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11001-03-15-000-2021-00354-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-15

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Diana Margarita Guevara Sanabria·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B Y Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Respecto de la causal violación directa de la constitución / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – No se configura La accionante puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso en el marco del medio de control de reparación directa, contenida en el numeral 5.º del artículo 250 del cpaca que procede para alegar la transgresión de los principios en la que incurrieron, según su entender, las autoridades accionadas.

(…) En consecuencia, en lo que respecta a la configuración del defecto violación directa de la Constitución, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el cual exige agotar todos los medios de defensa judicial definidos en la ley como idóneos y eficaces para obtener la garantía de los derechos ante la jurisdicción respectiva.

(…) De los argumentos expuestos, la Sala concluye que no se estableció que la decisión de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado haya incurrido en las causales de procedibilidad invocadas. En tal virtud se rechazará por improcedente respecto de la causal invocada como violación directa de la Constitución y se denegará en relación con el presupuesto de falta de motivación de la sentencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00354-00 Actor: DIANA MARGARITA GUEVARA SANABRIA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B 1.

La acción de tutela La señora Diana Margarita Guevara Sanabria, a través de apoderado promueve acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia. 1.

Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: primero: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el tribunal administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsección b el 9 de mayo del dos mil trece, que decidió negar las pretensiones invocadas, teniendo como fundamento de la decisión, el hecho de que, mi prohijada no sustentó el recurso de casación, sin hacer referencia a pronunciamiento jurisprudencial en este punto, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 25000-2326-000- 2011-01052-00 en el que funge como demandante Diana Margarita Guevara Sanabria y demandada la Nación –Rama Judicial. segundo: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el consejo de estado – sala de lo contencioso administrativo -sección tercera, subsección b, el 1.° de junio de 2020, c.p. martín bermúdez muñoz que decidió confirmar la sentencia de primer grado, señalando que, no se había individualizado en debida forma el daño cuya indemnización se pretende indemnizar con ocasión del error judicial, toda vez que, “[d]icho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error”, citando como precedente sentencias de la misma Corporación, emitidas con posterioridad a la presentación de la demanda, dentro de la acción de reparación directa. tercero: Que se ordene al consejo de estado – sala de lo contencioso administrativo -sección tercera, subsección b en un término no mayor a 30 días, se sirva proferir una nueva decisión dentro de la acción de reparación directa promovida por Diana Margarita Guevara Sanabria contra la Nación -Rama Judicial, identificada con el radicado No. 25000- 2326-000-2011-01052-01, en el que se efectúe un análisis legal adecuado y relacionado con el error judicial cometido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conllevó a negar el pago de la sanción moratoria que en estricto derecho procedía y demás emolumentos señalados en la demanda de reparación directa. 1.2.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) Entre el 22 de septiembre de 2002 y el 30 de junio de 2003, fue vinculada al extinto iss, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, como médico general. ii) Inició proceso ordinario laboral con el fin de declarar la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de los emolumentos a que tenía derecho. iii) El 27 de mayo de 2008, el Juzgado Décimo Laboral de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda; apelada la decisión, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, condenó parcialmente al iss; sin embargo, declaró la prescripción del auxilio de cesantía, negó la aplicación de la convención colectiva de trabajo vigente para la época y la sanción moratoria. iv) En el año 2011, presentó el medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara a la Nación -Rama Judicial responsable por los perjuicios ocasionados por la falla del servicio -error jurisdiccional en el trámite del proceso ordinario laboral por medio del cual se condenó parcialmente al iss, y se exoneró del pago de la sanción moratoria a la que tenía derecho. v) El 9 de mayo de 2013, la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones del medio de control de reparación directa. vi) El 1.° de junio de 2020, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, confirmó la providencia proferida por el juez a quo. 3.

Fundamentos jurídicos de la accionante La accionante centró la configuración de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en las sentencias de primera y segunda instancia, que definieron el medio de control de reparación directa. 1.3.1. Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B del 9 de mayo de 2013 Incurrió en i) defecto sustantivo, al darle una interpretación errada al contenido del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 y ii) desconocimiento del precedente, toda vez que, no tuvo en cuenta los pronunciamientos que sobre la materia ha emitido de manera uniforme el Consejo de Estado respecto del requisito impuesto por el numeral 1.° del artículo 67 ibidem, que hace referencia al agotamiento de los recursos ordinarios de ley, excluyéndose de este presupuesto la presentación de los extraordinarios, como lo es el de casación. 1.3.2.

Sentencia de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado del 1 de junio de 2020 Las causales sobre las cuales edifica el disenso en la providencia objeto de litis son: i) Violación directa de la Constitución, al quebrantar los principios de congruencia, non reformatio in pejus y confianza legítima. a) Principio de congruencia: el artículo 305 del cpc -vigente a la presentación del medio de control de reparación directa hoy artículo 281 del cgp-, consagra que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda.

Bajo este supuesto, la Sección Tercera de esta corporación confirmó la sentencia apelada señalando que no se había individualizado en debida forma el daño cuya indemnización se pretendía indemnizar con ocasión del error judicial, argumento que aparte de no contar con un soporte jurisprudencial vigente para la fecha en la que se profirió la providencia, no fue planteado por ninguno de los intervinientes. b) Principio de la non reformatio in pejus: Conforme a lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez debe abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia de primera instancia cuando se está en presencia de un apelante único, pues la competencia del superior funcional se encuentra delimitada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación; una interpretación en contrario impondría un límite excesivo al libre ejercicio de los recursos y vulneraría garantías fundamentales.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, al desatar el recurso interpuesto, empleó un argumento distinto al planteado por el juez a quo, que además no fue invocado por ninguno de los intervinientes. ii) Falta de motivación: incurrió en este defecto por cuanto, de «forma superficial» decidió confirmar la sentencia de primer grado afirmando que no se había individualizado, en debida forma, el daño que se pretendía indemnizar por el error judicial, de modo que, al confrontar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, con la sentencia emitida, se concluye que esta no fue motivada conforme a los aspectos fácticos y jurídicos planteados en la demanda.

Acto seguido argumentó lo que en su criterio considera como error judicial para estructurar la falla en el servicio de justicia y de cómo tenía el derecho a percibir el auxilio de cesantía, los beneficios establecidos en la convención colectiva y la sanción moratoria, negados por las autoridades ordinarias laborales. 4. Actuación procesal La tutela de la referencia admitida por auto del 4 de febrero de 2021, ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B como demandados y como tercero interesado a la Nación -Rama Judicial que actuó como demandado dentro del medio de control de reparación directa que se tramitó bajo el radicado núm. 25000-23-26-000- 2011-01052-00 [01], para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 5.

Intervenciones 1.5.2. El magistrado de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado,[1] Martín Bermúdez Muñoz, manifestó que no participa del trámite de tutela como parte ni como tercero y que acatará estrictamente las disposiciones que sean adoptadas. 1.5.2. La Nación -Rama Judicial y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado,[2] a pesar de haber sido notificados de la presente acción para que rindieran el informe correspondiente, guardaron silencio. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso, se determinará si la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia de la accionante al proferir la sentencia del 1.° de junio de 2020, dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado 25000232600020111052-01, que confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[3] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,[4] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[5] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 3 de octubre de 2011, la señora Diana Margarita Guevara Sanabria, por medio de apoderado, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación -Rama Judicial para obtener la indemnización de los perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia del error jurisdiccional derivado de la sentencia proferida el 30 de junio de 2009 por el Tribunal Superior de Descongestión de Bogotá en el proceso iniciado en contra del iss, con el fin de obtener el reconocimiento de derechos laborales.[6] 2.4.2.

El 9 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Al respecto señaló:[7] Se configuró en este caso, la culpa exclusiva de la víctima porque la parte demandante no agotó en debida forma los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues no sustentó el recurso de casación formulado ante la Corte Suprema de Justicia contra la providencia del 30 de junio de 2009 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por tal razón, no se encontró configurado uno de los presupuestos establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, para que procediera el error judicial. 2.4.3.

El 1.° de junio de 2020, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado confirmó la proferida por el juez a quo.[8] Como sustento de su decisión expuso: En las pretensiones de la demanda de reparación directa, la parte actora solicitó a título de perjuicio el reconocimiento de los mismos derechos laborales discutidos en el proceso ordinario en el que se dictó la sentencia acusada de incurrir en error judicial.

Es decir, la parte actora no formuló una pretensión autónoma en la que se determinara cuál fue el daño antijurídico causado por el error judicial. A lo largo de la demanda, la actora expuso las razones por las cuales consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en error judicial en la sentencia de 30 de junio de 2009, sin argumentar cuáles fueron los perjuicios causados por dicha decisión judicial, ni hacer una diferencia entre éstos y los solicitados en el proceso laboral.

Por lo anterior, para la Sala es claro que el reconocimiento de los perjuicios solicitados es improcedente porque no se estableció el daño originado en el error judicial. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Cuestión previa Antes de estudiar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, la Sala aclara que se realizará el análisis únicamente respecto de la decisión adoptada en segunda instancia por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, órgano de cierre en el presente asunto. 2.5.1.

La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que este medio de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, respecto de la causal violación directa de la Constitución circunscrita al presunto desconocimiento de los principios de congruencia y non reformatio in pejus, teniendo en cuenta que la parte accionante no agotó todos los medios de defensa que tenía a su disposición, de conformidad con los siguientes argumentos: El Decreto 2591 de 1991, en el numeral 1. ° del artículo 6.° dispone lo siguiente: Artículo 6.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

De lo anterior, se puede colegir que la acción de tutela es un mecanismo de protección residual y subsidiario que solo se puede ejercer en aquellos casos en los que se está frente a la grave vulneración de derechos de rango constitucional o cuando se pretenda su protección a partir de su inminente afectación. Descendiendo al caso concreto, la accionante aduce que la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B incurrió en el defecto violación directa de la Constitución, al quebrantar el principio de congruencia por desatención del artículo 281 cgp, pues la providencia que confirmó la sentencia apelada argumentó que no se había individualizado en debida forma el daño cuya indemnización se pretendía indemnizar con ocasión del error judicial, sin que tal replica fuera invocada por ninguno de los intervinientes en el medio de control de reparación directa.

En igual medida, señaló que omitió los lineamientos de la Corte Constitucional respecto del principio de la non reformatio in pejus y, al efecto, adujo que el juez debe abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia de primera instancia cuando se está en presencia de un apelante único, en tanto la competencia del superior funcional se encuentra delimitada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que, entender lo contrario, impondría un límite excesivo al libre ejercicio de los recursos y vulneraría garantías fundamentales.

Sobre el particular, la Subsección advierte que la señora Diana Margarita Guevara Sanabria alega falta de coherencia entre lo planteado en la demanda de reparación directa y la parte motiva de la sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad judicial, así como el desconocimiento de la condición de apelante único en el proceso de reparación directa, objeciones que suponen la presunta transgresión a los principios de congruencia y de non reformatio in pejus.

Al respecto, cabe precisar que la accionante puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso en el marco del medio de control de reparación directa, contenida en el numeral 5.º del artículo 250 del cpaca que procede para alegar la transgresión de los principios en la que incurrieron, según su entender, las autoridades accionadas.

En consecuencia, en lo que respecta a la configuración del defecto violación directa de la Constitución, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el cual exige agotar todos los medios de defensa judicial definidos en la ley como idóneos y eficaces para obtener la garantía de los derechos ante la jurisdicción respectiva.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala verificó si se encontraba probada la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilizara este requisito; sin embargo, una vez revisado el escrito de tutela, se evidenció que no se expuso ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un menoscabo que hiciera urgente e impostergable el amparo de los derechos fundamentales.

De otra parte, la accionante aduce la supuesta falta de motivación de la providencia del 1.° de junio de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente radicado núm. 25000-23-26-000-2011- 01052-01, por cuanto, de «forma superficial», decidió confirmar la sentencia de primer grado, afirmando que no se había individualizado, en debida forma, el daño cuya indemnización se pretendía obtener por haber incurrido el fallo en error judicial, pues al confrontar los argumentos expuestos en el recurso de apelación con la sentencia emitida, se constata que se omitió la consideración de los aspectos fácticos y jurídicos planteados en la demanda.

Al efecto, cabe recordar que la Corte Constitucional tiene establecido que este defecto[9] se presenta cuando la providencia judicial i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión-; ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas; o iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico.

Al examinar esta causal, la sentencia T-041 de 2018 precisa: Lo que debe tenerse en cuenta, finalmente, es que la estipulación de falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso.

Por otra parte, la jurisprudencia ha determinado que no corresponde al juez de tutela establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal. Atendiendo el marco jurisprudencial y de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, se advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al momento de desatar la controversia planteada por la señora Diana Margarita Guevara Sanabria, resaltó que la parte actora, en el medio de control de reparación directa, no individualizó el daño cuya indemnización pretendía, ni diferenció las pretensiones formuladas en este proceso, con las impetradas en el ordinario laboral, en el cual se profirió la providencia que, en su criterio, habría causado el daño. La autoridad impugnada añadió que dicha postura, es reiterada en los precedentes[10] relacionados en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial.

Frente a lo anteriormente expuesto expresó lo siguiente: […] En las pretensiones de la demanda no se persigue la indemnización por los daños generados con una decisión judicial equivocada: se persigue modificar dicha decisión desconociendo que hizo tránsito a cosa juzgada y ese no puede ser el propósito de esta acción. 9.- Como se ha señalado en anteriores ocasiones[11], en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende.

Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque -se itera- la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del daño sufrido como consecuencia de tal decisión. El daño que aquí puede reclamarse es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación. 10.- En las pretensiones de la demanda de reparación directa, la parte actora solicitó a título de perjuicio el reconocimiento de los mismos derechos laborales discutidos en el proceso ordinario en el que se dictó la sentencia acusada de incurrir en error judicial.

Es decir, la parte actora no formuló una pretensión autónoma en la que se determinara cuál fue el daño antijurídico causado por el error judicial. 11.- A lo largo de la demanda, la actora expuso las razones por las cuales consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en error judicial en la sentencia de 30 de junio de 2009, sin argumentar cuáles fueron los perjuicios causados por dicha decisión judicial, ni hacer una diferencia entre éstos y los solicitados en el proceso laboral.

Así las cosas, la sentencia de la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, sustentada en la jurisprudencia, resulta suficientemente explicativa de las razones por las cuales consideró que el reconocimiento de los perjuicios solicitados por la accionante se tornaba improcedente al no haberse individualizado, de manera autónoma, el presunto daño alegado, originado por error judicial en la sentencia impugnada.

Conclusión De los argumentos expuestos, la Sala concluye que no se estableció que la decisión de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado haya incurrido en las causales de procedibilidad invocadas. En tal virtud se rechazará por improcedente respecto de la causal invocada como violación directa de la Constitución y se denegará en relación con el presupuesto de falta de motivación de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Rechazar por improcedente la tutela interpuesta por la señora Diana Margarita Guevara Sanabria respecto la causal invocada como violación directa de la Constitución, y denegarla en relación con el presupuesto de falta de motivación de la sentencia, conforme a la parte considerativa que antecede.

En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1]Expediente digital de tutela. [2]http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?g uid=110010315000202100657001100103, índice No. 7. [3] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [5] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [6] Expediente digital acción de tutela. [7] Expediente digital acción de tutela. [8] Expediente digital acción de tutela. [9] Sentencia T-269 de 2018, examina la decisión de motivación para la defensa de los derechos fundamentales [10] Sentencias del 19 de junio y del 2 de octubre de 2019, proferida dentro de los expedientes Nos. 42976 y 45760, M.P. Alberto Montaña Plata. [11] Al respecto las sentencias del 19 de junio y del 2 de octubre de 2019, proferida dentro de los expedientes Nos. 42976 y 45760, M.P. Alberto Montaña Plata.