ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – De las normas relativas a la conciliación extrajudicial y acumulación de pretensiones de la demanda / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / OMISIÓN DE SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Como requisito de procedibilidad / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Revisada la providencia judicial censurada, se tiene que el fundamento de la decisión, en lo que respecta a confirmar el rechazo de la demanda en primera instancia por incumplimiento de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, es una interpretación razonable del numeral 1, artículo 161, de la ley 1437 del 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), norma aplicable al caso en concreto.
(…) La autoridad accionada llevó a cabo una interpretación sistemática de la norma citada al establecer que, por “asuntos conciliables” se debe entender lo que señala el artículo 65 de la Ley 446 de 1998 como “todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que determine expresamente la ley”, atendiendo a su vez al artículo 2° del Decreto 1716 de 2009 que establece que es susceptible de transacción y desistimiento todo conflicto de carácter particular y de contenido económico.
(…) Por su parte, con respecto a la acumulación subjetiva de pretensiones, precisa el Tribunal que, de acuerdo con el artículo 88 del Código General del Proceso, esta figura es procedente cuando aquellas: (i) provengan de una misma causa, (ii) versen sobre el mismo objeto, (iii) se hallen entre sí en relación de dependencia y, (iv) deban servirse de unas mismas pruebas.
Amparado en dicha norma, el Tribunal Administrativo del Huila profirió auto con el cual confirmó la improcedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones, en la medida en que cada uno de los demandantes tenía una situación particular diferente, debido a que ostentaban tiempos de servicio y cargos disímiles y, por tanto, las pretensiones no se sirven de unas mismas pruebas, pues cada actor tiene un acto administrativo de vinculación distinto y, sobre el mismo, se producen efectos jurídicos específicos.
En cuanto al cargo por violación directa de la Constitución, resta por decir que, por las razones expuestas, no se configura una vulneración de las normas constitucionales y derechos invocados. En lo atinente al debido proceso, la Sala advierte que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión, respetó a plenitud la normativa procesal aplicable al caso en concreto; con respecto a la vulneración del artículo 53 constitucional alegada por los accionantes, se concluye que la exigencia de los requisitos formales y procesales aludidos no viola ninguna garantía ni derecho laboral; por último, en consideración con la invocada vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, se establece que el deber de cumplimiento de las exigencias procesales para el acceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo es una carga razonable que debe asumir el administrado y que no atenta, a priori, contra su derecho a acudir ante juez natural para que dé trámite a sus litigios.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 161 - NUMERAL 1 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 65 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 88 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03171-01(AC) Actor: EDGAR GARCÍA QUIROGA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA - SALA QUINTA DE DECISIÓN Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Rechazo de la demanda. Agotamiento del requisito de procedibilidad e indebida acumulación de pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Edgar García Quiroga y otros[1] contra la sentencia del 12 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por ausencia de relevancia constitucional como requisito de procedibilidad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 16 de julio de 2020 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá[2], los accionantes, por intermedio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión del auto interlocutorio del 27 de febrero de 2020 proferido por la referida autoridad judicial, mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento, por indebida acumulación subjetiva de pretensiones y falta de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, que impetraron contra la ESE Carmen Emilia Ospina de la ciudad de Neiva, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los que dicha entidad les reliquidó las cesantías (rad. 2019-00132-01). 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3. Los señores Edgar García y otros, radicaron el 14 de junio de 2019 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Carmen Emilia Ospina de la ciudad de Neiva, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales dicha entidad les reliquidó las cesantías y sus intereses. 4.
El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Neiva, mediante auto de 21 de agosto de 2019, inadmitió la demanda luego de considerar que: (i) frente a dos demandantes, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no era competente para conocer de sus pretensiones, ya que eran trabajadores oficiales; (ii) en el caso en concreto, no se había agotado el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial en la Procuraduría General de la Nación;
(iii) hubo indebida acumulación de pretensiones, debido a que los actos acusados influyen de manera singular, individual y propia para cada uno de los demandantes y, por tanto, no existiría identidad de supuestos jurídicos y fácticos. 5. El 6 de septiembre de 2019, los accionantes radicaron, por intermedio de su apoderado judicial, escrito de subsanación ante el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Neiva, por medio del cual: (i) se excluyó a los dos trabajadores oficiales;
(ii) se argumentó que las pretensiones incoadas vía medio de control de nulidad ante tal autoridad judicial son de naturaleza laboral y, por lo tanto, la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación no constituye requisito de procedibilidad del medio de control y; (iii) se estableció que las pretensiones de la demanda cumplían con todos los requisitos procesales para que se surtan en el mismo proceso y trámite y que, por tanto, no se incurría en indebida acumulación de pretensiones. 6.
El 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Neiva profirió auto en el que rechazó la demanda, por las mismas consideraciones respecto del requisito de procedibilidad y la indebida acumulación de pretensiones que consideró no subsanadas. 7. El 7 de octubre de 2019, los accionantes interpusieron recurso de apelación ante tal providencia, argumentando lo siguiente: (i) en el caso no era exigible la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, toda vez que, en su criterio, el juez de primera instancia no comprendió que se trataba de un asunto laboral cuyo carácter es irrenunciable e imperativo;
(ii) la acumulación de pretensiones resulta procedente debido a que se satisfacen los requisitos del artículo 165 de la Ley 1437 del 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). 8. Por medio de auto interlocutorio del 27 de febrero de 2020, el cual fue notificado electrónicamente el 6 de marzo de 2020 y ejecutoriado el 12 del mismo mes y año, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, confirmó el auto del 27 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Huila, reiterando los argumentos del juez de primera instancia. 1.3.
Pretensiones 9. A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron tutelar “entre otros, los derechos fundamentales a Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad, Debido Proceso, los derechos Laborales y los principios constitucionales de Primacía de la Realidad sobre las Formas y Economía Procesal.”[3] 10. En consecuencia de tal amparo, la parte actora pidió: “1.
Dejar sin efectos el Auto del 27 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Primero Administrativo en donde se RECHAZA la demanda 2. Como consecuencia de lo anterior, se revoque la decisión adoptada el 27 de febrero de 2020 por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA - SALA QUINTA DE DECISIÓN, el cual profirió auto CONFIRMANDO el rechazo de la demanda. 3.
Se ordene al Juzgado Primero Administrativo de circuito de Neiva, que ADMITA la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la ESE CARMEN EMILIA OSPINA.”[4] 1.4. Sustento de la solicitud 11. Según criterio de los accionantes, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión, mediante el auto de 27 de febrero de 2020 que confirmó la decisión de primera instancia que, a su vez, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpusieron contra la ESE Carmen Emilia Ospina, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de primacía de la realidad sobre las formas jurídicas y de economía procesal 12.
La parte actora consideró que el juez de segunda instancia incurre en un defecto sustantivo, debido a que la decisión tomada en la providencia en referencia, que confirmó el rechazo de la demanda, “no se compadece con la garantía de protección de los derechos fundamentales que se pretenden proteger en ella”[5] pues, en ella, el juez accionado no hizo consideración alguna sobre los derechos de carácter irrenunciable que se pretendían ejercer y se llevó a cabo una insuficiente sustentación y justificación de su actuación, lo que afectó de manera sustancial sus derechos fundamentales. 13.
Advirtieron los accionantes que el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión, incurrieron en un “típico yerro sustantivo”, debido a que tales autoridades “fijaron el problema en formalismos procesales”[6] sin consideración alguna de los derechos de carácter irrenunciable que se pretendieron hacer valer por medio de la demanda interpuesta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 14.
Los demandantes argumentaron que la providencia judicial censurada incurrió en decisión sin motivación, ya que en el auto tienen lugar “varios yerros argumentativos”, debido a que “ignora los derechos fundamentales de carácter laboral en colisión y también ignora los principios constitucionales para un acceso a la justicia rápido y eficaz junto con la economía procesal”[7]; además de ello, aseveraron que el asunto no deja de ser una controversia regida por el derecho laboral -a pesar de ser llevado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo- y que, por tanto, no es necesaria la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, ni tampoco exigible la presentación de “41 demandas por no aceptar la acumulación de pretensiones”[8]. 15.
A su vez, adujeron que el derecho fundamental a la igualdad y el principio constitucional de economía procesal, son los que rigen la acumulación de pretensiones que se presentó en la demanda y, por tanto, a pesar de que el medio de control se ejercía contra actos administrativos con consecuencias individuales, se cumplen los requisitos procesales del artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al ser un trámite “ante el mismo juez y por identidad de la causa”[9]. 16.
Consideraron los accionantes que el Tribunal incurre en violación directa de la Constitución, debido a que no existió un análisis de la vulneración de derechos fundamentales alegados como consecuencia de un desconocimiento de normas tales como los artículos 4, 29, 53 y 229 constitucionales, “al pretender que se deba cumplir con el requisito de procedibilidad en un asunto de carácter laboral”[10] y, además, no se llevó a cabo “un mínimo ejercicio de ponderación constitucional de los derechos en colisión en el caso concreto”[11]; los tutelantes también censuraron un desconocimiento de “los precedentes jurisprudenciales”[12] por parte de las autoridades referidas, sin mencionar sentencia alguna en concreto. 1.5.
Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 17. Mediante auto de 3 de septiembre de 2020, la magistrada ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, a la ESE Carmen Emilia Ospina, a los señores Ricardo Otálora Vásquez, Rosa Elena Rojas Vargas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en calidad de terceros con interés, concediéndoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre el particular. 1.5.2.
Informe de la autoridad accionada y las partes vinculadas 1.5.2.1. Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión 18. Mediante escrito del 14 de septiembre de 2020, la accionada pidió que se declarara la improcedencia de la acción o, en su defecto, se negara el amparo de lo solicitado, toda vez que la decisión judicial que se cuestiona no adolece de ninguno de los defectos que los demandantes alegan en la tutela. 19.
Indicó la autoridad judicial que la confirmación del auto de primera instancia se debió a que era necesario que cada uno de los accionantes agotaran el requisito de procedibilidad de la acción prejudicial, conforme con el numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), pues, a pesar de ser un asunto de carácter laboral y que, en principio, versa sobre derechos irrenunciables que no son disponibles mediante trámite conciliatorio, la controversia trata en concreto sobre el ajuste económico de las cesantías por cuanto no se discute el derecho a su reconocimiento sino un ajuste de carácter patrimonial. 20.
La accionada sustentó dicha postura partiendo de lo señalado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 10 de octubre de 2013 con ponencia del magistrado Alfonso Vargas Rincón, en donde se precisa que, cuando no se discute la existencia al reconocimiento de las cesantías, sino su valor por el tiempo del servicio, la prestación cuenta con una naturaleza particular, subjetiva y de carácter económico susceptible de ser objeto de transacción en conciliación. 21.
Respecto de la acumulación de pretensiones, sostuvo que de la norma aplicable al caso en concreto era el artículo 88 del Código General del Proceso, el cual consagra que dicha figura es procedente cuando las pretensiones: i) provengan de la misma causa; ii) versen sobre el mismo objeto; iii) se hallen entre sí en relación de dependencia y, iv) deban servirse de unas mismas pruebas. 22.
De acuerdo con el artículo referido, el Tribunal Administrativo del Huila señaló que, si bien los demandantes pretenden un mismo restablecimiento del derecho, la decisión que adopte la demanda tendrá efectos particulares para cada uno de los accionantes, ya que se trata de relaciones laborales y actos administrativos independientes los cuales, además, no pueden valerse del mismo material probatorio. 23.
Concluyó que, en la medida en que no se subsanaron los yerros anotados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en el auto del 27 de septiembre de 2019, el Tribunal, acatando los precedentes jurisprudenciales, resolvió confirmar tal decisión y, por tanto, no se configuran los defectos invocados ni se vulneran los derechos que se solicitan amparar. 1.5.2.2.
ESE Carmen Emilia Ospina 24. Por intermedio de apoderado judicial, la entidad rindió informe en el que solicitó que se le desvinculara del presente trámite, toda vez que no tuvo injerencia en la controversia judicial de la que se predica el quebrantamiento de derechos fundamentales. 25. En relación con el fondo del asunto, indicó que el argumento de los demandantes respecto de la irrelevancia del requisito de procedibilidad para ejercer el medio de control es contradictorio.
Sostuvo ello debido a que, en el mes de marzo de 2019, el abogado de los accionantes remitió el traslado de una solicitud de conciliación en la que 41 trabajadores de la ESE la convocaban para que, mediante dicho procedimiento, resolviera sus pretensiones de reliquidación de cesantías; no obstante, dicho trámite nunca se realizó porque el demandante no subsanó los yerros encontrados por la Procuraduría Delegada. 26.
Refirió que, en ese sentido, no es válido contra argumentar que no se debía agotar el mencionado requisito cuando el mismo apoderado de los accionantes fue quien buscó satisfacer, sin éxito, dicha carga procesal en el pasado. 27. Afirmó la entidad que el hecho de que el juez hubiera advertido una indebida acumulación de pretensiones no niega el derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que lo que pretende el juez con su decisión es que la parte actora cumpla con la carga lógica y argumentativa en cuanto a sus pretensiones. 28.
Adujo que la entidad no ha negado las cesantías de los 41 trabajadores pues aquella las asumió debidamente por el valor correspondiente a cada uno de sus empleados y que, en el caso en concreto, los accionantes pretenden una reliquidación del monto consignado por ESE Carmen Emilia Ospina, esto es, un derecho incierto que depende de la controversia jurídica que se surta sobre el mismo acorde con la normatividad vigente. 29.
Indicó que, si bien existen prestaciones irrenunciables como son las cesantías, los trabajadores pueden exigir o no una reliquidación de estas y, debido a que se trata de una suma transable, es necesario que se agote la etapa de conciliación prejudicial; añadió que esto también es aplicable a los intereses de las cesantías reclamados. 30.
Finalmente, argumentó que es necesario que la controversia se centre inicialmente en los requisitos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por tanto, no debe enfocarse en los presuntos derechos laborales vulnerados, pues lo que censuran los accionantes es la manifestación de la administración y no la negación del reconocimiento de las cesantías. 31.
Aun cuando fueron notificados en debida forma, los demás vinculados al proceso guardaron silencio. 1.5.3. Fallo impugnado 32. Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2020, notificada vía correo el 20 de noviembre del mismo año, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por la parte actora, debido a que el a quo constitucional advirtió que la acción de tutela incumplía con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. 33.
Afirmó el juez constitucional que los argumentos de los accionantes mediante los cuales alegan la configuración de defecto sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, son los mismos que sustentaron en sede de apelación en el marco del proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por tal motivo, se desatiende el requisito de relevancia constitucional, toda vez que “el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando para revivir debates legales ya resueltos en sede ordinaria”[13]. 34.
Advirtió la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, dado que la inconformidad esgrimida por los accionantes en escrito de tutela plantea una discusión de naturaleza puramente legal, ya resuelta con suficiencia en el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la referida acción de amparo desconoce una de las finalidades buscadas por el requisito de relevancia constitucional, el cual es, evitar que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia adicional al proceso ordinario. 35.
Esta consideración de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se sustenta en que, según su criterio, la discusión planteada por los accionantes en sede de tutela se centra en refutar, principalmente, lo concerniente al rechazo de la demanda por el no cumplimiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y por indebida acumulación subjetiva de pretensiones. 36.
Consideró el a quo constitucional que “(…) entrar de nuevo en la discusión planteada por los accionantes significaría reproducir el debate sobre las normas aplicables al caso que ya fue zanjado por el juez de conocimiento, lo que evidencia claramente la falta de relevancia constitucional (…)”[14]; por tanto, un estudio de fondo en el caso en concreto conllevaría a abordar una discusión sobre la aplicación de normas de carácter procesal “en un escenario de estricta legalidad”[15], desconociendo así los principios de autonomía e independencia judicial. 1.5.4.
Impugnación 37. La parte actora, a través de apoderado, mediante escrito enviado el 25 de noviembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación impugnó la sentencia de 12 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 38. La impugnación fue concedida por auto del 30 de noviembre de 2020, notificada a las partes y terceros intervinientes el 7 de diciembre de 2020, ingresando al Despacho de la Magistrada que funge como ponente el 10 de diciembre de 2020. 39.
Para la parte accionante, la consideración del juez constitucional de primera instancia con respecto al no cumplimiento del requisito de relevancia constitucional por reiteración de argumentos en sede ordinaria, adolece de una “desafortunada interpretación del problema jurídico que se planteó en el escrito de tutela”[16], toda vez que, el hecho de que se hayan retomado argumentos de tipo legal no implica que de fondo no se haya planteado una discusión constitucional sobre las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila. 40.
Al respecto, censuran que no exista un análisis riguroso y detallado de la problemática constitucional en torno a los derechos fundamentales y principios explícitamente accionados por medio de la acción de tutela, en un caso fundamentado en “reclamaciones de carácter laboral y de la seguridad social”. 41. Los accionantes censuran que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no haya orientado su providencia siguiendo el principio de “Iura Novit Curia” y, por tanto, reprocha que tal autoridad judicial, en calidad de protectora de derechos fundamentales, haya evadido el análisis constitucional al cual está obligado al cumplimiento de sus funciones. 42.
Reitera que, a pesar de que el caso concreto versa en torno a una cuestión cuantificable como lo es la reliquidación de las cesantías y sus intereses, no por ello la controversia deja de ser sobre un derecho de carácter laboral irrenunciable y, por tanto, no es posible eludir la protección otorgada por el artículo 53 de la Constitución Política. 43.
Con respecto a la discusión que propone en sede de tutela en torno a la indebida acumulación de pretensiones, señala el accionante que su interés no es pretender que la tutela sea una instancia más al proceso ordinario, sino buscar que se lleve a cabo un análisis de fondo, “exigente y riguroso”[17] de la situación de vulneración de derechos constitucionales que pone de presente y que el juez constitucional cumpla su labor como garante de derechos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 44. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia del 12 de noviembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado – Sección Primera, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2 Cuestiones previas 45.
Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado Intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[18], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 46.
Con respecto a la solicitud de desvinculación del trámite de la referencia presentada por la ESE Carmen Emilia Ospina, advierte la Sala que será denegada, teniendo en cuenta que la entidad no fue vinculada a este proceso como demandada, sino en calidad de tercero con interés. 2.3. Problema jurídico 47. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 12 de noviembre de 2020, dictada en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 48.
En consecuencia, en lo atinente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: • ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 49.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Huila, los derechos fundamentales accionados, por presuntamente incurrir en defecto sustantivo, violación directa de la constitución y decisión sin motivación, al proferir el fallo del 27 de febrero de 2020 que confirmó auto de 27 de septiembre de 2019 del Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Neiva que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpusieron los accionantes contra la ESE Carmen Emilia Ospina? ● 50.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 51.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[19] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[20] y declaró su procedencia.[21] 52.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 53. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 54.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Relevancia constitucional[22] 55. Para la Sala es necesario precisar que, a diferencia de lo planteado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado como juez de primera instancia, este requisito sí se encuentra cumplido en el caso en concreto, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por la parte actora es de naturaleza constitucional al solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de la justicia. 56.
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, el accionante cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante la argumentación detallada de los motivos por los que él considera que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en defecto sustantivo, profirió una decisión sin motivación y vulneró directamente la Constitución, cargos expuestos, respectivamente, en los numerales 13, 14 y 16 de la presente providencia. 57.
En efecto, este requisito mínimo implica que la parte accionante, con suficiencia en la parte motiva de la demanda interpuesta evidencia la tensión que, de acuerdo con su criterio jurídico, existe entre los derechos fundamentales invocados y el fallo proferido por la autoridad judicial. 58. Dicha pericia argumentativa en la exposición de los criterios de los demandantes con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que incurra la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 59.
En el caso en concreto, los tutelantes centran su argumentación en refutar las consideraciones del juez de primera y segunda instancia del proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, relativas, principalmente, al rechazo de la demanda por el no cumplimiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y por indebida acumulación subjetiva de pretensiones. 60.
A pesar de lo anterior, la parte actora cumple con el requisito mínimo de evidenciar la relevancia constitucional de la controversia, al señalar cómo, de acuerdo con su criterio, tales consideraciones que sustentaron la providencia en sede ordinaria vulneran los derechos fundamentales alegados. 61. Por lo anterior, concluye esta Sala que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal y, por tanto, no se desconocen los principios de autonomía e independencia judicial que buscan proteger la exigencia de relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. 2.5.2.
Tutela contra tutela 62. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, ya que la providencia censurada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 41001-3333-001- 2019-00132-01, que interpusieron los accionantes contra la ESE Carmen Emilia Ospina. 2.5.3.
Subsidiariedad 63. En su escrito de amparo, los accionantes pusieron en evidencia que la sentencia que en su momento dictó el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión, es carente de motivación por las razones que se indicaron en los numerales 14 y 15 de la presente providencia. 64. Para la Sala, resulta irrefutable que los planteamientos por medio de los cuales la accionante argumenta que no hubo motivación de la sentencia, se enmarcan en una de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión, contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a saber, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 65.
Frente a dicha situación, esta Corporación[23] ha defendido la posibilidad de que se interponga recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal referida por “pretermitir íntegramente la instancia”. En ese sentido, se indicó que uno de los requisitos para la configuración de la nulidad originada en sentencia como causal de revisión es la existencia de un “vicio grave o insaneable que afecte su validez”[24]. 66.
A su vez, esta Corporación[25] ha establecido que pretermitir la instancia “al proferir una sentencia sin motivación”, es uno de los defectos causantes de nulidad en la sentencia. 67. Por tanto, como quiera que para debatir sobre los motivos que sustentan el defecto alegado existen otros medios de defensa judicial, esta Colegiatura modificará el fallo impugnado para declarar la improcedencia del amparo con relación al cargo de falsa motivación. 68.
No obstante, respecto de los cargos restantes, se acredita que los tutelantes no disponen de otros medios de defensa judicial ordinarios ni extraordinarios para cuestionar la providencia dictada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión, toda vez que el sustento de estos no se puede adecuar a las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia, y por ello, la Sección entrará a realizar el estudio de los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución. 2.5.3.
Inmediatez 69. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia del Tribunal Administrativo de Huila fue proferida el 27 de febrero de 2020, notificada el 6 de marzo de 2020 y ejecutoriada el 12 de marzo siguiente y la acción constitucional fue presentada el 16 de julio de 2020, por lo que se considera que la misma se presentó dentro de un término que la Sala considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 70.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[26], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[27], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.
Generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Defecto sustantivo 71. La Corte Constitucional[28], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[29]. 72.
Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[30] o porque ha sido derogada[31], es inexistente[32], inexequible[33] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[34]. 73. La Corte Constitucional también ha previsto los siguientes supuestos para la configuración del defecto referido: no se hace una interpretación razonable de la norma[35]; la disposición aplicada es regresiva[36] o contraria a la Constitución[37]; el ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[38]; la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[39]; se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 74.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.6.2. Violación directa de la Constitución 75. Al respecto, la Corte Constitucional[40] ha señalado que este defecto se configura cuando el juez ordinario profiere una providencia que desconoce la Constitución en los dos casos que se señalan a continuación. 76.
El primero, tiene lugar cuando el juez “deja de aplicar una disposición fundamental a un caso concreto”[41]. En este caso, procede la tutela contra providencia judicial por el defecto referido cuando: (i) el juez no interpreta y aplica una disposición legal orientado por el precedente constitucional; (ii) la controversia versa sobre un derecho de aplicación inmediata y (iii) cuando en la providencia se vulnera un derecho fundamental sin tener en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución[42]. 77.
El segundo caso de violación directa de la Constitución tiene lugar cuando el juez “aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución”[43], y se fundamenta en el artículo 4 de la Constitución Política que establece que la Carta es norma de normas y, por tanto, en todo caso que el juez deduzca que una norma es incompatible con la Constitución, es deber del mismo “aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”[44]. 2.7.
Caso concreto 78. Los accionantes aducen que el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión, mediante el auto de 27 de febrero de 2020 que confirmó la decisión de primera instancia que, a su vez, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpusieron contra la ESE Carmen Emilia Ospina, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de primacía de la realidad sobre las formas jurídicas y de economía procesal. 79.
Dos fueron los argumentos centrales por los que la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia: (i) en la necesidad de que cada uno de los accionantes agotara el requisito de procedibilidad de la acción prejudicial, pues la controversia trata en concreto sobre el ajuste económico de las cesantías y de los intereses causados y, toda vez que no se discute el derecho a su reconocimiento sino un ajuste de carácter patrimonial, es necesario agotar el requisito de procedibilidad;
(ii) indebida acumulación subjetiva de pretensiones de acuerdo con el artículo 88 del Código General del Proceso que consagra que dicha figura es procedente cuando las pretensiones provengan de la misma causa, versen sobre el mismo objeto, se hallen entre sí en relación de dependencia y deban servirse de unas mismas pruebas. 80. Por su parte, los accionantes alegaron la existencia de defecto sustantivo, debido a que la providencia proferida que confirma el rechazo de la demanda, “no se compadece con la garantía de protección de los derechos fundamentales que se pretenden proteger en ella”[45], ya que el juez accionado no hizo consideración alguna sobre los derechos de carácter irrenunciable que se pretendían ejercer y, así, lleva a cabo una insuficiente sustentación y justificación de su actuación, pues fijó la problemática en torno a un formalismo procesal que lo llevó a confirmar el rechazo de la demanda basándose en el requisito de procedibilidad y la indebida acumulación de pretensiones. 81.
Estima la parte actora que el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión, incurrió en violación directa de la Constitución, debido a un desconocimiento de “las normas constitucionales y precedentes jurisprudenciales, al pretender que se deba cumplir con el requisito de procedibilidad en un asunto de carácter laboral”[46]. 82.
Revisada la providencia judicial censurada, se tiene que el fundamento de la decisión, en lo que respecta a confirmar el rechazo de la demanda en primera instancia por incumplimiento de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, es una interpretación razonable del numeral 1, artículo 161, de la ley 1437 del 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), norma aplicable al caso en concreto y que señala lo siguiente: “ARTÍCULO 161.
REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.” (Negrillas fuera del texto) 83.
La autoridad accionada llevó a cabo una interpretación sistemática de la norma citada al establecer que, por “asuntos conciliables” se debe entender lo que señala el artículo 65 de la Ley 446 de 1998 como “todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que determine expresamente la ley”, atendiendo a su vez al artículo 2° del Decreto 1716 de 2009 que establece que es susceptible de transacción y desistimiento todo conflicto de carácter particular y de contenido económico. 84.
A su vez, el Tribunal Administrativo del Huila señaló que en materia laboral no procede el requisito de conciliación prejudicial sobre derechos ciertos e irrenunciables, para lo cual citó jurisprudencia del Consejo de Estado[47] y adujo que un derecho es cierto cuando se puede establecer su configuración sin duda alguna a partir del cumplimiento de unos supuestos fácticos previstos por la norma que lo consagra “independiente de que las partes de la relación laboral estén envueltas en una disputa en torno a su nacimiento”[48].
Es, por tanto, “un derecho adquirido y consolidado por oposición a una mera expectativa o a un derecho en formación”[49]. 85. A su vez, señala el accionado que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha establecido que en los casos en que la controversia no verse sobre la existencia del derecho al reconocimiento del auxilio de cesantías, que es cierto e indiscutible, sino sobre el valor reconocido por tiempo de prestación de servicio, “la pretensión es de naturaleza particular, subjetiva y de carácter económico” y, por tanto, “puede ser objeto de transacción”[50], por lo que es necesario que la parte demandante agote el requisito de conciliación extrajudicial. 86.
La Sala encuentra que el Consejo de Estado[51], en otra de sus providencias, afirmó que el hecho de que una demanda tenga lugar en el marco de un asunto laboral, no significa, a priori, que lo perseguido “corresponda o tenga la categoría de derecho cierto e indiscutible”[52], y por tanto, es necesario verificar si las pretensiones objeto de litigio se encuentran revestidas de tales características para tener certeza en qué escenarios es necesario agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en los términos del numeral 1, artículo 161 de la ley 1437 del 2011. 87.
A su vez, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en otra de sus providencias[53], señaló que el rechazo de medio de control por falta de agotamiento de conciliación como requisito de procedibilidad, no implica una vulneración del derecho fundamental del demandante al acceso a la administración de la justicia, pues corresponde a una exigencia procesal que busca que el actor acuda a un mecanismo alternativo de solución de conflictos, previo a concurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que sea el juez natural quien dirima la controversia y, por tanto, no impide “acudir al aparato jurisdiccional ni obtener un pronunciamiento de fondo”[54]. 88.
Por su parte, con respecto a la acumulación subjetiva de pretensiones, precisa el Tribunal que, de acuerdo con el artículo 88 del Código General del Proceso, esta figura es procedente cuando aquellas: (i) provengan de una misma causa, (ii) versen sobre el mismo objeto, (iii) se hallen entre sí en relación de dependencia y, (iv) deban servirse de unas mismas pruebas. 89 Amparado en dicha norma, el Tribunal Administrativo del Huila profirió auto con el cual confirmó la improcedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones, en la medida en que cada uno de los demandantes tenía una situación particular diferente, debido a que ostentaban tiempos de servicio y cargos disímiles y, por tanto, las pretensiones no se sirven de unas mismas pruebas, pues cada actor tiene un acto administrativo de vinculación distinto y, sobre el mismo, se producen efectos jurídicos específicos. 90.
En cuanto al cargo por violación directa de la Constitución, resta por decir que, por las razones expuestas, no se configura una vulneración de las normas constitucionales y derechos invocados. En lo atinente al debido proceso, la Sala advierte que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión, respetó a plenitud la normativa procesal aplicable al caso en concreto; con respecto a la vulneración del artículo 53 constitucional alegada por los accionantes, se concluye que la exigencia de los requisitos formales y procesales aludidos no viola ninguna garantía ni derecho laboral; por último, en consideración con la invocada vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, se establece que el deber de cumplimiento de las exigencias procesales para el acceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo es una carga razonable que debe asumir el administrado y que no atenta, a priori, contra su derecho a acudir ante juez natural para que dé trámite a sus litigios. 91.
Por las razones expuestas, la Sala desestima la configuración de defecto sustantivo y violación directa de la Constitución alegados. 2.8. Conclusión 92. La Sala encuentra que, en lo atinente al defecto por decisión sin motivación, no se cumple con requisito de subsidiariedad, como quiera que para debatir sobre los motivos que sustentan el defecto alegado procede el recurso extraordinario de revisión, por lo que esta Colegiatura declarará la improcedencia del amparo con relación al cargo en cuestión. 93.
Con respecto a los demás cargos, a pesar del cumplimiento de todos los requisitos de procedibilidad, la Sala procederá a negar el amparo de derechos solicitado, toda vez que se concluye que el Tribunal Administrativo de Huila – Sala Quinta de Decisión, al proferir la providencia del 27 de febrero del 2020 no incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que, de conformidad con lo expuesto, resulta razonable y ajustada a Derecho la decisión controvertida. 94.
Siendo ello así, lo procedente en el presente caso es modificar la sentencia de primera instancia del 12 de noviembre de 2020, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo de los derechos solicitados por incumplimiento de requisito de relevancia constitucional, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo de los derechos con relación al defecto de decisión sin motivación y denegar las súplicas constitucionales en relación con los cargos restantes.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación del proceso elevada por la ESE Carmen Emilia Ospina.
SEGUNDO: MODIFICAR la providencia del 12 de noviembre de 2020 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo del de los derechos invocados para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos solicitados en relación con el defecto de decisión sin motivación y DENEGAR la protección de los derechos invocados en relación con los cargos restantes.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAUJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Stella Martínez, María Luisa Cangrejo, Graciela Méndez de Penagos, Esperanza Medina Garzón, Deyanira Matta, Neify Vanegas Hernández, Norma Cecilia Rivera, Martha Cecilia Losada Salazar, Yolanda Durán Borrero, Fanny Sánchez Cardozo, Mercedes Bonilla Correa, Olga Dussán, Amparo Obregón Scarpetta, Eris María Arrieta Collazos, Luis Octavio Vidal, Martha Cecilia Almario, Liliana Martínez Méndez, María Yineth Cabrera, Héctor Armando García, Rubiela Sánchez Torres, Gladys Fierro Perdomo, Fabiola Ipuz Pérez, Carmenza Gutiérrez, José Ricardo Polanía, Elvia María Tafur Mogollón, Medarda Vega, Isabel Tapias González, Consuelo Quintero Mosquera, Eucaris Velásquez, Alba Rocío Trujillo, Nelcy Delgado Motta, Manuel Alfredo Vanegas, María Nury Rojas, María Enid Cardozo, María Isabel Ortiz, Alba Luz Peña, Gladys Gutiérrez, Arismedi Serrato, Leonel Pérez Pérez y Adaulfo Enrique Cabrera Perdomo [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [3] Folio 19 de escrito de tutela. [4] Folio 19 de escrito de tutela [5] Folio 15 de escrito de tutela [6] Folio 15 de escrito de tutela [7] Folio 17 de escrito de tutela [8] Ibidem. [9] Folio 9 de escrito de tutela. [10] Folio 18 de escrito de tutela. [11] Ibidem. [12] Ibidem [13] Folio 9 de sentencia de tutela de primera instancia. [14] Folio 12 de sentencia de tutela de primera instancia [15] Ibidem. [16] Folio 1 de escrito de impugnación de tutela [17] Folio 4 de escrito de impugnación de tutela [18] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.
Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [20] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [21] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [22] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [23] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 5 de abril del 2016. M.P. Danilo Rojas Betancourt. Radicación: 110010315000 2008 00320 00. [24] Ibidem. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.
REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), M.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [27] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [28] Corte Constitucional, Sentencia SU-195, 12.03.12, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [29] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU.159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;
Sentencia T-043, 27.01.05, M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-295, 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-657, 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T- 686, 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-743, 24.07.06, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-033, 01.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-792, 01.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-189, 03.03.05, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [31] Corte Constitucional, Sentencia T-205, 04.03.04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [32] Corte Constitucional, Sentencia T-800, 22.09.06, M.P. Jaime Araújo Rentería. [33] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [34] Corte Constitucional, Sentencia SU-159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [35] Corte Constitucional, Sentencias T-051, 30.01.09, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101, 28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [36] Corte Constitucional, Sentencia T-018, 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [37] Corte Constitucional, Sentencia T-086, 08,02,07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [38] Corte Constitucional, Sentencia T-231, 13.04.94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [39] Corte Constitucional, Sentencia T-807, 26.08.04, M.P. Clara Inés Vargas [40] Corte Constitucional, Sentencia SU-198, 11.04.13, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [41] Ibidem [42] Ibidem [43] Ibidem [44] Ibidem [45] Folio 15 de escrito de tutela [46] Folio 18 de escrito de tutela. [47] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 1 de febrero de 2018, Rad.
No. 25000-23-25-000-2012-01393-01(2370-15), M.P: William Hernández Gómez [48] Ibidem [49] Ibidem [50] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 10 de octubre de 2013, Rad. No. 68001-23-33-000-2013-00057-01(3089-13), M.P: Alfonso Vargas Rincón [51] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 16 de diciembre de 2020, Rad. No. 11001-03-15-000-2020-04934-00(AC) M.P: Roberto Augusto Serrato Cortés [52] Ibidem [53] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 31 de mayo de 2018, Rad.
No. 11001-03-15-000-2018-01413-00(AC), M.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez [54] Ibidem