SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Improcedente / COSA JUZGADA - Determinación de su configuración [D]el escrito de extensión radicado ante el Consejo de Estado, en el capítulo de fundamentos jurídicos, el solicitante sustentó que sobre el presente caso no opera el fenómeno de la cosa juzgada sobre las mesadas, en virtud de que lo solicitado en la extensión de jurisprudencia es que se reajuste la asignación de retiro de un soldado profesional que cumple con los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia unificadora.
Por su parte, Cremil, en el término de traslado, alegó que como en el presente asunto existe fallo previo y ejecutoriado, no es procedente un nuevo pronunciamiento al respecto.(…) [E]n el caso concreto se presenta una cuestión litigiosa que no puede ser debatida a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, pues, tal como se expuso líneas atrás, este procedimiento especial tiene por objeto simplemente estudiar si la parte solicitante tiene o no derecho a que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación. Adicionalmente, en el ordinal tercero de la providencia objeto de solicitud de extensión de jurisprudencia, se mencionó: «[…] De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables […]».
Bajo los lineamientos expuestos, el juez ordinario deberá determinar si para el caso, se presentó o no el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. En conclusión: En la medida en que existe un asunto litigioso de cosa juzgada que no puede ser resuelto a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, se rechazará la petición presentada por el señor José Alirio Marín Marín. NOTA DE RELATORIA: Referente a la cosa juzgada, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 28 de febrero de 2013, Rad. 11001-03-25-000-2007-00116- 00 (2229-07).
En cuanto a la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, Rad. 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016), M.P William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 269 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 303 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00301-00(0571-20) Actor: JOSÉ ALIRIO MARÍN MARÍN Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Tema: Reajuste asignación de retiro por prima antigüedad. Se rechaza extensión de la jurisprudencia. |AUTO DE ÚNICA INSTANCIA | |Ley 1437 de 2011 | |Auto interlocutorio O-2021 | ASUNTO El Consejo de Estado decide lo correspondiente con respecto a la solicitud de extensión de jurisprudencia.
ANTECEDENTES La parte solicitante pretende, a través de este mecanismo judicial, lo siguiente: «[…] Que se declare que mi representado tiene derecho a que se le aplique por EXTENSIÓN los efectos de la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, con ponencia del H. Consejero Dr. William Hernández Gómez, dentro del expediente radicado bajo el No. 1701-2016, de fecha 25 de Abril (sic) de 2019, aclarada mediante providencia de fecha 10 de Octubre (sic) de 2019. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a reliquidar la asignación de retiro que actualmente devenga el señor JOSÉ ALIRIO MARÍN MARÍN, aplicando de manera correcta lo normado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es, como lo señaló el numeral 5. (sic) de la parte resolutiva de la Sentencia de Unificación antes referida […]» Traslado.
Por medio de auto del 10 de agosto de 2020, se ordenó correr traslado de la extensión de la jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, quienes intervinieron en el proceso, en los siguientes términos: El Ministerio Público.
La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado señaló que, al tratarse de una prestación periódica concebida legalmente como derecho pensional, no puede hablarse de cosa juzgada material, razón suficiente para desestimar el alegato de la demandada al momento de resolver, negativamente, el reajuste de la asignación de retiro. Afirmó que como el presente caso guarda las similitudes de índole sustancial que requiere el postulado de la igualdad, se ha de entender que al darse las mismas circunstancias fácticas de hecho y de derecho señaladas y exigidas por los artículos 102 y 269 del CPACA, debe accederse a la solicitud de extensión de jurisprudencia. De igual manera, es pertinente indicar que deberá ordenarse el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión debe hacerse y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.
Agregó que, de conformidad con los razonamientos expuestos en este concepto, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales, solicita extender los efectos de la sentencia de unificación invocada por el señor José Alirio Marín Marín, por no proceder la declaratoria de cosa juzgada material, pero sin el reconocimiento de intereses moratorios ni condena en costas y en atención al fenómeno prescriptivo.
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Hizo un recuento de los antecedentes para luego indicar que, el señor José Alirio solicita se extiendan los efectos de la sentencia de unificación en lo referente a la reliquidación de la prima de antigüedad sin tener en cuenta que sobre la misma ya hubo un pronunciamiento de fondo a través de la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 14 de junio de 2018.
Explicó que el principio de la cosa juzgada significa que una vez la justicia ha decidido un litigio con las formalidades legales, no puede suscitarse una nueva discusión al respecto entre las mismas partes, por el mismo objeto y la misma causa, por lo que, como en el presente asunto existe fallo previo y ejecutoriado, no es procedente un nuevo pronunciamiento al respecto.
Expuso que no le asiste ningún derecho al señor Marín para solicitar se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia de unificación dictada el 25 de abril de 2019 con relación a la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro en cuanto a la prima de antigüedad, pues, si bien es cierto el Consejo de Estado, en el pluricitado fallo, definió los parámetros para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales e infantes de marina, también lo es que el solicitante ya debatió la reliquidación ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Advirtió que el Consejo de Estado precisó la improcedencia de la figura de la extensión de la jurisprudencia cuando el peticionario ya ha presentado demanda por los mismos hechos, para lo cual citó un aparte de la argumentación expuesta por la corporación. Indicó que dentro de la actuación aparece una referencia respecto a que existió una acción judicial dentro de la cual se solicitó el reajuste de la asignación de retiro, entre otras, por la indebida aplicación de lo normado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, y según lo señalado por el Consejo de Estado, en los casos en donde ya se haya presentado demanda ante la jurisdicción contenciosa para reclamar los derechos aquí pretendidos, es improcedente dar trámite a la figura de la extensión de jurisprudencia, situación que deberá tenerse en cuenta para resolver de fondo.
En procura de lo anterior, la entidad convocada, quien negó la solicitud de extensión bajo el alegato de existencia de la figura de cosa juzgada, deberá verificar las actuaciones en donde se le haya vinculado y acreditar lo que corresponda, a fin de evitar el curso de otras acciones judiciales en donde se demanden idénticas pretensiones, y de contera evitar el desgaste administrativo y judicial, que es lo que ocurre cuando el peticionario ya ha presentado demanda por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA. Procedimiento administrativo especial de extensión de la jurisprudencia. El artículo 269 del CPACA regula la posibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos para acudir ante el Consejo de Estado, cuando las entidades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión. En efecto, los interesados en la búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto.
De igual modo, los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Con respecto a este último requisito o presupuesto, el despacho señala que si bien es cierto este no se deduce expresamente de las normas que prevén la extensión de la jurisprudencia, la filosofía de este mecanismo de control implica la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse.
Cosa juzgada – elementos que la configuran. El artículo 303 del CGP, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, señala: «Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.» Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones[1].
La Sección Segunda[2] frente al tema, indicó lo siguiente: «Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente […]». En ese orden de ideas, se tienen como elementos para la configuración de cosa juzgada, la identidad de partes que conforman la litis, el objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa para sustentar dichas pretensiones[3].
Sobre la existencia de decisión judicial anterior. La Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de providencia del 25 de abril de 2019, unificó, entre otros asuntos, que para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro.
Según se advierte de los anexos aportados con el escrito de extensión radicado ante esta corporación, el señor José Alirio Marín Marín pretendió, ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la extensión de los efectos de la sentencia del 25 de abril de 2019 radicado 85001-33-33-002- 2013-00237-01 (1701-2016), en lo que se refiere, específicamente, a la aplicación correcta de la fórmula determinada en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 para el cálculo de la prima de antigüedad, petición que fue negada a través de oficio 20446937 del 28 de noviembre de 2019, en el cual se consignó: «Revisado el expediente prestacional del señor SLP ® EJC.
JOSÉ ALIRIO MARÍN MARÍN, se establece que se promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en el cual se pretendía la nulidad del acto administrativo por medio del cual esta Entidad negó el reajuste de la asignación de retiro por concepto de prima de antigüedad.
El 14 de junio de 2018, en la audiencia inicial, se declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el Ministerio de Defensa y amplía sus efectos a CREMIL, por lo que ordena terminar el proceso. Conforme lo anterior es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 303 de la Ley 1564 del 2012. Así mismo, lo dispuesto en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sala Contencioso Administrativo – Sección Segunda, radicado No. 85001-33-33-002-2013- 00237-01 (1701-2016) que señala: “[…] Tercero: De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables […]» A su vez, en el expediente reposa respuesta al requerimiento hecho al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, donde se allegó copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el aquí solicitante contra Cremil en la cual pretendió, entre otros, el «[…] reajuste por indebida aplicación de lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 […]».
Igualmente, se aportó copia de la audiencia inicial celebrada por dicho despacho judicial el 14 de junio de 2018, en la cual se declaró terminado el proceso al encontrarse probada la excepción de cosa juzgada. Pues bien, del escrito de extensión radicado ante el Consejo de Estado, en el capítulo de fundamentos jurídicos, el solicitante sustentó que sobre el presente caso no opera el fenómeno de la cosa juzgada sobre las mesadas, en virtud de que lo solicitado en la extensión de jurisprudencia es que se reajuste la asignación de retiro de un soldado profesional que cumple con los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia unificadora.
Por su parte, Cremil, en el término de traslado, alegó que como en el presente asunto existe fallo previo y ejecutoriado, no es procedente un nuevo pronunciamiento al respecto. De acuerdo con lo anterior, este despacho observa que en el caso concreto se presenta una cuestión litigiosa que no puede ser debatida a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, pues, tal como se expuso líneas atrás, este procedimiento especial tiene por objeto simplemente estudiar si la parte solicitante tiene o no derecho a que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación. Adicionalmente, en el ordinal tercero de la providencia objeto de solicitud de extensión de jurisprudencia, se mencionó: «[…] De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables […]».
Bajo los lineamientos expuestos, el juez ordinario deberá determinar si para el caso, se presentó o no el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. En conclusión: En la medida en que existe un asunto litigioso de cosa juzgada que no puede ser resuelto a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, se rechazará la petición presentada por el señor José Alirio Marín Marín. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia que presentó el señor José Alirio Marín Marín. Segundo: Se reconoce personería a la abogada Diana del Pilar Garzón Ocampo, identificada con cédula de ciudadanía 52.122.582 de Bogotá D.C. y tarjeta profesional 158.347 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Tercero: Se reconoce personería a la abogada Raquel Johanna Ramírez Bastidas, identificada con cédula de ciudadanía 36.304.688 de Neiva y tarjeta profesional 143.577 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Cuarto: Ejecutoriado el presente auto, por la secretaría archivar el presente asunto, previas las anotaciones respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 3 de marzo de 2016, expediente: 05001-23-33-000-2013-00323-01 (0578-2014) y auto del 15 de febrero de 2018 expediente: 25000-23-42-000-2013-01520-01 (3199-2015). [2] Consejo de Estado.
Sección Segunda, providencia del 28 de febrero de 2013. Expediente 11001-03-25-000-2007-00116- 00 (2229-07). [3] Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 03 de marzo de 2016, expediente: 05001-23-33-000-2013-00323-01 (0578-2014) y auto del 15 de febrero de 2018 expediente: 25000-23-42-000-2013-01520-01 (3199-2015).