TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 - Los cotizados al sistema Encuentra la Sala que la corporación judicial acusada no incurrió en defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe indicarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues analizó la normatividad aplicable a la situación del demandante.
Por otra parte, sin perjuicio con el razonamiento adoptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto a la interpretación de la transitoriedad de la Ley 33 de 1985, en lo pertinente a la conformación del IBL tuvo en cuenta el criterio adoptado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2019, proferida por la sala plena del Consejo de Estado.(…) Situación diferente es lo pertinente a la posición jurisprudencial que señala que sobre los factores a tener en cuenta en una reliquidación pensional, sin perjuicio del régimen aplicable, deban acreditarse que se hayan efectuado las cotizaciones pertinentes, tal como lo señalan las sentencias SU-395 de 2017, de la Corte Constitucional, y del 28 de agosto de 2019, del Consejo de Estado; cuyo criterio no hay duda en que fue acogido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su providencia, tal como se explicó en líneas anteriores.
En vista de lo anterior, se observa que en el presente asunto no se presentó una indebida i) aplicación de las normas ajustables a la situación del señor (…) o ii) desconocimiento del precedente, sino inconformidad con el criterio de análisis empleado por la corporación judicial accionada, frente a la que el juez constitucional no puede inmiscuirse, so pena de invadir la competencia del juez natural del proceso y contradecir los principios de independencia y autonomía de las autoridades judiciales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00530-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO.
La Sala decide la impugnación[1] presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[2], contra la sentencia del 4 de marzo de 2021, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la solicitud de amparo, así: El señor Alcibíades Simbaqueba Otálora laboró para el Instituto Geográfico Agustín Codazzi desde 1963 hasta 1993, adquiriendo el estatus pensional el 2 de marzo de 1993. Por lo que, la entonces Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución No. 27186 de 15 de junio de 1993, de conformidad con la Ley 33 de 1985.
El demandante presentó varias solicitudes de reliquidación pensional con el fin de que se le incluyera el 75% de todo lo devengado durante el último año de servicios previo a la adquisición del status, lo cual fue negado por el ente previsional a través de diferentes actos administrativos. El señor Alcibíades Simbaqueba Otálora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la UGPP, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos que le negaron la solicitud de reliquidación pensional; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 16 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó a la entidad tutelante reliquidar la pensión del demandante «con el 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, entre el 30 de junio de 1992 y el 30 de junio de 1993, incluyendo aquellas sumas que habitual y periódicamente haya recibido cómo contraprestación directa por sus servicios, específicamente las siguientes, que se encuentran señaladas en las certificaciones vistas a folios 29 a 30 y 83 del expediente: 1) Asignación Básica, 2) Prima de Antigüedad, 3) Auxilio Alimentación, 4) Bonificación Rendimiento, 5) Bonificación por servicios prestados, 6) Prima de Servicios, 7) Prima de Navidad y; 8) Prima de Vacaciones.» La UGPP interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 21 de agosto de 2020, confirmando lo considerado por el a quo.
Al respecto, el ente previsional considera que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia, al encontrarse incursas en defecto sustantivo por indebida interpretación del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y desconocimiento del precedente contenido en las sentencias SU-395 de 2017, T-494 de 2017, T-039 de 2018 y T-328 de 2018, de la Corte Constitucional, y del 22 de mayo de 2019[3], 9 de mayo de 2019[4] y SU del 28 de agosto de 2019[5], del Consejo de Estado. 1.1.1.
Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el ente previsional elevó como tales: «[…] Primero. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP vulnerados por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “F” por el evidente detrimento del erario público que se genera con el incremento de la prestación del causante por la inclusión de los factores denominados “ prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad” a los cuales no tiene derecho y menos sobre ellos no se realizaron aportes al Sistema.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- DEJAR sin efectos el (sic) fallos del 16 de julio de 2018 y 21 de agosto de 2020, dictados por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “F respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 201-00760-01, en razón a que desconoce que el régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, no se aplica para determinar los factores que integran el IBL de las personas sujetas al régimen de transición, como así lo determinó la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional en las sentencias SU 395 de 2017, T- 494 de 2017 y T- 328 de 2018, así como por el Consejo de Estado en sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 09 de mayo de 2019, sino solo para efectos de respetar la edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo, lo que hacía que la prestación del señor ALCIBIADES SIMBAQUEBA OTALORA no pudiera serle aplicado la normativa anterior a la Ley 33 de 1985, esto es el Decreto 1045 de 1978, para con base en él se ordenara incluir los factores denominados “prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad” y menos pasarse por alto que sobre esos factores no se hicieron aportes al Sistema. b.- Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “F dictar nueva sentencia ajustada a derecho, revocando la decisión de primera instancia dictada por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda en razón a que la norma aplicable para efectos de determinar que los factores integran el IBL de la pensión del causante es la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985 donde no están enlistados los factores denominados “prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad” y sobre los cuales no se hicieron aportes al Sistema. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. La sección quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 12 de febrero de 2021, admitió la acción de tutela de la referencia, negó la solicitud de medida cautelar referida a la suspensión de las sentencias acusadas y, ordenó notificar: i) al Juez Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a los magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como accionados, y, ii) al señor Alcibíades Simbaqueba Otálora, en calidad de tercero con interés.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La magistrada ponente[6] de la decisión acusada, a través de escrito del 19 de febrero de 2021, manifestó que la misma se ajustó al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia del alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por lo que se debe negar la solicitud de amparo, recordando que «el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y [que] acogió la tesis jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en donde se determinó que aquellos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, les son aplicables en su integridad las normas que en materia pensional venían rigiendo con anterioridad, es decir que para el caso del demandante sería la establecida en el Decreto Ley 3135 de 1968 y en los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.». 1.3.2.
Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. La Jueza[7] del referido despacho, mediante escrito del 18 de febrero de 2021, señaló que en el proceso cuestionado se garantizó el debido proceso a la entidad y que la sentencia fue proferida teniendo en cuenta la normatividad y jurisprudencia aplicable en ese momento, siendo confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.3.3.
Alcibíades Simbaqueba Otálora. Manifestó que las decisiones judiciales se deben respetar y cumplir, y de prosperar la solicitud de amparo se le vulneraría el derecho a la igualdad y el debido proceso; además, se atentaría contra los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y de autonomía judicial. Dicho ello, solicitó que se declare improcedente la tutela.
1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. La sección quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de marzo de 2021, declaró improcedente la acción de tutela en tanto el asunto no satisface el requisito general de la subsidiariedad, en tanto la entidad cuenta con el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN. La entidad tutelante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual insistió en los argumentos de amparo expuestos en el escrito inicial. II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) cuestión previa, iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iv) problema jurídico, v) la decisión cuestionada, y vi) del caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y, los artículos 32[8] del Decreto ley 2591 de 1991[9] y 25[10] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[11], la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la sección quinta del Consejo de Estado. 2.2.
CUESTIÓN PREVIA. Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a las mencionadas sentencias.
Por lo anterior y en atención a que la providencia del 16 de julio de 2018, proferida en primera instancia fue apelada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desató el recurso y profirió la sentencia que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una probable decisión de amparo respecto a la misma garantizaría los ius fundamental invocados.
2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[12] como esta Corporación[13], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[14], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia[15].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[16] la Corte Constitucional[17] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[18] y de procedencia material[19] fijados[20] por la misma Corte[21]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[22], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[23], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[24], y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la entidad accionante a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[25]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.
2.4. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la UGPP, al proferir la sentencia del 21 de agosto de 2020, mediante la cual confirmó la orden de reliquidación pensional en favor del señor Alcibiades Simbaqueba Otalora, incurriendo, presuntamente, en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al reconocer respecto de la transitoriedad de la Ley 33 de 1985, que los factores a tener en cuenta son los contenidos en los Decreto Ley 3135 de 1968 y 1045 de 1978?.
2.5. DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN EL PROCESO ORDINARIO. - El señor Alcibíades Simbaqueba Otalora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la UGPP, con el fin de cuestionar los actos administrativos a través de los cuales le negaron su petición de reliquidación pensional con el 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicio. - El conocimiento del asunto, con radicado 11001333501020130076000, correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 16 de julio de 2018, accedió a las suplicas de la demanda, al considerar que: «[…], como el actor se vinculó al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI desde el año 1963 y tenía más de 15 años de servicios al 29 de enero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de ese año, en consecuencia, le son aplicables las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a su vigencia, que son las contenidas en el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, ambos aplicables a los empleados públicos nacionales de la rama administrativa del poder público y los cuales establecían que la edad para pensión sería de 55 años para los hombres y SO años para las mujeres, es decir que, en uno u otro caso, la edad de jubilación del actor era de 55 años.
Al respecto, cabe precisar que, como el demandante consolidó su derecho pensional antes de la expedición de !a Ley 100 de 1993, no le es aplicable el inciso tercero del artículo 36 de esta Ley, pues este artículo hace referencia a quienes no han cumplido tales requisitos a esa fecha, mientras que, por el contrario, para quienes consolidaron su derecho pensional antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994), se les debe aplicar únicamente la norma anterior, como lo precisa el inciso sexto del aludido artículo 36, citado en párrafos precedentes. […] Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho encuentra que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, d través de la Resolución No. 27186 de 15 de junio de 1993, por la cual le concedió al demandante la pensión de jubilación que actualmente devenga y, de la Resolución No. UGM 047992 de 28 de mayo de 2012, por medio de la cual reliquidó dicha prestación, atendió a lo dispuesto en las normas aplicables al caso, en lo que tiene que ver con la edad de jubilación, el tiempo de servicios necesario para adquirir el derecho y el lapso tenido en cuenta para la liquidación, pero no en lo que tiene que ver con los factores salariales que se deben tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión, pues únicamente se incluyó la Asignación Básica, la Bonificación por Servicios Prestados y la Prima de Antigüedad, desconociendo así el criterio expuesto por el Consejo de Estado en la citada Sentencia de Unificación de 04 de agosto de 2010, frente a la aplicación de la Ley 33 de 1985. […]». - El ente previsional interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 21 de agosto de 2020, en la que resuelve confirmar la decisión del a quo, al considerar que: « […] Bajo este entendido, la pensión de jubilación de aquellos servidores, que se encuentren inmersos en el régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, debe ser liquidada con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio según lo previsto en el Decreto-Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1959 y conforme a los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. […] Tal como ya se expuso el demandante cumplió los 15 años de servicio el 2 de marzo de 1978, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, (13 de febrero de 1985); por lo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en dicha normatividad; y por consiguiente, le son aplicables el Decreto Ley 3135 de 1968 (empleado del orden nacional) y el Decreto 1045 de 1978. […]».
2.6. DEL CASO CONCRETO. La entidad accionante arte actora alega que la decisión acusada se encuentra incursa en al encontrarse incursas en defecto sustantivo por indebida interpretación del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y desconocimiento del precedente contenido en las sentencias SU-395 de 2017, T-494 de 2017, T-039 de 2018 y T-328 de 2018, de la Corte Constitucional, y del 22 de mayo de 2019[26], 9 de mayo de 2019[27] y SU del 28 de agosto de 2019[28], del Consejo de Estado.
En cuanto al desconocimiento del precedente, es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa, con carácter unificador, adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente.
Y, en cuanto al defecto sustantivo, ha señalado la jurisprudencia que se trata de aquella situación en la que la providencia judicial se funda en una norma inaplicable al caso, por pérdida de vigencia o porque no contempla los supuestos de hecho que se subsumieron en ella; o, en una norma que a pesar de seleccionarse debidamente es aplicada con un alcance diferente a aquél que, con efectos erga omnes, le ha dado su intérprete natural o que, en últimas, lesiona al ordenamiento jurídico y, por tal motivo, genera una vulneración de los derechos fundamentales[29].
Definidos los requisitos de procedibilidad específicos invocados por la UGPP, se precisa que al revisar el fundamento de estos, se observa que se encuentran estrechamente relacionados, en el sentido que, presuntamente, se interpretó en indebida forma la transitoriedad de la Ley 33 de 1985, ya que, de acuerdo con el decir de la entidad accionante, esta solo de refiere a la edad y no a los factores a tener en cuenta; punto en el cual, debió darse aplicación a aquellos enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985 y sobre los cuales se hicieron efectivamente cotizaciones a Seguridad Social.
Dicho ello, se recuerda que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reconoció que el accionante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, y por ello, su pensión «debe ser liquidada con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio según lo previsto en el Decreto-Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1959 y conforme a los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978», normativa que señala «[…] Artículo 1º.
El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aporte durante el último año de servicio. […] Parágrafo 2º.
Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. […]». Subrayado por la Sala) De acuerdo con la normativa que antecede, la pregunta es ¿el beneficio de la transitoriedad de la Ley 33 de 1985, conlleva a que la pensión sea reconocida en un «equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio» [artículo 45 del Decreto 1045 del 1978], o, por el contrario, se refiere solo a la preservación de la edad para adquirir el derecho, de acuerdo con el régimen anterior que resultare aplicable?; interrogante de suma importancia, en tanto la primera tesis fue bajo la cual el Tribunal accionado emitió su decisión, en cambio, la segunda, le daría la razón a la entidad previsional accionante.
Al respecto, esta misma Sala de decisión en sentencia del 11 de mayo de 2020, expediente contencioso 250002342000201602800 (012454-2018)[30], consideró: «[…] Régimen pensional aplicable a los empleados públicos con anterioridad a la Ley 33 de 1985 27. Sea de indicar que antes del 1 de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993 que estableció el Sistema General de Pensiones, las situaciones pensionales de los empleados públicos se gobernaban por la Ley 33 de 1985[31] cuya vigencia tuvo inicio el 13 de febrero de 1985[32]. 28.
Esta ley en el artículo 1[33] dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que la respectiva caja de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 29.
A su vez, en dicho artículo en el inciso 1º del parágrafo 2º, se determinó su régimen de transición cuando ordenó que «los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley». 30.
Esas disposiciones anteriores, tal como lo consideró esta sección[34], son las contenidas en la Ley 6ª de 1945[35], concretamente en el literal b) de su artículo 17[36], según el cual el derecho a la pensión de jubilación se adquiere con la edad de 50 años y el tiempo de servicio de 20 años continuo o discontinuo. Tal precepto posteriormente fue modificado por el artículo 3º de la Ley 65 de 1946[37] que entró a regir el 19 de diciembre de 1946, solo en el sentido de que dicha prestación sería equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 31.
Luego, la Ley 4ª de 1966[38] en su artículo 4º[39] modificó el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, en el sentido de que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de entidades de derecho público se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. 32.
Por su parte el Decreto 3135 de 1968[40] en el artículo 27[41] ordenó que los servidores públicos tendrían derecho a una pensión de jubilación que sería liquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Y en igual sentido, el Decreto 1848 de 1969[42] en su artículo 73[43] reiteró la cuantía en mención. 33.
Ahora bien, el Decreto 1045 de 1978[44], cuya vigencia tuvo inicio a partir del 20 de abril de 1978[45], determinó en el artículo 45[46] que, para efecto del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en el acto de liquidación se tendrán en cuenta como factores de salario los siguientes: 34.
La asignación básica mensual; los gastos de representación y la prima técnica; los dominicales y feriados; las horas extras; los auxilios de alimentación y transporte; la prima de navidad; la bonificación por servicios prestados; la prima de servicios; los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicio; los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978; la prima de vacaciones; el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. 35.
En conclusión, de conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1 del parágrafo 2 de su artículo 1, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 36.
Ahora bien, sobre la norma anterior que resulta oponible por virtud del régimen de transición, se considera que la lectura desprevenida del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, supone que solo sea para efectos de determinar la edad; criterio que pese a ser contrario a lo que por mucho tiempo defendió la sección segunda, en cuanto a la aplicación integral e inescindible de la norma pensional, será el que acogerá esta Sala, porque apunta a la real intención del legislador al distinguir expresamente los aspectos que protegía, sustentado en su libertad de configuración, y porque resulta ser la interpretación que de mejor forma se acopla a los principios constitucionales, y con el resultado de la evolución jurisprudencial que a partir de ellos hoy día rige para las situaciones pensionales que se consolidan en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal como pasará a explicarse. […]».
(Resaltado por la Sala) De acuerdo con la trascripción que antecede, si bien se reconoció la existencia de decisiones judiciales en las cuales se ha señalado que la transitoriedad de la Ley 33 de 1985, conlleva no solo a determinar la edad, sino a que la cuantía sea equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 (tesis del Tribunal accionado); también reevaluó tal interpretación, para señalar que de «la lectura desprevenida del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, supone que solo sea para efectos de determinar la edad» (tesis adoptada por el ente previsional accionante), ello amparado bajo la libertad de configuración normativa del legislador.
Como se observa, la lectura e interpretación otorgada al inciso 1° y al parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, ha sido diferente por parte de las autoridades judiciales contenciosas, inclusive por parte de las subsecciones A y B de la sección segunda del Consejo de Estado, en el sentido de definir acerca de los efectos de la transitoriedad de la citada ley, esto es, si es integral o solo se refiere a la edad; dicho ello, se advierte que no le es posible al Juez de tutela determinar cuál es la posición aceptable en los términos del artículo 10[47] y 102[48] de la Ley 1437 de 2011, pues la misma sección no ha definido tal divergencia a través de una sentencia de unificación que resulte exigible de manera uniforme para todos los operadores judiciales contenciosos.
De esta manera, encuentra la Sala que la corporación judicial acusada no incurrió en defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe indicarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues analizó la normatividad aplicable a la situación del demandante.
Por otra parte, sin perjuicio con el razonamiento adoptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto a la interpretación de la transitoriedad de la Ley 33 de 1985, en lo pertinente a la conformación del IBL tuvo en cuenta el criterio adoptado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2019[49], proferida por la sala plena del Consejo de Estado, tal como se lee de la decisión acusada: «[…] Es necesario precisar que esta Sala adopta un nuevo criterio, pues en hasta hace poco tiempo venía sosteniendo que debían incluirse en el ingreso base de liquidación de la pensión todos los factores salariales devengados por el trabajador durante e! último año de servicios, ordenando efectuar los correspondientes descuentos por conceptos de aportes para pensión. Así las cosas, en atención a los pronunciamientos de unificación del Órgano Vértice de esta jurisdicción, según los cuales en el ingreso base de liquidación de la pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta o cotiza, se impone acatarlo con el fin de garantizar la seguridad jurídica y el respeto del precedente vertical, en los términos del. artículo 10 del CPACA de conformidad con el cual las autoridades “al resolver los asuntos de su competencia, aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Listado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”. […]». Al respecto, en el caso concreto del señor Simbaqueba Otálora, en cuanto al tema de los factores para tener en cuenta en la reliquidación, “y sobre los cuales se hayan efectuados los aportes correspondientes”, señaló el Tribunal accionado en su providencia: «[…] Advierte la Sala que la prestación pensional reconocida al actor debe incluir los factores salariales que refiere el Decreto 1045 de 1978 y la misma debe ser liquidada sobre esos factores siempre que efectivamente haya cotizado.
Así las cosas, acertó el a quo al ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez que devenga al actor, teniendo en cuenta los factores salariales de sueldo, auxilio alimenticio, prima de antigüedad, prima de vacaciones,-prima de servicios, prima de navidad y bonificación por servicios prestados, atendiendo a que los mismos se encuentran enlistados en el Decreto 1045 de 1978 y además según el certificación expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (f,197) sobre dichos rubros efectuaron las correspondientes cotizaciones para pensiones.
Así mismo, en lo referente a la Bonificación por rendimiento se advierte que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, creó este pago a través del Acuerdo No. 29 de 1963 (f.396), como incentivo para los empleados que tuvieran un mayor desempeño laboral, en los siguientes términos; "Artículo 10. Sobre la base de los informes correspondientes, la Junta Administradora autorizará cada cuatro meses el pago de las bonificaciones especiales a los fotogrametristas que durante dicho periodo no hayan tenido ninguna de las sanciones estipuladas en los artículos 5.º y 6.° de este Acuerdo y que figuren con producción superior a lo normal”, por lo que se encuentra establecido en la Ley 1045 de 1978, artículo 45, literal m). así: "Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3J30 de 1968 ( )”, factor sobre el cual además se realizó cotización. […]».
Transcrito lo anterior, si bien la UGPP deja ver su inconformidad al señalar que «[d]el certificado de factores salariales expedidos por Geográfico Agustín Codazzi, se observa que el causante no realizó los aportes exigidos por la ley sobre los factores denominados “prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad”», no expresa argumentos que resulten constitucionalmente válidos para desestimar o generar duda respecto del análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Adicional a lo ya expuesto, respecto al supuesto desconocimiento del precedente contenido en las decisiones T-494 de 2017, T-039 de 2018 y T-328 de 2018, de la Corte Constitucional, y del 22 de mayo de 2019[50], 9 de mayo de 2019[51] del Consejo de Estado, valga advertir que, si bien pueden tenerse como antecedentes que puede o no incidir en el asunto bajo estudio, no se puede pasar por alto que no constituyen precedente de obligatorio acatamiento en materia jurisdiccional contenciosa al tratarse de sentencias con efectos inter partes.
Al respecto, recuérdese que el precedente se constituye por sentencias de Constitucionalidad al contener efectos erga omnes[52], y aquellas que tengan carácter “unificador” frente a decisiones donde se ventilen controversias bajo supuestos fácticos similares, en amparo del derecho a la igualdad. En tal sentido, el artículo 10[53] de la Ley 1437 de 2011, estableció la obligatoriedad de acatar las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por la Corte Constitucional[54] y el Consejo de Estado.
Ahora, sin perjuicio de lo anterior, se advierte que las situaciones fácticas desatadas en las decisiones referidas por la UGPP, no se acompasan con la situación fáctica pensional del señor Alcibíades Simbaqueba Otálora, pues en ellas se trata del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en el de este último el régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
Situación diferente es lo pertinente a la posición jurisprudencial que señala que sobre los factores a tener en cuenta en una reliquidación pensional, sin perjuicio del régimen aplicable, deban acreditarse que se hayan efectuado las cotizaciones pertinentes, tal como lo señalan las sentencias SU-395 de 2017, de la Corte Constitucional, y del 28 de agosto de 2019[55], del Consejo de Estado; cuyo criterio no hay duda en que fue acogido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su providencia, tal como se explicó en líneas anteriores.
En vista de lo anterior, se observa que en el presente asunto no se presentó una indebida i) aplicación de las normas ajustables a la situación del señor Simbaqueba Otálora o ii) desconocimiento del precedente, sino inconformidad con el criterio de análisis empleado por la corporación judicial accionada, frente a la que el juez constitucional no puede inmiscuirse, so pena de invadir la competencia del juez natural del proceso y contradecir los principios de independencia y autonomía de las autoridades judiciales.
Así las cosas, los argumentos expuestos por el juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultan razonables sin que se observe la presencia de una vía de hecho, de tal forma la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto al fondo del asunto está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas.
En suma, las reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, el Tribunal dio cuenta detallada del porqué de su decisión. No hay, entonces, falta de aplicación de los lineamientos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan el trámite de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho o la normatividad aplicable en materia de transitoriedad de la Ley 33 de 1985.
Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre la promotora del amparo constitucional y las razones de la providencia atacada, es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria. Corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuraron las vías de hecho alegadas, por lo que, en consecuencia, REVOCARÁ la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo invocada por la UGPP.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 4 de marzo de 2021, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: En su lugar, NEGAR la solicitud de amparo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
CUARTO: Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 23 de marzo de 2021. [2] En adelante UGPP [3]CP Milton Chaves García. Radicado 11001031500020190075500 [4] CP William Hernández Gómez. [5] CP César Palomino Cortés. Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) [6] Doctora Patricia Salamanca Gallo. [7] Doctora Luz Adriana Méndez Martínez. [8] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [9] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [10] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [11] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.. [12] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [13] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [14] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [15] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [16] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [17] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [18] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [19] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [20] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [21] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [22] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [23] Al contestar el medio de control de reparación directa adelantada en su contra y agotar cada una de las etapas del proceso mismo.
Adicionalmente, contrario a lo considerado por el a quo, se advierte que las inconformidades planteadas no se acompasan a ninguna causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión. [24] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 21 de agosto de 2020, notificada el 2 de octubre siguiente, y la acción de tutela se interpuso en el mes de febrero de 2021. [25] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [26]CP Milton Chaves García. Radicado 11001031500020190075500 [27] CP William Hernández Gómez. [28] CP César Palomino Cortés. Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) [29] Al respecto ver, recientemente, la Sentencia T-144 de 2012, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. [30] CP.
Sandra Lisset Ibarra Vélez. Actor: Maryland Carrillo Turriago, C/. Colpensiones. [31] Ley 33 de 29 de enero de 1985 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público». [32] Ley 33 de 1985. Artículo 25. «Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias».
Esta ley «entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, a partir del trece (13) de febrero de 1985 porque a partir esa fecha, (sic) satisfecho el requisito de publicidad, sus disposiciones adquirieron carácter vinculante y obligatorio» tal como la Corte Constitucional lo consideró en la sentencia C-932 de 15 de noviembre de 2006 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. [33] Ley 33 de 1985.
Artículo 1. «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». [34] Sentencia del 16 de diciembre de 2009, exp. 1754-2006, con ponencia de Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Después, Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencias de 19 de abril de 2007. Radicación: 1114-03 y de 19 de noviembre de 2009. Radicación: 1028-07 al igual que en la sentencia de 16 de diciembre de 2009. Radicación: 1754-06. [35] Ley 6 de 1945. «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo».
Artículo 3. «La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio». [36] Ley 6 de 1945. Artículo 17. «Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: […] b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. […]». [37] Ley 65 de 1946 «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras».
Artículo 3. «La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio». De conformidad con su artículo 10: «Esta Ley regirá desde su sanción», que lo fue el 19 de diciembre de 1946. [38] Ley 4 de 1966. «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones».
En su artículo 14 señala que: «[ ] rige desde su sanción» y fue «Dada en Bogotá, D.E., a 23 de abril de 1966». [39] Ley 4 de 1966. Artículo 4. «A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios». [40] Decreto 3135 de 1968. «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [41] Decreto 3135 de 1968.
Artículo 27. «PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. […]».
Esta norma fue derogada por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. [42] Decreto 1848 de 1969. «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968». [43] Decreto 1848 de 1969. Artículo 73. «ARTICULO
73. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin». [44] Decreto 1045 de 1978. «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional».
Este decreto fue expedido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 5 de 1978. [45] Decreto 1045 de 1978. Artículo 57. «DE LA VIGENCIA. Las reglas del presente decreto se aplicarán al reconocimiento y pago de las prestaciones desde el 20 de abril de 1978, cualquiera sea la fecha en que se hayan causado.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, surte efectos fiscales desde el 20 de abril del presente año y subroga en su totalidad el decreto-ley 777 de 1978». [46] Decreto 1045 de 1978. Artículo 45. «DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968». [47]
ARTÍCULO
10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. [48]
ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. […] Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. [49] CP.
Cesar Palomino Cortes. [50]CP Milton Chaves García. Radicado 11001031500020190075500 [51] CP William Hernández Gómez. [52] Artículo 48 de la Ley 270 de 1996. [53] Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. [54] sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011. Declarado exequible de manera condicionada mediante el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011., “en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.” [55] CP César Palomino Cortés. Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013)