Micelio
11001-03-15-000-2020-05073-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-14

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Édgar Thorrens Tirado·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cuando se pretende revivir un debate surtido en el proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico expuestos en el libelo demandatorio, sin expresar ningún sustento diferencial que refute las consideraciones allí expuestas y que el juez natural del asunto haya tenido oportunidad de conocer, además de efectuar razonamientos relacionados con el presunto desconocimiento del precedente y valoración indebida de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir, según su dicho, que se encontraba acreditado el requisito de subordinación como elemento esencial de la relación laboral.

(…) se observa que la parte actora se limita a insistir en un examen de legalidad con énfasis en cuestiones probatorias, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo del pronunciamiento cuestionado, ya fue objeto de análisis al decidirse el proceso ordinario. (…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional; razón por la cual, la Sala confirmará la decisión de declarar improcedente la acción de tutela presentada por [el actor] contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y otro, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05073-01(AC) Actor: ÉDGAR THORRENS TIRADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala decide la impugnación[1] presentada por el señor Édgar Thorrens Tirado, en nombre propio, contra la sentencia de 5 de febrero de 2021, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA[2]; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Édgar Thorrens Tirado fue vinculado al SENA mediante diferentes contratos de prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre el 17 de junio de 2009 y el 15 de diciembre de 2013, con el fin de que adelantara la labor de instructor en los programas de formación Jóvenes Rurales Emprendedores y Formación Titulada Complementaria.

De tal manera, presentó reclamación administrativa ante el SENA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales[3], a las cuales, según dijo, tiene derecho por cuanto su vinculación con dicho ente se “disfrazó” bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, cuando lo cierto es que existió una verdadera relación laboral.

No obstante, el SENA, mediante oficio 2-2015-001272 de 16 de junio de 2015, negó la petición bajo el argumento de que la vinculación del señor Édgar Thorrens Tirado con ese ente, a través de contratos de prestación de servicios, está permitida por el numeral tercero[4] del artículo 32 de la Ley 80 de 1993[5]. La parte actora promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA, con el fin de que se declarara la nulidad del mencionado acto administrativo y, como consecuencia, se accediera al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que dejó de percibir por el periodo de tiempo laborado en el SENA desde el 17 de junio de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2013.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 27 de julio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordinaria al considerar que existió una relación laboral entre las partes, máxime, que el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado[6] establece una presunción de subordinación de los instructores contratistas del SENA, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación laboral.

El SENA interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de fallo de 22 de mayo de 2020, con el que revocó el pronunciamiento del A quo, con el argumento de que no se acreditaron en debida forma los elementos esenciales que configuran un contrato laboral, particularmente el de la subordinación. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, al incurrir en desconocimiento del precedente y defecto fáctico.

El primero, al omitir de las sentencias SUJ-005-16 de 25 de agosto de 2016[7], dictada por el Consejo de Estado, y las de 7 de noviembre de 2019[8], 6 de agosto de 2020[9] y 11 de septiembre siguiente[10], proferidas por el Tribunal demandado en casos similares al suyo, en las cuales se encontraron configurados los elementos esenciales de la relación laboral -entre ellos la subordinación- y, por tanto, se declaró la existencia del contrato realidad.

El segundo, al dejar de valorar los testimonios rendidos por los señores William Marrugo Leyva y Felipe Salgado Sierra, los cuales, a juicio del actor, demuestran que en su caso se configuró el elemento de la subordinación y, adicionalmente, no se valoró “el proceso disciplinario” que se inició en su contra. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…]

TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR el 22 de MAYO de 2020, y ORDENAR a esta autoridad que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta los testimonios de los señores WILLIAM MARRUGO LEYVA Y FELIPE SALGADO SIERRA.

CUARTO: SUBSIDIARIAMENTE En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional (T-890/00, T-033/01, SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ-005-16 DE FECHA 25 DE AGOSTO DEL 2016 CONSEJO DE ESTADO) y a la igualdad en las 3 decisiones judiciales del Tribunal Administrativo de Bolívar: -SENTENCIA DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DEL 2019 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR M.P. DRA CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Sala de decisión Numero Dos (2), -SENTENCIA DE FECHA 6 DE AGOSTO DEL 2020 proferida por el TRUBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR donde la demandante es la señora YURIKA IRINA LORETT VELASQUEZ) - SENTENCIA DE FECHA 11 de septiembre del 2020 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR con ponencia del Magistrado MOISES DE JESUS RODRIGUEZ PEREZ accedió a las suplicas de la demanda, donde el demandado es el señor LUIS IGNACIO GOMEZ PERALTA Y EL DEMANDADO EL SENA […]» II.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 14 de diciembre de 2020, se admitió la acción de tutela presentada por el señor Édgar Thorrens Tirado contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el SENA, y ordenó su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1.

Tribunal Administrativo de Bolívar. La corporación judicial accionada solicitó que se declare improcedente el amparo pretendido por el accionante, en tanto, en la decisión cuestionada se realizó la correspondiente valoración probatoria e incluso fueron objeto de estudio los testimonios rendidos por los señores William Marrugo Leyva y Felipe Salgado Sierra, los cuales no resultaron ser suficientes para demostrar el requisito de la subordinación. 3.2.

Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. La entidad rindió informe y manifestó que no se cumplen los requisitos generales ni específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Al respecto, dijo que: i) el accionante busca convertir la demanda de la referencia en una instancia adicional al proceso ordinario, pues pretende revivir un debate jurídico zanjado por el juez natural de la causa, ii) no agotó el recurso extraordinario de revisión, iii) transcurrieron más de “4 meses” desde la notificación del fallo enjuiciado hasta la presentación de la demanda de la referencia, por lo que, a su juicio, no está acreditado el requisito de la inmediatez y iv) la autoridad demandada valoró cada una de las pruebas allegadas al proceso ordinario.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 5 de febrero de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que: «[…] En definitiva, la Sala estima que la determinación de revocar la decisión de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, sin que pueda decirse por ello que se dejaron de valorar pruebas o que lo fue de manera indebida y que, por tanto, la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. […] Con todo lo anterior, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, adicionalmente porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de tutela, […] Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional.

En consecuencia, declarará la improcedencia del amparo solicitado. […]» V. LA IMPUGNACIÓN El señor Édgar Thorrens Tirado, en nombre propio, impugnó la decisión del a quo reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial. VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario con radicado 2015-00462 y, el requisito de la relevancia constitucional en el caso concreto. 6.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y, los artículos 32[11] del Decreto ley 2591 de 1991[12] y 25[13] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[14], la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.

6.2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[15] como esta Corporación[16], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[17], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[18].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[19] la Corte Constitucional[20] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[21] y de procedencia material[22] fijados[23] por la misma Corte[24]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[25], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[26]; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[27]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.  […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.»

6.3. DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN EL PROCESO ORDINARIO CON RADICADO 2015- 00462. - De las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el señor Édgar Thorrens Tirado promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del SENA, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio 2-2015-001272 de 16 de junio de 2015 y, en consecuencia, se accediera al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que dejó de percibir por el periodo de tiempo laborado en el SENA desde el 17 de junio de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2013. - El conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, el cual, a través de la Providencia del 27 de julio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordinaria, con el argumento de que la labor de instructor que desempeñó el aquí accionante en el SENA es de aquellas que lleva implícito el factor de subordinación y, por tanto, no se puede predicar autonomía e independencia en la ejecución de la misma, puesto que se desarrolla en el lugar, tiempo y modo que previamente a establecido la contratante. - El SENA interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de fallo de 22 de mayo de 2020, con el que revocó el pronunciamiento del A quo, con el argumento de que, si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que en ningún caso los contratos de prestación de servicios originan una relación laboral ni prestaciones sociales, lo cierto es que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado[28], tal afirmación al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica se oculta una relación de carácter laboral.

No obstante, el accionante no logró desvirtuar la referida presunción, puesto que no acreditó en forma suficiente el elemento de la subordinación. Al respecto, sostuvo: «[…] “De otra parte, reposa en el cartulario los testimonios de los señores FELIPE MIGUEL SALGADO SIERRA y WILLIAM MARRUGO LEYVA, cuya valoración se realizará en conjunto con las demás pruebas que obran en el plenario y atendiendo los parámetros establecidos por la sana crítica y las reglas de la experiencia que pregonan un especial rigor en las apreciaciones de los mismos, dado las condiciones de cercanía que se tiene con el demandante.

De las versiones testimoniales, la Sala encuentra que los testigos sólo coinciden en indicar de manera genérica cómo son las labores de un instructor vinculado al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, mediante un contrato de prestación de servicios, para lo cual señalan que los instructores contratados por la entidad, deben cumplir con las funciones establecidas y pactadas en los contratos suscritos por las partes.

Los testigos no fueron lo suficientemente precisos para demostrar que el demandante se encontrara subordinado a las exigencias de los funcionarios del SENA, y particularmente del Coordinador Académico, pues ningún momento hicieron referencia a instrucciones que se le hubieran impartido al demandante, como instructor, no probándose que el accionante debiera estar sujeto al cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo exigidos, que son naturales en una relación laboral.

Así mismo, respecto de las labores desempeñadas por el señor EDGAR THORRENS TIRADO, la Sala evidencia que los testigos no tienen certeza del horario laboral que cumplía el demandante, si el accionante era siempre, el que desarrollaba las funciones como instructor, o si cumplía o no, con el reglamento establecido por la institución, por lo que se infiere que las declaraciones estuvieron basadas en meras suposiciones, teniendo en cuenta el objeto del contrato de prestación de servicios y las actividades que como cualquier otro instructor vinculado a la entidad, debía ejecutar.

En este orden de cosas se tiene que, las actividades realizadas por el señor THORRENS TIRADO se ejecutaron en la forma convenida en los contratos de prestación de servicios, es decir, no hay prueba alguna que permita determinar que su trabajo debió ser ejecutado en la forma ordenada por los coordinadores de formación o por otro funcionario de la Entidad que escapara de la órbita contractual.

De los testimonios recibidos y de las demás pruebas debidamente allegadas al expediente, no se puede extraer información alguna que permita advertir el deber del demandante de acogerse a un horario estipulado o las consecuencias legales por incumplirlo, tampoco se evidencia llamados de atención o merando que evidenciaran la sujeción del actor con la entidad más allá del cumplimiento de las cláusulas del contrato de prestación de servicio.

En consecuencia, los contratos de servicios que sustenta la vinculación contractual, constituyen elementos probatorios que dan cuenta de unos deberes y obligaciones tendientes a satisfacer unas necesidades en la entidad demandada que fueron desarrolladas bajo las instrucciones y la coordinación necesaria, sin que con ello comprometiese la autonomía e independencia del contratista […]»

6.4. REQUISITO DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la providencia de segunda instancia que revocó el pronunciamiento del A quo que había accedido a las pretensiones de la demanda en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó contra el SENA, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes fundamentales.

Así, lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico expuestos en el libelo demandatorio, sin expresar ningún sustento diferencial que refute las consideraciones allí expuestas y que el juez natural del asunto haya tenido oportunidad de conocer, además de efectuar razonamientos relacionados con el presunto desconocimiento del precedente y valoración indebida de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir, según su dicho, que se encontraba acreditado el requisito de subordinación como elemento esencial de la relación laboral.

Ahora, si bien en el escrito de tutela se mencionan las causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial que, presuntamente, se configuran en el asunto bajo estudio, al revisar la motivación efectuada al respecto, se observa que la parte actora se limita a insistir en un examen de legalidad con énfasis en cuestiones probatorias, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo del pronunciamiento cuestionado, ya fue objeto de análisis al decidirse el proceso ordinario.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio carece de relevancia por no configurarse las vías de hecho alegadas por la parte actora. - En primer lugar, la parte accionante sustentó el reclamo constitucional en el desconocimiento de las sentencias SUJ-005-16 de 25 de agosto de 2016[29], dictada por el Consejo de Estado, y las de 7 de noviembre de 2019[30], 6 de agosto de 2020[31] y 11 de septiembre siguiente[32], proferidas por el Tribunal demandado en casos similares al suyo, en las cuales se encontraron configurados los elementos esenciales de la relación laboral -entre ellos la subordinación- y, por tanto, se declaró la existencia del contrato realidad.

De antemano, se reitera, argumentos y providencias que no fueron invocadas ante el juez natural del asunto. En cuanto a la referida Sentencia SUJ-005-16 de 25 de agosto de 2016, si bien en aquella oportunidad el Consejo de Estado estudió un caso en el que se solicitaba la declaración de una relación laboral, en atención a que la demandante había prestado sus servicios como docente de tiempo completo en una institución educativa en la que cumplía las órdenes del rector de la institución y del Secretario de Educación Municipal en iguales condiciones que los demás profesores pero bajo la figura de contrato estatal, lo cierto es que en la misma se unificó el criterio decisional relacionado con: i) el ingreso base que ha de tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones a que haya lugar y ii) la prescripción de los derechos laborales reclamados.

Sumado a esto, pese a que en reiterados pronunciamientos, el Consejo de Estado ha considerado que la subordinación y la dependencia se encuentran implícitas en la labor que desarrollan los docentes, al estar sometidos a las directrices emitidas por las autoridades educativas, como el Ministerio de Educación y las Secretarías de Educación, no es posible omitir que el cargo de instructor del SENA, es una figura propia de esa entidad que esta adscrita el Ministerio del Trabajo y, en consecuencia, no estaría sometida a las mencionadas autoridades.

Ahora, aun cuando la parte actora cita algunos pronunciamientos en los cuales la Sección Segunda del Consejo de Estado efectuó el estudio de causas en las que el demandante era un instructor del SENA[33] y allí se efectuó una interpretación para asimilar su actividad a la de los educadores sometidos a los principios del servicio público de educación, es pertinente aclarar que no se trata de un criterio unificado o un asunto pacífico de discusión en esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, máxime si se tiene en cuenta que se trata de asuntos con efectos inter partes en las que no se estableció de manera expresa la extensión de sus efectos a asuntos de contornos similares, razón por la cual no es posible concluir que se haya desconocido el precedente vertical.

De otro lado, en relación con los anteriores pronunciamientos del tribunal accionado en casos similares al del accionante, en los cuales se encontraron configurados los elementos esenciales de la relación laboral -entre ellos la subordinación- y, por tanto, se declaró la existencia del contrato realidad, debe resaltarse que el precedente horizontal no resulta vinculante, más aún cuando se trata de decisiones proferidas con posterioridad al pronunciamiento con el que se definió la controversia planteada y por una sala de decisión cuya conformación se modificó al ingresar nuevos magistrados.

Por su parte, en concordancia con lo afirmado por el A quo en sede de tutela, contrario a lo expuesto por la parte actora, en la sentencia cuestionada se valoraron los testimonios rendidos por los señores William Marrugo Leyva y Felipe Salgado Sierra, pese a lo cual concluyó que no se acreditó la subordinación como elemento esencial de la relación laboral.

Así mismo, al interior del proceso ordinario no se allegó prueba que diera cuenta de la existencia de un proceso disciplinario adelantado en contra de la parte actora, lo que se aportó fue un documento que certifica que al señor Édgar Thorrens Tirado, en su labor de instructor, nunca se le hicieron llamados de atención, por lo que no es posible concluir que se omitió la valoración de una prueba cuando la misma no hizo parte del acervo probatorio.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad accionada no satisface las pretensiones de la parte demandante, no se puede asumir que aquella es contraria a sus intereses, pues, finalmente la providencia acusada fue congruente y conforme a derecho al sustentarse en la normatividad y jurisprudencia aplicables para negar las súplicas de la demanda, y no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso o, como sucede en este asunto, aquellos que no fueron argüidos ante el competente y el mismo no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.

De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional; razón por la cual, la Sala confirmará la decisión de declarar improcedente la acción de tutela presentada por Édgar Thorrens Tirado contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y otro, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 5 de febrero de 2021, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Édgar Thorrens Tirado contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 5 de abril de 2021. [2] De ahora en adelante SENA. [3] “Viáticos, horas extras diurnas y nocturnas, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima técnica, aportes a pensión y salud, diferencias salariales dejadas de pagar, devolución de retención en la fuente, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, entre otras”. [4] “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” [5] “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de febrero de 2014, radicado interno: 1994-2013.

C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, número único de radicación 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [8] Proceso con número de radicado 130013333006201500021 01 [9] Proceso con número de radicado 130013333003201500130 01 [10] Proceso con número de radicado 130013333011201600053 01 [11] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [12] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [13] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [14] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.. [15] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [16] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [17] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [18] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [19] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [20] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [21] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [22] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [23] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [24] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [25] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [26] T-173 de 199rte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [27] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [28] T-173 de 1993 [29] T-504 de 2000. [30] Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. sentencia de 9 de octubre de 2014. Exp: 2012-00119-01. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, número único de radicación 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [32] Proceso con número de radicado 130013333006201500021 01 [33] Proceso con número de radicado 130013333003201500130 01 [34] Proceso con número de radicado 130013333011201600053 01 [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda: i) sentencia de 10 de septiembre de 2014, radicado 2011-00503-01, C.P. Alfonso Vargas Rincón y ii) sentencia de 27 de febrero de 2014, radicado 20110031201, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.