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11001-03-15-000-2021-01551-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2021-05-07

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Efraín César Salas Pérez·Demandado: Auto Del 12 De Septiembre De 2019, Proferida Por El Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección B

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN - Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procede contra providencia ejecutoriada, contra la cual no proceden recursos extraordinarios / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procede contra providencia de segunda instancia […] de conformidad con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 el recurso extraordinario de revisión procede contra providencia ejecutoriada, esto es, contra la cual no proceden recursos ordinarios, por lo que este mecanismo judicial no es procedente contra la providencia de primera instancia sino contra la de segunda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Derecho de postulación / CASO CONCRETO – Se rechaza el recurso extraordinario de revisión […] de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión debe interponerse mediante escrito que debe contener entre otros: […] se deberá acompañar poder para su interposición […]. […] el derecho de postulación previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, es una garantía de toda persona para acceder a la administración de justicia y solicitar a un determinado juez de la República que estudie sus pretensiones soportadas en unos hechos concretos y en consecuencia acceda o niegue las mismas.

De manera que, el apoderado de la parte recurrente en este asunto debía acreditar el mandato conferido para actuar y representar los intereses del actor ante el juez extraordinario; sin embargo, no lo hizo. Nótese, además, que el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional del proceso contencioso que se ha adelantado ante los jueces competentes, sino que se trata de un mecanismo extraordinario, que se funda en la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas por el legislador, con el fin de revisar una decisión judicial y evitar la afectación de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales.

En ese orden de ideas, el abogado […] debía demostrar el mandato a él conferido para presentar el recurso extraordinario de revisión. Lo anterior sería suficiente razón para rechazar la demanda de la referencia en tanto que no se subsanó uno de los puntos indicados en la providencia que inadmitió el recurso, referente a la debida representación del abogado para actuar en el presente trámite. […] tampoco se advierte con claridad los supuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a la causal de revisión invocada, tal y como se señaló que el auto que inadmitió la demanda, pues volvió nuevamente sobre cuestiones de fondo que nada tiene que ver con la decisión de rechazo de la demanda objeto de este mecanismo extraordinario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01551-00(A) Actor: EFRAÍN CÉSAR SALAS PÉREZ Demandado: AUTO DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2019, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN AUTO QUE RECHAZA Procede el despacho a pronunciarse sobre el escrito de subsanación de la demanda presentado por el apoderado del demandante, en atención al proveído del 14 de abril de 2021 mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Javier Torres Velázquez, quien manifestó ser apoderado en este asunto, radicó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico recurso extraordinario de revisión contra la providencia del 12 de septiembre de 2019 a través de la cual la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación confirmó el auto del 22 de mayo de 2018 proferido por ese Tribunal, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-23-33-000-2018-00080-01 por tratar sobre un asunto no pasible de control judicial y por encontrar configurado el fenómeno de la caducidad.

Igualmente, precisó que el recurso en comento lo presentaba contra el auto del 4 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal en mención, providencia en la que dicha Corporación obedeció y cumplió lo resuelto por el Consejo de Estado. La causal de nulidad invocada en la demanda inicial corresponde con la del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a saber “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 2.

El auto inadmisorio Revisada la demanda el Despacho sustanciador advirtió varios yerros que debían corregirse: 1. El abogado que presentó el recurso extraordinario de revisión no manifestó ni acreditó actuar como apoderado del señor Efraín César Salas Pérez, quien fungió como demandante en el proceso ordinario. Por lo tanto, se le conminó para que aportara el respectivo poder para presentar el recurso en cuestión. 2.

En la demanda se indica que se interpone el recurso “en contra del auto de rechazo de mi demanda de primera y segunda instancia, proferidos por dicho TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO y por la SECCIÓN SEGUNDA del CONSEJO DE ESTADO respectivamente (…).”, sin embargo, de conformidad con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 el recurso extraordinario de revisión procede contra providencia ejecutoriada, esto es, contra la cual no proceden recursos ordinarios, por lo que este mecanismo judicial no es procedente contra la providencia de primera instancia sino contra la de segunda.

En tales condiciones, se le ordenó a la parte demandante que individualizara la o las providencias objeto de recurso extraordinario. 3. De otro lado, se observó que la demanda contiene una introducción y la exposición de una serie de argumentos, sin mención de los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, por lo que, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, se le instó al demandante que los incluyera en acápite separado. 4.

Adicionalmente, el actor se refirió a una serie de circunstancias relacionadas con presuntas falencias en el decreto, práctica y análisis de pruebas, horas extras y compensatorios impagos, años dejados de reconocer, intereses moratorios no cancelados, entre otros aspectos debatidos en el marco de un trámite procesal que culminó con sentencia pese a que, en el caso particular, se pretende controvertir un auto que dispuso el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto una de las pretensiones se dirigió contra un oficio que no es pasible de control judicial y, otra de ellas, contra una resolución respecto de la cual operó la caducidad de la acción. En consecuencia, se conminó al accionante para que señalara de manera precisa la causal de revisión que, en su criterio, se configuró en el caso concreto, y exponer únicamente, de manera razonada y organizada el fundamento que la sustenta, sin referirse a aspectos de hecho, de derecho y pretensiones que no guarden relación con lo resuelto en la providencia cuestionada.

Para el efecto, se precisó que debía tener en cuenta que la providencia que cuestiona dispuso el rechazo de la demanda, lo que significa que en el proceso en el cual se dictó no se emitió un pronunciamiento de fondo, por lo que en este caso el recurso extraordinario no debe referirse a aspectos y fundamentos que guarden relación con el derecho cuyo reconocimiento se pretendió en el proceso ordinario. 5.

Además, se evidenció que parte del escrito se refiere al caso del señor Rodolfo Antonio Sandoval Varela, pese a que el demandante del proceso ordinario es el señor Efraín César Salas Pérez, por lo que también deberá precisar ese aspecto. En consecuencia, el recurso extraordinario se inadmitió con el fin de que la parte actora subsanara las falencias anteriormente señaladas, para lo cual se le concedieron diez (10) días, so pena de rechazo.

Igualmente, se ordenó a la Secretaría que requiriera al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que certificara la fecha en la que la parte actora radicó el presente recurso extraordinario de revisión, comoquiera que en el expediente digital no obra soporte que acredite tal aspecto. 3. El escrito de subsanación Dentro del término concedido para subsanar la demanda, el apoderado del demandante presentó el escrito en los siguientes términos: Frente al primer punto, sostuvo que anexaba el poder que acreditaba la representación del demandante.

También sostuvo que la providencia objeto de revisión correspondía al auto del 12 de septiembre de 2019 a través del cual la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación confirmó el auto del 22 de mayo de 2018 proferido por ese Tribunal, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-23-33-000-2018-00080-01.

Indicó que en este asunto además de la causal de “nulidad originada en la sentencia”, invocaba aquella que se refiere a “haber recobrado documentos después de dictada la providencia que resultan decisivos o que podrían haber cambiado la decisión”, en tanto que, al momento de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no le fue posible aportar algunos documentos que determinaban la periodicidad de las prestaciones frente a las cuales debió admitirse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y no rechazarse por caducidad del medio de control.

Sin embargo, nuevamente se refirió a una serie de circunstancias relacionadas con las presuntas falencias en el decreto, práctica y análisis de pruebas, horas extras y compensatorios impagos, años dejados de reconocer, intereses moratorios no cancelados, entre otros aspectos debatidos en el marco de un trámite procesal que culminó con sentencia pese a que, en el caso particular, se pretende controvertir un auto que dispuso el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin precisar de manera clara y ordenada los supuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión. II.

CONSIDERACIONES 1. Oportunidad El apoderado del demandante presentó el recurso extraordinario de revisión el 27 de abril de 2021, esto es, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia que inadmitió la demanda. 2. Subsanación De acuerdo con el escrito presentado por el actor y los documentos requeridos por este Despacho en la providencia del 14 de abril de 2021, se tiene que la demanda no fue subsanada en debida forma, razón por la cual se rechazará. Según se observa, el poder que se le requirió al profesional del derecho que dice representar al señor Efraín Cesar Salas Pérez en el recurso extraordinario de revisión de la referencia, no se aportó. En efecto, el abogado Javier Torres Velásquez solo allegó el poder que le fue conferido por el demandante para el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se extienda a la presentación de nuevos medios de control, distintos al mencionado.

Téngase en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión debe interponerse mediante escrito que debe contener entre otros: “1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3.

Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” Al respecto, es importante señalar que el derecho de postulación previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, es una garantía de toda persona para acceder a la administración de justicia y solicitar a un determinado juez de la República que estudie sus pretensiones soportadas en unos hechos concretos y en consecuencia acceda o niegue las mismas.

De manera que, el apoderado de la parte recurrente en este asunto debía acreditar el mandato conferido para actuar y representar los intereses del actor ante el juez extraordinario; sin embargo, no lo hizo. Nótese, además, que el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional del proceso contencioso que se ha adelantado ante los jueces competentes, sino que se trata de un mecanismo extraordinario, que se funda en la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas por el legislador, con el fin de revisar una decisión judicial y evitar la afectación de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales.

En ese orden de ideas, el abogado Javier Torres Velásquez debía demostrar el mandato a él conferido para presentar el recurso extraordinario de revisión. Lo anterior sería suficiente razón para rechazar la demanda de la referencia en tanto que no se subsanó uno de los puntos indicados en la providencia que inadmitió el recurso, referente a la debida representación del abogado para actuar en el presente trámite.

Con todo, vale la pena precisar que, en el asunto de la referencia tampoco se advierte con claridad los supuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a la causal de revisión invocada, tal y como se señaló que el auto que inadmitió la demanda, pues volvió nuevamente sobre cuestiones de fondo que nada tiene que ver con la decisión de rechazo de la demanda objeto de este mecanismo extraordinario.

Por lo anterior, el Despacho RESUELVE Primero: Recházase el recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ejecutoriada esta decisión devuélvanse la demanda y los anexos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”