ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS INMATERIALES / EXCUSAS PUBLICAS CON OCASIÓN DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración Una vez establecida la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora [DLGP], daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, no es difícil concluir que ello tuvo un impacto negativo en la órbita de protección de su derecho al buen nombre; razón por la cual, la Sala no comparte el decir de la accionada respecto de que la afectación del referido ius fundamental fue reconocida por mera suposición y más, cuando tal conclusión emana del Juez natural que conoció de manera detallada la controversia decidida y quien contaba con todos los elementos de juicio para adoptar la decisión que hoy se cuestiona, amparado en el principio de autonomía judicial.
Ahora, respecto al decir de la accionada de que la orden de “pedir excusas” excede las funciones que por ley le son encomendadas al Director Ejecutivo de Administración Judicial, se le recuerda que tal obligación de hacer emana de una autoridad judicial cuyo acatamiento no es de libre disposición. La Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia actualmente aplicable sino en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04454-01(AC) Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO.
La Sala procede a decidir la impugnación[1] impetrada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia del 28 de enero de 2021, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante la cual negó la solicitud de amparo en la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES
1. ESCRITO DE TUTELA Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la entidad demandante: La señora Dayana Lucia Gómez Pulecio y su grupo familiar, en ejercicio de la acción de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto entre el 22 de octubre de 2007 y el 11 de febrero de 2009, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión. El conocimiento del asunto, con radicado 25000-23-26-000-2010-00848-00, correspondió a la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 15 de octubre de 2012, negó las súplicas de la demanda.
Decisión contra la cual los demandantes interpusieron recurso de apelación. La alzada fue desatada por al subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de marzo de 2020, revocando la decisión del a quo para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, entre otras, ordenando en el numeral 6 «[…] al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual pida perdón a la señora Dayana Lucía Gómez Pulecio por el daño antijurídico que padeció́ con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. […]».
Al respecto, la entidad accionada considera que la decisión acusada vulnera sus derechos fundamentales. De una parte, aduce que la misma se encuentra incursa en desconocimiento del precedente contenido en las sentencias C-037 de 1996 y la SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, que reconocen que el título de imputación para desatar casos de privación “injusta” de la libertad no siempre debe ser a la luz de la responsabilidad objetiva y que, de ser así, ello no impide valorar las particularidades probatorias propias de cada caso.
Señala también, que la referida decisión incurre en defecto sustantivo por desconocimiento los artículos 68 y 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, que regulan lo pertinente a la causal de eximente de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima o un tercero”. Finalmente, respecto de la orden de “expresar disculpas” manifiesta que incurre en defecto fáctico por carecer de apoyo probatorio que sustente la decisión y, desconocimiento del precedente respecto de la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2011, reiterada en sentencia de fecha 28 de agosto de 2014. 1.1.1.
Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la entidad accionante elevó como tales: «[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa,, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000-23-26-000-2010-00848-01 (44301) en el que actúa como demandantes la señora Dayana Lucia Gómez Pulecio y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 26 de marzo de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2010-00848-01 (44301) en el que actúan como demandantes la señora Dayana Lucia Gómez Pulecio y otros; y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. 3.
En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 11 de noviembre de 2020, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a i) los consejeros de la subsección B de la sección tercera de la Corporación, en calidad de accionados, y ii) a los señores Dayana Lucía Gómez Pulecio, Ángela Milena Peralta del Río, Blanca Nubia Pulecio Cubillos, Willians García Castañeda, William Andrés García Pulecio, Juan Camilo García Pulecio, Luis Enrique Pulecio Cubillos, Jorge Enrique Pulecio Cubillos, Olga Cubillos, Angelina Cubillos Rozo, Liliana Ortiz Roa y Amilbia Gaitán García, quienes actuaron en calidad de demandantes en el proceso contencioso cuestionado, como terceros con interés, acorde a lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
Por otra parte, negó la solicitud de medida cautelar propuesta, de suspender los efectos de la decisión acusada.
3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. El consejero ponente[2] de la decisión acusada, a través de escrito del 27 de noviembre de 2020, señaló que «no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella.». 1.3.2.
Terceros con interés. Actuando a través de apoderado judicial, señalaron que el asunto no satisface el requisito de inmediatez toda vez que la decisión acusada fue notificada el 20 de mayo de 2020, y la acción de tutela se presentó solo cinco meses después. Además, de que previo a la radicación del mecanismo constitucional de la referencia, ya se había presentado solicitud de pago de la condena reconocida, por lo que insistieron en la actuación tardía de la entidad.
Respecto a los cargos formulados, consideraron con no se incurrió en el desconocimiento precedente endilgado y que, por el contrario, se aplicó el criterio del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en virtud del cual el título de imputación objetivo aplica para resolver los eventos de privación injusta de la libertad cuando la absolución se produjo por atipicidad de la conducta, por lo que la acción constitucional no estaría llamada a prosperar. 4.
SENTENCIA IMPUGNADA. La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de enero de 2021, declaró improcedente la acción de tutela respecto de los cargos propuestos frente al reconocimiento del perjuicio no pecuniario, al considerar que la entidad accionada cuenta con el recurso extraordinario de revisión, en los términos del ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Por otra parte, negó la solicitud de amparo frente a los cargos de desconocimiento del precedente contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, de la Corte Constitucional, y defecto sustantivo, al considerar: «[…] En efecto, la Subsección advierte que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, en la que, además, analizó la sentencia C- 037 de 1996, específicamente, en lo que respecta al examen de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, determinó que ni el artículo 90 de la Constitución Política ni la ley citada en precedencia contemplaban restricciones respecto de los eventos que exigen reparación del Estado y tampoco conducían a la aplicación exclusiva de un título de imputación especifico.
En otras palabras, coligió que el ordenamiento jurídico no privilegia la aplicación de ningún régimen de imputación, por lo que el juez, en virtud del principio iura novit curia, puede optar por el que considere más adecuado para resolver la controversia, atendiendo las particularidades del caso. Adicionalmente, en el pronunciamiento que echa de menos el solicitante del amparo, como lo indicó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, la Corte Constitucional, expresamente, contempló la posibilidad de aplicar el régimen de imputación objetivo, en los eventos en que la víctima de la privación fue absuelta por atipicidad.
Además, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la SU- 072 de 2018, puntualizó que, en los asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en los que la absolución de la persona privada de la libertad tuvo lugar porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica era factible aplicar un título objetivo de imputación, en el entendido que el daño antijurídico se evidencia sin mayor esfuerzo.
De esta forma, si bien la Corte Constitucional, en la Sentencia de Unificación, no definió la aplicación concreta de un régimen de imputación para resolver sobre la responsabilidad administrativa extracontractual del Estado cuando priva de la libertad a un ciudadano, avaló la idea de que, en situaciones en las que en el proceso penal se concluya que no hubo una alteración de un bien o interés jurídico penalmente protegido o que la conducta no se predicaba punible, el juez pueda analizar la situación bajo criterios de imputación objetivos.
Por último, se precisa que el Consejo de Estado no ha proferido ninguna sentencia de unificación en la que defina cuál es el régimen de imputación que debe aplicarse para definir la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad ni tampoco una decisión en la que privilegie la aplicación de uno de estos, por lo cual no puede exigírseles a los jueces que adopten un criterio único sobre el particular, máxime cuando la decisión aquí cuestionada la expidió una de las Subsecciones del máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo aquel un asunto en el cual el juez constitucional no puede intervenir, como lo pretende la parte accionante.
En ese entendido, la autoridad accionada, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, atendió la tesis jurisprudencial que consideró adecuada, para decidir las pretensiones de reparación incoadas por la aquí accionante, sin que pueda afirmarse que desatendió el precedente invocado en el presente asunto. En efecto, el deber de la corporación judicial se circunscribía a examinar las particularidades del caso y, con fundamento en ellas, determinar si había lugar o no a declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que sufrió la señora Dayana Lucía Gómez Pulecio, sin que pueda obligársele a la aplicación de un régimen específico de imputación, puesto que el juez puede encausar el análisis del asunto bajo el título de imputación que considere pertinente, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia aquí analizada. […] Como se observa, en el presente caso no hubo por parte de la autoridad judicial precitada una aplicación indebida de los artículos 68 y 70 de la Ley 270 de 1996 y del 63 del Código Civil, pues, contrario a lo que alega la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el accionado soportó su decisión en las normas invocadas, esto es, no descartó las disposiciones relevantes para el caso, sino que concluyó que no podían analizarse las conductas preprocesales de la víctima de la medida restrictiva de la libertad para declarar configurada la culpa exclusiva, pues el estudio de esa causal, en asuntos como los que aquí se analizan, debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, excluyéndose las preprocesales.
Por ende, la Subsección concluye que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación razonable, orientada a la aplicación e interpretación de principios constitucionales, que la llevó a concluir que en el caso debía declararse la responsabilidad administrativa de la entidad demandada. […]».
1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN. La entidad accionante impugnó la decisión del a quo, al señalar que: - Frente a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela de la medida resarcitoria no pecuniaria, aduce que, contrario a lo establecido en primera instancia, el recurso extraordinario de revisión no es idóneo en tanto ya se encuentra en curso la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial.
Sin contar, con que nada se dijo acerca del defecto fáctico por carecer de apoyo probatorio que sustente la decisión y, el desconocimiento del precedente respecto de la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2011, reiterada en sentencia de fecha 28 de agosto de 2014. - En cuanto a la negativa de amparo en lo que al desconociendo de las sentencias C-037 de 1996 y la SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, y defecto sustantivo por desconocimiento los artículos 68 y 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, que regulan lo pertinente a la causal de eximente de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima o un tercero”; reiteró lo argumentos expuestos en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y, los artículos 32[3] del Decreto ley 2591 de 1991[4] y 25[5] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[6], la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[7] como esta Corporación[8], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[9], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia[10].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[11] la Corte Constitucional[12] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[13] y de procedencia material[14] fijados[15] por la misma Corte[16]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[17], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[18], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[19], y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la entidad actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio correspondiente. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[20]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.
2.3. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la ¿La subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al proferir la sentencia del 26 de marzo de 2020, mediante la cual se confirmó su declaratoria de responsabilidad extracontractual y fue condenada a “presentar excusas” a la señora Dayana Lucia Gómez Pulecio, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente?
2.4. DEL CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - La señora Dayana Lucia Gómez Pulecio y su grupo familiar, en ejercicio de la acción de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto entre el 22 de octubre de 2007 y el 11 de febrero de 2009 con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de Rebelión, en el cual finalmente fue absuelta. - El conocimiento del asunto, con radicado 25000-23-26-000-2010-00848-00, correspondió a la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 15 de febrero de 2012, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima - Los demandantes impetraron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de marzo de 2020, revocando la decisión del a quo para, en su lugar: «[…]
TERCERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios ocasionados a la demandante por la privación de la libertad de Dayana Lucía Gómez Pulecio. […]
SEXTO: ORDÉNESE al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual pida perdón a la señora Dayana Lucía Gómez Pulecio por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. […]». (Subrayado por la Sala) Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.
De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.
Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como el contenido de la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el desconocimiento del precedente ni el defecto fáctico alegados. En este punto, dada la multiplicidad de cargos formulados respecto de la decisión acusada, para mayor claridad, la Sala realizará presente estudio, así: - De los cargos formulados respecto de la declaratoria de responsabilidad extracontractual.
Considera la entidad accionante que la decisión acusada se encuentra incursa en desconocimiento del precedente contenido en las sentencias C-037 de 1996 y la SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, que reconocen que el título de imputación para desatar casos de privación “injusta” de la libertad no siempre debe ser a la luz de la responsabilidad objetiva y que, de ser así, ello no impide valorar las particularidades probatorias propias de cada caso.
Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas[21].
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho[22]. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa, con carácter unificador, adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones[23] que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad[24].
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente[25]. - Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.
Con la primera de ellas se revisó la constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, en lo que interesa al caso, se declaró la exequibilidad de los artículos 65[26] y 68[27], concluyendo que su lectura debe realizarse de manera armónica con las disposiciones del artículo 90 Constitucional, y en lo que respecta a la privación “injusta” de la libertad, su calificación deberá realizarse de cara a los principios de excepcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Señala el articulado: «[…]
ARTICULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. […]». «[…]
ARTICULO
68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. […]». Así mismo, la sentencia de unificación referida, sin definir el título de imputación aplicable en los casos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, concluyó que el resultado dependerá del análisis de cada caso en particular por parte del Juez administrativo, frente a la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva impuesta.
Dijo la Corte: «[…] 104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.
Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.
De otro lado, la jurisprudencia también ha establecido que no obstante el examen de constitucionalidad de una norma, se mantienen “ las competencias del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad según la determinación que del mismo haga esta corporación, para la salvaguarda de la integridad y supremacía de la Carta y en especial para la protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los colombianos.”[28] De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. […]».
Además, tal como lo reconoció el Consejo de Estado en su providencia, y contrario a lo interpretado por la entidad accionante, en la referida sentencia la Corte Constitucional adujo que «comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido, de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos».
Lo anterior, de ninguna manera significa que, en toda controversia relacionada con privación de la libertad donde el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, la regla imperante sea estudiarse bajo el titulo de imputación de responsabilidad objetiva, sino que habrá circunstancias en que ello sea procedente, de acuerdo a las particularidades del asunto en específico, cuyo estudio corresponderá al Juez natural del asunto.
De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la tesis de interpretación judicial adoptada de manera uniforme por la jurisprudencia constitucional, es que la declaratoria de responsabilidad del Estado frente a casos de privación “injusta” de la libertad, será procedente cuando la imposición de dicha medida restrictiva desconozca los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad; valoración que debe efectuarse en cada caso en concreto por el Juez contencioso; sin perjuicio que el estudio se realice desde el título de imputación de responsabilidad objetiva en algunos casos.
De acuerdo con lo expuesto, se observa que, contrario al decir de la entidad accionante, la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado no desconoció las mencionadas decisiones del Alto Tribunal Constitucional; diferentes es que, bajo su autonomía judicial, consideró que el caso de la señora Dayana Lucia Gómez Pulecio debía ser estudiado bajo el título de imputación de la responsabilidad objetiva, al encontrar los elementos probatorios suficientes para ello.
Se señaló en la providencia: “[…] 12.- Con la sentencia dictada el 11 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, está demostrado que la demandante Gómez Pulecio fue absuelta debido a que la conducta investigada no se adecuaba al tipo penal de rebelión consagrado en el Código Penal. Al respecto se señaló en dicha providencia: <<(…) la única prueba de cargo la conforma el testimonio de José Manuel Tamara Rojas a quien la juzgadora de instancia le otorgó toda credibilidad por haber pertenecido a la FARC y haberse desmovilizado o reinsertado (…) los vacíos e inconsistencias del testigo aunado de no favorecer la razón de su dicho (…) no tiene la virtud de contrarrestar y desvirtuar los elementos de prueba aportados por la defensa, dado que demuestra actividades y comportamientos totalmente ajenos al de la conducta típica de rebelión (…)>>. 13.- En consecuencia, la medida de aseguramiento que le fue impuesta a la demandante Dayana Lucía Gómez Pulecio le causó un daño especial y grave que no estaba obligada a soportar porque supera las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la Rama Judicial, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. […]».
Por otra parte, señala la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que la sentencia del 26 de marzo de 2020, también incurre en defecto sustantivo por desconocimiento los artículos 68 y 70 de la Ley 270 de 1996 y 63[29] del Código Civil, que regulan lo pertinente a la causal de eximente de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima o un tercero”.
Recuérdese lo expuesto al respecto en la decisión acusada: «[…] 15.- A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.
El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerare como constitutivo de culpa de la víctima. 16.- La Sala discrepa del análisis realizado por el Tribunal respecto de la culpa de la víctima, dado que encontró configurado este eximente de responsabilidad a partir de las conductas preprocesales de la demandante Gómez Pulecio, es decir con fundamento en los hechos que generaron su detención y por los cuales fue absuelta por la justicia penal.
La culpa de la víctima no se configura cuando se estima que el sindicado obró como sospechoso o que su detención se justificó porque existían serias dudas sobre su participación en un delito, como lo sostiene el Tribunal; al hacer esta consideración se está afirmando que la decisión de capturarlo fue adecuada y por ese camino la exoneración, en realidad, se estaría fundando en la inexistencia de ilegalidad en la detención o ausencia de falla del servicio. 17.- Adicionalmente, la interposición de los recursos de ley no es un presupuesto para poder demandar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, según lo dispuesto en los artículos 67.1 y 70 de la Ley 270 de 1996.
Por tal razón, la omisión en su interposición tampoco puede configurar la culpa exclusiva de la víctima. 18.- En el presente caso no se demostró la existencia de actuaciones procesales realizadas por la demandante Dayana Lucía Gómez Pulecio que incidieran en la imposición de la medida de aseguramiento, razón por la cual está descartado este eximente de responsabilidad. […]».
En este punto, llama la atención de la Sala que los argumentos expuestos por la entidad accionante no resultan suficientes y relevantes que hagan procedente el cargo endilgado, pues de la lectura integral de la decisión acusada se observa que, en el presente caso, los comportamientos previos de la señora Gómez Pulecio resultaron ajenos a la conducta típica, antijurídica y culpable que se le endilgó; circunstancia debidamente acreditada, que resultó fundamental para que la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, resolviera endilgarle responsabilidad patrimonial a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto.
De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la visión de los hechos presentada por el Consejo de Estado, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia actualmente aplicable sino en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. - De los cargos respecto de la indemnización no pecuaria consistente en “excusas públicas”.
Se recuerda que el fundamento expuesto por la parte actora en lo que se refiere a un posible desconocimiento del precedente es respecto de la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2011, cuyas consideraciones fueron reiteradas en sentencia, también de unificación, del 28 de agosto de 2014[30], proferidas por la sección tercera del Consejo de Estado.
Para para mayor claridad frente al asunto, se recuerda que la sala plena de la sección tercera, en la última de la sentencias referidas, unificó lo correspondiente a: i) la reparación de los perjuicios inmateriales derivados de afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados (reiteró lo expuesto en la primera de las referidas sentencias de unificación) y, ii) el tope indemnizatorio de los perjuicios morales en casos en los que el daño antijurídico imputable al Estado tenga origen en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
En cuanto al primer asunto, el que interesa al caso, determinó: «[…] 15.4. Así, en los casos de perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, se reafirman los criterios contenidos en la sentencia precitada[31]. En esta oportunidad la Sala, para efectos de unificación de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisa: 15.4.1.
El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales. 15.4.2.
La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;
(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris.
Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. vi) Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas. 15.4.3.
En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado. […]».
(Subrayado por la Sala). Como se observa de la transcripción in extenso de la postura unificada por la sección tercera del Consejo de Estado en materia de reconocimiento de perjuicios inmateriales derivados de afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, son claras las reglas para que opere su procedencia y, contrario al reiterado y equívoco argumento de la entidad accionante, el mismo procede no solo a solicitud de parte, sino también de oficio «con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional».
De acuerdo con lo expuesto, la Corporación accionada de ninguna manera desconoció el precedente referido, por el contrario, actuó amparado en él; diferente es, el entendimiento errado otorgado por la accionada, cuando se insiste, este tipo de reparación de perjuicios inmateriales procede de oficio, sin que ello signifique vulneración de derecho fundamental alguno para la parte vencida en el juicio y más, cuando no existe duda en la concreción del daño. Por otra parte, en cuanto al defecto fáctico alegado, la parte actora sostuvo que la orden de “pedir excusas” no cuenta con soporte probatorio y que, por el contrario, la concreción de dicho perjuicio se “PRESUMIÓ”.
En este punto, se recuerda que quedó acreditado la antijuricidad del daño endilgado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con ocasión de la privación injusta de la libertad que soportó la señora Dayana Lucia Gómez Pulecio. Ahora, en cuanto al perjuicio concretado en el derecho al buen nombre de la accionante y su núcleo familiar, la Corporación accionada en su decisión señaló: «[…] 23.- Debido a que la privación a la cual fue sometida la demandante Dayana Lucía Gómez Pulecio afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar a la demandante y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndola privado injustamente de su libertad. […]» Como se observa, la afectación del derecho al buen nombre, es consecuencia directa de la concreción del daño antijuridico soportado por quien fuere privado de la libertad, definidos como bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, al respecto la Corte Constitucional ha considerado[32]: «[…] El artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 17 señala: “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación (…)”. En igual sentido, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, dispone: “1.
Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación (…)” (Resaltado fuera de texto). […] 12. De otra parte, el artículo 15 de la Carta Política garantiza el derecho al buen nombre en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar (…)”.
Esta garantía ha sido entendida como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”[33]. En ese sentido, constituye “uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”[34].
La Corte ha sostenido que “se atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen”[35].
Entonces, aunque el derecho a la honra guarda una relación de interdependencia material con el derecho al buen nombre, se diferencian en que, mientras el primero responde a la apreciación que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados a ella, el segundo se refiere a la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad[36].
En palabras de esta Corporación: “tratándose de la honra, la relación con la dignidad humana es estrecha, en la medida en que involucra tanto la consideración de la persona (en su valor propio), como la valoración de las conductas más íntimas (no cubiertas por la intimidad personal y familiar). El buen nombre, por su parte, también tiene una cercana relación con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputación, protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección de la persona en el ámbito público o colectivo”[37]. 13.
En definitiva, los derechos a la honra y el buen nombre ostentan tanto en instrumentos internacionales como en el ordenamiento constitucional interno, un reconocimiento expreso. […]. El segundo, dirigido a proteger la reputación o el concepto que de un sujeto tienen las demás personas, ante expresiones ofensivas e injuriosas, o la propagación de informaciones falsas o erróneas que distorsionen dicho concepto. […]».
Dicho ello, una vez establecida la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Dayana Lucia Gómez Pulecio, daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, no es difícil concluir que ello tuvo un impacto negativo en la órbita de protección de su derecho al buen nombre; razón por la cual, la Sala no comparte el decir de la accionada respecto de que la afectación del referido ius fundamental fue reconocida por mera suposición y más, cuando tal conclusión emana del Juez natural que conoció de manera detallada la controversia decidida y quien contaba con todos los elementos de juicio para adoptar la decisión que hoy se cuestiona, amparado en el principio de autonomía judicial.
Ahora, respecto al decir de la accionada de que la orden de “pedir excusas” excede las funciones que por ley le son encomendadas al Director Ejecutivo de Administración Judicial, se le recuerda que tal obligación de hacer emana de una autoridad judicial cuyo acatamiento no es de libre disposición, en tal sentido la Corte Constitucional[38], «en reiterada jurisprudencia, ha señalado que “el cumplimiento de las decisiones judiciales es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado Social y Democrático de Derecho (CP art. 1º) que se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía constituye grave atentado al Estado de Derecho, ya que conllevaría restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas insustanciales, carentes de contenido (…)”[39].
Así, “no es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo”.[40] Adicionalmente, el incumplimiento de las decisiones judiciales es un “atentando contra (…) los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada porque le resta efectividad a la orden dada por la autoridad competente”[41][…]»[42].
De conformidad con todo lo expuesto, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia actualmente aplicable sino en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.
Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por desconocimiento del precedente ni defecto fáctico, por lo que, en consecuencia, la Sala REVOCARÁ PARCIALMENTE la decisión del a quo, en lo que a la declaratoria improcedencia de la acción de tutela respecto de los cargos propuestos frente al reconocimiento del perjuicio no pecuniario se refiere, para en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo, y se CONFIRMARÁ en todo lo demás. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia del 28 de enero de 2021, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que «rechaz[ó] por improcedente la acción de tutela […] en cuanto a la inconformidad con el reconocimiento de un perjuicio no pecuniario», para, en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión referida en el numeral anterior, que negó la solicitud de amparo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respecto de los cargos propuestos restantes, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 9 de marzo de 2021. [2] Doctor Martín Bermúdez Muñoz. [3] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [4] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [5] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [6] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.. [7] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [8] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [9] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [10] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [11] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [12] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [13] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [14] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [15] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [16] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [17] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [18] Al responder la demanda de reparación directa impetrada en su contra y agotar cada una de las atapadas procesales correspondientes.
Valga advertir que los cargos propuestos no se acompasan a ninguna causal que haga procedente el recurso extraordinario de revisión. [19] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 26 de marzo de 2020, la cual cobró ejecutoria el 8 de julio siguiente, y la acción de tutela se interpuso en el mes de noviembre de 2020. [20] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [21]Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. [22]En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. [23] Precedente Vertical. [24]Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T- 292 de 2006, C-836 de 2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. [25] En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. [26] “[…] La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.
Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política.[…]” [27] “[…] Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. […]” [28] Sentencia C-750 de 2008. [29] Art. 63.
La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. [30] Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014. Radicación número: 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988) Actor: Felix Antonio Zapata González y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
CP. Ramiro Pazos Guerrero. [31] 2 Para efectos de apreciar la línea de evolución de los perjuicios inmateriales, se destacan las siguientes providencias: la sentencia de julio 3 de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, concedió por primera vez en la Jurisdicción Contencioso administrativa un perjuicio inmaterial, distinto del moral, identificado con el nombre de daño fisiológico, con el que se hace referencia a la pérdida de la posibilidad de realizar actividades vitales que, aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia. El Consejo de Estado -Sección Tercera- en sentencia del 1º de julio de 1993 –rad. 7772, M.P. Daniel Suárez Hernández-, respaldó la anterior tesis, la cual fue reiterada en el fallo del 6 de mayo de 1993 - rad. 7428, M.P. Julio Cesar Uribe- Acosta, en la que se precisó que esta categoría es una especie de resurrección del hombre “abatido por los males del cuerpo, y también por los daños que atacan el espíritu, [se] orienta [a] la indemnización del daño fisiológico o la vida de relación”.
En sentencia del 25 de septiembre de 1997 – rad. 10421, M.P. Ricardo Hoyos Duque, la Sección Tercera cambió la expresión “perjuicio fisiológico” por el concepto de “perjuicio de placer”, asimilándolo al de “daño a la vida de relación”. Más tarde, en sentencia del 19 de julio de 2000 -rad. 11842, M.P. Alier Hernández Enríquez, precisó que este de daño de orden inmaterial debía denominarse “daño a la vida de relación”, por cuanto se trata de un concepto más adecuado que el “perjuicio fisiológico”: “el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre”, afectación inmaterial que puede tener origen en una lesión física o corporal, como también, por ejemplo, en una acusación calumniosa o injuriosa, en la discusión del derecho al uso del propio nombre o la utilización de este por otra persona, en un sufrimiento muy intenso o, incluso, en un menoscabo al patrimonio o una pérdida económica.
Se debe recordar que en pretérita ocasión, antes de la Constitución Política de 1991, la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de acoger el término “daño a la persona”, para señalar que consiste en un “(…) desmedro a la integridad física o mental, o en injuria al honor, la libertad o la intimidad”, sentencia de abril 4 de 1968, M.P. Fernando Hinestrosa.
Precisó la providencia que un daño puede dar origen a múltiples consecuencias, algunas de ellas de carácter patrimonial o de linaje diverso que pueden repercutir en el equilibrio sentimental o quebrantos transitorios o definitivos, más o menos graves, en la vida de relación del sujeto. El primero, hace referencia al daño emergente y lucro cesante.
El segundo, se identifica con el perjuicio de carácter moral, que incide o se proyecta en el fuero interno de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc. Y el tercero, es el denominado daño a la vida de relación, que se traduce en afectaciones que inciden en forma negativa sobre su vida exterior, concretamente, en su “actividad social no patrimonial”. [32] T-007 de 2020. [33] Sentencia C-489 de 2002.
Cfr. Sentencia T-022 de 2017. [34]Sentencia T-977 de 1999. Cfr. Sentencia T-022 de 2017 [35] Sentencia T-471 de 1994. [36] Sentencia C-452 de 2016. Cfr. Sentencia T-022 de 2017. [37] Sentencia T-050 de 2016. [38] Ver al respecto, sentencias T-554 de 1992, T-487 de 1996, T-777 de 1998, T-779 de 1998, T-1686 de 2000, T-1222 de 2003 y T-735 de 2006, T-937 de 2007 [39] Sentencia T-832-08. [40] Sentencia T-1082 de 2006. [41] Sentencia T-832-08. [42] Auto 327 de 2010.