TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL Niega / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA RESPECTO DE CASOS RELACIONADOS CON DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA - A partir de la liberación del secuestrado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL El Tribunal accionado estaba en la obligación de aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2009, ya que lo allí previsto constituye la interpretación actual del máximo órgano de lo contencioso administrativo en materia la caducidad del medio de control de reparación directa, respecto de casos relacionados con delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado.
(…) Entiende la Sala que lo que cuestiona el accionante es la existencia de una omisión del Tribunal en analizar lo relativo a la caducidad de la acción, bajo el imperativo de estar frente a un caso de violación de derechos por delitos de lesa humanidad. (…) La Sala difiere de tal apreciación, pues tal como se dejó visto en el acápite precedente, el Tribunal trajo a colación la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, y a partir de los criterios jurisprudenciales allí consignados procedió a resolver el caso.
(…) Así las cosas, concluyó que el término de caducidad del medio de control se debía empezar a contar desde que se superó la imposibilidad de acudir a la jurisdicción, es decir, desde el 15 de junio de 2002, cuando los demandantes fueron liberados, por lo que el término de caducidad vencía el 16 de junio de 2004, y la demanda solo se presentó hasta el 18 de junio de 2018.
Bajo dichos derroteros, la Sala concluye que en el sub iudice no se está frente a una decisión sin motivación, pues, bajo una argumentación clara, el Tribunal sustentó por qué se configuraba la caducidad de la acción en el caso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05214-00(AC) Actor: OSCAR HENRY SÁNCHEZ ROZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Henry Sánchez Rozo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Oscar Henry Sánchez Rozo, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la providencia del 27 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa con radicación 11001-33-43-063-2018-00277-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión. 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Se incorporó al servicio militar profesional en la Policía Nacional en calidad de subteniente. ii) El 5 de junio de 2002, el Comando del Departamento de Policía de Nariño ordenó su traslado al municipio de Cumbitara (Nariño), zona con gran presencia de grupos ilegales alzados en armas.
En atención a lo anterior, se le advirtió de la necesidad de elaborar una fachada, de no portar documentos de la Policía Nacional y de realizar un cambio de aspecto, especialmente el corte de cabello. iii) El 6 de junio de 2002, se ordenó su desplazamiento por el corregimiento de «El Remolino» en el municipio de Taminago (Nariño) y se dispuso que un subteniente junto con un personal de la Sijin lo trasladaran, pero el subcomandante del Comando del Departamento de Policía de Nariño, que conocía la zona, sugirió no desarrollar el desplazamiento por esa vía, dado que miembros de las farc hacían «retenes ilegales» constantes en inmediaciones del municipio de Policarpa (Nariño). iv) Así las cosas, a las 16:15 horas, se le indicó que debía adquirir un tiquete de transporte público desde el municipio de Pasto hasta el municipio de Cumbitara por la ruta que conduce a los municipios de El Tambo y Sotomayor (Nariño), y se le recomendó verificar si el agente Hugo Hernando Basante Armero también había adquirido el tiquete, pues debían trasladarse juntos. v) El 7 de junio de 2002, en el lugar conocido como «El Guayabal» fue secuestrado por el grupo al margen de la ley eln. vi) Con el devenir del tiempo, a más de tener las secuelas propias del secuestro, presentó las características de las personas con trastorno por estrés postraumático crónico (TEPT), cuyo cuadro médico está determinado por déficit cognitivo (tales como alteraciones de concentración y de memoria), acompañado por alucinaciones auditivas, ideas delirantes tipo persecutorio y ansiedad invasiva.
La anterior situación terminó configurando una disminución en la capacidad laboral, y se le declaró no apto para la actividad militar. vii) Fue sometido a un riesgo excesivo e innecesario por cuanto el secuestro era previsible. La Policía Nacional incurrió en una falla en la prestación del servicio, pues debió poner en práctica planes y estrategias tendientes a la adopción oportuna de medidas preventivas para garantizar el éxito de las operaciones y proteger la integridad de los agentes de la Fuerza Pública. viii) El 18 de julio de 2018, por intermedio de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, a fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al Estado por el secuestro y secuelas de que fue víctima por los hechos ocurridos el 7 de junio de 2002. ix) Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2019, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, razón por la que apeló la decisión. x) Por medio de providencia del 27 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. 1.1.3.
Los fundamentos jurídicos El accionante considera que la decisión del Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales invocados, en atención a las siguientes circunstancias: i) El Tribunal indicó que, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la caducidad debía contabilizarse desde el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho; sin embargo, dicha sentencia no puede ser aplicada al caso pues la Sala de decisión estuvo conformada por ocho magistrados, tres salvaron el voto y uno aclaró, por lo que solo cuatro la aprobaron.
Lo anterior lleva a preguntarse si realmente el tema está unificado. ii) La Sección Tercera del Consejo de Estado en las providencias del 31 de julio de 2019,[1] y 11 de abril de 2016,[2] resaltó que no es procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad a los crímenes de lesa humanidad, los genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales o la desaparición forzada, dada su naturaleza de imprescriptibles. iii) De igual forma, la Corte Constitucional en la sentencia T-352 de 2016,[3] revocó una decisión que declaraba la caducidad, aduciendo que en los casos en los que se presentan violaciones graves al derecho internacional humanitario, el término de caducidad se flexibilizaba. iv) La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, señaló que existe una norma del ius cogens,[4] según la cual los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles dado que son graves violaciones a los derechos humanos, por lo que a pesar de que Chile no suscribió la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad de 1968, no puede dejar de cumplir la norma. v) Así mismo, en el caso Órdenes de Guerra y otros vs. Chile,[5] aclaró que aunque la imprescriptibilidad opera en casos en los que se encuentren vinculadas las acciones civiles a los procesos penales, también es posible que dicha garantía de imprescriptibilidad se aplique a otras causas, pues lo importante es privilegiar el derecho a obtener una reparación, sin importar la acción que se inicie, ya que lo relevante es la naturaleza de los hechos.
Es decir, que la Corte extendió esta regla a los casos de responsabilidad estatal. vi) Así las cosas, la no prescriptibilidad de la acción judicial para el juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio es una norma del ius cogens de obligatorio cumplimiento para los Estados, siendo nulo cualquier tratado internacional encaminado a desconocerla. vii) Si bien en materia de lo contencioso administrativo se diferencia entre caducidad y prescripción, ello no es óbice para no aplicar a esta jurisdicción los aludidos mandatos superiores y, en consecuencia, concluir que el paso del tiempo no impide el acceso a la administración de justicia para solicitar la reparación de los daños generados por crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio. viii) La decisión carece de motivación, dado que el Tribunal no analizó si el asunto trataba, efectivamente, de un caso de violación de derechos fundamentales, previo a declarar probada la excepción caducidad. ix) El Tribunal incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, dado que en una aplicación mecánica de las formas, sacrificó el derecho sustancial, sin tener en cuenta que en el proceso de reparación directa se demostró que fue secuestrado y torturado por el eln y que, por tanto, existieron crímenes de guerra. x) En el caso se debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 164 del cpaca, ya que su secuestro ocurrió como consecuencia del conflicto armado que vive el país. xi) Es necesario que el juez administrativo realice control de convencionalidad sobre la regla de caducidad prevista en el artículo 164 numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011, en orden a levantar la caducidad en relación con los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio. xii) Aunado a lo anterior, solicito que la decisión que se adopte en este caso sea estudiada y debatida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en atención a su trascendencia, pues no se puede dejar de lado que todos los hechos y circunstancias de su secuestro ocurrieron en el conflicto armado que vivió el país. 1.2.
Actuación Procesal 1.2.1.Mediante auto del 14 de enero de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, como demandados, y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
De igual forma, se comisionó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-43-063-2018-00227-00 [01], exceptuando a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 1.2.2.
Por medio de auto del 9 de febrero de 2021, se ordenó a la Secretaría General dar cumplimiento al numeral primero del auto admisorio de la acción de tutela, que ordenó notificar del trámite constitucional a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, como demandados, pero aclarando que el proceso de reparación directa al que se hizo referencia es el identificado con el radicado 11001-33-43-063-2018-00277-01, en el que es demandante el señor Hugo Hernando Basante Armero y otros. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, por intermedio de la jueza Lucelly Rocio Munar Castellanos, solicitó no acceder al amparo solicitado, en atención a los siguientes argumentos: i) Vislumbrado el trámite procesal adelantado por ese despacho judicial, se puede concluir que las actuaciones fueron desplegadas con fundamento en las normas que regulan la materia y respetando el debido proceso, y que la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda motivando en debida forma la decisión y realizando una adecuada valoración probatoria. ii) La sentencia proferida por el despacho fue objeto de recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocando la decisión inicial, al considerar que se debía declarar la caducidad del medio de control. iii) Lo anterior demuestra que la acción de tutela no fue interpuesta por una irregularidad realizada por ese despacho, sino por el inconformismo del demandante frente a la decisión que tomó el Tribunal. 1.3.2.
El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a través de la Secretaría General, solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, denegar las pretensiones de la demanda, en atención a las siguientes circunstancias: i) Lo que pretende el accionante es revivir un debate jurídico por medio del uso abusivo de la acción constitucional, al tratar de convertir un mecanismo excepcional en una tercera instancia. ii) El señor capitán (R) Oscar Henry Sánchez Rozo, desde el momento de su liberación, esto es, el 15 de junio de 2002, tenía el término de dos años para interponer el medio de control de reparación directa, pero este fue incoado solo hasta el 18 de junio de 2018,[6] dejando transcurrir más de catorce años. iii) La acción de tutela es plenamente improcedente, ya que dentro del escrito no se ha probó la existencia de perjuicios de los denominados irremediables, derivados de la determinación adoptada por el Tribunal.
El accionante actualmente se encuentra laborando y además, se encuentra afiliado desde el día 1° de septiembre de 2016 en calidad de cotizante del régimen contributivo en Compensar. 1.3.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 1.4. Manifestación de impedimento 1.4.1.
El 22 de febrero de 2021, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas solicitó ser separado del conocimiento del presente asunto y enviar el expediente al magistrado que sigue en turno, por considerarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, en atención a que su hermana Clara Cecilia Suárez Vargas desde el 3 de agosto de 2020, se posesionó como magistrada de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad demandada en la presente acción de tutela. 1.4.2.
A través de auto del 11 de marzo de 2021, los consejeros Gabriel Valbuena Hernández y William Hernández Gómez declararon infundado el impedimento, al considerar que si bien es cierto, desde el 3 de agosto de 2020,[7] la doctora Clara Cecilia Suárez Vargas funge como magistrada de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, también lo es que no tuvo ningún tipo de participación o injerencia en la sentencia cuestionada, que fue proferida el 27 de mayo de 2020[8], cuando aún no hacía parte de la Sala de decisión, por lo que no se configuraba ningún interés por parte de su hermana en este proceso. 2.
Consideraciones 2.1. Cuestión previa Es de indicar ab initio que aunque el accionante solicita que el presente asunto sea analizado por la Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en atención a que todos los hechos y circunstancias de su secuestro ocurrieron en el conflicto armado que vivió el país, tal circunstancia no comporta per se la existencia de un aspecto de «importancia jurídica o trascendencia económica o social»[9], que permita acceder a la petición, por lo que la Sala deniega tal solicitud. 2.2.
Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.3.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 27 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa con radicación 11001-33-43-063-2018-00277-01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, al declararse la caducidad del medio de control. 2.4. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional[10] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[11] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.5.
Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,[12] previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, por ser resuelto el caso sin un adecuado análisis jurisprudencial, con ausencia de motivación, sacrificando el derecho sustancial y desconociendo la constitución, eventos que de encontrarse acreditados conduciría a considerar lesivos los intereses del accionante. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa y de los hechos narrados no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del cpaca. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues aunque la providencia objeto de censura data del 27 de mayo de 2020, los términos judiciales empezaron a correr a partir del 1° de julio de 2020,[13], y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 11 de diciembre de 2020, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.[14] (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis jurisprudencial.
(v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen y los derechos que estima vulnerados y de los alegatos se puede extraer que lo que se cuestiona es la existencia de los defectos desconocimiento de precedente, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución y defecto procedimental.
(vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.6. Análisis de procedencia del amparo de tutela invocado Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción, la Sala dilucidará si en el sub examine se configuró la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el accionante.
Para tales efectos, se abordará el estudio en el siguiente orden: i) criterios para determinar la existencia de los defectos «desconocimiento de precedente, decisión sin motivación, procedimental y violación directa de la Constitución»; ii) sentencia de unificación del 29 de enero de 2020; iii) hechos probados; y iv) análisis del caso. 2.6.1.
Criterios señalados por la Corte Constitucional para determinar la existencia de los defectos «desconocimiento de precedente, decisión sin motivación, procedimental y violación directa de la Constitución». i) Desconocimiento de precedente Los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.
La jurisprudencia constitucional ha establecido como criterios para determinar si en un caso es aplicable un precedente jurisprudencial, los siguientes: (i) que en la ratio decidendi de la decisión se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver, (ii) que en la ratio decidendi se resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, y (iii) que los hechos relevantes del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.[15] De igual forma, ha establecido que las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales, en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se hagareferencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia), y que se ofrezca una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)»[16] ii) Decisión sin motivación De acuerdo con lo referido por la Corte en la sentencia C-590 de 2005, este defecto se refiere al «incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».
En la sentencia T-589 de 2010 la Corte realizó un amplio análisis de esta causal, señalando que la falta de motivación es un defecto de las providencias judiciales cuando se adoptan sin «justificación suficiente», deficiencia que puede originarse en la «falta de justificación externa» o en la «carencia de justificación interna»[17]. La falta de justificación externa se predica de aquellos juicios jurídicos en los cuales las premisas normativas o fácticas del juicio jurídico aparecen construidas por el juez «sin argumentación suficiente».
Si los elementos fácticos y/o normativos empleados en una sentencia no ofrecen motivos para sustentarlos, la interpretación estaría indebidamente justificada, porque no existirían muestras de la actuación adelantada por el juez para concluir que esos eran, definitivamente, los componentes determinantes del sentido de su decisión.[18] Y la falta de justificación interna se le atribuye a la conclusión cuando no es «solidaria con las premisas»[19] o, cuando no «se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación»[20].
Sin embargo, debido a que las decisiones jurídicas, muy a menudo, no son evidentes y no pueden nunca ser arbitrarias, es preciso exponer las razones que justifican el paso de las premisas a la conclusión.[21] Por lo tanto, las circunstancias para que la causal de decisión sin motivación sea procedente, pueden resumirse en las siguientes: (i) que se produzca una decisión judicial sin explicar las razones o motivos para su adopción;
(ii) que se haya violado el principio de congruencia; (iii) que las motivaciones expuestas se aparten completamente de lo establecido por el ordenamiento jurídico; y, (iv) que como consecuencia de las circunstancias descritas, se vulneren derechos fundamentales. iii) Defecto procedimental Ha dicho la Corte Constitucional con respecto al defecto procedimental[22], que este puede ser de dos tipos: De carácter absoluto.
Se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto. Por exceso ritual manifiesto.
Tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales.
Aquí el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda. iv) Violación directa de la Constitución La jurisprudencia constitucional ha explicado que se configura esta causal cuando un juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta.
En el primer evento, procede la tutela (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[23].
En el segundo evento, el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.[24] La violación directa de la Constitución ha sido tratada como una causal específica autónoma de procedencia del amparo contra una decisión judicial —pese a tener una relación directa con otros yerros tales como el sustantivo, o el desconocimiento del precedente jurisprudencial— dado el valor normativo que tiene la Constitución Política, definido en su artículo 4 como «norma de normas», de manera que sus mandatos y previsiones son de aplicación directa por la distintas autoridades, y en algunos eventos, por los particulares. 2.6.2.
Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 En la sentencia del 29 de enero de 2020,[25] la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado.
La Sala de decisión procedió a determinar si la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra daba lugar al cómputo del término de caducidad para demandar en reparación directa frente a tales conductas. Así, luego de traer de colación la legislación y jurisprudencia interna, en materia de imprescriptibilidad penal y caducidad en reparación directa, advirtió que la imprescriptibilidad penal opera mientras no haya sujetos individualizados y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias, y que en materia de reparación directa, el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.
Por tanto, concluyó que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
De esta forma, señaló la corporación i) que en lo referente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) que el plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y iii) que el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. 2.6.3.
Hechos probados La Sala extrae del expediente de reparación directa con radicación 11001-33- 43-063-2018-00277-01, los siguientes hechos que serán tenidos como prueba: i) El 18 de junio de 2018, los señores Hugo Hernando Basante Armero y Oscar Henry Sánchez Rozo, junto con sus núcleos familiares, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia del secuestro y lesiones de que fueron víctimas.[26] ii) Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2019, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad, propuestas por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, declaró de oficio la excepción de falta de legitimación por activa de varios de los demandantes y negó las pretensiones de la demanda.[27] iii) A través de sentencia del 27 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad del medio de control, en atención a las siguientes consideraciones: […] La Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 29 de enero del 2020 unificó su jurisprudencia sobre la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado por cuanto no existía un criterio uniforme sobre el término para demanda cuando se invocaban tales delitos. […] De acuerdo con la sentencia de unificación atrás citada, la caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afecta el acceso al aparato judicial por supuestos objetivos como el secuestro, pues existe una imposibilidad de acceso a la jurisdicción, sin embargo, una vez superadas dichas situaciones especiales, empezará a correr el término de ley.
Ahora bien, de las pruebas allegadas se tiene que los señores Basante Armero y Sánchez Rozo fueron liberados el 15 de junio de 2002, sobre ello se tiene el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley del 13 de enero de 2012, rendida por el señor Hugo Hernando Basante Armero. […] la parte demandada fue puesta al tanto de la situación de los secuestrados el 7 de junio de 2002 y posteriormente de su liberación ante la Cruz Roja, el 15 de junio de 2002.
De manera que desde el mismo 15 de junio de 2002 los demandantes contaban con los elementos de juicio para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa. Si bien en primera instancia al estudiarse la caducidad, se determinó que la misma no se contaba por tratarse de delitos de lesa humanidad, la sentencia de unificación que está aplicando esta Corporación es de fecha posterior y aplicable al caso concreto.
Así las cosas, es claro para esta Colegiatura que el término de caducidad del medio de control se debe contar desde que se superó la imposibilidad de los demandantes de acudir a la jurisdicción, es decir, desde el 15 de junio de 2002, razón por la cual se entiende que el medio de control caducaría, en principio, el 16 de junio de 2004. […] la demanda se presentó el 18 de junio de 2018, por lo que es lógico concluir que la misma se presentó fuera del término contemplado en el literal i del numeral segundo 2 del artículo 164 del CPACA. [Resaltado de la Sala] 2.6.4.
Análisis del caso concreto i) Sobre el defecto desconocimiento de precedente jurisprudencial a. Alega el accionante que la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado no es aplicable al caso, al no haber sido aprobada por la mayoría de la Sala de decisión, ya que de los ocho magistrados que integraron la sala, tres salvaron voto y uno lo aclaró. En ese orden, considera que el Tribunal debió aplicar el auto del 11 de abril de 2016[28] y la sentencia del 31 de julio de 2019,[29] providencias en las que la Sección Tercera del Consejo de Estado resaltó que no es procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad a los crímenes de lesa humanidad, los genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada o la esclavitud, pues ellos son por naturaleza imprescriptibles.
Pues bien, es del caso indicar al accionante que la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, era plenamente aplicable al caso, pues además de que fue aprobada por quórum mayoritario, su carácter unificador obliga a los operadores jurídicos. La sentencia de unificación fue aprobada por quórum deliberatorio y decisorio, en términos de lo previsto en el artículo 54 de la ley 270 de 1996.
Aunque es cierto que de los ocho magistrados que integraron la Sala, tres salvaron el voto y uno lo aclaró, no es menos cierto que esta última figura, la de aclaración, no quiere decir que se vote en contra de lo consignado en la decisión, sino que se explica bajo argumentos propios alguna parte o sentido de lo resuelto. Al respecto, es válido traer a colación el auto A-293 de 2016, en el que la Corte Constitucional hizo referencia a las figuras jurídicas de salvamento y aclaración de voto y señaló que, aunque estas se tratan «de documentos mediante los cuales los magistrados consignan sus posiciones jurídicas respecto de lo establecido en la providencia de que se trate», tienen connotaciones diferentes.
Lo anterior, por cuanto «mientras en un salvamento de voto el magistrado expresa su disconformidad con la decisión, en una aclaración la comparte pero desea expresar una posición particular sobre alguno de los temas planteados en la providencia». En la sentencia T-345 de 2014,[30] la Corte explicó que el salvamento de voto «permite a los disidentes de la decisión explicar las razones por las cuales estuvieron en desacuerdo con aquélla» y que el salvamento es parcial «en aquellos casos en los que existe disenso solo frente a una parte de lo decidido», o simplemente salvamento, que se asumiría como total, en casos «cuando no se comparte ninguna de las decisiones incorporadas en la providencia así aprobada».
Por su parte, la aclaración de voto «permite expresar la posición particular a aquellos participantes de la decisión que habiendo acompañado con su voto la totalidad de las resoluciones, discrepen total o parcialmente de la sustentación que las precede». Quiere decir lo dicho que, en la aclaración de voto, el magistrado está de acuerdo con lo resuelto en la sentencia, pero sustenta bajo sus propias consideraciones la decisión adoptada.
En el caso, la aclaración presentada por uno de los consejeros en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, se dirigió a argumentar, bajo sus propios considerandos, que acompañaron la decisión de declarar probada la excepción de caducidad porque i) se parte del supuesto de que la responsabilidad del Estado es de índole patrimonial, ii) se aplica una regulación legal que se ajusta a la Constitución Política y a la Convención Interamericana de Derechos Humanos y iii) no genera «impunidad» alguna en los casos de responsabilidad civil del Estado por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra.
En este estado de cosas, se concluye, entonces, al encontrarse suscrita la decisión por cinco de los ocho magistrados que integraron la Sala de decisión, que la sentencia fue aprobada por mayoría absoluta y, por tanto, tiene efectos jurídicos no solo para las partes sino para la comunidad en general, por tratarse de una sentencia con efectos erga omnes.
En términos de lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA y la sentencia C- 836 de 2001, las sentencias de unificación tienen carácter vinculante para el operador jurídico y, por tanto, son de obligatorio acatamiento. El Tribunal accionado estaba en la obligación de aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2009, ya que lo allí previsto constituye la interpretación actual del máximo órgano de lo contencioso administrativo en materia la caducidad del medio de control de reparación directa, respecto de casos relacionados con delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado.
En ese orden de ideas, no es procedente el alegato del accionante en el sentido de que en el presente caso se debió aplicar el auto del 31 de julio de 2019 y la sentencia del 11 de abril de 2016, emitidas por las subsecciones B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, puesto que el criterio allí expuesto fue recogido por la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección. En la sentencia de unificación, la Sección Tercera definió criterios claros en torno a la forma de contar el término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de delitos de lesa humanidad, de forma tal que no puede predicarse la existencia de un desconocimiento del precedente, respecto de reglas de interpretación anteriores a una sentencia de unificación. La conclusión a la que arribó el Tribunal no comporta para esta Sala de decisión una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora, pues tomó de referente la sentencia de unificación aplicable al caso.
De aquí que la Sala no encuentre superado el presente cargo. b. Ahora bien, el accionante solicita la aplicación de la sentencia T-352 de 2016,[31] en la que la Corte Constitucional revocó una decisión que declaraba la caducidad, aduciendo que en los casos en los que se presentan violaciones graves al derecho internacional humanitario, el término de caducidad se flexibilizaba.
Es de advertir que las sentencias de tutela no constituyen precedente jurisprudencial, pues sus efectos son inter partes, es decir, no tienen efectos más allá del caso objeto de controversia, de tal suerte que las consideraciones allí planteadas solo sugieren un antecedente jurisprudencial que no obligan al operador jurídico. La jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que solo tienen valor vinculante aquellas decisiones de tutela proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sede de control abstracto como en sede de control concreto de constitucional.
En control abstracto, por cuanto la decisión hace tránsito a cosa juzgada constitucional, y en sede de control concreto, en sentencias de unificación de tutela, pues aunque en principio tiene efectos inter partes, en ocasiones pueden hacerse extensivos al resultar relevantes para la unidad del ordenamiento jurídico. Este cargo merece igual conclusión que el anterior, en cuanto a que, en el caso, el Tribunal aplicó la sentencia de unificación actualmente vigente en la jurisdicción de lo contencioso en materia de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de crímenes de guerra y de lesa humanidad.
Así las cosas, se tiene que la sentencia T-352 de 2016 no tiene el carácter de precedente jurisprudencial, sino que obedece a un criterio jurisprudencial de una Sala de decisión al interior de la Corte Constitucional, que por sus efectos inter partes solo sugiere un antecedente jurisprudencial, que no obliga al operador jurídico. Además, el Tribunal aplicó al caso la jurisprudencia de unificación que en el asunto de caducidad de crímenes de guerra emitió el Consejo de Estado. c. También solicita el accionante aplicar al caso el criterio jurisprudencial sostenido por la Corte Interamericana de Derechos, en los casos «Órdenes de Guerra y otros vs. Chile» y «Almonacid Arellano y otros vs. Chile», a partir de los cuales se estableció la obligatoriedad de aplicar la «Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad», pese a no haber sido suscrita ni ratificada por el país, dado su carácter de norma ius cogens.
Es de indicar que dicho cargo fue debidamente estudiado en la sentencia de unificación, al traer a colación la sentencia del 29 de noviembre de 2018, caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó que el Estado vulneró el derecho de acceso a administración de justicia, en los términos de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma normativa.
Lo anterior, al no encontrar razones que justificaran que en el derecho chileno la acción penal fuera imprescriptible y la acción civil de indemnización,[32] recurso judicial disponible en la jurisdicción chilena para recibir una indemnización por violaciones a los derechos humanos por parte del Estado, no lo fuera. Sin embargo, la Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió que si bien es cierto las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para el operador jurídico, pues interpretan las normas de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad, en el caso analizado no era aplicable la sentencia del caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile.
Lo referido, por cuanto el caso no interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, toda vez que el ordenamiento jurídico chileno contiene preceptos distintos a los establecidos en el derecho colombiano, en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, que como se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal.
Así las cosas, se advierte que en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el asunto sometido a juicio en esta instancia constitucional, respecto de la aplicación de las normas con contenido ius cogens, pues de manera clara concluyó que, aunque las referidas normas tienen carácter vinculante, su aplicación debe ser analizada en cada caso en concreto, dadas las particularidades del ordenamiento jurídico en cada país. En nuestro ordenamiento jurídico, se previó un supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar en reparación directa, que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, que es el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado.
Así lo aplicó la sentencia objeto de censura, en la que se concluyó que, desde el 15 de junio de 2002, cuando los demandantes fueron liberados, contaban con los elementos de juicio para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa. ii) Sobre el defecto decisión sin motivación Alega el accionante que en la decisión del Tribunal existió una decisión sin motivación, pues para efectos de determinar si era o no aplicable la figura de caducidad de la acción, no analizó si el asunto trataba, efectivamente, de un caso de violación de derechos fundamentales.
Entiende la Sala que lo que cuestiona el accionante es la existencia de una omisión del Tribunal en analizar lo relativo a la caducidad de la acción, bajo el imperativo de estar frente a un caso de violación de derechos por delitos de lesa humanidad. La Sala difiere de tal apreciación, pues tal como se dejó visto en el acápite precedente, el Tribunal trajo a colación la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, y a partir de los criterios jurisprudenciales allí consignados procedió a resolver el caso.
Es decir, que el Tribunal advirtió ab initio que se trataba de un asunto donde se juzgaban hechos de secuestro y tortura ocurridos como consecuencia del conflicto armado que vive el país, por lo que procedió a analizar el caso bajo la óptica de los criterios jurisprudenciales adoptados por la alta corporación. En el asunto sometido a juicio no existió ausencia de razonamientos que sustentaran lo decidido; por el contrario, el Tribunal fue bastante claro en señalar la regla de decisión aplicada al caso.
Al respecto, indicó: […] de acuerdo con la sentencia de unificación la caducidad de la pretensión de reparación directa no resultaba exigible en los eventos en los que se afecta el acceso al aparato judicial por supuestos objetivos como el secuestro, pues existe una imposibilidad de acceso a la jurisdicción, sin embargo, una vez superadas dichas situaciones especiales, empezará a correr el término de ley.
Así las cosas, concluyó que el término de caducidad del medio de control se debía empezar a contar desde que se superó la imposibilidad de acudir a la jurisdicción, es decir, desde el 15 de junio de 2002, cuando los demandantes fueron liberados, por lo que el término de caducidad vencía el 16 de junio de 2004, y la demanda solo se presentó hasta el 18 de junio de 2018.
Bajo dichos derroteros, la Sala concluye que en el sub iudice no se está frente a una decisión sin motivación, pues, bajo una argumentación clara, el Tribunal sustentó por qué se configuraba la caducidad de la acción en el caso. De aquí que la Sala tampoco encuentre superado el presente cargo. iii) Sobre el defecto procedimental El accionante acusa que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, configurado en el hecho de no tenerse en cuenta que en el proceso de reparación directa se demostró que fue secuestrado y torturado por un grupo al margen de la ley y que, por tanto, existió un crimen de guerra.
La Sala no evidencia que el accionado haya incurrido en este defecto, ya que tal como se ha referido a lo largo de esta parte considerativa, el Tribunal analizó la figura de la caducidad de la acción bajo el criterio jurisprudencial vigente. Es decir, tomando en consideración las particularidades previstas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el análisis de casos en los que se juzgan hechos que comprenden delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.
El Tribunal no sacrificó el derecho de acceso a la administración de justicia y garantías sustanciales, como lo pretende hacer el ver el accionante. Por el contrario, en aras de precaver tales presupuestos, no atendió el tenor literal del artículo 140 del cpaca, sino que procedió a analizar, bajo el criterio jurisprudencial vigente, qué era lo procedente a realizar en el asunto sometido a juicio.
Por tanto, la Sala tampoco advierte configurado este cargo. iv) Sobre el defecto violación directa de la Constitución Considera el accionante que dado que su secuestro ocurrió como consecuencia del conflicto armado que vive el país, el Tribunal debió aplicar la figura de la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 164 numeral 2 literal i) del cpaca.
La Sala difiere de lo señalado por el accionante, pues el Tribunal no desconoció la situación particular del demandante, al analizar la caducidad de la acción. Por el contrario, al traer a colación y aplicar los criterios jurisprudenciales previstos en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, el accionado dio prevalencia a las garantías constitucionales.
Lo anterior, por cuanto en la sentencia unificadora la Sección Tercera del Consejo de Estado se encargó de estudiar la caducidad del medio de control de reparación directa en casos en que se juzgan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, no solo a luz de la normativa interna, sino también de acuerdo a lo consignado en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, y la aplicación que de la Convención ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y a partir de ello, presentó las reglas decisorias en el asunto.
En ese orden de ideas, es claro que en observancia del criterio jurisprudencial sentado por la alta corporación, que empleó una interpretación normativa a la luz de los derechos y principios previstos no solo en la normativa interna sino en las normas de derecho internacional, el Tribunal accionado no tenía la obligación de analizar la inaplicación del artículo 164 numeral 2 literal i) del cpaca; de ahí que la Sala tampoco advierta configurado el presente cargo. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configuran los defectos «desconocimiento de precedente, decisión sin motivación, procedimental y violación directa de la Constitución» y, en tal sentido, denegará la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Denegar la tutela impetrada por el señor Oscar Henry Sánchez Rozo, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de julio de 2019, consejero ponente Alberto Montaña Plata, expediente 25000233600020180010901. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de abril de 2016, consejera ponente Olga Mélida Valle De La Hoz, expediente 50001-23-31-000-2000-20274-01 (36079).
En esta decisión se resolvieron los recursos de apelación interpuestos en tres expedientes acumulados (Nros. 43481, 43626 y 36079), se analizó y decidió de fondo la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los hechos acaecidos el 3, 4 y 5 de agosto de 1998, cuando guerrilleros de las FARC atacaron la Base Militar antinarcóticos con sede Miraflores, Guaviare, donde fueron víctimas los miembros de la fuerza pública que en dicha Toma se configuro una falla en el servicio significándole la condena indudable a la entidad demandada por los daños antijurídicos causadas a soldados. [3] Magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [4] Son disposiciones aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional y sobre las cuales no se admite acuerdo en contrario [5] Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 29 de noviembre de 2018. [6] Presentación de la demanda, consta en la página 26 del fallo emitido en segunda instancia por la Subsección “B” – Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [7] En reemplazo del magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista. [8] Magistrado ponente Franklin Pérez Camargo. [9] Artículos 270 y 271 del CPACA. [10] Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [11] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [12] El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, c.p. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (ij), unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. [13] El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, con ocasión de la pandemia del Covid-19, ordenó la suspensión de términos judiciales y a través del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 levantó la suspensión a partir del 1° de julio de 2020. [14] El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. [15] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. [16] Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. [17] Sentencia T-688 de 2003. [18] Por ejemplo, en la sentencia T-107 de 2009 la Corte debía decidir si una autoridad judicial había violado el derecho al debido proceso de un demandante, al proponer una conclusión jurídica con miras a decidir el conflicto, pero sin exhibir a partir de cuál norma y desde cuáles hechos la había obtenido.
La Corte tuteló el derecho al debido proceso por considerar que no se habían justificado las premisas del juicio, y le ordenó a la autoridad judicial demandada adoptar una nueva providencia, en la cual especificara «los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión» [19] Perelman, Chaïm: La lógica jurídica y la nueva retórica, Trad. Luís Diez-Picazo, Madrid, Civitas, 1979, p. 232. [20] sentencia T-597 de 2007. [21] Por no haberlo hecho, en la sentencia T-259 de 2000 la Corte Constitucional consideró que un juez de instancia, en proceso de tutela, había incumplido su deber de justificar adecuadamente la decisión. En efecto, a pesar de constatar que la autoridad judicial efectuó un juicio formalmente completo, pues expuso las premisas normativas y fácticas del juicio, la Corporación asumió que «la falta de nexo entre los hechos y el derecho hace inexistente el razonamiento judicial». [22] Sentencia T-213 de 2012. [23] Sentencia SU-198 de 2013. [24] Ibídem. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de enero de 2020, consejera ponente Martha Nubia Velásquez Rico.
Expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033). [26] Folios 1 a 119. [27] Folios 360 a [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de abril de 2016, consejera ponente Olga Mélida Valle De La Hoz, expediente 50001-23-31-000-2000-20274-01 (36079). En esta decisión se resolvieron los recursos de apelación interpuestos en tres expedientes acumulados (Nros. 43481, 43626 y 36079), se analizó y decidió de fondo la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los hechos acaecidos el 3, 4 y 5 de agosto de 1998, cuando guerrilleros de las FARC atacaron la Base Militar antinarcóticos con sede Miraflores, Guaviare, donde fueron víctimas los miembros de la fuerza pública que en dicha Toma se configuro una falla en el servicio significándole la condena indudable a la entidad demandada por los daños antijurídicos causadas a soldados. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de julio de 2019, consejero ponente Alberto Montaña Plata, expediente 25000233600020180010901. [30] Magistrado ponente Nilsón Pinilla Pinilla. [31] Magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [32]El Código Civil Chileno en los artículos 2.514 y 2.515, establece un término de prescripción de 5 años.