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68001-23-33-000-2020-00963-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-27

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Luz Nelba Arias Aceros·Demandado: Juzgado Primero Administrativo De Circuito Judicial De San Gil

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / INDEBIDA NOTIFICACIÓN / OMISIÓN DE REMITIR EL MENSAJE DE DATOS AL CORREO APORTADO El Juzgado accionado señaló que dicha providencia fue notificada mediante estado electrónico en los términos del artículo 9º del Decreto 806 de 2020[1], sin que esta exija que se deba enviar mensaje electrónico a las partes respecto de la actuación procesal a adelantarse.

(…) Sin embargo, tal como lo afirma la accionante y lo corrobora el Juzgado accionado, no se envió correo electrónico previo a la parte demandante para que tuviera conocimiento del referido estado electrónico; acto procesal cuya omisión es, precisamente, la que motiva la vulneración de los derechos fundamentales de la [accionante], la cual se encontraba regulada (previo a la reforma) en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011.

(…) Dicho lo anterior, la controversia a desatar se contrae a establecer si a la luz del artículo 9.º del Decreto 806 de 2020, debía enviarse mensaje de datos a las partes que aportaron correo electrónico para efecto de notificaciones o, simplemente, publicar en el micro sitio de la Rama Judicial el respectivo estado electrónico, con la inclusión de la providencia a notificar.

(…) De todo lo expuesto, la Sala concluye que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, vulneró los derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la [accionante], pues pese a que en el escrito de la demanda contenciosa se señaló el correo electrónico para efectos de ser notificada, tal como se lee en la referencia de la providencia acusada, no le remitió el mensaje de datos correspondiente a la publicación del estado electrónico del 15 de octubre de 2020, contrariando lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00963-01(AC) Actor: LUZ NELBA ARIAS ACEROS Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL La Sala decide la impugnación[2] presentada por la señora Luz Nelba Arias Aceros, contra la sentencia del 20 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente: La señora Luz Nelba Arias Aceros, actuando en nombre propio y de su hijo menor, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la muerte del señor Esteban Garzón Ayala, en hechos ocurridos el 17 de marzo de 2003, a manos de miembros del Gaula, de acuerdo con lo señalado por el Jurisdicción Especial para la Paz, en el marco de los llamados “falsos positivos”..

La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil que, mediante auto del 14 de octubre de 2020, rechazó el medio de control al considerar que había caducado. Providencia respecto de la cual, asegura la accionante, no le fue notificada, pese a que en la demanda se encontraban los correos electrónicos para tal fin, lo cual le impidió ejercer los recursos de ley.

Al respecto, considera que la accionante que la referida decisión le vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al desconocer los antecedentes jurisprudenciales sobre los términos de caducidad frente a las personas que reclaman indemnización por la muerte de un familiar, por hechos atribuidos a miembros del Estado, en los denominados falsos positivos.

Además, señaló que también se desconoce su derecho a la igualdad, toda vez que por los mismos hechos la madre y hermanos del occiso, en el año 2020 presentaron demanda de reparación directa, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, negándose la excepción de caducidad de la acción propuesta que propuso la Policía Nacional; sin que resulte admisible un trato diferente para las víctimas. 1.1.1.

Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la tutelante eleva como tales: «[…], tutelar nuestros derechos fundamentales, invocados, como amenazados, violados y/o vulnerados, por parte del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL •Se ordene al titular del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, dejar sin efectos el AUTO proferido de fecha catorce (14) de octubre de 2020, emanado por este despacho y en su efecto proceder a emitir un AUTO, conforme a derecho corresponda, garantizando el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. •Se ordene al titular del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, que los AUTOS que profiera sean notificados a los correos electrónicos que se han consignado en la demanda de reparación directa.».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 6 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar i) al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial del Circuito de San Gil, como accionado, y ii) a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como terceros con interés, en condición de demandada en el proceso de reparación directa.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil. Mediante escrito del 10 de noviembre de 2020, informó que al interior del proceso se realizaron las siguientes actuaciones: 1) Por auto de 14 de octubre de 2020, se rechazó la demanda por caducidad. 2) La decisión se registró en el sistema judicial siglo XXI y se notificó por estado electrónico el 15 de octubre de 2020, 3) El auto cobró ejecutoria el 20 de octubre de 2020.

En cuanto al acto de notificación, advirtió que se siguieron las reglas previstas en el artículo 9º del Decreto 806 de 2020. De acuerdo con lo anterior, alegó la improcedencia de la acción de tutela al no satisfacerse el requisito de subsidiaridad, y advirtió que la actora deriva la afectación de su derecho fundamental al debido proceso en que el despacho no la notificó en su correo electrónico sobre la publicación del estado en el que se notificó la providencia que ordenó el rechazo de la demanda.

Señaló que la demandante contaba con la posibilidad de solicitar la nulidad por indebida notificación; y que revisado el expediente se evidencia que no agotó la vía ordinaria con la que contaba para el saneamiento del trámite, sino que acudió directamente a la interposición de la acción de tutela, con lo cual obvió el procedimiento previsto en la ley para el trámite de los procesos ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Solicitó que se negaran las pretensiones del amparo, por cuanto la providencia objeto de tutela se notificó por estado electrónico conforme a lo preceptuado por el artículo 9º del Decreto 806 de 2020, norma vigente para la fecha de expedición de la providencia, que, únicamente, requiere la publicación de la lista de estados y la inserción de la providencia en el micro sitio de la Rama Judicial; actuaciones que fueron agotadas por este despacho. 1.3.2.

Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional La institución policial, mediante escrito del 10 de noviembre de 2020, solicitó negar la pretensión de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que el medio de control de reparación directa está sometido al fenómeno jurídico de la caducidad, de acuerdo con las disposiciones del numeral 1º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011; sin que la acción de tutela pueda convertirse en una etapa adicional para revivir términos judiciales.

Adujo que, en el asunto bajo estudio, «se configura la caducidad respecto del secuestro del señor Esteban Garzón Ayala, en tanto fue liberado el mismo día, es decir, el 17 de marzo de 2003, por ende, debió radicar la demanda hasta 18 de marzo de 2005, lo cual nunca ocurrió conforme a lo acreditado ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil. […]». 1.3.3.

Departamento de Policía de Santander Con escrito del 9 de noviembre de 2020, el departamento policial, luego de recordar la misión y finalidad de la institución, solcito la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva; pues no es el llamado a responder respecto de las pretensiones de amparo propuestas.

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el asunto no satisface el requisito de la subsidiariedad, toda vez que: «[…] De acuerdo con lo anterior, se concluye que la situación planteada por la señora LUZ NELBA ARIAS ACEROS debe resolverse al interior del proceso ordinario de Reparación Directa radicado bajo la partida No. 686793333001-2020-00159-00, a través del incidente de nulidad por la presunta falta de notificación del auto que ordenó el rechazo de la misma por caducidad, toda vez que, no se evidencia un perjuicio de tal magnitud que amerite la intervención del juez constitucional en esta etapa del proceso.

En igual sentido, una vez tramitado el correspondiente incidente de nulidad por indebida notificación, de encontrarse que se omitió la notificación del auto de fecha 14 de octubre de 2020 que rechazó la demanda por caducidad, como se predica en el escrito de tutela, el Juez ordinario deberá practicar la notificación omitida, con lo cual, la parte interesada podrá hacer uso de los recursos ordinarios que resultan procedentes contra dicha decisión […]».

5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN. La parte tutelante impugnó el fallo de primera instancia e insistió en la protección de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, para que se revoque y se conceda el amparo solicitado. En cuanto a la procedencia de la nulidad por la falta de notificación de la providencia que cuestiona, aclaró que «se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, [por lo que] es claro que aquí no se establece la posibilidad de interponer incidente de Nulidad, frente al Auto que rechaza la demanda y máxime cuando se argumenta la caducidad de la acción […]».

II. CONSIDERACIONES. Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Cuestión previa, iii) Determinación del problema jurídico, iv) Derecho al debido proceso y v) Solución al caso concreto. 2.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[3] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[4], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela 20 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 2.2.

CUESTIÓN PREVIA. En este punto, la Sala observa que si bien la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia del 14 de octubre de 2020, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil rechazó el medio de control de reparación directa que interpuso contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con ocasión del fallecimiento del señor Esteban Garzón Ayala, en hechos ocurrido el 17 de marzo de 2003, a manos de miembros del Gaula, de acuerdo con lo señalado por el Jurisdicción Especial para la Paz, a la luz de los llamados “falsos positivos”, por haber operado el fenómeno de la caducidad, también lo es que, previo a acudir al Juez de tutela en tal sentido, los referidos cargos deben ser ventilados ante el Juez contencioso de segunda instancia, en ejercicio del recurso de apelación, pero ello no sucedió. En este punto, si bien podría considerarse la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, en tanto no se agotó la segunda instancia en el proceso contencioso, al respecto, la parte actora aseguró que el auto que hoy acusa no le fue notificado al correo electrónico aportado para tal fin; razón por la cual, el estudio a realizar a través de la presente providencia será en ese sentido.

En este punto, respecto a la expuesto por el a quo de que la actora no presentó solicitud de nulidad ante el Juez de conocimiento, si bien ello podría ser cierto, en el presente asunto se advierte la, supuesta, falta de notificación respecto de una providencia que no genera nulidad absoluta en los términos del artículo 133[5] del CGP. Y si bien, la omisión podría subsanarse con el simple acto de notificación del auto cuestionado, de las pruebas aportadas al expediente, llama la atención de la Sala que la irregularidad alegada no es por falta de notificación, sino por “indebida” forma de adelantar el acto de notificación a la luz del Decreto 806 de 2020, lo cual resulta ser una situación particular que hace urgente la intervención del Juez de tutela, y más, cuando la autoridad judicial accionada insiste en que su actuar se ajustó a derecho.

2.3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO. En el presente asunto se debe determinar si: ¿El Juzgado Primerio Administrativo del Circuito Judicial de San Gil vulneró los derechos fundamentales de la señora Luz Nelba Arias Aceros al notificar la providencia del 14 de octubre de 2010, por estado electrónico en los términos del artículo 9º del Decreto 806 de 2020, sin remitir, previamente, la información correspondiente a su correo electrónico, en los términos del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011?

2.4. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA. La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Constitucional, el ajuste de toda actuación a las normas preexistentes al acto que se imputa, la competencia de la autoridad que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, así, como la ejecución de cualquier orden legalmente dada por autoridad administrativa.

Es decir, que el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no solo garantiza el derecho de defensa, sino que también el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia y, asegura de manera eficaz la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad de los procedimientos.

Las autoridades judiciales, administrativas así como las civiles, deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales, de igual manera el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso así: «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]». La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental[6], establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado.

En la sentencia T - 1263 de 2001, la alta Corporación sostuvo: «[…] El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales.

El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legitimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales […]».

El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de un estrecho vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también las administrativas y aquellas que adelantan la fuerza pública en la definición de los derechos individuales, es pues, la defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio.

2.5. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. Tal como se señaló en el acápite de “2.2. CUESTIÓN PREVIA”, la señora Luz Nelba Arias Aceros alega que el auto del 14 de octubre de 2020, nunca le fue notificado al correo electrónico aportado en la demanda para tal fin, lo cual le desconoce el derecho al debido proceso y a ejercer los recursos de ley en aras de cuestionar la misma, en tanto resultó contraria a sus intereses.

Al respecto, el Juzgado accionado señaló que dicha providencia fue notificada mediante estado electrónico en los términos del artículo 9º del Decreto 806 de 2020[7], sin que esta exija que se deba enviar mensaje electrónico a las partes respecto de la actuación procesal a adelantarse. En efecto, de las pruebas aportadas al expediente y revisada la página web de la Rama Judicial, link[8] Juzgados Administrativos de Santander, Juzgado Primero Administrativo de San Gil, estado electrónico del 15 de octubre de 2020, se observa que el auto 14 de octubre de 2020, fue notificado en esa fecha: [pic] Sin embargo, tal como lo afirma la accionante y lo corrobora el Juzgado accionado, no se envió correo electrónico previo a la parte demandante para que tuviera conocimiento del referido estado electrónico; acto procesal cuya omisión es, precisamente, la que motiva la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Arias Aceros, la cual se encontraba regulada (previo a la reforma) en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, así: «[…] Artículo 201.

Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:     1. La identificación del proceso.     2.

Los nombres del demandante y el demandado.     3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.     4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.

De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados. […]».(resaltado por la Sala).

Dicho lo anterior, la controversia a desatar se contrae a establecer si a la luz del artículo 9.º del Decreto 806 de 2020, debía enviarse mensaje de datos a las partes que aportaron correo electrónico para efecto de notificaciones o, simplemente, publicar en el micro sitio de la Rama Judicial el respectivo estado electrónico, con la inclusión de la providencia a notificar.

En este punto, recuérdese que, para el 11 de marzo de 2020, la OMS declaró el brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 como una pandemia, razón por la cual el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia sanitaria, en la que, a través de decretos con fuerza de Ley, se tomaron las medidas tendientes a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Así, para el servicio de justicia se expidió el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», con el fin de efectivizar el acceso a la administración de justicia por parte de los usuarios, en vista de que las diferentes medidas que pretendían privilegiar la utilización de medios virtuales para la prestación del servicio de justicia para esa fecha resultaban insuficientes frente al grave impacto que en relación había producido la prolongación de las medidas de aislamiento, además de acentuar la congestión judicial.

En cuanto a las notificaciones mediante estados electrónicos y traslados dispuso: «[…] ARTÍCULO 9o. NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. […] Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. […]».

De la lectura armónica de los artículos 1º y 9º del Decreto 806 del 2020, no hay duda en que su finalidad fue implementar «las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales», brindando mayor accesibilidad y agilidad a los usuarios de la justicia, respetándose todas las garantías procesales, con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en razón a la pandemia por el Covid 19.

El citado artículo 9, transcrito líneas anterior, en cuanto a la notificación por estados, lo que hizo fue simplificar el trámite de la elaboración y publicación de los estados electrónicos, más no desconocer garantías procesales establecidas en la Ley 1437 de 2011, como la obligación del secretario del respectivo despacho o Corporación de «enviar[…] un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica»[9]; como mal lo interpretó el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil.

Tan es así que dicha disposición se consolidó en la Ley 2080 del 25 de enero de 2021[10] que, en su artículo 50, incorporó tal modificación al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de manera permanente y con vigencia inmediata, de la siguiente manera: «[…]

ARTÍCULO 50. Modifíquese el inciso tercero del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:   Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. […]».

De todo lo expuesto, la Sala concluye que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, vulneró los derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la señora Luz Nelba Arias Aceros, pues pese a que en el escrito de la demanda contenciosa se señaló el correo electrónico para efectos de ser notificada, tal como se lee en la referencia de la providencia acusada, no le remitió el mensaje de datos correspondiente a la publicación del estado electrónico del 15 de octubre de 2020, contrariando lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con lo expuesto, la Sala REVOCARÁ la decisión del a quo para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de la accionante; razón por la cual, se le ordenará al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contado a partir de la notificación esta providencia, notifique en debida forma la providencia del 10 de octubre de 2020, proferida en el medio de control de reparación directa 6867933330120200015900.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Luz Nelba Arias Aceros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Luz Nelba Arias Aceros. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contado a partir de la notificación esta providencia, notifique en debida forma a la señora Luz Nelba Arias Aceros, la providencia del 10 de octubre de 2020, proferida en el medio de control de reparación directa 6867933330120200015900.

TERCERO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

CUARTO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [2] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 5 de marzo de 2021. [3] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [4] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [5] El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. […]». [6] Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003. [7] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [8] https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2364775/32425329/Estado+060+del+15 +DE+OCTURE+DE+2020.pdf/be1631fd-5d53-4d19-902f-b688d7e0ce37 [9] Artículo 201. [10] Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción