Micelio
05001-23-31-000-2010-01816-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-19

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ernesto León Toro Amado Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / HOMICIDIO AGRAVADO / CONCIERTO PARA DELINQUIR / REBELIÓN / DEBER DE COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL - Proceso penal previo con medida de aseguramiento vigente / ORDEN DE CAPTURA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FIN DE LA ORDEN DE CAPTURA / PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA / EVASIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA [A] pesar de que la víctima directa tenía conocimiento de la existencia de un proceso penal en su contra por el homicidio (…) y sabía, incluso, que el 16 de junio de 2003 se le había impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva, dado que se le notificó esta decisión personalmente, ignoró posteriormente el requerimiento de la administración de justicia. En efecto, una vez se ordenó su libertad condicional por el Juzgado 3 Especializado de Medellín, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, incumplió la medida impuesta en la actuación que dio origen al presente asunto, es decir, la adelantada por la conducta punible de homicidio agravado.

Si bien es cierto el establecimiento carcelario debió verificar, previo al cumplimiento de la orden de libertad, que no existiese ningún requerimiento judicial en su contra, no puede desconocerse que el entonces procesado también tenía la carga de comparecer ante las autoridades, al tener conocimiento de la existencia de otro proceso penal seguido en su contra, dentro del cual debía presentarse con el propósito de cumplir la medida de aseguramiento impuesta en su contra -de la cual también fue informado- que estaba vigente.

De manera que, la fiscalía se vio obligada a librar orden de captura el 14 de abril de 2004, la cual, además, solo se hizo efectiva hasta el 31 de julio de 2006, es decir, más de dos años después. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EVASIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EFECTOS DEL ACUERDO CONCILIATORIO / APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO / COSA JUZGADA / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia han entendido que, en la etapa de juicio, es posible revocar la medida de aseguramiento cuando se advierta que no es necesaria, al haberse superado los fines por los que fue dictada.

No obstante, en este caso, la actitud mostrada por [el actor] durante el proceso, al abstenerse de cumplir con la medida de aseguramiento que le fue impuesta, y que había conocido con anterioridad, impedían que el juez de conocimiento realizara un análisis favorable de su situación y, por el contrario, justificaba su detención durante la fase de juicio.

Precisamente, su desatención a los requerimientos judiciales revelaba, por lo menos, el riesgo de que interfiriera con la posterior acción de la justicia, al evadir el cumplimiento de una posible condena, así como del mismo desarrollo del proceso, razón por la cual se advierte que la actuación procesal del demandante principal incidió en la decisión del juez de la causa de mantener dicha medida durante toda la etapa de juzgamiento e, incluso, después de proferida la Sentencia de primera instancia. Así las cosas, al encontrarse configurada la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, la Sala negará las pretensiones formuladas en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Además, no realizará pronunciamiento alguno respecto a la Fiscalía General de la Nación, dado que la parte demandante y dicha entidad celebraron un acuerdo conciliatorio, el cual fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia e hizo tránsito a cosa juzgada. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencias de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de octubre de 2003;

Exp. 21348, de 23 de noviembre de 2016; Exp. 35691 y de la Corte Constitucional, C 774 de 2001; M.P. Rodrigo Escobar Gil. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01816-01(47928) Actor: ERNESTO LEÓN TORO AMADO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Culpa exclusiva de la víctima Síntesis del caso: El demandante principal estuvo privado de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio agravado.

Dicha actuación finalizó con sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la Sentencia proferida el 30 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1].

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en primera instancia. 1. Posición de la parte demandante 1. El 8 de septiembre de 2010, Ernesto León Toro Amado, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad[2].

La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de doble homicidio agravado. 2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA: Que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL – sean declaradas administrativa y patrimonialmente responsables de los daños y los perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ERNESTO LEÓN TORO AMADO por dos (2) años y dos (2) meses”[3]. 3.

Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar los siguientes montos: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios |Ernesto León Toro |Víctima directa |100 SMLMV | |morales |Amado | | | | |Elvia Amado |Madre de la | 90 SMLMV | | | |víctima | | | |Luis Fernando Toro |Hermano de la | 70 SMLMV | | |Amado |víctima | | |Perjuicios |Ernesto León Toro |Víctima directa |Daño | |materiales |Amado | |emergente: | | | | |$10.000.000 | | | | |Lucro cesante:| | | | |$11.389.500 | |Daños a la |Ernesto León Toro |Víctima directa |100 SMLMV | |honra y al |Amado | | | |buen nombre | | | | |Daños por |Ernesto León Toro |Víctima directa |100 SMLMV | |perdida de |Amado | | | |oportunidad | | | | 4.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 5. 1) El 25 de mayo de 2001, Ernesto León Toro Amado fue capturado por la presunta comisión del delito de rebelión. 6. 2) El 29 de marzo de 2003 le fue concedido el beneficio de libertad provisional. Sin embargo, para esa fecha también estaba siendo investigado por la supuesta comisión del delito de homicidio agravado de los hermanos Saúl y Jhon Jairo Restrepo Muñoz, ocurridos el 23 y 24 de octubre de 2001. 7. 3) El 16 de junio de 2003 se resolvió su situación jurídica en esta segunda actuación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor de la conducta punible de homicidio agravado, en concurso. 8. 4) El 14 de marzo de 2005, la Fiscalía 18 Especializada profirió resolución de acusación en su contra, decisión que fue confirmada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, el 5 de junio del mismo año. 9. 5) Los días 22 de marzo, 26 y 28 de abril y 8 de mayo de 2006, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín celebró las audiencias públicas de juzgamiento y en esta última fecha profirió sentencia condenatoria. 10. 6) El 1 de agosto de 2006 se hizo efectiva la orden de captura y el 29 de septiembre de 2008 recuperó su libertad, debido a que el Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia de primera instancia y lo absolvió de los cargos imputados. 11.

De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) El 16 de junio de 2003, la fiscalía resolvió la situación jurídica de Ernesto León Toro y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la supuesta comisión del delito de homicidio agravado, en concurso; 2) el 14 de marzo de 2005 se profirió resolución de acusación en su contra, decisión que fue confirmada el 5 de junio del mismo año; 3) en los meses de marzo, abril y mayo de 2006 se adelantó la etapa de juicio y se profirió sentencia condenatoria; 4) el 1 de agosto de 2006 se hizo efectiva la orden de captura expedida en su contra y 5) el 29 de septiembre de 2008 recuperó su libertad, debido a que el Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia de primera instancia y lo absolvió de los cargos imputados. 1.2.

Posición de la parte demandada 12. El 1 de febrero de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura presentó escrito de contestación de la demanda, en el que solicitó se negaran las pretensiones de la parte actora[4]. Al respecto, indicó que en el escrito de demanda no se señalaron cuáles fueron las actuaciones que permitían atribuir responsabilidad a las entidades accionadas y que, en todo caso, el daño presuntamente ocasionado no le era imputable a la Rama Judicial, toda vez que el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia condenatoria con fundamento en pruebas debidamente recaudadas dentro del proceso penal.

Además, sostuvo que no se podía desconocer que también se había adelantado otra actuación en contra del demandante principal por su presunta participación en un grupo al margen de la ley denominado “Núcleos Revolucionarios”. 13. Por otra parte, afirmó que el hecho de que se hubiese proferido sentencia absolutoria en segunda instancia no significaba que automáticamente se generara un daño, pues existieron indicios que comprometieron la responsabilidad penal del entonces sindicado.

Por último, formuló las excepciones de “inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración”, “inexistencia del derecho pretendido” y falta de legitimación pasiva en la causa. 14. El 1 de febrero de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda, en el que también solicitó que se negaran las pretensiones allí formuladas[5].

En su criterio, esta entidad actuó de conformidad con sus deberes legales y constitucionales y la medida de aseguramiento, así como la resolución de acusación fueron proferidas porque existían indicios que incriminaban a Ernesto León Toro en los hechos investigados. Asimismo, explicó que la absolución obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, ante una valoración favorable de los mencionados indicios, y la ausencia, en ese momento, de sentencia debidamente ejecutoriada sobre la militancia del entonces procesado en el grupo ilegal “Núcleos Revolucionarios”.

Finalmente, formuló como excepciones “la genérica” y las que resultaran probadas en el proceso. 1.3. Sentencia de primera instancia 15. El 30 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[6]. Como fundamento de la decisión, sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta al demandante principal, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el homicidio de los hermanos Restrepo Muñoz, partió de una inferencia lógica errónea, pues de un hecho conocido, como lo era su supuesta participación en un grupo al margen de la ley, en calidad de dirigente (lo cual aún era objeto de investigación), se dedujo su responsabilidad penal como determinador de los homicidios investigados, tal y como lo advirtió el Tribunal Superior de Medellín en la sentencia de segunda instancia del proceso penal. 16.

En consecuencia, concluyó que Ernesto León Toro estuvo privado de la libertad, desde el 16 de junio de 2003, hasta el 29 de septiembre de 2008, con base en meras conjeturas y no en indicios relevantes, lo que le generó un daño antijurídico que no estaba en el deber de soportar. Por tanto, declaró solidariamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que fueron dichas entidades las que ordenaron su captura, detención, acusación, juicio y condena en primera instancia. 17.

En consecuencia, las condenó a pagar las siguientes sumas: por perjuicios morales, 100 SMLMV para la víctima directa, 50 SMLMV para su madre y 25 SMLMV para su hermano; por “perjuicio a las condiciones de existencia”, 60 SMLMV y por “perjuicio al buen nombre” la cifra equivalente a 40 SMLMV. Por concepto de perjuicios materiales, a título de lucro cesante, le concedió al demandante principal la suma de $36.344.360 y, finalmente, ordenó a las entidades condenadas impartir cursos de capacitación y publicar la rectificación de la noticia a través de un medio de comunicación de amplia circulación nacional. 1.4.

Recurso de apelación 18. El 28 de agosto de 2012, el Consejo Superior de la Judicatura interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda[7]. En su escrito afirmó que las actuaciones de los funcionarios judiciales de conocimiento no fueron abiertamente arbitrarias ni desproporcionadas, más cuando el juez tiene poder discrecional al momento de realizar el análisis probatorio.

En efecto, en las distintas instancias del juicio se presentó una diversidad de criterios jurídicos en torno a la responsabilidad del procesado, sin que la decisión final de absolución generara, por sí sola, un daño antijurídico. Además, insistió en la configuración de la excepción de falta legitimación pasiva en la causa. Por último, solicitó que, en caso de que se profiriera sentencia condenatoria, al momento de liquidar los perjuicios, se separaran las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, de las del Consejo Superior de la Judicatura. 19.

El 29 de agosto de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación[8]. Sin embargo, no se hará referencia a los argumentos expuestos, toda vez que dicha entidad concilió en primera instancia. 20. El 29 de agosto de 2012, la parte demandante también interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se modificara la Sentencia de primera instancia y se reconocieran los perjuicios causados por daño a la vida de relación, dado que, según afirmó, la privación injusta de la libertad de Ernesto León Toro puso en condición de extrema vulnerabilidad a los demandantes e incluso generó que fueran víctimas de desplazamiento forzado[9]. 1.5.

Trámite relevante en primera instancia 21. Mediante Auto de 3 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el acuerdo conciliatorio logrado el 19 de marzo de 2013 entre la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación, según el cual esa entidad pagaría a los demandantes el 50% del valor de la sentencia, “entendido dentro del 50% que, como quedo consignado en las consideraciones, le corresponde a la Fiscalía asumir en este proceso”[10]. 1.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la culpa de la víctima; 2.4. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 22. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de Ernesto León Toro Amado, ordenada dentro del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de homicidio agravado, en concurso material homogéneo y sucesivo.

De otro lado, el Consejo Superior de la Judicatura sostiene que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que sus actuaciones estuvieron conformes a derecho. 23. Se encuentra probado en el expediente que, el demandante principal estuvo privado de la libertad, desde el 31 de julio de 2006, hasta el 30 de septiembre de 2008[11], con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, el cual finalizó con sentencia absolutoria a su favor, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal[12]. 24.

En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la Sentencia que absolvió a la víctima directa quedó ejecutoriada el 7 de noviembre de 2008[13] y la demanda fue radicada el 8 de septiembre de 2010[14], es decir, dentro de los 2 años previstos por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 25.

Así las cosas, esta Subsección revocará la Sentencia de primera instancia, dado que negará las pretensiones formuladas en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al encontrar configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. Al respecto, la Sala precisa que no realizará ningún pronunciamiento respecto a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que dicha entidad celebró un acuerdo conciliatorio con la parte demandante, el cual hizo tránsito a cosa juzgada.

Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: identificará que, en el presente asunto, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad; luego, analizará las razones por la cuales se considera configurada la mencionada causal y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 26.

En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Ernesto León Toro Amado, la cual se extendió desde el 31 de julio de 2006, hasta el 30 de septiembre de 2008, es decir, por un período de 2 años, 2 meses y 1 día. 2.3. Análisis de la culpa de la víctima 27. Al expediente se aportó copia íntegra del proceso penal adelantado en contra del demandante principal por el delito de homicidio agravado, en concurso, del cual se advierte lo siguiente: 28. 1) El 21 de mayo de 2001, la Fiscalía delegada ante los Jueces Especializados de Medellín, en el proceso No. 334.176, ordenó la apertura de la instrucción para vincular mediante diligencia de indagatoria, entre otros, a Ernesto León Toro, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines terroristas y rebelión. Por esta razón, dispuso su captura[15], la cual se hizo efectiva el 25 de mayo de 2001[16]. 29. 2) El 1 de abril de 2002 también se dispuso su vinculación por el homicidio de los hermanos Jhon Jairo y Eduardo Restrepo Muñoz[17].

Posteriormente, el 22 de abril de 2002, la Fiscalía 18 Especializada de Medellín ordenó el cierre de la investigación seguida por las conductas punibles de concierto para delinquir con fines terroristas, así como de rebelión y ordenó la ruptura de la unidad procesal para continuar en una actuación independiente con la investigación de los mencionados homicidios[18]. 30. 3) El 19 de junio de 2002 fue escuchado en diligencia de indagatoria, con el fin de esclarecer el homicidio de los hermanos Restrepo[19] y, el 16 de junio de 2003, la misma fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por tales hechos, dentro del proceso No. 723.111.

Por tanto, ordenó que, una vez cesaran los motivos que lo mantenían privado de la libertad, se dejara a disposición de dicha autoridad[20]. 31. 4) El 26 de marzo de 2004 fue dejado en libertad por haber cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta por el Juzgado 3 Especializado de Medellín, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir y rebelión[21]. 32. 5) Por lo anterior, el 14 de abril de 2004, la Fiscalía 18 Especializada de Medellín libró orden de captura, por haber sido impuesta en su contra medida de aseguramiento por el delito de homicidio agravado[22] y el 14 de marzo de 2005 profirió resolución de acusación en su contra[23]. 33. 6) El 31 de julio de 2006, la Policía Nacional lo dejó a disposición del Juez 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín, en cumplimiento de la orden de captura mencionada en precedencia, dado que el proceso había sido asignado a ese juzgado bajo el radicado No. 2005-0223[24].

El juez le solicitó al director de la cárcel “Bellavista” de Bello (Antioquia) mantener a Ernesto León Toro en calidad de detenido[25]. 34. 7) El 27 de octubre de 2006, el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió Sentencia dentro del proceso No. 2003 – 00461, en la que lo condenó a la pena de 72 meses de prisión, por la conducta punible de rebelión agravada, y dispuso que podía seguir gozando de libertad provisional hasta que quedara ejecutoriado el fallo, previa renovación de la diligencia de compromiso[26]. 35. 8) El 8 de mayo de 2008, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín lo condenó a la pena de 420 meses de prisión, por haber sido hallado responsable, a título de determinador, del delito de homicidio agravado, en concurso material homogéneo y sucesivo[27].

Esta decisión fue revocada el 29 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, quien dispuso su absolución y ordenó su libertad inmediata[28]. 36. Como puede observarse, a pesar de que la víctima directa tenía conocimiento de la existencia de un proceso penal en su contra por el homicidio de los señores Restrepo Muñoz y sabía, incluso, que el 16 de junio de 2003 se le había impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva, dado que se le notificó esta decisión personalmente[29], ignoró posteriormente el requerimiento de la administración de justicia. En efecto, una vez se ordenó su libertad condicional por el Juzgado 3 Especializado de Medellín, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, incumplió la medida impuesta en la actuación que dio origen al presente asunto, es decir, la adelantada por la conducta punible de homicidio agravado. 37.

Si bien es cierto el establecimiento carcelario debió verificar, previo al cumplimiento de la orden de libertad, que no existiese ningún requerimiento judicial en su contra, no puede desconocerse que el entonces procesado también tenía la carga de comparecer ante las autoridades, al tener conocimiento de la existencia de otro proceso penal seguido en su contra, dentro del cual debía presentarse con el propósito de cumplir la medida de aseguramiento impuesta en su contra -de la cual también fue informado- que estaba vigente.

De manera que, la fiscalía se vio obligada a librar orden de captura el 14 de abril de 2004, la cual, además, solo se hizo efectiva hasta el 31 de julio de 2006, es decir, más de dos años después. 38. La jurisprudencia de la Corte Constitucional[30] y de la Corte Suprema de Justicia[31] han entendido que, en la etapa de juicio, es posible revocar la medida de aseguramiento cuando se advierta que no es necesaria, al haberse superado los fines por los que fue dictada.

No obstante, en este caso, la actitud mostrada por Ernesto León Toro durante el proceso, al abstenerse de cumplir con la medida de aseguramiento que le fue impuesta, y que había conocido con anterioridad, impedían que el juez de conocimiento realizara un análisis favorable de su situación y, por el contrario, justificaba su detención durante la fase de juicio. 39.

Precisamente, su desatención a los requerimientos judiciales revelaba, por lo menos, el riesgo de que interfiriera con la posterior acción de la justicia, al evadir el cumplimiento de una posible condena, así como del mismo desarrollo del proceso, razón por la cual se advierte que la actuación procesal del demandante principal incidió en la decisión del juez de la causa de mantener dicha medida durante toda la etapa de juzgamiento e, incluso, después de proferida la Sentencia de primera instancia[32]. 40.

Así las cosas, al encontrarse configurada la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, la Sala negará las pretensiones formuladas en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Además, no realizará pronunciamiento alguno respecto a la Fiscalía General de la Nación, dado que la parte demandante y dicha entidad celebraron un acuerdo conciliatorio, el cual fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia e hizo tránsito a cosa juzgada. 2.4.

Costas 41. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.   2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 30 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones formuladas contra la Nación - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

TERCERO: ESTARSE a lo resuelto en el Auto de 3 de abril de 2013, mediante el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre la parte demandante y la Nación - Fiscalía General de la Nación.

CUARTO: NO CONDENAR en costas.

QUINTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [2] Folios 31 al 43 del cuaderno principal de primera instancia. [3] Folio 37 del cuaderno principal de primera instancia. [4] Folios 50 al 54 del cuaderno principal de primera instancia. [5] Folios 57 al 67 del cuaderno principal de primera instancia. [6] Folios 179 al 217 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios 220 al 222 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folios 230 al 238 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios 225 al 229 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 305 al 309 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Según la cartilla biográfica expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, “EPMSC Medellín”, Ernesto León Toro Amado ingresó a ese establecimiento carcelario el 2 de agosto de 2006 y salió en libertad el 30 de septiembre de 2008, con ocasión de la Sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Medellín (folios 110 y 111 del cuaderno principal de primera instancia).

Además, obra en el expediente la boleta de libertad de 30 de septiembre de 2008 (folio 85 del cuaderno original No. 13 del proceso penal). Por otra parte, en relación con la fecha de inicio de la detención, dentro del expediente se encuentra el oficio de 31 de julio de 2006, mediante el cual la Policía Nacional lo dejó a disposición del Juez 4 Penal Especializado del Circuito de Medellín, en cumplimiento de la orden de captura expedida en el mencionado proceso (folio 212 del cuaderno original No. 11 del proceso penal), el acta de derechos del capturado de la misma fecha (folio 213 del cuaderno original No. 11 del proceso penal) y la solicitud de custodia proferida por la Policía Nacional (folio 214 del cuaderno original No. 11 del proceso penal), entre otros.

Por lo tanto, se concluye que la privación de la libertad del demandante principal empezó el 31 de julio de 2006. [12] Sentencia proferida el 29 de septiembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Folios 54 al 80 del cuaderno original No. 13 del proceso penal. [13] Al expediente se allegaron los siguientes elementos de juicio: Constancia de ejecutoria (folio 21 anverso del cuaderno principal de primera instancia);

Auto de 21 de noviembre de 2008, mediante el cual se ordenó el archivo definitivo del proceso (folio 90 del cuaderno original No. 13 del proceso penal) y la constancia suscrita el 17 de febrero de 2010 por el Secretario Administrativo de los Juzgados penales del Circuito Especializados de Medellín, en el mismo sentido (folio 106 del cuaderno original No. 13 del proceso penal). [14] Sello visible a folio 43 del cuaderno principal de primera instancia. [15] Folios 71 al 93 del cuaderno original No. 3 del proceso penal. [16] Folios 134 y 135 del cuaderno original No. 3 del proceso penal. [17] Folios 34 al 40 del cuaderno original No. 8 del proceso penal. [18] Folios 122 y 123 del cuaderno original No. 8 del proceso penal. [19] Folios 281 y 282 del cuaderno original No. 8 del proceso penal. [20] Folios 223 al 244 del cuaderno original No. 9 del proceso penal. [21] Boleta de libertad de 26 de marzo de 2003 e informe de policía judicial de 6 de abril de 2004.

Folios 161 y 162 del cuaderno original No. 10 del proceso penal. [22] Providencia de 14 de abril de 2004, proferida por el Fiscal 18 Especializado de Medellín. Folio 163 del cuaderno original No. 10 del proceso penal. [23] Folios 263 al 288 del cuaderno original No. 10 del proceso penal. [24] Acta de 31 de julio de 2006, suscrita por Carlos Mario Mosquera, funcionario de Policía Judicial (folio 212 del cuaderno original No. 11 del proceso penal) y acta de derechos del capturado y solicitud de custodia de Ernesto León Toro, de la misma fecha (folios 213 y 214 del cuaderno original No. 11 del proceso penal). [25] Folio 219 del cuaderno original No. 11 del proceso penal. [26] Folios 237 al 330 del cuaderno original No. 11 del proceso penal. [27] Folios 224 al 249 del cuaderno original No. 12 del proceso penal. [28] Folios 54 al 80 del cuaderno original No. 13 del proceso penal. [29] Acta de notificación personal suscrita, entre otros, por Ernesto León Toro, el 17 de junio de 2003 (folio 246 del cuaderno original No. 9 del proceso penal). [30] El artículo 363 de la Ley 600 de 2000 preveía que “[d]urante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.

Esta disposición fue declarada exequible, de manera condicionada, por la Corte Constitucional en la Sentencia C-774 de 2001, “en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla”.

Por tanto, “la detención preventiva puede ser revocada cuando surjan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque existe certeza sobre la comparecencia del sindicado al proceso, por la imposibilidad de afectación a la comunidad o al material probatorio”. [31] La Corte Suprema de Justicia ha entendido que, “la revocatoria de la medida de aseguramiento será viable no solo en la instrucción cuando sobreviene prueba que enerve sus fundamentos probatorios, sino también en cualquier instante de la actuación en que el funcionario tenga la seguridad que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba, es decir, una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores”.

Cfr. Corte Suprema de Justicia. Auto de 2 de octubre de 2003, Exp. 21348. En el mismo sentido se encuentra el Auto de 23 de noviembre de 2016, Exp. 35691. [32] Como la sentencia condenatoria aún no había cobrado ejecutoria, se entiende que su privación de la libertad obedeció a la medida de aseguramiento que se le impuso desde la etapa de instrucción.