Micelio
11001-03-25-000-2019-00310-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-05-11

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Roberto Carlos Páez Petro·Demandado: Banco Agrario De Colombia S.A.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Competencia / COMPETENCIA CONTRA AUTOS QUE IMPUSIERON SANCIÓN DISCIPLINARIA EXPEDIDOS POR AUTORIDAD DIFERENTE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN / COMPETENCIAPOR CUANTÍA – Menor a 300 SMLMV corresponde a juzgados Administrativos / COMPETENCIA TERRITORIAL- Lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción disciplinaria En el caso bajo estudio, luego del requerimiento hecho a la parte demandante, se allegó memorial en que se estimó la cuantía para el presente medio de control en la suma de $89.724.000.Así las cosas, como la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se promueve contra unos actos administrativos que impusieron una sanción disciplinaria, los cuales fueron expedidos por una autoridad administrativa distinta de la Procuraduría General de la Nación y cuya cuantía es inferior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, su conocimiento corresponde a los jueces administrativos en primera instancia. (conforme con el numeral 3.° del artículo 155 del CPACA ).En consecuencia, se remitirá el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Medellín (reparto), como asunto de su conocimiento, dado que la competencia por razón del territorio en los casos de imposición de sanciones se determina por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción. Lo anterior, acorde con lo señalado en el numeral 8.º del artículo 156 del CPACA.

Se advierte que para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante esta corporación. NOTA DE RELATORIA: Referente a la competencia para conocer de las demandas en contra de actos administrativos derivados de procesos disciplinarios, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Auto del 30 de marzo de 2017, Rad. 111001032500020160067400 (2836-2016).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00310-00(2040-19) Actor: ROBERTO CARLOS PÁEZ PETRO Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Remite demanda a los juzgados por competencia. AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2021 ASUNTO El despacho decide lo correspondiente frente al trámite a impartir frente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

ANTECEDENTES El señor Roberto Carlos Páez Petro presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Banco Agrario de Colombia S.A. donde pretende la nulidad de unos actos sancionatorios disciplinarios, a través de los cuales se le sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

Mediante providencia del 18 de noviembre de 2020, el despacho consideró, que de acuerdo con los argumentos allí expuestos, la demanda en atención a la determinación de competencias en materia de casos disciplinarios, no correspondía en única instancia al Consejo de Estado, sino que su conocimiento en primera instancia se determina por la cuantía. Con fundamento en lo anterior y al advertir que el escrito de demanda no contenía una estimación razonada de la cuantía, se ordenó a la parte demandante que subsanara dicho punto, requerimiento que fue atendido por la parte interesada.

CONSIDERACIONES Tal como se sostuvo en la decisión del 18 de noviembre de 2020, en cuanto a la competencia para conocer de las demandas en contra de actos administrativos derivados de procesos disciplinarios, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó, mediante auto del 30 de marzo de 2017[1], la jurisprudencia y el criterio interpretativo aplicable para estos casos, providencia en la que se concluyó que para conocer de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos por medio de los cuales las autoridades públicas diferentes de la Procuraduría General de la Nación imponen sanciones disciplinarias, la competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se determinaría a partir del factor objetivo (cuantía de las pretensiones).

En el caso bajo estudio, luego del requerimiento hecho a la parte demandante, se allegó memorial en que se estimó la cuantía para el presente medio de control en la suma de $89.724.000. Así las cosas, como la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se promueve contra unos actos administrativos que impusieron una sanción disciplinaria, los cuales fueron expedidos por una autoridad administrativa distinta de la Procuraduría General de la Nación y cuya cuantía es inferior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes[2], su conocimiento corresponde a los jueces administrativos en primera instancia. (conforme con el numeral 3.° del artículo 155 del CPACA[3]).

En consecuencia, se remitirá el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Medellín (reparto), como asunto de su conocimiento, dado que la competencia por razón del territorio en los casos de imposición de sanciones se determina por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción. Lo anterior, acorde con lo señalado en el numeral 8.º del artículo 156 del CPACA.

Se advierte que para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante esta corporación. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia para conocer la presente demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Roberto Carlos Páez Petro contra el Banco Agrario de Colombia S.A. Segundo: Por secretaría y previas las anotaciones correspondientes, remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Medellín (reparto) como asunto de su competencia, con la advertencia de que para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante esta corporación. Tercero: Se reconoce personería al abogado William Francisco Quintero Villareal, identificado con la cédula de ciudadanía 6.869.440 y portador de la tarjeta profesional 33.860 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses del demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Auto del 30 de marzo de 2017. Radicado 111001032500020160067400 (2836-2016). Demandante: José Edwin Gómez Martínez. Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. [2] Los 300 smlmv para fecha de presentación de la demanda (2019) correspondían a $248.434.800. [3] Artículo 155.

Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.