ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ORDEN PREFERENTE DE LA SENTENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
(…) No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.
Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. (…) [l]a Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del demandante durante 14 meses y 1 día. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la imputación del daño al Estado, ver Consejo de Estado, sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]n los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
(…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.
(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ver Corte Constitucional, sentencia C 037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Sobre el régimen de imputación de responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, ver Corte Constitucional, sentencia SU 072 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / FINES DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / DERECHO A LA LIBERTAD / LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD Soportado en las anteriores premisas, medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - artículo 12 - y Convención Americana de Derechos Humanos - artículo 22 -), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.
(…) Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponer la medida, evento en el cual la privación de la libertad se tornará arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp 41533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL Bajo dicha misión institucional, en el marco de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales durante la etapa de investigación, tales como, la captura con fines de indagatoria; la expedición de la medida de aseguramiento de detención preventiva; y la potestad para calificar el mérito del sumario, mediante resolución de acusación, entre otras.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / Bajo las anteriores finalidades, el Fiscal estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad - artículo 32 del Código Penal -, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, es decir, a) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; b) que la investigación se adelante por uno de los delitos enlistados en el numeral segundo del artículo 357 del C.C.P.; o c) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional con pena de prisión, siempre que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 NUMERAL 2 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 32 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplimiento / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / HURTO AGRAVADO / EXTORSIÓN En el asunto sub judice, a partir de las pruebas arrimadas al proceso se observa que al momento de definir la situación jurídica del señor (…), se encontraban acreditados los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento, puesto que, en primer lugar, no se acreditó una eventual condición de inimputabilidad.
(…) Así las cosas, los indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del demandante, llevaban a considerar razonablemente su posible participación en la comisión de los delitos que se le endilgaron y daban lugar a realizar la investigación con miras a establecer su posible responsabilidad penal y, por tanto, la privación de la libertad a la que fue sometido resultaba procedente.(…) Por otra parte, la Sala destaca que la parte actora no demostró que al momento de la definición de la situación jurídica se hubieran aportado pruebas que acreditaran que su actuación se amparó en una causal de ausencia de responsabilidad capaz de desvirtuar los indicios graves en su contra, pues, aquello no se puede inferir de la relación de pruebas realizada.
(…) Adicionalmente, el punible de hurto agravado y extorsión previstos en el artículo 340 y 180 de la Ley 599 de 2000, para la época de los hechos, contemplaban pena de prisión superiores a 4 años, siendo delitos frente al cual procede la detención preventiva en los términos del numeral primero del artículo 357 del C.P.P., ya mencionado. en consecuencia, de acuerdo con las normas procesales penales resultaba procedente mantener detenida a la demandante, durante el proceso penal, con el fin de garantizar su comparecencia. (…) En este contexto fáctico y probatorio, la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del actor, se ajustó a los requisitos contemplados en la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia, como hoy tampoco lo es, para significar que tal medida resultaba injusta.
FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 340 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 180 / LEY 600 DE 2000 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 357 PROCESO PENAL - Garantías / LIBERTAD PROVISIONAL - Mediante caución prendaria / REQUISITOS DE LA LIBERTAD PROVISIONAL / PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD PROVISIONAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO Ahora bien, en el ordinal 4º del artículo 365 del estatuto procesal penal, se establece que el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria, entre otros, cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción, o de ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva, a menos que el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor.
(…) Con el material probatorio ya relacionado, se tiene que uno de los sindicados solicitó la libertad provisional el 9 de diciembre de 2002, la cual fue resuelta favorablemente el 16 de diciembre siguiente, decisión que cobijó al actor, pues la fiscalía advirtió que (…) estaba capturado desde el 8 de agosto de 2002 y para el momento en que se solicitó la libertad provisional no se había calificado el mérito del sumario, por consiguiente ordenó la libertad del actor, la cual se efectuó el 19 de diciembre de 2002, previa suscripción del compromiso y póliza respectiva.
(…) En este orden de ideas, es evidente que la Fiscalía en lugar de incurrir en una falla en el servicio, actuó de conformidad con el ordenamiento penal vigente para la época de los hechos y, en virtud de éste, de manera oficiosa concedió el beneficio de libertad provisional al señor (…), en los términos establecidos en el artículo 365 de la ley 600 de 2000.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 365 NUMERAL 4 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho a ser juzgado dentro de plazos razonables, ver Corte Constitucional, sentencia C 221 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís. PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ESCRITO DE ACUSACIÓN / FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN / REQUISITOS DE LA FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Ahora bien, en relación con la calificación del sumario, los artículos 393 y 395 de la Ley 600 de 2000 disponían que cuando se hubiere recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción mediante providencia de sustanciación se declararía cerrada la investigación y se ordenaría que el expediente pasara al despacho para la calificación del mérito del sumario con preclusión o resolución de acusación. (…) De acuerdo con lo anterior, se tiene que la Fiscalía General de la Nación cumplió con los requisitos establecidos por la ley para proferir la resolución de acusación y, en consecuencia podía revocar el beneficio de libertad provisional que tenía el actor, en los términos del numeral 4 del artículo 365 de la ley 600 de 2000, pues, existían testimonios amparados con reconocimientos en fila de personas, indicios graves de responsabilidad en su contra, que, sumados unos con otros, daban respaldo a la resolución de acusación emitida por la Fiscalía y, por ende, a la revocatoria de la libertad provisional que para ese momento tenía el actor.
(…) Se agrega que, el ente instructor expuso en la resolución de acusación sus argumentos de manera razonada, lógica y coherente, sin que se observe que haya proferido esa decisión de forma arbitraria o sin sustento jurídico, sino en atención a las conclusiones que arrojó la valoración y análisis que le hizo a los medios probatorios con los que contaba en dicho momento procesal, y que llevaban a estimar razonadamente la posible intervención del demandante en esos ilícitos.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 393 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 395 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 365 NUMERAL 4 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL En este orden de ideas, concluye la Sala que la medida de aseguramiento, la resolución de acusación y la revocatoria de la libertad provisional durante la etapa de instrucción adelantada por la Fiscalía General de la Nación se ajustaron a los presupuestos previstos en la ley procesal penal, de ahí que no pueda atribuírsele responsabilidad patrimonial por el daño reclamado.
(…) En consecuencia, la Sala encuentra probado que, desde el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la imposición de la medida de aseguramiento, así como su prolongación durante la investigación se ajustó a los criterios formales y materiales exigidos por el ordenamiento jurídico. (…) En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00104-01 (63580) Actor: JOSÉ FILADELFO RUIZ ROBAYO Y OTRO Demandado: NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD -- FALLA DEL SERVICIO - No se configuró - imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 18 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor José Filadelfo Ruiz Robayo fue vinculado por la Fiscalía General de la Nación a un proceso penal por los delitos de secuestro simple agravado en concurso con concierto para delinquir, extorsión agravada, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal,; fue capturado y posteriormente dejado en libertad hasta cuando se profirió resolución de acusación en su contra y posteriormente fue capturado nuevamente; luego fue absuelto en sentencia proferida por un juez penal.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 18 de junio de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta, dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación Rama Judicial y del Ministerio del Interior y de Justicia, en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo.
“SEGUNDO: DECLARAR la falta de representación judicial de los demandantes Lina Yibet Ruiz Gallego, María José Ruiz Gallego y Jhofil Yurleidy Ruiz Cruz conforme se precisó en la parte considerativa del presente fallo. “TERCERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada Fiscalía General de la Nación, con ocasión de los perjuicios irrogados a los demandantes, producto de la privación injusta de la libertad de la que fuera objeto el señor Filadelfo Ruiz Robayo durante el 9 de agosto de 2002 al 19 de diciembre de 2002 y del 2 de mayo de 2005 al 3 de marzo de 2006 “CUARTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales, a favor del señor Filadelfo Ruiz Robayo y su grupo familiar, así: “ |Demandante - Parentesco - |D. Moral | |Filadelfo Ruiz Robayo (víctima |90 SMMLV | |directa) | | |Blanca Esther Gallego Velásquez |90 SMMLV | |(compañera de la víctima directa) | | “QUINTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Filadelfo Ruiz Robayo, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de DIECINUEVE MILLONES DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($19.016.428).
“SEXTO: NEGAR a las demás pretensiones de la demanda”[1]. 1.2. Como se ha relatado, el anterior proveído decidió la demanda presentada el 13 de marzo de 2008[2] por los señores José Filadelfo Ruiz Robayo (víctima directa), Blanca Ester Gallego Velásquez (compañera permanente), Lina Yibet Ruiz Gallego, María José Ruiz Gallego y Jhofil Yurleidy Ruiz Cruz (hijos) en contra de la Nación- Ministerio del Interior y de Justicia - la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.3.
La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor José Filadelfo Ruiz Robayo, que calificaron de injusta. 1.4. Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) 300 smlmv por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes; ii) $20’000.000 por daño emergente; y, $13’200.000 a favor de la víctima directa del daño por concepto de lucro cesante.
Hechos 1.5. Como supuesto fáctico de sus pretensiones, los demandantes afirmaron que el señor José Filadelfo Ruiz Robayo fue vinculado a un proceso penal y capturado en agosto de 2000, por orden de la Fiscalía 12 Especializada de Villavicencio, Meta. 1.6. Señalaron que el mencionado señor fue dejado en libertad el 22 de diciembre de 2000[3], por disposición de la fiscalía la cual posteriormente profirió resolución de acusación en su contra y ordenó su captura, la cual se materializó el 2 de mayo de 2005. 1.7.
Manifestaron que, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), absolvió al señor Ruiz Robayo de los cargos imputados, estos fueron, secuestro simple agravado en concurso con concierto para delinquir, extorsión agravada, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 1.8.
Por lo anterior, consideraron que la privación de la libertad del señor José Filadelfo Ruiz Robayo fue injusta, lo cual les causó perjuicios morales y materiales que deben ser resarcidos por los demandados. La defensa 1.9. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, y una vez notificada a las demandadas, los planteamientos y argumentos de defensa que esgrimieron fueron, los siguientes: 1.9.1 La Nación - Ministerio del Interior y de Justicia propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que no ostenta la representación de la Rama Judicial ni la de la Fiscalía General de la Nación, pues cada una cuenta con autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en virtud de los artículos 99 de la Ley 270 de 1996 y 49 de la Ley 446 de 1998.
Precisó que, según los artículos 113 y 228 de la Constitución Política, hace parte de la Rama Ejecutiva y no tiene función alguna relacionada con la administración de justicia y que la fiscalía tiene autonomía e independencia por consiguiente puede ser parte directa en el proceso[4]. 1.9.2. La Nación-Fiscalía General de la Nación expresó que la privación de la libertad del actor no fue injusta, toda vez que en la investigación penal existían indicios graves de responsabilidad en su contra, tal como lo consideró la fiscalía seccional que conoció el caso. 1.9.3.
Precisó que la Fiscalía presume la inocencia y asiste a todas las personas investigadas, hasta que quede en firme el fallo que los condene como autores o participes del delito atribuido 19.4. Afirmó, igualmente, que el Decreto 2700 de 1991, en su artículo 414 estableció una responsabilidad de presunciones no objetiva, en donde se invierte la carga de la prueba y siempre debe examinarse la actuación del funcionario judicial. 1.9.5.
Consideró que en caso de detenciones debe analizarse cada situación a la luz de los principios que informan la falla del servicio, y no aplicar de forma tajante la responsabilidad objetiva. 1.9.6 Señaló que se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el daño alegado se derivó de la medida de aseguramiento impuesta en cumplimiento de un deber legal contenido en el Código Penal, el cual dispone que procede cuando en contra del sindicado se encuentren por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, lo que constituye un hecho del legislador y no de la entidad. 1.9.7.
Por último, propuso como excepción la “inexistencia de daño extrapatrimonial por falta de prueba”, al considerar que los demandantes no aportaron pruebas que permitieran dar certeza de los daños morales solicitados[5]. 1.10. A su turno, la rama judicial indicó que se limitó a proferir sentencia absolutoria con la cual ordenó la libertad definitiva del demandante, y por ello no se puede deprecar su responsabilidad, pues su actividad no generó ningún perjuicio, en tanto que estuvo conforme al ordenamiento jurídico y respetó las garantías procesales del sindicado.
Propuso como excepción la indebida representación de la Nación por parte del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto no existe relación sustantiva imputable en el conflicto bajo estudio[6]. 1.11. Al alegar de conclusión, la Nación - Rama Judicial reiteró sus argumentos de oposición a las pretensiones de la demanda y añadió que aquellas carecen de fundamento fáctico y legal[7]. 1.12.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. La decisión 1.13. Al decidir el conflicto el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia. A su vez, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama judicial, al considerar que la medida de aseguramiento impuesta al demandante fue proferida por la Fiscalía General de la Nación sin intervención de la Rama Judicial, la cual asumió la etapa del juicio y dictó sentencia absolutoria.
Encontró acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio del Interior y de Justicia en la medida que éste no participó en el hecho del cual se pretende derivar responsabilidad. El a quo señaló que el régimen de responsabilidad aplicable era el objetivo y al encontrar que el señor Filadelfo Ruíz Robayo fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad por orden de la Fiscalía Doce Delegada Especializada de Villavicencio y luego absuelto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, declaró la existencia del daño atribuible a la administración. Precisó que, si bien el actuar de la fiscalía estuvo ajustado a derecho, la víctima no estaba en el deber de soportar el daño irrogado, por lo que era intrascendente que el proceso penal se hubiese adelantado conforme a la ley.
Finalmente, señaló que la conducta del señor Filadelfo Ruiz Robayo no tuvo injerencia alguna en la decisión de la Fiscalía de privarlo de la libertad como autor de los delitos de secuestro agravado, concierto para delinquir agravado, extorsión agravada en grado de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego y, por tanto, no se estructuró una causal eximente de responsabilidad del Estado[8].
I. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación adujo que la medida de aseguramiento de detención preventiva y la resolución de preclusión proferidas dentro de la investigación adelantada en contra del señor José Filadelfo Ruiz Robayo estuvieron ajustadas a derecho y tuvieron como fundamento las pruebas allegadas a la instrucción, las cuales fueron valoradas en su oportunidad por el fiscal.
Manifestó que el tribunal resolvió el caso bajo el régimen de responsabilidad objetivo, sin analizar los medios de prueba con los que contaba, ni las razones que la fiscalía tuvo en cuenta para proferir las decisiones, es decir que omitió estudiar los requisitos exigidos en los artículos 356 y 441 del Código de Procedimiento Penal, los cuales no exigen certeza sobre la responsabilidad o no del sindicado sino la existencia de un indicio grave de responsabilidad, serios motivos de credibilidad o cualquier medio probatorio que comprometa la responsabilidad del investigado[9]. 2.2.
En proveído del 28 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta declaró fallida la conciliación judicial[10], en auto del 4 de diciembre de 2018 concedió, el recurso de apelación interpuesto[11] y, el 10 de mayo de 2019, esta Corporación lo admitió. 2.2.1 Al alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la primera instancia e insistió en que la medida de aseguramiento impuesta al señor José Filadelfo Ruiz Robayo no puede considerarse injusta, pues estuvo fundada en las pruebas que fueron allegadas legalmente a la investigación y con las cuales no se vulneró ningún derecho fundamental.
Por último, señaló que no incurrió en procedimientos ilegales y que el demandante tenía la obligación de soportar la investigación penal que se adelantó en su contra y, por ende, el daño que pudo sufrir con la vinculación al proceso no tiene el carácter de antijurídico y tampoco obedeció a una falla en el servicio[12]. 2.2.2. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia, al considerar que la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación en contra del demandante no tuvo el sustento probatorio que ofreciera certeza de su responsabilidad en la comisión de los delitos investigados, pues fue absuelto de los cargos imputados.
En cuanto al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, solicitó su denegatoria, en tanto, la presunción en la cual se basó el Tribunal para concederlo no está vigente, según la jurisprudencia actual de esta Corporación[13]. 2.2.3. La parte demandante guardó silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 18 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1.
Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la supuesta privación de la libertad del señor José Filadelfo Ruiz Robayo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013[14], la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2.
Problema jurídico. 3.2.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si a cargo de la Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de José Filadelfo Ruiz Robayo, bajo un régimen de responsabilidad objetivo como lo consideró el a quo o si procede un estudio de responsabilidad diverso.
En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado. Asimismo, se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial y del Ministerio del Interior y de Justicia, por cuanto el a quo en la sentencia de primera instancia declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva y dicho aspecto no fue objeto de apelación. 3.3.
Motivación de la sentencia 3.3.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: - El 30 de abril de 2002, Julio César Pérez presentó denuncia ante la Fiscalía Catorce Especializada delegada ante el Gaula-rural, Meta, por el delito de extorsión, razón por la cual la mencionada fiscalía profirió apertura de instrucción[15]. - De esa fecha también obra la declaración de la señora Yudis Margoth Pérez Isaza ante la Unidad de Policía Judicial del Gaula - Meta, en la cual manifestó lo siguiente (se transcribe literalmente): “Ellos primero llamaron como a las doce del día de ayer para averiguar sobre un sonido para tomarlo en alquiler que para los lados de Restrepo, entonces mi primo OMAR les explicó bien por donde era que podían llegar a la casa y que yo llegaba después de las seis de la tarde que era fijo que me encontraban.
Yo como fijo siempre llego a las 6, él me comentó lo del sonido y llamaron como a las siete de la noche. Les dijeron a ellos que fueran por ellos que estaban perdidos y que no daban con la casa. Pero antes ellos vinieron hasta ahí y pasaron y una vecina fue la que me dijo que si yo no había visto unos señores que pasaron por ahí. Mi hermano y mi primo fueron por ellos y sacamos unas sillas debajo de carpa y nos sentamos y empezaron a preguntarme que cuanto les alquilaba el sonido con las luces que era una fiesta para un colegio.
Mejor dicho que el necesitaba que lo asesoráramos bien porque el no quería perder plata y él era el que ponía la plata para la fiesta. Después comenzó a llover y yo les dije que siguieran y como a los cinco minutos entraron otros dos y nos encañonaron con armas cortas y un changon de esos que cargan los celadores y dijeron que ellos venían del Castillo y que eran los que habían matado a mi esposo y que venían por la vacuna y que a mi esposo le había pasado eso por terco y que ellos no querían que me pasara lo mismo a mi y entonces que les levantara cuarenta millones y hablaban con otro por unos radios pequeños de color azul y les contestaban ‘Nosotros necesitamos es plata … PREGUNTADO.
Diga si sospecha de alguna persona. CONTESTO. Si sospecho de un señor FILADELFO, no le sé el apellido, yo le escuché a mi gordis que ese señor había sido guerrillero del vichada pero que el ya se había salido de eso, pero yo sospecho de él poirqu él le tenía mucha envidia a él, y el día que lo mataron a él en el Castillo FILADELFO estaba alla porque el toca batería y a mi me dijeron que el había dicho que el si sabia que iban a matar a NELSON.
Yo no se la dirección de él, pero se llegar, el vive en Catumare”[16] (se subraya). - En Informe 282, suscrito por el detective Luis Perdomo Castro, se consignó que, en el desarrollo de la misión por el delito de extorsión, se les dio instrucciones a los denunciantes para llevar a cabo una negociación con los extorsionistas, se organizó un operativo con el fin de capturarlos y con la colaboración de las víctimas en el operativo se logró la captura en flagrancia de los señores Fernando Sánchez Rodríguez, Carlos Eduardo Leal Hernández y Luis Leonardo Sánchez Aranda[17]. - En informe 3210 del 30 julio de 2002, el investigador judicial del CTI Juan Hernán Vaca Urrego, indicó lo siguiente (se transcribe tal cual aparece, incluso con posibles errores): “Luego de adelantar varias diligencias se conoció que quien ideó e informó la situación de la afectada YUDI MARGOTH PEREZ ISAZA, fue una persona ampliamente conocida por ella y de quien siempre sospechó, responde al nombre de JOSE FILADELFO RUIZ ROBAYO… según nos enteramos sostuvo varias reuniones con los materialmente responsables de los hechos aquí investigados para planear los mismos.
“De otro lado se tuvo conocimiento que tanto la camioneta hurtada B2000 color negra y los equipos igualmente hurtados fueron guardados el día de los hechos aquí investigados en la finca LA GUASTECA … de propiedad de la familia SANTANA en donde labora como encargado el señor WILLIAM OSWALDO ENRIQUES WILCHES … en diligencia de declaración el señor WILLIAM ENRIQUES manifiesta que la camioneta Mazda B2000 color negra fue llevada por un señor EDISON y JHONSON a quienes distinguió en alguna oportunidad, pidiéndole el favor de que les guardara la camioneta y unos bafles, mientras pasaba un embargo que despues le reconocían algo posteriormente a quien distinguió como EDINSON volvió como a los 2 días, saco la camioneta hurtada y dejo los bafles, días después regresó en una camioneta con un señor morenito, gordito y se llevó de 6 a 7 bafles, dejando las mas grandes y luego fue solo EDISON y sacó los 2 últimos bafles en un taxi sin darle nada a cambio”[18]. - La diligencia de recepción de testimonio de William Oswaldo Enríquez Wilches fue realizada el 29 de julio de 2002[19]. - El 1 de agosto de 2002, la Fiscalía Doce delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) ordenó vincular mediante indagatoria al señor José Filadelfo Ruiz Robayo y otro[20]. - El 5 de agosto de 2002, se practicó la diligencia de ampliación de testimonio de la señora Yudis Margoth Pérez Isaza, quien manifestó lo siguiente (se transcribe literalmente, incluso con errores): “Dígale a la fiscalía si conoce a JOSE FILADELFO RUIZ ROBAYO… CONTESTO.
Si señora, lo conocí el año antepasado por medio de mi esposo, pues como mi esposo trabajaba con Cultura Departamental, él era contratista de allá, él les hacía sonidos, les suministraba artículos cosas que ellos necesitaran, y Filadelfo mantenía también allá haber si le daban contratos a él también. PREGUNTADO. Que clase de amistad tenía su esposo con Filadelfo? CONTESTO.
Pues bien, hasta que yo se, de un momento a otro él no le volvió a hablar a mi esposo, pero sin haber problemas ni nada, no supimos porque, mi esposo decía ese Filadelfo esta bravo conmigo, esta resentido quien sabe que le habrá pasado. Filadelfo si conocía nuestros equipos porque mi esposo lo llevó a la casa y hasta almuerzo le dimos, un día majeno la camioneta.
PREGUNTADO. Usted cree que Filadelfo participo en los hechos que su hermano denunció y por los cuales se adelanta esta investigación? CONTESTO. Sí estoy casi segura que si, porque varias personas de esas que andan en ese cuentico de hurtar y extorsionar le comentaron a mi suegra que si querían la llevaban a donde el muchacho que había planeado todo el robo, ella les preguntó que quién era, ellos dijeron que no sabían todo el nombre, pero que sabían que vivía en Catumare enseguida del puente, entonces como yo sé que él vive ahí, yo le dije a mi suegra que no, que para que íbamos a ir allá que yo sabía que Filadelfo vivía ahí, es el único que vive en Catumare, él tiene un sonido pequeñito que son como cuatro cabinas, tiene unas chatarras de sonido… PREGUNTADO.
A parte de esa información que recibió su suegra, que otras circunstancias la hacen a usted creer que Filadelfo planeó todos los hechos? CONTESTO. Porque como mi esposo prestaba plata, entonces Filadelfo una vez le dijo que le prestara trescientos mil pesos, pero mi esposo le dijo, esa plata no es mía, es de mi mujer de una plata quie ella tiene ahorrada, yo voy hablar con ella paa que le preste, yo le hice el préstamo porque mi esposome dijo prestele, el pensaba que yo tenía plata y seguí llevando mi vida casi normal después de que murió mi esposo, yo seguí trabajando y conectada con la misma gente que mi esposo le suministraba, el me veía en el centro pero no me volvió a saludar ni nada, él le pago a mi esposo los trescientos mil pesos, entonces como yo quedé sola y Filadelfo sabía que yo quedé con lo que tenía mi esposo.
Además los tipos que fueron a mi casa me decían usted tiene plata porque usted prestaba plata, y la casa que tienen de recreo, Filadelfo conocía la casa del Recreo porque allá fue donde lo llevó mi esposo, el la casa de Prados de Siberia él no la conoció porque cuando eso él ya no le hablaba a mi esposo. Por el conocimiento que él tenía de nosotros estoy segura él fue el que planeó todo, que no fue porque el sabía que nosotros lo reconociamos… PREGUNTADO.
Su esposo en alguna oportunidad le comentó que viniera siendo extorsionado…? CONTESTO. Nunca me comentó… El nunca tuvo ningún problema con personas al margen de la ley, lo que si se es que Filadelfo estaba en el Castillo la noche que mataron a mi esposo, porque mi esposo a pesar de que no se hablaban lo contrato como baterista para el grupo norteño que se presentaba durante tres noches, allá en el Castillo… Filadelfo tuvo que haber visto a los que lo mataron, porque la distancia que había entre donde estaba mi esposo y él era muy corta, eran unos pasos no era más y él llevaba ya dos días allá en el Castillo porque estaban en las ferias y fiestas de la Fraternidad del Castillo y mi esposo era el organizador de eso.
PREGUNTADA. Usted conoce a JOSE EDISON LAMBREA BRAVO, en caso afirmativo, cuanto tiempo hace, en donde, y porque motivo? CONTESTO. Si es uno que toca también un instrumento que no se cual será, depronto si lo conozco pero viéndolo si es el que yo pienso estaba también en el Castillo[21]” (se subraya). - El 6 de agosto de 2002, el sindicado Fernando Sánchez Rodríguez realizó la ampliación de la indagatoria, en la cual afirmó (se trascribe literalmente): “… Dígale a la Fiscalía si JOSE FILADELFO RUIZ ROBAYO participo con ustedes en la planeación de los hechos que nos ocupan.
CONTESTO. El fue el que le dijo a este muchacho LEONARDO que fueramos a quitarle esa plata a esa señora, que ella tenía esa plata en la casa, yo lo escuche y fue cuando me di cuenta de que FILO era el que estaba comentando de que un cuñado de la misma señora de allá le había dicho que consiguiera unos muchachos para que fuera y le quitaran esa plata a la señora.
Yo me quede cuidando la señora y JORGE Y JHONSON buscaron la plata que les había dicho. JORGE Y JHONSON dijeron que no iban a perder el viaje y fueron los de la idea de llevarsen las cosas. La información que FILADELFO le dio a LEONARDO era que tenía veinticinco millones de pesos que le habían pagado de la gobernación y yo estaba necesitado y me fui con ellos hacer eso, porque mi mujer no tenía seguro, llevaba seis meses de embarazo.
Edinson no participóo en eso, colaboro en guardar las cosas, según dice JORGE”[22]. - Según el informe suscrito por un investigador judicial y el acta de derechos del capturado, el 8 de agosto de 2002 fue capturado el señor José Filadelfo Ruiz Robayo, quien ese mismo día rindió indagatoria, según consta en el acta de la diligencia[23]. - El 12 de agosto de 2002, la Fiscalía Doce delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, Subunidad antiextorsión y secuestro resolvió la situación jurídica del señor José Filadelfo Ruiz Robayo y otro con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto responsable en calidad de autor intelectual o determinador de las conductas de hurto calificado y agravado en concurso con extorsión en el grado de tentativa, para lo cual adujo (se transcribe literalmente, incluso con posibles errores): “Para resolver la situación jurídica de los indagados tenemos, respecto de la materialidad de la conducta, que los señores FERNANDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, LUIS LEONARDO SÁNCHEZ ARANDA, JORGE HUMBERTO MONTES TRUJILLO y FERNANDO PINZÓN o PACHO o JHONSON, ingresaron a la casa de la señora YUDIS MARGOTH PÉRES ISAZA, el día veintinueve de abril del presente año, a cobrar según ellos una vacuna que había quedado debiendo el señor NELSON VILLALOBOS, esposo de ésta, que como no encontraron dinero, se apropiaron de los equipos de sonido con los cuales la misma deriva su sustento al igual que la camioneta de placas GOC-849; al día siguiente mediante llamadas telefónicas exigieron la suma de siete millones inicialmente y luego veinte millones y los papeles para el traspaso del rodante.
“Estos hechos se encuentran plenamente demostrados con la denuncia del señor JULIO CESAR PÉREZ ISAZA, en donde narra en forma clara todo lo ocurrido, como los sujetos valiéndose del pretexto de alquilar los sonidos ingresaron a la casa; con el testimonio de YUDIS MARGOTH PÉREZ ISAZA, hermana del denunciante y víctima, ya que es la propietaria de los elementos hurtados y además quien recibió las llamadas extorsivas junto con su hermano. “También se tiene probado este hecho con el informe de fecha 30 de julio del año en curso y que obra a folio 271, en donde se afirma que fueron recuperados parte de los sonidos que fueron sacados de la casa de la señora PÉREZ ISAZA.
“Del mencionado informe surgen los cargos para estos dos sindicados, veamos: “En contra de JOSÉ FILADELFO RUIZ ROBAYO, en el citado informe de fecha 30 de julio del año en curso y visto a folio 271, se establece que adelantado varias diligencias se conoció que quien ideó e informó la situación de la afectada YUDIS MARGOTH PÉREZ ISAZA, fue una persona ampliamente conocida por ella y de quien siempre sospecho, que responde al nombre de RUIZ ROBAYO, residente en la calle … según se constató sostuvo varias reuniones con los materialmente responsables de los hechos aquí investigados para planear los mismos.
“Se escuchó nuevamente en ampliación de testimonio a la señora YUDIS MARGOTH y respecto de la participación de éste en lo hechos que nos ocupan, dice: Que a Filadelfo lo conoció el año antepasado por medio de su esposo, … Que el tuvo una amistad bien con su esposo, que de un momento a otro dejó de hablarle sin saber porque, que su esposo le había comentado que Filadelfo estaba bravo con él, que estaba resentido y no sabía porque.
Que este fue a su casa y hasta almorzó allí y manejó la camioneta, con relación concreta a la participación dice: ‘Si, estoy casi segura que si, porque varias personas de esas que andan en ese cuentico de hurtar y extorsionar le comentaron a mi suegra que si querían la llevaban a donde el muchacho que había planeado todo el robo, ella les preguntó que quien era y ellos dijeron que no sabían todo el nombre, pero que sabían que vivía en Catumare enseguida del Puente, entonces como se que él vive ahí, yo le dije a mi suegra que no, que para que ibamos a ir allá que yo sabía que Filadelfo vivía ahí, es el único que vive en Catumare, él tiene un sonido pequeñito que son como cuatro cabinas, tiene unas chatarras de sonido.
Agrega a demás que Filadelfo es conocedor de que ella quedó con todo lo que su esposo tenía y sabe que ella siguió llevando una vida casi normal. “De otra parte el sindicado FERNANDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en su ampliación de indagatoria, dice que quienes fueron a esa casa fueron LEONARDO, JORGE que le parece que el apellido es MONTES y también está detenido, JHONSON o FRANCISCO o FERNANDO PINZÓN; que la información le dio FILADELFO a LEONARDO, que la señora tenía veinticinco millones de pesos en la casa que le había pagado en la Gobernación, que un cuñado de ella le había dicho a FILO y que éste fue quien planeó todo.
Dice además que EDINSON no fue a la casa de la señora pero colaboró según JORGE con guardar todo y ayudarlo a vender junto con JHONSON, que a JORGE le dieron una plata antes de ser detenido. “Como puede verse contra FILADELFO RUIZ, existen serios indicios de responsabilidad que lo comprometen en la realización de las conductas que nos ocupan, pese a que en su indagatoria se muestra totalmente ajeno a los cargos que se le hacen aduciendo que no conoce a YUDIS MARGOTH PÉREZ ISAZA, pero si a la esposa de NELSON VILLALOBOS, que se llama según el ESTEFANIA, que estas personas le quedaron debiendo plata de trabajo, esto solo son argumentos de defensa que para nada tiene fundamento, pues sus propios compinches, son lo que afirman que si tuvo participación en la realización de las conductas que se le endilga, pues lógicamente y sabiendo que era conocido en la casa donde realizarían el hecho, no asistió, pero si planeo por el conocimiento que tenía de la víctima tal situación, ahora no puede afirmarse que desconocía lo que sucedió, es decir, que trajeron todos los bienes de las víctimas en reemplazo del dinero que buscaban, pues como lo planteo estaba pendiente del desarrollo de los acontecimientos”[24] (se resalta). - El 9 de diciembre de 2002, el abogado de uno de los sindicados solicitó la libertad provisional de su defendido, petición que fue resuelta el 16 de diciembre de 2002, por la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio que resolvió conceder el beneficio de libertad provisional al solicitante y de paso al señor José Filadelfo Ruiz Robayo por las siguientes razones, (se transcribe tal como aparece, incluso con posibles errores): “El artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, establece en su numeral 4, que cuando vencido el término de los 120 días de privación efectiva de la libertad, no se hubiese calificado el mérito de la actuación, se otorgará la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria.
“Igualmente se dispondrá revocar la resolución del 19 de noviembre del año en curso, por medio del cual se clausuró al etapa instructiva teniendo en cuenta que hace falta la práctica de algunas diligencias con miras a lograr el esclarecimiento de los hechos. “De otra parte y teniendo en cuenta que el sindicado JOSÉ FILADELFO RUIZ ROBAYO se encuentra en las mismas condiciones que el sindicado Lamprea Brava pues se encuentra privado de la libertad desde el 8 de agosto del año en curso, se dispone la libertad provisional del mismo, debiendo prestar caución prendaria de dos salarios mínimos legales mensuales vigente, que deberá consignar en el Banco Agrario de esta ciudad[25]. - Se observa que en el anterior proveído se revocó la resolución del 19 de noviembre de 2002, mediante la cual se clausuró la etapa instructiva teniendo en cuenta que hacía falta la práctica de unas diligencias con miras al esclarecimiento de los hechos. - El 14 de abril de 2005, la Fiscalía Doce adscrita a la Unidad de Fiscalías de la Dirección Seccional de Villavicencio revocó la libertad provisional que disfrutaba José Filadelfo Ruiz Robayo y otro, profirió resolución de acusación contra los mismos por los delitos imputados y profirió otras decisiones contra los investigados, para lo cual adujo, (se transcribe literalmente, incluso con posibles errores): “… de acuerdo a labores de inteligencia se logró establecer… que la ideación el accionar delictivo fue JOSE FILADELFO RUIZ ROBAYO, persona que era conocida de una de las víctimas, la señora YUDI MARGOTH PEREZ ISAZA y quien sostuvo varias reunión con los demás participes.
En cuanto a la responsabilidad de EDISON y JOSE FILADELFO, se pronuncia claramente el señor FERNANDO SANCHEZ RODRIGUEZ a folio 295 y ofrece detalles sobre los hechos, como lo es, la utilización de armas, el hecho de que a las personas las ‘echaron’ a una pieza. Que a FILADELFO lo conoció en el Ejército Nacional y fue quien le dijo a LEONARDO que fueran a quitarle el dinero a esa señora, es decir, YUDIS MARGOTH PEREZ ISAZA.
“… FERNANDO SANCHEZ RODRIGUEZ, en declaración, ver folio 385, dice que dio la declaración en contra de JOSE FILADELFO como retaliación a un problema que tuvo con él en el ejército y que desde esa época no lo había vuelto a ver y por eso hizo cargos en contra suya. Este aspecto, valga significarlo ningún asidero jurídico en el proceso y para soportar nuestra afirmación solo debemos remitirnos a lo que dice un exponente, el señor EMIRO VILLAMIZAR MONSALVE, a folio 416, es decir, que los cargos es porque FILADELFO no le quiso colaborar con un dinero a FERNANDO.
“Asegura también esta persona que no se reunieron previamente a los hechos. Quiere dar a entender con esto SANCHEZ RODRIGUEZ que FILADELFO no tuvo ninguna participación en lo investigado, folio 386, parte final y quienes si realizaron el actuar delictivo fue él, LEONARDO y Jhonson y que a EDISON le entregaron la camioneta y los elementos.” “… “Desde esta perspectiva histórica en criterio de la Fiscalía no existe estado de hesitación alguno acerca de la responsabilidad que recae en contra de los señores … JOSE FILADELFO RUIZ ROBAYO, razón mas que suficiente para indicar, que estando demostrado fehacientemente el hecho, así como el aparecer testimonios, amparados estos con reconocimientos en fila de personas y sendos informe de policía judicial que son contestes con lo primero en referencia, lo ajustado a derecho y mandado por la justicia es que se proceda al llamamiento a juicio criminal, no sirviendo de excusa la variación en el dicho del señor FERNANDO VELASQUEZ, ver por ejemplo folio 366 parte inicial, pues en contraposición milita en el paginario abundante material que lo compromete en los hechos.
“Así las cosas debe dejarse signado que es la prueba de cargo la que está llamada a prosperar en el caso que nos convoca por lo que de contera se referirá que no pueden ser de recibo en manera alguna las exculpaciones de los señores … y JOSE FILADELFO RUIZ ROBAYO, en la medida en que su postura de negar los cargos y de manifestar que no conocen a ninguno de los demás partícipes en los hechos solo deben entenderse desde la órbita del legítimo derecho a la defensa y de no hacerse imputaciones en contra de si mismo, lo que en verdad no se erige por sí solo en barrera inquebrantable que nos impida realizar un análisis exhaustivo de las demás piezas procesales … por lo que habrá lugar a proferir en contra de los vinculados e acorde a como lo manda el artículo 238 del Código de procedimiento Penal como en efecto así se ha realizado.
“Son insostenibles por ende, las argumentaciones defensivas de cada uno de ellos cuando de por medio están sendos reconocimientos en fila de personas en su disfavor, así como últimamente variados testimonios que los comprometen de manera directa y que cambian el grado de concurrencia en las conductas punibles como lo es el caso del señor JOSE EDISON LAMPREA BRAVO o la exclusión trasnochada que trata de hacer valer el otrora sindicado FERNANDO SANCHEZ RODRIGUEZ del procesado JOSE FILADELFO RUIZ ROBAYO, por lo que habrá lugar a proferir en contra de los vinculados el correspondiente reproche criminal.
“De lo conocido en el proceso se colige con claridad del meridiano día que los sindicados hacían parte de una bien montada canonjía criminal dedicada al acometimiento plurales de acciones delictivas como lo está plenamente demostrado en el proceso y se viene exponiendo en éste acápite, circunstancias que se ajustan cabalmente a lo prescrito por el artículo 340 del Estatuto Represor.
“Probado está en el proceso que los sindicados no satisfechos con la acción atentatoria contra el patrimonio económico, HURTO, exigieron la suma de siete millones de pesos y posterior a ello lo hicieron también con lo referente a la obligación que tenían de realizar el traspaso de la camioneta hurtada con las consabidas advertencias que se desprenden de los visto a folio 13 del cuaderno principal, renglón 15 y ss., por lo que éste accionar al igual como sucede con el reato de secuestro opera de manera agravada, por ejecutarse al accionar sobre persona menor de 16 años y haciéndose consistir en el constreñimiento en amenaza de muerte o que de no cumplirse derivaría la omisión en una calamidad familiar como lo era el llevarse a su hermano menor de edad.
“Para el señor JOSE FILADELFO aparece también claramente demostrada la causal 2ª del artículo 245, modificado por la Ley 733 de 2002, por ser éste un ex integrante de la Fuerza Pública. “En lo que hace referencia al delito de porte ilegal de armas de fuego, solo debemos remitirnos a los contenidos declarativos de las personas que tuvieron conocimiento de los hechos, víctimas, quienes al unisono son contestes en señalar que la presencia de las personas en el inmueble lo hicieron portando armas de fuego, aspecto que de suyo legitima el cargo.
“… “La participación del sindicado, de acuerdo a lo conocido y probado, está dada a título de COAUTOR toda vez que tuvo bajo sus riendas el acontecer causal de la conducta y muy a pesar de haber podido evitar el resultado, de manera libre y voluntaria pusieron - esto junto con sus compañeros de andanza- en marcha y ejecutaron a través de los métodos adecuados todos y cada una de las acciones que componen los actos generales a imputar, con el firme propósito de llegar al objetivo final propuesto.
“… “No encuentra el Despacho factibilidad alguna de cobijar a los encartados con causal de ausencia de responsabilidad y menos aún causal que le haya impedido la comprensión de su actuar contrario a la ley o de determinarse de acuerdo con esta comprensión. Para todos los efectos del pronunciamiento se tendrán a los vinculados como personas imputables para el derecho penal.
OTRA DETERMINACION: “Comoquiera que los sindicados se encuentran gozando de libertad provisional por vencimiento de términos, ver resolución … el Despacho en atención a lo normado por el artículo 365, inciso 1º, numeral 4º, parte final que prescribe: ‘Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente”.
“Luego, como en verdad no opera aquí causal diferente a las contempladas en el artículo que se cita lo ajustado a derecho es proceder a revocar la libertad provisional y en consecuencia impartir orden de captura en contra del procesado para efectos de materializar la medida de aseguramiento que se le impusiera y dentro de la cual se le negó el beneficio”[26]. - El 2 de mayo de 2005, fue capturado el señor José Filadelfo Ruiz Robayo y puesto a disposición de la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio[27].
Ese mismo día el fiscal legalizó la captura del actor. - El 21 de noviembre de 2005, se llevó a cabo la audiencia preparatoria[28]. - El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, profirió fallo el 28 de febrero de 2006, mediante el cual absolvió a José Filadelfo Ruiz Robayo de los delitos imputados. En dicha providencia puntualizó, (se trascribe tal como aparece en el original): “En lo que respecta a la responsabilidad de JOSE FILADELFO RUIZ ROBAYO, debe precisar el despacho varios tópicos que derivan de la prueba en este punto.
“Al plenario se allegó un informe rendido por el investigador JUAN HERNA VACA URREGO, en el que se indicó que luego de adelantar varias diligencias conoció que quien ideó e informó la situación de la víctima fue el señor JOSE FILADELFO RUIZ ROBAYO, de quien se dijo había sido vecino de FERNANDO SANCHEZ RODRÍGUEZ. “En efecto, al ser escuchado en ampliación de indagatoria el señor FERNANDO SANCHEZ RODRIGUEZ interrogado si conocía a JOSÉ FILADELFO manifestó que si porque juntos prestaron el servicio militar, y sobre el caso concreto afirmó: “PREGUNTADO: Dígale a la Fiscalía si JOSÉ FILADELFO RUIZ ROBAYO participo con ustedes en la planeación de los hechos que nos ocupan.
CONTESTO: el fue el que le dijo a este muchacho LEONARDO que fueramos a quitarle la plata a esa señora, que ella tenía esa plata en la casa, yo lo escuché y fue cuando me di cuenta de que FILO era el que estaba comentando que un cuñado de la misma señora de allá le había dicho que consiguiera unos muchachos para que fuera y le quitaran esa plata a la señora.
“Manifestación que lógicamente generó la vinculación y el llamamiento a juicio de JOSÉ FILADELFO RUIZ ROBAYO, no obstante, con posterioridad FERNANDO SANCHEZ RODRÍGUEZ, bajo la gravedad de juramento, se retracta de su dicho, asegurando que sólo quiso cobrarle el tiempo que le hizo pasar en un calabozo cuando prestaron el servicio militar juntos por él había hecho que lo encerraran 15 días, lo que impidió le entregaran su libreta de buena conducta en las fuerzas militares. … “Refirió la señora YUDIS MARGOTH que hubo una persona que le dijo a su suegra que quien había ideado el plan criminal había sido un conocido de ellos que vivía en el barrio Catumare, y que quien vive allí es JOSE FILADELFO, no obstante nada se dijo de la identidad de esa persona, ni siquiera la suegra de la víctima compareció al proceso para ratificar tal dicho o verificar la verdad de tal afirmación. “Ante estas probanzas, el despacho no tiene certeza si efectivamente JOSE FILADELFO RUIZ ROBAYO actuó en tan reprochables hechos del que fueron víctimas …, si es totalmente ajeno o si se trató de una persona que hizo un vago comentario de la existencia de dinero en la casa de la señora YUDIS que pudo despertar la ambición y el instinto criminal de quienes ya han sido hallados responsables llevándolos a ejecutar los actos ya descritos.
“Se une al acervo probatorio, las afirmaciones en injurada o declaraciones del resto de los coautores, que contundentemente niegan conocer a JOSÉ FILADELFO, que no participó en la acción criminal, pese a que sin recato alguno se señalan mutuamente dando a conocer qué actividad realizó cada uno: quién contacto la señora, quienes entraron primero, quiénes se quedaron cuidándolos, quién sacó el dinero y quien la camioneta.
Igualmente, cómo hicieron las llamadas, a quién entregaron los bienes, cuanto recibieron por los delitos y quién recibió, guardó y vendió los bienes apoderados. “Si su espontaneidad es así, para que ocultar el actuar de JOSÉ FILADELFO? Y una vez vinculado a cuento de qué venir luego en calidad de declarantes bajo la gravedad del juramento a dar cuenta al despacho que no conocían al señor RUIZ y que jamás participó en su empresa criminal? No tiene asidero en la lógica, no guarda esa sucesión clara de los hechos que espontáneamente surge de hasta el mas preparado criminal.
“(…) “Podría concretar el despacho que el único testimonio que obra en el plenario y con el que se podría confrontar de alguna forma la versión de FERNANDO SANCHEZ es precisamente el de la víctima, testimonio que no cuenta con los parámetros que ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia para alcanzar el grado de conocimiento de certeza respecto de la responsabilidad de FILADELFO… “Así las cosas, la duda es invencible, no podemos determinar con certeza que JOSÉ FILADELFO RUIZ ROBAYO haya participado en la fase primaria del actuar delictivo… si comentó de la existencia de dinero y otro se dio a la tarea de hurtarlo, pues, aún dado por cierto que la primera declaración de FERNANDO es verdadera, éste narra lo que escuchó: que LEONARDO dijo que además venía de un tercero que era cuñado de la víctima.
“Con una declaración así, mal podría cifrarse una condena y más parece que efectivamente lo hizo para involucrarlo en el delito. “No podemos olvidar que en las diferentes etapas del proceso, la prueba va dando la medida en la que debe posicionarse el operador jurídico, la que se hace en extremo exigente al momento del fallo pues se exige CERTEZA, en cuanto al compromiso del procesado y si la recaudada no crea en el JUEZ la certeza o el convencimiento sobre la existencia de la conducta punible o de la responsabilidad del sindicado y por el contrario nace la duda y en caso que esa duda no es posible eliminarla, debe favorecer al procesado interpretándose en su favor”.
“La duda como premisa determinante a la que no existe excepción alguna dentro de nuestro ordenamiento impone que en casos como el estudiado ha de darse estricta aplicación por no adquirirse el grado de certeza demandado por el ordenamiento. “Quiere significar lo anterior, que si el juez no tiene la certeza de la responsabilidad del procesado, debe absolverlo, no puede variarla en contra del mismo, sino por el contrario, a su favor, si hay duda debe absolver la presunción de inocencia favoreciendo al procesado, como se impone en este caso”[29]. - En oficio suscrito por la Juez 4 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, se consignó que el señor José Filadelfo Ruiz Robayo obtuvo su libertad el 3 de marzo de 2006 y que la sentencia penal de primera instancia cobró ejecutoria el 13 de marzo siguiente[30]. 3.4.
Análisis de la responsabilidad 3.4.1. Daño El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[31].
Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que José Filadelfo Ruiz Robayo fue vinculado a un proceso penal en calidad de autor intelectual o determinador de las conductas de hurto calificado y agravado en concurso con extorsión en el grado de tentativa, en el cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, fue acusado y posteriormente fue absuelto.
Permaneció detenido en establecimiento carcelario desde el 8 de agosto de 2002-cuando se produjo su captura, hasta el 16 de diciembre siguiente - cuando se concedió la libertad provisional, luego fue detenido el 2 de mayo de 2005 hasta el 3 de marzo de 2006, fecha en que recuperó su libertad en virtud de una sentencia absolutoria proferida a su favor.
Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del demandante durante 14 meses y 1 día. 3.4.2. Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[32], analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
(subrayas fuera de texto) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.
En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[33], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.
En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas fuera de texto) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. No por otra razón, la Corte Constitucional afirmó en el pronunciamiento antes indicado, lo siguiente: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia -aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados”.
Soportado en las anteriores premisas, medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - artículo 12 - y Convención Americana de Derechos Humanos - artículo 22 -), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.
Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponer la medida, evento en el cual la privación de la libertad se tornará arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad.
De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo[34]. En este orden de ideas, se señala que el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se despliega a partir del análisis de las atribuciones constitucionales y legales que tiene en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, código vigente para la época de los hechos, frente a la imposición de la medida de aseguramiento contra José Filadelfo Ruiz Robayo, con el fin de determinar si la entidad demandadas incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio, con la virtualidad de causar perjuicios.
Así las cosas, la Fiscalía General de la Nación, como entidad de creación constitucional “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (Artículo 250, Superior).
Bajo dicha misión institucional, en el marco de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales durante la etapa de investigación, tales como, la captura con fines de indagatoria; la expedición de la medida de aseguramiento de detención preventiva; y la potestad para calificar el mérito del sumario, mediante resolución de acusación, entre otras.
Así pues, en desarrollo del deber constitucional de la Fiscalía General de la Nación de lograr la comparecencia de los presuntos responsables de los hechos punibles (artículo 250, núm.1 de la Constitución), el Legislador en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 dispuso que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Bajo las anteriores finalidades, el Fiscal estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad - artículo 32 del Código Penal[35] -, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, es decir, a) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; b) que la investigación se adelante por uno de los delitos enlistados en el numeral segundo del artículo 357 del C.C.P[36].; o c) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional con pena de prisión, siempre que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.
En el asunto sub judice, a partir de las pruebas arrimadas al proceso se observa que al momento de definir la situación jurídica del señor José Filadelfo Ruiz Robayo, se encontraban acreditados los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento, puesto que, en primer lugar, no se acreditó una eventual condición de inimputabilidad.
Asimismo, en ese momento sumarial, la Fiscalía contaba con piezas procesales que fueron valoradas como pruebas e indicios graves de responsabilidad en contra del procesado, estas fueron: i) Informe policial del 30 de julio en el que se dijo que, como resultado de las averiguaciones, se conoció que quien planeó los hechos objeto de denuncia fue una persona conocida por la víctima, de apellido Ruiz Robayo, quien, según se constató se reunió con los autores materiales para planear el delito. ii) La declaración de la señora Yudis Margoth Pérez Isaza, quien manifestó que sospechaba del actor por hechos que su esposo le había contado y porque ella percibía que aquel tenía sentimientos negativos hacía él, adicionalmente en la ampliación del testimonio señaló que estaba segura que el señor José filadelfo Ruiz Robayo participó en los delitos, porque delincuentes le habían manifestado a un familiar suyo que quien planeó el hurto vivía en una vereda, en la cual afirmó, el único conocido que residía allí era el señor Ruiz Robayo, quien conocía que ella continuó con las actividades productivas que su esposo desarrollaba. iii) El señalamiento directo de uno de los de los autores materiales del delito de extorsión, que fue capturado en flagrancia y sindicado de varios delitos, quien de manera categórica manifestó que el señor José Filadelfo Ruiz Robayo le avisó a uno de los partícipes en los delitos que la víctima había recibido una alta cantidad de dinero que guardaba en su casa y que fueran con otras personas a quitársela.
Así las cosas, los indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del demandante, llevaban a considerar razonablemente su posible participación en la comisión de los delitos que se le endilgaron y daban lugar a realizar la investigación con miras a establecer su posible responsabilidad penal y, por tanto, la privación de la libertad a la que fue sometido resultaba procedente.
Por otra parte, la Sala destaca que la parte actora no demostró que al momento de la definición de la situación jurídica se hubieran aportado pruebas que acreditaran que su actuación se amparó en una causal de ausencia de responsabilidad capaz de desvirtuar los indicios graves en su contra, pues, aquello no se puede inferir de la relación de pruebas realizada.
Adicionalmente, el punible de hurto agravado y extorsión[37] previstos en el artículo 340 y 180 de la Ley 599 de 2000, para la época de los hechos, contemplaban pena de prisión superiores a 4 años, siendo delitos frente al cual procede la detención preventiva en los términos del numeral primero del artículo 357 del C.P.P., ya mencionado. en consecuencia, de acuerdo con las normas procesales penales resultaba procedente mantener detenida a la demandante, durante el proceso penal, con el fin de garantizar su comparecencia. En este contexto fáctico y probatorio, la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del actor, se ajustó a los requisitos contemplados en la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia, como hoy tampoco lo es, para significar que tal medida resultaba injusta.
En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a la demandante hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal. Al respecto de la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte.
En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva.
“El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca).
Ahora bien, en el ordinal 4º del artículo 365 del estatuto procesal penal[38], se establece que el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria, entre otros, cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción, o de ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva, a menos que el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor.
De esta forma, se advierte que entre las garantías del detenido está la de ser puesto en libertad si no es investigado y juzgado dentro de un plazo razonable, siendo una prerrogativa que se encuentra dentro del ámbito de protección del debido proceso, especialmente, en el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas (artículo 29, inc 4), así como, en el derecho humano a ser investigado y juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, (Convención Americana de Derechos Humanos - artículos 7-5 y 8-1 - y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - artículo 14-3, lit c -) incorporado en la legislación nacional mediante el bloque de constitucionalidad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-221/17[39] reconoció el derecho a ser juzgado dentro de plazos razonables, preestablecidos legalmente, y el derecho a que las medidas restrictivas de la libertad también tengan un plazo máximo de duración, como manifestación del principio de proporcionalidad o prohibición de exceso. En este sentido, señaló (se transcribe literal): “La Corte ha indicado que la detención preventiva de una persona acusada de un delito restringe su derecho a la libertad personal, con el propósito de garantizar otros fines constitucionales.
Sin embargo, también ha precisado que los artículos 29 de la Constitución y 9º del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles impiden que se persista en la prolongación de la detención luego de un cierto lapso que, además, de ninguna manera puede coincidir con el término de la pena, pues se desvirtuaría la finalidad eminentemente cautelar de la detención preventiva y terminaría convertida en un anticipado cumplimiento de la sanción, con evidente menoscabo del principio de presunción de inocencia. “Ha sostenido también, en el anterior sentido, que la fijación legal de un término máximo de duración de la detención provisional, aplicable a las etapas de investigación y juzgamiento, consulta en una sociedad democrática el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el interés legítimo del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los responsables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial.
La detención temporal es una medida cautelar pero, innegablemente, “trasciende sus efectos procesales y repercute negativamente en la esfera de la libertad personal del inculpado”, lo cual revela la importancia de señalar términos máximos de su duración.” (subrayas y negrillas fuera de texto). Bajo esa óptica, se advierte que en la Ley 600 de 2000 existía un vacío normativo respecto del límite de la vigencia temporal de la detención preventiva tal como existe en la actualidad, sin embargo, se contemplaban causales de libertad provisional por vencimiento de términos que brindaban protección al procesado, pues otorgaban un cálculo del tiempo prudencial en que podía estar detenido durante el transcurso de las etapas de investigación y juzgamiento.
Con el material probatorio ya relacionado, se tiene que uno de los sindicados solicitó la libertad provisional el 9 de diciembre de 2002, la cual fue resuelta favorablemente el 16 de diciembre siguiente, decisión que cobijó al actor, pues la fiscalía advirtió que José Filadelfo Ruiz Robayo estaba capturado desde el 8 de agosto de 2002 y para el momento en que se solicitó la libertad provisional no se había calificado el mérito del sumario, por consiguiente ordenó la libertad del actor, la cual se efectuó el 19 de diciembre de 2002, previa suscripción del compromiso y póliza respectiva.
En línea con lo anterior, si bien con el proveído que concedió la libertad provisional al actor se evidencia que se excedió el término legal fijado en la precitada norma, pues el día anterior a la solicitud de la prerrogativa justo se cumplían los 120 días, lo cierto es que la Sala encuentra que no obedeció a actuaciones negligentes por parte de la fiscalía, sino al curso normal del proceso, toda vez que durante la instrucción los apoderados de los sindicados presentaron solicitudes, entre esas, la sustitución de la detención en establecimiento carcelario por domiciliaria, la cuales fueron negadas, además se solicitaron gran cantidad de pruebas que una vez decretadas debieron ir siendo evacuadas, incluso en el proveído que concedió la libertad provisional a favor de los investigados, la fiscalía tuvo que revocar la providencia a través de la cual clausuró la etapa instructiva con el fin de practicarlas en su totalidad para el esclarecimiento de los hechos y así poder calificar el mérito del sumario.
Nótese además que no obra en el expediente prueba indicativa de la solicitud de libertad provisional por parte de José Filadelfo Ruiz Robayo; en cambio, está demostrado que fue la fiscalía la que, al resolver la solicitud de libertad de otro de los sindicados, advirtió que transcurrieron más de 120 días sin que se calificara el mérito de la instrucción y que dicha circunstancia cobijaba al actor, por lo que le concedió el beneficio de la libertad provisional, lo cual por sí mismo no se proyecta como una falla en el servicio generadora de un daño, pues en el contexto de la secuencia temporal de los hechos que aquí se analizan, solo admite como juicio de valor la descripción de una situación en la que la normatividad penal autoriza la libertad provisional de los sindicados mientras continua el proceso.
En este orden de ideas, es evidente que la Fiscalía en lugar de incurrir en una falla en el servicio, actuó de conformidad con el ordenamiento penal vigente para la época de los hechos y, en virtud de éste, de manera oficiosa concedió el beneficio de libertad provisional al señor José Filadelfo Ruiz Robayo, en los términos establecidos en el artículo 365 de la ley 600 de 2000.
Ahora bien, en relación con la calificación del sumario, los artículos 393 y 395 de la Ley 600 de 2000 disponían que cuando se hubiere recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción mediante providencia de sustanciación se declararía cerrada la investigación y se ordenaría que el expediente pasara al despacho para la calificación del mérito del sumario con preclusión o resolución de acusación. Al respecto, el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 disponía como requisitos sustanciales de la resolución de acusación que “El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que la Fiscalía General de la Nación cumplió con los requisitos establecidos por la ley para proferir la resolución de acusación y, en consecuencia podía revocar el beneficio de libertad provisional que tenía el actor, en los términos del numeral 4 del artículo 365 de la ley 600 de 2000[40], pues, existían testimonios amparados con reconocimientos en fila de personas, indicios graves de responsabilidad en su contra, que, sumados unos con otros, daban respaldo a la resolución de acusación emitida por la Fiscalía y, por ende, a la revocatoria de la libertad provisional que para ese momento tenía el actor.
Se agrega que, el ente instructor expuso en la resolución de acusación sus argumentos de manera razonada, lógica y coherente, sin que se observe que haya proferido esa decisión de forma arbitraria o sin sustento jurídico, sino en atención a las conclusiones que arrojó la valoración y análisis que le hizo a los medios probatorios con los que contaba en dicho momento procesal, y que llevaban a estimar razonadamente la posible intervención del demandante en esos ilícitos.
Así las cosas, la Sala considera que, sin perjuicio de que el señor Ruiz Robayo fuera absuelta del delito endilgado, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de la Fiscalía al imponerle la medida de aseguramiento y al acusarlo, sino que, para el momento de la decisión en la instancia judicial, las pruebas generaban duda y por consiguiente no otorgaban certeza sobre su autoría en los punibles investigados.
En este orden de ideas, concluye la Sala que la medida de aseguramiento, la resolución de acusación y la revocatoria de la libertad provisional durante la etapa de instrucción adelantada por la Fiscalía General de la Nación se ajustaron a los presupuestos previstos en la ley procesal penal, de ahí que no pueda atribuírsele responsabilidad patrimonial por el daño reclamado.
En consecuencia, la Sala encuentra probado que, desde el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la imposición de la medida de aseguramiento, así como su prolongación durante la investigación se ajustó a los criterios formales y materiales exigidos por el ordenamiento jurídico. De acuerdo con lo anterior, el llamado de la Fiscalía General de la Nación de revocar el proveído apelado, será concedido, en tanto para la Sala el contexto fáctico y probatorio del proceso y las actuaciones del ente investigador, no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo, al margen de lo cual, analizada la conducta de la pasiva, tampoco se encuentra demostrada una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio.
Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada por privación de la libertad, bajo el título de imputación objetivo como lo sugirió el tribunal a quo y la parte demandante, y acreditado que la privación de la libertad de José Filadelfo Ruiz Robayo no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento.
En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda. 3.4. Condena en costas En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador ----------------------- [1] Folios 276 a 291 del cuaderno del Consejo de Estado [2] Folios 1 a 11 del cuaderno 1. [3] Ibídem. [4] Folios 180 a 184 del cuaderno 1. [5] Folios 194 a 203 del cuaderno 1. [6] Folios 204 a 214 del cuaderno 2. [7] Folios 267 a 268 del cuaderno 2. [8] Folios 276 a 291 del cuaderno principal. [9] Folios 294 a 299 del cuaderno principal. [10] Folio 332 del cuaderno principal. [11] Folio 334 del cuaderno principal. [12]Folios 342 a 353 del cuaderno principal. [13] Folios 368 a 379 del cuaderno principal. [14] Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. [15] Folios 2 a 8 del cuaderno 3. [16] Folios 12 a 16 del cuaderno 3. [17] Folios 14 al 18 del cuaderno 5. [18] Folios 271 y 272 del cuaderno 5. [19] Folios 275 y 276 del cuaderno 5. [20] Folio 279 del cuaderno 5. [21] Folios 283 a 286 del cuaderno 5. [22] Folios 294 a 297 del cuaderno 5. [23] Folios 6, 7, 8 y 9 a 13 del cuaderno 4. [24] Folios 317 a 324 del cuaderno 4. [25] Folios 112 a 114 del cuaderno 4. [26] Folios 12 a 35 del cuaderno 1. [27] Folios 246 249 del cuaderno 4. [28] Folios 59 a 61 del cuaderno 4. [29] Folios 123 a 174 en cuaderno 4. [30] Folio 181 en el cuaderno 4. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [32] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [33] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [35] “Artículo 32.
Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor. 2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo. 3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal. 4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura. 5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público. 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas. 7.
Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible. 8.
Se obre bajo insuperable coacción ajena. 9. Se obre impulsado por miedo insuperable. 10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.
Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado. 11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta. 12.
El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente.” [36] “Artículo 357. La medida de aseguramiento procede por los siguientes eventos: “2. Por los delitos de: - Homicidio culposo agravado (C. P. artículo 110). - Lesiones personales (C. P. artículo 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.). - Parto o aborto preterintencional cuando la base para calcular la pena sean los artículos 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.
(C. P. artículo 118). - Lesiones en persona protegida (C. P. artículo 136). - Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias (C. P. artículo 153). - Acto sexual violento (C. P. artículo 206). - Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (C.P. artículo 207, inciso 2o.) - Actos sexuales con menor de catorce años (C. P. artículo 208). - Acto sexual abusivo con incapaz de resistir (C. P. artículo 210, inciso o.). - Hurto calificado (C. P. artículo 240 numerales 2 y 3). - Estafa (C. P. artículo 246) - Invasión de tierras cuando se trate del promotor, organizador o director (C.P. artículo 263 inciso 2o.) - Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público por servidor público (C. P. artículo 292 inciso 2o.). - Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312). - Evasión fiscal (C. P. artículo 313). - Invasión de áreas de especial importancia ecológica cuando se trate del promotor, financiador o director (C. P. artículo 337 inciso 3o.). - Tráfico, transporte y posesión de materiales radioactivos o sustancias nucleares (C. P. artículo 363). - Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. artículo 366). - Prevaricato por acción (C. P. artículo 413). - Sedición (C. P. artículo 468).” [37] Artículo 240.
HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: “1. Con violencia sobre las cosas. “2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. “3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores…”.
“Artículo 244. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años”.. [38] “Artículo 365. Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: (…) 4.
Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente.
No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor…”. [39] Corte Constitucional, Sentencia C-221/17 de 19 de abril de 2017. M.P.: Dr. José Antonio Cepeda Amarís. [40] Artículo 365 de la ley 660 de 2000: “… 4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. “Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva.
Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente” (se resalta).