplido lo anterior, archivar el expediente.
Notifíquese y cúmplase. Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Proceso ingresó para fallo con nota secretarial de fecha 29 de mayo de 2020. [2] En adelante UGPP. [3] Folios 383 al 389 del cuaderno principal. [4] «ARTÍCULO 157.
TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.
Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley…» [5] «ARTÍCULO 202. DEFINICIÓN. El régimen contributivo es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y el empleador o la Nación, según el caso.» [6]
ARTÍCULO 203. AFILIADOS Y BENEFICIARIOS. Serán afiliados obligatorios al régimen contributivo los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157. [7] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones [8] <<ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto- Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.
Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en términos de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol…>> [9] Ver acta de notificación que obra a folio 448 del expediente. [10] «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.» (Resalta la Sala). [11] «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones.
Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». [12] <<ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.>> [13] Ver folio 16 y 17 del cuaderno de origen. [14] por el cual se modifica la estructura de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, Empresa Industrial y Comercial del Estado. [15] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones [16] Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones [17] <<ARTÍCULO 204.
MONTO Y DISTRIBUCIÓN DE LAS COTIZACIONES. La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.
Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%)…>> [18] Este criterio ha sido fijado por la sala en anteriores decisiones tales como: Sentencia del 2 de mayo de 2019, proferida dentro de la acción de revisión con radicado No 11001-03-25-000-2014-00867-00(2673-14), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [19] Acto administrativo que reposa a folio 18 al 20 del cuaderno primero del expediente contentivo por proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. [20] La demanda reposa a folio 2 al 11 del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Alcira Pinto que obra en el cuaderno de origen. [21] Ver folios 3 y 4 del expediente de origen. [22] Ver folios 72 al 82 del cuaderno de origen. [23] Folio 78 del cuaderno de origen. [24] Derogado por el Decreto 2353 del 3 de diciembre de 2015, que, en todo caso, los mantiene como afiliados al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, en su artículo 34, numeral 34.1.3. [25] Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. [26] Ley 1564 del 12 de julio de 2012.