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41001-23-33-000-2016-00174-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-05-05

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Luz Dary Osorio Montealegre·Demandado: Ministerio De Educación Nacional, Fnpsm

APELACIÓN FALLIDA POR FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE EL RECURSO DE APELACIÓN Y LA SENTENCIA – Configuración [P]ara el caso concreto debe advertirse que el estudio que sobre el auto proferido por el tribunal correspondía abordarse en esta instancia, debía circunscribirse únicamente a determinar si el auto que aprobó la liquidación de costas se ajustó a los límites normativos previstos para el efecto, por lo que no es éste el escenario procesal correspondiente para efectuar estudio sobre la imposición de las costas a cargo de la parte demandante que hizo el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017, teniendo en cuenta que dicho fallo se encuentra debidamente ejecutoriado, tal como consta a folio 244 del expediente, al no haberse presentado por las partes recursos para controvertir esa decisión. (…) Así, entonces, al advertirse la incongruencia de las razones expuestas por la parte recurrente con las cuales pretende reabrir el debate definido en la sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, debe señalarse que en el presente asunto la apelación es fallida, lo que impone declarar incólume el auto proferido por el tribunal que aprobó la liquidación de las costas.

Lo anterior, porque el marco de la resolución judicial en segunda instancia lo prevé la decisión del a quo y el recurso de apelación, por lo que el examen sólo puede versar sobre los motivos de inconformidad que formula el apelante contra la providencia. En consecuencia, dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la decisión de segunda instancia y no, como lo pretende la recurrente, reabrir un debate sobre un aspecto de la sentencia que, como ya se anotó, se encuentra debidamente ejecutoriada.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la apelación fallida, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 17 de octubre de 2017, Rad. 19001-23- 33-000-2013-00214-01 (1392-2016). FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 366 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 /LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 328 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00174-01(0184-18) Actor: LUZ DARY OSORIO MONTEALEGRE Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FNPSM Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación auto. Liquidación de costas. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2021 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 23 de octubre de 2017, a través del cual aprobó la liquidación de costas.

ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo del Huila, a través de sentencia del 20 de septiembre de 2017[1], negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la señora Luz Dary Osorio Montealegre. Para el efecto, fijó como agencias en derecho el valor de 1 salario mínimo legal mensual vigente. En atención a lo anterior, la secretaría del Tribunal Administrativo del Huila el 19 de octubre de 2017[2] procedió a liquidar las costas del proceso de la siguiente manera: «[…] | | | | | |CONCEPTO |FOLIO |VALOR |VALOR | | | |PARCIAL |TOTAL | | | | | | |AGENCIAS EN DERECHO | | |$737.717 | | | | | | |Un (1) SMLMV |238 Vto |$737.717 | | | | | | | | | | |$ | |GASTOS DE NOTIFICACIONES Y | | |- | |TRASLADOS | | | | | | | | | | | | | | | | | |$ | |AUTENTICACIÓN DE FOTOCOPIAS | | |- | | | | | | | | | |$- | |ARANCEL JUDICIAL | | | | | | | | | | | | |$ | |HONORARIOS DE AUXILIARES DE LA | | |- | |JUSTICIA | | | | | | | | | | | | | | |TOTAL LIQUIDACIÓN DE COSTOS | | |$737.717 | […]» PROVIDENCIA IMPUGNADA[3] El a quo a través de auto del 23 de octubre de 2017 en atención a lo preceptuado en el artículo 366 del CGP, impartió la correspondiente aprobación a la liquidación de costas referida anteriormente.

RECURSO DE APELACIÓN[4] La parte demandante interpuso el recurso de apelación y para el efecto manifestó que el Consejo de Estado ha asumido una posición reiterada en lo que respecta a la condena en costas y fijación de agencias en derecho, al considerar que éstas no nacen automáticamente contra la parte vencida dentro del proceso, toda vez que el juez tiene la potestad de determinar la procedencia, o no, de la condena en costas y las respectivas agencias en derecho.

En consecuencia, para que el juez realice una condena debe analizar que se ha obrado de forma contraria a derecho, con temeridad o mala fe y sólo en caso de hallar demostradas estas circunstancias, podría disponer la condena en costas. Por último, indicó que el artículo 188 del CPACA no impuso una obligación perentoria de imponer condena en costas y agencias en derecho, pues la obligación que de allí se desprende es la de emitir un pronunciamiento al respecto.

De manera que, conforme a la valoración del discurrir del debate procesal, resulta válido prescindir de la imposición de la condena en costas acorde con los derechos fundamentales, donde prevalece el acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de octubre de 2017, que aprobó la liquidación de costas, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el numeral 5 del artículo 366 del CGP.

De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1.º a 4.º de este último. Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1.

¿La parte demandante presentó argumentos concretos de reproche frente a la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo del Huila relacionada con la aprobación de la liquidación de costas? El despacho sostendrá la siguiente tesis: La parte demandante no presentó argumentos de reparo concretos frente a la decisión que adoptó el tribunal de aprobar la liquidación de costas, lo que pretendió fue reabrir el debate de la condena que ya había sido impuesta en la sentencia que quedó ejecutoriada el 17 de octubre de 2017.

Razón, por la cual, deberá declararse la apelación fallida, con fundamento en los argumentos que a continuación se amplían. Sobre la apelación fallida. Si bien esta figura no se encuentra regulada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reproche que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reparo frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido.

Frente al punto, por parte de esta Sección[5] se ha explicado lo siguiente: «Se debe precisar, a la altura de lo enunciado, que al no respetar el principio de congruencia el recurso de apelación presentado por el apoderado del Ministerio de Educación frente a la sentencia de primera instancia, la apelación es fallida y por consiguiente se tiene por no presentado.

Lo anterior por cuanto el recurso de apelación demarca la competencia del juez de segunda instancia y, por lo mismo, cuando los fundamentos de la apelación son extraños al debate del sub judice por no corresponder a los mismos hechos analizados por el a quo, se entiende como una apelación fallida, según lo ha sostenido el Consejo de Estado[6], así: “(…) En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desatar la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es.

Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la apelación. […]”. » (Negrilla del texto original). Tal como se expuso en la providencia citada, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Lo anterior materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón, por la cual, los argumentos de reproche que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso.

También resulta importante hacer referencia a lo dispuesto por el artículo 328 del CGP, en donde se prevé la competencia del superior en los siguientes términos: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Subraya fuera de texto Visto lo anterior, debe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.

En virtud de lo anterior, para el caso concreto debe advertirse que el estudio que sobre el auto proferido por el tribunal correspondía abordarse en esta instancia, debía circunscribirse únicamente a determinar si el auto que aprobó la liquidación de costas se ajustó a los límites normativos previstos para el efecto, por lo que no es éste el escenario procesal correspondiente para efectuar estudio sobre la imposición de las costas a cargo de la parte demandante que hizo el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017[7], teniendo en cuenta que dicho fallo se encuentra debidamente ejecutoriado, tal como consta a folio 244 del expediente, al no haberse presentado por las partes recursos para controvertir esa decisión. En efecto, tal como se expuso en los antecedentes, la apoderada de la parte demandante al exponer los argumentos de la apelación contra el auto del 23 de octubre de 2017 sólo hizo referencia específica al debate sobre la imposición de las costas, pero no presentó las razones por las cuales consideraba debía modificarse la suma que por este concepto se fijó en primera instancia, pues claramente este fue el objeto que abordó el auto recurrido.

Así, entonces, al advertirse la incongruencia de las razones expuestas por la parte recurrente con las cuales pretende reabrir el debate definido en la sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, debe señalarse que en el presente asunto la apelación es fallida, lo que impone declarar incólume el auto proferido por el tribunal que aprobó la liquidación de las costas.

Lo anterior, porque el marco de la resolución judicial en segunda instancia lo prevé la decisión del a quo y el recurso de apelación, por lo que el examen sólo puede versar sobre los motivos de inconformidad que formula el apelante contra la providencia. En consecuencia, dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la decisión de segunda instancia y no, como lo pretende la recurrente, reabrir un debate sobre un aspecto de la sentencia que, como ya se anotó, se encuentra debidamente ejecutoriada.

Decisión de segunda instancia Como el recurso de apelación presentado por la señora Luz Dary Osorio Montealegre no se refirió de manera alguna a los presupuestos en que se fundó el tribunal para aprobar la liquidación de las costas, se impone declarar fallida la apelación y, en consecuencia, se dejará incólume la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar fallida la apelación frente a la decisión que profirió el Tribunal Administrativo del Huila el 23 de octubre de 2017, de aprobar la liquidación de costas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la señora Luz Dary Osorio Montealegre contra la Nación, Ministerio de Educación, FNPSM.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Magistrado Ponente [pic] ----------------------- [1] Folios 234 a 238. [2] Folio 245. [3] Folio 246. [4] Folios 250 a 254. [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17/10/2017, Rad.: 19001-23-33-000-2013-00214-01 (1392-2016). [6] Consejo de Estado, sentencia del 25/05/2006, Rad.: 15001-23-31-000-2000- 02086-01 (2273-2005). [7] Folios 234 a 238.