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11001-03-25-000-2019-00901-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-04-15

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Mario César Tejada González Y Alberto Polanía Puentes·Demandado: Universidad Surcolombiana

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedente / REGLAMENTACIÓN DE LA LABOR ACADÉMICA DE LOS DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA - Competencia / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA [L]a Universidad Surcolombiana es un ente universitario público del orden nacional, autónomo e independiente. (…) [E]l despacho debe resaltar que el legislador distribuyó las competencias sobre asuntos de naturaleza académica entre los consejos superiores y los consejos académicos de las universidades públicas.

(…)[E]l despacho considera que las competencias sobre asuntos académicos, relacionados con la labor docente, no están asignadas exclusivamente al Consejo Académico de la Universidad Surcolombiana. De hecho, el Consejo Superior Universitario cuenta con las facultades citadas previamente, señaladas en la Ley 30 de 1992 y los estatutos de la institución universitaria.

(…) [E]l despacho estima, prima facie, que el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana contaba con facultades para expedir el Acuerdo 048 del 1.° de octubre de 2018; por lo tanto, no existen motivos para decretar la suspensión provisional del acto administrativo acusado por razones de falta de competencia. (…) [E]l despacho considera que las normas legales y estatutarias respaldaban al Consejo Superior Universitario para expedir el Acuerdo 048 del 1.° de octubre de 2018; por ende, en este momento procesal no se advierte que el acto acusado haya incurrido en falsa motivación.(…) [E]l despacho considera que existe un importante margen de incertidumbre sobre la relación entre la norma atacada y el artículo 2.2.7.2.1 del Decreto 1069 de 2015, teniendo en cuenta las diferencias que podrían presentarse entre las expresiones «dedicación exclusiva» y «dedicación de tiempo completo».

En esos términos, un docente podría o no, por ejemplo, desempeñar funciones de coordinación en el Consultorio Jurídico de la Universidad Surcolombiana, durante 220 horas en el período semestral, y tener una dedicación exclusiva a dichas labores.(…)Así las cosas, en este momento procesal no hay certeza sobre la vulneración de la norma superior invocada; por el contrario, existen motivos de duda que imposibilitan el decreto de la medida cautelar y llevan a que el análisis correspondiente deba ser postergado a la sentencia, luego de que se surta la etapa probatoria y existan mayores elementos de juicio.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 048 DE 2018. CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA ( No suspensión) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 30 DE 1992 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 69 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00901-00(6455-19) Actor: MARIO CÉSAR TEJADA GONZÁLEZ Y ALBERTO POLANÍA PUENTES Demandado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Referencia: NULIDAD Tema: Suspensión provisional AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el despacho a resolver la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora dentro del proceso de la referencia, la cual sustentó junto con el escrito de demanda. 1.

Antecedentes 1. La solicitud de suspensión provisional En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), los señores Mario César Tejada González y Alberto Polanía Puentes formularon demanda en contra de la Universidad Surcolombiana, en orden a que se declare la nulidad del Acuerdo 048 del 1.° de octubre de 2018, expedido por el Consejo Superior de la mencionada institución, «[p]or el cual se reglamenta la labor académica de los docentes de la Universidad Surcolombiana».

Junto con el escrito de demanda, los accionantes solicitaron la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado, por las siguientes razones: i) La Universidad Surcolombiana es una institución de educación superior de carácter público y debe regirse por las leyes colombianas, a pesar de su autonomía. ii) De acuerdo con la Ley 30 de 1992 y el estatuto general de la Universidad Surcolombiana, el Consejo Académico es la máxima autoridad académica del ente universitario; por ende, el referido órgano debe decidir sobre el desarrollo académico de la institución. iii) Por medio del Acuerdo 048 del 1.° de octubre de 2018, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana reglamentó toda la labor de los docentes de dicha institución, de manera específica y no en forma general. iv) El Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana carecía de competencia para reglamentar la labor académica de los docentes del ente educativo, pues esa función está en cabeza del Consejo Académico, de conformidad con la ley y los estatutos universitarios.

Por consiguiente, el Acuerdo 048 del 1.° de octubre de 2018 está viciado de nulidad por falta de competencia, falsa motivación y violación de las normas superiores. v) Al momento de expedir sus estatutos, las universidades públicas deben observar el principio de legalidad. vi) El Consejo Superior no puede usurpar las funciones del Consejo Académico de la Universidad Surcolombiana, «[…] so pretexto de que algunas decisiones tienen un contenido presupuestal». vii) Cuando la Ley 30 de 1992 estableció que los consejos académicos son la máxima autoridad académica de las universidades públicas, lo hizo con el fin de separar las decisiones académicas de las determinaciones políticas que deban adoptar los consejos superiores. viii) La mayoría de los integrantes de los consejos superiores son personas externas a la universidad, ajenas al desarrollo académico interno de la institución. ix) El Acuerdo 048 del 1.° de octubre de 2018 incurrió en falsa motivación, puesto que los estatutos de la universidad no autorizaban la expedición de dicho acto administrativo. x) Las normas contenidas en el acto atacado no corresponden a una política académica general, sino a una regulación de las actividades que los docentes deben adelantar dentro de la institución. xi) Aunque el Consejo Académico de la Universidad Surcolombiana adelantó los trámites previos para la expedición del Acuerdo 048 del 1.° de octubre de 2018, en ningún momento le delegó al Consejo Superior la facultad para tomar la decisión. xii) El numeral 1 del artículo 2.2.7.2.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone que los consultorios jurídicos que hacen parte de las universidades deben «[e]star dirigidos por un abogado titulado dedicado exclusivamente al consultorio […]»; sin embargo, el artículo 11 del Acuerdo 048 del 1.° de octubre de 2018 establece apenas unas horas a la labor de dirección del Consultorio Jurídico de la Universidad Surcolombiana, cuando debió exigirse una dedicación de tiempo completo. xiii) Con base en las anteriores razones, el acto administrativo atacado desconoció el preámbulo y los artículos 1, 2, 29, 67, 68 y 69 de la Constitución Política, la Ley 30 de 1992 y el Decreto 1069 de 2015. 2.

El traslado de la medida cautelar Mediante auto del 25 de junio de 2020,[1] el despacho dispuso correr traslado de la solicitud de medida precautoria. Sin embargo, la entidad accionada guardó silencio. 2. Consideraciones 1. Problema jurídico Se circunscribe a establecer si procede la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 048 del 1.° de octubre de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, «[p]or el cual se reglamenta la labor académica de los docentes de la Universidad Surcolombiana».

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de simple nulidad; ii) funciones de los consejos superiores y los consejos académicos de las universidades públicas; iii) el acto administrativo cuya suspensión provisional se pretende; y iv) solución del caso concreto. 2.

Medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de simple nulidad Los artículos 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca) regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».[2] Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada.

A su vez, el artículo 230 ibidem precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda. Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Por su parte, esta corporación aclaró que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) la medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción»[3] de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[4] no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie».[5] En tal sentido, se concluyó: Así mismo esta Corporación ha señalado[6] que el cpaca «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos (sic) de las normas superiores invocadas junto la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción. [7] En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.

En efecto, el artículo 229 del cpaca dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 3. Funciones de los consejos superiores y los consejos académicos de las universidades públicas De conformidad con el artículo 62 de la Ley 30 de 1992, la dirección de las universidades estatales corresponde al consejo superior universitario, al consejo académico y al rector.

En línea con lo anterior, el artículo 63 de la citada ley establece que en los órganos de dirección de las universidades oficiales deberá haber representación del Estado y de la comunidad académica. A su turno, los artículos 64, 65, 68 y 69 ibidem se ocupan de la integración del consejo superior universitario y del consejo académico, y de las funciones de estos, en los siguientes términos: artículo 64.

El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional. b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales. c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario. d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario. e) El Rector de la institución con voz y sin voto. parágrafo 1o.

En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el Consejo Superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el Gobernador. parágrafo 2o. Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo. artículo 65.

Son funciones del Consejo Superior Universitario: a) Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional. b) Definir la organización académica, administrativa y financiera de la Institución. c) Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales. d) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución. e) Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos. f) Aprobar el presupuesto de la institución. g) Darse su propio reglamento. h) Las demás que le señalen la ley y los estatutos. parágrafo.

En los estatutos de cada universidad se señalarán las funciones que puedan delegarse en el Rector. artículo 68. El Consejo Académico es la máxima autoridad académica de la institución, estará integrado por el Rector, quien lo presidirá, por una representación de los decanos de facultades, de los directores de programa, de los profesores y de los estudiantes.

Su composición será determinada por los estatutos de cada institución. artículo 69. Son funciones del Consejo Académico en concordancia con las políticas trazadas por el Consejo Superior Universitario: a) Decidir sobre el desarrollo académico de la institución en lo relativo a docencia, especialmente en cuanto se refiere a programas académicos, a investigación, extensión y bienestar universitario. b) Diseñar las políticas académicas en lo referente al personal docente y estudiantil. c) Considerar el presupuesto preparado por las unidades académicas y recomendarlo al Consejo Superior Universitario. d) Rendir informes periódicos al Consejo Superior Universitario. e) Las demás que le señalen los estatutos.

En ese orden de ideas, a partir de las normas traídas a colación, es posible advertir que el consejo académico, si bien representa la máxima autoridad académica de una universidad pública, no es el único órgano con competencias sobre asuntos de naturaleza académica dentro del ente educativo. Sobre el particular, es pertinente resaltar que el legislador distribuyó este tipo de funciones entre los órganos de dirección de dichas instituciones, así: |Consejos superiores |Consejos académicos | |Definir las políticas académicas |Decidir sobre el desarrollo | |y administrativas y la planeación|académico de la institución en lo| |institucional. |relativo a docencia, | | |especialmente en cuanto se | |Definir la organización |refiere a programas académicos, a| |académica, administrativa y |investigación, extensión y | |financiera de la Institución. |bienestar universitario. | | | | |Expedir o modificar los estatutos|Diseñar las políticas académicas | |y reglamentos de la institución. |en lo referente al personal | | |docente y estudiantil. | |Las demás funciones que le | | |asignen la ley y los estatutos. |Las demás funciones que señalen | | |los estatutos. | Adicionalmente, el artículo 75 de la Ley 30 de 1992 señala que el estatuto del profesor universitario debe ser expedido por el consejo superior de la institución correspondiente, el cual deberá contener, entre otros, los siguientes aspectos: a) Régimen de vinculación, promoción, categorías, retiro y demás situaciones administrativas. b) Derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones y estímulos. c) Establecimiento de un sistema de evaluación del desempeño del profesor universitario. d) Régimen disciplinario.

En el caso de la Universidad Surcolombiana, el artículo 24[8] del Acuerdo 075 del 7 de diciembre de 1994, expedido por el Consejo Superior Universitario de dicha institución, «[p]or el cual se expide el nuevo Estatuto General de la Universidad Surcolombiana», establece: artículo 24. Son funciones del Consejo Superior Universitario: 1.

Definir las políticas académicas, administrativas, financieras y de planeación institucional. 2. Definir la organización académica, administrativa y financiera de la Universidad. 3. Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la Institución. 4. Velar porque la marcha de la Universidad está acorde con las disposiciones legales, el presente estatuto general y las políticas institucionales. 5.

Aprobar la creación, fusión, suspensión o supresión de sedes y programas académicos de acuerdo con las disposiciones legales, en concordancia con el concepto previo del Consejo Académico. 6. Expedir con arreglo al presupuesto y a las normas legales y reglamentarias, las plantas de personal docente y administración de la Universidad. 7.

Darse su propio reglamento. 8. Designar y remover al Rector en la forma prevista en el presente estatuto. 9. Aprobar el presupuesto de rentas y gastos de la Universidad. 10. Aprobar el acuerdo mensual de gastos. 11. Evaluar y calificar la gestión del Rector y demás miembros de la dirección de la Universidad, ajustándose a previa reglamentación expedida para el efecto. 12.

Autorizar adiciones y traslados que en el curso de la vigencia fiscal se requieran, de acuerdo con las normas orgánicas de presupuesto. 13. Fijar los derechos pecuniarios que pueda cobrar la Universidad. 14. Autorizar la aceptación de donaciones o legados. 15. Autorizar las comisiones al exterior y las comisiones de estudio, según los estatutos y los planes de capacitación, en correspondencia con recomendación previa del Consejo Académico. 16.

Autorizar la celebración de todo contrato o convenio con instituciones del orden nacional e internacional con observancia del régimen legal. 17. Nombrar los representantes negociadores de la Universidad para el estudio de las peticiones de los trabajadores oficiales. 18. Expedir las normas esenciales para la dirección y organización de las distintas dependencias docentes, investigativas, técnicas y administrativas de la Universidad. 19.

Aprobar la política de admisiones, teniendo en cuenta el concepto previo del Consejo Académico. 20. Aprobar el plan de desarrollo académico, administrativo y financiero y evaluarlo anualmente. 21. Examinar y aprobar anualmente los estados financieros de la Universidad. 22. Asegurar el desarrollo de los procesos necesarios para la acreditación de la Universidad. 23.

Determinar las políticas y programas de bienestar universitario. 24. Adoptar los sistemas de control interno de la gestión y evaluación de resultados. 25. Reglamentar las dedicaciones exclusivas para los docentes, teniendo en cuenta el concepto previo del Consejo Académico. 26. Nombrar al representante de los profesores al Comité de Asignación de Puntaje. 27.

Las demás que le asignen las normas legales. 28. Designar y remover a los decanos en la forma prevista en el presente estatuto. Por su parte, el artículo 38 del mencionado Acuerdo 075 del 7 de diciembre de 1994 dispone lo siguiente, en relación con las funciones del Consejo Académico de la Universidad Surcolombiana: artículo 38. Son funciones del Consejo Académico: 1.

Decidir sobre el desarrollo académico de la Universidad en lo relativo a docencia, especialmente en cuanto se refiere a programas académicos, a investigación, extensión y bienestar universitario acordes con el plan de desarrollo aprobado por el Consejo Superior. 2. Considerar el proyecto de presupuesto preparado por las unidades académicas y recomendarlo al Consejo Superior Universitario. 3.

Designar un Decano como su representante ante el Consejo Superior. 4. Actuar como organismo de segunda instancia en relación con los Consejos de Facultad o de las dependencias de nivel universitario en cuanto corresponde a las decisiones académicas susceptibles de apelación. 5. Proponer al Consejo Superior el plan de desarrollo institucional. 6.

Conceptuar sobre la creación, suspensión o supresión de Programas Académicos. 7. Rendir informe semestral al Consejo Superior Universitario sobre la gestión realizada. 8. Aprobar las políticas académicas en lo referente a personal docente y estudiantil. 9. Proponer al Consejo Superior las políticas sobre estímulos y condiciones que considere necesarios con miras a propiciar y fomentar la investigación, la asesoría, la capacitación del profesorado y en general todas las actividades que tiendan a elevar el nivel académico. 10.

Establecer, dirigir y evaluar los procesos necesarios para la acreditación de la Universidad Surcolombiana. 11. Revisar y adoptar los planes y programas de estudio, al tenor de las normas legales. 12. Conceptuar sobre la planta de personal docente de la Universidad. 13. Recomendar al Consejo Superior, la temporalidad de los programas académicos de pregrado y postgrado. 14.

Proponer al Consejo Superior, de acuerdo con los planes de capacitación, los candidatos a las comisiones de estudio, período sabático y a las distinciones establecidas en los reglamentos, teniendo en cuenta las recomendaciones del Comité de Selección y Evaluación del Personal Docente. 15. Aprobar las dedicaciones exclusivas para los docentes, presentadas por el Consejo de Facultad. 16.

Darse su propio reglamento. 17. Aprobar los criterios de admisión de los estudiantes. 18. Aprobar las comisiones de estudio según los Estatutos y los planes de capacitación. 19. Conceder las distinciones de profesor distinguido, profesor emérito y profesor honorario. 20. Las demás que le asignen las normas legales. 4. El acto administrativo cuya suspensión provisional se pretende Teniendo en cuenta la extensión del acto administrativo acusado, y comoquiera que los actores no demandaron aspectos específicos de su contenido, únicamente se citarán la motivación y los artículos 1 y 2 del Acuerdo 048 del 1.° de octubre de 2018, así: acuerdo 048 de 2018 (01 de octubre) ‘Por el cual se reglamenta la labor académica de los docentes de la Universidad Surcolombiana’ el consejo superior de la universidad surcolombiana en uso de sus atribuciones estatutarias y legales, especialmente las señaladas en los Artículos 28, 57, 65 y 75 de la Ley 30 de 1992, el Artículo 24 del Acuerdo 075 de 1994, y; considerando: Que de conformidad con el numeral 1, Artículo 24 del Acuerdo 075 de 1994, le corresponde al Consejo Superior Universitario: ‘Definir las políticas académicas, adminsitrativas financieras y de planeación institucional’.

Que el numeral 3, Artículo 24 del citado Acuerdo establece que es función del Consejo Superior Universitario, expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la Institución. Que por medio del Acuerdo 037 del 14 de abril de 1993, el Consejo Superior Universitario adoptó el Estatuto de los Profesores de la Universidad Surcolombiana. Que el Acuerdo 020 del 1 de junio de 2005, estableció el número de horas semanales que deben dedicar los docentes de la Universidad Surcolombiana a las actividades de docencia, investigación, proyección social y/o administración y definió el marco contextual para su asignación. Que mediante Acuerdo 027 del 12 de agosto de 2005, el Consejo Superior Universitario modificó y adicionó el Acuerdo 020 de 2005.

Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 38 del Acuerdo 075 de 1994, le corresponde al Consejo Académico, como máxima autoridad académica de la Institución, decidir sobre el desarrollo académico en lo referente al personal docente. Que el Consejo Académico, en el marco del proceso de autoevaluación y acreditación institucional, creó una Comisión Especial de Reforma al Acuerdo 020 de 2005, con la finalidad de analizar y actualizar las necesidades institucionales en cuanto al desarrollo de las actividades sustantivas y misionales de la Universidad.

Que se acogen los propósitos del Proyecto Educativo Universitario –Acuerdo 010 de 2016- que se refieren, en lo sustancial, a promover en los estudiantes una formación humana, profesional e investigativa, orientada al ejercicio de una ciudadanía deliberativa capaz de poner el conocimiento al servicio del cuidado de sí, de los semejantes, del entorno y de la construcción de un país en paz, con justicia social y democracia deliberativa radical.

Que el reto de nuestra dimensión teleológica, plantea el tipo de universidad que queremos y el tipo de profesores que necesitamos para llevar a cabo esta misión y visión, por lo que se hace necesario contar con unos principios y criterios que sustenten los tiempos disponibles en las agendas para cumplir con lo deseado, garantizar la figura del profesor universitario como humanista integral.

El saber del profesor universitario, es complejo, porque no está limitado al conocimiento científico de una parcela subdisciplinar, sino dirigido a la articulación de las ciencias con la filosofía, las artes, los saberes populares y ancestrales, para promover sociedades más justas e incluyentes. Que la Comisión de Reforma al Acuerdo 020 de 2005, presentó a consideración de los Programas Académicos, de la Escuela de Formación Pedagógica y de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios aspu-huila, el proyecto de Acuerdo para su estudio el 1 de agosto de 2016.

Que en sesión ordinaria del 23 de mayo de 2017, según Acta 013, se presentó el proyecto de Acuerdo de reforma, donde se crearon cuatro (4) mesas de trabajo, desarrolladas en cuatro (4) sesiones, donde participaron Vicerrectores, Coordinadores de la Escuela de Formación Pedagógica, Jefes de Programa, Coordinadores de Proyección Social e Investigación por cada Facultad y la Asociación Sindical de Profesores Universitarios (aspu).

Que de acuerdo al análisis y observaciones realizadas por parte de las mesas de trabajo al Acuerdo de reforma, se realizaron ocho (8) sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Académico para socializar lo trabajado. Que el Consejo Académico en sesión extraordinaria del 03 de abril de 2018, según Acta 013, finalizó la redacción y aclaración de observaciones al proyecto de Reforma del Acuerdo 020 de 2005.

Que el Consejo Académico mediante sesión extraordinaria del día 12 de junio de 2018, según Acta N° 022 luego de analizar el proyecto de Acuerdo “Por el cual se reglamenta la labor académica de los docentes de la Universidad Surcolombiana” resolvió otorgar avala académico para la expedición del mismo. Que el Consejo Superior Universitario en sesión extraordinaria de la fecha, según Acta 035 al analizar la importancia y la pertinencia del proyecto de Acuerdo “Por el cual se reglamenta la labor académica de los docentes de la Universidad Surcolombiana” decidió aprobarlo.

En mérito de lo expuesto, acuerda: artículo 1°. objeto. El presente Acuerdo reglamenta la labor académica que deben desarrollar los profesores vinculados a la Universidad Surcolombiana, de conformidad a las funciones de docencia, investigación, proyección social y la gestión académico administrativa. artículo 2°. principios. Los principios que rigen la labor académica de los profesores de la Universidad Surcolombiana, serán los establecidos en la Constitución Política y el Proyecto Educativo Universitario – peu. […]. 5.

Solución del caso concreto. Análisis del despacho Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, el despacho encuentra mérito suficiente para denegar la medida cautelar solicitada por la parte demandante, por las siguientes razones: i) En primer lugar, es importante precisar que la Universidad Surcolombiana fue creada por la Ley 55 de 1968, con la denominación «Instituto Universitario Surcolombiano», como un establecimiento público autónomo, con personería jurídica, cuyo objetivo esencial sería el de ofrecer e impulsar la educación superior en el departamento del Huila y en los territorios nacionales surorientales.

Con posterioridad, la Ley 13 de 1976 transformó el Instituto Universitario Surcolombiano en Universidad Surcolombiana, la cual tendría naturaleza jurídica, organización administrativa y estructura académica igual que la Universidad Nacional de Colombia. Así las cosas, la Universidad Surcolombiana es un ente universitario público del orden nacional, autónomo e independiente, en los términos del inciso 2.° del artículo 113 de la Constitución Política. ii) En segundo lugar, los accionantes argumentaron que el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana carecía de competencia para expedir el Acuerdo 048 del 1.° de octubre de 2018, puesto que tal facultad radicaba en cabeza del Consejo Académico de la referida institución. Al respecto, el despacho debe resaltar que el legislador distribuyó las competencias sobre asuntos de naturaleza académica entre los consejos superiores y los consejos académicos de las universidades públicas, en los términos de los artículos 64, 65, 68 y 69 de la Ley 30 de 1992.

En el caso particular de la Universidad Surcolombiana, el Consejo Superior de dicho ente educativo cuenta, entre otras, con las siguientes facultades legales y estatutarias: a. Definir las políticas académicas, administrativas y financieras, y la planeación institucional. b. Definir la organización académica, administrativa y financiera de la Institución. c. Expedir el estatuto del profesor universitario, el cual debe contener el régimen de vinculación, promoción, categorías, retiro y demás situaciones administrativas; derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones y estímulos; un sistema de evaluación de desempeño y el régimen disciplinario de los docentes. d. Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución universitaria. e. Expedir las normas esenciales para la dirección y organización de las distintas dependencias docentes, investigativas, técnicas y administrativas de la universidad. f. Reglamentar las dedicaciones exclusivas para los docentes, teniendo en cuenta el concepto previo del Consejo Académico.

Así las cosas, el despacho considera que las competencias sobre asuntos académicos, relacionados con la labor docente, no están asignadas exclusivamente al Consejo Académico de la Universidad Surcolombiana. De hecho, el Consejo Superior Universitario cuenta con las facultades citadas previamente, señaladas en la Ley 30 de 1992 y los estatutos de la institución universitaria.

Con base en lo anterior, el despacho estima, prima facie, que el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana contaba con facultades para expedir el Acuerdo 048 del 1.° de octubre de 2018; por lo tanto, no existen motivos para decretar la suspensión provisional del acto administrativo acusado por razones de falta de competencia. iii) En tercer lugar, la parte demandante adujo que el Acuerdo 048 del 1.° de octubre de 2018 está viciado de falsa motivación, puesto que los estatutos de la Universidad Surcolombiana no autorizaban al Consejo Superior para su expedición. Sobre el particular, tal como se expuso previamente, tanto la Ley 30 de 1992 como los estatutos de la Universidad Surcolombiana le asignaron ciertas competencias al Consejo Superior Universitario frente a asuntos de naturaleza académica, relacionados con la labor docente.

Así pues, el despacho considera que las normas legales y estatutarias respaldaban al Consejo Superior Universitario para expedir el Acuerdo 048 del 1.° de octubre de 2018; por ende, en este momento procesal no se advierte que el acto acusado haya incurrido en falsa motivación. iv) En cuarto lugar, tal como lo advirtieron los demandantes, el despacho no encuentra que el Consejo Académico de la Universidad Surcolombiana hubiera delegado sus funciones al Consejo Superior Universitario, a fin de que este expidiera el Acuerdo 048 del 1.° de octubre de 2018.

Así pues, es necesario reiterar que el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana expidió el acto administrativo acusado con fundamento en sus competencias legales y estatutarias, no en ejercicio de facultades delegadas por el Consejo Académico. Por consiguiente, el reparo expuesto por los accionantes no puede generar la suspensión provisional de la norma demandada. v) En quinto lugar, los actores sostuvieron que el Acuerdo 048 del 1.° de octubre de 2018 no podía ser emitido por el Consejo Superior Universitario, puesto que este órgano está conformado, principalmente, por personas externas a la institución universitaria, y sus decisiones tienden a ser más políticas que académicas.

Al respecto, el despacho debe precisar que el inciso 2.° del artículo 69 de la Constitución Política establece que «[l]a ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado». En concordancia con la norma constitucional citada, el inciso 3.° del artículo 57 de la Ley 30 de 1992 señala que «[e]l carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud […]».

Con base en las normas anteriores y en ejercicio de su libertad de configuración normativa, el legislador reguló de manera expresa lo atinente a la integración y las funciones de los consejos superiores universitarios, como órganos directivos de las universidades públicas, en la Ley 30 de 1992. Así pues, el reproche de los demandantes sobre la expedición del Acuerdo 048 del 1.° de octubre de 2018, con base en la forma de integración del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana y el tipo de funciones que este ejerce, no constituye una razón para decretar la suspensión provisional del acto administrativo acusado, teniendo en consideración la competencia que posee el legislador sobre la materia, de conformidad con la Constitución Política. vi) Finalmente, los accionantes adujeron que el artículo 11 del Acuerdo 048 del 1.° de octubre de 2018 vulnera el numeral 1.° del artículo 2.2.7.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual establece que los consultorios jurídicos que hacen parte de las universidades deben «[e]star dirigidos por un abogado titulado dedicado exclusivamente al consultorio […]».

Al respecto, la norma atacada es del siguiente tenor: artículo 11°. definición de tiempos para las actividades desarrolladas por los docentes: Las labores o actividades propias de la programación académica de los docentes, se sujetarán a la siguiente clasificación: |tipo |actividades |tiempos | | | |(Las horas | | | |corresponden al | | | |período semestral) | |proyección |Coordinación |Hasta 220 horas | |social |Consultorios y Centros| | | |de Prácticas | | Sobre el particular, el despacho considera que existe un importante margen de incertidumbre sobre la relación entre la norma atacada y el artículo 2.2.7.2.1 del Decreto 1069 de 2015, teniendo en cuenta las diferencias que podrían presentarse entre las expresiones «dedicación exclusiva» y «dedicación de tiempo completo».[9] En esos términos, un docente podría o no, por ejemplo, desempeñar funciones de coordinación en el Consultorio Jurídico de la Universidad Surcolombiana, durante 220 horas en el período semestral, y tener una dedicación exclusiva a dichas labores.

Adicionalmente, en esta etapa del proceso no existe certeza sobre igualdad de las funciones de dirección y coordinación en el Consultorio Jurídico de la Universidad Surcolombiana, a fin de considerar una posible discrepancia entre el artículo 11 del Acuerdo 048 del 1.° de octubre de 2018 y el artículo 2.2.7.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

Así las cosas, en este momento procesal no hay certeza sobre la vulneración de la norma superior invocada; por el contrario, existen motivos de duda que imposibilitan el decreto de la medida cautelar y llevan a que el análisis correspondiente deba ser postergado a la sentencia, luego de que se surta la etapa probatoria y existan mayores elementos de juicio.

En este orden de ideas, sin que ello implique prejuzgamiento, se denegará la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 048 del 1.° de octubre de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 048 del 1.° de octubre de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, «[p]or el cual se reglamenta la labor académica de los docentes de la Universidad Surcolombiana».

Segundo. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este auto, agregar el presente cuaderno al expediente principal. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folio 13 del cuaderno de medida cautelar. [2] Artículo 229 del cpaca. [3] «Artículo152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor». [4] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [5] Ver entre otras las providencias del: (1) 24 de enero de 2014, expediente 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694), M.P. Dr. Mauricio Fajardo;

(2) 29 de enero de 2014, expediente 11001-03-27-000-2013-00014- (20066), M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez; (3) 30 de abril de 2014, expediente 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694), M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano; (4) 21 de mayo de 2014, expediente No. 11001-03-24-000-2013-0534- 00 (20946), M.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz; (5) 28 de agosto de 2014, expediente 11001-03-27-000-2014-0003-00 (20731), M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez; y (6) 17 de marzo de 2015, expediente 11001-03-15-000-2014-03799- 00, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra.

Todas ellas citadas en el auto del 18 de agosto de 2017, expediente 11001-03-25-000-2016-01031-00 (4659-16), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 17 de marzo de 2015, expediente 51754, M.P. Dr. Hernán Andrade. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de enero de 2018, expediente 11001-03-25- 000-2017-00433-00 (2079-2017), M.P. Dr. William Hernández Gómez. [8] Adicionado por el artículo 2 del Acuerdo 025 del 2 de julio de 2004, «[p]or el cual se reforma el Estatuto General de la Universidad Surcolombiana», expedido por el Consejo Superior de la Universitario de dicho ente educativo. [9] Expresión utilizada por la parte demandante (folio 9 del cuaderno de medida cautelar).