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11001-03-15-000-2020-05053-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-15

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Luz Yaneth Acelas Pinzón, Obrando En Calidad De Presidenta Del Concejo Municipal De Palmas Del Socorro·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Al no ser la representante legal del Concejo Municipal En el caso, la accionante demanda su legitimación para interponer la acción de tutela en representación del Concejo Municipal de Palmas del Socorro (Santander), por ser la presidente de dicha corporación. (…) El Consejo de Estado ha dejado claro, en tratándose de los Concejos Municipales, que estos carecen de personalidad jurídica, lo que quiere decir que no tienen la capacidad jurídica para actuar como parte o intervenir en procesos judiciales o extrajudiciales y, por tanto, deben hacerlo por intermedio del ente territorial.

(…) Así las cosas, se entiende entonces que, al no otorgarse personalidad jurídica a los Concejos Municipales, es la entidad territorial a la que pertenecen, la llamada a representar los intereses de la corporación administrativa. De ahí que sea el alcalde del respectivo municipio, por ostentar su representación legal, quien puede interponer la acción de tutela a nombre del Concejo Municipal.

(…) Así las cosas, la Sala encuentra que la presente acción se encuentra afectada por la ausencia del presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa y, en tal sentido, se encuentra inhibida para fallar el fondo del asunto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05053-00(AC) Actor: LUZ YANETH ACELAS PINZÓN, OBRANDO EN CALIDAD DE PRESIDENTA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PALMAS DEL SOCORRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Yaneth Acelas Pinzón, obrando en calidad de presidenta del Concejo Municipal de Palmas del Socorro (Santander), contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones La accionante formuló como pretensiones de tutela, las siguientes: primera: tutelar los derechos fundamentales al derecho a la defensa, debido proceso y al derecho de contradicción, entre otros. segunda: como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos los autos proferidos a partir desde el mismo (sic) 22 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil - Santander, aclarando que las pruebas practicadas legalmente conservarán su valor. tercero: Se me disponga como parte procesal dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 68679333300220200003100, para tal fin podré interponer todos los recursos y que se me tenga como contestada la demanda y no un simple informe como lo quiere hacer pretender (sic) el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil - Santander y se me resuelvan los recursos interpuestos en debida manera. 1.1.2.

Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Mediante Resolución 004 del 10 de enero de 2020, el Concejo Municipal de Palmas del Socorro (Santander) eligió al personero del municipio. ii) El 20 de febrero de 2020, el ciudadano Jorge Ernesto Acuña Agudelo presentó demanda de nulidad electoral contra la Resolución 004 del 10 de enero de 2020. iii) La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil (Santander), y el proveído fue notificado al señor Carlos Ferney Muñoz López, al municipio de Palmas del Socorro, al Concejo Municipal de Palmas del Socorro y al Ministerio Publico. iv) A través de auto del 22 de septiembre de 2020, el Juzgado resolvió las excepciones previas propuestas por las partes, pero no tuvo en cuenta la contestación que presentó en calidad de presidenta del Concejo Municipal de Palmas del Socorro.

El Juzgado no hizo parte procesal al Concejo Municipal de Palmas del Socorro, al no comparecer a través de abogado y por no tener personería jurídica. v) Presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, al igual que las demás partes procesales, pero el Juzgado no concedió el recurso interpuesto como presidenta del Concejo Municipal de Palmas del Socorro, teniendo pleno interés en el proceso, sino que solo concedió los recursos interpuestos por el señor Carlos Ferney Muñoz López y el municipio de Palmas del Socorro. vi) El Juzgado incurrió en una incongruencia, pues pese a señalar que el Concejo Municipal es quien debe responder por las actuaciones demandadas, en la misma providencia señaló que no podía ser parte procesal.

Si la razón es que el Concejo no tiene personería jurídica, entonces, como pretende que se actué por medio de apoderado judicial. vii) Por medio de auto del 19 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió las apelaciones presentadas por el señor Carlos Ferney Muñoz López y el municipio de Palmas del Socorro. Viii) Aunque en la decisión el Tribunal aclaró que el recurso interpuesto por la presidenta del Concejo Municipal de Palmas del Socorro no sería resuelto, al no haber sido concedido por Juzgado, lo cierto es que en la decisión dio a entender que el Concejo Municipal es el que debe responder por cualquier cuestionamiento, sin percatarse que la corporación se encontraba desvinculada. 1.1.3.

Los defectos invocados En sentir de la accionante, las decisiones del Juzgado y del Tribunal incurrieron en los siguientes yerros o defectos: i) En el auto del 22 de septiembre de 2020 el Juzgado no valoró las pruebas, ya que es un hecho notorio que la resolución demandada fue firmada por la presidente del Concejo Municipal y, actuando bajo tal condición, se debieron resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos. ii) En el auto del 13 de octubre de 2020 existió una decisión sin motivación, dado que el Juzgado no abordó los asuntos esgrimidos en el recurso de apelación, al no hacerla parte procesal, por no acudir a través de abogado. iii) Se incurrió en violación directa de la Constitución, pues se afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. Al ser la persona que firmó el acto administrativo demandado tiene pleno interés en defenderlo.

Por lo tanto, se le debió permitir hacer parte dentro del proceso. iv) Existió desconocimiento de precedente jurisprudencial. En sentencia del 26 de mayo de 2016,[1] el Consejo de Estado indicó que una entidad a pesar de no tener personería jurídica, puede ser parte del proceso judicial por el interés que le asiste, por virtud del artículo 277 numeral 2 de la ley 1437 de 2011. v) Además, la Corte Constitucional en la sentencia SU-050 de 2018 señaló que la acción de nulidad electoral es una acción pública especial de legalidad y de impugnación de un acto de elección o de nombramiento, a la que puede acudir cualquier ciudadano. vi) En ese entendido, debe considerarse que, por la naturaleza del proceso, no es necesario el derecho de postulación, ya que cualquier ciudadano puede hacer parte del proceso.

Por esta razón, no es lógico que siendo la presidenta del Concejo Municipal de Palmas del Socorro y quien tiene la representación de la corporación, no se le haga parte procesal con el interés que le asiste. En conclusión, no se puede exigir que la corporación actúe a través de un profesional del derecho. vii) Es cierto que los Concejos Municipales no tienen personería jurídica, pero esta no debe confundirse con la representación de una corporación pública de elección popular.

Al estar en sede de litigio un acto administrativo de nombramiento del personero municipal expedido por el Concejo Municipal de Palmas del Socorro, es necesaria su intervención para no trasgredir normas superiores, como son los derechos de defensa y contradicción, subsumidos en el debido proceso. viii) Debe tenerse en cuenta que si el fallo es desfavorable y el ejecutivo municipal no interpone los recursos de ley, se estaría vulnerando el derecho de defensa del Concejo Municipal.

Además, el ejecutivo municipal no puede dar una respuesta precisa dentro del proceso, toda vez que el personero es quién vigila la conducta de los servidores públicos del municipio. ix) En sentencia del 6 de febrero de 2020, el Consejo de Estado en el expediente 11001-03-25-000-2016-00703-00 (3095- 2016) dejó claro que son cosas totalmente diferentes los concejos municipales y los entes territoriales. 1.2.

Actuación Procesal 1.2.1. Mediante auto del 10 de diciembre de 2020, se rechazó la acción de tutela al no encontrarse demostrada la legitimación en la causa por activa de la señora Luz Yaneth Acelas Pinzón para interponer la demanda de tutela en representación del Concejo Municipal de Palmas del Socorro (Santander). Se advirtió que la persona legitimada por activa para presentar la acción constitucional no era la presidenta del Concejo Municipal de Palmas del Socorro, sino el representante legal del ente territorial, esto es, su alcalde municipal. 1.2.2.

Por medio de memorial del 15 de diciembre de 2020, la señora Luz Yaneth Acelas Pinzón impugnó el auto del 10 de diciembre de 2020, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela. 1.2.3. A través de auto del 14 de enero de 2021, se ordenó remitir el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado para que fuera impartido al asunto el trámite del recurso de súplica, conforme lo dispone el artículo 332 del CGP. 1.2.4.

Mediante auto del 11 de febrero de 2021,[2] se rechazó por improcedente el recurso de súplica y se ordenó adecuar el escrito a un recurso de reposición. Se advirtió que al ser el recurso de súplica un mecanismo jurídico técnico y dispendioso,[3] era del caso adecuar el escrito y tramitar el asunto como un recurso de reposición, por ser procedente de conformidad con la remisión al CGP, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante. 1.2.5.

Por medio de auto del 25 de febrero de 2021, se repuso el auto del 10 de diciembre de 2020, que rechazó la acción de tutela, al considerarse que el asunto no cumplía ninguna de las condiciones previstas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para ser rechazada de plano. En consecuencia, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, como demandados, así como al señor Jorge Ernesto Acuña Agudelo, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

De igual forma, se comisionó al Tribunal Administrativo de Santander, para que notificara del presente trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación 68679-33-33-002-2020-00031-00 [01], exceptuando al Concejo Municipal de Palmas del Socorro (Santander) y, al señor Jorge Ernesto Acuña Agudelo. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, a través del juez Luis Carlos Pinto Salazar, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, en atención a los siguientes argumentos: i) Desde el auto del 3 de marzo de 2020, por medio del cual se admitió la demanda, el Juzgado vinculó a la acción de nulidad electoral al Concejo Municipal de Palmas del Socorro, en aras de garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, por cuanto a pesar de no contar con personería jurídica, fue la autoridad que profirió el acto de elección demandado, conforme lo dispone el artículo 277 numeral 2 del CPACA. ii) El despacho vinculó a la corporación pública para que interviniera en el proceso, lo cual se traduce en la facultad de participar en el debate, pese a carecer de personería jurídica por disposición de la ley, por lo cual no es este el problema jurídico que se plantea en la acción de tutela, sino el hecho de que se haya tomado la contestación de la presidenta del Concejo Municipal como un informe. iii) Al tomar la contestación como un informe, el despacho garantizó a la presidente del Concejo Municipal el ser escuchada; sin embargo, el Juzgado no puede desconocer las normas fundantes del debido proceso, las cuales exigen que toda autoridad que comparezca a un proceso debe hacerlo mediante apoderado judicial a menos que la ley le permita actuar en causa propia, el cual no es el caso. iv) La anterior premisa fue el fundamento utilizado por este despacho durante todo el procedimiento llevado a cabo en el proceso, explicándole al Concejo Municipal que su intervención debe realizarse mediante un abogado inscrito, pues así lo dispone el artículo 160 del CPACA, que prevé el derecho de postulación. Es decir, no basta tener una defensa, sino que esta debe ser técnica y profesional, más representativa cuando se trata de autoridades administrativas. v) Lo anterior quiere decir que la contestación de la demanda, la interposición de recursos, la solicitud de nulidad y demás actuaciones procesales no pueden realizarse por intermedio de su presidente o cualquier otro concejal de la Corporación Pública, sino mediante apoderado judicial. vi) Los procesos electorales no son una excepción al derecho de postulación, como lo hace ver la accionante.

Una cosa es actuar en nombre propio como ciudadano y otra, en representación de una entidad, autoridad o corporación pública. Vii) Al identificarse la accionante como presidenta del Concejo Municipal, confunde el derecho de acción, en este caso atribuible a cualquier persona, con la debida y además garante representación judicial de entidades que debe ejercer un profesional del derecho, situaciones que son diferentes y en nada afectan el principio de igualdad ante las cargas públicas. 1.3.2.

El señor Jorge Ernesto Acuña Agudelo, en su condición de demandante en el proceso de nulidad electoral y, por tanto, tercero con interés en el trámite de tutela, solicitó no acceder a las pretensiones de la acción. Argumentó lo siguiente: i) El proceso de nulidad electoral se encuentra en trámite, por lo que no es viable estudiar, en sede de tutela, el fondo del asunto, esto es, que se permita al Concejo Municipal interponer recursos sin tener en cuenta el derecho de postulación. Además, el Concejo Municipal debió interponer el recurso de reposición y en subsidio el de queja en contra del auto que denegó la apelación, en términos de lo previsto en el artículo 245 del CPACA. ii) Es cierto que el Concejo Municipal tiene la facultad para comparecer al medio de control de nulidad electoral de manera directa, así no tenga personería jurídica, por estar expresamente autorizado por el artículo 277 del CPACA y por ser la autoridad que expidió el acto administrativo electoral del cual se solicita la nulidad.

Lo anterior, de acuerdo con lo consignado por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la providencia del 15 de octubre de 2020,[4] que resolvió un caso con situaciones fácticas similares a las alegadas en el caso de marras. iii) Sin embargo, el Concejo Municipal no está incurso en uno de los casos de excepción en los que la ley habilita para litigar en causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito.

De conformidad con los artículos 159 y 160 del CPACA y 28 y 29 del Decreto Extraordinario 196 de 1971, las excepciones para litigar en causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, están taxativamente estipuladas y no son de libre disposición por parte de las entidades públicas. iv) El hecho que cualquier ciudadano pueda impetrar el medio de control de nulidad electoral sin requerir de abogado,[5] no implica que la corporación pública interesada en las resultas del proceso, en este caso, el Concejo Municipal, pueda inobservar su obligación de respetar el derecho de postulación. 1.3.3.

El señor Carlos Ferney Muñoz López, en calidad de personero del municipio de Palmas del Socorro, y vinculado al trámite de tutela como tercero con interés, presentó respuesta, acogiéndose, integralmente, a lo expuesto por la accionante. Además, expresó que en el caso es preciso valorar el precedente que en situación análoga profirió el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la providencia del 26 de mayo de 2016, radicación 63001-23-33-000-2016-00042-02. 1.3.4.

El municipio de Palmas del Socorro, por intermedio de su alcalde el señor Wilbert Mendoza Arenas, presentó intervención en el siguiente sentido: i) El municipio de Palmas del Socorro no participó ni tuvo injerencia en la creación del acto administrativo de elección del personero municipal, pues esta es una decisión emitida en función propia del Concejo municipal. ii) Por estarse en un proceso donde la pretensión es la nulidad de un acto administrativo de elección del personero municipal, expedido por el Concejo Municipal de Palmas del Socorro, se debe permitir ejercer el derecho a la defensa y contradicción a la referida corporación, pese a no tener personería jurídica. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir los autos del 22 de septiembre y 13 de octubre de 2020 proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, y del 19 de noviembre de 2020, adoptado por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso de nulidad electoral con radicado 68679-33-33-002-2020-00031-00.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de las referidas providencias se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la contradicción de la señora Luz Yaneth Acelas Pinzón, obrando en calidad de presidenta del Concejo Municipal de Palmas del Socorro (Santander), al no permitirse su actuación en el proceso en representación de la corporación. 2.3.

Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional[6] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[7] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Hechos probados La Sala extrae del expediente de nulidad electoral con radicación 68679-33- 33-002-2020-00031-00, los siguientes hechos que serán tenidos como prueba: i) El 20 de febrero de 2020, el señor Jorge Ernesto Acuña Agudelo, actuando en nombre propio, promovió demanda de nulidad electoral contra el Concejo Municipal de Palmas del Socorro (Santander), en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 004 del 10 de enero de 2020, mediante la cual se nombró al personero del municipio.[8] ii) Mediante auto del 3 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil admitió la demanda y ordenó notificar del proveído al señor Carlos Ferney Muñoz López, en calidad de personero municipal de Palmas del Socorro, al Concejo Municipal de Palmas del Socorro, al municipio de Palmas del Socorro y al procurador Delegado en Asuntos Administrativos.[9] iii) A través de auto del 22 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados Carlos Ferney López Muñoz y el municipio de Palmas del Socorro.

En las consideraciones de la providencia se indicó que la contestación aportada por el Concejo Municipal de Palmas del Socorro, a través de la señora Luz Yaneth Acelas Pinzón, en calidad de presidente de la corporación, se tendría como un informe, al no haberse presentado por intermedio de apoderado. Se explicó que la contestación de la demanda es uno de los actos procesales o jurídicos que se deben ejecutar mediante el derecho de postulación. iv) El 24 de septiembre de 2020, el Concejo Municipal de Palmas del Socorro, por intermedio de la señora Luz Yaneth Acelas Pinzón, interpuso recurso de apelación contra el auto del 22 de septiembre de 2020, al considerar que existió una flagrante violación al debido proceso, al derecho de defensa y a la contradicción de la corporación colegiada.

La decisión también fue recurrida por el señor Carlos Ferney López Muñoz y el municipio de Palmas del Socorro, al no haberse declarado probaba la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, en relación con la Escuela de Administración Pública ESAP. v) Por medio de auto del 13 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Ferney López Muñoz y el municipio de Palmas del Socorro.

En la parte considerativa del proveído señaló con respecto del recurso presentado por el Concejo Municipal de Palmas del Socorro, que al haber sido allegado por la señora Luz Yaneth Acelas Pinzón, en calidad de presidente de la corporación, los argumentos esgrimidos no se tendrían en cuenta, en atención a que la interposición de recursos es uno de los actos procesales o jurídicos que se deben ejecutar mediante el derecho de postulación, que no se encontraba garantizado en la intervención del Concejo Municipal. vi) Mediante auto del 19 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el auto del 22 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil.

Argumentó lo siguiente: […] De acuerdo con el marco legal y jurisprudencial, el Tribunal estima que si bien el proceso de selección del personero municipal de Palmas del Socorro tuvo la cooperación institucional y apoyo de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, como da cuenta el convenio interadministrativo No. 888 de 2019, adviértase que la corporación territorial tiene a su cargo el deber de dirección y conducción del concurso de méritos y, al haber sido ésta quien expidió los actos que impulsaron la elección del señor Carlos Ferney Muñoz López como personero, la no comparecencia de la ESAP no impide la resolución de la controversia planteada en el proceso de la referencia, en tanto que, como acertadamente lo estimó el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, bajo las circunstancias descritas su vinculación consorcial se torna facultativa; máxime cuando en el evento de emitirse una orden al interior del proceso, la misma recaería en el Concejo por ser la autoridad responsable del concurso a la luz de la Ley 1551 de 2012.

En consecuencia, se confirmará el auto apelado. 2.5. Análisis de la procedencia de la acción de tutela. En el presente caso, la señora Luz Yaneth Acelas Pinzón, actuando en calidad de presidenta del Concejo Municipal de Palmas del Socorro (Santander), controvierte la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, en la adopción de los autos del 22 de septiembre y 13 de octubre de 2020, proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, y del 19 de noviembre de 2020, adoptado por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso de nulidad electoral con radicado 68679-33-33-002-2020-00031-00.

Alega que en las referidas decisiones, las autoridades accionadas incurrieron en los defectos «fáctico, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente jurisprudencial», al no aceptar la intervención del Concejo Municipal de Palmas del Socorro (Santander), a través de la presidente de la corporación y, por contera, no atender la contestación de la demanda en la que formuló excepciones previas, ni conceder el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de no aceptar su intervención. Pues bien, es de advertir que si bien es cierto el artículo 86 constitucional dispone que todas las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, también lo es que cuando se actúa en representación de los intereses de un tercero, se debe demostrar el interés y/o legitimación en la causa.

En la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró de manera categórica que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. En materia de legitimación en la causa por activa o legitimidad e interés para ejercer la acción constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,[10] señala: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resaltado de la Sala) Quiere decir lo anterior que, previó a resolver sobre el asunto propuesto en la litis, al juez constitucional le corresponde verificar sí, en efecto, el sujeto que interpone la acción de tutela acredita un interés en la causa, bien sea por (i) tratarse de la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, (ii) por tener la representación legal o judicial del titular de los derechos, (iii) por actuar como agente oficioso o, finalmente, (iv) por tratarse de una de las autoridades mencionadas en el aparte final del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Conclusión Al encontrarse que en el caso existe falta de legitimación en la causa por activa de la accionante, la Sala rechazará la acción de tutela por resultar improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Yaneth Acelas Pinzón, obrando en calidad de presidenta del Concejo Municipal de Palmas del Socorro (Santander), contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. yasm ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 26 de mayo de 2016, consejera ponente: Rocio Araujo Oñate. Radicación 63001-23-33-000-2016- 00042- 02. Actor: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Contralora del Departamento de Quindío. [2] Proferido por los demás integrantes de la presente Sala de Decisión, consejeros William Hernández Gómez y Gabriel Valbuena Hernández. [3] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 28 de julio de 2020, proferida dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000- 2020-00081-00 [4] Proferido en el proceso de nulidad electoral con radicación 05001-23-33- 000-2020-02462-01. [5] En lo referente al derecho de acción en las acciones públicas, puede consultarse el auto del 15 de abril de 2011, proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el proceso de nulidad electoral con radicación 686793333002-2020-00031-0. en el auto del 15 de abril de 2011 [6] Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T- 231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T- 382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T- 949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [7]Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [8] Folios 1 a 159. [9] Folios 161 a [10] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.