DESPLAZAMIENTO FORZADO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DAÑO CONTINUADO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SINDICADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS / INCLUSIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [En el caso bajo estudio] Respecto de la pretensión formulada por el desplazamiento forzado, deberá tenerse en cuenta el carácter continuado del daño que se alega, de manera que, al comprobarse que tal condición no ha cesado para la fecha en que se presentó la demanda, en virtud del retorno al lugar de origen o el arraigo por cuenta de su reubicación, el ejercicio de la acción fue oportuno. En efecto, en el expediente se advierte que, para (…) fecha en la cual los entonces sindicados recobraron su libertad, los aquí demandantes no pudieron retornar a sus lugares de residencia. Además, obra la certificación expedida para la misma fecha por la Personería Local (…) en la que se informó del inicio del trámite de inscripción al registro único de víctimas por parte de (…) debido a su situación actual de desplazamiento.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter continuado del daño producido por el desplazamiento forzado ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 16 de agosto de 2001, exp. 13772, C.P. Ricardo Hoyos Duque; auto de 26 de julio de 2011, exp. 41037, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 25 de julio de 2019, exp. 50364, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 27 de agosto de 2020, exp. 58996, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / ENTIDAD PRIVADA / ENTIDAD PÚBLICA / TESTIMONIO / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / GUERRILLA / REGISTRO ÚNICO DE POBLACIÓN DESPLAZADA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / CONCEPTO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / RECLAMACIÓN DE DAÑOS POR DESPLAZAMIENTO FORZADO / PRUEBA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO / DAÑO / SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY [L]a jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que el desplazamiento forzado es una situación de hecho que puede ser probada con medios de cualquier naturaleza, y por esta misma razón, no resulta indispensable la certificación, inscripción, declaración o constancia de ninguna entidad, ni pública ni privada, para configurarse (…) Para este fin, respecto del grupo familiar de (…) se practicaron los testimonios de (…) y (…) identificándose como amigos de la familia.
En ellos, manifestaron no constarles de manera directa las circunstancias del desplazamiento, pero fueron coincidentes en afirmar que este ocurrió después de haberse vinculado a (…) a la investigación penal, en la cual se le sindicó de pertenecer a un grupo guerrillero. Adicionalmente, se aportó con la demanda la sentencia (…) proferida por la Corte Constitucional, en la que se ordenó a Acción Social incluir en el Registro Único de Población Desplazada a (…) y a los integrantes de su núcleo familiar (compañera permanente y nieto).
No obra prueba respecto del desplazamiento de los padres del demandante principal. (…) Por el contrario, no puede concluirse lo mismo respecto de (…) y su grupo familiar, ante la ausencia de algún medio probatorio que demuestre el daño alegado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Constitucional, Sentencia T-1076 de 2005, M.P. Jaime Triviño; sentencia T-333 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; sentencia T-211 de 2019, M.P. Cristina Pardo; sentencia T-832 de 2014, M.P. José Pretelt; sentencia T-765 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza; sentencia T-630 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; sentencia T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y sentencia T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO / RESPONSABILIDAD PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EJÉRCITO NACIONAL / INFORME DE INTELIGENCIA DEL EJERCITO NACIONAL / SEGURIDAD PÚBLICA / POLICÍA JUDICIAL / DERECHOS HUMANOS / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / INTELIGENCIA MILITAR / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / INDICIO GRAVE / TESTIMONIO / ALCALDE LOCAL / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA [L]a Sala advierte que la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad penal de los entonces sindicados y, además, no justificó la necesidad de su imposición conforme a los fines constitucionales y legales, por lo que las medidas de aseguramiento fueron ilegales.
(…) [E]l Ejército Nacional presentó varios informes de inteligencia, que no contenían una simple recopilación de los datos obtenidos por esa entidad en desarrollo de sus labores de vigilancia y control de la seguridad pública, sino la realización de diferentes diligencias dirigidas a cumplir ese propósito, como si se tratase de un órgano al cual le estuviese permitido, en todo caso y sin restricción, desplegar funciones de policía judicial.
Incluso, si se entendiera que la información obtenida hubiese sido producto de las labores de inteligencia y contrainteligencia que desarrolla una entidad que tiene como finalidad [proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la seguridad y defensa nacional], entre otros supuestos, los informes elaborados a partir de ellas tampoco se podrían utilizar con fines probatorios, toda vez que, como lo ha definido la ley y la jurisprudencia, el desarrollo de este tipo de actividades en el marco de una investigación judicial no constituye una facultad o función asignada a esta institución.(…) En consecuencia, dado que la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en contra de (…) y (…) se sustentó principalmente en dichos informes, resulta evidente que la fiscalía no contaba con elementos probatorios suficientes que le permitieran realizar una construcción indiciaria de responsabilidad o establecer, al menos, un hecho indicador que le permitiera inferir la participación de los implicados en la conducta investigada.(…) [D]escartado el valor probatorio de los informes de inteligencia militar (…) [L]a Sala encuentra que el conjunto de medios probatorios allegados al proceso no tenían la solidez suficiente para soportar la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta a (…).
Lo anterior, como quiera que, si bien las afirmaciones de la víctima del atentado constituía un elemento de juicio importante, no existieron señalamientos concretos que permitieran establecer su real vinculación y pertenencia al aludido grupo armado. Si en gracia de discusión se tuviera un indicio grave de responsabilidad, construido a partir del testimonio del alcalde (…) los otros medios de prueba no permitían advertir su responsabilidad en la conducta investigada.
(…) [Así mismo] [L]a Sala advierte que la fiscalía no argumentó por qué las explicaciones presentadas por los procesados constituían un indicio grave de responsabilidad, más allá de indicar que no le resultaban convincentes. Es decir, para advertir la gravedad de este indicio, la fiscalía debió explicar las razones concretas por las cuales las manifestaciones de los sindicados acerca de las actividades desarrolladas el día del atentado no eran válidas y mostraban, de manera clara e indiscutible, su autoría en los hechos investigados, sin embargo, se abstuvo de realizar cualquier análisis sobre este aspecto.
Todo lo anterior revela la inexistencia de los dos indicios graves de responsabilidad. (…) Por otra parte, en relación con la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta a (…) y (…) la Sala advierte que la fiscalía se limitó a constatar la presunta responsabilidad de los sindicados en las conductas investigadas, pero no explicó por qué en este caso en concreto se cumplían los fines constitucionales y legales para la imposición de una medida de aseguramiento.
Es decir, no argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. (…) Lo mismo sucedió con la justificación expuesta en la resolución de definición de la situación jurídica de (…) al no estar respaldada con ningún medio de prueba, más allá de la misma argumentación acerca de la configuración de la aludida conducta punible y su presunta responsabilidad en esos hechos.(…) En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de las medidas de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la existencia de 2 indicios graves en contra de los procesados y la justificación sobre su necesidad, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a título de falla del servicio, y ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de (…) y (…) Por tratarse de una actuación adelantada en vigencia de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación tenía la facultad de ordenar la captura, con fines de indagatoria, en determinados supuestos.
Posteriormente, cuando el capturado era puesto a disposición del funcionario de instrucción competente, con el informe de lo sucedido, debía legalizar su situación dentro de las 36 horas siguientes, librar la respectiva boleta escrita de reclusión, de considerar que la persona debía continuar privada de su libertad, y verificar que la captura no se hubiere producido con violación de las garantías constitucionales o legales.
En consecuencia, en este caso, la Sala imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, dado que fue la entidad que ordenó la captura de (…) y (…) las legalizó, dispuso su detención hasta la definición de su situación jurídica e impuso las respectivas medidas de aseguramiento. (…) [E]l daño solo le es imputable a la Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 28 de abril de 2015.
SP5065-2015, exp. 36784 DESPLAZAMIENTO FORZADO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / GUERRILLA / PROCESO PENAL / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SINDICADO / ACCIÓN DE TUTELA / DAÑO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / INVESTIGACIÓN PENAL / RECONOCIMIENTO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO [L]a Corte reconoció, en este caso en particular, que el desplazamiento forzado puede tener causas diversas y concurrentes, dentro de las cuales no descartó como una de ellas a la acción estatal, aun cuando esta fuera legítima.
Así, teniendo en cuenta la conflictividad de la región del (…) por la presencia de varios grupos armados ilegales, admitió que la estigmatización generada por la instrucción de un proceso penal por hechos asociados al conflicto armado interno, aun después de la absolución, podría tenerse respecto de (…) como un origen válido del desplazamiento forzado (…) De esta manera, la actividad investigativa legítima desplegada por la Fiscalía General de la Nación y la privación de la libertad de (…) lo expuso y estigmatizó como facilitador de las actividades de un grupo guerrillero, en una zona con comprobada presencia de grupos de diversos actores armados, lo cual indudablemente puso en riesgo la vida del sindicado y la de su familia.
Esta situación constituyó un motivo suficiente para determinar su migración forzada. (…) En este punto, la Sala debe resaltar que, en este caso en particular, las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional [A través de la acción de tutela] fueron específicas respecto de las causas del desplazamiento y precisaron que la actividad legítima del Estado provocó el daño alegado por el demandante.
Esto permitió, junto con los demás medios de prueba aportados, la constatación de las condiciones del desplazamiento forzado.(…) En definitiva, la afectación que implica ser sindicado injustamente de pertenecer a un grupo armado ilegal, a pesar de que esa decisión hubiere derivado de las facultades constitucionales y legales asignadas a la Fiscalía General de la Nación, incidió en el abandono forzado del territorio de origen de (…) y su grupo familiar, lo que supuso una violenta e inesperada alteración de las actividades económicas, laborales, sociales y de entorno que de ordinario ejercían, al margen de la real voluntad de los demandantes para desarrollar su proyecto de vida en los términos expresados por ellos mismos.
Siendo así, la Sala encuentra procedente la atribución de responsabilidad a la fiscalía por el daño aludido. (…) No obstante, frente al daño alegado por (…), la Sala no cuenta con elementos de juicio que le permitan llegar a una conclusión similar. Esto, en tanto únicamente se cuenta con la certificación expedida por el personero (…) que, si bien acredita la condición de desplazamiento forzado, resulta insuficiente para determinar sus causas y, mucho menos, establecer que el traslado forzoso del aquí demandante se hubiese producido como consecuencia directa y estrechamente relacionada con el trámite de la aludida investigación penal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Corte Constitucional, Sentencia T-327 de 2001, M.P. Marco Monroy Cabra PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / PARENTESCO / DERECHO DE ACCIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.
(…) Por tanto, habida cuenta que el tiempo de privación de la libertad de (…) fue por 122 días, la Sala observará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación (…) y reconocerá la suma equivalente a 40.33 SMLMV para las víctimas directas. Asimismo, una vez acreditada la legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente, también reconocerá el mismo valor a favor de (…) [padres], y (…) [madre] para cada uno de ellos.
(…) La parte demandante, en su recurso de apelación, discutió la legitimación activa en la causa de (…) al considerarla debidamente acreditada. Por ello, la Sala encuentra que las declaraciones extrajuicio de (…) ratificada en el curso del proceso-, así como la misma afirmación de (…) en su diligencia de indagatoria constatan la condición de compañera permanente de la demandante.
Siendo así, se reconocerá el equivalente a 40.33 SMLMV a (…) En relación con el grupo familiar (…) la indemnización de orden moral que le corresponderá al demandante principal, teniendo en cuenta que el tiempo de privación de su libertad se extendió por 83 días, será la suma equivalente a 32.67 SMLMV, como víctima directa, al igual que para cada uno de sus padres (…) Los demandantes también cuestionaron la falta de legitimación activa en la causa declarada por el tribunal en relación con (…) y (…) sobrinos del demandante principal (…) Sobre este punto, la Sala advierte que pese a acreditarse el parentesco, esto es, la relación que legitima el derecho de acción en este caso, es preciso determinar si, en efecto, puede inferirse el padecimiento alegado.
(…) La Sentencia de Unificación (…) no precisó cuál sería la prueba que, para cada nivel indicado en la tabla de indemnizaciones, se exigiría para demostrar el perjuicio moral causado. Esto, a diferencia de lo expuesto en la sentencia de unificación de la misma fecha sobre reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte.
(…) Por tanto, en coherencia con los precedentes sobre reconocimiento y liquidación de perjuicios morales, y dado que los supuestos de hecho en una y otra sentencia de unificación son susceptibles de compararse, el tratamiento debe ser el mismo en ambos casos. De este modo, para los niveles 3 y 4, además de la prueba sobre el parentesco, deberá demostrarse la relación afectiva con la víctima directa y, en particular, el dolor padecido con la privación de su libertad.
Siendo así, y dado que sobre este último supuesto no obra prueba en el expediente, la Sala negará la pretensión formulada a favor de (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 30 de marzo de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp.41049 y sentencia del 31 de enero de 2019, exp. 43197, C.P. María Adriana Marín DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / TESTIMONIO [L]a parte demandante solicitó el reconocimiento de los perjuicios derivados de la [vida en relación], ante el estigma social que sufrieron los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de (…) Al respecto, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados.
(…) Esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes.
En efecto, los testimonios practicados dentro del proceso dieron cuenta de la aflicción padecida por algunos de los demandantes – únicamente respecto del grupo familiar de (…) pero no se demostró ninguna afectación en particular de su derecho a la salud, por lo que la Sala no reconocerá los perjuicios solicitados por dicho concepto. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO A LA LIBERTAD / DEZPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL / DERECHOS FUNDAMENTALES / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHOS CONSTITUCIONALES / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUSTICIA RESTAURATIVA / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DOCUMENTO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. (…) Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso, respecto de (…) y (…) Se acreditó que (…) y su grupo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado de acuerdo con las constancias expedidas por la Personería Local (…) [De igual forma] [E]n consideración a la pretensión formulada por el [perjuicio extrapatrimonial por violación a derechos fundamentales], la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de los detenidos.
En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de (…) En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre de la demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. (…) En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con las víctimas por el daño antijurídico causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con los demandantes si el documento solamente le será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de esta entidad.
(…) En los anteriores términos y en atención a las medidas de reparación integral adoptadas en eventos similares, la Sala encuentra satisfecha la pretensión acerca de la reparación al buen nombre de los demandantes, de manera que se abstendrá de ordenar la realización del acto público de perdón y reconocimiento indicado en la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-452 de 2016, M.P. Luis Ernesto Silva Vargas y sentencia T-977 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
De igual forma, ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 26251, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / DESPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / DESARRAIGO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / GUERRILLA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL [L]a Sala accederá al reconocimiento de la indemnización por el dolor que sufrieron las víctimas del desplazamiento.
(…) A esto se suma la incertidumbre sobre la posibilidad de retorno y las precarias condiciones económicas, sociales, culturales y familiares padecidas durante el proceso de reubicación, hasta la obtención del arraigo perdido.(…) De modo que se reconocerá el equivalente a 50 SMLMV, tal como se ha tasado en reiterados pronunciamientos por esta Corporación, a favor de (…) para cada uno de ellos-, respecto de quienes, además de encontrarse debidamente acreditada la condición de desplazados forzosos, se pudo establecer que esta circunstancia se produjo como consecuencia de la investigación penal adelantada en contra de (…) dado que el señalamiento de pertenecer a un grupo guerrillero representó una seria amenaza en contra de su vida e integridad personal.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 26 de enero de 2006, exp.25000-23-26-000-2001-00213-01(AG), C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencias de 15 de agosto de 2007, exp, 25000-23-27-000-2002-00004-01(AG), C.P. Ramiro Pazos Guerrero y 19001-23-31-000-2003-00385-01(AG), C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 26 de enero de 2006, exp. 25000-23-26- 000-2001-00213-01(AG)B, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 15 de agosto de 2007, exp. 25000-23-27-000-2002-00004-01(AG), C.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 19001-23-31-000-2003-00385-01(AG), C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia T-721 de 2003, M.P. Álvaro Tafur; sentencia SU-1150 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; sentencia T-1635 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y sentencia T-1215 de 1997, M.P. Clara Inés Vargas LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL [L]a Sala liquidará este perjuicio [lucro cesante] con base en el salario mínimo legal vigente, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda.
Además, se tomará en consideración el tiempo que cada uno estuvo a disposición de la fiscalía general de la Nación, así para (…) y (…) será de 122 y para (…) de 83 días. (…) Con fundamento en lo anterior, la respectiva operación matemática arroja como resultado las sumas de (…), la cual será reconocida a favor de (…) así como de (…) para (…) NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Martín Bermúdez Muñoz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00655-01(47993) Actor: JAIME ZAMBRANO TRUJILLO Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (Ley 600 de 2000) – Análisis sustantivo: Ausencia de indicios graves de responsabilidad – No justificó la necesidad de la medida - Falla del servicio - Daño por desplazamiento forzado Síntesis del caso: los demandantes fueron capturados por integrantes del Ejército Nacional y la Policía Judicial, en cumplimiento de las ordenes de captura emitidas por la Fiscalía General de la Nación, en la investigación penal adelantada en su contra por los delitos de rebelión, terrorismo y tentativa de homicidio.
El proceso penal se inició en razón de la denuncia presentada por la víctima de un atentado con artefacto explosivo, así como en los informes de inteligencia militar y en las declaraciones de varios ex integrantes de un grupo guerrillero que señalaron a los procesados como colaboradores de las FARC y autores del atentado. Después de practicarse la diligencia de indagatoria, la fiscalía les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Posteriormente, se precluyó la investigación a su favor y se ordenó la libertad de los procesados Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 12 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1].
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de marzo de 2008, Jaime Zambrano Trujillo, Luis Alberto Rodríguez Pinzón y Carlos Albeiro Delgado Susa, cada uno con su grupo familiar, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de su libertad, en razón del proceso penal seguido por los delitos de rebelión, tentativa de homicidio y terrorismo[2].
Asimismo, por su situación de desplazamiento, ante las imputaciones penales realizadas en su contra que presionaron su huida de esa región del país. 2. En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Que la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional -Fiscalía General de la Nación son responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, daño a la vida de relación y vulneración a sus derechos fundamentales como son el derecho a la libertad de locomoción, la libertad de expresión y opinión, el buen nombre y honor, a la familia, al trabajo, y al debido proceso) ocasionados a los demandantes, por el ERROR JURISDICCIONAL, la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD y el consecuente DESPLAZAMIENTO FORZADO de que fueron víctimas los demandantes, por causa de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 5 Seccional de Fusagasugá por los delitos de Rebelión y otros, y que finalizó con la preclusión de la investigación el día 17 de marzo de 2006”. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios |Jaime Zambrano |Víctima directa |200 SMLMV | |morales (grupo|Trujillo | | | |1) [3] | | | | | |Ana Adelina |Compañera |200 SMLMV | | |Rodríguez |permanente de la | | | | |víctima directa | | | |Jaime Andrés |Nieto de la |200 SMLMV | | |Bermúdez Bautista |víctima directa | | | |Marco Aurelio |Padre de la |200 SMLMV | | |Zambrano |víctima directa | | | |María Alcira |Madre de la |200 SMLMV | | |Trujillo |víctima directa | | |Perjuicios |Luis Alberto |Víctima directa |200 SMLMV | |Morales (grupo|Rodríguez Pinzón | | | |2)[4] | | | | | |María Paz Suárez |Sobrina de la |200 SMLMV | | |Rodríguez |víctima directa | | | |Rigo Alberto Piamba |Sobrino de la |200 SMLMV | | |Rodríguez |víctima directa | | | |Ana Lucía Pinzón |Madre de la |200 SMLMV | | |Salinas |víctima directa | | | |Luis Alberto |Padre de la |200 SMLMV | | |Rodríguez Molano |víctima directa | | |Perjuicios |Carlos Albeiro |Víctima directa |200 SMLMV | |Morales |Delgado Susa | | | |(grupo 3)[5] | | | | | |Alcira Susa Molina |Madre de la |200 SMLMV | | | |víctima directa | | |“perjuicio |Jaime Zambrano |Víctima directa |500 SMLMV | |extrapatrimoni|Trujillo | | | |al por | | | | |violación a | | | | |derechos | | | | |fundamentales”| | | | |(grupo 1) | | | | | |Ana Adelina |Compañera |500 SMLMV | | |Rodríguez |permanente de la | | | | |víctima directa | | | |Jaime Andrés |Nieto de la |500 SMLMV | | |Bermúdez Bautista |víctima directa | | | |Marco Aurelio |Padre de la |500 SMLMV | | |Zambrano |víctima directa | | | |María Alcira |Madre de la |500 SMLMV | | |Trujillo |víctima directa | | |“perjuicio |Luis Alberto |Víctima directa |500 SMLMV | |extrapatrimoni|Rodríguez Pinzón | | | |al por | | | | |violación a | | | | |derechos | | | | |fundamentales”| | | | |(grupo 2) | | | | | |María Paz Suárez |Sobrina de la |500 SMLMV | | |Rodríguez |víctima directa | | | |Rigo Alberto Piamba |Sobrino de la |500 SMLMV | | |Rodríguez |víctima directa | | | |Ana Lucía Pinzón |Madre de la |500 SMLMV | | |Salinas |víctima directa | | | |Luis Alberto |Padre de la |500 SMLMV | | |Rodríguez Molano |víctima directa | | |“perjuicio |Carlos Albeiro |Víctima directa |500 SMLMV | |extrapatrimoni|Delgado Susa | | | |al por | | | | |violación a | | | | |derechos | | | | |fundamentales”| | | | |(grupo 3) | | | | | |Alcira Susa Molina |Madre de la |500 SMLMV | | | |víctima directa | | |“daño a la |Jaime Zambrano |Víctima directa |200 SMLMV | |vida de |Trujillo | | | |relación” | | | | |(grupo 1) | | | | | |Ana Adelina |Compañera |200 SMLMV | | |Rodríguez |permanente de la | | | | |víctima directa | | | |Jaime Andrés |Nieto de la |200 SMLMV | | |Bermúdez Bautista |víctima directa | | | |Marco Aurelio |Padre de la |200 SMLMV | | |Zambrano |víctima directa | | | |María Alcira |Madre de la |200 SMLMV | | |Trujillo |víctima directa | | |“daño a la |Luis Alberto |Víctima directa |200 SMLMV | |vida de |Rodríguez Pinzón | | | |relación” | | | | |(grupo 2) | | | | | |María Paz Suárez |Sobrina de la |200 SMLMV | | |Rodríguez |víctima directa | | | |Rigo Alberto Piamba |Sobrino de la |200 SMLMV | | |Rodríguez |víctima directa | | | |Ana Lucía Pinzón |Madre de la |200 SMLMV | | |Salinas |víctima directa | | | |Luis Alberto |Padre de la |200 SMLMV | | |Rodríguez Molano |víctima directa | | |“daño a la |Carlos Albeiro |Víctima directa |200 SMLMV | |vida de |Delgado Susa | | | |relación” | | | | |(grupo 3) | | | | | |Alcira Susa Molina |Madre de la |200 SMLMV | | | |víctima directa | | |Daño Emergente|Jaime Zambrano |Víctima directa |$55.000.000 | | |Trujillo | | | | |Carlos Albeiro |Víctima directa |$120.000.000| | |Delgado Susa | | | | |Luis Alberto |Víctima directa |$60.000.000 | | |Rodríguez Pinzón | | | |Lucro Cesante |Jaime Zambrano |Víctima directa |$6.244.640 | | |Trujillo | | | | |Carlos Albeiro |Víctima directa |$6.244.640 | | |Delgado Susa | | | | |Luis Alberto |Víctima directa |$6.244.640 | | |Rodríguez Pinzón | | | 4.
Adicionalmente, solicitaron que se ordenara a las entidades demandadas “adelantar las gestiones (…) para que garanticen y hagan efectiva la restitución de los bienes y predios de los demandantes o subsidiariamente se les indemnice por el valor de cada uno de ellos”. Asimismo, que se dispusiera la organización de un “acto conmemorativo público en donde se reconozca la responsabilidad estatal y se soliciten disculpas a los demandantes y a la población de CABRERA (CUNDINAMARCA) por la detención masiva y arbitraria”, y “la publicación de la sentencia en sus respectivas páginas institucionales en la sección de derechos humanos que de no existir, deb[ían] crear para tal propósito”. 5.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 6. 1) El 20 de noviembre de 2005, Jaime Zambrano Trujillo y Carlos Albeiro Delgado Susa fueron capturados por integrantes del Ejército Nacional, en cumplimiento de la orden de captura emitida mediante Oficios No. 864 y 865/ UNS-FGN de 18 de noviembre de 2005 por la Fiscalía delegada ante el Juzgado Penal del Circuito y la URI de Sumapaz.
Una vez fueron presentados ante la fiscalía, se dispuso su vinculación al proceso penal y la práctica de sus indagatorias. 7. 2) En la resolución de definición de su situación jurídica, la fiscalía les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por los delitos de rebelión, terrorismo y tentativa de homicidio. 8. 3) El 28 de diciembre de 2005, Luis Alberto Rodríguez Pinzón fue capturado por integrantes de la Policía Judicial, en atención a la orden de captura No. 1880-05 dictada por la Fiscalía 5 Seccional de Fusagasugá dentro de la investigación adelantada en su contra por los delitos de rebelión y homicidio.
Después de practicarse su diligencia de indagatoria, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 9. 4) El 17 de marzo de 2006, la fiscalía calificó el mérito del sumario, en la cual, de un lado, dictó resolución de preclusión de la investigación a favor de Jaime Zambrano Trujillo, Carlos Albeiro Delgado, Jaime Zambrano Trujillo y otro procesado más. En la misma decisión profirió resolución de acusación en contra de otro sindicado, que fue objeto de recurso de apelación, el cual fue declarado desierto al no haber sido sustentado. 10.
De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 20 de noviembre de 2005, Jaime Zambrano Trujillo y Carlos Albeiro Delgado fueron capturados por integrantes del Ejército Nacional[6]; 2) el 21 de noviembre de 2005 se practicaron sus diligencias de indagatoria[7]; 3) el 23 de noviembre de 2005 se les definió su situación jurídica y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de rebelión, terrorismo y tentativa de homicidio[8]; 4) el 29 de diciembre de 2005, Luis Alberto Rodríguez Pinzón fue capturado por miembros de la Policía Judicial[9]; 5) el 3 de enero de 2006 rindió su diligencia de indagatoria[10]; 6) el 12 de enero de 2006 se definió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, finalmente, 7) el 7 de marzo de 2006, la Fiscalía 5 Seccional de Fusagasugá dictó resolución de preclusión de la investigación adelantada en contra de los aquí demandantes[11].
En la misma resolución se ordenó la ruptura de la unidad procesal debido a la acusación formulada en contra de otro procesado. 2. Posición de la parte demandada 11. El 9 de febrero de 2010, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó la contestación de la demanda, en la que manifestó no constarle los hechos y oponerse a las pretensiones allí planteadas[12].
Al respecto, señaló que la privación de la libertad correspondía a una carga que los aquí demandantes debían soportar, al haberse adelantado una investigación penal en su contra por un delito que permitía la imposición de medida de detención preventiva. Por esta razón, alegó su falta de legitimación pasiva en la causa, al no haber intervenido en el proceso penal.
Por último, propuso las excepciones de indebida escogencia de la acción y de caducidad, porque los demandantes debieron ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de “los actos administrativos de retiro”[13]. 12. El 22 de febrero de 2010, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la que indicó no constarle los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante[14].
En su escrito explicó que, en este caso, no se había configurado una falla en la prestación del servicio, toda vez que, la medida de aseguramiento se sustentó en elementos probatorios “directos” -informes y las órdenes de batalla aportadas por el Ejército- que permitieron construir la inferencia de responsabilidad. Además, dicha medida se impuso para garantizar la comparecencia de los sindicados al proceso y el cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria.
Finalmente, alegó las excepciones “genérica” y el hecho exclusivo y determinante de un tercero, dado que los referidos informes de inteligencia fueron elaborados por el Ejército. Asimismo, respecto de la pretensión de reparación por el desplazamiento forzado, propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa y señaló a Acción Social como la entidad encargada de brindar la atención a la población víctima de migración forzada. 3.
Sentencia de primera instancia 13. El 12 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C, profirió Sentencia de primera instancia, en la cual negó las pretensiones de la demanda. Además, declaró la falta de legitimación activa en la causa de Ana Adelina Rodríguez, Jaime Andrés Rodríguez Bautista, María Paz Suárez Rodríguez y Rigo Alberto Piamba Rodríguez, así como la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional[15]. 14.
Como argumentos de fondo, indicó que no se había configurado una falla en la prestación del servicio, como quiera que la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en los elementos probatorios recaudados en ese momento procesal de la investigación penal. De modo que, la constatada pérdida temporal de la libertad por parte de Jaime Zambrano Trujillo, Carlos Albeiro Delgado y Luís Alberto Rodríguez Pinzón no constituyó una carga adicional al deber de colaboración con la administración de justicia que tienen todos los ciudadanos, por lo que, asegurar lo contrario, conllevaría a “desvirtuar [su] carácter preventivo y haría inoficiosa la actividad judicial”. 4.
Recurso de apelación 15. El 5 de febrero de 2013, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia[16]. En su escrito insistió en la configuración de un “error jurisdiccional”, dado que la afectación del derecho fundamental a la libertad fue producida por “una grosera utilización de la norma” –la cual no es indicada- y, en esa medida, la responsabilidad administrativa de las demandadas debía evaluarse de acuerdo con un título objetivo.
De otro lado, agregó que la medida de aseguramiento tuvo como fundamento elementos que carecían de valor probatorio, como lo fueron los informes de inteligencia militar. Por ello, la ausencia de legitimación pasiva en la causa declarada a favor del Ejército Nacional, tampoco resultaba ajustada a derecho. 16. Respecto de la declaratoria de falta de la legitimación activa en la causa, indicó que las declaraciones extrajudiciales aportadas al proceso daban cuenta de la condición de compañera permanente de Ana Adelina Rodríguez.
Además, el parentesco de María Paz Suárez Rodríguez y Rigo Alberto Piamba Rodríguez se encontraba debidamente probado con sus registros civiles de nacimiento. Finalmente, sostuvo que la Sentencia T-630 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, constituía prueba suficiente para acreditar la condición de desplazamiento de los demandantes y solicitó al juez pronunciarse al respecto. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Razones por las que fue ilegal la medida de privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño por la privación injusta de la libertad; 2.5. El desplazamiento forzado como consecuencia de la investigación penal; 2.6.
Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 17. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Jaime Zambrano Trujillo, Carlos Albeiro Delgado y Luis Alberto Rodríguez Pinzón, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra.
Además, pidió el reconocimiento de los perjuicios derivados de la situación de desplazamiento forzado que se presentó como consecuencia del trámite del proceso penal en su contra. En esta instancia, los demandantes solicitaron se revocara la decisión de primera instancia que negó las pretensiones y, en su lugar, se declarara la falla en la prestación del servicio ante la ocurrencia de un error judicial en la aplicación de la norma penal, así como por la privación injusta de la libertad, al haberse valorado información que no tenía la condición de prueba para sustentar la imposición de la aludida medida.
Por último, insistió en la legitimación de Ana Adelina Rodríguez, María Paz Suárez Rodríguez y Rigo Alberto Piamba Rodríguez respecto de Luis Alberto Rodríguez Pinzón. 18. Dentro del expediente se encuentra probado que, Jaime Zambrano y Carlos Delgado fueron privados de su libertad, desde el 20 de noviembre de 2005, hasta el 21 de marzo de 2006.
Así se constata con las actas de derechos del capturado y de buen trato[17]; el Oficio No. 937 de 21 de noviembre de 2005 expedido por la Fiscalía delegada ante los Jueces de Circuito, en el cual solicitó al comandante del Batallón de Infantería No. 39 de Sumapaz se mantuviera en custodia al detenido Zambrano Trujillo[18]; los Oficios No. 1731 y 1732 de 7 de diciembre de 2005 dirigidos a la Cárcel de Fusagasugá en similar sentido para ambos procesados[19] y la constancia de permanencia expedida por el INPEC[20]. 19.
Respecto de Luis Rodríguez, el lapso de privación de su libertad comprendió desde el 29 de diciembre de 2005, hasta el 21 de marzo de 2006. Así se pudo corroborar con el acta de derechos del capturado[21]; el Oficio No. 045 URI, de la misma fecha, mediante el cual la Policía Judicial dejó al capturado a disposición de la Fiscalía 5 Seccional[22]; los Oficios No. 1904-05 de 30 de diciembre de 2005 dirigido al comandante de la Estación de Policía de Fusagasugá y No. 10-05 de 3 de enero de 2003 con destino a la Cárcel de Fusagasugá, por medio de los cuales la Fiscalía 5 Seccional solicitó mantener en custodia al detenido[23]; la boleta de detención de 12 de enero de 2004, descrita en el Oficio No. 024 dirigido a la Cárcel de Fusagasugá[24] y la constancia de permanencia expedida por el INPEC[25]. 20.
Además, se pudo establecer que, la Fiscalía 5 delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, mediante la Resolución de 17 de marzo de 2006, precluyó la investigación en favor de los procesados, toda vez que “dentro del instructivo no aparec[ía] la prueba necesaria para radicarlos en juicio criminal (…) por lo que consider[ó] la suscrita Delegada que se present[ó] la DUDA, y acorde con el artículo 399 de nuestro ordenamiento penal adjetivo, esta deb[ía] resolverse a favor de los procesados”[26].
Es importante precisar que en esta misma decisión se dictó resolución de acusación en contra de otro sindicado y se ordenó la ruptura de la unidad procesal. 21. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.
Al respecto, la Sala advierte que, la aludida resolución de preclusión cobró firmeza el 21 de abril de 2006, en atención a que el recurso de apelación formulado en su contra fue declarado desierto[27]. Por tanto, dado que la demanda se presentó el 14 de marzo de 2008, la acción se ejerció de manera oportuna. 22. Respecto de la pretensión formulada por el desplazamiento forzado, deberá tenerse en cuenta el carácter continuado del daño que se alega, de manera que, al comprobarse que tal condición no ha cesado para la fecha en que se presentó la demanda, en virtud del retorno al lugar de origen o el arraigo por cuenta de su reubicación, el ejercicio de la acción fue oportuno[28].
En efecto, en el expediente se advierte que, para marzo de 2006, fecha en la cual los entonces sindicados recobraron su libertad, los aquí demandantes no pudieron retornar a sus lugares de residencia. Además, obra la certificación expedida para la misma fecha por la Personería Local de La Candelaria, en Bogotá, en la que se informó del inicio del trámite de inscripción al registro único de víctimas por parte de Carlos Delgado, debido a su situación actual de desplazamiento. 23.
De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que revocará la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, la Sala advierte que la entidad impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Jaime Zambrano Trujillo, Carlos Albeiro Delgado y Luis Alberto Rodríguez Pinzón sin que estuviera respaldada en los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley procesal penal y sin que se presentara alguna justificación acerca de su necesidad. 24.
En similar sentido, la Sala se pronunciará sobre la responsabilidad de la Fiscalía por el desplazamiento forzado que se produjo como consecuencia de la sindicación por la comisión de los delitos de rebelión y terrorismo. Además, se ordenará la reparación de los perjuicios morales causados, que únicamente serán concedidos a Jaime Zambrano Trujillo, junto con algunos de los integrantes de su grupo familiar, como se explicará más adelante. 25.
Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: identificará que se acreditaron varios daños consistentes en la afectación de los derechos a la libertad, al buen nombre, así como a la circulación y residencia. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales, en este caso, no se cumplió con la normativa procesal penal vigente para ese momento.
Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Por otra parte, se expondrán las razones por las cuales el daño derivado del desplazamiento forzado es imputable a esta última entidad.
Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación al derecho a la libertad 26. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Jaime Zambrano y Carlos Delgado entre el 20 de noviembre de 2005 y el 21 de marzo de 2006, es decir, por 122 días; mientras que para Luis Rodríguez correspondería al periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2005 y el 21 de marzo de 2006, esto es, 83 días. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 27.
La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso, respecto de Jaime Zambrano Trujillo, Carlos Albeiro Delgado Susa y Luis Alberto Rodríguez Pinzón. c. Daño derivado por la vulneración de los derechos a la circulación y residencia - situación de desplazamiento forzado 28.
Se acreditó que Carlos Albeiro Delgado Susa y su grupo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado de acuerdo con las constancias expedidas por la Personería Local de La Candelaria, en la ciudad de Bogotá[29], según las cuales los demandantes habían adelantado el trámite para “la inscripción en el Registro Único Nacional de Personas Desplazadas por la Violencia”. 29.
De otro lado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que el desplazamiento forzado es una situación de hecho que puede ser probada con medios de cualquier naturaleza[30], y por esta misma razón, no resulta indispensable la certificación, inscripción, declaración o constancia de ninguna entidad, ni pública ni privada, para configurarse[31]. 30.
Para este fin, respecto del grupo familiar de Jaime Zambrano Trujillo, se practicaron los testimonios de Aura María Rodríguez[32] y José Alejandro Rodríguez Pérez[33], identificándose como amigos de la familia. En ellos, manifestaron no constarles de manera directa las circunstancias del desplazamiento, pero fueron coincidentes en afirmar que este ocurrió después de haberse vinculado a Jaime Zambrano a la investigación penal, en la cual se le sindicó de pertenecer a un grupo guerrillero.
Adicionalmente, se aportó con la demanda la sentencia T-630 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, en la que se ordenó a Acción Social incluir en el Registro Único de Población Desplazada a Jaime Zambrano Trujillo y a los integrantes de su núcleo familiar (compañera permanente y nieto). No obra prueba respecto del desplazamiento de los padres del demandante principal. 31.
Por el contrario, no puede concluirse lo mismo respecto de Luis Alberto Rodríguez Pinzón y su grupo familiar, ante la ausencia de algún medio probatorio que demuestre el daño alegado. 2.3. Razones por las que fue ilegal la medida de privación de la libertad 32. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.
De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines[34]. 33.
Inicialmente, se advierte que las medidas de detención preventiva dictadas en contra de Jaime Zambrano Trujillo y Carlos Albeiro Delgado Susa por los delitos de rebelión, tentativa de homicidio y terrorismo, así como aquella impuesta a Luis Alberto Rodríguez Pinzón por el delito de rebelión fueron adoptadas por conductas respecto de las cuales procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, al encontrarse incluidas en el listado previsto por el artículo 357, numeral 1, del C.P.P. No obstante, la Sala advierte que la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad penal de los entonces sindicados y, además, no justificó la necesidad de su imposición conforme a los fines constitucionales y legales, por lo que las medidas de aseguramiento fueron ilegales. 34.
En la resolución que definió la situación jurídica de Jaime Zambrano Trujillo y Carlos Albeiro Delgado Susa, la Fiscalía explicó que los indicios graves de responsabilidad se sustentaron en: 1) la declaración de Hernando Suescum Basto, alcalde del municipio de Cabrera para la época de los hechos, en la cual relató haber sido víctima de un artefacto explosivo que fue activado mientras se desplazaba en su vehículo entre los municipios de Pandi y Venecia. En su testimonio atribuyó el atentado a las milicias de las FARC y a delincuentes comunes, quienes ejecutaron un plan previamente elaborado en una “junta de acción comunal en la vereda La Esperanza” para atentar en contra de su vida, así como la del alcalde de una población vecina; 2) los informes de inteligencia del Ejército Nacional que le permitieron concluir que “los sindicados junto con otros colaboradores, al parecer de las Farc, venían amenazando de muerte al alcalde y habrían recibido un anticipo por perpetrar el atentado contra el alcalde de Cabrera” y 3) la ausencia de explicación de los procesados sobre sus actividades el día de los hechos. 1.
Frente a los cargos formulados, Jaime Zambrano negó pertenecer al grupo guerrillero[35]. Tampoco aceptó haber participado en el atentado o haber recibido dinero del grupo armado. Por el contrario, aseguró tener una buena impresión del alcalde de Cabrera que le estaba ayudando para “legalizar” un lote dentro de un plan de urbanización. Además, explicó que, en septiembre de ese año, se dedicaba a la construcción y mejora de viviendas y, para esa fecha en particular, trabajaba para Víctor Díaz. 2.
Por su parte, Carlos Delgado aseguró en su indagatoria que jamás había integrado el aludido grupo subversivo y que, el día del atentado, estaba trabajando en una finca ubicada en la vereda Alto Tariari, en labores de agricultura. Además, al ser preguntado sobre su relación con otros sindicados, negó conocerlos o, al menos, tener referencia de ellos. 3.
En primer lugar, la Sala advierte que el alcalde, en su denuncia, no identificó a estos dos sujetos como partícipes en el ataque, como tampoco los señaló de haber prestado colaboración o de haber pertenecido al grupo armado ilegal. 4. Por otra parte, la decisión que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, hizo referencia a los informes de inteligencia 24, 25 y 27 de octubre de 2005, así como de 14 y 17 de noviembre del mismo año elaborados por integrantes del Ejército Nacional.
No obstante, solo los informes de 25 de octubre[36] y 17 de noviembre de 2005[37] contenían información que señalaba a los aquí demandantes de haber recibido la suma de “$4’000.000 como pago anticipado de un total de $15’000.000 por eliminar al mencionado alcalde”, según la declaración de una fuente “de alta credibilidad suministrada por un penetrado en la cuadrilla 55 de las ONT-FARC”.
Además, indicaron que, “mediante labores de inteligencia y seguimientos e información de la población civil” se pudo establecer que Carlos Delgado “mant[enía] deambulando en el pueblo y en cercanías a la Alcaldía, al parecer realizando actividades de inteligencia”; y que Jaime Zambrano “al parecer recibió dinero con el fin de realizar dicha actividad delictiva”. 5.
La Sala observa que la fiscalía sustentó la inferencia probable de responsabilidad en los aludidos informes elaborados por el Ejército Nacional, a los cuales se les otorgó un valor probatorio distinto del autorizado por el ordenamiento jurídico. Si bien la Fiscalía 5, mediante Auto de 19 de octubre de 2005, comisionó al Ejército para la individualización e identificación de alias “Carlos Antonio Losada”[38] - señalado de haber sido el autor del atentado-, según la normativa procesal penal vigente, el Ejército Nacional no tiene facultades de policía judicial, por lo que no se encuentra autorizado para la ejecución de “pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos” objeto de investigación[39].
Además, la actividad del Ejército tampoco se presentó en respuesta a una alerta de la comunidad o ante el llamado de auxilio de la misma, lo que permitiría, frente a ciertos supuestos, el ejercicio de algunas funciones, mientras los respectivas autoridades judiciales asumen el control del caso[40]. 6. No obstante lo anterior, en cumplimiento de dicha orden, el Ejército Nacional presentó varios informes de inteligencia, que no contenían una simple recopilación de los datos obtenidos por esa entidad en desarrollo de sus labores de vigilancia y control de la seguridad pública, sino la realización de diferentes diligencias dirigidas a cumplir ese propósito, como si se tratase de un órgano al cual le estuviese permitido, en todo caso y sin restricción, desplegar funciones de policía judicial.
Incluso, si se entendiera que la información obtenida hubiese sido producto de las labores de inteligencia y contrainteligencia que desarrolla una entidad que tiene como finalidad “proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la seguridad y defensa nacional”[41], entre otros supuestos, los informes elaborados a partir de ellas tampoco se podrían utilizar con fines probatorios, toda vez que, como lo ha definido la ley y la jurisprudencia[42], el desarrollo de este tipo de actividades en el marco de una investigación judicial no constituye una facultad o función asignada a esta institución. 7.
En consecuencia, dado que la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en contra de Jaime Zambrano y Carlos Delgado se sustentó principalmente en dichos informes, resulta evidente que la fiscalía no contaba con elementos probatorios suficientes que le permitieran realizar una construcción indiciaria de responsabilidad o establecer, al menos, un hecho indicador que le permitiera inferir la participación de los implicados en la conducta investigada. 8.
De otro lado, en relación con Luis Alberto Rodríguez Pinzón, si bien la medida de aseguramiento no se sustentó en la responsabilidad por el atentado perpetrado en contra del alcalde de La Cabrera, se le sindicó de pertenecer al grupo guerrillero que, al parecer, planeó el aludido ataque. Como fundamento de esta decisión, la fiscalía tuvo en cuenta los informes de inteligencia militar de 15 de septiembre de 2005 –registró la novedad acerca del atentado-, de 14 de noviembre de ese año que lo señaló de ser el encargado de “conseguir material de guerra, intendencia, cobro de extorsiones, vacunas, apoyo logístico y citar a moradores de la región[43]” y la orden de batalla –sin número- aportada mediante el Informe de 28 de noviembre de 2005, que identificó a Luis Rodríguez Pinzón con el alias de “el negro”. 9.
Asimismo, valoró la declaración del alcalde de Cabrera –posterior a la denuncia-, víctima del atentado. En esta diligencia, a pesar de que no se señaló al sindicado de haber participado en el hecho en particular, si aseguró reconocerlo como un “miliciano que trabajaba a nombre de las Farc” y que este que era el responsable de realizar “retenes, intimidaciones y extorsiones a trasportadores[44]”.
De igual forma, la fiscalía tuvo en cuenta las declaraciones de dos personas que se identificaron como ex integrantes del grupo guerrillero[45], y que fueron incluidas en un informe de policía judicial[46]. Por último, se aludió al testimonio de Orlando Bohórquez Castellanos, que en su primera intervención ante la policía judicial manifestó haber sido víctima de extorsión y del cobro de un dinero mediante intimidaciones por integrantes de las Farc, dentro de los cuales identificó al entonces procesado y sus hermanos. 10.
Ahora bien, en su diligencia de indagatoria, Luis Alberto Rodríguez Pinzón negó cualquier tipo de vínculo o participación en el grupo guerrillero[47]. Sobre el atentado cometido en contra del alcalde, aseguró haber tenido conocimiento del hecho al día siguiente de su ocurrencia. Además, admitió haber visitado, en compañía de sus hermanos, a Orlando Bohórquez Castellanos para cobrar el dinero por la venta de un vehículo, pero resaltó que en ningún momento lo amenazó, ni se presentó como integrante de las Farc.
De manera complementaria, negó haber portado armas de fuego y advirtió que el testigo de cargo ““era mañoso” y que “le cabía una denuncia por calumnia”. Finalmente, puso de presente su trabajo en la comunidad como secretario de la Junta de Acción Comunal de la vereda, así como de la Junta del Acueducto en construcción y su participación en el Comité de Conciliación local patrocinado por la Alcaldía. 1.
En este punto y descartado el valor probatorio de los informes de inteligencia militar, como se explicó anteriormente, la Sala encuentra que el conjunto de medios probatorios allegados al proceso no tenían la solidez suficiente para soportar la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta a Luis Rodríguez. Lo anterior, como quiera que, si bien las afirmaciones de la víctima del atentado constituía un elemento de juicio importante, no existieron señalamientos concretos que permitieran establecer su real vinculación y pertenencia al aludido grupo armado.
Si en gracia de discusión se tuviera un indicio grave de responsabilidad, construido a partir del testimonio del alcalde de Cabrera, los otros medios de prueba no permitían advertir su responsabilidad en la conducta investigada. 2. Adicionalmente, en relación con las declaraciones de dos ex integrantes del grupo guerrillero que proporcionaron información sobre las actividades planeadas en la zona, la Sala pudo constatar que nada se dijo acerca de la participación de Luis Rodríguez en el referido atentado.
Asimismo, la fiscalía valoró la declaración de Orlando Bohórquez, quien aseguró haber sido víctima de extorsión, pero que al ser llamado para ratificar sus señalamientos y aportar información adicional en la investigación, el testigo negó haber señalado a Rodríguez Pinzón como miembro o colaborador de la ex guerrilla de las Farc, ni que éste hubiese recurrido a amenazas o intimidaciones para el cobro del dinero.
También negó que el procesado hubiese acudido al referido grupo para hacer tal requerimiento. En cambio, confirmó la versión sobre la acreencia pendiente por la venta de un carro[48]. Esta última información no fue tenida en cuenta por la Fiscalía y únicamente recurrió a la primera versión del declarante para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento, sin explicar las razones por las cuales no tuvo en cuenta su posterior ampliación de testimonio o por qué, ante sus versiones contradictorias, de todas maneras le asignaba credibilidad a una parte de su relato. 11.
De otro lado, en las dos resoluciones de situación jurídica, la fiscalía construyó el segundo indicio de responsabilidad por la ausencia de una adecuada justificación de los sindicados, dado que sus exculpaciones no le resultaron creíbles al no haber explicado “que estaban haciendo el día de los hechos”. Al respecto, la Sala advierte que la fiscalía no argumentó por qué las explicaciones presentadas por los procesados constituían un indicio grave de responsabilidad, más allá de indicar que no le resultaban convincentes.
Es decir, para advertir la gravedad de este indicio, la fiscalía debió explicar las razones concretas por las cuales las manifestaciones de los sindicados acerca de las actividades desarrolladas el día del atentado no eran válidas y mostraban, de manera clara e indiscutible, su autoría en los hechos investigados, sin embargo, se abstuvo de realizar cualquier análisis sobre este aspecto.
Todo lo anterior revela la inexistencia de los dos indicios graves de responsabilidad. 35. Precisamente, con base en las mismas pruebas anteriores, la Fiscalía resolvió la preclusión de la investigación a favor de los demandantes principales en aplicación del principio de “in dubio pro reo”, al concluir que “la versión en el sentido que los aquí procesados fueron los autores materiales del atentado contra el señor alcalde de Cabrera y que son integrantes de la guerrilla, salió de conjeturas tan baladíes como que vieron el día anterior a los hechos a éstos que bajaban de la vereda hacia el pueblo, y que por ello al día siguiente al conocerse el hecho se les atribuyó que habían sido los que habían colocado los explosivos que detonaron al paso del mandatario municipal, noticia que al llegar al conocimiento de los organismos de seguridad del Estado la plasmaron en sus informes, pero que al llegar a la judicialización no se cuenta con el soporte probatorio necesario, se avizora la DUDA, no de que los mismos hubieran participado en el atentado porque de ello no hay ni siquiera indicios, sino de que sean de alguna manera colaboradores de la subversión”. 36.
Por otra parte, en relación con la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta a Jaime Zambrano Trujillo y Carlos Albeiro Delgado Susa, la Sala advierte que la fiscalía se limitó a constatar la presunta responsabilidad de los sindicados en las conductas investigadas, pero no explicó por qué en este caso en concreto se cumplían los fines constitucionales y legales para la imposición de una medida de aseguramiento.
Es decir, no argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. 37. Lo mismo sucedió con la justificación expuesta en la resolución de definición de la situación jurídica de Luis Alberto Rodríguez Pinzón, pues si bien se sostuvo que “dadas [sus] circunstancias personales posiblemente no concurra a la continuación del proceso”, esta afirmación resultaba genérica, al no estar respaldada con ningún medio de prueba, más allá de la misma argumentación acerca de la configuración de la aludida conducta punible y su presunta responsabilidad en esos hechos. 38.
En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de las medidas de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la existencia de 2 indicios graves en contra de los procesados y la justificación sobre su necesidad, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a título de falla del servicio, y ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Jaime Zambrano Trujillo, Carlos Albeiro Delgado Susa y Luis Alberto Rodríguez Pinzón. 4.
Entidad a la que se le imputa el daño por la privación injusta de la libertad 39. La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. Los demandantes, en efecto, no desplegaron ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se dirigieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.
Asimismo, proporcionaron información de las personas que podrían corroborar sus afirmaciones, en particular, sobre sus actividades el día del atentado[49]; labor de verificación que no fue realizada en su momento por la fiscalía. 40. Por tratarse de una actuación adelantada en vigencia de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación tenía la facultad de ordenar la captura, con fines de indagatoria, en determinados supuestos.
Posteriormente, cuando el capturado era puesto a disposición del funcionario de instrucción competente, con el informe de lo sucedido, debía legalizar su situación dentro de las 36 horas siguientes, librar la respectiva boleta escrita de reclusión, de considerar que la persona debía continuar privada de su libertad[50], y verificar que la captura no se hubiere producido con violación de las garantías constitucionales o legales[51].
En consecuencia, en este caso, la Sala imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, dado que fue la entidad que ordenó la captura de Jaime Zambrano Trujillo, Carlos Albeiro Delgado Susa y Luis Alberto Rodríguez Pinzón, las legalizó, dispuso su detención hasta la definición de su situación jurídica e impuso las respectivas medidas de aseguramiento. 41.
Respecto del Ejército Nacional, si bien se estableció que presentó varios informes que contenían los resultados de sus labores de inteligencia con algunas recomendaciones, entre ellas, las de ordenar la captura de los demandantes principales, no tuvo ninguna injerencia en las decisiones restrictivas de la libertad proferidas en contra de los entonces sindicados.
De manera que, el daño solo le es imputable a la Fiscalía General de la Nación. 5. El desplazamiento forzado como consecuencia de la investigación penal 42. Una vez acreditada la condición del desplazamiento forzado, es decir, la presencia de una coacción que causó el traslado de los demandantes hacia una ubicación no deseada previamente, la Sala analizará si este daño le resulta imputable a la entidad demandada.
Para tal efecto, se tendrá en cuenta lo afirmado en la demanda, según la cual la investigación penal constituyó la fuente de dicho desplazamiento. Precisamente, con ocasión de la vinculación de los demandantes principales al proceso penal y la imposición de la medida de aseguramiento en su contra, decisiones en las cuales se hicieron señalamientos acerca de su presunta pertenencia a un grupo guerrillero, comenzaron a recibir presiones y amenazas que los obligaron a huir de su lugar de residencia. 43.
Ahora bien, las causas del desplazamiento pudieron originarse en “hechos de naturaleza sutil”[52] y es por eso que la Corte Constitucional ha concluido que “es difícil aportar prueba diferente del testimonio de quien lo presenció”[53]. De manera que, ante esta dificultad probatoria y en coherencia con el artículo 230 de la Constitución Nacional, la Sala tomará en consideración la Sentencia de la Corte Constitucional que accedió a la acción de tutela presentada por Jaime Zambrano Trujillo, en la que narró su situación de desplazamiento y la de su grupo familiar, sus causas, su intención de acogerse a los programas estatales para la atención a la población desplazada y las constantes negativas dadas por la Agencia Presidencial para la Acción Social, que en cada oportunidad aducía motivos diferentes para negar su vinculación a dichos programas.
Sin embargo, después del análisis de los hechos y pruebas aportados en el trámite de tutela, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales allí invocados y ordenó la inclusión de Jaime Zambrano y de los integrantes de su grupo familiar al Registro Único de Población Desplazada. 44. Así, en dicha sentencia, la Corte reconoció, en este caso en particular, que el desplazamiento forzado puede tener causas diversas y concurrentes, dentro de las cuales no descartó como una de ellas a la acción estatal, aun cuando esta fuera legítima.
Así, teniendo en cuenta la conflictividad de la región del Sumapaz por la presencia de varios grupos armados ilegales, admitió que la estigmatización generada por la instrucción de un proceso penal por hechos asociados al conflicto armado interno, aun después de la absolución, podría tenerse respecto de Jaime Zambrano como un origen válido del desplazamiento forzado (se trascribe): “En tal sentido, se advierte que si bien el Estado se encuentra ante el deber constitucional de perseguir y sancionar a aquellos que con ocasión del conflicto armado hayan delinquido, también lo es que esta acción legítima del Estado puede ocasionar una situación de riesgo especial o excepcional sobre aquella persona que finalmente es absuelta por la autoridad judicial competente, y por supuesto, sobre la familia del mismo.
En otras palabras, el desplazamiento forzado puede perfectamente tener como causa no sólo el accionar directo e inmediato de grupos armados al margen de la ley, sino una inicial acción legítima del Estado, a la cual es sometida el ciudadano, y que finalmente cesa en cuanto a sus efectos directos sobre el derecho a la libertad del procesado pero que, a su vez, ocasionan un grado tal de estigmatización social y de amenazas de grupos armados irregulares, que el grupo familiar se ve forzado a huir en busca de seguridad.// A decir verdad, dadas las especiales condiciones de conflictividad que se presentan en determinadas regiones del país, el simple señalamiento por parte de las autoridades competentes como integrante de un grupo armado irregular suele elevar los niveles de riesgo del sindicado y su familia, situación que, en muchas ocasiones, ni siquiera cesa así se cuente con una decisión judicial en firme a favor del imputado.
De allí que la persona y su núcleo familiar se vean obligados a abandonar sus lugares de residencia y buscar refugio en otros municipios o incluso, en caso de las grandes ciudades, en otras localidades (desplazamiento intraurbano)”. (Subrayas fuera del texto). 45. Adicionalmente, en esa decisión se hizo referencia a la declaración de Jaime Zambrano en la que narró que durante el tiempo que estuvo recluido, recibió amenazas de muerte y fue informado que su familia era un “objetivo militar”.
Asimismo, aseguró que su esposa fue víctima de persecución por uno de los informantes “y otros hombres fueron a buscarla a decirme que tenía que irme del pueblo puesto que como supuestamente era guerrillero entonces que ellos ya no respondían por ellos y que los iban a matar” y que, incluso, “ella fue víctima de varios intentos de asesinato”. 46.
Por tanto, ante las serias amenazas proferidas en el municipio de Cabrera, Cundinamarca, y la inminencia de algún ataque en contra de su vida e integridad personal, como la de su familia, “mi señora se vio en la necesidad de desplazarse a Bogotá”. Además, manifestó que el 21 de marzo “de este año fu[e] liberado y desde esa fecha se [l]os ha seguido señalando como guerrilleros, esto ha sido publicado en noticieros.
Igualmente el ejército ha seguido persiguiendo[l]os. (…) Nosotros hemos querido volver a nuestro pueblo, pero no podemos pues allá siguen los informantes”. Por último, indicó que su familia y él directamente han sido víctimas no solo del abuso de autoridad de la fuerza pública, “sino que h[an] sido perseguidos y amenazados por paramilitares, por lo que [su] situación es verdaderamente compleja”. 47.
En el mismo sentido, la Sala cuenta con los testimonios de Aura María Rodríguez[54] y José Alejandro Rodríguez Pérez[55], vecinos y amigos de la familia, a quienes les consta los señalamientos presentados en contra del grupo familiar en razón de la imputación penal realizada a Jaime Zambrano, así como las consecuentes amenazas y hostigamientos al vincularlo como integrante de un grupo armado, lo cual motivó el abandono de su proyecto de vida en la vereda La Cabrera y el desplazamiento forzado hacia la ciudad de Bogotá. 48.
De esta manera, la actividad investigativa legítima desplegada por la Fiscalía General de la Nación y la privación de la libertad de Jaime Zambrano lo expuso y estigmatizó como facilitador de las actividades de un grupo guerrillero, en una zona con comprobada presencia de grupos de diversos actores armados[56], lo cual indudablemente puso en riesgo la vida del sindicado y la de su familia.
Esta situación constituyó un motivo suficiente para determinar su migración forzada. 49. En este punto, la Sala debe resaltar que, en este caso en particular, las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional fueron específicas respecto de las causas del desplazamiento y precisaron que la actividad legítima del Estado provocó el daño alegado por el demandante.
Esto permitió, junto con los demás medios de prueba aportados, la constatación de las condiciones del desplazamiento forzado. 50. En definitiva, la afectación que implica ser sindicado injustamente de pertenecer a un grupo armado ilegal, a pesar de que esa decisión hubiere derivado de las facultades constitucionales y legales asignadas a la Fiscalía General de la Nación, incidió en el abandono forzado del territorio de origen de Jaime Zambrano y su grupo familiar, lo que supuso una violenta e inesperada alteración de las actividades económicas, laborales, sociales y de entorno que de ordinario ejercían, al margen de la real voluntad de los demandantes para desarrollar su proyecto de vida en los términos expresados por ellos mismos.
Siendo así, la Sala encuentra procedente la atribución de responsabilidad a la fiscalía por el daño aludido. 51. No obstante, frente al daño alegado por Carlos Delgado, la Sala no cuenta con elementos de juicio que le permitan llegar a una conclusión similar. Esto, en tanto únicamente se cuenta con la certificación expedida por el personero de La Candelaria que, si bien acredita la condición de desplazamiento forzado, resulta insuficiente para determinar sus causas y, mucho menos, establecer que el traslado forzoso del aquí demandante se hubiese producido como consecuencia directa y estrechamente relacionada con el trámite de la aludida investigación penal. 2.6.
Liquidación de perjuicios 2.6.1. Perjuicios inmateriales 52. De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 53.
Por tanto, habida cuenta que el tiempo de privación de la libertad de Jaime Zambrano Trujillo y Carlos Albeiro Delgado Susa fue por 122 días, la Sala observará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[57] y reconocerá la suma equivalente a 40.33 SMLMV para las víctimas directas.
Asimismo, una vez acreditada la legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente, también reconocerá el mismo valor a favor de María Alcira Trujillo y Marco Aurelio Zambrano (padres de Jaime Zambrano)[58], y Alcira Susa Molina (madre de Carlos Delgado) [59], para cada uno de ellos. 54. La parte demandante, en su recurso de apelación, discutió la legitimación activa en la causa de Ana Adelina Rodríguez al considerarla debidamente acreditada.
Por ello, la Sala encuentra que las declaraciones extrajuicio de Aura María Rodríguez –ratificada en el curso del proceso-[60], así como la misma afirmación de Jaime Zambrano en su diligencia de indagatoria[61] constatan la condición de compañera permanente de la demandante. Siendo así, se reconocerá el equivalente a 40.33 SMLMV a Ana Adelina Rodríguez. 55.
De otro lado, en el recurso no se formuló ningún reparo acerca de la declaratoria de falta de legitimación activa en la causa de Jaime Andrés Bermúdez Bautista, por lo cual la Sala no se pronunciará al respecto. 56. En relación con el grupo familiar de Luis Alberto Rodríguez Pinzón, la indemnización de orden moral que le corresponderá al demandante principal, teniendo en cuenta que el tiempo de privación de su libertad se extendió por 83 días, será la suma equivalente a 32.67 SMLMV[62], como víctima directa, al igual que para cada uno de sus padres, Ana Lucía Pinzón Salinas y Luis Alberto Rodríguez Molano[63]. 57.
Los demandantes también cuestionaron la falta de legitimación activa en la causa declarada por el tribunal en relación con María Paz Suárez Rodríguez y Rigo Alberto Piamba Rodríguez, sobrinos del demandante principal Luís Rodríguez. Sobre este punto, la Sala advierte que pese a acreditarse el parentesco[64], esto es, la relación que legitima el derecho de acción en este caso, es preciso determinar si, en efecto, puede inferirse el padecimiento alegado. 58.
La Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014[65] no precisó cuál sería la prueba que, para cada nivel indicado en la tabla de indemnizaciones[66], se exigiría para demostrar el perjuicio moral causado. Esto, a diferencia de lo expuesto en la sentencia de unificación de la misma fecha sobre reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte[67]. 59.
Por tanto, en coherencia con los precedentes sobre reconocimiento y liquidación de perjuicios morales[68], y dado que los supuestos de hecho en una y otra sentencia de unificación son susceptibles de compararse, el tratamiento debe ser el mismo en ambos casos. De este modo, para los niveles 3 y 4, además de la prueba sobre el parentesco, deberá demostrarse la relación afectiva con la víctima directa y, en particular, el dolor padecido con la privación de su libertad.
Siendo así, y dado que sobre este último supuesto no obra prueba en el expediente, la Sala negará la pretensión formulada a favor de María Paz Suárez Rodríguez y Rigo Alberto Piamba Rodríguez. 60. Adicionalmente, la parte demandante solicitó el reconocimiento de los perjuicios derivados de la “vida en relación”, ante el estigma social que sufrieron los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de Jaime Zambrano Trujillo, Carlos Albeiro Delgado Susa y Luis Alberto Rodríguez Pinzón. Al respecto, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 1.
Esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes.
En efecto, los testimonios practicados dentro del proceso dieron cuenta de la aflicción padecida por algunos de los demandantes – únicamente respecto del grupo familiar de Jaime Zambrano-, pero no se demostró ninguna afectación en particular de su derecho a la salud, por lo que la Sala no reconocerá los perjuicios solicitados por dicho concepto. 61.
No obstante, como se refirió en párrafos anteriores, y en consideración a la pretensión formulada por el “perjuicio extrapatrimonial por violación a derechos fundamentales”, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de los detenidos. En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva.
En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[69], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[70].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[71]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Jaime Zambrano Trujillo, Carlos Albeiro Delgado Susa y Luis Alberto Rodríguez Pinzón. 62.
En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre de la demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará[72]. 63. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con las víctimas por el daño antijurídico causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con los demandantes si el documento solamente le será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de esta entidad. 64.
En los anteriores términos y en atención a las medidas de reparación integral adoptadas en eventos similares, la Sala encuentra satisfecha la pretensión acerca de la reparación al buen nombre de los demandantes, de manera que se abstendrá de ordenar la realización del acto público de perdón y reconocimiento indicado en la demanda. 65.
Además, la Sala accederá al reconocimiento de la indemnización por el dolor que sufrieron las víctimas del desplazamiento. La jurisprudencia de esta Corporación[73] ha considerado de manera reiterada y uniforme que es “un hecho notorio que el desplazamiento forzado produce daño moral a quienes lo padecen. No es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad económica, abandonando todo cuanto poseen, como única alternativa para salvar sus vidas, conservar su integridad física o su libertad (…) Quienes se desplazan forzadamente experimentan, sin ninguna duda, un gran sufrimiento, por la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales” [74].
A esto se suma la incertidumbre sobre la posibilidad de retorno y las precarias condiciones económicas, sociales, culturales y familiares padecidas durante el proceso de reubicación, hasta la obtención del arraigo perdido. 66. De modo que se reconocerá el equivalente a 50 SMLMV, tal como se ha tasado en reiterados pronunciamientos por esta Corporación[75], a favor de Jaime Zambrano Trujillo y Ana Adelina Rodríguez -para cada uno de ellos-, respecto de quienes, además de encontrarse debidamente acreditada la condición de desplazados forzosos, se pudo establecer que esta circunstancia se produjo como consecuencia de la investigación penal adelantada en contra de Jaime Zambrano, dado que el señalamiento de pertenecer a un grupo guerrillero representó una seria amenaza en contra de su vida e integridad personal. 2.6.2 Perjuicios materiales 67.
En relación con las pretensiones formuladas para el reconocimiento del lucro cesante de los demandantes por la privación de su libertad, es posible establecer que: 1) Jaime Zambrano Trujillo trabajaba en construcción, reparación y mantenimiento de viviendas, según se evidenció de las declaraciones recolectadas en el curso del proceso penal de Demetrio Guerrero García[76], Julio César Romero Salazar[77], José Joaquín Jiménez Gómez[78], Carlos José Gómez Salguero[79], Víctor Manuel Díaz González[80]; los testimonios de Aura María Rodríguez[81] y José Alejandro Rodríguez[82] practicados por el Tribunal en primera instancia; así como lo dicho por el aquí demandante en su indagatoria[83]. 68. 2) Carlos Albeiro Delgado Susa, para la época de la detención, era agricultor y trabajaba en fincas vecinas, de acuerdo a lo manifestado en su indagatoria y corroborado por las declaraciones de Julio César Romero Salazar[84], José Joaquín Jiménez Gómez[85] y Marceliano Beltrán Rivera[86], recogidas en la investigación penal. 69. 3) Luis Alberto Rodríguez Pinzón se dedicaba a la agricultura y, además, era jornalero, así como Secretario de la Junta de Acción Comunal y del Acueducto –en proyecto de construcción-, tal como lo confirman las declaraciones de Renedy Otálora Guauta[87], Rigoberto Gordillo León[88], Leopoldo Álvarez Pérez[89] y Alfredo Sánchez Prado[90], vecinos y residentes en veredas cercanas a Sumapaz; así como el propio indagado en su diligencia[91]. 70.
En esta instancia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda. Además, se tomará en consideración el tiempo que cada uno estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación, así para Jaime Zambrano Trujillo y Carlos Albeiro Delgado Susa será de 122 y para Luis Alberto Rodríguez Pinzón de 83 días. 71.
Con fundamento en lo anterior, la respectiva operación matemática arroja como resultado las sumas de $3.590.507,46[92], la cual será reconocida a favor de Jaime Zambrano Trujillo y Carlos Albeiro Delgado Susa, así como de $2.442.000,64[93] para Luis Alberto Rodríguez Pinzón. 72. Finalmente, la Sala no encuentra acreditado el daño emergente alegado puesto que en la demanda se refirieron ciertos gastos y expensas con ocasión de la privación de la libertad de los demandantes principales, como la pérdida de objetos de uso personal, electrodomésticos, material de construcción y ganado, gastos generados por trasteos, daños en los inmuebles y contratos sin ejecutar, no obstante, la parte demandante no aportó pruebas dirigidas a su acreditación, por lo que habrá de negarse lo solicitado por este concepto. 2.7.
Costas 73. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de 5 de febrero de 2013, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Jaime Zambrano Trujillo y Carlos Albeiro Delgado Susa durante el período comprendido entre el 20 de noviembre de 2005 y el 21 de marzo de 2006; y de Luis Alberto Rodríguez Pinzón entre el 29 de diciembre de 2005 y el 21 de marzo de 2006.
Además, por el perjuicio derivado del desplazamiento forzado de Jaime Zambrano Trujillo y Ana Adelina Rodríguez, en virtud de la investigación penal adelantada.
TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Cuantía | |Jaime Zambrano Trujillo |90.33 SMLMV | |Ana Adelina Rodríguez |90.33 SMLMV | |Marco Aurelio Zambrano |40.33 SMLMV | |María Alcira Trujillo |40.33 SMLMV | |Luis Alberto Rodríguez Pinzón |32.67 SMLMV | |Ana Lucía Pinzón Salinas |32.67 SMLMV | |Luis Alberto Rodríguez Molano |32.67 SMLMV | |Carlos Albeiro Delgado Susa |40.33 SMLMV | |Alcira Susa Molina |40.33 SMLMV | CUARTO: ORDENAR que el Fiscal General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Jaime Zambrano Trujillo, Carlos Albeiro Delgado Susa y Luis Alberto Rodríguez Pinzón por los daños antijurídicos que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos indicados en esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar a Jaime Zambrano Trujillo y Carlos Albeiro Delgado Susa la suma de $3.590.507,46; y a Luis Alberto Rodríguez Pinzón el monto de $2.442.000,64, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 362 del C.P.C.
DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | Con aclaración de voto ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ). [2] Folios 9 al 70 del Cuaderno No. 1. [3] Según se afirmó en la demanda, estos perjuicios morales se derivaron del “error judicial, la privación injusta de la libertad y el consecuente desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes”. [4] Según se afirmó en la demanda, estos perjuicios morales se derivaron del “error judicial, la privación injusta de la libertad y el consecuente desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes”. [5] Según se afirmó en la demanda, estos perjuicios morales se derivaron del “error judicial, la privación injusta de la libertad y el consecuente desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes”. [6] Folios 35 y 36 del Cuaderno No. 4. [7] Folios 62 al 72 y 85 al 93 del Cuaderno No. 4. [8] Folios 270 al 273 del Cuaderno No. 4. [9] Folio 294 del Cuaderno No. 4. [10] Folios 132 al 138 del Cuaderno No. 3. [11] Folios 259 al 287 del Cuaderno No. 3.
En la misma providencia se precluyó la investigación a favor de otro sujeto. Revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se advirtió que no procedía la acumulación de los dos procesos. [12] Folios 100 al 108 del Cuaderno No. 1. [13] Este argumento resulta ajeno al asunto que aquí se resuelve, dado que no guarda relación con las pretensiones formuladas por la alegada privación injusta de la libertad. [14] Folios 116 al 130 del Cuaderno No. 1. [15] Folios 240 al 252 del Cuaderno Principal. [16] Folios 258 al 263 del Cuaderno Principal. [17] Folios 35, 36, 38 y 39 del Cuaderno No. 4. [18] Folio 69 del Cuaderno No. 4 [19] Folios 168 y 169 del Cuaderno No 4 [20] Folio 190 del Cuaderno No. 1. [21] Folio 295 del Cuaderno No. 4. [22] Folio 290 del Cuaderno No. 4. [23] Folios 106 y 141 del Cuaderno No. 5. [24] Folio 199 del Cuaderno No. 5. [25] Folio 190 del Cuaderno No. 1. [26] Folios 364 al 392 del Cuaderno No. 4. [27] En el expediente no obra la notificación del Auto de 10 de abril de 2006 que declaró desierto el recurso de apelación (folio 296 del Cuaderno No. 5).
La citación para la notificación personal fue enviada el mismo día, por lo que, la fijación del estado debió realizarse el 18 de abril de 2006, de conformidad con el art. 170 del C.P.P.-“Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada.
El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría”. [28] Sobre el carácter continuado del daño producido por el desplazamiento forzado ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 16 de agosto de 2001, Exp. 13.772, Auto de 26 de julio de 2011, Exp. 41037; Sentencia del 25 de julio de 2019, Exp. 50364;
Sentencia de 27 de agosto de 2020, Exp. 58996. [29] Constancias de 28 de marzo de 2006 y 26 de marzo de 2007 emitidas por el Personero Local de La Candelaria. Folios 67 y 71 del C.3. [30] “La condición de desplazado por la violencia es una circunstancia de carácter fáctico, que concurre cuando se ha ejercido coacción para el abandono del lugar habitual de residencia a otro sitio dentro de las fronteras de la propia nación. En ese sentido, la inscripción en el RUPD carece de efectos constitutivos de esa condición; por lo que, en cambio, dicho Registro cumple únicamente las finalidades de servir de herramienta técnica para la identificación de la población afectada y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen salvaguardar los derechos constitucionales de los desplazados”.
Corte Constitucional, Sentencia T-1076 de 2005. [31] Al respecto ver pronunciamientos de la Corte Constitucional, Sentencias T-333 de 2019, T-211 de 2019, T-832 de 2014, T-765 de 2010, T- 630 de 2002, T-327 de 2001, T-025 de 2004, entre otras. [32] Así lo manifestó: “(…) claro las hijas de la señora ANADELINA, hijastras del señor ZAMBRANO tuvieron que desplazarse de Cabrera para Bogotá, ellos dijeron que eran seguidos por la guerrilla y temían ser obligadas a dar a conocer del paradero del señor ZAMBRANO, todas tres tuvieron que salir pero una de ellas se quedó en una vereda Peñasblancas, con temor de ser amenazada y sufrir consecuencias por la situación del señor JAIME ZAMBRANO”.
Testimonio de Aura María Rodríguez rendido el 29 de abril de 2011 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Folios 442 al 446 del Cuaderno Ppal. [33] Así lo explicó: “PREGUNTADO: sírvase indicar a este Despacho, si conoce las consecuencias que esta detención masiva e injusta le causó a la víctima y sus familiares. CONTESTÓ: el desplazamiento primero que todo, por las preocupaciones, enfermos, y un poco que digo privados de la libertad porque ellos tienen que vivir cómo mas, cambia el aspecto de la vida, porque ellos no pueden vivir como era antes, ya hay muchas cosas que les perjudican.
(…) Él tenía unos lotes que tuvo que dejar por el desplazamiento, al cual no pudo volver a reclamarlos, y las cosas que él tenía dentro de la casa”. Testimonio de José Alejandro Rodríguez Pérez rendido el 3 de agosto de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Folios 152 al 154 del Cuaderno 1. [34] Ley 600 de 2000, artículo 355.
Fines. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. [35] Diligencia de indagatoria de 21 de noviembre de 2001.
Folios 44 al 49 del Cuaderno No. 4. [36] Informe de inteligencia de 25 de octubre de 2005 rendido por el Teniente coronel Luis Fernando Borja Aristizábal, comandante del Batallón de Infantería No. 39 de Sumapaz. Folios 237 al 239 del Cuaderno No. 4. [37] Informe de inteligencia de 17 de noviembre de 2005 presentado por el Teniente coronel Luis Fernando Borja Aristizábal, comandante del Batallón de Infantería No. 39 de Sumapaz.
Folios 235 y 236 del Cuaderno No. 4. [38] Folios 228 y 229 del Cuaderno no. 4. [39] Artículo 312 del Código de Procedimiento Penal. Servidores públicos que ejercen funciones de policía judicial. “Realizan funciones permanentes de policía judicial://1. La Policía Judicial de la Policía Nacional.//2. El Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y todos sus servidores públicos que desempeñen funciones judiciales siempre y cuando guarden relación con la naturaleza de su función.//3.
La Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad./Ejercen funciones especiales de policía judicial, en asuntos de su competencia://1. La Contraloría y la Procuraduría General de la Nación.//2. Las autoridades de tránsito.//3. Las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control.//4. Los alcaldes e inspectores de policía.//5.
Los Directores Nacional y regional del Inpec, los directores de los establecimientos de reclusión y el personal de custodia y vigilancia, conforme a lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario.//PARAGRAFO. En los lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros de policía judicial de la Policía Nacional las funciones de policía judicial las podrá ejercer la Policía Nacional”. [40]Acerca de las actuaciones que legítimamente pueden desarrollar los integrantes de las Fuerzas Militares, la jurisprudencia ha explicado lo siguiente: “Plurales han sido los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que ha sostenido que la asignación de funciones de policía judicial a las Fuerzas Militares, de la que hacen parte el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, está prohibida por la Carta Política, porque desnaturaliza la estructura y objetivos esenciales de dicha fuerza y contraría la prohibición contenida en su artículo 213 (…) En cumplimiento de estas finalidades de origen también constitucional y legal, es frecuente que las Fuerzas Militares tengan que intervenir para prevenir o conjurar alteraciones del orden o la paz ciudadana, o repeler actividades ilícitas, o capturar delincuentes en flagrante actividad delictiva, y que en ejercicio de esta actividad se vean enfrentados a situaciones en las que las circunstancias exigen realizar preventivamente funciones que normalmente cumple policía judicial, mientras ésta asume su control (…) Pero si las fuerzas militares se limitan a dar respuesta a una situación de peligro, o a un llamado de ayuda, sin desplazar a los cuerpos de policía judicial en las funciones de indagación que les son propias, como ocurre cuando solo realizan requisas preventivas, o capturas de personas sorprendidas en flagrante actividad delictiva, o actos de protección y aseguramiento de los elementos probatorios y las evidencias físicas descubiertos, mientras los órganos de policía asumen el control de la situación, la actuación será lícita, si se cumple dentro de los marcos de respeto de las garantías fundamentales”.
Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia de 5 de junio de 2013. Exp. 34867. [41] Artículo 217. Constitución Política. “La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (…)”. [42] Así se ha explicado: “La investigación penal supone una sucesión de actos procesales dirigidos al recaudo de elementos probatorios útiles para esclarecer conductas punibles, cuyo acopio corresponde a la policía judicial quien debe actuar bajo las directrices de un fiscal mediante un programa metodológico preciso, correspondiéndole a éste, en tratándose de casos regidos por la Ley 906 de 2004, obtener la orden judicial cuando sea necesario realizar procedimientos que invadan la esfera íntima de las personas, u ordenarlos directamente, cuando son asuntos regulados por la Ley 600 de 2000, los cuales claramente describe y regula la ley procesal penal.
Mientras que "las actividades de inteligencia y contrainteligencia se desarrollan por organismos especializados del Estado del orden nacional, empleando medios humanos o técnicos para la recolección, procesamiento, análisis y difusión de información con la finalidad de proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la seguridad y defensa nacional, vigencia del régimen democrático y otros fines”.
(CC SC 12 Jul. 2012, rad. 540). // Teniendo en cuenta las finalidades y características entre las actividades de inteligencia y contrainteligencia y las de policía judicial al interior de investigaciones penales, la información que se obtenga como resultado de las primeras no puede ser utilizada con fines probatorios, ‘por consiguiente, no son actividades judiciales las que se despliegan por los organismos de inteligencia y contrainteligencia’”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 28 de abril de 2015. SP5065-2015, Exp. 36784. [43] Folios 240 al 242 del Cuaderno No. 4. [44] Folios 151 al 162 del Cuaderno No. 3. [45] Obran en el expediente las declaraciones de Carlos Farley Carrillo y Cesar Valbuena Gallo que acompañaron el informe de policía judicial. Visible a folios 177 a 182, 217 a 232 y 276 a 278 del Cuaderno No. 4; sin que se haya hecho alusión a la participación o actividades que involucraran a Luis Alberto Rodríguez Pinzón. [46] Este informe no fue referido en la decisión que impuso la medida de aseguramiento. [47] En diligencia de indagatoria de 3 de enero de 2006.
Folios 132 al 138 del Cuaderno No. 5. [48] Folios 142 al 148 del Cuaderno No. 3. [49] Jaime Trujillo, en indagatoria de 21 de noviembre de 2005 señaló: “y en eso estaba trabajando donde el señor Víctor Díaz, porque estaba trabajando en la obra”. Folios 44 a 49 del Cuaderno No.4. En indagatoria de la misma fecha, Carlos Delgado manifestó: “en la vereda Alto Tariari, echando azadón, estuve trabajando con el señor Carlos Gómez”.
Por su parte, Luis Rodríguez, en Indagatoria de 3 enero de 2006 refirió: “yo estaba trabajando donde la señora María Peña, vereda Quebradagrande de Venecia”. Folios 132 a 138 del Cuaderno No. 5. [50] Ley 600 de 2000, artículo 352. Formalización de la captura. “Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura.
En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad. La orden expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido (…)” [51] Ley 600 de 2000, artículo 353. Libertad inmediata por captura o prolongación ilegal de privación de la libertad.
“Cuando la captura se produzca o prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el funcionario a cuya disposición se encuentre el capturado, ordenará inmediatamente su libertad (…)”. [52] Contrario a lo que sucede en hechos notorios o de público conocimiento, como por ejemplo, masacres, alertas tempranas, amenazas reiteradas, etc. [53] Corte Constitucional, Sentencia T-327 de 2001.
“Hay hechos de los cuales es difícil aportar prueba diferente del testimonio de quien lo presenció. Esta situación se presenta por ser este el único testigo y no haber constado en ningún documento la ocurrencia del mismo, ya sea por la sutileza misma que pude caracterizar al hecho en algunas ocasiones, la cual lo hace imperceptible para personas diferentes a quien es afectado por el mismo.
Estos hechos de naturaleza sutil son difíciles de probar, ya que muchas veces no hay más testigo que quien vive la tensión de la amenaza. (…)Es lógico que en muchas ocasiones los grupos alzados en armas no dejan rastro alguno de sus actos vulneratorios de los derechos fundamentales de la sociedad civil para que luego sean corroborados por las autoridades.
Estas circunstancias deben tomarse en consideración para determinar si una persona tiene la condición o está en situación de desplazado”. [54] Así se señaló: “(…) claro las hijas de la señora ANADELINA, hijastras del señor ZAMBRANO tuvieron que desplazarse de Cabrera para Bogotá, ellos dijeron que eran seguidos por la guerrilla y temían ser obligadas a dar a conocer del paradero del señor ZAMBRANO, todas tres tuvieron que salir pero una de ellas se quedó en una vereda Peñasblancas, con temor de ser amenazada y sufrir consecuencias por la situación del señor JAIME ZAMBRANO”.
Testimonio de Aura María Rodríguez rendido el 29 de abril de 2011 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Folios 442 a 446 del Cuaderno Ppal. [55] Al respecto, se manifestó: “PREGUNTADO: sírvase indicar a este Despacho, si conoce las consecuencias que esta detención masiva e injusta le causó a la víctima y sus familiares. CONTESTÓ: el desplazamiento primero que todo, por las preocupaciones, enfermos, y un poco que digo privados de la libertad porque ellos tienen que vivir cómo mas, cambia el aspecto de la vida, porque ellos no pueden vivir como era antes, ya hay muchas cosas que les perjudican.
Testimonio de José Alejandro Rodríguez Pérez rendido el 3 de agosto de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Folios 152 a 154 del Cuaderno 1. [56] Históricamente se ha reconocido una fuerte presencia de disputas territoriales y políticas, en mayor medida después de ocurrida la muerte de Jorge Eliecer Gaitán y la conformación de varias guerrillas liberales con el objeto de regularizar la tenencia legal de tierra en la zona.
Para le época de los hechos, esto es entre 2005 y 2006, se comprobó la concurrencia de varios factores armados, como lo fueron los grupos de autodefensas fortalecidos a partir de los años 90 y la presencia de varios frentes y columnas móviles de las FARC. Al respecto se puede consultar: Conflicto y memoria histórica en el Sumapaz, Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas la Paz y la Reconciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en: http://centromemoria.gov.co/wp- content/uploads/2019/04/Documento-historico-Sumapaz.pdf,;
Colombia, conflicto armado, regiones, derechos humanos y DIH 1998- 2002, Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, Vicepresidencia de la República en: http://2014.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/Documents/2010 /Estu_Regionales/04_03_regiones/sumapaz/sumapaz.pdf [57] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.
Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad superior a 3 meses pero igual o inferior a 6 meses, para el nivel 1, el tope máximo será de 50 SMLMV y el inferior de 35 SMLMV. Por tanto, los rangos que se tuvieron en cuenta en este caso oscilaron entre 35, como tope mínimo, hasta 50 SMLMV, como tope máximo. [58] Registro Civil de Jaime Zambrano Trujillo.
Folio 31 del Cuaderno No. 5 [59] Registro Civil de Carlos Albeiro Delgado Susa. Folio 56 del Cuaderno No. 5 [60] En la declaración rendida el 29 de octubre de 2007, en la Notaría 12 de Bogotá, Aura María Rodríguez aseguró: “cono[cía] de vista y trato a los señores JAIME ZAMBRANO TRUJILLO (…) y ANA ADELINA RODRÍGUEZ (…)” y que “po[día] dar fe que desde hace 27 años conviven en unión marital de hecho y bajo el mismo techo de forma permanente e ininterrumpida”.
Folio 41 del Cuaderno No.5. Esta declaración fue ratificada en audiencia de 29 de abril de 2011 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Folios 492 al 496 del Cuaderno Ppal. [61] Según consta en la identificación del indagado, sobre su estado Civil “unión libre con Ana Delina [sic] Rodríguez”. Folio 45 del Cuaderno No. 4 [62] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.
Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad superior a 1 mes pero igual o inferior a 3 meses, para el nivel 1, el tope máximo será de 35 SMLMV y el inferior de 15 SMLMV. Por tanto, los rangos que se tuvieron en cuenta en este caso oscilaron entre 35, como tope mínimo, hasta 50 SMLMV, como tope máximo. [63] Registro Civil de Luis Alberto Rodríguez Pinzón. Folio 81 del Cuaderno No. 5. [64] Registros Civiles de Luis Alberto Rodríguez Pinzón, Yolanda Rodríguez Pinzón, María Paz Suárez Rodríguez y Rigo Alberto Piamba Rodríguez.
Folios 71, 74, 77 y 78 del Cuaderno No. 5. [65] Exp. 36149. [66] En el primer nivel se encuentran la víctima directa, cónyuge o compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad; en el segundo nivel están los parientes en el 2º de consanguinidad; en el tercer nivel se encuentran los parientes en el 3º de consanguinidad; en el cuarto nivel se incluyen a los parientes en el 4º de consanguinidad y a los afines hasta el 2º y en el quinto nivel a los terceros damnificados. [67] Exp. 26251. [68] En efecto, en la primera providencia aludida, solo se indicó que, “con la prueba del parentesco o del registro civil de matrimonio se infiere la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes cercanos, según corresponda” -Exp. 36149- y, en apoyo de esa afirmación, se citó una sentencia que infería el perjuicio moral, en el caso concreto, para el cónyuge y los hijos de la víctima directa, con base en los respectivos registros civiles, pero sin explicar qué debía entenderse por parientes cercanos. En contraste, en la segunda sentencia de unificación citada se aclaró que “para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva”. En la misma línea, en sentencias posteriores en materia de privación injusta de la libertad, se explicó que “para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda” -Exp. 41049.-.
En consecuencia, para otros grados de parentesco, como “los tíos (…) no opera presunción alguna y, en tal sentido, corresponde a la parte actora acreditar, en debida forma, el padecimiento que les ocasionó la pérdida de la libertad de su sobrino” -Exp. 43197-. [69] Sentencia C-489 de 2002. [70] Sentencia C-452 de 2016. [71] Sentencia T-977 de 1999. [72] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26251.
“se reconocerá, aun de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano (…)” (Subrayas fuera del texto). [73] En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 26 de enero de 2006, expediente: 25000-23-26-000-2001-00213-01(AG)B;
Sentencias de 15 de agosto de 2007, expediente: 25000-23-27-000-2002-00004-01(AG) y 19001-23-31-000- 2003-00385-01(AG), entre otras. [74] Sentencia SU-1150 de 2000. En el mismo sentido, sentencia T-1635 de 2000. En sentencia T-1215 de 1997 ha dicho esa Corporación: “No existe duda sobre la violación continua de los derechos de las personas obligadas a migrar de su lugar de origen y cuya circunstancia de vulnerabilidad e indefensión es manifiesta.
Los devastadores y trágicos efectos materiales de quienes se ven obligados intempestivamente a dejarlo todo con el único fin de proteger su vida e integridad personal, van acompañados del sentimiento de pérdida, incertidumbre y frustración que conlleva el desarraigo de sus bienes, de su tierra y de su entorno natural, pues, de alguna manera, impide que los afectados reconstruyan en el corto plazo su vida familiar, social, cultural, psicológica y económica”.
Criterio que más recientemente esa Corte reiteró en sentencia T-721 de 2003 al señalar: “También la Corte ha destacado que las heridas físicas y afectivas generadas por el desplazamiento, comportan traumas de toda índole de difícil recuperación, los que se agravan al tener que soportar las escasas o nulas posibilidades de acceder a una vida digna, que les ofrecen las ciudades, que los albergan en condiciones de hacinamiento e indigencia. Así mismo, habrá de señalarse que el desplazamiento –de acuerdo con los estudios realizados al respecto- conlleva abruptos cambios sicológicos y culturales en las mujeres, debido a que a éstas a menudo les corresponde asumir solas la reconstrucción del hogar en todos los órdenes, y ser el apoyo de los hombres enfermos e incapacitados, no pocas veces en razón de los mismos hechos que dieron lugar al desplazamiento, como también de niños y ancianos, atemorizados e inermes”. [75] Al respecto ver pronunciamientos sobre indemnización de perjuicios morales ocasionados por el desplazamiento forzado, por ejemplo, el padecido por habitantes del corregimiento La Gabarra, del municipio de Tibú, Norte de Santander, durante los meses de mayo y agosto 1999 por cuenta de amenazas e incursiones armadas de grupos de autodefensas.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 26 de enero de 2006, expediente: 25000-23-26-000-2001-00213-01(AG)B. Desplazamiento forzado de habitantes del corregimiento Filo Gringo, que soportaron amenazas de grupos de autodefensas desde el mes de septiembre de 1999 y que resultaron perjudicados con el ataque perpetrado entre el 29 de febrero y el 3 de marzo de 2000, Sentencia de 15 de agosto de 2007, expediente: 25000-23-27-000-2002-00004-01(AG).
Desplazamiento forzado de comunidades afro-colombianas, indígenas y colonos campesinos de la región del Naya, norte del Departamento del Cauca, zonas rurales del municipio de Buenos Aires, por incursiones de grupos paramilitares en abril de 2001.19001-23-31-000-2003-00385-01(AG), entre otras. [76] Así se indicó: “Jaime Zambrano lo he visto y sé que trabaja en construcción, porque lo he visto en ese oficio”.
Folios 107 a 113 del Cuaderno No.4. [77] Así lo manifestó: “Al señor Jaime Zambrano desde hace más o menos dos años, su actividad es maestro de construcción del municipio de Cabrera, no le conozco ninguna otra actividad”. Folios 131 al 133 del Cuaderno No. 4. [78] En su diligencia refirió: “Jaime Zambrano por lo menos él trabaja en construcción”.
Folios 141 al 146 del Cuaderno No. 4. [79] Al respecto, indicó: “De Jaime Zambrano es que lo he visto trabajando en construcción, es lo único que puedo decir de él”. Folio 202 del Cuaderno No. 4. [80] En su testimonio manifestó: “Lo he visto es el palustre, la barra y el nivel ese es el arma que llevaba, él llegaba a las 7 de la mañana y salían de allá ya por la nochecita a las 6 o 7.
PREGUNTADO: usted dice que Jaime trabajó desde agosto. CONTESTO: si, y ahorita que lo cogieron todavía no había terminado y me mandó cuatro obreros a terminar la obra”. Folios 206 al 208 del Cuaderno No. 4. [81] En su declaración señaló: “Él trabaja como maestro en construcción, pero llegó a Cabrera y quiso coger el mundo, pues compró ganado y sembró, en asocio con los hermanos en la vereda Lagunitas, eso era lo que proveía la subsistencia de la familia”.
Folios 442 al 446 del Cuaderno Ppal. [82] Al respecto, indicó: “A lo que él se dedicaba siempre han sido sus labores de construcción, un tiempo al campo, donde él se encontraba pero su profesión siempre ha sido la construcción”. Folios 152 al 154 del Cuaderno No.1. [83] En su diligencia manifestó: “Laboro con el inspector de policía de cabrera se llama JAVIER RIBERA haciéndole reparaciones, resanes en la casa y pinté un apartamento”.
Folios 44 al 49 del Cuaderno No.4. [84] En su declaración señaló: “A Carlos Alberto también lo distingo, él fue estudiante del colegio departamental, después dedicado a ayudarle a los papás en la agricultura en la vereda San Isidro, desconozco que otra actividad haya realizado”. Folios 141 al 146 del Cuaderno No. 4 [85] Al respecto, manifestó: “Albeiro Delgado es jornalero”.
Folios 206 al 208 del Cuaderno No. 4 [86] En su declaración refirió: “Y el muchacho DELGADO trabaja con uno de mis socios cuando hay cosechas”. Folios 204 y 205 del Cuaderno No. 4. [87] En su testimonio manifestó: “LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ es secretario de la Junta de Acción Comunal, agricultor y secretario de la junta”. Folios 319 al 326 del Cuaderno No. 4. [88] En su declaración señaló: “Él trabaja en una finca de la familia de él y una finca que se llama la dueña María González, yo lo he visto trabajando en esa finca”.
Folios 127 a 131 del Cuaderno No. 3. [89] Al respecto, manifestó: “Que es trabajador en cultivos de mora de la región y no le he visto malos pasos”. Folios 149 y 150 del Cuaderno No. 3. [90] En su diligencia indicó: “Luis Alberto Rodríguez se dedica al trabajo material del campo” Folios 177 a 178 del Cuaderno No. 3. [91] En su diligencia manifestó: “yo soy jornalero en agricultura, yo soy agricultor, pero como no hay plata para agricultor entonces soy jornalero (…) yo estaba trabajando donde la señora María Peña”.
Folios 132 al 138 del Cuaderno No. 3. [92] Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $877.803 x (1+ 0.004867)4.06 - 1 0.004867 S = $3.590.507,46 [93] Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $877.803 x (1+ 0.004867)10.53 - 1 S = $2.442.000,64 0.004867