RÉGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS CIVILES VINCULADOS A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – Devengan la asignación básica fijada por el gobierno nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional [L]os empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Dirección General de Sanidad Militar «debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados», esto es, la correspondiente para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional mientras se incorporan al cargo de la nueva nomenclatura.
Hecha esta incorporación, el empleado incorporado en la nueva planta comenzó a devengar la asignación básica fijada por el gobierno nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, según lo ordenó el Decreto 092 de 2007. En consecuencia, dejó de recibir la establecida para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional que venía percibiendo.
Además, debe advertir la Sala que el artículo 72 del Decreto 091 de 2007 no dispuso que el régimen salarial que existía con antelación para estos servidores públicos (el fijado para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional) continuaría vigente y debía seguir aplicándose. La interpretación que esta sección ha hecho de la norma señala que al decir que «los demás aspectos de administración de personal no previstos en el presente decreto y distintos al sistema especial de carrera, continuarán rigiéndose por las disposiciones especiales vigentes de las entidades del Sector Defensa», se refiere a aspectos de administración de personal sobre el sistema especial de carrera administrativa no previstos en dicha norma y de los cuales se ocupó; empero, en modo alguno significa la remisión a la regulación salarial existente para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional.
(…) [P]ara la Sala es claro que la demandante no tiene derecho al pago de la asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de igual año para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. Por el contrario, la que le corresponde es la fijada por el Gobierno Nacional para estos empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad Militar, la que se le ha venido pagando a partir del 27 de octubre de 2009.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la interpretación del artículo 72 del Decreto 091 de 2007, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B, sentencia de 12 de diciembre de 2019, Rad. 25000-23-42-000-2016-04235- 01(0901-18) SUJ-019-CE-S2-19, M.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: DECRETO 1301 DE 1994 / DECRETO 3062 DE 1997 – ARTÍCULO 3 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 53 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 92 DE 2007 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 4783 DE 2008 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo [L]a legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente y la apoderada de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión.NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03100-01(1585-19) Actor: RUTH GUISELA GUTIÉRREZ RAMOS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Régimen salarial de los empleados civiles del Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad Militar SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda[1] 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Ruth Guisela Gutiérrez Ramos, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio 00344 mdn-cgfm-dgsm-gal 1.10 del 12 de enero de 2017, emitido por el director general de Sanidad Militar, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme a lo previsto en el numeral 6.º del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que el régimen salarial previsto para el personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa es el contemplado en el Decreto 3062 de 1997, de conformidad con lo previsto en el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010, contenido en la Resolución 0598 de 2010; ii) ordenar la reliquidación y pago de la asignación básica, de conformidad con lo previsto para los empleados de la rama ejecutiva, de forma indexada y con los correspondientes reajustes prestacionales; y iii) condenar a la demandada al pago de gastos, costas procesales y agencias en derecho. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Ruth Guisela Gutiérrez Ramos ingresó al Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar el 21 de noviembre de 2003 en el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 12, nombrada mediante Resolución 1049 de 14 de noviembre de 2003. ii) La demandante se posesionó el 27 de octubre de 2009 en el cargo de servidor misional de sanidad militar código 2-2 grado 14 de la planta de personal del Ministerio de Defensa. iii) El 2 de noviembre de 2016, la señora Gutiérrez Ramos radicó ante el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad Militar, una petición con el fin de que se reconozca y pague la asignación básica, de conformidad con lo previsto en el numeral 6.º del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 aplicable a los empleados de la rama ejecutiva. iv) La entidad expidió el Oficio 00344 mdn-cgfm-dgsm-gal 1.10 del 12 de enero de 2017, mediante el cual negó la solicitud elevada por la demandante. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13 y 25 de la Constitución Política; 2, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990; 88 del Decreto 1301 de 1994; 56 de la Ley 352 de 1997; 3 del Decreto 3062 de 1997; 1 y 10 del Decreto 1792 de 2000; y 2 y 23 del Decreto 92 de 2007. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) El acto demandado desconoció el contenido, alcance y obligatoriedad que impone la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, al establecer un régimen salarial especial para el personal que presta sus servicios en la Dirección General de Sanidad Militar, el cual corresponde al previsto para los empleados de la rama ejecutiva del nivel nacional. ii) Los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar han sido remunerados con la asignación básica contenida en los decretos expedidos por el gobierno nacional, sin tomar en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.º del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, el personal de la Dirección General de Sanidad, debería ser remunerado según las escalas que anualmente expide el ejecutivo. iii) El contenido del acto acusado desconoce el principio in dubio pro operario que corresponde a la naturaleza protectora del derecho laboral, según el cual, en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes en el tiempo, prevalece la norma más favorable al trabajador. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[2] i) La entidad garantizó los derechos de la demandante en la actuación administrativa porque de acuerdo con los decretos salariales que la regulan, se le han reconocido los emolumentos correspondientes a su situación jurídica. ii) El Decreto 4783 de 2008 creó algunos cargos como servidor misional en Sanidad Militar, profesional de defensa, técnico de servicios, técnico para apoyo de seguridad y defensa, auxiliar de servicios, auxiliar para apoyo de seguridad y defensa.
Por lo tanto, en octubre de 2009 se incorporó al personal a la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar; no obstante, no hubo modificación alguna en cuanto a su régimen salarial. iii) El régimen salarial aplicable al personal de la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, establecida mediante Decreto 4783 de 2008, es el que fija las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, por lo cual no hay lugar a indexar, reliquidar o ajustar las prestaciones sociales de la demandante, toda vez que las asignaciones básicas han sido pagadas de conformidad con los decretos expedidos por el gobierno nacional; de modo que tampoco procede reconocimiento alguno por concepto de mora. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[3] i) Está demostrado que la demandante se vinculó a la planta de personal de la Dirección de Sanidad Militar en el cargo de profesional especializado, código 3020, grado 12 y posteriormente fue nombrada en el cargo de profesional especializado, código 2044, grado 09; de manera que se le reconoció y pagó la asignación básica establecida para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, conforme lo ordenaron en su momento la Ley 352 y el Decreto 3062 de 1997. ii) Sin embargo, a partir del 27 de octubre de 2009 fue incorporada al cargo de servidor misional de Sanidad Militar, código 2-2, grado 14, de la planta de personal de la Dirección de Sanidad Militar, ajustada y modificada por el Decreto 4783 de 2008 a la nomenclatura y clasificación dispuestas en el Decreto Ley 092 de 2007, razón por la cual, desde esa fecha, le fue pagada la asignación básica establecida en los decretos por medio de los cuales se fijó la escala salarial de los empleados civiles del sector defensa, esto es, el Decreto 738 de 2009 y siguientes. iii) Verificados los montos pagados desde el año 2009, a la señora Ruth Guisela Gutiérrez Ramos le fue reconocida y pagada la asignación básica consagrada en los decretos por medio de los cuales se fijó la escala salarial de los empleados civiles del sector defensa, el cual incrementó respecto de la asignación básica mensual que recibía antes de su incorporación en el empleo de servidor misional de Sanidad Militar, código 2-2, grado 14; por esta razón, la incorporación en la planta de personal de la Dirección de Sanidad Militar no le significó una desmejora salarial. iv) No es procedente equiparar los cargos del nivel asesor del sistema general de nomenclatura y clasificación del régimen de empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, con los empleos del nivel asesor del sistema de nomenclatura y clasificación especial del sector defensa, dado que la denominación, código y grado de remuneración se determinan en estricta sujeción a la naturaleza de la entidad y el servicio que se presta. 1.4.
El recurso de apelación La señora Ruth Guisela Gutiérrez Ramos, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[4] y lo sustentó así: i) Se debe tener en cuenta que los funcionarios de la Dirección General de Sanidad Militar son servidores públicos del orden nacional y, por consiguiente, el régimen salarial aplicable es el previsto por el gobierno nacional para los referidos servidores, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado[5] y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en diferentes decisiones. ii) Lo anterior tiene fundamento en lo dispuesto en la Ley 352 y el Decreto 3062 de 1997, según el cual el personal de salud de las fuerzas militares incorporado a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional tiene derecho a que se le aplique el régimen salarial previsto por el gobierno nacional para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional. iii) A partir de la expedición del Decreto 1301 de 1994, el régimen salarial aplicable a los servidores públicos vinculados al sector salud de las fuerzas militares no es otro que el previsto para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora Ruth Guisela Gutiérrez Ramos, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada,[6] en relación con el argumento según el cual el régimen aplicable en materia salarial, como empleada del sector salud del Ministerio de Defensa Nacional, es el previsto por el gobierno nacional para los servidores públicos del orden nacional. 1.5.2.
La demandada La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, por intermedio de su apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda,[7] según el cual a la demandante se le ha venido reconociendo su asignación básica de conformidad con los decretos salariales expedidos anualmente por el gobierno nacional. 1.6.
El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto según se desprende de la constancia secretarial de 16 de febrero de 2021.[8] 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la demandante tiene derecho a que la Dirección General de Sanidad Militar reconozca y pague su asignación básica, conforme a lo previsto en el Decreto 3062 de 1997, esto es, teniendo en cuenta el régimen salarial establecido para los empleos de la rama ejecutiva del orden nacional. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Régimen salarial del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional La Ley 66 de 1989 facultó al presidente de la República para reformar el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. En ejercicio de tal prerrogativa, el gobierno nacional expidió el Decreto 1214 de 1990 en el que indicó que dicho personal lo integran las personas naturales que prestan sus servicios en el despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional y, consagró que no tienen tal condición quienes lo hagan en otras entidades adscritas o vinculadas al ministerio.[9] Con la entrada en vigor de la Ley 100 de1993 se excluyó de su aplicación al personal civil vinculado antes de su vigencia y regulado en el decreto aludido.
La ley otorgó, en el artículo 248, numeral 6.°, al presidente de la República poderes para que organizara el sistema de salud de las fuerzas militares y de policía y del personal civil al que se ha hecho referencia, dentro de lo que se incluyó la estructura organizacional y funcional.[10] En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto 1301 de 1994 en el que se organizó el sistema mencionado y se dispuso la creación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares[11] como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.[12] A su vez, en el artículo 88 señaló que sus empleados públicos tendrían el régimen salarial que rige a los servidores de estas entidades y que establezca el gobierno nacional.
A renglón seguido, en el inciso 2.º indicó que en este aspecto «no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional». El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares fue suprimido a través de la Ley 352 de 1997 y, en su lugar, la norma creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.[13] La norma ordenó reincorporar el personal que pertenecía a la entidad suprimida a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional quienes, por mandato del artículo 56 ibidem, «continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso».
El Decreto 3062 de 1997, que reguló la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, incluyó unas garantías laborales en favor de los empleados públicos y los trabajadores oficiales de dicha entidad y que fueron incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa. Entre ellas señaló, en el numeral 6.º del artículo 3.º ibidem, que a estos se les debía aplicar «el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional».
Ello fue así hasta que se expidió la Ley 1033 de 2006,[14] que fijó el régimen de carrera administrativa, entre otros, para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa. La ley otorgó facultades al presidente de la República para proferir normas con fuerza de ley que regularan el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos y, en general, todo lo relacionado con el sistema de carrera administrativa del sector defensa, dentro de lo que se debía incluir «…todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal»[15] y, también, se debía «modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa».[16] El ejercicio de tales facultades, según lo señaló el artículo 6.º de la ley referida, tenía como uno de sus parámetros la unificación del régimen de administración del personal civil vinculado al sector defensa, previa garantía de los derechos adquiridos y la adecuación del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos.
Bajo tal mandato, y en ejercicio de las prerrogativas otorgadas, el gobierno nacional expidió los Decretos Ley 91 y 92 de 2007. En el primero reguló todo lo relacionado con el sistema de carrera administrativa y el régimen de personal del sector defensa, que comprende el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como por sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas.[17] En lo que se refiere a la del ministerio mencionado dispuso que la planta es global y que comprende los empleos del personal civil y no uniformado asignado, entre otras dependencias, a la Dirección de Sanidad Militar.[18] Por su parte, el Decreto 92 de 2007 determinó la nomenclatura y clasificación de empleos de las entidades del sector aludido, entre los que incluyó los niveles de directivo, asesor, profesional, orientador, técnico y asistencial conforme las funciones que cumplen, las competencias y requisitos para desempeñarlos.[19] Igualmente, dispuso que las equivalencias de las nuevas categorías de empleos del sector defensa respecto de las anteriores debían hacerse sin desmejorar la situación salarial y prestacional del personal civil no uniformado y que las plantas de personal tendrían que ser ajustadas de acuerdo con la tabla de organización expedido para cada entidad.[20] Finalmente, en el parágrafo del artículo 21 del Decreto 92 de 2007 señaló que los sueldos de los empleados referidos se pagarían de conformidad con la nomenclatura existente a la fecha de su vigencia «hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se establezcan las equivalencias de que trata el artículo anterior, y se fijen los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial».
Para llevar a cabo lo anterior, el gobierno nacional expidió el Decreto 4783 de 2008 a través del cual se aprobó el ajuste de la planta de personal del Ministerio de Defensa, incluida la Dirección de Sanidad Militar. En el artículo 6.° el decreto dispuso que quienes estuvieren prestando el servicio en la entidad y dependencia referida a la fecha de su expedición serían incorporados en los cargos equivalentes y que «continuarán percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».
(Resalta la Sala). Como se advierte, el régimen salarial del personal civil que ha prestado el servicio, primero en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y, luego, en la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, ha variado con las distintas reformas que se han hecho a tales instituciones. Así, se les ha aplicado el establecido para los empleados de los establecimientos públicos del orden nacional, el fijado para los empleados de la rama ejecutiva de igual nivel y el que se determinó para los empleados civiles no uniformados del sector Defensa.
La variedad de normas citadas que rigen la materia y su constante modificación generaban confusión en torno a cuál régimen salarial era el que debía aplicarse a los empleados de la Dirección de Sanidad Militar. Ello dio lugar a que esta sección emitiera sentencia de unificación SUJ-019- CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019 y determinara las reglas sobre el particular.
Así, se fijaron las siguientes: Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994[21] y de la Ley 352 de 1997[22], aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados[23] al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.
Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
En lo relativo a las demás prestaciones les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.
A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.
En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.
Por ello, los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007[24] se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.
Los empleados civiles no uniformados del sector Defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.
En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector Defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional[25].
Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector Defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional[26].
Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto, se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.
De esta manera, se resolvió el problema sobre el régimen salarial aplicable a los empleados públicos no uniformados de la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, el cual depende de la norma que estaba vigente en el momento en que se vincularon y se incorporaron, hasta que se produjo la reforma a la nomenclatura y clasificación de los empleos y su equivalencia. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) La señora Ruth Guisela Gutiérrez Ramos labora en la Dirección General de Sanidad Militar desde el 21 de noviembre de 2003, fecha en la cual se posesionó en el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 12. [27] ii) Mediante Resolución 1003 de 28 de septiembre de 2006, la Dirección General de Sanidad Militar trasladó a la demandante al cargo de profesional universitario, código 2044, grado 09 de la planta global de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional.[28] iii) Por Acta 0169 de 27 de octubre de 2009, la señora Ruth Guisela Gutiérrez Ramos tomó posesión del empleo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 14,[29] «con una asignación básica mensual de ($2257412,00)», en el cual fue incorporada mediante Resolución 1377 de 14 de octubre de 2009. iv) El 17 de noviembre de 2016, el coordinador del grupo de talento humano de la Dirección General de Sanidad Militar certificó que la demandante devenga, desde el año 2012 y hasta esa fecha el siguiente salario básico:[30] |Año |Decreto |Código|Grado|Denominación/Cargo |Sueldo | | |correspondient| | | |básico | | |e al sector | | | | | | |defensa | | | | | |2012 |843 |2-2 |14 |servidor misional |$ | | | | | |sanidad militar |2.494.331,0| | | | | | |0 | |2013 |1020 |2-2 |14 |servidor misional |$ | | | | | |sanidad militar |2.580.992,0| | | | | | |0 | |2014 |190 |2-2 |14 |servidor misional |$ | | | | | |sanidad militar |2.655.136,0| | | | | | |0 | |2015 |1120 |2-2 |14 |servidor misional |$ | | | | | |sanidad militar |2.779.762,0| | | | | | |0 | |2016 |238 |2-2 |14 |servidor misional |$ | | | | | |sanidad militar |2.995.750,0| | | | | | |0 | v) El 12 de enero de 2017, el director general de Sanidad Militar expidió el Oficio 00344 mdn-cgfm-dgsm-gal 1.10 por el cual negó a la señora Ruth Guisela Gutiérrez Ramos el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme a lo previsto en el Decreto 3062 de 1997.[31] Para tal efecto, se pronunció en estos términos: a) A los empleados públicos vinculados al extinto Instituto de Salud de las Fuerzas Militares les eran aplicables las disposiciones legales que para esta clase de servidores estableciera el Gobierno Nacional para los Establecimientos Públicos del Orden Nacional, según lo señalado en el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994, que para el régimen salarial correspondía al decreto de sueldos de la rama ejecutiva del orden nacional y, en materia prestacional, el Decreto 2701 de 1988. b) De conformidad con el artículo 53 y 56 de la Ley 352 de 1997 estos empleados fueron incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa, los cuales continuarían sometidos al régimen salarial que se les aplicaba en el referido Instituto. c) Mediante el parágrafo 2 del artículo 53 de la Ley 352 de 1997 se estableció que durante el proceso de liquidación se aplicarán a los institutos en liquidación las normas contractuales, presupuestales y de personal propias de los establecimientos públicos por lo cual y en consonancia con el citado parágrafo se expidió el Decreto 3062 de 1997, que en el numeral 6 del artículo 3 dispuso que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional. d) A partir de la expedición de la Ley 1033 de 2007, por la cual se estableció la carrera administrativa especial para el Sector Defensa Nacional, se expidió el Decreto 092 de 2007, por el cual se modificó y determinó el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa, en virtud de lo cual se expidió el Decreto 4783 de 2008 ajustando la Planta de Personal de Salud a la nueva nomenclatura especial y clasificación establecida para todas las dependencias que conformaban el Sector Defensa (denominación de cargos, Códigos y Grados), entre ellas, la Dirección General de Sanidad Militar que es una dependencia del Comando General dentro de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y, a partir del 27 de octubre de 2009, se incorporaron los servidores públicos en dicha planta de personal, manteniendo la misma asignación salarial de Códigos y Grados que traían con los decretos de la rama ejecutiva del orden nacional. e) En consecuencia, hasta el año 2009, se aplicó a la Planta de Personal de Salud el régimen salarial del decreto de la rama ejecutiva del orden nacional de cada vigencia que aplicaba para los establecimientos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 y, a partir del 27 octubre 2009, se pagaron los salarios con base en las normas especiales del Sector Defensa. f) En la nomenclatura del Orden Nacional los cargos tenían una asignación numérica diferente, pues en los decretos que rigieron a partir del 2007 para el Sector Defensa, cambió la denominación del cargo, el código y el grado, pero mantuvo y respetó las asignaciones salariales, es decir que nunca hubo un desmejoramiento salarial.
Por lo tanto, no se podría aplicar el código y grado del Sector Defensa para equipararlo con el código y grado del decreto de la rama ejecutiva del orden nacional, porque se estaría frente a una nivelación salarial no establecida legalmente. g) El régimen salarial aplicable a la señora Rurth Guisela Gutiérrez Ramos, es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del Sector Defensa del orden nacional, y no el aplicable a la Rama Ejecutiva del orden nacional, situación que no genera un desmejoramiento salarial, en tanto que, en la fecha en la que se realizó la incorporación de la planta de personal con la nueva nomenclatura, la señora Gutiérrez Ramos no devengó un salario menor al que recibía con el decreto de la rama ejecutiva del orden nacional. 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que, según la demanda, con la expedición del acto acusado, la Dirección General de Sanidad Militar desconoció que la demandante tiene derecho a que la demandada reconozca y pague su asignación básica, conforme a lo previsto en el Decreto 3062 de 1997, esto es, teniendo en cuenta el régimen salarial establecido para los empleos de la rama ejecutiva del orden nacional.
La demandante en el recurso de apelación indicó que el Tribunal desconoció que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 y el Decreto 3062 de 1997, el personal de salud de las fuerzas militares incorporado a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional tiene derecho a que se le aplique el régimen salarial previsto por el gobierno nacional para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional.
Conforme a lo anterior se puede concluir que la señora Ruth Guisela Gutiérrez Ramos lo que alega es que los empleados no uniformados que prestan los servicios en la Dirección General de Sanidad Militar, como es su caso, tienen derecho a que se les pague la asignación básica de conformidad con el numeral 6.° del artículo 3.° del Decreto 3062 de 1997, esto es, como se paga a los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional.
Pues bien, inicialmente el Decreto 1301 de 1994 dispuso que a estos empleados se les aplicaba el régimen salarial fijado por el gobierno nacional para los establecimientos públicos nacionales; luego, con la entrada en vigencia de la Ley 352 y el Decreto 3062 de 1997, se ordenó que al ingresar a la planta global del Ministerio de Defensa su régimen salarial sería el de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional y, finalmente, con la expedición del Decreto 092 de 2007, se fijaron los salarios de acuerdo con la nueva nomenclatura y clasificación de los empleos señalada en el Decreto 091 de 2007.
Sin embargo, con posterioridad a la expedición de esta última norma, según se expuso en esta providencia y quedó plasmado como regla de unificación en la sentencia SUJ-019-CE-S2-19, los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Dirección General de Sanidad Militar «debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados», esto es, la correspondiente para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional mientras se incorporan al cargo de la nueva nomenclatura.
Hecha esta incorporación, el empleado incorporado en la nueva planta comenzó a devengar la asignación básica fijada por el gobierno nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, según lo ordenó el Decreto 092 de 2007. En consecuencia, dejó de recibir la establecida para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional que venía percibiendo.
Además, debe advertir la Sala que el artículo 72 del Decreto 091 de 2007 no dispuso que el régimen salarial que existía con antelación para estos servidores públicos (el fijado para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional) continuaría vigente y debía seguir aplicándose. La interpretación que esta sección ha hecho de la norma señala que al decir que «los demás aspectos de administración de personal no previstos en el presente decreto y distintos al sistema especial de carrera, continuarán rigiéndose por las disposiciones especiales vigentes de las entidades del Sector Defensa», se refiere a aspectos de administración de personal sobre el sistema especial de carrera administrativa no previstos en dicha norma y de los cuales se ocupó; empero, en modo alguno significa la remisión a la regulación salarial existente para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional.
Así lo expresó la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 a la que se ha hecho referencia en esta providencia: 93. En criterio de la parte recurrente, el artículo 72 del Decreto Ley 91 de 2007 dispone que los regímenes especiales como el de la Dirección General de Sanidad Militar, continuaron vigentes y fueron convalidados, por ende, tiene derecho a seguir percibiendo la asignación básica regulada en los decretos salariales para la Rama Ejecutiva Nacional. 94.
Contrario a lo manifestado por la actora, el artículo 72 ídem contiene una remisión normativa a “las disposiciones especiales vigentes de las entidades del Sector Defensa”, solo en los aspectos de administración de personal no previstos en el citado decreto. Ahora bien, dicho Decreto 91 de 2007 se ocupó de la regulación del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y el régimen de personal.
En este sentido, clasificó los empleos, desarrolló el ingreso a la carrera, la calificación de desempeño, las situaciones administrativas, las causales de retiro del servicio, los órganos de carrera, la supresión de los empleos y los efectos de la incorporación del empleado del Sistema Especial de Carrera a las nuevas plantas de personal, entre otros aspectos. 95.
Así, acorde con el análisis integral del Decreto Ley 91 de 2007 se tiene que la remisión del artículo 72 frente a los aspectos no regulados se refiere a temas de administración del personal sobre Sistema Especial de Carrera, pero no obedece al entendimiento que le atribuye la parte actora, máxime cuando los sueldos correspondientes a los empleos cuya nomenclatura cambió al ajustarse la planta global de personal del Ministerio de Defensa, claramente fueron un tema regulado por el Decreto Ley 92 de 2007, en los artículos 19 y 21 (…)[32] (negrilla fuera de texto).
Bajo los parámetros expuestos, para la Sala es claro que la demandante no tiene derecho al pago de la asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de igual año para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. Por el contrario, la que le corresponde es la fijada por el Gobierno Nacional para estos empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad Militar, la que se le ha venido pagando a partir del 27 de octubre de 2009.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. 2.5. De la condena en costas Esta Subsección, en sentencia del 7 de abril de 2016,[33] respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso,[34] la Sala condenará en costas de segunda instancia a la demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente y la apoderada de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que la señora Ruth Guisela Gutiérrez Ramos no tiene derecho al reajuste de la asignación básica con el régimen salarial establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, conforme con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, motivo por el cual se confirmará la sentencia recurrida que denegó las súplicas de la demanda.
Se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, conforme a lo señalado en el acápite que antecede. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora Ruth Guisela Gutiérrez Ramos, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales se deben liquidar por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el programa samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (slva) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 17 a 26. [2] Folios 47 a 59. [3] Folios 158 a 174. [4] Folios 181 a 183. [5] Se refirió a las sentencias de 27 de noviembre de 2014, radicado 25000- 23-42-000-2012-00905-01 (2583-2013), M.P. Gerardo Arenas Monsalve; de 25 de junio de 2015, radicado 25000-23-42-000-2012-00390-01 (3469-2013), M.P. Gerardo Arenas Monsalve; de 10 de diciembre de 2015, radicado 25000-23-42- 000-2012-00438-01 (2219-2013), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [6] Índice 13.
Aplicativo samai. [7] Folios 197 a 206. [8] Folio 209. [9] En el artículo 2.° se señalaron como tales «los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales». [10] Artículo 248. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: (…) 6.
Facúltase al Gobierno Nacional para que, en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la presente Ley, organice el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto ley 214 de 1990, en lo atinente a: a) Organización estructural; (…) c) Organización funcional; [11] Artículo 29 numeral 2.° literal a) Decreto 1301de 1994. [12] Artículo 35 ibidem. [13] Artículo 9 de la Ley 352 de 1997. [14] “Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política”.
Cfr., sentencia C-290/07 demanda de inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006. [15] Artículo 2 ibidem. [16] Artículo 3.° ibidem. [17] Artículo 2.° Decreto 91 de 2007. [18] Artículo 32 ibidem. [19] Así se reguló en los artículos 5 a 10 del Decreto 92 de 2007. [20] «Artículo 20. Tablas de organización. El jefe de cada organismo o quien este delegue por medio de resolución, expedirá la Tabla de Organización “TO” de cada entidad, en la cual se ajustarán y se harán las equivalencias de los empleos, de acuerdo a la nomenclatura y clasificación establecida en el presente decreto». [21] Cita original: «Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994». [22] Cita original: «Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997». [23] Cita original: «Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares». [24] Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007. [25] Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019 [26] Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009. [27] Folio 24.
Cuaderno 1 de antecedentes administrativos. [28] Folio 48. Cuaderno 1 de antecedentes administrativos. [29] Folio 3. [30] Folio 4. [31] Folio 13. [32] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 25000-23-42-000-2016-04235-01(0901-18) SUJ-019-CE-S2-19. Actor: Gladys Yadira Páez Peña. Demandado: Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Bogotá D.C. 12 de diciembre de 2019. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 Tema: Régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que fue incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar. [33] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [34] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».