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11001-03-15-000-2020-04156-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOAuto2021-05-07

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Gaseosas De Córdoba S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales (Dian)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad para presentarlo / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN - Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por la causal que se invoque para tal fin / CAUSAL DE REVISIÓN POR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Término para interponer el recurso extraordinario de revisión Para efectos de determinar la oportunidad del recurso presentado en el sub lite, se aplica el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, norma que entró a regir con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende […] el término para interponer el recurso extraordinario de revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por la causal que se invoque para tal fin.

En este caso, como la causal invocada fue la contemplada por el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el término para interponer el recurso es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que se pide revisar. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Concepto y propósito / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos formales para su interposición El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación y, según lo que indica la doctrina, tiene como propósito evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que, a pesar de estar ejecutoriada, haya sido adoptada con base en medios irregulares o ilícitos, examen que puede adelantarse solo en el lapso que el legislador estimó prudencial para hacerlo.

Al resolver el recurso extraordinario de revisión, el juez puede anular la sentencia y, de ser el caso, proferir otra que la sustituya, con el objeto de enmendar los errores contenidos en la misma y restablecer el derecho conculcado, a pesar de que esta haya hecho tránsito a cosa juzgada formal. […] De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos. […] los requisitos formales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, en tanto contiene: i) la designación de las partes; ii) el nombre, domicilio y correo electrónico del recurrente; iii) la relación de los hechos materia del litigio; iv) la indicación de la causal invocada, y v) el poder otorgado para la interposición. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, exp. 2004-00527 sentencia de 23 de mayo de 2006, C.P.: Tarsicio Cáceres Toro FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04156-00(A) Actor: GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 1437 DE 2011 TEMA: Recurso extraordinario de revisión / Admisión – término para interponerlo.

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la empresa Gaseosas de Córdoba S.A, contra la sentencia de segunda instancia del 25 de julio de 2019 y el auto del 19 de septiembre de 2019 que negó su adición, proferidos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2020 (Índice 3, Samai), la sociedad Gaseosas de Córdoba S.A, por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia del 25 de julio de 2019 y el auto del 19 de septiembre de 2019 que negó su adición, proferidos por la Sección Cuarta de esta Corporación, para lo cual invocó la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011: “[E]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

II. CONSIDERACIONES 1. Recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación y, según lo que indica la doctrina, tiene como propósito evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que, a pesar de estar ejecutoriada, haya sido adoptada con base en medios irregulares o ilícitos, examen que puede adelantarse solo en el lapso que el legislador estimó prudencial para hacerlo[1].

Al resolver el recurso extraordinario de revisión, el juez puede anular la sentencia y, de ser el caso, proferir otra que la sustituya, con el objeto de enmendar los errores contenidos en la misma y restablecer el derecho conculcado, a pesar de que esta haya hecho tránsito a cosa juzgada formal. Respecto de la finalidad del recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la sentencia de 23 de mayo de 2006[2], precisó lo siguiente: El recurso extraordinario de revisión, tiene como finalidad permitir que, por una decisión judicial, se retiren del ordenamiento jurídico aquellos fallos que, aunque hubieren alcanzado la fuerza de la cosa juzgada, hubieren sido obtenidos con ilicitud, o con desconocimiento del derecho de defensa, o con vulneración de la propia cosa juzgada anterior, pues, en el conflicto planteado entre la intangibilidad y definitividad que se imprime a las sentencias judiciales basadas en autoridad de cosa juzgada, con la justicia como valor supremo del derecho, optó el legislador por esta última, para evitar así el efecto pernicioso de mantener en pie una sentencia inicua, a pesar de encontrarse demostrada su iniquidad. 2.

Procedencia del recurso De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.

En el caso bajo estudio, el recurso resulta procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de las providencias proferidas en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 25 de julio y el 19 de septiembre de 2019, en el expediente 73001-23-31-000-2012-00323-01 (21703). 3. Causal invocada La parte actora invocó como causal de revisión la establecidas en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, porque, supuestamente, existe una nulidad originada en la sentencia contra la que no procede recurso de apelación. 4.

Oportunidad para la presentación del recurso Para efectos de determinar la oportunidad del recurso presentado en el sub lite, se aplica el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, norma que entró a regir con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende, la cual dispone: Artículo 251. Término para interponer el recurso.

El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. De este modo, es claro que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por la causal que se invoque para tal fin.

En este caso, como la causal invocada fue la contemplada por el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el término para interponer el recurso es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que se pide revisar. Según el enlace de consulta de procesos de la Rama Judicial[3], como el auto que negó la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriado el 27 de septiembre de 2019, se concluye que el término para formular el recurso extraordinario de revisión corrió entre el 28 de septiembre de 2019 y el 28 de septiembre de 2020.

Dado que la sociedad Gaseosas de Córdoba S.A, interpuso el recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de septiembre de 2020 (Índice 3, Samai), se puede concluir que lo hizo en oportunidad. 5. Requisitos formales para la interposición del recurso Se advierte que el presente recurso extraordinario de revisión cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, en tanto contiene: i) la designación de las partes; ii) el nombre, domicilio y correo electrónico del recurrente; iii) la relación de los hechos materia del litigio; iv) la indicación de la causal invocada, y v) el poder otorgado para la interposición. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Admitir el recurso extraordinario de revisión instaurado por la sociedad Gaseosas de Córdoba S.A, contra la sentencia de segunda instancia del 25 de julio de 2019 y el auto del 19 de septiembre de 2019 que negó su adición, proferidos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: Notificar personalmente esta decisión a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en calidad de demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: Conceder a la demandada, una vez esté notificada, el término de diez (10) días para los fines de que trata el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Reconocer personería a la abogada Mary González de Guevara, identificada con la cédula de ciudadanía 41.519.957 de Bogotá, portadora de la tarjeta profesional 28.334 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido.

SEXTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ANAM/e. Electrónico/CCM ----------------------- [1] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Parte General. 2005. Pág.860. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, exp. 2004- 00527 sentencia de 23 de mayo de 2006, C.P.: Tarsicio Cáceres Toro. [3] El Despacho se encuentra habilitado para consultar dicho enlace, toda vez que esta Corporación y la Corte Constitucional ya han considerado que la información del estado de los procesos registrada a través de instrumentos electrónicos es susceptible de valoración, por corresponder a mensajes de datos.

Al respecto, véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo del 2018, expediente 48.524; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de mayo de 2018, expediente 44.889.