PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios docentes con vinculación territorial y nacionalizada / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA A DOCENTES REMUNERADOS CON RECURSOS DEL SITUADO FISCAL O LEY GENERAL DE PARTICIPACIÓN Y NOMBRADOS CON INTERVENCIÓN DEL FER – Procedencia [R]esulta necesario advertir que aunque en algunas constancias se anota que el nombramiento de la causante estuvo financiado con recursos del «Situado Fiscal» o del «Sistema General de Participaciones», o que intervino el delegado del Ministerio de Educación Nacional o el respectivo fondo educativo regional, ello no implica que la vinculación sea nacional, toda vez que, como se explicó en el fallo de unificación antes citado, «[…] (i) los recursos del antiguo situado fiscal, […] que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; [y] (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones […]» Así las cosas, se tiene que la señora María Esneda Quintero Osorio colmó los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales y municipales por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (25 de septiembre de 1979), contar con 50 años de edad (que los cumplió el 15 de julio de 2010) y observar una buena conducta en su desempeño como educadora, por lo que hay lugar a reconocer la pensión deprecada, tal como lo dispuso el a quo.
NOTA DE RELATORIA: sobre la acreditación de la vinculación de docente para reclamar la pensión gracia, ver: C. de E, sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2) de 21 de junio de 2018, Rad. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), M.P Carmelo Perdomo Cuéter. FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / DECRETO 1160 DE 1989 SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA A COMPAÑERO PERMANENTE – Procedencia / SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA A COMPAÑERO PERMANENTE – Requisito de convivencia mínimo de 1 año [L]os compañeros permanentes están habilitados para ser beneficiarios de la sustitución de la pensión gracia siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos para ello, tales como acreditar vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior a su fallecimiento.
En este orden de ideas, comoquiera que el actor demostró que convivió con la causante entre 2003 y 2007, esto es, más de un año antes de su muerte, se tiene que a aquel le asiste derecho a reclamar la sustitución de la pensión gracia a partir del 15 de julio de 2010 (adquisición del estatus pensional), y comoquiera que la reclamación en sede administrativa la presentó el 16 de febrero del mismo año, es claro que no se configuró el fenómeno de prescripción trienal de las mesadas, tal como lo determinó el Tribunal.
FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1160 DE 1989 CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo [E]sta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionada, se revocará la condena en costas.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas subjetiva, ver: C. de E, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 2016, Rad. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO - 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00299-01(3877-15) Actor: JOSÉ FERNANDO GÓMEZ LOAIZA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de pensión gracia post mortem; sustitución pensional en calidad de compañero permanente; requisito de convivencia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia de 25 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 34 a 45 y 49 a 60[1]). El señor José Fernando Gómez Loaiza, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la desaparecida Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación (Cajanal en Liquidación), hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones PAP 29325 de 6 de diciembre de 2010 y UGM 28012 de 20 de enero de 2012, por medio de las cuales la entonces Cajanal negó el reconocimiento de la pensión gracia post mortem de la docente María Esneda Quintero Osorio y su sustitución al demandante, en condición de compañero permanente de esta. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer «[…] la pensión post mortem de jubilación gracia y la sustitución de la misma […] aplicando como base de liquidación […] el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio»;
(ii) indexar las sumas de dinero adeudadas; y (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Por último, condenar en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que la señora María Esneda Quintero Osorio prestó sus servicios como docente para el «[…] Departamento del Tolima desde el 25 de Septiembre de 1979 mediante decreto 1524 del 18 de Septiembre de 1979 hasta el 16 de Diciembre de 2007 (día en que fallece), retira[da] del servicio mediante Decreto 0052 del 22 de Enero de 2008» (sic), con lo que acreditó un total de 28 años, 2 meses y 19 días.
Que la citada profesora «[…] decide convivir de manera permanente con [él], constituyendo de esta manera unión marital de hecho» y, ante su deceso, pidió de la extinguida Cajanal el «[…] Reconocimiento post-mortem de una pensión de jubilación gracia y la sustitución de la misma, […] la cual se resuelve desfavorablemente mediante Resolución número: PAP 029325 del 06 de Diciembre de 2010, alegando que la causante prestó los servicios al estado […] desde el 19790923 hasta 19941004 […] total 772 semanas, y desestiman el tiempo de servicio entre 07 de Octubre de 1994 y el 15 de Diciembre de 2007, conforme a lo establecido en la ley 91 de 1989, la cual consagra que el carácter del régimen de los docentes vinculados con posterioridad al 01 de Enero de 1990, es de carácter NACIONAL» (sic).
Dice que el anterior acto administrativo fue confirmado, en sede de reposición, a través de Resolución UGM 28012 de 20 de enero de 2012. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; y el Decreto 224 de 1972.
Aduce que las resoluciones acusadas incurren en falsa motivación, pues desconocen los pronunciamientos del Consejo de Estado que, en asuntos semejantes[2], han concedido la pensión post mortem, comoquiera que la causante colma todos los requisitos previstos en el Decreto 224 de 1972. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 313 a 323). La accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan.
Asevera que «[…] negó el reconocimiento de la pensión gracia post mortem […], por cuanto no se demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, toda vez que la señora MARIA ESNEDA QUINTERO OSORIO (q.e.p.d) no contaba con el tiempo de servicio requerido para el efecto, pues los tiempos laborados […] a partir del 07 de octubre de 1994, [fueron] prestados como Docente de Orden Nacional […] (sic).
Que el actor solo convivió con la causante 4 años, 11 meses y 16 días antes de su deceso, «Tiempo que no es suficiente para que se […] reconozca […] la sustitución de la pensión gracia post mortem, […] debido a que los preceptos legales […] son claros en establecer que el compañero supérstite deberá acreditar que convivió con el fallecido no menos de cinco años con anterioridad a su muerte». 1.6 Providencia apelada (ff. 355 a 362).
El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 25 de mayo de 2015[3], accedió a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar, en primer lugar, que la causante tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia post mortem, comoquiera que (i) su vinculación con la docencia oficial fue de carácter nacionalizado, (ii) ingresó antes del 31 de diciembre de 1980 (25 de septiembre de 1979);
(iii) «[…] laboró como docente por el término de 28 años, 2 meses y 19 días […]»; y (iv) cumplió «[…] el requisito de 50 años de edad, exigido […] por la Ley 114 de 1913, el día 15 de julio del año 2010, fecha en la que adquirió el status pensional». Por otro lado, sostiene que como el accionante y la causante, a través de escritura pública, «[…] declara[ro]n bajo juramento la existencia de la unión marital de hecho conformada entre ellos […] Por tener entre sí una comunidad de vida permanente y singular, durante un lapso superior a dos (2) años, es decir desde el dos mil tres (2003) […]», debe «[…] reconocerse la pensión gracia sustitutiva a favor [de aquel], desde el día 15 de julio de 2010, fecha en la que su conyugue [sic] fallecida adquirió el status pensional […]».
Lo anterior, bajo el entendido que el artículo 12 del Decreto 1160 de 1989 prevé que «Para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a quien ostente el estado civil de soltero(a) y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales». 1.7 El recurso de apelación (ff. 372 a 377).
Inconforme con el anterior fallo, la parte accionada interpuso recurso de apelación, para lo cual transcribe los mismos argumentos contenidos en el escrito de contestación. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la demandada fue concedido con auto de 8 de septiembre de 2015 (ff. 399 y 400) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 21 de enero de 2016 (f. 408), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 15 de septiembre de 2017 (f. 417), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la accionada. 2.1.1 Parte accionada (ff. 422 a 424).
La UGPP, por intermedio de apoderado, insiste en que «[…] los tiempos laborados [por la causante] como docente cuando prestó sus servicios al Departamento del Tolima, desde el 07 de octubre de 1994, hasta el 15 de diciembre de 2007, (fecha de su deceso), deben desestimarse ya que los recursos con los que se pagaron [sus] prestaciones […] provienen de la Nación y por ende son del Orden Nacional, lo que le inhabilita para obtener doble recompensa del tesoro público».
Agrega que el demandante no acreditó su convivencia con la educadora en «[…] no menos de cinco años con anterioridad a su deceso […]», tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos.
Corresponde en esta oportunidad a la Sala (i) determinar si al accionante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia post mortem de la docente María Esneda Quintero Osorio (q. e. p. d.), en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues ella no laboró por lo menos 20 años en instituciones educativas departamentales, distritales o municipales; y en caso de satisfacer la condición temporal, (ii) establecer si el actor, en su condición de compañero permanente de la causante, está habilitado para reclamar la sustitución de la citada prestación. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución de los problemas jurídicos de fondo planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. 3.3.1 Del reconocimiento de la pensión gracia. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 1913[4], consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [ ]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903[5], la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928[6] amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual[7].
La Ley 37 de 1933[8] tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975[9], los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció lo siguiente: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).
Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [ ] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[ ] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [ ] 5.
La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[ ] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [ ] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley[10].
En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación[11] (se subraya y resalta).
De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 3.3.2 Sustitución de la pensión gracia post mortem.
Tal como lo ha expresado esta Sala[12], la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir. Por ello, se concibió la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación, la primera de ellas, concedida con ocasión del fallecimiento de un pensionado o de una persona que ya había adquirido legalmente dicho estatus, pero que no se le había reconocido formalmente, y la segunda otorgada en virtud de un afiliado no pensionado, cuyo deceso se presenta antes de cumplir las condiciones para acceder a la pensión. Al respecto, resulta oportuno aclarar que si bien es cierto que la normativa atañedera a la pensión gracia no reguló lo relacionado con la sustitución, también lo es que nada impide que se empleen las disposiciones legales relacionadas con tal figura en las pensiones ordinarias, en atención a que el objeto es el mismo y no se advierte que exista una prohibición expresa para ello ni que se contemple en la ley una causal de cese o pérdida de la prestación por fallecimiento del docente beneficiario de aquella.
En esta dirección, se advierte que, conforme a lo dispuesto por el artículo 279[13] de la Ley 100 de 1993, no resulta aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, ese ordenamiento jurídico, motivo por el cual este personal, en lo atinente a la sustitución pensional, deberá regirse por lo previsto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, contrario a lo que sucede con los profesores que no se encuentran vinculados al mencionado fondo, dado que ellos sí resultarán cobijados por los preceptos de la aludida Ley 100.
En relación con el ámbito de aplicación de la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 1160 de 1989, se pronunció esa Corporación[14], así: No obstante lo anterior ha de precisar la Sala que la Ley 71 de 1988 y por ende su Decreto Reglamentario 1660 [sic] de 1989 continuaron vigentes en cuanto a aquellos regímenes que por exclusión no quedaron comprendidos dentro de la Ley 100 de 1993, según lo dispuesto en el Artículo 279.
A estas conclusiones de derogatoria tácita parcial de la legislación anterior sobre pensiones y aplicación para algunos destinatarios llega la Sala, primero, porque como ya se dijo, la comparación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 con el régimen que ella contiene, permiten afirmar que la preceptiva demandada se encuentra derogada en cuanto a los regímenes que deben gobernarse por la Ley 100 de 1993 y, segundo, porque los exceptuados en el Artículo 279 ibidem, al no estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación del nuevo sistema, deben regirse por la legislación anterior en cuanto sea compatible con cada régimen especial y mientras, como es obvio, el Legislador no expida un sistema de pensiones para tales destinatarios (destaca la Sala).
Posteriormente, el Consejo de Estado reiteró «[…] que la pensión gracia constituye un derecho sustituible, […] para tal efecto la gobiernan y resultan aplicables las disposiciones generales que regulan la materia, que por exclusión expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 […] frente a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio […] corresponden a las contenidas y habilitadas en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989»[15].
Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencias T-779 de 2014 y T-136 de 2019[16], sobre el mismo tema advirtió que «La norma que regula la sustitución de la pensión gracia es la Ley 71 de 1988 […], pues se trata de “un derecho de carácter especial que tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección constitucional.
Por tanto, su reconocimiento es directo e independiente de cualquier otra situación ordinaria” […]». Por lo tanto, aunque la pensión gracia es cancelada por la UGPP (antes Cajanal), sus beneficiarios se encuentran exceptuados de las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993 por disposición expresa del artículo 279 ibidem, que consagró como criterio de exclusión de dicho sistema no la clase de prestación de la que se tratara, sino la simple afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la que se impone para ellos la aplicación del régimen de sustitución pensional contenido en la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 1160 de 1989. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Cédula de ciudadanía de la señora María Esneda Quintero Osorio (q. e. p. d.), que da cuenta de que nació el 15 de julio de 1960, es decir, cumplió 50 años de edad el 15 de julio de 2010 (f. 28). b) Decreto 1524 de 18 de septiembre de 1979[17], mediante el cual el gobernador del Tolima nombra a la causante en el «[…] Colegio San José del Fresno, Satélite El Tablazo […], correspondiente a interina» (f. 21). c) Acta de 25 de septiembre de 1979, en la que consta la posesión de la mencionada profesora en el empleo para el cual fue designada en el acto administrativo citado en precedencia (f. 22). d) Acta 110 de 3 de febrero de 1994, según la cual el alcalde de Fresno (Tolima) posesionó a la causante en el «[…] cargo en comisión por necesidades del servicio […] en el Colegio Municipal NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCION [sic], que funciona en [ese] municipio» (f. 96). e) Decreto 37 de 7 de octubre de 1994[18], con el que el alcalde de Fresno «Nombra […] en propiedad a MARIA ESNDA QUINTERO OSORIO [en] el cargo de Directora en la Escuela Rural Mixta EL TABLAZO […]» (sic).
Lo anterior, en consideración a «Que el Delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER [Fondo Educativo Regional] Tolima […] certificó:» la disponibilidad presupuestal y la existencia de la plaza vacante (ff. 31 y 32). f) Acta 125, en la que se advierte que el 7 de octubre de 1994 la causante «[…] tom[ó] posesión […]», ante el alcalde de Fresno, «[…] en el cargo de Directivo Docente Directora en la Escuela Rural Mixta EL TABLAZO […]» (f. 97). g) Resolución 978 de 22 de agosto de 2002, por cuyo conducto la secretaría de educación y cultura del Tolima, en virtud de la reorganización del sector educativo de Fresno, integró «[…] la Escuela Rural Mixta EL TABLAZO con el Colegio Departamental Técnico Agropecuario NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCION [sic], Corregimiento El Tablazo […]», de dicho municipio (ff. 125 a 127). h) Registro civil de defunción, en el que se indica que la señora María Esneda Quintero Osorio falleció el 16 de diciembre de 2007 (f. 6 vuelto c. anexo). i) Resolución 52 de 22 de enero de 2008[19], por medio de la cual el secretario de educación y cultura del Tolima «Retira[…] del servicio activo por muerte a la señora MARIA [sic] ESNEDA QUINTERO OSORIO, […] vinculada a la planta global de cargos de [esa dependencia], financiada con recursos del Sistema General de Participaciones […]» (ff. 23 y 24). j) Certificado de tiempo de servicios emitido por la secretaría de educación y cultura del Tolima el 11 de marzo de 2008 (ff. 3 y 4), según el cual la señora Quintero Osorio «[…] presto [sic] sus servicios en el Nivel Básica Primaria, vinculación: En Comisión, como Nacionalizado en forma Interrumpida», así: |Novedad |Desde |Hasta | |Posesión por nombramiento |25/09/1979 |18/02/1990 | |Incorporación |19/02/1990 |02/02/1994 | |Comisión remunerada |03/02/1994 |04/10/1994 | |Posesión por nombramiento |07/10/1994 |18/03/2003 | |Traslado |19/03/2003 |05/12/2004 | |Incorporación |06/12/2004 |19/01/2005 | |Designación |20/01/2005 |15/12/2007 | |Tiempo de servicio |28 años, 2 meses y 19 días | Asimismo, indica que desde el 1.º de febrero de 1991 la profesora se encuentra afiliada en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. k) Certificación de salarios expedida por la secretaría de educación y cultura del Tolima, que dice que aquellos pagados a la causante durante los años 2005 a 2008, lo fueron en su condición de «[…] Docente Nacionalizado, al servicio del Departamento […]» (f. 5). l) Oficio originario de la dirección de afiliaciones y recaudos de la Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora), en el que figura «[…] que previa consulta, verificación y validación de las Bases de Datos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio […]», encuentra que el tipo de vinculación de la causante es «NACIONALIZADO-SITUADO FISCAL» (f. 48 c. anexo). m) «FORMATO[S Ú]NICO[S] PARA LA EXPEDICI[Ó]N DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL» elaborados por la secretaría de educación del Tolima el 15 de junio de 2011 (ff. 191 a 196), en los que consta que la causante laboró como maestra, así: |Naturaleza del vínculo |Desde |Hasta | |Nacionalizado |25/09/1979 |04/10/1994 | |Nacional |07/10/1994 |15/12/2007 | n) Declaraciones extrajuicio de 4 de diciembre de 2009, firmadas por los señores María Echeverry Sánchez y Carlos Ernesto Quiroga Villanueva (por separado), en las que afirman que la causante «[…] ejerció la profesión de docente con idoneidad, lealtad, pobreza, capacidad y con eficiencia […] como también comprobó buena conducta en el ejercicio de sus funciones y que no fue sancionada disciplinariamente» (ff. 12 y 12 vuelto c. anexo). o) «CERTIFICADO DE ANTECEDENTES» de 4 de diciembre de 2009, por el que la Procuraduría General de la Nación da fe de que la causante «NO REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTES» (f. 11 vuelto c. anexo). p) Escritura pública 1669 de 24 de octubre de 2007, en la que la causante y el actor manifiestan, bajo la gravedad de juramento, «[…] la existencia de la unión marital de hecho conformada entre ellos […] Por tener entre sí una comunidad de vida permanente y singular, durante un lapso superior a un dos (2) [sic] años, es decir desde el dos mil tres (2003) hasta la fecha de este instrumento» (ff. 85 a 87 y 205 a 207). q) Resolución PAP 29325 de 6 de diciembre de 2010, a través de la cual la entonces Cajanal niega el reconocimiento de la pensión gracia post mortem a la causante y la respectiva sustitución al accionante, al estimar que «[…] los tiempos laborados [por la señora Quintero Osorio] e[n] la Gobernación del Tolima, comprendidos entre el 07 de octubre de 1994 y el 15 de diciembre de 2007 […]», son de carácter nacional y, por ende, no son susceptibles de computarse para acceder a esa prestación (ff. 10 a 16). r) Resolución UGM 28012 de 20 de enero de 2012, mediante la cual la desaparecida Cajanal confirma el acto administrativo citado en la letra anterior (ff. 6 a 8).
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la señora María Esneda Quintero Osorio (i) laboró como maestra oficial del 25 de septiembre de 1979 al 4 de octubre de 1994 (15 años y 8 días), mediante vinculación nacionalizada, y entre el 7 de octubre de 1994 y el 15 de diciembre de 2007 (13 años, 2 meses, y 8 días), esto es, por más de 28 años;
(ii) cumplió 50 años de edad el 15 de julio de 2010; y (iii) conformó unión marital de hecho con el demandante desde el año 2003 hasta su fallecimiento (16 de diciembre de 2007). Luego, la entonces Cajanal, a través de los actos administrativos acusados, negó el reconocimiento de la pensión gracia post mortem y la sustitución de esta en el actor, al estimar que (i) si bien el período laborado por la causante desde el 25 de septiembre de 1979 hasta el 4 de octubre de 1994 es nacionalizado, el transcurrido del 7 de octubre de 1994 al 15 de diciembre de 2007 fue en calidad de docente nacional, y en esa medida, carecía del derecho de obtener a esa prestación; y (ii) en todo caso, el accionante y la causante no convivieron más de 5 años, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, en el presente caso la demandada alega que el a quo desconoció el contenido de los certificados allegados al proceso, que dan cuenta de que el tipo de vinculación de la causante con la docencia oficial en el mencionado interregno, fue nacional, además de que los «[…] recursos con los que se pagaron las prestaciones […] provienen de la Nación […]» (f. 423).
En tal sentido, hay que decir, en primer lugar, que además de que los certificados, expedidos tanto por la secretaría de educación y cultura del Tolima (11 de marzo de 2008 y 7 de octubre de 2009) como por la Fiduprevisora SA, señalan de manera expresa que la señora Quintero Osorio, desde el 7 de octubre de 1994 hasta 15 de diciembre de 2007, prestó sus servicios como profesora nacionalizada en centros educativos municipales y departamentales, y el acto administrativo de nombramiento y la respectiva acta de posesión fueron suscritos por el alcalde de Fresno, lo que desvirtúa la vinculación nacional que alude la UGPP.
Debe anotarse que las anteriores pruebas son las que, a la luz del artículo 1.º de la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación, determinan el tipo de vinculación de una persona con la «profesión docente»[20], pues el primero prevé que los maestros vinculados por nombramiento del Gobierno nacional conforman el «[p]ersonal nacional», al paso que la segunda ha concluido que el funcionario competente para certificar la calidad de docente territorial es el nominador.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2)[21], precisó: Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, […] en el sentido de que […] (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial [se destaca].
Asimismo, resulta necesario advertir que aunque en algunas constancias se anota que el nombramiento de la causante estuvo financiado con recursos del «Situado Fiscal» o del «Sistema General de Participaciones», o que intervino el delegado del Ministerio de Educación Nacional o el respectivo fondo educativo regional, ello no implica que la vinculación sea nacional, toda vez que, como se explicó en el fallo de unificación antes citado, «[…] (i) los recursos del antiguo situado fiscal, […] que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; [y] (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones […]»[22] (se subraya).
Así las cosas, se tiene que la señora María Esneda Quintero Osorio colmó los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales y municipales por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (25 de septiembre de 1979), contar con 50 años de edad (que los cumplió el 15 de julio de 2010) y observar una buena conducta en su desempeño como educadora, por lo que hay lugar a reconocer la pensión deprecada, tal como lo dispuso el a quo.
Entonces, superada la discusión atañedera al cumplimiento de los requisitos de la causante para lograr la pensión gracia post mortem, el paso que sigue es establecer si, como lo asevera el demandante, le debe ser sustituida, en su condición de compañero permanente de aquella. Sobre el particular, cabe indicar que la causante, al momento de su deceso, se encontraba vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto, de acuerdo con el marco jurídico expuesto en líneas anteriores, le son aplicables para determinar el derecho o no del actor a la sustitución pensional que depreca, los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989.
Se tiene que la Ley 71 de 1988, en relación con la sustitución pensional, dispone: ARTICULO 3o. Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1.
El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. […]
ARTICULO 10. Al cónyuge sobreviviente, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres y a los hermanos inválidos con derecho a la sustitución pensional, se les harán los reajustes pensionales y demás beneficios y obligaciones contenidas en las leyes, convenciones colectivas, o demás disposiciones consagradas a favor de los pensionados (resalta la Sala).
Por su parte, el Decreto 1160 de 1989 prevé: ARTICULO 6o. Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional: 1o. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente, al compañero o a la compañera permanente del causante. 2o. A los hijos menores de 18 años, inválidos o cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3o.
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales y adoptantes del causante que dependan económicamente de éste. 4o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos y padres con derecho a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante y hasta cuando cese la invalidez. […] ARTICULO 8o.
Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así: 1o. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. 2o. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante. […]
ARTICULO 12. Compañero permanente. Para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a quien ostente el estado civil de soltero(a) y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales.
PARÁGRAFO. El compañero o compañera permanente pierde el derecho a la sustitución pensional que esté disfrutando cuando contraiga nupcias o haga vida marital (se destaca). De la citada normativa se colige que los compañeros permanentes están habilitados para ser beneficiarios de la sustitución de la pensión gracia siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos para ello, tales como acreditar vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior a su fallecimiento.
En este orden de ideas, comoquiera que el actor demostró que convivió con la causante entre 2003 y 2007, esto es, más de un año antes de su muerte, se tiene que a aquel le asiste derecho a reclamar la sustitución de la pensión gracia a partir del 15 de julio de 2010 (adquisición del estatus pensional), y comoquiera que la reclamación en sede administrativa la presentó el 16 de febrero del mismo año, es claro que no se configuró el fenómeno de prescripción trienal de las mesadas[23], tal como lo determinó el Tribunal.
A guisa de corolario de lo que se deja consignado, habida cuenta de que se demostró que (i) la causante ingresó a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, laboró en planteles departamentales y municipales por más de 20 años, cumplió 50 años de edad y observó una buena conducta en su labor, y (ii) el accionante acreditó su condición de compañero permanente de ella, con una convivencia superior a un año con anterioridad a su fallecimiento, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 1160 de 1989, se concluye que hay lugar a reconocer la pensión gracia post mortem a favor de la señora María Esneda Quintero Osorio y, por consiguiente, la sustitución de esta en el demandante.
Por otro lado, dado que la demandada en el recurso de apelación solicita se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, incluida la condena en costas, la Sala estima al respecto que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[24], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionada, se revocará la condena en costas.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió a las súplicas de la demanda; y revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.° Confírmase parcialmente la sentencia de 25 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor José Fernando Gómez Loaiza contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva. 2.° Revócase la condena en costas impuesta a la parte demandada, así como las agencias en derecho, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Escrito de subsanación. [2] Cita los fallos de (i) 30 de julio de 2009, subsección B, C. P. Victor Hernando Alvarado Ardila, radicación 25000-23-25-000-2006-04498-01 (0016- 08);
(ii) 29 de agosto de 1997, expediente S-699; y (iii) 15 de junio de 2006, C. P. Alberto Arango Mantilla, subsección A, radicación 05001-23-31- 000-1999-00627-01(4100-05). [3] Adicionada con proveído de 13 de junio de 2015 (ff. 378 a 380). [4] «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». [5] «[S]obre Instrucción Pública». [6] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». [7] «ARTICULO 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». [8] «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». [9] «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». [10] Expediente S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. [11] En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.
Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. [12] Sentencia de 2 de octubre de 2014, sección segunda, subsección B, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, radicado: 08001-23-31-000-2001- 02315-01 (0964-2012). [13] «EXCEPCIONES.
El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida». [14] Sentencia de 10 de octubre de 1996, expediente 11223, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. [15] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, fallo de 29 de agosto de 2016, expediente 17001-23-33-000-2013-00093-01 (2153-14).
En idéntico sentido, ver también providencias de (i) 4 de marzo de 2010, expediente 08001-23-31-000-2006-00004-01 (824-09), y 17 de agosto de 2011, expediente 15001-23-31-000-2004-01994-01 (1071-10), de la subsección A de la sección segunda; y (ii) 31 de octubre de 2018, expediente 23001-23-33- 000-2013-00007-01 (1576-2014), y 10 de julio de 2020, expediente 47001-23- 33-000-2016-00472-01 (2230-2018), de la subsección B, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [16] M. P. José Fernando Reyes Cuartas. [17] «Por el cual se hace un nombramiento». [18] «Por el cual se nombra en propiedad a un Directivo Docente Directora, en la Escuela Rural Mixta Nacionalizada EL TABLAZO, que funciona en éste Municipio». [19] «Por medio del cual se retira del servicio activo a un docente vinculado a la planta de cargos de la Secretaría de educación y Cultura del Departamento del Tolima, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones y se declara la vacancia del cargo». [20] Sobre el particular, el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979 señala que «Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.
Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo». [21] Fallo de 21 de junio de 2018, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). [22] Ibidem. [23] Decreto 3135 de 1968: «Artículo 41.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». [24] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).