NECESIDAD DE TENER EN CUENTA NUEVA REALIDAD JURÍDICA EN EL CURSO DEL DEBATE JUDICIAL – Procedencia [R]esulta convalidado que la litis haya mutado en desarrollo de la actuación judicial (desde la interposición de la demanda hasta la decisión de fondo de primera instancia), al pasar de un examen relacionado solo con el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación en favor de la libelista frente a la acreditación de requisitos para lo propio, a la verificación de ese mismo supuesto pero en atención además al marco normativo realmente aplicable a su caso y a los postulados regulatorios sobre la forma de liquidación y determinación del monto a pagar por aquel concepto, esto debido a que la prestación debatida le fue concedida con posterioridad a la interposición de la demanda.
Lo anterior se afirma en la medida en que la realidad jurídica actual, comprobada y concitada de una situación debatida en sede judicial, no puede ser desconocida por el juez cuando se advierte que no habría vulneración del principio de congruencia como acontece en el sub examine. Ahora, se destaca que, en todo caso, el postulado precedente no implica que se haya habilitado la verificación de legalidad de la Resolución 376 del 27 de febrero de 2018 que reconoció la pensión de jubilación a favor de la señora Luz Elena Correa González, habida cuenta de que dicho acto debe conservar la presunción de sujeción a derecho que lo cobija, al no ser objeto material de demanda en esta oportunidad.
Con la conclusión anunciada, lo que se pretende es analizar las decisiones administrativas de negación del derecho en litigio que sí fueron cuestionadas, pero ahora con el fin de identificar si la demandante acreditó las exigencias para acceder a la prestación reclamada (que actualmente se encuentra consolidada y pagada), ello bajo un análisis más amplio en punto a la normativa aplicable y sus preceptos en lo relativo a la forma de liquidar la pensión. Esto conlleva que, ante una eventual decisión anulatoria de las resoluciones reprochadas objeto de demanda, deberán tenerse en cuenta los efectos que recaigan sobre la eficacia y ejecutoria del acto de reconocimiento aludido, a fin de materializar una orden judicial, sin que por ello se enerve o se ponga en discusión su validez y existencia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 281 ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO OFICIAL / RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTE OFICIAL VINCULADO ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003 – Requisitos [S]i bien el período desempeñado por la demandante como empleada pública al servicio de la Contraloría General de la República, no es relevante a efectos de determinar la aplicación de la normativa pensional que rige su situación particular, el lapso durante el cual esta ha ejercido el cargo de docente estatal, sí resulta pertinente e incluso necesario en orden de validar el derecho económico reclamado conforme a la regulación e interpretación prevista para los maestros vinculados al magisterio, más aún cuando se evidencia que ha acumulado más de 20 años de labor oficial, de los cuales el mayor tiempo corresponde al prestado en el sector educativo.
(…) [L]a aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. Para el asunto de marras, tal como se expuso en el primer acápite referente a la condición de educadora estatal de la demandante, se advierte que esta en realidad demostró la existencia de dos datas específicas de nombramiento y posesión bajo dicha calidad, toda vez que se presentó una interrupción en el período total acumulado de labor para la Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas.
Al respecto se reitera que, en un primer momento, la señora Correa González se vinculó con el Estado como maestra oficial desde el 14 de febrero de 2000, relación legal y reglamentaria que duró hasta el 31 de mayo de 2015. Posteriormente, aquella fue nombrada una vez más en el referido cargo del 2 de julio de 2015 al 30 de enero de 2018, cuando la entidad territorial empleadora la retiró del servicio con el reconocimiento de la pensión de jubilación. Pues bien, lo cierto es que a pesar de la solución de continuidad en mención que se configuró en el marco del nexo laboral de la libelista como educadora pública, la fecha que para el presente caso debe tenerse en cuanta como la inicial de todo el tiempo de servicio en orden de determinar el régimen normativo aplicable, es el 14 de febrero de 2000.
Lo anterior se asegura en la medida en que si se asume que aquella data es anterior al 27 de junio de 2003 cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003, la regulación que gobernaría su situación jurídica pensional correspondería a la Ley 33 de 1985, la cual exigía como requisitos para la consolidación del derecho prestacional, 55 años de edad y 20 años de servicio público oficial (no necesariamente todos como docente oficial).
De este modo, si se tiene en cuenta que la señora Correa González tenía acumulados 9 años, 10 meses y 26 días de labor estatal prestados para la Contraloría General de la República desde el 4 de noviembre de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1993, dicho tiempo necesariamente al ser acumulado con el desarrollado como docente oficial desde el 14 de febrero de 2000 hasta el 5 de diciembre de 2009 (9 años, 9 meses y 21 días) cuando aquella todavía estaba vinculada con el Municipio de Dosquebradas en virtud de ese primer nombramiento, equivaldría a la acreditación de 20 años de servicio público y cotización, tal como lo exige la Ley 33 de 1985.
(…) [L]a Sala advierte que la falta de pronunciamiento expreso en la sentencia de unificación bajo estudio frente a los asuntos de los docentes oficiales afiliados en algún momento a otra entidad de previsión diferente al FNPSM, no implica que aquella no pueda aplicarse o que deba resolverse el caso sin su observancia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C. de E, Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, Rad. 68001-23-33- 000-2015-00569-01(0935-17).
Frente al régimen pensional de los docentes que también estuvieron afiliados a otra entidad previsora diferente al FNPSM, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 12 de noviembre de 2020. Radicado: 15001-23-33- 000-2015-00620-01 (0496-2017). FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTE OFICIAL VINCULADO ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / FACTORES PENSIONALES [L]os docentes a quienes les aplica este régimen anterior al 27 de junio de 2003, se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Por esa misma razón, aquellos no son beneficiarios del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tampoco están sometidos a las condiciones que en materia de ingreso base de liquidación pensional desarrolló el artículo 21 ibídem. (…) De este modo, (…) el período que debería tenerse en cuenta inicialmente para calcular el IBL de la pensión de jubilación de la demandante, es en principio el del último año de servicios.
Sin embargo, al verificar que el presente caso se trata de una pensión de una docente oficial, claramente se presenta una divergencia que atañe a que el período aludido, corresponde en definitiva al del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional y no el de la última anualidad de labores, contrario a la postura asumida por el a quo.(…) [E]n cuanto a los factores salariales a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación a que tienen derecho los maestros oficiales, debe señalarse que estos efectivamente corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos y que se encuentren enlistados específicamente en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.
(…) En resumen, la señora Luz Elena Correa González en su calidad de docente oficial, consolidó el derecho a que le sea reconocida y pagada una pensión de jubilación conforme a los preceptos de la Ley 33 de 1985, pero no de la forma liquidada por el a quo en cuanto al período del IBL, sino con base en el 75% del promedio de la asignación básica sobre la cual esta realizó aportes durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico respectivo (26 de febrero de 2014 a 26 de febrero de 2015) y con efectividad desde esta última fecha.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P.César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 334 DE 1996 - ARTÍCULO 19 / LEY 4 DE 1992 PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE MESADAS PENSIONALES – No configuración [E]n materia de prescripción de mesadas no cambiaría la decisión de inoperancia de este fenómeno jurídico, toda vez que no habrían transcurrido más de los 3 años de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, esto entre la fecha de exigibilidad de la prestación (26 de febrero de 2015) y el momento exacto de presentación de la reclamación administrativa respectiva (6 de enero de 2016), así como tampoco desde dicha oportunidad de interrupción del término y la presentación de la demanda (7 de septiembre de 2017).
FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102 RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTE OFICIAL VINCULADO ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003 / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES DOCENTES AFILIADOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Entidad obligada a su reconocimiento [L]a Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad que debe responder por el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante, toda vez que las normas aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicha entidad, al margen de que existan encargos fiduciarios para efectuar materialmente los pagos propiamente dichos.
No obstante, la UGPP se encuentra legitimada en la presente actuación para asumir la cuota parte que le corresponde en el pago de la pensión objeto de condena, tal como lo prevé el artículo 2.° de la Ley 33 de 1985, por lo que aquella cofinanciará la prestación aludida en la proporción que le corresponda, en razón de los aportes que le fueron efectuados y de los cuales ostenta los recursos por el período comprendido entre el 4 de noviembre de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1993 periodo de vinculación de la demandante a la Contraloría General de la República.
FUENTE FORMAL: LEY 962 DE 2005 - ARTÍCULO 56 / LEY 1955 DE 2019 - ARTÍCULO 57 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 2 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo [L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.
Ahora, al margen de este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la entidad demandada, en la medida que a pesar de que esta resultó vencida en segunda instancia, se modificará y revocará parcialmente la decisión apelada, lo cual permite al juez abstenerse de fijar la carga en comento según el numeral 5.° del artículo 365 del LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00514-01(0939-19) Actor: LUZ ELENA CORREA GONZÁLEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO[1] Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Vinculada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL[2] Temas: Reconocimiento pensión de jubilación de docente oficial.
Aplicación integral de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Cotizaciones a la UGPP y al FNPSM. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-081-2021 ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Luz Elena Correa González en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[3], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 1 a 2, C1) 1. Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 852 del 28 de junio de 2016, por medio de la cual la entidad demandada negó a la libelista el reconocimiento de una pensión de jubilación, así como la ii) 1041 del 12 de agosto de 2016, con la que la Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas en nombre y representación del FNPSM resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora Correa González en contra del acto primigenio, en el sentido de confirmarlo y negó la concesión de la apelación igualmente solicitada. 2.
Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la autoridad demandada a «[…] que reconozca a favor de mi mandante una Pensión Vitalicia de Jubilación, a partir del 26 de febrero de 2015, fecha en que adquirió el status de pensionada, en cuantía de $1.388.173,14 y con cuota con cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.». 3.
Que se conmine a la parte pasiva del litigio a efectuar los ajustes anuales sobre las sumas objeto de condena, y a que el cumplimiento de la sentencia se realice conforme a los artículos 187 y 192 del CPACA, junto con la condena en costas prevista en el canon 188 ibídem. Supuestos fácticos relevantes (Folios 2 a 4, C1) 1. La señora Luz Elena Correa González nació el 26 de febrero de 1960, por lo que cumplió 55 años de edad el 26 de febrero de 2015. 2.
La demandante prestó sus servicios a la Contraloría General de la República desde el 4 de noviembre de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1993, donde desempeñó el cargo de revisora de documentos. En razón de ello, acumuló un total de 9 años, 10 meses y 26 días de labor oficial, los cuales cotizó a la extinta Cajanal, hoy UGPP. 3. La libelista fue vinculada a la docencia oficial mediante Decreto 063 del 9 de febrero de 2000 proferido por el Municipio de Dosquebradas.
Esta relación legal y reglamentaria duró desde el 14 de febrero de 2000 hasta el 31 de mayo de 2015 en calidad de educadora del orden nacional, por lo que acumuló un tiempo de servicio de 15 años, 3 meses y 18 días. Posteriormente, aquella fue nombrada nuevamente como docente oficial según el Decreto 441 del 1.° de julio de 2015 emanado de la referida entidad territorial, con el fin de que ejerciera su labor desde el 2 de julio de 2015 al 1.° de febrero de 2016 para un total de 7 meses adicionales. 4.
La señora Correa González solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación el 6 de enero de 2016 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio representado por la Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas, al considerar que cumplía con los requisitos para acceder a tal derecho conforme a la Ley 33 de 1985.
Dicha entidad elaboró un proyecto de resolución que accedía en el sentido de conceder la prestación en cuantía de $1.166.291 efectiva a partir del 27 de febrero de 2016 y con inclusión de los tiempos de servicio acumulados por la demandante cuando laboró para la Contraloría General de la República. 5. La autoridad demandada corrió traslado de aquel proyecto a la UGPP a fin de que lo aceptara o rechazara, sin embargo esta lo objetó y aclaró que si bien los aportes efectuados a la extinta Cajanal eran correctos, la fecha de efectividad de la pensión debía ser el 26 de febrero de 2015 y no el 27 de febrero de 2016. 6.
La Fiduciaria La Previsora S.A. a quien también le fue consultada la aprobación del proyecto en mención decidió negarlo al asegurar que el último ingreso de la libelista a la docencia oficial fue el 2 de julio de 2015, por lo que le era aplicable la Ley 812 de 2003 y en consecuencia, su prestación debía reconocerse con base en el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993. 7.
La Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas en representación del FNPSM, expidió finalmente la Resolución 852 del 28 de junio de 2016, mediante la cual negó el reconocimiento pensional reclamado por la señora Correa González. Por lo anterior, aquella formuló el 18 de julio de 2017, sendos recursos de reposición y en subsidio apelación en contra del acto administrativo precitado.
Frente al particular, la entidad demandada profirió la Resolución 1041 del 12 de agosto de 2016, con la que confirmó la decisión inicial y negó la concesión de la impugnación vertical. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 3 de septiembre de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] 2. Decisión de excepciones previas: 2.1 falta de legitimación en la causa por pasiva y vinculación de litisconsorte necesario: […] Decisión: En este punto el Despacho considera que la legitimación en la causa por pasiva se eleva como un presupuesto anterior y necesario pero no suficiente para emitir una decisión de mérito.
Por tanto, se concibe legítima la convocatoria que la demandante realiza a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del que fue efectivamente notificado y cuenta con capacidad para comparecer al proceso. Razón por la cual el mérito y/o la acreditación de los elementos que componen el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, serán objeto de análisis al momento de proferir sentencia. […] 2.2 Falta de integración de litisconsorte necesario, respecto de la fiduciaria LA PREVISORA S.A., como quiera que esta es la que, en pro del contrato de fiducia mercantil No. 83 de 1990 suscrito con el Ministerio de Educación Nacional, por medio de la cual se le transfiere el derecho de dominio del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, administra los recursos destinados al pago de las prestaciones sociales y está obligada a impartir un visto bueno previo al reconocimiento de todas las prestaciones económicas y a realizar el pago de las mismas una vez reconocidas. […] Para dar cumplimiento a dichas obligaciones, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial encargada del pago de las prestaciones sociales que reconoce la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional –art. 9 de la Ley 91 y art. 56 de la Ley 962. […] Fuerza concluir que ni la Secretaría de Educación de la entidad territorial, mucho menos la entidad fiduciaria, constituyen una relación inescindible respecto de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le fue atribuida la obligación por ley de reconocer y pagar las prestaciones oficiales a los docentes. 2.3 Caducidad: […] En tal sentido, como se propone en forma genérica, sin indicarse los hechos que la sustentan, así como tampoco se advierte acreditada de oficio por el Despacho, pasará a declararse no probada.
Además se recuerda a la entidad demandada, que en los términos del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que resuelvan prestaciones periódicas, como el que aquí se debate. 2.4. Prescripción (común FOMAG y UGPP): […] Decisión: Para resolver se tiene que, conforme orientaciones dadas por el H. Consejo de Estado, este Tribunal había considerado el estudio de los efectos extintivos de la prescripción al momento de llevar a cabo la audiencia inicial, sin embargo, conforme la nueva posición asumida por el Consejo de Estado, proferida en sede de unificación, la misma habrá de resolverse hasta el momento de proferir sentencia de mérito, posición que fue adoptada por este Tribunal, por lo tanto su determinación se difiere hasta el momento procesal oportuno. […]».
(Subrayado y negrilla del texto original. Folios 215 vuelto a 217 y CD obrante a folio 220, C1). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] el objeto de litigio se concreta al estudio de legalidad de los actos demandados bajo los términos del concepto de la violación presentados por la parte demandante en cotejo con las normas que se dicen han sido vulneradas, debiéndose analizar si a la señora Luz Elena Correa González le asiste derecho o no, al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año anterior a la adquisición del status pensional, y su correspondiente indexación. De paso será abordado el fenómeno jurídico de la prescripción al momento de abordar las medidas de restablecimiento del derecho a que haya lugar. […]» (Negrilla conforme a la transcripción. Folio 217 y CD que reposa a folio 220, C1).
SENTENCIA APELADA (Folios 265 a 276, C2) El a quo profirió sentencia escrita el 27 de septiembre de 2018, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el Tribunal expuso que de acuerdo con los artículos 2.° y 45 de la Ley 91 de 1989, a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es el caso de la señora Correa González, se les deben aplicar las normas vigentes para los servidores del sector público nacional, bajo el entendido de que las prestaciones como la pensión de jubilación están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual, aquel derecho debe ser reconocido con base en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985.
Añadió que respecto del ingreso base de liquidación que gobierna al sector docente, este se encuentra definido por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, según la cual los docentes afiliados al FNPSM están exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, de suerte que para el caso de la demandante consideró que a esta le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida en los términos de la Ley 33 de 1985 en cuanto al IBL, la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, ello en el sentido de que la prestación equivale al 75% del salario mensual promedio del último año de servicio actualizado de acuerdo con el IPC.
Frente a los factores salariales a tener en cuenta para el cálculo de la prestación, aseguró que la discusión jurisprudencial sobre el particular fue zanjada por los precedentes emitidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en articulación con la Sentencia SU-395 de 2017, conforme a la cual solo pueden liquidarse las pensiones de cualquier régimen con los emolumentos que sirvieron de base para los aportes de seguridad social a dicho sistema, que en este caso no serían otros que los previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985.
Seguidamente, adujo que una vez examinado el expediente, se encontró que durante el período probatorio fue allegada una comunicación remitida por el Municipio de Dosquebradas junto con la Resolución 376 del 27 de febrero de 2018, por medio de la cual dicha autoridad reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la demandante, pero con un régimen jurídico diferente al solicitado en el libelo.
Al respecto aclaró que si bien la autoridad administrativa demandada no tenía competencia para resolver sobre la petición pensional presentada por la libelista por cuanto el litigio ya estaba «cruzado (sic)», lo cierto es que el acto administrativo de reconocimiento aludido surte efectos jurídicos en la actualidad, pues aquella percibe la prestación desde el mes de mayo de 2018, situación que no se puede desconocer al ser un hecho real y material.
Sobre el punto, manifestó que es una situación sobreviniente relacionada directamente con esta controversia, por lo que estimó que debía emitirse un pronunciamiento. Sostuvo que con base en lo expuesto, la entidad demandada debía reconocer la pensión de jubilación solicitada por la demandante con fundamento en la Ley 33 de 1985 en cuanto a los requisitos que aquella acreditó con creces, y bajo el entendido de que su estatus jurídico pensional lo logró el 26 de febrero de 2015, por lo que la prestación tendría que ser concedida en un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, esto es, entre el 12 de abril de 2016 y el 12 de abril de 2017, con efectividad a partir del 31 de enero de 2018 cuando se produjo su retiro definitivo de la labor oficial.
En cuanto al acto administrativo posterior a la demanda que le otorgó el derecho a la señora Correa González, acotó que este se expidió con fundamento en la aplicación del régimen de la Ley 100 de 1993, toda vez que la libelista reportó una segunda vinculación como docente oficial el 2 de julio de 2015, esto es, posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
No obstante, afirmó que ese nombramiento al que hace alusión la demandada, es posterior al 26 de febrero de 2015 cuando aquella ya había consolidado su derecho prestacional de acuerdo con la Ley 33 de 1985, luego de haber tenido una relación legal y reglamentaria como educadora estatal desde el 14 de febrero de 2000 y con tiempos de cotización del sector público a partir de 1983, es decir, con anterioridad al 27 de junio de 2003 cuando la mentada Ley 812 del mismo año entró en vigor.
Empero, precisó que como el tribunal no tenía competencia para pronunciarse sobre la legalidad de la decisión de reconocimiento pensional mencionada, tendría que ordenar que los efectos de los pagos que se le ha realizado a la demandante desde el mes de mayo de 2018, sean compensados con el cumplimiento de la orden dictada en la sentencia para evitar una lesión al erario, toda vez que no se avala el pago doble por el mismo concepto.
Por último, puntualizó que el asunto objeto del litigio no debía resolverse conforme a la normativa de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, puesto que según la historia laboral de la libelista, esta ha prestado sus servicios exclusivamente al sector público a pesar de que inicialmente hubiese cotizado a la extinta Cajanal y luego al FNPSM, de manera que no es procedente la regulación en comento, en tanto la diferenciación relevante para ello, radica en que se hubiesen efectuado cotizaciones tanto de labores desarrolladas en empresas privadas como en entidades del Estado, razón por la cual se justifica la exclusión en el proceso de la UGPP como vinculada.
En lo atinente a la prescripción de mesadas, indicó que dicho fenómeno no se configuró, habida cuenta de que la docente adquirió su estatus pensional el 26 de febrero de 2015 y acudió a la administración el 6 de enero de 2016, por lo que no había transcurrido el término de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la UGPP; ii) declaró no probados los medios de defensa esgrimidos por la entidad demandada; iii) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; iv) a título de restablecimiento del derecho, ordenó al FNPSM reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor de la libelista, efectiva a partir del 31 de enero de 2018, en cuantía del 75% del promedio salarial que sirvió de base para los aportes durante el último año de prestación de servicios desde el 12 de abril de 2016 al 12 de abril de 2017; v) autorizó a la entidad demandada que realizara los descuentos y compensaciones que resulten entre lo efectivamente pagado con ocasión de la Resolución 376 del 26 de febrero de 2018 y el monto que resulte de la liquidación ordenada en la sentencia, sin que se perjudique la cuantía de la prestación reconocida; vi) negó las demás pretensiones de la demanda; y vii) condenó en un 50% por concepto de costas a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
RECURSOS DE APELACIÓN Parte demandada (Folios 278 a 286, C2): formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada. Argumentó que los actos administrativos demandados no fueron expedidos por el Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino que tanto el reconocimiento de la pensión reclamada como la negación de inclusión de factores salariales se realizó por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas, pero no contiene la manifestación de voluntad de la autoridad ministerial.
Añadió que se presenta una falta de competencia de la demandada para expedir los actos cuestionados y para reconocer el derecho objeto de litigio, puesto que según el procedimiento fijado en el Decreto 1075 de 2015 para el trámite prestacional a cargo del FNPSM por parte de los docentes adscritos al magisterio, se evidencia que no existe relación de causalidad o vínculo entre el Ministerio de Educación y la prestación solicitada, habida cuenta de que se encuentra en cabeza de la entidad territorial certificada a la cual pertenezca el educador y de la sociedad fiduciaria administradora del fondo, quien finalmente es la encargada de asumir el pago de los derechos económicos como las pensiones de los maestros oficiales.
Parte demandante (Folios 287 a 301, C2): instó que se modificara el fallo de primera instancia en cuanto a la permanencia de la UGPP como parte del proceso, el reconocimiento de la prestación efectiva a partir del 26 de febrero de 2015, la inclusión de todos los factores salariales y el pago de la indexación y los intereses moratorios por el no pago oportuno de aquella.
En cuanto a la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la UGPP, aseguró que tal consideración no es adecuada en razón a que de la prestación pretendida, a dicha autoridad le corresponde asumir el pago de una cuota parte, toda vez que inicialmente la libelista laboró para la Contraloría General de la República y efectuó cotizaciones a la entonces, Cajanal.
Por ello, debido a que tal hecho se relaciona directamente con su pedimento principal en la demanda, la vinculada debió permanecer en el proceso a fin de responder a prorrata por el tiempo de aportes efectuados a esta conforme al artículo 2.° de la Ley 33 de 1985 y con el objetivo de conformar el litisconsorcio necesario respectivo. Adujo que el a quo condicionó la efectividad de la pensión reconocida a la fecha de retiro definitivo del servicio, esto es, al 31 de enero de 2018, sin embargo recalcó que los educadores oficiales tienen derecho a percibir concomitantemente tanto su pensión como el salario hasta los 70 años de conformidad con el artículo 5.° del Decreto Ley 224 de 1972, artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992 y el artículo 6.° de la Ley 60 de 1993, por lo que la referida prestación tiene que ser concedida desde el 26 de febrero de 2015 cuando adquirió el estatus jurídico de jubilada y no en la data señalada por el tribunal de primera instancia. A continuación, expuso que en la providencia recurrida se realizó una interpretación errónea de la sentencia del 28 de agosto de 2018 dictada por el Consejo de Estado, por cuanto si bien se indicaba que la liquidación de las pensiones debe efectuarse sobre los factores cotizados, también hace una excepción expresa para el caso de los docentes oficiales vinculados al FNPSM vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pues aquellos tienen derecho a que la prestación sea calculada con inclusión de todos los emolumentos devengados y no solo los que fueron objeto de descuento para aportes, esto de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
De otra parte, afirmó que la decisión apelada implica una condena de una suma líquida de dinero, sin embargo el juez de primera instancia no analizó el reajuste que debía efectuarse por el paso del tiempo, de manera que el monto que ha de reconocerse por concepto de pensión, debe ser indexado conforme al IPC, lo anterior en garantía del principio de congruencia al haberse pretendido lo propio en la demanda.
Bajo este mismo criterio sostuvo que también se omitió en la sentencia censurada la condena al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 192 del CPACA sobre los valores reconocidos en las providencias judiciales, por lo que debe emitirse un pronunciamiento al respecto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 356 a 366, C2): solicitó nuevamente que se modifique la decisión impugnada en los puntos objeto de reparo.
Al respecto planteó varios de los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación sobre la necesidad de mantener la vinculación al proceso de la UGPP y frente a la fecha de efectividad de la pensión reconocida que adujo, debe ser desde la data de consolidación del derecho prestacional, esto es, desde el 26 de febrero de 2015. No obstante, reconoció que en el curso de la presente actuación, el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, relativa a la forma de liquidación pensional de los docentes oficiales, en la cual se aclara que solo deben tenerse en cuenta los factores salariales objeto de cotización, por lo que expresamente manifestó que desiste de ese argumento de impugnación. En todo caso, reiteró que si bien en la providencia apelada se accedió a la indexación y al cumplimiento del fallo de acuerdo con el artículo 192 del CPACA, sin embargo en la parte resolutiva, ello no fue planteado, de manera que insiste en que se precise y se añada en la decisión del recurso de alzada.
Entidad vinculada (Folios 367 a 368, C2): instó que se confirme la sentencia de primera instancia por medio de la cual se absolvió a la UGPP de la responsabilidad en el reconocimiento pensional objeto de demanda. Sobre el punto aseguró que efectivamente no es la entidad encargada de asumir la carga prestacional en comento, pues la solicitud del derecho fue presentada por la demandante ante el FNPSM, quien es la autoridad llamada a responder económicamente por ese tipo de prerrogativas reclamadas por los docentes oficiales.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 369 del cuaderno 2. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia resolverá sin limitaciones cuando las partes hayan controvertido la totalidad de la sentencia, tal como sucede en el presente caso. Cuestión previa En un primer acercamiento del sub lite, la Subsección advierte la necesidad de determinar la incidencia en el presente asunto del reconocimiento pensional efectuado a favor de la libelista por parte de la Secretaría de Educación de Dosquebradas en representación de la autoridad demandada, a través de la Resolución 376 del 27 de febrero de 2018 (ver folios 204 a 206, C1), ello acaecido en curso de esta actuación judicial y específicamente, con posterioridad a la presentación de la respectiva demanda el 7 de septiembre de 2017 (folio 28, C1).
Al respecto se resalta que, al verificar el acápite de pretensiones de la demanda interpuesta, la parte activa deprecó en esencia la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 852 del 28 de junio de 2016, por medio de la cual la entidad demandada negó a la señora Correa González el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, así como de la 1041 del 12 de agosto de 2016, que confirmó dicha decisión inicial al resolver los recursos interpuestos por aquella (ver folios 1 a 2, C1).
Pues bien, en esencia, la demanda tal como fue instaurada no estaba enfocada en ajustar la prestación aludida en punto a la forma de calcular el ingreso base de liquidación, pues claramente esta no había sido reconocida, por lo que la discusión se centraba exclusivamente en verificar el marco normativo aplicable al caso de la docente y validar el cumplimiento o no de requisitos por parte de la demandante para acceder al pago del mentado derecho económico.
No obstante, al dar lectura de la Resolución 376 del 27 de febrero de 2018, se observa que la entidad demandada concedió la prestación debatida bajo los preceptos liquidatorios de la Ley 100 de 1993, es decir, con condiciones y características diferentes a las pretendidas con la demanda de la referencia que se fundamenta en la aplicación de la Ley 33 de 1985.
Por esta razón, en la oportunidad de traslado a las partes de aquel acto administrativo para que se pronunciaran al respecto (folios 207 a 208, C1), la parte activa no desistió de sus pretensiones y por el contrario insistió en que el litigio debe versar sobre el derecho al ajuste en el cálculo de la pensión de jubilación con base en la normativa prevista para los docentes oficiales, tal como se había deprecado con el libelo (folios 212 a 213).
Este nuevo supuesto de hecho implicaría en principio una distorsión frente a los pedimentos iniciales, pues se ceñirían a un estudio reliquidatorio que cambiaría el marco de acción judicial, el cual para este proceso específico, estaba delimitado en el examen de legalidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento pensional.
Bajo tal planteamiento, podría pensarse preliminarmente que el objeto de análisis del asunto sub iudice, varió hacia el cuestionamiento de una manifestación no demandada como sería la mentada Resolución 376 del 27 de febrero de 2018. Si en gracia de discusión se asumiera lo propio, se inferiría inicialmente que se presenta un desconocimiento del principio procesal de la congruencia entre lo deprecado con la demanda y lo resuelto con la sentencia, pues la decisión de mérito en este asunto se centraría en el marco normativo aplicable al caso para efectos de la determinación del monto de la pensión y no en la consolidación per se de tal derecho como desde el libelo se planteó. No obstante, lo cierto es que en el caso de marras no se configuró aquella transgresión, toda vez que el propio artículo 281 del CGP que versa sobre el mentado precepto, contempla la posibilidad de tener en cuenta hechos sobrevinientes probados que modifiquen la situación jurídica debatida, tal como se aprecia de la norma referida, así: «ARTÍCULO 281.
CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. […]».
(Negrilla fuera del texto). Pues bien, el hecho de que la entidad demandada hubiese resuelto reconocer y ordenar el pago de la prestación objeto de estudio en oposición a las manifestaciones administrativas de negación del derecho que fueron cuestionadas en este oportunidad, ello incluso luego de haberse notificado el auto admisorio de la demanda, constituye necesariamente una circunstancia sobreviniente, posterior e inesperada, que factualmente cambia o tiene efectos en la determinación jurídica de la prerrogativa prestacional en cuestión. Debe tenerse en cuenta que al ponerse en conocimiento de las partes dicho acontecimiento al momento de fijar el litigio y en atención a que la misma parte demandante fue la que aportó y advirtió la existencia y efectividad de aquel acto administrativo de reconocimiento (ver folio 203, C1), la Sala estima que se configuran los supuestos de la norma ejusdem para la procedencia de estudiar situaciones modificatorias del objeto de controversia como la anterior, en tanto esta se encuentra debidamente probada y ha sido materia de aprehensión y pronunciamiento por las partes.
Por lo expuesto, resulta convalidado que la litis haya mutado en desarrollo de la actuación judicial (desde la interposición de la demanda hasta la decisión de fondo de primera instancia), al pasar de un examen relacionado solo con el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación en favor de la libelista frente a la acreditación de requisitos para lo propio, a la verificación de ese mismo supuesto pero en atención además al marco normativo realmente aplicable a su caso y a los postulados regulatorios sobre la forma de liquidación y determinación del monto a pagar por aquel concepto, esto debido a que la prestación debatida le fue concedida con posterioridad a la interposición de la demanda.
Lo anterior se afirma en la medida en que la realidad jurídica actual, comprobada y concitada de una situación debatida en sede judicial, no puede ser desconocida por el juez cuando se advierte que no habría vulneración del principio de congruencia como acontece en el sub examine. Ahora, se destaca que, en todo caso, el postulado precedente no implica que se haya habilitado la verificación de legalidad de la Resolución 376 del 27 de febrero de 2018 que reconoció la pensión de jubilación a favor de la señora Luz Elena Correa González, habida cuenta de que dicho acto debe conservar la presunción de sujeción a derecho que lo cobija, al no ser objeto material de demanda en esta oportunidad.
Con la conclusión anunciada, lo que se pretende es analizar las decisiones administrativas de negación del derecho en litigio que sí fueron cuestionadas, pero ahora con el fin de identificar si la demandante acreditó las exigencias para acceder a la prestación reclamada (que actualmente se encuentra consolidada y pagada), ello bajo un análisis más amplio en punto a la normativa aplicable y sus preceptos en lo relativo a la forma de liquidar la pensión. Esto conlleva que, ante una eventual decisión anulatoria de las resoluciones reprochadas objeto de demanda, deberán tenerse en cuenta los efectos que recaigan sobre la eficacia y ejecutoria del acto de reconocimiento aludido, a fin de materializar una orden judicial, sin que por ello se enerve o se ponga en discusión su validez y existencia. Aclarada esta arista, la Sala considera que fue pertinente la dirección dada por el a quo para abordar temáticamente el presente caso, en tanto la sentencia y las apelaciones resultan congruentes respecto del litigio real y actual que debe resolverse.
Por esa razón, efectivamente la segunda instancia en esta oportunidad se circunscribirá a los aspectos de censura esgrimidos por la autoridad demandada y por la parte demandante que abarcan en sí todo el fallo recurrido, esto al margen de que la causa de control de legalidad hayan sido actos administrativos diferentes al del reconocimiento prestacional.
Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿A la señora Luz Elena Correa González en su calidad de docente oficial, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, ello en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales objeto de cotización durante el año anterior a la adquisición del estatus respectivo, con efectividad a partir de tal fecha, y adicionalmente junto con la indexación de la eventual condena, al igual que con la orden de cumplimiento del fallo de acuerdo con el artículo 192 del CPACA? En caso afirmativo, 2.
¿El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe responder por el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la libelista, y a su vez la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se encuentra legitimada para responder por los aportes efectuados por la demandante a esta última entidad, en orden de financiar en su proporción el pago de la prestación reclamada? Primer problema jurídico ¿A la señora Luz Elena Correa González en su calidad de docente oficial, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, ello en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales objeto de cotización durante el año anterior a la adquisición del estatus respectivo, con efectividad a partir de tal fecha, y adicionalmente junto con la indexación de la eventual condena, al igual que con la orden de cumplimiento del fallo de acuerdo con el artículo 192 del CPACA? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: debido a la condición especial de docente oficial que detenta la demandante, resulta aplicable a su caso de reconocimiento pensional la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de abril de 2019.
Con base en dicha providencia, su situación jurídica debió definirse según la Ley 33 de 1985, por lo que efectivamente acreditó los requisitos para acceder a la prestación, calculada en un 75% del promedio de factores salariales sobre los cuales efectuó aportes durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, efectiva desde esa misma data.
Igualmente, procedía adicionar la condena en punto a la indexación de los valores adeudados y al cumplimiento del fallo en atención al artículo 192 del CPACA, tal como se explica a continuación: ➢ La calidad de docente oficial de la demandante En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con base en el litigio como fue fijado y el sustento argumentativo de la demanda, se infiere que la señora Correa González instó el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, al asegurar que es beneficiaria de dicha normativa por haber sido nombrada como docente oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Sobre el punto, se recalca que la acreditación de un solicitante pensional como docente oficial, necesariamente conlleva el análisis de su derecho prestacional bajo la égida de la normativa especial y la jurisprudencia específica para el magisterio, tal como sería la Ley 91 de 1989 y la Ley 812 de 2003, así como la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019[5].
No obstante, para ello es indispensable verificar que en efecto la demandante en el presente caso, funge o se ha desempeñado como educadora al servicio del Estado. Del material probatorio practicado en el sub examine se destaca el siguiente a efectos de determinar lo anunciado: i) Certificados de información laboral (folio 55, C1) y para trámite de pensión y bono pensional (folio 68, C1), emitidos por la Contraloría General de la República, en los cuales se precisa que la señora Luz Elena Correa González se desempeñó como revisora de documentos, grado 01, cargo para el cual fue nombrada y posesionada desde el 4 de noviembre de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1993. ii) Formato único para la expedición de certificado de historia laboral de la demandante, expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas, en el que se precisó que la señora Correa González fue nombrada como docente oficial del orden nacional mediante Decreto 063 del 9 de febrero de 2000, plaza para la cual tomó posesión desde el 14 de febrero del mismo año, hasta el 31 de mayo de 2015.
(Folios 51 a 52, C1). iii) Formato único para la expedición de certificado de historia laboral de la demandante, expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas, en el que se indicó que la libelista fue nombrada como docente oficial a través del Decreto 441 del 1.° de julio de 2015, plaza para la cual tomó posesión desde el 2 de julio del mismo año. (Folios 53 a 54, C1). iv) Decreto 35 del 30 de enero de 2018, por medio del cual la Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas retiró del servicio a la demandante desde la referida fecha del acto por haber obtenido el reconocimiento de pensión de jubilación. (Folios 247 a 249, C1).
A partir de lo expuesto, se observa en el sub lite que la señora Luz Elena Correa González se desempeñó como revisora de documentos en calidad de empleada pública al servicio de la Contraloría General de la República desde el 4 de noviembre de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1993. Seguidamente se verificó que la demandante ejerció labores como docente oficial del orden nacional, bajo sendas relaciones legales y reglamentarias sostenidas con el Municipio de Dosquebradas (Risaralda).
Para ello, fue nombrada y posesionada como tal desde el 14 de febrero de 2000 al 31 de mayo de 2015, y nuevamente a partir del 2 de julio de 2015 hasta el 30 de enero de 2018. Con base en este contexto, se encuentra que si bien el período desempeñado por la demandante como empleada pública al servicio de la Contraloría General de la República, no es relevante a efectos de determinar la aplicación de la normativa pensional que rige su situación particular, el lapso durante el cual esta ha ejercido el cargo de docente estatal, sí resulta pertinente e incluso necesario en orden de validar el derecho económico reclamado conforme a la regulación e interpretación prevista para los maestros vinculados al magisterio, más aún cuando se evidencia que ha acumulado más de 20 años de labor oficial, de los cuales el mayor tiempo corresponde al prestado en el sector educativo.
En atención a este entendido, se estima que, para la solución jurídica del presente problema, deben aplicarse los postulados a título de reglas previstos en la citada sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual pese a relacionarse concretamente con el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes oficiales vinculados al FNPSM, resulta útil en cuanto a las previsiones normativas sobre requisitos y condiciones jurídicas para acceder y consolidar el derecho prestacional propiamente dicho. ➢ Sobre la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 y su aplicación al asunto sub iudice Al respecto se recuerda que la providencia en comento fue dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, con el fin de sentar jurisprudencia respecto del ingreso base de liquidación para determinar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al FNPSM, específicamente en cuanto a la aplicación de la subregla fijada en la sentencia igualmente de unificación del 28 de agosto de 2018 acerca de los factores salariales a incluir y en lo atinente a los regímenes existentes para tales educadores en virtud de las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003.
Empero, al verificar las reglas jurisprudenciales planteadas en aquella providencia, es dable considerar que esta también desarrolló postulados claros y de obligatoria observancia sobre los regímenes pensionales aplicables a los docentes en atención a la fecha de vinculación al magisterio oficial, debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.
Pues bien, la determinación de tal punto es esencial en el sub iudice, habida cuenta de que al hallar el marco normativo que rige la situación particular de la demandante, es posible verificar el cumplimiento de requisitos y condiciones para estimar la procedencia o no del derecho pensional reclamado y sus elementos constitutivos. Acerca de los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según su ordinal segundo de la parte resolutiva[6], ello a fin de que se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente es pertinente y necesario su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite.
Puntualmente en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído unificador en comento respecto del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, se señaló lo siguiente: «35. Antes de abordar el estudio de los factores que integran el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación y de vejez de los servidores públicos vinculados al servicio docente, la Sala considera necesario precisar los siguientes aspectos: ✓ Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. ✓ Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. ✓ El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. ✓ De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales.
Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”. Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.» (Negrilla conforme a la transcripción).
Ahora, en concreto, se resalta que a lo largo de la sentencia en comento, el Consejo de Estado acotó que de acuerdo con el parágrafo transitorio 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los educadores estatales tanto nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio público educativo, así: i) Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985.
Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: «[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. […]» (Negrilla del texto original).
Así, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981 tanto nacionales como nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1.º de enero de 1990 pero en todo caso antes del 27 de junio de 2003 cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: • Edad: 55 años para hombres y mujeres • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75%. • Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año anterior a la adquisición del estatus y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. ii) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto con los requisitos previstos en dicha reglamentación, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: «[…] Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]» (Negrilla conforme a la transcripción). En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes: • Edad: 57 años para hombres y mujeres • Semanas de cotización: Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 • Tasa de remplazo: 65%-85%[7] • Ingreso Base de Liquidación: Comprende i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
En suma, se colige que la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. Para el asunto de marras, tal como se expuso en el primer acápite referente a la condición de educadora estatal de la demandante, se advierte que esta en realidad demostró la existencia de dos datas específicas de nombramiento y posesión bajo dicha calidad, toda vez que se presentó una interrupción en el período total acumulado de labor para la Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas.
Al respecto se reitera que, en un primer momento, la señora Correa González se vinculó con el Estado como maestra oficial desde el 14 de febrero de 2000, relación legal y reglamentaria que duró hasta el 31 de mayo de 2015. Posteriormente, aquella fue nombrada una vez más en el referido cargo del 2 de julio de 2015 al 30 de enero de 2018, cuando la entidad territorial empleadora la retiró del servicio con el reconocimiento de la pensión de jubilación. Pues bien, lo cierto es que a pesar de la solución de continuidad en mención que se configuró en el marco del nexo laboral de la libelista como educadora pública, la fecha que para el presente caso debe tenerse en cuanta como la inicial de todo el tiempo de servicio en orden de determinar el régimen normativo aplicable, es el 14 de febrero de 2000.
Lo anterior se asegura en la medida en que si se asume que aquella data es anterior al 27 de junio de 2003 cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003, la regulación que gobernaría su situación jurídica pensional correspondería a la Ley 33 de 1985, la cual exigía como requisitos para la consolidación del derecho prestacional, 55 años de edad y 20 años de servicio público oficial (no necesariamente todos como docente oficial).
De este modo, si se tiene en cuenta que la señora Correa González tenía acumulados 9 años, 10 meses y 26 días de labor estatal prestados para la Contraloría General de la República desde el 4 de noviembre de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1993, dicho tiempo necesariamente al ser acumulado con el desarrollado como docente oficial desde el 14 de febrero de 2000 hasta el 5 de diciembre de 2009 (9 años, 9 meses y 21 días) cuando aquella todavía estaba vinculada con el Municipio de Dosquebradas en virtud de ese primer nombramiento, equivaldría a la acreditación de 20 años de servicio público y cotización, tal como lo exige la Ley 33 de 1985.
Igualmente, bajo el referido contexto, al destacarse el hecho de que la demandante cumplió 55 años de edad el 26 de febrero de 2015[8], es decir en ejecución de la primera relación legal y reglamentaria como educadora del Estado, se hace imperioso asegurar para la Sala que, aquella satisfizo las dos exigencias de la norma en cita para adquirir el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación según tales preceptos, al punto de no ser necesaria la segunda fecha de nombramiento como maestra oficial, para efectos de la determinación del régimen aplicable, pues claramente debe prevalecer en este contexto la situación jurídica consolidada.
Como se observa, el hecho de que la señora Correa González hubiese adquirido el derecho en litigio en razón de la primera vinculación como docente ocurrida el 14 de febrero de 2000 y no por la segunda que solo tuvo lugar el 2 de julio de 2015, torna imperioso tener en cuenta la primera data como la aplicable en materia de determinación del marco regulatorio del presente litigio.
Bajo esta aclaración, se destaca que aquella fecha es evidentemente anterior a la de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003[9]), de suerte que según el contexto jurídico antedicho, para definir la situación jurídica pensional de la demandante, se debe acudir a la regla jurisprudencial i), esbozada anteriormente y relativa a la aplicación de la Ley 33 de 1985.
Ahora, tal como se desprende del marco jurídico precedente, la sentencia unificadora aludida desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público y que estuviesen afiliados al FNPSM. No obstante, dicho pronunciamiento se abstuvo de formular lo propio cuando, por ejemplo, al igual que sucede en el sub lite, la docente tiene tiempos cotizados del sector público tanto al mentado fondo como a otra administradora de pensiones, que en este asunto era la extinta Cajanal (hoy UGPP).
Para esta clase de eventos, se destaca que, en todo caso, la normativa aplicable necesariamente corresponde a la Ley 33 de 1985, debido a que los aportes son derivados solo del sector público en calidad de servidora del Estado, particularmente como empleada de la Contraloría General de la República, y en su mayoría como docente oficial vinculada antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
Como sustento de lo anterior, la Sala advierte que la falta de pronunciamiento expreso en la sentencia de unificación bajo estudio frente a los asuntos de los docentes oficiales afiliados en algún momento a otra entidad de previsión diferente al FNPSM, no implica que aquella no pueda aplicarse o que deba resolverse el caso sin su observancia. Dicha situación fáctica-jurídica ya fue analizada y precisada por esta Subsección en sentencia del 12 de noviembre de 2020[10], de manera que se destaca el hecho de que aún se encuentra vigente dicha línea jurisprudencial.
Esta situación lo que conlleva es el planteamiento de un ejercicio hermenéutico sistemático y teleológico que concite tanto el marco normativo que rige lo propio, como los lineamientos jurisprudenciales existentes sobre la materia, a fin de articular de manera coherente posturas que permitan resolver el problema jurídico planteado. La conclusión referida tiene sustento en la medida en que el fallo del 25 de abril de 2019, si bien se profirió en ejercicio de la función unificadora del órgano de cierre de esta jurisdicción, ello ocurrió con base en un caso particular y específico, cuyos supuestos fácticos y jurídicos eran los de una docente afiliada exclusivamente al FNPSM.
Dichas circunstancias demuestran que las formulaciones de aquel proveído a título de reglas, tuvieron un sustento de hecho específico, por lo que esta, con motivo justificado, no pudo abarcar en su momento todas las posibilidades y variantes que podían presentarse para el mismo eje temático objeto de unificación que era lo referente a la liquidación de las pensiones de los docentes oficiales.
En tal sentido, los vacíos interpretativos que se llegaran a presentar frente a los postulados aplicables para la regla general de un caso como el de los educadores del Estado, corresponden a excepciones que por su propia esencia deben ser estudiados en concreto pero definitivamente de forma cohesionada con el lineamiento jurisprudencial descrito.
El omitir este juicio integrador, resultaría en una acción nugatoria del fin ulterior de las posturas como la desarrollada en la sentencia en comento. Aquello por cuanto es sabido que a partir de una temática general o macro, se desprenden en ocasiones subtemas especiales y particulares, los cuales tienen ciertas diferencias que ameritan un análisis adicional pero no apartado de la intelección base del caso.
Lo anterior habida cuenta de que cada asunto con singularidades como el presente, tiene un origen común y transversal, el cual, en efecto para el sub iudice, es la determinación de los requisitos, condiciones y formas de calcular las pensiones de los docentes oficiales que en sí mismos ya hacen parte de un régimen exceptuado. Por lo planteado, la Subsección debe aclarar que, si bien tal como se anuncia de manera general en la providencia aludida, aquella rige la situación de docentes pertenecientes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo propio no quiere decir que sus efectos y lineamientos no puedan ser tenidos en cuenta para los eventos de docentes oficiales con afiliaciones anteriores a otras entidades de previsión como la otrora Cajanal, esto por las razones expuestas con antelación. Aun con esta línea argumentativa esbozada, es imperioso aclarar que tal como se contempló en la providencia objeto de referencia, los docentes a quienes les aplica este régimen anterior al 27 de junio de 2003[11], se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Por esa misma razón, aquellos no son beneficiarios del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tampoco están sometidos a las condiciones que en materia de ingreso base de liquidación pensional desarrolló el artículo 21 ibídem. En este sentido, al no resultar regentes para el caso de los aludidos educadores oficiales las previsiones que sobre el ingreso base de liquidación formuló la Ley 100 de 1993, evidentemente el período para la determinación de tal concepto no podría ser el correspondiente al del artículo 21 de la norma ejusdem, sino el formulado en el artículo 1.° de la propia Ley 33 de 1985, que indicó lo siguiente: «ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» (Líneas fuera de texto).
De este modo, con base en dicha intelección y tal como se resaltó en la norma precitada, el período que debería tenerse en cuenta inicialmente para calcular el IBL de la pensión de jubilación de la demandante, es en principio el del último año de servicios. Sin embargo, al verificar que el presente caso se trata de una pensión de una docente oficial, claramente se presenta una divergencia que atañe a que el período aludido, corresponde en definitiva al del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional y no el de la última anualidad de labores, contrario a la postura asumida por el a quo.
A este punto se arriba en la medida en que precisamente, la condición especial de los educadores estatales, implicaba que estos podían percibir dos asignaciones del tesoro público como eran específicamente el salario y la pensión ordinaria de jubilación, tal como lo contemplaba el artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992 y el artículo 19 de la Ley 334 de 1996.
Lo expuesto al menos para los docentes vinculados antes del 19 de junio de 2002 cuando entró en vigencia el Decreto 1278 de 2002[12], debido a que con posterioridad a esa fecha se consolidó para aquellos servidores la prohibición del artículo 128 Superior. De acuerdo a lo anterior, al verificar el caso de la demandante, se observa que ésta tuvo su primer vínculo como docente oficial desde el 14 de febrero de 2000, es decir, anterior a la mentada data, por lo que la excepción referida en efecto le es aplicable.
Aquel planteamiento supone entonces que no era necesaria la demostración del retiro definitivo del servicio para hacer efectiva su prestación, pues a pesar de tratarse de una pensión prevista en la Ley 33 de 1985, la calidad de docente oficial es preponderante y genera la aplicación de previsiones especiales como la anunciada. Conforme a esta línea de intelección, no se ajusta a la actual posición jurisprudencial el hecho de ordenar el cálculo de la prestación a favor de la docente durante el último año de servicio y efectiva a partir del día siguiente al del retiro definitivo de labores como se decidió en primera instancia, puesto que ello desconocería la naturaleza excepcional de la educadora estatal que la habilitaba para que su pensión se liquide con base en la anualidad anterior a la adquisición de su estatus jurídico de jubilada y precisamente con efectividad a partir de ese preciso momento según lo expuesto anteriormente.
Por último, debido a que en el presente caso es posible efectuar un análisis sobre la forma de determinar el IBL que fija el cálculo de la prestación debatida, esto en razón al hecho sobreviniente del reconocimiento de la pensión en curso del presente proceso, tal como se anunció en el acápite de la cuestión previa, la Sala considera oportuno abordar dicho aspecto para delimitar las condiciones aplicables en el sub examine frente a dicha arista en particular.
Sobre el punto, se resalta que en cuanto a los factores salariales a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación a que tienen derecho los maestros oficiales, debe señalarse que estos efectivamente corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos y que se encuentren enlistados específicamente en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.
Lo anterior en razón a que como se mencionó previamente, el magisterio es un gremio exceptuado del propio régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de manera que se encuentran sometidos a las previsiones de las Leyes 33 y 62 de 1985 sobre el cálculo de aquella prestación. Por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los referidos anteriormente, puesto que tal presupuesto fue objeto de definición de regla jurisprudencial de manera general en la sentencia de unificación objeto de estudio para este tipo de servidores, sin que por la condición de educadora de la demandante, ello pueda variar para contabilizar todos los emolumentos de tipo remunerativo que aquella hubiese percibido, pues esto contraría la línea jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado que se ha desarrollado desde la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. ➢ Aplicación de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 al asunto bajo examen Con base en lo expuesto hasta este punto, se procede a verificar las reglas jurisprudenciales esbozadas al presente caso bajo las aclaraciones advertidas previamente, así: |RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE DOCENTE | |«I) Régimen de pensión ordinaria de |Fecha de vinculación |A la demandante le | |jubilación de la Ley 33 de 1985 para los |al servicio público |es aplicable el | |docentes nacionales, nacionalizados y |educativo oficial: la |régimen de la | |territoriales vinculados al servicio |fecha inicial de |pensión prevista en| |público educativo oficial con anterioridad|vinculación oficial de|la Ley 33 de 1985, | |a la entrada en vigencia de la Ley 812 de |la libelista, fue el |por cuanto fue | |2003[13]. |14 de febrero de 2000 |vinculada como | |II) Régimen pensional de prima media para |cuando fue nombrada |docente antes del | |aquellos docentes que se vincularon a |por primera vez como |27 de junio de 2003| |partir de la entrada en vigencia de la Ley|docente al servicio de|cuando entró en | |812 de 2003.
A estos docentes, también |la Secretaría de |vigencia la Ley 812| |afiliados al Fondo Nacional de |Educación del |del mismo año. | |Prestaciones Sociales del Magisterio, les |Municipio de | | |aplica el régimen pensional de prima media|Dosquebradas[14] | | |establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797| | | |de 2003, con los requisitos previstos en | | | |dicho régimen, con excepción de la edad | | | |que será de 57 años para hombres y | | | |mujeres.» (Negrilla del texto original). | | | | | | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 | |«ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que |Empleado público: |La libelista | |sirva o haya servido veinte (20) años |Todos los años de |acreditó los | |continuos o discontinuos y llegue a la |servicio laborados |requisitos para | |edad de cincuenta y cinco (55) tendrá |tanto en la |obtener la pensión | |derecho a que por la respectiva Caja de |Contraloría General de|de jubilación | |Previsión se le pague una pensión mensual |la República como en |prevista en la Ley | |vitalicia de jubilación equivalente al |la Secretaría de |33 de 1985, esto | |setenta y cinco por ciento (75%) del |Educación del |es, más de 20 años | |salario promedio que sirvió de base para |Municipio de |laborados y | |los aportes durante el último año de |Dosquebradas fueron |cotizados como | |servicio.» (Subraya fuera del texto) |como empleada |empleada público y | | |pública[15]. |55 años de edad. | | |Tiempo de servicios: | | | |Se acreditó que ha | | | |laborado en el sector | | | |público por más de 20 | | | |años, desde el 4 de | | | |noviembre de 1983 | | | |hasta el 30 de | | | |septiembre de | | | |1993[16], vinculada | | | |con la Contraloría | | | |General de la | | | |República.
Igualmente | | | |estuvo vinculada como | | | |docente oficial al | | | |servicio del Municipio| | | |de Dosquebradas desde | | | |el 14 de febrero de | | | |2000 hasta el 31 de | | | |mayo de 2015[17], y | | | |del 2 de julio de | | | |2015[18] al 30 de | | | |enero de 2018[19]. | | | | | | | |Igualmente se resalta | | | |que ha cotizado a | | | |pensión por esos | | | |mismos períodos a | | | |Cajanal y al Fondo | | | |Nacional de | | | |Prestaciones Sociales | | | |del Magisterio[20]. | | | |Edad: Cumplió 55 años | | | |el 26 de febrero de | | | |2015.
Se destaca que | | | |la demandante nació el| | | |26 de febrero de | | | |1960[21]. | | |PERÍODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que |Consolidación del |La pensión de | |sirva o haya servido veinte (20) años |estatus pensional: el |jubilación se debe | |continuos o discontinuos y llegue a la |26 de febrero de 2015,|liquidar con el | |edad de cincuenta y cinco (55) tendrá |cuando cumplió 55 años|salario promedio | |derecho a que por la respectiva Caja de |de edad previstos como|que sirvió de base | |Previsión se le pague una pensión mensual |requisito legal, dado |para los aportes | |vitalicia de jubilación equivalente al |que los 20 años de |durante el año | |setenta y cinco por ciento (75%) del |servicio público |anterior a la fecha| |salario promedio que sirvió de base para |oficial cotizado los |de adquisición del | |los aportes durante el último año de |acreditó el 5 de |estatus jurídico | |servicio.[22]» (Subraya fuera del texto) |diciembre de 2009. |pensional, esto es,| | | |del 26 de febrero | | | |de 2014 al 26 de | | | |febrero de 2015. | | | | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y MONTO | |«[…] En la liquidación de la pensión |Factores |El único factor | |ordinaria de jubilación de los docentes |devengados[23] y |salarial a incluir | |vinculados antes de la vigencia de la Ley |cotizados[24] |en el IBL es la | |812 de 2003, que gozan del mismo régimen |asignación básica, |asignación básica. | |de pensión ordinaria de jubilación para |prima de navidad, |El monto de la | |los servidores públicos del orden nacional|prima de vacaciones, y|pensión será el 75%| |previsto en la Ley 33 de 1985, los |subsidio de |de tal concepto | |factores que se deben tener en cuenta son |alimentación. |devengado durante | |solo aquellos sobre los que se hayan | |el año anterior a | |efectuado los respectivos aportes de | |la fecha de | |acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de| |adquisición del | |1985, y por lo tanto, no se puede incluir | |estatus pensional. | |ningún factor diferente a los enlistados | | | |en el mencionado artículo.» | | | | | | | |Factores del artículo 1.° de la Ley 62 de | | | |1985: a) asignación básica, b) gastos de | | | |representación; c) primas de antigüedad, | | | |d) técnica, ascensional y de capacitación;| | | |e) dominicales y feriados; f) horas | | | |extras; g) bonificación por servicios | | | |prestados; y h) trabajo suplementario o | | | |realizado en jornada nocturna o en día de | | | |descanso obligatorio. | | | | | | | |«ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que | | | |sirva o haya servido veinte (20) años | | | |continuos o discontinuos y llegue a la | | | |edad de cincuenta y cinco (55) tendrá | | | |derecho a que por la respectiva Caja de | | | |Previsión se le pague una pensión mensual | | | |vitalicia de jubilación equivalente al | | | |setenta y cinco por ciento (75%) del | | | |salario promedio que sirvió de base para | | | |los aportes durante el último año de | | | |servicio. » (Subraya fuera del texto) | | | | |Tasa de reemplazo | | | |aplicable: 75% del | | | |salario base de | | | |liquidación. | | En resumen, la señora Luz Elena Correa González en su calidad de docente oficial, consolidó el derecho a que le sea reconocida y pagada una pensión de jubilación conforme a los preceptos de la Ley 33 de 1985, pero no de la forma liquidada por el a quo en cuanto al período del IBL, sino con base en el 75% del promedio de la asignación básica sobre la cual esta realizó aportes durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico respectivo (26 de febrero de 2014 a 26 de febrero de 2015) y con efectividad desde esta última fecha.
Ahora bien, se observa que la Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas, en nombre y representación del FNPSM negó el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por la demandante a través de los actos administrativos demandados, especialmente en la Resolución 852 del 28 de junio de 2016 (visible de folios 77 a 78, C1), cuando aseguró que dicha decisión se fundamentaba en: «[…] Que según la hoja de revisión enviada por FIDUPREVISORA, no procede el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, porque la docente se encuentra vinculada al FNPSM, con último ingreso a partir del 02-07-2015 con Decreto 441 del 2015-07-01, en el inciso 2 del Artículo 81 se establece que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, tendrán derechos pensionales de prima media establecido en la ley 100 de 1993 y la ley 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión que será de 57 años para hombres y mujeres. […]».
(Mayúscula conforme al texto original). De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte pasiva consideró que la situación jurídica de la libelista, se regía por las condiciones del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003), esto tanto en los requisitos para consolidar el derecho como en lo relativo al cálculo del IBL, período y tasa de reemplazo para la fijación de la cuantía de la prestación. Pues bien, tal postura jurídica resulta ser inadecuada, debido a que, como se mencionó líneas atrás, era necesario tener en cuenta la calidad especial de docente oficial que detenta la señora Correa González para determinar el régimen que regula su caso.
En virtud de esta circunstancia, la entidad demandada debió advertir que por la excepcionalidad que representa el hecho de que la demandante era educadora estatal, aquella no podía ser sometida al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y mucho menos a las previsiones generales de tal normativa, sino que por tener una vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su derecho pensional debía consolidarse plenamente sobre la base de la Ley 33 de 1985 en cuanto a la determinación del IBL y la Ley 62 del mismo año sobre los factores a incluir.
Aunado a esto, tenía que asumirse que, con motivo del tratamiento diferencial en comento, el período de liquidación no era el último año de servicio sino la anualidad anterior a la adquisición del estatus respectivo, toda vez que la demandante podía percibir simultáneamente tanto la pensión ordinaria de jubilación como el salario como docente oficial en virtud de la excepcionalidad legal que así lo permite y que se encuentra consagrada en el artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992 y el artículo 19 de la Ley 334 de 1996.[25] Con base en esta evidente contradicción jurídica que se presenta entre el sustento normativo de la entidad demandada y el marco regulatorio y jurisprudencial realmente aplicable al caso de la parte activa, la Subsección encuentra que se configura un desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos administrativos cuestionados.
Lo propio implicaría entonces la necesaria declaratoria de nulidad de aquellas decisiones con el fin de mantener indemne el ordenamiento jurídico. En todo caso, al observar el fallo impugnado, encuentra la Subsección que el a quo arribó a la conclusión adecuada en cuanto a la aplicación de la Ley 33 de 1985 en el caso puntual de la demandante, pues efectivamente la pensión en litigio debió reconocerse en un 75% del salario promedio devengado y objeto de cotización por esta.
Empero, lo cierto es que el tribunal de origen ordenó que el IBL de la pensión a reconocer, se determinara de acuerdo con el último año de servicios que estimó acaecido desde el 12 de abril de 2016 al 12 de abril de 2017 y con efectividad a partir del 31 de enero de 2018 cuando la demandante se retiró del servicio oficial, lo cual se apartaría del precepto de unificación que regula el sub lite, y que implica tener en cuenta para el presente litigio, que el período de liquidación es el de la anualidad anterior a la adquisición del estatus jurídico de jubilada, al punto de que adicionalmente, la prestación tendría que ser efectiva desde esta misma fecha.
Bajo este entendido, el derecho de la libelista debe ser calculado con el promedio salarial objeto de cotización desde el 26 de febrero de 2014 al 26 de febrero de 2015, y válida para efectos de reconocimiento desde esta última data. Al respecto se aclara que, si bien lo anterior conlleva un cambio en la efectividad de la pensión objeto de litigio, en comparación con el análisis sobre el mismo punto efectuado por el tribunal de primera instancia, lo cierto es que en materia de prescripción de mesadas no cambiaría la decisión de inoperancia de este fenómeno jurídico, toda vez que no habrían transcurrido más de los 3 años de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, esto entre la fecha de exigibilidad de la prestación (26 de febrero de 2015) y el momento exacto de presentación de la reclamación administrativa respectiva (6 de enero de 2016)[26], así como tampoco desde dicha oportunidad de interrupción del término y la presentación de la demanda (7 de septiembre de 2017)[27].
Por lo expuesto, necesariamente deberá modificarse la sentencia recurrida, en punto a la forma de liquidar la prestación, específicamente sobre el período para la determinación del IBL aplicable y su fecha de efectividad, ello conforme a la precisión efectuada anteriormente. Finalmente, en atención al reparo de la demandante en su recurso de apelación sobre la falta de pronunciamiento en la parte resolutiva de la sentencia recurrida sobre la indexación de las sumas adeudadas y la orden de cumplimiento del fallo con base en el CPACA, se estima que tal aspecto es necesario que se encuentre consignado en la decisión judicial por derivarse del propio código en mención según los artículos 187 y 192 ibídem.
En todo caso, de folios 274 vuelto a 275 del cuaderno 2, se advierte que el a quo planteó dentro de sus consideraciones que, la referida providencia debería acatarse de conformidad con la normativa en cita, de suerte que se revocará el numeral 5 de aquella en tanto negó las demás pretensiones de la demanda, y en su lugar se ordenará dar aplicación a tales preceptos en orden de adicionar el proveído en dicho aspecto. ➢ Sobre los efectos de esta decisión respecto del actual reconocimiento pensional Ahora, de otra parte, en lo que respecta al hecho sobreviniente del presente reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora Correa González a través de la Resolución 376 del 27 de febrero de 2018, la Sala reitera que, si bien no es dable declarar la nulidad de dicho acto al no estar habilitada para efectuar un estudio de legalidad sobre aquel, lo cierto es que al haber determinado que prospera la pretensión anulatoria sobre los actos administrativos demandados en esta oportunidad, tal decisión sí impactará por lo menos en la fuerza de ejecutoria o en el decaimiento de la manifestación que concedió la prestación debatida.
Por lo anterior, la entidad demandada deberá reconocer la pensión de jubilación de la demandante con base en los preceptos esbozados en esta providencia, especialmente con efectividad desde el 26 de febrero de 2015, por lo que al efectuar el respectivo cálculo de forma actualizada cada año, si encuentra que existe un mayor valor a pagar por ese mismo concepto en favor de la libelista, deberá realizar el reconocimiento a que haya lugar y abonar los montos que resulten adeudados.
Lo anterior bajo la clara prohibición de disminuir o afectar el valor de la pensión en comparación con la que actualmente devenga en observancia del principio de favorabilidad. Ahora, toda vez que según la Resolución 376 del 27 de febrero de 2018, la pensión concedida a la señora Correa González era efectiva desde el 22 de febrero de 2017, resulta consecuente autorizar a la entidad responsable de la prestación, que descuente del valor de la condena, los montos que efectivamente se hubiesen abonado a la docente desde esa fecha hasta el momento en que se dé cumplimiento al fallo, habida cuenta de que de ninguna manera es procedente un doble pago por esta misma causa jurídica.
En conclusión: la señora Luz Elena Correa González en su calidad de docente oficial, y por lo tanto en aplicación de los postulados a título de reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación conforme a las previsiones de la Ley 33 de 1985 por haber sido nombrada como tal con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y por cuanto acreditó los requisitos para acceder a tal prerrogativa en ejecución de ese primer vínculo como educadora del Estado.
Sin embargo, se resalta que dicha prestación debe calcularse en cuantía del 75% del promedio, únicamente de la asignación básica sobre la cual aquella cotizó durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico respectivo (26 de febrero de 2014 a 26 de febrero de 2015). La efectividad de dicha pensión, corresponde a partir de la fecha de consolidación del derecho en comento, esto es, desde el 26 de febrero de 2015, por encontrarse la libelista exceptuada de la prohibición de doble erogación del Estado prevista en el artículo 128 Constitucional, debido a su condición especial de maestra oficial.
Esta decisión habrá de repercutir solo en los efectos de la Resolución 376 del 27 de febrero de 2018 que reconoció y ordenó el pago del mentado derecho a favor de la libelista, ello siempre y cuando el valor concedido no sea inferior ni perjudique la situación que actualmente tiene consolidada aquella, bajo el entendido de que el monto concedido en vía judicial claramente deberá ser actualizado conforme al IPC y la sentencia deberá ser acatada en los términos y condiciones del artículo 192 del CPACA.
Segundo problema jurídico ¿El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe responder por el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la libelista, y a su vez la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se encuentra legitimada para responder por los aportes efectuados por la demandante a esta última entidad, en orden de financiar en su proporción el pago de la prestación reclamada? La Subsección sostendrá que en el asunto objeto de estudio, es la Nación, Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del FNPSM, la entidad obligada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la demandante.
Sin embargo, la UGPP efectivamente debe permanecer vinculada a la actuación con el fin de que asuma la cuota parte que le corresponde en el pago de la prestación referida, por los aportes que recaudó durante la vinculación de la demandante con la Contraloría General de la República. Al respecto: ➢ Entidad responsable del pago de la pensión de jubilación y la legitimación en la causa de la UGPP En el recurso formulado por la entidad demandada, se esgrimió que esta carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que, según el trámite de reconocimiento pensional, los actos administrativos cuestionados no exteriorizan su voluntad sino la de la Fiduprevisora y de la entidad territorial a la cual se encontraba adscrita la libelista.
Además, sostuvo que, en todo caso, es la primera de las entidades en cometo la responsable de asumir el pago de prestaciones como la que es objeto de demanda. No obstante, debe tenerse en cuenta que mediante la Ley 91 de 1989 en su artículo 3.° se creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).
A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, el cual fue derogado por la Ley 1955 de 2019[28], y posteriormente modificado por el artículo 57[29] ejusdem, señalan que las pensiones de los docentes oficiales serán reconocidas y pagadas por el FNPSM, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al FNPSM de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales a pesar de que esta haya suscrito encargos fiduciarios para la administración y pago material de tales prestaciones, pues ello es constitutivo de una situación externa que no desplaza las obligaciones impuestas legalmente a una propia autoridad.
Ello implica que, respecto de la entidad demandada, en efecto existe una legitimación material en la causa por pasiva que la conmina, no solo a estar vinculada al presente proceso, sino a responder por la condena impuesta, al estar dicha obligación dentro de su competencia y rango de funciones constitucional y legalmente previstas. Ahora bien, en el presente proceso fue vinculada la UGPP como autoridad que asumió la administración de los aportes efectuados a la extinta Cajanal en razón al tiempo de servicios que la demandante tuvo desde el 4 de noviembre de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1993 con la Contraloría General de la República, y cuyo reporte de cotización y giro se encuentra debidamente probado según el certificado de información laboral expedido por esta última entidad (folio 55, C1).
Tal hecho configura la legitimación tanto formal como material en la causa por pasiva de la UGPP, habida cuenta de que en virtud de las cotizaciones que le fueron efectuadas y con motivo de la proporción de recursos que ostenta para el financiamiento de la pensión de jubilación objeto de condena, su situación respecto de la obligación a cargo del FNPSM conlleva una relación jurídica inescindible que lo convierte en esta oportunidad en un litisconsorte facultativo que al encontrarse vinculado, amerita su permanencia y pronunciamiento frente a su responsabilidad en el presente caso.
Sobre el punto, se recalca que el artículo 2.° de la Ley 33 de 1985 que regula el reconocimiento prestacional de la demandante, reza lo siguiente: «ARTÍCULO 2º. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos.
El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos. Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales.».
(Negrilla intencional). En el sub examine se advierte la configuración de las premisas fácticas y jurídicas de la norma ejusdem, toda vez que debido a la dispersión de aportes para el pago de la prestación objeto del litigio, en todo caso el FNPSM estaría habilitado para repetir en contra de la UGPP a fin de solicitar la asunción a cargo de aquella del pago a prorrata del tiempo durante el cual se efectuaron aportes, de suerte que por economía procesal y ante la legitimación en la causa que radica igualmente en esta última entidad, efectivamente deberá ordenarse que la vinculada asuma la cuota parte que le corresponde en el financiamiento de la pensión a favor de la señora Correa González en la proporción que le corresponda con fundamento en las cotizaciones que le fueron giradas por el período comprendido entre el 4 de noviembre de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1993.
Por lo expuesto, debe revocarse el numeral 1.° del fallo de primera instancia a fin de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la UGPP, en orden de que asuma la responsabilidad que en virtud de lo expuesto se encuentra probada. En conclusión: la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad que debe responder por el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante, toda vez que las normas aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicha entidad, al margen de que existan encargos fiduciarios para efectuar materialmente los pagos propiamente dichos.
No obstante, la UGPP se encuentra legitimada en la presente actuación para asumir la cuota parte que le corresponde en el pago de la pensión objeto de condena, tal como lo prevé el artículo 2.° de la Ley 33 de 1985, por lo que aquella cofinanciará la prestación aludida en la proporción que le corresponda, en razón de los aportes que le fueron efectuados y de los cuales ostenta los recursos por el período comprendido entre el 4 de noviembre de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1993 periodo de vinculación de la demandante a la Contraloría General de la República.
Decisión de segunda instancia Según lo expuesto, se impone revocar los numerales 1.° y 5.° de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 27 de septiembre de 2018, la cual accedió a las pretensiones de la demanda, ello a fin de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la UGPP y con el objetivo de ordenar la indexación sobre las sumas adeudadas a la demandante en virtud de la condena, así como el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
Adicionalmente, se modificará el numeral 4.° de la providencia en comento para ordenar a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer una pensión de jubilación a favor de la demandante, calculada en un 75% del promedio de la asignación básica mensual devengada por esta, sobre la cual realizó cotizaciones a pensión conforme al artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, esto, por el período del último año anterior a la adquisición de su estatus jurídico pensional y con efectividad a partir de aquella misma fecha de consolidación del derecho.
No obstante, se condenará igualmente a la UGPP a que, frente a dicha orden, asuma la cuota parte que le corresponde en virtud de los aportes que le fueron efectuados en el lapso durante el cual la libelista estuvo vinculada a la Contraloría General de la República, de modo que se encuentre totalmente financiada la respectiva prestación. Se mantendrá incólume la orden del a quo sobre la prohibición a las referidas entidades de disminuir el monto de la pensión reconocida actualmente a favor de la señora Correa González en virtud de la Resolución 376 del 27 de febrero de 2018, sin perjuicio de los descuentos y compensaciones que se deban realizar de la condena a fin de evitar un doble pago de la prestación desde el momento en que se fijó su efectividad en el referido acto administrativo y hasta dar cumplimiento a la referida condena.
Lo anterior se reitera, sin perjudicar los intereses y la situación jurídica que al día de hoy tiene la demandante. En todo lo demás se confirmará la providencia recurrida. Lo anterior, habida cuenta de que prosperan los argumentos del recurso de apelación formulado por la parte demandante, no así los de la entidad demandada. De la condena en costas Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016[30], sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[31], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[32]. Ahora, al margen de este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la entidad demandada, en la medida que a pesar de que esta resultó vencida en segunda instancia, se modificará y revocará parcialmente la decisión apelada, lo cual permite al juez abstenerse de fijar la carga en comento según el numeral 5.° del artículo 365 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar los numerales 1.° y 5.° de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Luz Elena Correa González contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde se encuentra como vinculada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
En su lugar, Segundo: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la UGPP en calidad de entidad vinculada. Tercero: Se ordena a las entidades demandada y vinculada, dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 187 y 192 del CPACA, especialmente en lo relativo a la indexación de los valores adeudados con motivo de la condena.
Cuarto: Modificar el numeral 4.° de la providencia apelada, el cual quedará de la siguiente forma: «[…] 4. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar de forma indexada a favor de la señora Luz Elena Correa González, una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de la asignación mensual básica sobre la cual aquella cotizó durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico respectivo (26 de febrero de 2014 a 26 de febrero de 2015), ello con efectividad desde el 26 de febrero de 2015.
Asimismo, se condenará igualmente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a que frente a dicha orden, asuma la cuota parte que le corresponde en virtud del artículo 2.° de la Ley 33 de 1985, por los aportes que le fueron efectuados en el lapso comprendido entre el 4 de noviembre de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1993, durante el cual la libelista estuvo vinculada a la Contraloría General de la República, a fin de que se encuentre totalmente financiada la respectiva prestación. De cualquier forma, se advierte a las referidas entidades que al margen del cumplimiento de esta decisión, se encuentra prohibido disminuir el monto de la pensión reconocida actualmente a favor de la señora Correa González en virtud de la Resolución 376 del 27 de febrero de 2018, sin perjuicio de los ajustes, descuentos y compensaciones que se deban realizar hasta el momento de estabilizar el pago de la prestación y dar cumplimiento a la referida condena, siempre y cuando existan diferencias a favor de dichas autoridades.
Lo anterior se reitera, sin perjudicar los intereses y la situación jurídica que al día de hoy tiene la demandante. […]» Quinto: Confirmar en todo lo demás el fallo recurrido. Sexto: Sin condena en costas de segunda instancia Séptimo: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] En adelante FNPSM. [2] En adelante UGPP. [3] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [4] Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [5] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-2017). [6] El cual reza lo siguiente: «Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.».
(Negrilla del texto original). [7] Los porcentajes varían de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. [8] Se advierte que según la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 30, C1, la señora Luz Elena Correa González nació el 26 de febrero de 1960. [9] Según Diario Oficial 45.231 del 27 de junio de 2003. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 12 de noviembre de 2020.
Radicado: 15001-23-33-000-2015-00620-01 (0496-2017). [11] Fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. [12] Por el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente. [13] 26 de junio de 2003. [14] Conforme al formato único para la expedición de certificado de historia laboral de la demandante que obra de folios 51 a 52, C1, y según la precisión efectuada anteriormente sobre la consolidación del derecho prestacional en desarrollo de este período de vinculación. [15] De acuerdo con la certificación laboral de la Contraloría General de la República que obra a folio 55, C1 y los formatos para la expedición de certificado de historia laboral expedidos por el Municipio de Dosquebradas, visibles de folios 51 a 54, ídem. [16] De conformidad con la certificación laboral de la Contraloría General de la República que obra a folio 55. [17] Según formato para la expedición de certificado de historia laboral de la libelista, expedido por el Municipio de Dosquebradas, visibles de folios 51 a 52, C1. [18] En atención al mismo documento precitado aplicable para esta otra vinculación, el cual reposa de folios 53 a 54, C1. [19] Con base en el Decreto 35 del 30 de enero de 2018, por medio del cual la Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas retiró del servicio a la demandante desde la referida fecha del acto por haber obtenido el reconocimiento de pensión de jubilación. (Folios 247 a 249, C1) [20] Conforme a los documentos referidos en los pies de página 15 a 19, C1. [21] De acuerdo con la información de la copia de la cédula de ciudadanía que reposa a folio 30 del cuaderno 1. [22] Tal como se expuso anteriormente, para el caso de los docentes oficiales, el período de liquidación de la pensión de jubilación corresponde al año anterior a la fecha de adquisición del estatus jurídico respectivo. [23] Según formatos únicos para la expedición de certificado de salarios de la demandante para los años 2014 y 2015 visibles de folios 32 a 33, C1. [24] Ídem. [25] Dicha posición frente a casos como el particular, fue objeto de pronunciamiento en sentencia del 12 de noviembre de 2020, dictada por la Sección Segunda, Subsección A de esta corporación en el proceso con radicado 15001-23-33-000-2015-00620-01 (0496-2017), el cual si bien versa sobre un litigio de reliquidación de pensión de un docente, conlleva el mismo análisis en lo relativo a la normativa aplicable a esta clase de servidores públicos. [26] Según se extrae del propio acto administrativo demandado, Resolución 852 del 28 de junio de 2016 (folios 77 a 78, C1). [27] Ver sello de presentación personal de la demanda ante la Oficina Judicial de Pereira (Risaralda), visible a folio 28, C1. [28] Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. [29] «[…]
ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. […] Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. […]» [30] Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [31] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». [32] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»