CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Fiduciaria La Previsora SA y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC) / AUTORIDAD COMPETENTE PARA EL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO JUDICIAL – Caso concreto [L]e corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para asumir el estudio del pago restante de los salarios y prestaciones sociales ordenado por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cauca, mediante sentencia núm. 129 del 25 de junio de 2015, dentro del proceso promovido por […] contra «la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad - DAS», luego del cierre definitivo del DAS. […] En consecuencia, con lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fiduprevisora S.A. suscribieron el contrato de fiducia mercantil No. 6.001- 2016, cuyo objeto es la constitución de un patrimonio autónomo para la atención de los procesos judiciales en los cuales sea parte o destinatario el extinto DAS […]. […] la Sala encuentra que la Fiduciaria la Previsora S.A., en su calidad de administradora del patrimonio autónomo, de conformidad con el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, es la competente para asumir el estudio del pago restante de la sentencia. Lo anterior, según lo estipulado en el contrato de fiducia mercantil No. 6.001-2016 suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduprevisora S.A. En razón de lo anterior, el Patrimonio Autónomo de Defensa Jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio, representado legalmente por la sociedad fiduciaria Fiduprevisora S.A., es la entidad que debe asumir el estudio del pago restante de la sentencia ordenado por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cauca, mediante sentencia núm. 129 del 25 de junio de 2015, dentro del proceso promovido por […] contra «la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad - DAS», con fundamento en la normativa evaluada.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia en su parte motiva hace referencia a la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y los organismos y entidades a los que se trasladaron algunas de sus funciones FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 4057 DE 2011 / DECRETO 1303 DE 2014 / DECRETO 1303 DE 2014 – ARTÍCULO 7 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 238 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, de forma simultánea, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA JUDICIAL POR PARTE DE UNA ENTIDAD U ORGANISMO PÚBLICO – Supone el ejercicio de la función administrativa / CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA JUDICIAL – Operación administrativa [E]l cumplimiento de una sentencia judicial por parte de una entidad u organismo público supone el ejercicio de la función administrativa, pues implica una actividad del Estado tendiente a garantizar la eficacia material de los derechos individuales o colectivos que hayan sido declarados o reconocidos en la respectiva providencia. En lo que no existe acuerdo pleno es en el punto de si dicha función implica la realización de una actuación administrativa, de aquellas que se encuentran reguladas por los artículos 34 y siguientes del CPACA, o de una simple operación administrativa como lo ha manifestado la Sala, una u otra calificación dependen principalmente del contenido del fallo, es decir, del alcance de las órdenes y decisiones que hayan sido adoptadas por la autoridad judicial, así como de las actividades, determinaciones y gestiones que deba realizar la entidad pública que resulte condenada, para darle cumplimiento.
En todo caso, ya sea que se trate de una actuación administrativa o de una simple operación administrativa, lo cierto es que implica el ejercicio de la función administrativa, en desarrollo de la cual pueden presentarse conflictos de competencia, bien sea porque dos o más entidades públicas se consideren competentes para ejercerla (conflicto positivo), o bien porque ninguna de ellas acepte la competencia para el efecto (conflicto negativo).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cumplimiento de una sentencia judicial por parte de una entidad u organismo público como operación administrativa, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de diciembre de 2019, radicado núm. 11001-03-06-000-2019-00009-00 FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 34 CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS POR SUPRESIÓN, FUSIÓN O ESCISIÓN DE UNA ENTIDAD LLAMADA A CUMPLIR UNA CONDENA JUDICIAL – Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil [L]a Sala de Consulta y Servicio Civil no puede variar o alterar lo definido judicialmente en el fallo, como lo ha reconocido esta misma Sala en varias ocasiones.
Por esta razón, la Sala ha afirmado que la autoridad o entidad pública que debe cumplir una sentencia judicial es, en principio, la misma que compareció al proceso como demandada y que, en tal condición, fue condenada. Sin embargo, también ha advertido que esta es una regla general, pero no absoluta. En efecto, en algunas ocasiones se presentan circunstancias que generan dudas sobre la entidad llamada a cumplir la condena, por eventos que hayan ocurrido después de proferida la sentencia o, incluso, durante el proceso judicial pero que no fueron reconocidos en el fallo, y que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada, tales como la supresión, la fusión y la escisión de entidades públicas, o la eliminación, el traslado o la reorganización de funciones entre diferentes entidades, órganos y organismos de la administración. En tales casos excepcionales, la necesidad de garantizar los derechos reconocidos o declarados en la sentencia, así como el principio de la tutela judicial efectiva, que forman parte del derecho de acceso a la administración de justicia, como la Corte Constitucional lo ha señalado en varias sentencias, hacen que la Sala de Consulta y Servicio Civil deba resolver el conflicto de competencias que se presente y declarar, por lo tanto, cuál de las entidades que participan en la disputa o, incluso, una tercera entidad u organismo, es la competente para cumplir lo ordenado en el fallo judicial.
Obviamente, la Sala entiende que, al dirimir dichos conflictos, no puede adicionar, suprimir, modificar ni alterar en forma alguna lo resuelto sustancialmente en el fallo, y debe apegarse en todo lo posible, tanto a la voluntad real del operador judicial como al texto mismo de la sentencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00012-00(C) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA (UAEMC) Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: La Fiduciaria La Previsora S.A y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC).
Asunto: Autoridad competente para el cumplimiento de un fallo judicial La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se resumen los antecedentes así: 1. Mediante las Resoluciones núm. 0388 del 16 de abril[1] y núm. 0606 del 5 de junio de 2009[2], el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) declaró la insubsistencia y desvinculación del cargo de detective 208- 07, al señor Juan Puerta Aguirre 2.
El 10 de junio de 2009, el señor Puerta Aguirre interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la «Nación – Departamento Administrativo de Seguridad» para que se declarara: (i) la nulidad de los actos administrativos núm. 0388 y 0606 de 2009, (ii) el reintegro al mismo cargo del cual fue desvinculado, y (iii) el reconocimiento y pago de todos los emolumentos legales dejados de percibir entre la fecha de su retiro y la reincorporación a la entidad. 3.
Mediante Sentencia del 13 de marzo de 2012[3], el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán ordenó reintegrar al señor Puerta Aguirre, en los siguientes términos:
PRIMERO. DECLARESE (sic) la nulidad de las Resoluciones No 0388 del 16 de abril de 2009 y 0606 del 5 de junio de 2009, por las cuales se declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de Detective 208-07 del señor JUAN PABLO PUERTA AGUIRRE identificado con cédula de ciudadanía No 80.062.281, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Como consecuencia de la declaración anterior y a título del restablecimiento del derecho del actor: se determina: A) ORDÉNASE al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S EN SUPRESIÓN reintegrar al señor JUAN PABLO PUERTA AGUIRRE, al cargo de detective o a uno de categoría equivalente o superior. B) CONDÉNASE al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S EN SUPRESIÓN a pagar al señor JUAN PABLO PUERTA AGUIRRE los salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir desde la fecha real de su declaratoria de insubsistencia en el cargo y hasta cuando sea efectivamente reincorporado, previos los descuentos autorizados.
(Subrayado de la Sala). 4. El 30 de marzo de 2012, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán. 5. Mediante Sentencia del 25 de junio de 2015[4], el Tribunal Administrativo del Cauca decidió el recurso de apelación y confirmó lo resuelto por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán. 6.
Con fundamento en lo anterior, la apoderada judicial del señor Puerta Aguirre radicó cuenta de cobro ante la Fiduciaria La Previsora S.A. Dicha administradora, mediante radicado núm. 20160990057241 del 21 de julio de 2016, atendió la solicitud formulada por la apoderada e indicó que asumiría el pago hasta la fecha en la que se produjo el cierre definitivo del DAS (11 de julio de 2014).
Asimismo, la Fiduciaria argumentó su decisión en los siguientes términos: Las obligaciones de dicha entidad sólo van hasta la ocurrencia de los hechos que originaron la reclamación o sentencia judicial y que no puede asumir la calidad de empleador, parte, sustituta, representante legal, cesionaria, o subrogataria de las obligaciones que tenía a su cargo el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. 7.
El 12 de abril de 2018, mediante Resolución núm. 20181020035625, la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, reincorporar al señor Juan Pablo Puerta Aguirre al empleo de Oficial de migración grado 13. Sobre el particular, la mencionada resolución señaló[5]:
ARTÍCULO PRIMERO. - Ordenar la reincorporación del señor JUAN PABLO PUERTA AGUIRRE, identificado con cedula de ciudadanía No. 80.062.281 de Bogotá, en una (1) vacante definitiva del empleo denominado Oficial de Migración, Código 3010, Grado 13, perteneciente a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, declarada desierta mediante la resolución No.20172120028795 del 05 de mayo de 2017 en el marco de la Convocatoria No. 331 de 2015, identificada en la Oferta Pública de empleos – OPEC con el número 211916. 8.
En el acto administrativo núm. 20181020035625 de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil determinó que es competente «para administrar y vigilar los sistemas específicos, entre ellos el del personal de carrera que prestaba sus servicios en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS» y señaló: Que con la supresión del empleo del cual era titular con derechos de carrera administrativa el señor JUAN PABLO PUERTA AGUIRRE y luego que éste opto por ser reincorporado, surge para él la protección de permanecer en el sistema de carrera, mediante Actuación Administrativa compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien determinara la posibilidad de disponer la continuidad de la vinculación del ex- servidor público en alguno de los empleos de carrera pertenecientes a las entidades sujetas a la administración y vigilancia, siguiendo para ello el orden previsto por los numerales 1.1 a 1.5 del artículo 28 del Decreto Ley 760 de 2005 Por lo tanto, y en lo que compete a esta Comisión Nacional el procedimiento de reincorporación, regulado por el número 28.1 del artículo Ley 760 de 2005, establece que la misma se efectuara en un empleo de carrera igual o equivalente que esté vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional, o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal, en el siguiente orden: “(…) 28.1.2.
En la entidad o entidades que asuman las funciones del empleo suprimido. […]. 9. El 21 de mayo de 2018, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC) a través de la Resolución núm. 1277, dispuso:
ARTICULO PRIMERO. - Reincorporar, a partir de la fecha de posesión, al señor JUAN PABLO PUERTA AGUIRRE, identificado con Cédula de Ciudadanía 80.062.281 de Bogotá, en el empleo de OFICIAL DE MIGRACIÓN código 3010 Grado 13, con derechos de carrera administrativa de la Planta Global de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, asignado a la Regional Aeropuerto Eldorado (sic). 10.
El 16 de noviembre de 2020, la apoderada judicial del señor Puerta Aguirre solicito, mediante derecho de petición, a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia (UAEMC) «se pague la sentencia judicial proferida en favor de su representado y de no ser la competente para ello, se promueva un conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.» 11.
Por lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia (UAEMC), mediante oficio radicado con el núm. 20202210556991[6] del 4 de diciembre de 2020, remitió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con el objeto de resolver el conflicto de competencias administrativas y, en consecuencia, determinar la autoridad competente para dar cumplimiento al fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 25 de junio de 2015, dentro del proceso promovido por el señor Puerta Aguirre contra la «Nación – Unidad (sic) Administrativa de Seguridad - DAS». […]. 12.
Como surge del análisis de los antecedentes, se evidenció que las autoridades inmersas no reclaman o niegan competencia para conocer de la actuación administrativa particular. No obstante, en los documentos obrantes en el expediente del presente conflicto, se observó que Migración Colombia y la Fiduprevisora S.A negaron su competencia para conocer del asunto, mediante los oficios con radicados núm. 20212210094731 y núm. 11001030600020210001200 respectivamente los cuales allegaron al despacho durante el término de fijación en lista.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto[7]. Obra también informe secretarial en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y los particulares interesados, a través de correo electrónico, que, en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 (por medio del cual el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC), se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados[8].
En el citado informe, la Secretaría de la Sala informó que, durante la fijación del edicto se recibieron alegatos de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia (UAEMC) y Fiduciaria La Previsora S.A. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC) Indicó que las funciones de control migratorio y de extranjería radicadas en el extinto DAS fueron trasladas a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia (Decreto Ley 4057 de 2011, artículo 3).
Así, mediante Decreto Ley 4062 de 2011, fue creada dicha Unidad con el objetivo de ejercer tales funciones. Respecto del caso concreto, manifestó: [e]stá probado que la entidad que represento no está llamada a ser la responsable de dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, en razón a que tanto el fallo de primera instancia como de segunda, condenó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS a reintegrar y pagar todos los salarios y prestaciones sociales del demandante y que si bien es cierto que, esta Unidad Administrativa Especial, previa orden dada por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución No. 20181020035625 del 12 de abril de 2018 ordenó a Migración Colombia, reincorporar en el Cargo de Oficial de Migración Grado 13 al demandante, situación que se materializó mediante Resolución No. 1277 del 21 de mayo de 2018 por la cual se reincorporó al señor Puerta Aguirre en el empleo de Oficial de Migración código 3010 grado 13 con derechos de carrera administrativa asignado a la Regional Aeropuerto El Dorado en la ciudad de Bogotá, la responsabilidad de esta entidad no se puede hacer extensiva al pago de la sentencia judicial, en razón a que, dicho proceso, de conformidad con el anexo 1 del Decreto 1303 de 2014, se evidencia en la fila No. 122 (sic) que estuvo a cargo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por ende, la entidad competente para realizar el pago total de la sentencia judicial favorable a los intereses del señor PUERTA AGUIRRE, es la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de la FIDUCIARA LA PREVISORA S.A. De acuerdo con lo anterior, destacó que la función de atender el proceso judicial a cargo del extinto DAS, no fue asumida por Migración Colombia, en razón a que dicho proceso fue trasladado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con fundamento en la transferencia efectuada en el listado contenido en el cuadro que hace parte integral del artículo 7 del Decreto 1303 de 2014.
En esa medida, reiteró que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de la Fiduciaria La Previsora S.A, es la responsable de pagar al demandante, el señor Puerta Aguirre, lo ordenado en la sentencia de primera y segunda instancia, conforme con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1303 de 2014, por lo tanto: [l]os procesos que deban asumir las entidades receptoras del DAS en supresión, deberán ser entregados a estas entidades, siguiendo los protocolos establecidos en dicho decreto y que, para el presenta caso, dicho proceso siempre hizo parte de los activos de la Agencia Nacional de Defensa y Jurídica del Estado, por ende, se reitera que es esa entidad, a través de la FIDUPREVISORA, quien debe asumir la obligación ordenada en el fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca.
Sostuvo que el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018», ordenó la constitución de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. y la representación del mismo la llevará a cabo la sociedad fiduciaria «quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras (…) o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención». 2.
Fiduciaria la Previsora S.A. PAP Fiduprevisora, Patrimonio Autónomo Público PAP La apoderada de la administradora, en su escrito de alegatos, mencionó la definición legal de competencia. Se refirió a las funciones que desempeñaba «el extinto DAS y que fueron trasladadas a diferentes entidades mediante el Decreto 4057 de 2011»[9], con el fin de esclarecer las funciones que fueron delegadas a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Por otro lado, sostuvo: El Señor Juan Pablo Puerta Aguirre fue reincorporado mediante resolución CNSC 20181020035625 del 12/04/2018 a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por ende, esta entidad es la legitimada en la causa para el pago de la obligación de pagar una suma de dinero como consecuencia de un fallo judicial.
Aunando a lo anterior, resaltó que el artículo 7° Decreto 1303 de 2014[10] determinó: que los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS, que aún no hubieran sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Ley 4057 de 2011, serían entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, teniendo en cuenta para ello la naturaleza, objeto o sujeto procesal.
Finalmente, la Fiduprevisora S.A expresó que no se dan los requisitos legales y jurisprudenciales para calificar la presente controversia como un conflicto negativo de competencias administrativas, por cuanto el asunto no está planteado para definir qué entidad debe atender una reclamación de un particular o una solicitud de algún ciudadano. Sobre el mismo punto afirmó que el conflicto no está relacionado con ninguna función administrativa, porque en últimas se trata de definir a quién se le impone la obligación de pagar una suma de dinero como consecuencia de un fallo judicial IV.
CONSIDERACIONES a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencia s administrat ivas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)[11] regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, de forma simultánea, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Como surge del análisis de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y La Fiduprevisora S.A[12], con el fin de resolver si la Sala es competente para conocer del presunto conflicto, se debe analizar, primero, si el asunto discutido es de naturaleza administrativa, ya que se trata del cumplimiento de un fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cauca.
A este respecto, vale la pena mencionar que el cumplimiento de una sentencia judicial por parte de una entidad u organismo público supone el ejercicio de la función administrativa, pues implica una actividad del Estado tendiente a garantizar la eficacia material de los derechos individuales o colectivos que hayan sido declarados o reconocidos en la respectiva providencia. En lo que no existe acuerdo pleno es en el punto de si dicha función implica la realización de una actuación administrativa, de aquellas que se encuentran reguladas por los artículos 34 y siguientes del CPACA, o de una simple operación administrativa como lo ha manifestado la Sala[13], una u otra calificación dependen principalmente del contenido del fallo, es decir, del alcance de las órdenes y decisiones que hayan sido adoptadas por la autoridad judicial, así como de las actividades, determinaciones y gestiones que deba realizar la entidad pública que resulte condenada, para darle cumplimiento.
En todo caso, ya sea que se trate de una actuación administrativa o de una simple operación administrativa, lo cierto es que implica el ejercicio de la función administrativa, en desarrollo de la cual pueden presentarse conflictos de competencia, bien sea porque dos o más entidades públicas se consideren competentes para ejercerla (conflicto positivo), o bien porque ninguna de ellas acepte la competencia para el efecto (conflicto negativo).
Igualmente, se debe reiterar que la Sala de Consulta y Servicio Civil no puede variar o alterar lo definido judicialmente en el fallo, como lo ha reconocido esta misma Sala en varias ocasiones. Por esta razón, la Sala ha afirmado que la autoridad o entidad pública que debe cumplir una sentencia judicial es, en principio, la misma que compareció al proceso como demandada y que, en tal condición, fue condenada.
Sin embargo, también ha advertido que esta es una regla general, pero no absoluta. En efecto, en algunas ocasiones se presentan circunstancias que generan dudas sobre la entidad llamada a cumplir la condena, por eventos que hayan ocurrido después de proferida la sentencia o, incluso, durante el proceso judicial pero que no fueron reconocidos en el fallo, y que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada, tales como la supresión, la fusión y la escisión de entidades públicas, o la eliminación, el traslado o la reorganización de funciones entre diferentes entidades, órganos y organismos de la administración. En tales casos excepcionales, la necesidad de garantizar los derechos reconocidos o declarados en la sentencia, así como el principio de la tutela judicial efectiva, que forman parte del derecho de acceso a la administración de justicia, como la Corte Constitucional lo ha señalado en varias sentencias, hacen que la Sala de Consulta y Servicio Civil deba resolver el conflicto de competencias que se presente y declarar, por lo tanto, cuál de las entidades que participan en la disputa o, incluso, una tercera entidad u organismo, es la competente para cumplir lo ordenado en el fallo judicial.
Obviamente, la Sala entiende que, al dirimir dichos conflictos, no puede adicionar, suprimir, modificar ni alterar en forma alguna lo resuelto sustancialmente en el fallo, y debe apegarse en todo lo posible, tanto a la voluntad real del operador judicial como al texto mismo de la sentencia. Ahora bien, en el presente caso la Sala encuentra que el conflicto de competencias administrativas está plenamente justificado, dado que existe una incertidumbre sobre la autoridad que debe realizar el estudio del pago restante ordenado en la sentencia, por lo que, a efectos de no hacer nugatoria la condena, la Sala se pronunciará de forma exclusiva sobre la autoridad que debe pagar las sumas de dinero ordenadas en el fallo judicial y que son reclamadas por el señor Puerta Aguirre.
Finalmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, relacionado con determinar la autoridad competente para dar cumplimiento al fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cauca el 25 de junio de 2015, dentro del proceso promovido por el señor Puerta Aguirre contra «la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad - DAS».
Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b) Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 214 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. 1.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 2.
Problema jurídico Conforme con la situación fáctica resumida en los antecedentes, le corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para asumir el estudio del pago restante de los salarios y prestaciones sociales ordenado por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cauca, mediante sentencia núm. 129 del 25 de junio de 2015, dentro del proceso promovido por el señor Juan Pablo Puerta Aguirre contra «la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad - DAS», luego del cierre definitivo del DAS.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes ejes temáticos: (i) la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y los organismos y entidades a los que se trasladaron algunas de sus funciones y (ii) el caso concreto. 3. Análisis del conflicto planteado 4.1. La supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y los organismos y entidades a los que se trasladaron algunas de sus funciones Mediante el Decreto Ley 4057 de 2011[14], se dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)[15] y, en consecuencia, ordenó el traslado de las funciones que desempeñaba dicho Departamento Administrativo a las siguientes entidades y organismos, en los siguientes términos: ARTÍCULO 3o.
TRASLADO DE FUNCIONES. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2o, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: 3.1 Las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros de que trata el numeral 10 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás disposiciones sobre la materia, se trasladan a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, que se creará en decreto separado.
(Subraya la Sala). 3.2 La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política. 3.3 La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional.
Una vez culminado el proceso de incorporación de los servidores del DAS necesarios para la prestación del servicio a la planta de personal del Ministerio de Defensa Policía Nacional, así como el traslado de los elementos, bienes y equipos, las autoridades judiciales continuarán remitiendo los informes y avisos necesarios para que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional mantenga actualizados los registros delictivos y de identificación de nacionales y expida los certificados judiciales.
Para el efecto, se suscribirá un acta de inicio por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el traslado se comunicará a la comunidad en general y a las autoridades correspondientes. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional garantizará que la información contenida en las bases de datos mantenga los niveles de seguridad requeridos de acuerdo a su naturaleza.
Igualmente, en desarrollo de esta función el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional deberá garantizar el acceso y consulta a la información en línea a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades que ejerzan funciones de Policía Judicial y autoridades administrativas que en razón a sus funciones y competencias lo requieran; los titulares de los datos tendrán acceso a la información correspondiente a su certificado Judicial en los mismos términos y condiciones señalados en las normas vigentes. 3.4 La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado.
PARÁGRAFO. Las entidades receptoras de las funciones sustituirán al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en los comités, juntas y demás instancias en los cuales participa y asiste, a la entrada en vigencia del presente decreto. Así las cosas, los siguientes organismos asumieron las funciones del DAS: |ENTIDAD RECEPTORA |FUNCIONES | |Unidad Administrativa Especial |Control migratorio de nacionales y| |Migración Colombia, adscrita al |extranjeros y los registros de | |Ministerio de Relaciones |identificación de extranjeros de | |Exteriores.
(Subraya la Sala). |que trata el numeral 10 del | | |artículo 2o del Decreto 643 de | | |2004 y las demás disposiciones | | |sobre la materia. (Subraya la | | |Sala). | |Fiscalía General de la Nación |La función comprendida en el | | |numeral 11 del artículo 2o del | | |Decreto 643 de 2004 de Policía | | |Judicial para investigaciones de | | |carácter criminal, y las demás que| | |se desprendan de la misma. | |Ministerio de Defensa Nacional |La función de llevar los registros| |-Policía Nacional |delictivos y de identificación | | |nacionales, y expedir los | | |certificados judiciales, con base | | |en el canje interno y en los | | |informes o avisos que deben rendir| | |oportunamente las autoridades | | |judiciales de la República, de | | |conformidad con el numeral 12 del | | |artículo 2o del Decreto 643 de | | |2004 y las demás funciones que se | | |desprendan de la misma. | |Unidad Nacional de Protección |La función de brindar seguridad al| | |presidente de la República y su | | |familia, Vicepresidente y su | | |familia, Ministros y ex | | |Presidentes de la República, según| | |lo dispuesto en el numeral 14 del | | |artículo 2o del Decreto 643 de | | |2004, en el Decreto 1700 de 2010 | | |y las demás funciones que se | | |desprendan de la misma. | En este orden de ideas, y en desarrollo de la citada norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1303 de 2014[16] mediante el cual «identificó las entidades que recibirían los procesos judiciales, archivos, bienes y otros aspectos propios del DAS que resultaron de la supresión del organismo» Así las cosas, el artículo 7º ibídem determinó las entidades que recibirían los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en los que fuera parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS, en los siguientes términos: Artículo 7 Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales.
Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2., del artículo 3° del Decreto-ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal.
Igualmente, los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deberán ser asumidos por la entidad receptora. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con la defensa de los intereses del Estado, para efectos de lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios.
Los procesos judiciales se entregarán a las citadas entidades teniendo en cuenta los listados contenidos en los cuadros que hacen parte integral del presente decreto. (Resalta la Sala). De lo dispuesto por la norma, se deduce que el Gobierno Nacional definió, mediante un listado contenido en los cuadros que hacen parte integral del Decreto 1303 de 2014, las entidades de la Rama Ejecutiva que recibirían los procesos judiciales en los que fuera parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS.
En la misma línea, y con el fin de dar cumplimiento al Decreto 4057 de 2011 y al artículo 7° del Decreto 1303 de 2014, el Congreso de la República expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, mediante la Ley 1753 de 2015, en cuyo artículo 238[17] autorizó «la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo».
El artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, dispuso:
ARTÍCULO 238. ATENCIÓN DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES ADMINISTRATIVAS DEL EXTINTO DAS Y CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA MERCANTIL. Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7o y 9o del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo.
Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención. Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad de acuerdo con lo que para el efecto se establezca en el contrato de fiducia mercantil.
(Subraya la Sala). En consecuencia, con lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fiduprevisora S.A. suscribieron el contrato de fiducia mercantil No. 6.001-2016, cuyo objeto es la constitución de un patrimonio autónomo para la atención de los procesos judiciales en los cuales sea parte o destinatario el extinto DAS, conforme con lo siguiente: OBJETO.
Constitución de un patrimonio autónomo para la atención de los procesos judiciales, pago de sentencias, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S. y/o su Fondo Rotatorio, que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención, en cumplimiento del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 “Plan Nacional de Desarrollo 2014/2018 (…)” (folio 12 anverso).
(Subrayas de la Sala). En este orden de ideas, la Sala concluye que las normas transcritas precisaron la estructura, el diseño institucional, y las tareas que se asumen para la atención de los procesos judiciales, pago de sentencias, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales, como consecuencia de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.
Como puede verse, dentro del marco expuesto, se resaltan las siguientes normas: |Normativa |Alcance de la norma | |Decreto 4057 de 2011| | | |Mediante este decreto se ordenó la supresión | | |del Departamento Administrativo de Seguridad –| | |DAS y se reasignaron las funciones y | | |competencias orgánicas entre las entidades y | | |organismos de la administración pública y | | |entre estas y otras entidades del Estado. | | | | | |Trasladó a la Unidad Administrativa Especial | | |Migración Colombia las funciones de control | | |migratorio de nacionales y extranjeros y los | | |registros de identificación de extranjeros de | | |que trata el numeral 10 del artículo 2o del | | |Decreto 643 de 2004 y las demás disposiciones | | |sobre la materia | |Decreto 1303 de 2014| | |– art. 7º |Por el cual se reglamentó el Decreto 4057 de | | |2011 y en el artículo 7º se definieron: (i) | | |las entidades que obrarían como destinatarias | | |de los procesos judiciales y conciliaciones | | |prejudiciales en los que estuviera involucrado| | |el DAS;
(ii) señaló a la Agencia Nacional de | | |Defensa Jurídica del Estado como receptora | | |subsidiaria de dichos procesos y | | |conciliaciones y; (iii) Los procesos | | |judiciales se entregarán teniendo en cuenta | | |los listados contenidos en los cuadros que | | |hacen parte integral del mencionado decreto. | |Ley 1753 de 2015 – | | |art. 238 |1.
Se expidió el Plan Nacional de Desarrollo | | |2014-2018. | | |2. El artículo 238 dispuso la atención de | | |proceso judiciales y reclamaciones del extinto| | |DAS. Para dar cumplimiento a dicha | | |disposición, estableció: (i) la creación de un| | |patrimonio autónomo (ii) la suscripción de un | | |contrato mercantil entre el Ministerio de | | |Hacienda y Crédito Público con Fiduciaria La | | |Previsora S.A, y;
(iii) para efectos legales | | |la representación la llevará la sociedad | | |Fiduciaria. | 5. El caso concreto Como se señaló en el problema jurídico, el punto central del presente conflicto de competencias administrativas radica en definir cuál es la autoridad competente para asumir el estudio del pago restante de los salarios y prestaciones sociales ordenado por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cauca, mediante sentencia núm. 129 del 25 de junio de 2015, dentro del proceso promovido por el señor Juan Pablo Puerta Aguirre contra «la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad - DAS».
De conformidad con la documentación que reposa en el expediente, la Sala evidencia que: i) La «Nación – Unidad (sic) Administrativa de Seguridad - DAS» fue la parte demandada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Juan Pablo Puerta Aguirre; ii) El Juzgado Octavo Administrativo de Popayán condenó al extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a «pagar al señor Juan Pablo Puerta Aguirre los salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir desde la fecha real de su declaratoria de insubsistencia en el cargo y hasta cuando sea efectivamente reincorporado». iii) La decisión de segunda instancia, del Tribunal Administrativo del Cauca, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.
De lo anterior, se colige que la Nación representada por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, fue la parte demandada y condenada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el señor Juan Pablo Puerta Aguirre, para obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales. Ahora bien, como para la fecha de terminación del proceso de supresión del DAS (11 de julio de 2014) el proceso del señor Puerta continuaba en curso, pues la segunda instancia terminó en el 2015, es necesario precisar el marco normativo que se expidió como consecuencia de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad.
En efecto, el artículo 3 del Decreto Ley 4057 de 2011, trasladó las competencias que desempeñaba el extinto DAS así: Las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros de que trata el numeral 10 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás disposiciones sobre la materia, se trasladan a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, que se creará en decreto separado.
La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política. La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional.
La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado. (Subraya la Sala). Entonces, de la norma transcrita, la Sala concluye que, para el caso concreto, la función del pago de los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales no fue asumida por Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Como se observa, el artículo 7º del Decreto 1304 de 2014, transcrito en el capítulo de «Análisis del conflicto planteado», definió, de modo claro y explicito, que los procesos que, al término de supresión del DAS, no habían sido entregados a las autoridades originalmente previstas en el Decreto Ley 4057, serían distribuidos entre las entidades que asumieron las funciones de dicho Departamento Administrativo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con el listado contenido en los cuadros que hacen parte integral de dicha normativa.
Por lo anterior, una vez revisada la lista contenida en los mencionados cuadros, la Sala evidencia que en la fila 112 del anexo 1, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Juan Pablo Puerta Aguirre, fue trasladado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado «para efectos de lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios».
Sobre el particular, el mencionado anexo señaló: ANEXO 1 – AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, PROCESOS JUDICIALES Y CONCILIACIONES PREJUDICIALES A RECIBIR |No. |[…] |DESPACHO |NOMBRE DE CADA|DEMANDADO | | | |JUDICIAL |UNO DE LOS | | | | | |DEMANDANTES | | | | |[…] | | | |112 |[…] |JUZGADO OCTAVO |JUAN PABLO |NACIÓN-DAS | | | |ADMINISTRATIVO |PUERTA AGUIRRE| | | | |DE POPAYAN | | | Ahora bien, para efectos de dar cumplimiento al artículo arriba señalado, la Ley 1753 de 2015, autorizó la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S. A., con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribiría un contrato de fiducia mercantil, patrimonio encargado de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio y, de esta manera, dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 1303 de 2014.
De esta forma, el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, resolvió: Artículo 238. Atención de procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extinto DAS y constitución de fiducia mercantil. Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7° y 9° del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo.
Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención. Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad de acuerdo con lo que para el efecto se establezca en el contrato de fiducia mercantil.
Conforme con lo anterior, la sociedad Fiduciaria la Previsora S.A[18] y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de fideicomitente, el 15 de enero de 2016, suscribieron el contrato de fiducia mercantil núm. 6.001-2016, cuyo objeto tiene «la constitución del patrimonio autónomo para la atención de los procesos judiciales, pagos de sentencias» en los cuales sean parte o destinatario el extinto DAS y «su Fondo Rotatorio Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica Extinto».
En dicho acto jurídico se lee precisamente que dicha Cartera, por disposición legal, encomendó toda la gestión y administración de estos recursos a la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. para el cumplimiento del objeto del contrato. En consecuencia, la Sala encuentra que la Fiduciaria la Previsora S.A., en su calidad de administradora del patrimonio autónomo, de conformidad con el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, es la competente para asumir el estudio del pago restante de la sentencia. Lo anterior, según lo estipulado en el contrato de fiducia mercantil No. 6.001-2016 suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduprevisora S.A. En razón de lo anterior, el Patrimonio Autónomo de Defensa Jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio, representado legalmente por la sociedad fiduciaria Fiduprevisora S.A., es la entidad que debe asumir el estudio del pago restante de la sentencia ordenado por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cauca, mediante sentencia núm. 129 del 25 de junio de 2015, dentro del proceso promovido por el señor Juan Pablo Puerta Aguirre contra «la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad - DAS», con fundamento en la normativa evaluada.
Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente al Patrimonio Autónomo de Defensa Jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio, administrado y representado legalmente por la sociedad Fiduprevisora S.A., para asumir el estudio del pago restante de la sentencia que le correspondería al extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, en cumplimiento de los fallos judiciales emitidos por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo de Cauca del 13 de marzo de 2012 y 25 de junio de 2015, respectivamente, en favor del señor Juan Pablo Puerta Aguirre, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente de la referencia a sociedad Fiduprevisora S.A., para que continúe la actuación administrativa de manera inmediata.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiduciaria La Previsora S.A., y al señor Juan Pablo Puerta Aguirre.
CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar a la abogada Guadalupe Arbeláez Izquierdo como apoderada de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia; y a la abogada Aura Lucy Olarte Alcantar como apoderada de la Fiduprevisora S.A.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
SEXTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO NAMÉN VARGAS ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Resolución núm. 0388 del abril 16 de 2009 «Por la cual se declaró insubsistente el cargo de detective 208-07».
Expediente Magnético-Conflicto Negativo de Competencias (Folio 1-9) [2] Resolución núm. 606 del 5 de junio de 2009 «Por la cual se ordenó la desvinculación del señor Juan Pablo Puerta Aguirre». Expediente Magnético- Conflicto Negativo de Competencias (Folio 1-9) [3] Expediente Magnético - Anexos DP (folio 18-33) [4] Expediente Magnético - Anexos DP (34-65) [5]Expediente Magnético- Resolución núm.1277 «Por la cual se resuelve la solicitud de reincorporación del señor JUAN PABLO PUERTA AGUIRRE ex - servidor del extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS» (Folio 1-2). [6] Expediente Magnético-Conflicto Negativo de Competencias (Folio 1-9). [7] Expediente magnético – Edicto (folio 1). [8] Expediente magnético –Constancia de comunicaciones (folio 1 y 2). [9] Decreto 4057 de 2011 (31 de octubre) «Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones». [10] Decreto 1303 de 2014 (11 de julio) «Por el cual se reglamenta el Decreto 4057 de 2011». [11] Ley 1437 de 2011 (enero 18), «[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Entró a regir el 2 de julio de 2012. [12] La Fiduciaria La Previsora, cuya sigla es «Fiduprevisora S.A.», es una entidad de la Rama Ejecutiva, Sociedad de Economía Mixta de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. [13] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de diciembre de 2019, radicado núm. 11001-03-06-000-2019-00009-00. [14] El Decreto-Ley 4057 de 2011 (octubre 31) señaló que el proceso de supresión debería adelantarse en un término de dos años, el cual podría ser adicionado por un año más. Posteriormente, mediante el Decreto 2404 de 2013 se prorrogó hasta el 27 de junio de 2014, el plazo previsto en el artículo 1° Decreto-Ley 4057 de 2011 para la supresión del DAS.
Finalmente, el Decreto 1180 del 27 de junio de 2014, se prorrogó el proceso de supresión del DAS, hasta el 11 de julio de 2014. [15] Departamento creado mediante el Decreto 1717 del 18 de julio de 1960. [16] Decreto 1303 de 2014 (julio 11) «Por el cual se reglamenta el Decreto 4057 de 2011». [17] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018. [18] Entidad que obra como «vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD – DAS Y SU FONFO ROTATORIO».