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25000-23-15-000-2021-00009-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-08

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Iván Cepeda Castro Y Otros·Demandado: Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA CONSULTA PREVIA, A LA PARTICIPACIÓN Y A LA PAZ / ZONAS ESTRATÉGICAS DE INTERVENCIÓN INTEGRAL–ZEII / PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-PDET Respecto de la consulta previa, los accionantes pretenden demostrar que es en la práctica y no en la formalidad de las normas contenidas en la Ley 1941 de 2018 y en el Decreto 2278 de 2019, que se están incumpliendo los deberes constitucionales del Estado, razón por la cual deben suspenderse sus efectos jurídicos.

(…) Se evidencia que en la actualidad se están implementado los diálogos con las comunidades y, por tanto, no existe una vulneración actual y real del derecho deprecado y, en esa medida, no es factible acceder al amparo deprecado. De la presunta vulneración del derecho a la participación. En relación con este derecho, el artículo 2. de la Constitución Política establece que uno de los fines del Estado es facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. (…) Si bien el precedente de las altas cortes ha señalado líneas que persiguen la cultura del respeto de los mecanismos de participación ciudadana y han hecho especial énfasis en la protección de las etnias y de las comunidades afrodescendientes y campesinas, considera la Sala que la construcción, implementación y ejecución de las estrategias y mecanismos de intervención, mediante la creación de zonas y establecimiento de planes en los territorios indígenas y en las comunidades campesinas, y en consideración al marco fáctico que rodea la situación de las comunidades aludidas y analizada las pruebas aportadas al efecto, contrario a lo afirmado por los accionantes, se encuentra acreditado el derecho fundamental a la participación de las comunidades.

(…) Valga reiterar que los planes especiales implementados por el Consejo de Seguridad Nacional para las zeii, no pueden suspender los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial -pdet, que ellos deben articularse entre sí, en caso de concurrencia y que hacen parte de la estrategia integral en los territorios priorizados, donde se articularán en la «Hoja de Ruta Única»; sin embargo, los accionantes, sin argumento válido, suponen un cambio de la ruta del Acuerdo Final para garantizar la paz, dado que denominan un enfoque militarista, por la presencia de tropa extranjera.

(…) En consecuencia, la Sala, concluye que no se probó la afectación directa del derecho fundamental a la paz de los accionantes. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00009-01(AC) Actor: IVÁN CEPEDA CASTRO Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS 1.

La acción de tutela Los señores Iván Cepeda Castro, Gustavo Bolívar Moreno, Jomary Ortegón Osorio, Reinaldo Villalba Vargas, Alirio Uribe Muñoz, Juan David Romero Preciado,[1] César Santoyo Santos,[2] Nilson Estupiñán Arboleda,[3] Elizabeth Pabón Guerrero,[4] Edilson Sánchez,[5] Pedro Antonio Moreno,[6] Wilder Antonio Franco Albernia,[7] César Ruíz,[8] Jorge Muñoz,[9] Orlando Mauricio Álvarez Pabón,[10] Rubén Darío Morantes Moncada,[11] Víctor Manuel Suárez Carrascal,[12] Juan Manuel Martínez Moreno,[13] Luz Mery Franco, Luis Jesús Flórez Uribe,[14] Ever Sánchez,[15] Yonny Feldrteh Abril Salcedo,[16] promueven acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, los comandantes General de las Fuerzas Militares de Colombia, del comando Conjunto de la Fuerza de Tarea Conjunta Hércules, del comando Conjunto de la Fuerza de Tarea Vulcano, del consejero presidencial para la Estabilización y Consolidación y la consejera presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la consulta previa, la participación y la paz. 1.

Pretensiones En protección de los derechos reclamados, impetran: (i) Se DECLARE que las instituciones demandadas han vulnerado los derechos fundamentales a la participación y a la consulta previa de las comunidades campesinas agremiadas en ASCAMCAT, de los ciudadanos habitantes de los municipios de Convención, Tibú y Teorama en el departamento de Norte de Santander, así como de las comunidades y organizaciones que integran la REDHPANA.

(ii) Se DECLARE que las instituciones demandadas han vulnerado el derecho fundamental a la paz de todos los actores; (iii) En virtud de las anteriores declaraciones, se ORDENEN las siguientes medidas para la restauración plena de los derechos de los actores, así: a. Se ORDENE a los accionados ABSTENERSE DE CONTINUAR la implementación de los Planes Estratégicos de Intervención Integral, diseñados indebidamente en aplicación de la Ley 1941 de 2018 y el Decreto 2278 de 2019, en las zonas de Catatumbo y Pacífico nariñense, y en consecuencia SUSPENDAN todo tipo de operaciones, de manera que no se ejerza ninguna labor, hasta tanto: a.1.

Se REALICE el proceso de consulta previa, libre e informada con las comunidades étnicas presentes en la Zona Futuro de la subregión del Pacífico nariñense, especialmente las agremiadas en la REDHPANA, sobre el contenido del Plan Integral de Intervención Estratégica de esa zona, en armonía con la orden emitida por la Corte Constitucional en la sentencia C-040 de 2020, y que se articule a los procesos de planificación de cada zona, especialmente los instrumentos derivados de los contenidos del Acuerdo Final de Paz, tales como los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), los Planes de Acción para la Transformación Rural (PATR), los Planes Integrales de Sustitución y Desarrollo Alternativo (PISDA), los Planes Nacionales Sectoriales (PNS) y los dispuesto en el Plan (PISDA), los Planes Nacionales Sectoriales (PNS) y los dispuesto en el Plan Marco de Implementación (PMI). a.2.

Se REALICE un escenario amplio de participación activa y eficaz que, permita el goce efectivo de este derecho por parte de ASCAMCAT, de los presidentes de las juntas de acción comunal de los municipios de Convención, Tibú y Teorama (Norte de Santander), y – en general – de los habitantes de la Zona Futuro de la subregión del Catatumbo, para que se garantice su intervención y contribución en el diseño, implementación y seguimiento del Plan de Intervención Integral de esa zona estratégica, en armonía con la orden emitida por la Corte Constitucional en la sentencia C-040 de 2020, y que se articule a los procesos de planificación de cada zona, especialmente los instrumentos derivados de los contenidos del Acuerdo Final de Paz, tales como los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), los Planes de Acción para la Transformación Rural (PATR), los Planes Integrales de Sustitución y Desarrollo Alternativo (PISDA), los Planes Nacionales Sectoriales (PNS) y los dispuesto en el Plan Marco de Implementación (PMI). a.3.

Se ORDENE el inicio de uno y otro escenario en un plazo NO mayor a diez (10) días, contados a partir de la notificación del fallo que resuelva la presente acción de tutela. b. Que, en virtud de la articulación que debe existir entre las ‘Zonas Futuro’, y sus correspondientes PEII, con los demás instrumentos del Acuerdo de Paz, se ORDENE la creación de un espacio de seguimiento, control y veeduría a la ejecución de la Hoja de Ruta del Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) de Catatumbo y Pacífico nariñense, y de sus respectivos Planes de Acción para la Transformación Rural (PATR), conformado por las organizaciones sociales del territorio, en particular se garantice la participación de ASCAMCAT y las juntas de acción comunal accionantes dentro de la causa de la referencia, teniendo en cuenta que, de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en su sentencia C-040 de 2020, debe asegurarse la participación integral y amplia de las comunidades interesadas que habitan las ‘Zonas Futuro’. c. Que, para atender en debida forma las medidas contenidas en las pretensiones expuestas en los literales a., a.1., a.2., a.3. y b., se ORDENE a las entidades accionadas que representan al Estado Colombiano generen todas las garantías logísticas de transporte, movilidad y alimentación de las organizaciones campesinas, étnicas y demás representantes de las comunidades del Catatumbo y el Pacífico Nariñense. d. Se ORDENE a los accionados, ABSTENERSE DE PERMITIR cualquier tipo de participación de los militares estadounidenses, integrantes de la Brigada de Asistencia a Fuerzas de Seguridad SFAB, presentes en las Zonas Futuro de Catatumbo y Pacífico nariñense, en labores de asesoría y asistencia técnica o militar a las Fuerzas de Tarea conjunta Hércules y Vulcano, sea en el marco de actividades de erradicación de cultivos de uso ilícito en esas subregiones, o de cualquier otra labor prevista en los planes de intervención diseñados para esas Zonas Futuro. e. Con fundamento en el Acto Legislativo 02 de 2017, se ORDENE a los accionados que de inmediato orienten las políticas públicas que dirigen al cumplimiento de buena fe del Acuerdo Final de Paz, y en consecuencia, armonicen su acción a los principios de integralidad que entraña el Acuerdo.

(Resaltado de los accionantes) 1.2. Hechos de la solicitud Los hechos de la acción presentada se resumen de la siguiente manera: i) El artículo 2.° de la Ley 1941 de 2018[17]autorizó al Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional declarar Zonas Estratégicas de Intervención Integral (zeii o Zonas Futuro), disposición declarada exequible mediante sentencia C-040 de 2020, en el entendido de que los planes, medidas y recursos a ejecutar en las Zonas Estratégicas de Intervención Integral para la prestación de servicios sociales, deberán ser formulados e implementados conforme a los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y participación; y deberán guardar coherencia e integralidad con los compromisos del Acuerdo Final en materia de intervención del Estado en las zonas más afectadas por el conflicto. ii).

En cumplimiento de los dispuesto en dicha Ley, el Gobierno Nacional implementó las primeras 5 Zonas Futuro[18] en las subregiones de: i) Catatumbo (Norte de Santander), ii) Pacífico nariñense, iii) Bajo Cauca antioqueño y Sur de Córdoba, iv) Arauca, y v) pnn Chiribiquete y Parques aledaños (Nudo de Paramillo, Sanquianga y La Macarena). iii) El 30 de julio de 2020 el Consejo de Seguridad Nacional, publicó -de forma unilateral- los Planes Especiales de Intervención Integral (peii).[19] Para la Zona del Catatumbo y para la Zona del Pacífico Nariñense. iv) En el marco de operación antidrogas en nuestro país y del cual hace parte el Gobierno de los Estados Unidos de América, arribó una misión compuesta por 53 militares de la Brigada Norteamericana de Asistencia de la Fuerza de Seguridad (sfab), con el propósito de apoyar las maniobras contra el narcotráfico, dentro de la jurisdicción de las Zonas Futuro y de la implementación de las peii, en especial de las Fuerzas de Tarea Hércules, Vulcano, Tarea Conjunta Omega y la Brigada contra el Narcotráfico, que actúan en los municipios de Tumaco (Nariño), Tibú (Norte de Santander), Macarena (Meta) y Bogotá D.C. Los integrantes de la tropa extranjera fueron dirigidos a las zeii de Catatumbo y Pacífico Nariñense, para prestar su asistencia en distintas labores, estrechamente vinculadas con la implementación del Acuerdo de Paz, sin que de su ingreso y participación fueran informados o consultados. v).

Destacaron que con posterioridad a la firma del acuerdo de paz las agresiones contra la población civil ha n ido en aumento en las Zonas del Catatumbo y el Pacífico Nariñense y a diario se reportan asesinatos, masacres, desapariciones y desplazamientos masivos. 3. Fundamentos jurídicos de los accionantes 1.3.1. Los campesinos y pueblos étnicos como sujetos de especial protección. Derecho fundamental a la participación y a la consulta previa La Corte Constitucional[20] ha reconocido a los campesinos y a los pueblos étnicos un tratamiento particular y especial dada las condiciones de vulnerabilidad histórica, y de identidad cultural diferenciada, por tal razón exigen para su implementación, el desarrollo de una serie de políticas públicas y la consagración de mecanismos de protección con enfoque diferencial encaminados a revertir sus precarias condiciones.

De igual manera, la jurisprudencia ha estimado que sus derechos deben orientarse a disponer de una estrategia global de desarrollo rural, así como de instrumentos que garanticen la realización de sus proyectos de vida. Esa corporación ha sido enfática en manifestar que, dada su condición de vulnerabilidad, es procedente que acudan a la acción de tutela para la protección de sus derechos a la autodeterminación, al territorio y a la consulta previa, entre otros. 1.3.2.

Afectaciones derivadas de la militarización de los territorios con ocasión de la instalación de las Zonas Futuro El proceso de militarización en las Zonas Estratégicas de Intervención Integral produce un involucramiento de la sociedad civil, contradice los avances estatales en materia de implementación de superación del conflicto armado y la materialización de la paz territorial y desconoce el principio de distinción, consagrado en las normas del Derecho Internacional Humanitario, y si bien el Plan Nacional de Desarrollo del año 2009 indicó que se habían priorizado 170 municipios para la implementación de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial -pdet, con el cambio del enfoque de intervención subregional para blindar la reactivación de nuevos brotes de violencia, lejos de consolidar la seguridad se ha convertido en un «teatro de operaciones militares», donde se registra un incremento de la violencia contra sus pobladores. 1.3.3.

Vulneración del derecho fundamental a la participación ciudadana de las comunidades campesinas del Catatumbo Múltiples instrumentos internacionales, la doctrina, la jurisprudencia[21] y la Constitución[22] reconocen la garantía de la participación política de los ciudadanos como un instrumento facilitador para la consolidación de la democracia participativa, en tanto que significa el supuesto necesario para el fortalecimiento de los valores democráticos y la realización plena de los derechos reconocidos constitucionalmente.

Particularmente, sobre los criterios de participación ciudadana y comunitaria que debe satisfacer el proceso de declaratoria e implementación de las Zonas Estratégicas de Intervención Integral -zeii, el artículo 2.° de la Ley 1941 de 2018, establece que el Consejo de Seguridad Nacional, podrá declararlas en las regiones que se encuentran afectadas por la criminalidad, sin que su consolidación implique la suspensión de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial -pdet, y por el contrario de concurrir con él, deberán articularse.

La mencionada disposición normativa fue objeto de control por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-040 de 2020, que resaltó que esas zonas autorizan la participación integral del Estado mediante la formulación e implementación de planes especiales de fortalecimiento, que involucran diferentes ámbitos de la vida económica, política y administrativa de las regiones objeto de intervención. La Corte concluyó que, en armonía con lo dispuesto en el Acto legislativo 02 de 2017, las actuaciones que se adelanten en las zonas zeii, los Planes -peii deben guardar coherencia e integralidad con los compromisos del Acuerdo Final, preservando sus contenidos, espíritu y principios.

El reconocimiento jurisprudencial de la intervención de los pobladores en las Zonas Futuro, la Asociación Campesina del Catatumbo, a pesar de ser un actor relevante e histórico en su territorio, no ha sido involucrada en el proceso de definición o en el plan de integración de esas zonas, por lo que persiste la vulneración al derecho fundamental de participación. 1.3.3.

Vulneración del derecho fundamental a la consulta previa de los consejos comunitarios del Pacífico Nariñense Al igual que a los campesinos, la Corte Constitucional[23] ha reconocido a las comunidades étnicas como titulares de derechos fundamentales por su condición de sujetos de especial garantía constitucional en situación de vulnerabilidad, razón por la cual es procedente que acudan a la acción de tutela para su solicitar su protección. A pesar de la implementación del acuerdo final de paz a través del Acto Legislativo 01 de 2016, y de su desarrollo legal con la expedición del Decreto-Ley 893 de 2017, por medio de la cual se crearon los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial -pdte, cuya coordinación le corresponde a la Agencia de Renovación del Territorio,[24] con el fin de instituir condiciones de bienestar rural, la transformación del campo y contribuir a la paz, ven con preocupación la mutación institucional al implementar la intervención territorial en una institución de carácter militar sin haberla sometido a la participación y deliberación comunitaria de las comunidades étnicas del Pacífico Nariñense, en abierta contradicción con los postulados internacionales[25] legales, constitucionales[26] y jurisprudenciales[27] que condicionaron su constitucionalidad a que se garantice su participación. Consideran que la autorización que el Gobierno Nacional ha dado a los militares norteamericanos para el apoyo de la lucha contra el narcotráfico en las Zonas Futuro, omitiendo la consulta previa, desconoce que la mayoría de esas comunidades suscribieron acuerdos en el marco de las pnis,[28] siendo prioridad la sustitución voluntaria de cultivos frente a la erradicación forzada y las fumigaciones con glifosato, en armonía con el acuerdo de paz. 1.3.4.

Violación al derecho a la paz Si bien el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no está instituida para proteger derechos colectivos, como la paz, su procedencia estaría sujeta a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual si procedería. En el caso concreto, se fundaría en la garantía de la paz territorial, como una expresión para consolidar una paz estable y duradera, que reconozca las condiciones interseccionales de vulnerabilidad que vinculan a las comunidades en las zonas con presencia de cultivos de uso ilícito, que se agravó con la autorización impartida a la Brigada Norteamericana de Asistencia de Fuerza de Seguridad -sfab, para desplazarse hasta las Zonas Futuro y prestar labores de apoyo y asesoría militar para contrarrestar el narcotráfico y la criminalidad, pues ello propicia un escenario de confrontación con los grupos armados ilegales que operan en el territorio y pone en riesgo a sus comunidades y a los líderes sociales, cuando existen otras medidas menos lesivas de derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, que promueven un enfoque humanitario en la atención del tema de drogas y criminalidad en el país. En ese sentido, solicitaron dejar sin efectos la decisión del Ministerio de Defensa y del presidente de la República sobre la presencia de la misión militar de las SFAB en los territorios de las Zonas Futuro Catatumbo y Pacífico nariñense, en atención al riesgo que suponen sus labores de asistencia y asesoramiento a los Comandos Conjuntos en protección a la garantía del derecho a la paz de todos los habitantes del territorio nacional.

Finalmente, consideraron que la facultad del Consejo de Seguridad Nacional para ejecutar las políticas públicas también vulnera el derecho a la paz, por cuanto «el involucramiento de la población civil con uno de los actores armados (en el caso de las Zonas Futuro, las Fuerzas Militares de Colombia, cuyo comandante tiene asiento en el Consejo de Seguridad Nacional), resulta ser un riesgo ante la presencia de otros actores armados que pueden interpretar la acción coordinada del Estado, liderada por los organismos de seguridad, como una actuación de guerra, así como resulta ser una falta de garantía concreta para la efectividad de políticas públicas que busquen asegurar condiciones mínimas de ejercicio de derechos fundamentales».

En tal virtud, solicitaron se ordene suspender la actuación de militares extranjeros en territorio colombiano, así como la creación y ejecución de las Zonas Futuro y de sus respectivos Planes Estratégicos de Intervención Integral en el Pacífico nariñense y el Catatumbo. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela admitida mediante auto del 15 de enero de 2021, ordenó notificar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a los comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia Grupo Conjunto de la Fuerza de Tarea Conjunta Hércules, y Comando Conjunto de la Fuerza de Tarea Vulcano, al consejero presidencial para la Estabilización y la Consolidación y a la consejera presidencial para los Derechos Humanos Asuntos Internacionales como demandados, para que en el término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

Mediante auto de trámite del 11 de marzo de 2021, se solicitó al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior - Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, para que rindieran informe con el fin de atender hechos relacionados con las pretensiones de amparo. 5. Intervenciones 1.5.1.

La apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,[29] María Carolina Rojas Charry, contextualizó el marco conceptual de las Zonas Futuro y, al efecto, señaló que a partir de la promulgación de la Ley 1941 de 2018, el gobierno nacional dispone de mecanismos para asegurar y acelerar la presencia del Estado en los territorios que las integran; además, instauró la posibilidad de declarar Zonas Estratégicas de Intervención Integral zeii, en regiones con altos índices de criminalidad y, como estrategia para combatir esta problemática, se implementó el Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial pdet, con el fin de transformar los territorios, garantizar los derechos y libertades de los ciudadanos, el acceso a los servicios básicos, preservar el medio ambiente, así como procurar la disrupción de las economías ilícitas.

Aclaró que la implementación de las zeii inicia con su declaratoria por parte del Consejo de Seguridad Nacional, los instrumentos que la componen son los Planes Especiales de Intervención Integral peii, los cuales corresponden a una metodología de intervención y focalización de programas, planes y recursos estatales que contienen: a) de aceleración de los programas de desarrollo con enfoque territorial, b) único de seguridad de medidas reforzadas de protección a la población en el marco de la competencia constitucional de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, y c) de fortalecimiento del estado social de derecho orientado a la focalización de la gestión pública.

Bajo esos parámetros y frente al derecho de participación de las comunidades en los planes especiales de intervención integral, reiteró que la base de estos son los procesos participativos de las comunidades en la construcción de los planes de acción para la transformación regional y en los programas de desarrollo con enfoque territorial, en los que intervinieron más de 220.000 participantes delegados de los diferentes actores del territorio y quienes definieron cerca de 32.000 iniciativas En específico, para el caso de la subregión del Catatumbo, en el proceso de construcción y validación de la hoja de ruta para la región se invitó con la debida anticipación a las organizaciones campesinas (entre ellas a ASCAMCAT) los días 22 a 24 de enero y 4 a 5 de febrero de 2020 y se contó con la participación de más de 8.000 campesinos. En similar sentido y en relación con el derecho fundamental a la consulta previa de los consejos comunitarios del Pacífico Nariñense, aclaró que el plan especial de intervención integral contempla la consulta previa en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-040 de 2020, esto es, que dicho requisito se surtirá cuando se verifiquen las condiciones específicas previstas en el ordenamiento y la jurisprudencia. En segundo lugar, afirma que no existe relación alguna entre la estrategia de las Zonas Futuro en el Catatumbo y en el Pacífico Nariñense con la mencionada cooperación militar entre Colombia y los Estados Unidos, pues los militares norteamericanos hicieron presencia en el país cuando apenas se estaban elaborando los planes especiales de intervención integral y su permanencia en el territorio corresponde al asesoramiento a los Estados Mayores de las Fuerzas de Tarea en el proceso de planeamiento y operación de la lucha contra el narcotráfico.

De otra parte, reseñó que, en todo caso, a través de la acción de tutela no es posible decidir sobre la permanencia en el país de la Brigada de Asistencia de Fuerza de Seguridad del Ejército de Estados de Unidos de América, en atención a que la facultad para manejar la política exterior y las relaciones internacionales y de cooperación corresponde al presidente de la República en forma exclusiva, quien ha suscrito numerosos acuerdos con el gobierno de los Estados Unidos con el propósito de recibir cooperación en la lucha contra el narcotráfico y el terrorismo.

En tercer lugar y en relación con la vulneración del derecho a la paz, sostuvo el Departamento Administrativo que los accionantes parecen entender que el Acuerdo de Paz es una fuente jurídica y tiene valor normativo, pese a que su validez y vigencia depende de su incorporación al ordenamiento jurídico colombiano a través de los procedimientos de producción normativa, salvo en lo relacionado con las normas de derecho internacional humanitario y de derechos fundamentales.

En ese orden, precisó que corresponde al presidente determinar cuáles son los medios más apropiados para la implementación del Acuerdo. Así mismo, agregó que, en todo caso, el Acuerdo de Paz incorpora obligaciones en cabeza del Estado para garantizar la seguridad del territorio, las cuales se han incluido en el Plan Marco de Implementación del Acuerdo Final. 1.5.2.

La directora de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional,[30]Sonia Clemencia Uribe Rodríguez, manifestó que coadyuva la intervención presentada en el trámite tutela por la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 1.5.3. El secretario jurídico de la Presidencia de la República,[31] Germán Eduardo Quintero Rojas, señaló que conforme la Ley 1941 de 2018 corresponde al Consejo de Seguridad Nacional declarar las zeii, acto que se llevó a cabo el 20 de mayo de 2019, respecto de territorios relevantes para la seguridad nacional con el fin de atender la protección del agua, la biodiversidad, el medio ambiente, además que se encuentran sean afectados por la criminalidad y las economías ilícitas, así como la protección a la población. Por su parte, el gobierno en desarrollo del artículo 2.° ibidem expidió los Decretos 1438 y 2278 de 2019, por medio de los cuales se reglamentaron la subcuenta en el Fondo de Programas Especiales para la Paz y la implementación de las zeii.

Agregó que una vez declaradas las zeii serán objeto de Planes Especiales de Intervención Integral peii, de conformidad con lo regulado en el artículo 2.° de la Ley 1941 de 2018 y el artículo 2.6.1.2.5. del Decreto 2278 de 2019. Señaló que en la Subregión Catatumbo ya se surtieron las etapas de construcción técnica y se adelantó el espacio participativo territorial y está en vía de implementación la Hoja de Ruta.

Frente a la Subregión Pacífico y Frontera Nariñense, los componentes técnicos de la Hoja de Ruta se encuentran desarrollados. No obstante, la emergencia sanitaria ha retrasado el avance del proceso participativo territorial por las dificultades para convocar a las comunidades a dialogar en un mismo espacio. En ese sentido, la art ha ajustado la metodología establecida de acuerdo con los protocolos, requerimientos y recomendaciones definidos para mitigar los riesgos de contagio del covid-19 y así avanzar en la socialización y ajuste de los resultados obtenidos en la construcción técnica. 1.5.4.

El jefe de la oficina asesora jurídica (E) del Ministerio del Interior,[32] Life Armando Delgado Tolosa, señaló el marco normativo por medio del cual se modificó la estructura del Ministerio del Interior y se creó la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, confiriéndole autonomía administrativa y financiera sin personería jurídica, con arreglo a lo dispuesto en el literal j) del artículo 54 de la Ley 489 de 1998, de manera que se convierte en garante dentro del desarrollo del proceso de consulta previa.

Recordó los tipos de medidas y de proyectos que, en nuestro ordenamiento jurídico, deben ser previamente consultadas a las comunidades étnicas, de conformidad con los lineamientos que la Corte Constitucional ha fijado a través de su jurisprudencia. De acuerdo con lo anterior, cuando las medidas legislativas o administrativas son de carácter general, esto es, cuando sus efectos se derivan a todos los ciudadanos, incluidas las comunidades étnicas, no será necesario realizar el proceso consultivo.

Precisó que la determinación de procedencia de consulta previa debe estar mediada por una solicitud expresa de la entidad promotora; Es decir, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa no actúa de manera oficiosa, sino que su labor está supeditada a la petición que realice el ejecutor del proyecto ante esa autoridad. 1.5.5.

Los comandantes de las Fuerzas Militares, del Grupo Conjunto de la Fuerza de Tarea Conjunta Hércules, del comando Conjunto de la Fuerza de Tarea Vulcano, los consejeros presidenciales para la Estabilización y la Consolidación y para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales, a pesar de haber sido notificados del trámite de tutela, para que presentaran su intervención en el trámite de la acción de tutela, guardaron silencio. 6.

Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 29 de enero de 2021, declaró improcedente la acción de tutela para el amparo de los derechos reclamados y por la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los señores Iván Cepeda Castro y Gustavo Bolívar Moreno, y del Colectivo de Abogados «José Alvear Restrepo».

La providencia realiza las siguientes precisiones: La acción de tutela resulta improcedente conforme al artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 para amparar derechos colectivos como la paz, pues el ordenamiento jurídico prevé la acción popular como mecanismo judicial idóneo para su garantía. Estudió la vulneración del derecho a la paz en conexidad con los derechos a la participación y a la consulta previa, en virtud de la implementación y elaboración de los planes de intervención integral en las Zonas Estratégicas de Intervención Integral zeii en la región del Catatumbo y del Pacífico Nariñense.

La Ley 1941 de 2018 autorizó la creación de las Zonas zeii, en algunas regiones del país, con el fin de resolver la alteración del orden público, como consecuencia de la violencia y el desarrollo de economías ilícitas por la falta de presencia del Estado; así como la implementación de planes estratégicos para restablecer el orden y la protección de la población vulnerable.

El artículo 2.° ibidem fue declarado exequible de forma condicionada por la Corte Constitucional en sentencia C-040 de 2020, en la cual, al resolver asuntos similares a los planteados en la acción de tutela, dispuso que «los planes, medidas y recursos a ejecutar en las Zonas Estratégicas de Intervención Integral (zeii) para la prestación de servicios sociales, deberán ser formulados e implementados conforme a los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y participación; y materia de intervención del Estado en las zonas más afectadas por el conflicto».

La citada normatividad fue regulada por el Decreto 2278 de 2019,[33] mediante el cual se establecieron: i) los requisitos de las zonas -zeii; ii) los encargados de implementar los Planes Especiales de Intervención Integral -peii, y la participación de las gobernaciones, alcaldías, las autoridades étnicas para su materialización, iii) la articulación con los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial -pdet, iv) las medidas reforzadas de protección a la población, v) los planes de fortalecimiento del Estado social de derecho y vi) los casos en los que se requiera la realización de la consulta previa a las comunidades étnicas.

En desarrollo del Decreto reglamentario: i) expidieron los Planes de Implementación Integral en las zonas del Catatumbo y del Pacífico Nariñense,[34]ii) fijaron las estrategias para la aceleración de las iniciativas de las pdet, iii) determinaron las líneas de intervención e iv) indicaron las medidas reforzadas de protección a la población. En virtud del marco normativo expuesto, los accionantes lo consideran lesivo de sus derechos fundamentales, al omitir su intervención i) en la determinación de los territorios que serían definidos como zonas zeii y ii) en el diseño de los peii, por lo que solicitan la suspensión de su implementación hasta tanto se garantice la participación de las comunidades en dichas etapas.

Resulta improcedente el amparo reclamado, en tanto i) la vulneración de los derechos alegados corresponde a una inconformidad con las previsiones contenidas en los artículos 2.6.1.2.1., 2.6.1.2.2 y 2.6.1.2.5. del Decreto 2278 de 2019, disposiciones que se encuentran actualmente demandas ante el Consejo de Estado,[35] en virtud del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, escenario judicial en que puede debatirse la conformidad con el ordenamiento jurídico, en especial con el Acuerdo Final de Paz, ii) no se depreca trasgresión del derecho a la consulta previa en un aspecto concreto de la ejecución de las peii que afecten a las comunidades étnicas, razón por la cual, para abrir debates de legalidad y constitucionalidad cuentan con los mecanismos dispuestos en los artículos 137 del cpaca y 241 de la Constitución, así lo dispone el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que define la inapropiada interposición de la acción de tutela, cuando la vulneración a un derecho fundamental proviene de un acto administrativo,[36] o de la pretensión de sustituir a las autoridades estatales en la definición de las políticas públicas.[37] Frente a la acreditación de un perjuicio irremediable conforme a las previsiones jurisprudenciales,[38] del caudal probatorio aportado con la petición de amparo, se encuentra que i) las peticiones elevadas por las asociaciones comunitarias han sido resueltas por el gobierno nacional aclarando el objeto, misión y formas de consulta a la población en el marco de los pdet, ii) y se evidencia la participación de las comunidades en la implementación de las peii y de los pdet, prueba de ello es el comunicado de invitación del 20 de enero de 2020,[39] a la sesión del 23 y 24 de enero,[40] así como la petición remitida por ascamcat mediante la cual solicita un nuevo espacio de diálogo para el 29 de marzo de 2020, con el fin de concretar algunos puntos de la hoja de ruta de las medidas de implementación y desarrollo del Acuerdo de Paz;[41] la suscripción de acuerdos colectivos en los años 2017 a 2019 entre comunidades integrantes de la coordinadora nacional de cultivadores y trabajadores de coca, amapola y marihuana –coccam Nariño, de los municipios de Leiva, Policarpa, Peñol, Sotomayor, Linares, Samaniego, Santacruz de Guachavez, Cumbal, El Charco, Resguardos indígenas de Mallasquer, Awa, Unipa, Camawari y Eperara Siapidara, entre otros, con el alto consejero presidencial para el postconflicto, la paz y los derechos humanos, la Dirección de Atención Integral en la lucha contra las drogas, representantes de las FARC- EP, y ciudadanos, mediante los cuales se buscaba la sustitución voluntaria y concertada de cultivos ilícitos, en el marco del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos -uno de los Planes de implementación de las Zonas Futuro-. 1.7.

Impugnación Centraron su argumentación en acreditar que: i) existe legitimación en la causa por activa, respecto de los señores Iván Cepeda Castro y Gustavo Bolívar, y la Corporación «José Alvear Restrepo» y ii) se acudió de manera subsidiaria a la acción de tutela como mecanismo idóneo de protección de los derechos fundamentales a la consulta previa,[42] la participación[43] y la paz.[44] i) Legitimación por activa Quienes la sustentaron en su calidad de ciudadanos titulares del derecho fundamental a la paz, como forjadores en su construcción y desde la función pública que ejercen para el logro de condiciones que fortalezcan el Estado Social de Derecho.

Resaltan el alcance y contenido que del derecho a la paz ha hecho la Corte Constitucional[45] «como un derecho de participación en el sentido de que está facultado su titular para intervenir en los asuntos públicos como miembro activo de la comunidad política» y que «implica para cada miembro de la comunidad, entre otros derechos, el de vivir en una sociedad que excluya la violencia como medio de solución de conflictos, el de impedir o denunciar la ejecución de hechos violatorios de los derechos humanos y el de estar protegido contra todo acto de arbitrariedad, violencia o terrorismo».

Así las cosas, los señores Iván Cepeda Castro y Gustavo Bolívar, y el Colectivo de Abogados «José Alvear Restrepo» comparten con los demás accionantes la función de defensores de los derechos humanos en pro de la consolidación de la democracia, así como su labor de denuncia frente a los hechos de violencia contra las comunidades que históricamente se han visto victimizadas por el conflicto armado, buscando la garantía del derecho a la paz, a la efectiva aplicación del Acuerdo Final y a la participación en las políticas públicas que garanticen efectivamente este derecho fundamental. ii) El carácter subsidiario de la acción de tutela Adujeron que el juez a quo desconoció varios elementos de la subsidiariedad, entre ellos: a) Se está en presencia de un perjuicio irremediable: Debido a la afectación de la implementación de las peii en la vida de los accionantes, el Tribunal debió verificar la existencia de los espacios de participación en su elaboración y diseño, pues se puede evidenciar que no hubo ninguna concertación manteniéndose en el tiempo esta omisión. En relación con los pueblos étnicos que habitan el territorio de las Zonas Futuro no se ha efectuado la consulta previa respecto de su autonomía territorial e identitaria, debido a que la región Pacífico Nariñense, se compone de un 90% de población afrodescendiente y un 6% de comunidades indígenas, lo que significa que ese territorio merece ser reconocido a través de procesos concertados de consulta y consentimiento libre e informado.

El Tribunal pasó por alto que en esos espacios se comenzaron a ejecutar proyectos militares y económicos sin contar con las autoridades raizales y antes de la aprobación del respectivo peii. b) Del objetivo de las pretensiones en tutela Pretenden demostrar que es en la práctica y no en la formalidad de las normas contenidas en la Ley 1941 de 2018, el Decreto 2278 de 2019 y en la sentencia C-040 de 2020, se están incumpliendo los deberes constitucionales del Estado, razón por la cual deben suspenderse sus efectos jurídicos.

Manifiestan que es importante para los habitantes del Catatumbo y del Pacífico Nariñense que cese la ejecución de las peii, hasta tanto no sean concertados con la comunidad, asegurando una participación efectiva. c) Del agotamiento del medio de control: Señalaron que si bien se tiene conocimiento de la existencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, también lo es que, desde el 13 de enero de 2020, cursa demanda ante el Consejo de Estado[46] sin que hasta el día de hoy se haya proferido decisión en tal sentido Así las cosas, y bajo el criterio de interpretación señalado por la Corte Constitucional, el requisito de eficacia del otro medio judicial de defensa para la protección de los derechos fundamentales no se cumple en este caso, pues han transcurrido 12 meses sin pronunciamiento alguno, por lo cual y, ante la situación de amenaza de los habitantes de la zona del Catatumbo y del Pacífico Nariñense, la acción de tutela se hace procedente. d) Derecho a la participación y vulnerabilidad de las comunidades Si bien el juez a quo en relación con la participación de ascamcat en la construcción de la ruta de los pdet, señala la existencia del Oficio del 20 de enero de 2020, suscrito por Blanca Yamile Rojas, que cursa invitación para intervenir en la validación Hoja de Ruta Implementación PDET- Subregión Catatumbo», no observó que: - Fueron omitidas las garantías de movilidad, estadía, alimentación de las personas delegadas, dada la precaria comunicación y las vías de acceso, y la falta de presupuesto para los desplazamientos, dado que la subregión se encuentra a más de 8 horas de camino. -La invitación se deja claro que se trata de una «validación», lo que devela la falta de participación en su construcción de la hoja de ruta de las pdet.

En relación con el informe de gestión emitido por la ant, señalaron la realización de más de 10 encuentros de articulación del plan «Catatumbo Sostenible», manifestaron que no se permitió la participación de la población campesina, sin que los accionados puedan aportar prueba de su convocatoria y asistencia. Consideraron que la falta de concertación se hace patente en las disposiciones establecidas en el Decreto 2278 de 2019, pues no se establece como elemento principal y vinculante la participación comunitaria en los peii, como lo puntualiza el contenido de los artículos 2.6.1.2.1 (declaración de las ZEII); 2.6.1.2.2 (integración de los PEII); 2.6.1.2.5 (elaboración de los PEII); 2.6.1.3.1.

(comité estratégico) y 2.6.1.3.6 numeral 5 (funciones del comité territorial de las ZEII). e) La existencia de un perjuicio irremediable respecto del derecho a la participación, a la consulta previa y a la paz Ante el grado de afectación que tiene sobre las comunidades del Catatumbo y del Pacífico Nariñense la ejecución de los Planes Estratégicos de Intervención, era deber del Estado garantizar los escenarios locales vinculantes de decisión entre las autoridades de orden nacional, municipal y departamental y los representantes de redhpana, ascamcat y cofb.

Las llamadas Zonas Futuro son un proyecto político fundamentado en las consideraciones de bienestar y de progreso, pero lo que pretende el gobierno nacional es la imposición de un modelo de control territorial y de desarrollo a raíz de las dinámicas de la guerra y del narcotráfico, cuando es deber del Estado garantizar los espacios idóneos de participación en situaciones que se presentan con un alto impacto social.

No pretenden forzar una visión política sobre las estrategias de seguridad que el gobierno ha implementado, sino que se sometan a control judicial las acciones que se han llevado a cabo en el marco de estas facultades de gobierno, basándose en el ordenamiento constitucional vigente, en consideración a la falta de espacios de participación en el diseño y puesta en marcha de los peii, toda vez que desde el año 2020 se están llevando a cabo proyectos de infraestructura, inversión militar y transformación de territorios justificados dentro del programa de las Zonas Futuro, sin estar este aún terminado y menos concertado. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico Se contrae a determinar si en el asunto de la referencia las autoridades accionadas quebrantaron los derechos fundamentales a la participación, la consulta previa y la paz de los accionantes. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

En cuanto al instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, igualmente eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, pero prescinde de ellas para beneficio de la de las características del amparo, la acción de tutela deberá de ser declarada improcedente.

Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de las de la acción de tutela, por lo que el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia de la tutela, el que existan recursos o medios defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[47] ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción, es decir, que la acción de tutela únicamente es procedente cuándo dentro los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado.

Ahora bien, frente a lo anterior, el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 presenta una excepción, y es que el amparo puede resultar procedente cuando a pesar de que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial -idóneo- para proteger su derecho, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho perjuicio, según lo establecido por la Corte,[48] tendrá que ser probado, al menos sumariamente. En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial, requiere que se pruebe la necesidad de la intervención inmediata y urgente del juez constitucional para impedir la configuración de un perjuicio irremediable, mientras el juez natural decide de fondo el respectivo proceso ordinario.

De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 14 de abril de 2018, se suscribió el Acuerdo Colectivo entre el gobernador de Norte de Santander, el alcalde del municipio de Tibú y el director para la Sustitución de Cultivos Ilícitos de la Presidencia de la República para la sustitución voluntaria y concertada de cultivos de uso ilícito del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos -pnis, en el marco de la implementación del acuerdo final para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera.[49] 2.4.2.

El 7 de noviembre de 2018, la Defensoría del Pueblo emitió Alerta temprana Nº 080 en la que determinó que en el departamento de Nariño hay población en riesgo y para ello recomienda a las distintas autoridades responsables la adopción de medidas urgentes, necesarias y pertinentes frente a la presencia de grupos armados ilegales, la distinción a bienes protegidos como escuelas, colegios y centros religiosos, que podrían ser más vulnerables ante la cercanía de instalaciones militares y/o policiales, la delincuencia organizada, las amenazas contra defensores de derechos humanos, los líderes y lideresas sociales.[50] 2.4.3.

En enero de 2019, la Agencia de Renovación del Territorio rinde el informe de gestión relacionado con la Hoja de Ruta y los pdet de las diferentes regiones del país donde se implementaron.[51] 2.4.4. El 26 de julio de 2019, el personero distrital de Tumaco y el asesor regional de Nariño del programa de Derechos Humanos -USAID, presentaron informe de resultados dentro del proyecto HRA-CPS-00 con fecha de inicio del 26 de julio de 2019 hasta el 30 de enero de 2020, suscrito por la supervisora del proyecto, en donde se consignaron reuniones relevantes en la mesa de víctimas en las que se desarrolló el plan de trabajo con su participación efectiva con el fin de lograr una su integración con el plan de acción territorial próximo a desarrollarse.[52] 2.4.5.

El 17 septiembre de 2019, el consejero presidencial para la Seguridad Social de la Presidencia de la República dirigió Oficio 19- 00106885/IDM 1214000 a la procuradora delegada con funciones de seguimiento al Acuerdo de Paz, informando y contestando cada uno de los comentarios efectuados al proyecto de decreto Zonas Estratégicas de Intervención Integral -ZEII.[53] 2.4.6.

El 31 de octubre de 2019, la Defensoría del Pueblo emitió Alerta temprana Nº 045 correspondiente al departamento de Nariño donde da cuenta de la problemática social que está sufriendo la población del lugar y realiza diferentes recomendaciones para superarla. 2.4.7. El 12 de noviembre de 2019, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito -unodc, rindió Inforrme No.19 en el Programa Nacional Integral de Cultivos Ilícitos -pnis.[54] 2.4.8.

En enero de 2020, en el informe de gestión de la Agencia de Renovación del Territorio, se expusieron los avances y retos de los Planes Desarrollo con Enfoque Territorial, entre ellos del Pacífico y frontera nariñense y Catatumbo Sostenible, respecto de las jornadas de participación, se señaló lo siguiente: […] 4.8 PDET PACÍFICO Y FRONTERA NARIÑENSE (Barbacoas, El Charco, La Tola, Magüí, Mosquera, Olaya Herrera, Francisco Pizarro, Ricaurte, Roberto Payán, Santa Bárbara y San Andrés de Tumaco) se han adelantado las siguientes acciones: Se desarrolló el 21 de mayo la primera jornada de seguimiento a la implementación del PDET en la ciudad de Tumaco con la participación de entidades del orden nacional, departamental y municipal.

Como resultado de esa jornada se inició un proceso de coordinación con la Consejería para la Seguridad y acelerar la implementación del PDET en 3 subregiones, priorizando intervenciones en infraestructura productiva y social por cerca de $10 mil millones. Se desarrolló el 16 de julio una jornada de trabajo con representantes del sector palmero, la alcaldía de Tumaco y la cooperación para conformar una alianza entre actores públicos y privados que trabaje por el mejoramiento de la infraestructura vial del municipio.

Un plan de vías terciarias y un proceso de articulación interinstitucional y de concertación con las diferentes comunidades étnicas territoriales, campesinas, la institucionalidad estatal, el sector privado y la cooperación con un compromiso de inversión de recursos y maquinaria de más de $ 20.000 millones. Participan Alcaldía de Tumaco, Gobernación de Nariño, AECID, CENIT, Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera, ART. Se desarrolló el 24 de septiembre la segunda jornada de seguimiento institucional a la implementación del PDET. […] 4.16 ESTRATEGIA CATATUMBO SOSTENIBLE Catatumbo Sostenible es un esfuerzo de coordinación interinstitucional liderado por la Consejería Presidencial para la Estabilización que busca articular los gobiernos locales con las diferentes entidades del orden nacional y acercar la oferta institucional que permita transformar la subregión del Catatumbo (Convención, El Carmen, El Tarra, Hacarí, San Calixto, Sardinata, Teorama y Tibú).

En esta tarea participan las alcaldías de los municipios focalizados, la Gobernación de Norte de Santander, instituciones, ministerios y agencias del Gobierno Nacional y además se desarrollan mesas de trabajo con la cooperación internacional y el sector privado. Durante 2019 se han realizado 10 encuentros de la estrategia de articulación “Catatumbo Sostenible”, en la que han participado más de 40 entidades del Gobierno Nacional, Gobernación de Norte de Santander, la Cooperación Internacional y el sector privado.

En el marco de esta estrategia se destacan los siguientes logros: 1. Se conformó la Alianza con el Sector Privado de Norte de Santander para la Estabilización del Catatumbo, la cual tendrá el liderazgo de la ANDI Regional y contará con el apoyo de la Comisión Regional de Competitividad, la Empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander y Ecopetrol.

A la fecha se han realizado 5 reuniones de esta Alianza y se conformó una mesa especial para el sector productivo del Catatumbo, con énfasis en la producción y comercialización de Cacao. En noviembre se realizó reunión con la Junta Directiva de la ANDI regional de Norte de Santander en la que se socializaron los avances de Catatumbo Sostenible y se identificaron los temas en los que las empresas de la región se pueden vincular para la implementación de la Política de Paz con Legalidad. […] 2.4.9.

El 15 de enero de 2020, la Red de Derechos Humanos del Pacífico Nariñense, y el Colectivo Socio Jurídico Orlando Fals Borda solicitaron acción urgente debido a la sistemática violación de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario que viven las comunidades del Pacífico Nariñense, en la que pidieron actos pertinentes para hacer frente de forma efectiva e inmediata a la grave emergencia humanitaria que vive la región, con apoyo de instituciones del nivel nacional y agencias humanitarias, dada la desproporción de la crisis y la ausencia de garantías necesarias para proteger a la población civil, líderes y lideresas sociales y defensores de derechos humanos.[55] 2.4.10.

El 20 de enero de 2020, la coordinadora de la subregión del Catatumbo remitó oficio a la representante legal de la Asociación Campesina del Catatumbo, en el que efectuó invitación a la sesión de validación de la hoja de ruta de implementación del pdet en esa región los días 22, 23 y 24 de enero de 2020.[56] 2.4.11. El 24 de enero de 2020, Elizabeth Pabón Guerrero, representante legal de la Asociación Campesina del Catatumbo, mediante Oficio asc-adm- ddhh-epg- 20200124-001, envió al consejero presidencial para la Estabilización y Consolidación, al gobernador de Norte de Santander, a la Defensoría Regional de Cúcuta, al procurador delegado para Asuntos de Paz, y a la Misión onu, entre otros, ciertas inquietudes con la implementación del Acuerdo de Paz y, en especial, de los planes de Desarrollo con Enfoque Territorial pdet.[57] 2.4.12.

El 18 de febrero de 2020, el defensor del pueblo Regional Norte de Santander, mediante Oficio 20200060240419681, dirigido al gobernador y al procurador delegado de ese departamento, solicitó información relacionada con el trámite adelantado respecto de la comunicación elevada por la representante legal de la Asociación Campesina del Catatumbo.[58] 2.4.13.

El 4 de marzo de 2020, los representantes legales de la Asociación Campesina del Catatumbo y del Cabildo Catalaura la Gamarra y el coordinador de la mesa consultiva natubaiyíbarí elevaron derecho de petición al consejero presidencial para la Estabilización, solicitando se efectuara una reunión el 19 de marzo de la misma anualidad, relacionada con la participación en la implementación del Acuerdo de Paz y de las Hojas de Ruta de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial.[59] 2.4.14.

El 12 de marzo de 2020, la Asociación Campesina del Catatumbo y la Coordinadora de Cultivos de Coca, Marihuana y Amapola -coccam, expidieron comunicado, rechazando las acciones de erradicación manual forzada, ejecutadas con ocasión de la puesta en marcha de las Zonas Futuro.[60] 2.4.15. El 17 de marzo de 2020, la Asamblea Departamental de Norte de Santander dirigió petición al presidente de la República, informando la situación de las vías del departamento ante las constantes protestas adelantadas por las asociaciones de campesinos que se oponían a la erradicación de los cultivos ilícitos de manera manual y forzosa en la zona del Catatumbo.[61] 2.4.16.

El 25 de marzo de 2020, el jefe de la oficina jurídica de la Agencia de Renovación del Territorio -art, mediante Oficio 20202100022371,[62] dio respuesta al derecho de petición elevado el 4 de marzo de la misma anualidad por los representantes legales de la Asociación Campesina del Catatumbo y del Cabildo Catalaura la Gamarra y el coordinador de la mesa consultiva natubaiyíbarí, en los siguientes términos: […] En ese orden de ideas, para cumplir los objetivos de los PDET fue necesario elaborar de manera participativa un Plan de Acción para la Transformación Regional -PATR, que incluyera todos los niveles del ordenamiento territorial, que fuera concertado con autoridades locales y comunidades, y que contemplara tanto el enfoque territorial de las comunidades, como un diagnóstico objetivo de necesidades y acciones en el territorio.

De conformidad con lo señalado anteriormente, la Agencia construyó una metodología participativa para la formulación de los PATR, la cual constó de tres fases: a. Fase submunicipal o veredal de la cual surgen los pactos comunitarios. b. Fase municipal, durante la cual se analizan los pactos comunitarios y surgen los pactos municipales y étnicos. c. Fase subregional, la cual incluye los pactos municipales y durante la cual se construye el PATR.

De tal manera, en la Subregión de CATATUMBO Norte de Santander, la cual la conforman los municipios de CONVENCIÓN, EL CARMEN, EL TARRA, HACARI, SAN CALIXTO, SARDINATA, TEORAMA, TIBU y los resguardos indígenas de Catalaura (Caricachoboquira) y Motilón Barí (Natubaiyibari); se formularon: a. 10 Pactos Comunitarios para la Transformación Regional (PCTR). b. 4 Pactos Étnicos. c. 8 Pactos Municipales para la Transformación Regional (PMTR).

Estos Pactos, fueron construidos con 8.136 actores del territorio, y con 8 administraciones municipales. Dichos pactos en cada una de las fases fueron construidos de manera participativa, amplia y pluralista bajo un enfoque diferencial y territorial tal como lo contempla el capítulo étnico del Acuerdo Final. […] 2.4.17. El 26 de marzo de 2020, el Comando de la Fuerza de Tarea Vulcano expidió comunicado de prensa 005 (st.iwct), mediante el cual informa que en desarrollo de operaciones de control territorial se presentó un incidente ocasionado, al parecer, por un integrante de esa unidad militar, en el que muere un habitante de la región, hechos que son materia de investigación.[63] 2.4.18.

El 26 de abril de 2020, el alcalde de San José de Cúcuta dirigió al consejero presidencial para la Estabilización y Consolidación solicitud de implementación de un protocolo de sustitución de cultivos ilícitos en la zona rural de Cúcuta.[64] 2.4.19. El 30 de abril de 2020, la Asociación de Personeros del Catatumbo expresó su preocupación por la erradicación manual de cultivos ilícitos en esa región.[65] 2.4.20.

El 19 de junio de 2020, la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos, a través de Oficio 20207000052431, dio respuesta a la petición elevada por las comunidades campesinas, organizaciones sociales y comunidades étnicas, respecto de los mecanismos de sustitución de cultivos ilícitos.[66] 2.4.21. El 26 de junio de 2020, la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos de la Agencia de Renovación del Territorio, mediante Oficio 20207000053721, dio respuesta a la petición elevada por las comunidades campesinas, organizaciones sociales y comunidades étnicas, relacionada con las denuncias por las presuntas irregularidades en las operaciones de erradicación forzada.[67] 2.4.22.

El 26 de noviembre de 2020, el defensor del pueblo emitió Alerta Temprana No. 050-20, respecto de la localización geográfica de las poblaciones en situación de riesgo.[68] 2.4.23. La procuradora delegada con Funciones de Seguimiento al Acuerdo de Paz, mediante Oficio Nº 151284000000 sin fecha, dio respuesta al derecho de petición instaurado por el señor Gustavo Bolívar Moreno, senador de la República, respecto de los planes, medidas, y recursos a ejecutar en las Zonas Estratégicas de Intervención Integral -zeii.[69] 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Falta de legitimación en la causa por activa En esta instancia, los señores Iván Cepeda Castro y Gustavo Bolívar Moreno, y el Colectivo de Abogados «José Alvear Restrepo» fundamentan la legitimación para actuar como demandantes, en razón a su calidad de defensores de los derechos humanos en pro de la consolidación de la democracia, así como de su labor de denuncia frente a los hechos de violencia contra las comunidades que históricamente se han visto victimizadas por el conflicto armado, buscando la garantía del derecho a la paz, la efectiva aplicación del acuerdo final y la participación en las políticas públicas que garanticen efectivamente estos derechos fundamentales.

Tal como esta Subsección lo ha considerado,[70]de conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 10.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser interpuesta por: «(i) la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, (ii) su representante legal, (iii) su apoderado judicial, (iv) el agente oficioso y (v) el defensor del pueblo y los personeros municipales»[71].

A lo que hay que agregar que la informalidad que caracteriza a este mecanismo constitucional de amparo de ninguna manera se traduce en que su ejercicio no esté sometido a unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales se encuentra la legitimidad por activa. De conformidad con lo anterior, el juez constitucional debe verificar si en efecto, el sujeto que interpone la acción de tutela acredita un interés en la causa, bien sea por la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, por tener la representación legal o judicial del titular de los derechos, por actuar como agente oficioso o finalmente porque se trata de una de las autoridades mencionadas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

La Sala comparte las consideraciones que hace la primera instancia a partir de las cuales establece la falta de legitimación en la causa por activa de las personas precitadas, pues su participación no atiende a los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional respecto de la afectación subjetiva o individual de los derechos fundamentales invocados «que buscan hacer valer frente a los grupos de redhpana y ascamcat, junto con los ciudadanos de las regiones del Catatumbo y del Pacífico Nariñense como consecuencia de la creación e implementación de las Zonas Futuro, dado que no demostraron la vulneración específica de estos derechos, entre otras cosas, porque no son habitantes de aquellos territorios ni hacen parte de las comunidades campesinas, étnicas y socio-culturales diferenciadas que arguyen se han visto afectadas».

Así las cosas, se observa que en el asunto sub examine los señores Iván Cepeda Castro y Gustavo Bolívar Moreno, y el Colectivo de Abogados «José Alvear Restrepo» solicitan la protección de derechos fundamentales de los cuales no son titulares, pues ellos corresponden a los habitantes de las Zonas Estratégicas de Intervención Integral -zeii del Catatumbo y del Pacífico Nariñense.

En tal virtud, por este cargo, se confirmará la sentencia impugnada. 2.5.2. Cuestión previa El Tribunal declaró la improcedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales a la participación, la consulta previa y la paz de los accionantes, por considerar que «la presunta vulneración de estos derechos se encuentra contenida en las disposiciones que con carácter general, impersonal y abstracto, establecieron la definición de Zonas Estratégicas de Intervención Integral -zeii del Catatumbo y Pacífico Nariñense y el contenido de los planes especiales de intervención integral en estas zonas, motivo por el que resulta evidente que existe otro mecanismo judicial para controvertirlos, esto es, el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 la Ley 1437 de 2011».

Esta Sala no comparte tal apreciación, pues las comunidades accionantes, alegan, concretamente, la falta de realización de la consulta previa en la implementación de los Programas Estratégicos de Intervención Integral en las Zonas Futuro y el ingreso de tropas extrajeras. Lo anterior, bajo el entendido que en el sub lite lo pretendido por los accionantes no es discutir la legalidad de la Ley 1941 de 2018 o del Decreto 2278 de 2019, sino lograr la salvaguarda de los derechos a la consulta previa, a la participación y la paz, por lo que no sería procedente el medio de control referido por el Tribunal.

Así las cosas, es en el proceso de materialización de dichas normas que debe probarse si las medidas de ejecución para implementar las Zonas Estratégicas de Intervención Integral –zeii, así como los planes y programas adoptados, se reputan vulneradores de los derechos fundamentales alegados. Es de aclarar que la Corte Constitucional, en sentencia C-040 de 2020, determinó que la sola expedición del artículo 2.° de la Ley 1941 de 2018 no causaba una afectación directa para las comunidades étnicas.

En este orden de ideas, la Sala analizará los argumentos de la impugnación relacionados con la pretendida violación a los derechos fundamentales de la consulta previa, de participación y la paz, desde la perspectiva de la posible afectación directa de los mismos. 2.5.3. Caso concreto 2.5.3.1. La normatividad particular aplicable y sus alcances El artículo 2.° de la Ley 1941 de 2018, por la cual se adiciona el artículo 6.° de la Ley 418 de 1997, establece que «el Consejo de Seguridad Nacional podrá declarar Zonas Estratégicas de Intervención Integral (en adelante zeii) a regiones afectadas por la criminalidad que impactan la seguridad nacional, con el fin de proteger a la población y garantizar una acción unificada, coordinada, interagencial, sostenida e integral del Estado.

Estas zonas serán objeto de planes especiales de fortalecimiento del Estado Social de Derecho, prioridad para la prestación de servicios sociales y de medidas reforzadas de protección a la población». Una Zona Estratégica de Intervención Integral se activa con la aprobación del respectivo Plan Especial de Intervención Integral -peii, por parte del Consejo de Seguridad Nacional, según el inciso final del artículo 2.6.1.2.1. del Decreto 2278 de 2019[72], y conforme al artículo 2° de la Ley 1941 de 2018, corresponde al Gobierno Nacional reglamentar los aspectos que se requieren para la ejecución de los Planes Especiales de Intervención Integral.

De conformidad con el artículo 2.6.1.2.2. del Decreto 2278 del 2019 los Planes Especiales de Intervención Integral -peii están integrados por: a) Plan de aceleración de pdet, para hacer efectiva la prioridad de la prestación de servicios sociales. b) Plan de medidas reforzadas de protección a la población, en el marco de la competencia constitucional de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. c) Plan de fortalecimiento del Estado social de derecho, conforme a las normas constitucionales que regulan el orden público y la administración de justicia. Los planes que se ejecuten en dichas zonas «no suspenderán los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial -pdet y, donde coincidan, se articularán»; los pdet, a su vez, son instrumentos de planificación y gestión para implementar las medidas contempladas en el Acuerdo Final de Paz. 2.5.2.3.

De la presunta vulneración del derecho a la consulta previa de las comunidades pertenecientes a las zonas zeii del Pacífico Nariñense y Catatumbo Respecto de la consulta previa, los accionantes pretenden demostrar que es en la práctica y no en la formalidad de las normas contenidas en la Ley 1941 de 2018 y en el Decreto 2278 de 2019, que se están incumpliendo los deberes constitucionales del Estado, razón por la cual deben suspenderse sus efectos jurídicos.

Manifestaron que es importante para los habitantes del Catatumbo y del Pacífico Nariñense que cese la implementación y ejecución de las peii, hasta tanto no sean concertados con la comunidad, a través de la consulta previa a las comunidades étnicas; señalaron que tampoco se tuvo en cuenta la necesidad de coordinar con las autoridades de las comunidades y sus formas propias de gobierno, con desconocimiento de «la garantía del derecho fundamental a la consulta, libre e informada».[73] Respecto de la consulta previa, la Corte Constitucional ha señalado que es un derecho fundamental, del cual son titulares los grupos étnicos del país del cual hacen parte de las comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y gitanas[74], configurado como una manifestación de los principios constitucionales de pluralidad, participación, respeto a la diversidad étnica y cultural, y derecho al medio ambiente.

En sentencia T-800 de 2014, esa corporación manifestó que la obligación estatal de consultar previamente a los grupos étnicos y afrodescendientes cada vez que se vayan a adoptar medidas legislativas o administrativas que los afecten es expresión concreta del derecho a la libre determinación de estos pueblos, que, como grupos especialmente diferenciados, «deben poder decidir sobre las prioridades que influyen en sus procesos de desarrollo, de acuerdo con lo señalado por el Convenio 169 de la OIT y las normas de la Constitución Política que estructuran el bloque de constitucionalidad».

El término afectación directa ha sido utilizado por la Corte Constitucional desde el año 2003,[75] y ha ido precisando el sentido en que deben analizarse las medidas según el impacto sobre los bienes o prácticas sociales interferidas.[76] Así las cosas, ha determinado su jurisprudencia que para verificar la existencia de este tipo de efecto se debe diferenciar si se trata de medidas «susceptibles de afectar específicamente a las comunidades indígenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos»; así las cosas, se exige la realización de la consulta previa ante «medidas susceptibles de generar un impacto directo, particular y concreto sobre las comunidades tradicionales».[77] En concordancia con lo expuesto, la Corte Constitucional, en sentencia C- 730 de 2017, al efectuar el control automático de constitucionalidad del Decreto Ley 893 de 2017,[78] en el punto correspondiente a los pdet, cuya realización esté proyectada para llevarse a cabo en territorios con comunidades indígenas o afrocolombianas, y en relación con la consulta previa, señaló: «en lo que concierne a los pueblos étnicos, se deberá cumplir garantizando el derecho a la consulta previa libre e informada”,[79] bajo los estándares constitucionales e internacionales».

De igual forma, sobre el derecho a la consulta previa cuando las autoridades administrativas opten por declarar las zeii y se adopten las medidas de implementación derivada de dicha declaratoria en zonas con presencia de comunidades y territorios étnicos, dicho mecanismo procede. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-040 de 2020, al señalar: Ahora bien, resulta indudable que cuando las autoridades administrativas opten por declarar las ZEII y adoptar las medidas derivadas de dicha declaratoria en zonas con presencia de comunidades y territorios étnicos, procede el trámite de consulta previa.

Esto en virtud del mismo artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, que establece que la consulta previa procede ante medidas administrativas susceptibles de afectar directamente a las comunidades étnicas. Como advierte la demanda en el sustento de su petición subsidiaria, así como el concepto Fiscal, el de la Defensoría del Pueblo y de la Comisión Colombiana de Juristas, la declaratoria de las ZEII en áreas con presencia de comunidades y territorios étnicos, así como la formulación de planes en las mismas, convierte la afectación hipotética que prevé la norma en una afectación directa a dichas comunidades.

Por consiguiente, conforme al artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, en armonía con las normas constitucionales que reconocen los derechos de las comunidades étnicas, procederá la realización de la consulta previa. Como se advirtió en líneas precedentes, conforme al artículo 2.6.1.2.2. del Decreto 2278 de 2019, los Planes Estratégicos de Intervención Integral peii y específicamente los planes elaborados para las zonas del Catatumbo y del Pacífico Nariñense son una metodología de intervención y focalización de programas, planes y recursos estatales, en desarrollo de los tres componentes que los integran.

Con el fin de determinar si en ellos la priorización de los servicios sociales del pdet y el plan de fortalecimiento del Estado Social de Derecho del peii de la zeii del Pacífico Nariñense y Catatumbo, se desconoció el derecho a la consulta previa, se hará referencia a su contenido. Al respecto se aclara que frente al segundo componente consistente en que en las medidas reforzadas a la población, no procede la consulta conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-040 de 2020.[80] Previo a la revisión de los contenidos del peii de la Zona Futuro del Pacífico Nariñense y del Catatumbo, la Sala estudió lo relativo al Plan de Acción para la Transformación Regional -patr, pues este instrumentaliza el pdet, conforme a las previsiones del artículo 4.° de la Ley 893 de 2017, y el punto 1.2.3 del Acuerdo Final que exige que para cumplir los objetivos de los pdet «es necesario elaborar de manera participativa un plan de acción para la transformación regional, que incluya todos los niveles del ordenamiento territorial, que sea concertado con autoridades locales y comunidades, y que contemple tanto el enfoque territorial de las comunidades, como un diagnóstico objetivo de necesidades y acciones en el territorio.

También debe tener metas claras y precisas para su propósito. Finalmente, señala que el Plan Nacional de Desarrollo acogerá las prioridades y metas de los pdet».[81] [82] Conforme al artículo 5.° del Decreto 893 de 2017 se define que los pdet y patr deben articularse y armonizarse con el Plan Nacional de Desarrollo, y el artículo 12 ibidem[83] trata sobre el enfoque étnico y señala que la realización de dichos planes que esté proyectada en regiones que incluyan territorios de pueblos y comunidades étnicas y zonas con presencia de grupos étnicos, deberán contemplar un mecanismo especial de consulta para su implementación, con el fin de incorporar la perspectiva étnica y cultural en el enfoque territorial; acorde con los planes de vida, etnodesarrollo, planes de manejo ambiental y ordenamiento territorial, o sus equivalentes.

Ahora bien, el patr del Pacifico Nariñense se suscribió el 6 de diciembre de 2018,[84] allí se advierte que la metodología participativa prevista por la art «busco la garantía de derechos y la participación efectiva de las comunidades, a través de espacios de diálogos con representantes y delegados de la población y fuerzas vivas del territorio.

Con las comunidades afrodescendientes de la Subregional, se acordó la realización de pre asambleas por consejo; en relación con las comunidades indígenas se implementó el mecanismo especial de consulta».[85] Respecto del peii del Pacifico Nariñense el artículo 2.6.1.2.2. del Decreto 2278 de 2019,[86] señala que para la ejecución de sus componentes y en los casos de impacto directo en comunidades étnicas y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se llevará a cabo la consulta previa que se requiera para la ejecución de los planes que correspondan.

En tal virtud, los peii del Pacifico Nariñense[87] y del Catatumbo,[88] en los acápites de aceleración de iniciativas pdet, elaborado a partir de los patr,[89] señalan que respecto a la forma en que se llevarán a cabo las intervenciones contempladas en este plan se observarán los siguientes criterios:[90] - En aquellos casos en que se verifiquen los requisitos señalados en la Constitución y la jurisprudencia para que se realice consulta previa, esta deberá efectuarse. - Se fomentará la participación activa de las comunidades y de sus organizaciones en la ejecución de la intervención. - Se promoverá el control social a través de los diferentes mecanismos de participación y control ciudadano establecidos en el ordenamiento jurídico. - Se efectuará rendición de cuentas sobre el avance del peii y en particular sobre la aceleración del pdet. - Se observará lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C - 040 de 2020.

De igual forma, se constata en el informe rendido por el secretario jurídico de la presidencia de la República, en el marco de lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 2017, que la art, en cumplimiento de lo señalado por el Decreto 893 de 2017, para las fases de implementación y seguimiento del componente étnico del pdet, «está concertando con las Autoridades Étnicas un documento denominado: "lineamiento técnico - operativo para la participación de los Pueblos Indígenas, Comunidades Negras y Afrocolombianas durante las fases de implementación y seguimiento del componente étnico del PDET”; dicho documento plantea las pautas de relacionamiento para la participación de los grupos étnicos de 15 Subregiones PDET recogiendo sus particularidades, usos y costumbres.

Así mismo, brinda insumos importantes que irán consolidando una estrategia de seguimiento a la implementación de iniciativas con componente étnico». Finalmente, concluye el informe afirmando que en los peii del Pacífico Nariñense y del Catatumbo, en la implementación del primer componente del plan de aceleración del pdet para hacer efectiva la priorización de la prestación de servicio sociales «se tiene previsto realizar la consulta previa en aquellas intervenciones que involucren una afectación directa a las comunidades étnicas de conformidad con los requisitos previstos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que proceda la consulta previa».[91] Así mismo, en las matrices de diseño anexas al peii del Pacifico Nariñense, se verifica que en el ítem «Matriz Protección a la Población» se tiene prevista la realización de las consultas previas.[92] Conforme a lo expuesto, se evidencia que en la actualidad se están implementado los diálogos con las comunidades y, por tanto, no existe una vulneración actual y real del derecho deprecado y, en esa medida, no es factible acceder al amparo deprecado. 2.5.2.4.

De la presunta vulneración del derecho a la participación En relación con este derecho, el artículo 2.° de la Constitución Política establece que uno de los fines del Estado es facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; de igual forma, instrumentos internacionales como el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 13, 20, 21 y 22 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, consagran el derechos ciudadano a ser parte en las decisiones públicas, a reunirse y a asociarse, así como a presentar peticiones respetuosas.

Por su parte, el a quo en el aparte de la sentencia «3.6.2 Pruebas obrantes relacionadas a la vulneración al derecho de participación»,[93] enlista los medios probatorios allegados al efecto, que registran diversas actividades de las entidades dirigidas a permitir su participación. Así, los accionantes, luego de hacer alusión a la importancia de la participación de las comunidades y asociaciones implicadas en la presente actuación, al referirse a las condiciones particulares de vulnerabilidad de las comunidades del Catatumbo y del Pacífico Nariñense, resaltan que la decisión atacada, omitió analizar elementos importantes de las pruebas aportadas: i) la invitación efectuada a ascamcat para participar en la validación de la hoja de ruta de los pdet- Subregión Catatumbo la invitación que se encuentra fechada del 20 de enero para ser realizada los días 22, 23 y 24 de enero de 2020 en la ciudad de Cúcuta, no determina las garantías en materia de movilidad, estadía y alimentación de las personas delegadas a dicho espacio; ii) el objeto de la invitación se trata del espacio de validación; iii) formalizar la invitación «sin la debida antelación y sin garantías suficientes a las personas delegadas, no es un indicador lo suficientemente sólido para dar por definido que las comunidades cuentan con el ejercicio de pleno del derecho a la participación».

Posteriormente, se remiten al informe de gestión emitido por la ant, en el caso del Catatumbo Sostenible, citado por el Tribunal, que consigna la realización de más de 10 encuentros de articulación, a los cuales no se le permitió concurrir a la comunidad campesina, sin que los accionados hubieran aportado prueba de la convocatoria previa, asistencia y participación integral en dichos espacios.

Respecto de otras actuaciones documentadas, formulan reparos por considerar que la administración no se mostró proclive a garantizar el efectivo derecho a la participación. A su vez, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en su intervención, destaca que el caso de la Subregión del Catatumbo, en el proceso de construcción y validación de la hoja de ruta para la región se invitó con la debida anticipación a las organizaciones campesinas (entre ellas a ascamcat) los días 22 a 24 de enero y 4 a 5 de febrero de 2020 y se contó con la participación de más de 8.000 campesinos, y que en relación con el derecho fundamental a la consulta previa de los consejos comunitarios del Pacífico Nariñense, el Plan Especial de Intervención Integral contempla la consulta previa en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-040 de 2020, esto es, que se surtirá cuando se verifiquen los requisitos específicos previstos en el ordenamiento y la jurisprudencia. Si bien el precedente de las altas cortes ha señalado líneas que persiguen la cultura del respeto de los mecanismos de participación ciudadana y han hecho especial énfasis en la protección de las etnias y de las comunidades afrodescendientes y campesinas, considera la Sala que la construcción, implementación y ejecución de las estrategias y mecanismos de intervención, mediante la creación de zonas y establecimiento de planes en los territorios indígenas y en las comunidades campesinas, y en consideración al marco fáctico que rodea la situación de las comunidades aludidas y analizada las pruebas aportadas al efecto, contrario a lo afirmado por los accionantes, se encuentra acreditado el derecho fundamental a la participación de las comunidades.

Adicionalmente, tampoco se demostró que la implementación de las zeii y de sus planes complementarios haya modificado la situación o posición jurídica de las comunidades implicadas, o atentado contra la participación o elementos definitorios de su identidad o cultura. Así las cosas, se advierte que si se han presentado actividades de participación activa y efectiva de las comunidades afectadas con los procesos de institucionalización de las zonas zeii y dentro de sus planes de desarrollo se encuentran regulados los procesos y metodologías de participación, concertación y concurrencia. 2.5.2.5.

Presunta violación del derecho fundamental a la paz Previo a abordar su estudio, para la Sala resulta relevante señalar que si bien en principio esta acción no es procedente, dado que lo pretendido es la protección de un derecho colectivo, como lo es la paz, en los términos del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, lo cierto es que los accionantes tienen la calidad de sujetos de especial protección constitucional como miembros de una comunidad étnica, razón por la cual debe flexibilizarse la exigencia de la subsidiariedad Los accionantes consideran vulnerado el derecho fundamental a la paz, «debido a dos circunstancias: (a) implementar las Zonas Futuro de Pacífico nariñense y Catatumbo contrariando el contenido, espíritu y los principios del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante, el Acuerdo de Paz), así como el Acto Legislativo 02 de 2017 y la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-040 de 6 de febrero de 2020; y (b) autorizar a un actor militar extranjero, representado por la Brigada Norteamericana de Asistencia de Fuerza de Seguridad (en adelante, sfab, por sus siglas en inglés), para desplazarse hasta esas dos Zonas Futuro y prestar labores de apoyo y asesoría militar, aumentando con ello el riesgo de confrontaciones de tipo militar en zonas ya gravemente afectadas por el conflicto».

A fin de demostrar la violación del derecho a la paz, aducen cifras relacionadas con homicidios y amenazas contra líderes comunitarios, ambientales y sociales, destacan la grave situación en la que se encuentra inmersa la labor de defensa de los derechos humanos en estos territorios y refieren hechos particulares de violencia cometidos contra miembros de las comunidades impugnantes.

Resaltan que el juez de tutela i) desconoce la calidad de sujetos de especial protección de los defensores de derechos humanos en el país, y omite el análisis de este factor en el punto de la procedencia y la necesidad de una protección inmediata y preferente de sus derechos fundamentales y, al efecto, cita la Sentencia T-124 de 2015 y ii) no tuvo en cuenta la relación del conflicto armado con el megaproyecto del narcotráfico, y su injerencia directa en la situación de violación de derechos humanos y agresiones a personas defensoras de derechos humanos en todo el país. Estiman que el diseño y ejecución de los planes de intervención suponen un cambio de la ruta del Acuerdo Final para garantizar la paz, dado su enfoque militarista, se califica como grave la presencia de tropa extranjera y reprochan que el Tribunal considere que la acción intentada pretende ejecutar una nueva política pública, lo que desbordaría las competencias del juez de tutela.

Finalmente, refutan al Tribunal por aducir la imposibilidad que se tiene en esta sede para tomar decisiones respecto de políticas públicas de competencia exclusiva del presidente de la República, argumento que esgrimió para declarar la improcedencia del amparo, toda vez que se vulneraría el principio de separación de poderes si se interfiere en la formulación y ejecución de actos de carácter general y abstracto.

Al efecto, afirman que no pretenden suspender aspectos concretos de una política pública, sino adoptar una nueva, consistente en: i) la suspensión de los peii, ii) la creación de un espacio de seguimiento, control y veeduría a la ejecución de la obra de ruta de los programas de desarrollo con enfoque territorial, iii) la orientación de las políticas públicas con el fin de que se cumpla de buena fe el acuerdo final de paz y finalmente y iv) que no se permita que los militares estadounidenses presten labores de asesoría en las regiones.

Así, la Corte Constitucional, en la Sentencia C- 040 de 2020, reitera que el artículo 2.º de la Ley 1941 de 2018 «ofrece herramientas para la focalización de acciones conducentes al mantenimiento del orden público mediante una estrategia de intervención integral, en particular, a través de medidas militares y de policía. Para tal fin, establece que dichas medidas se adoptarán por parte del Consejo de Seguridad Nacional».

El artículo 2.6.1.4.3. del Decreto 2278 de 2019 regula la articulación con la Cooperación Internacional, así: el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el acompañamiento de la Agencia para la Cooperación Internacional y la Consejería Presidencial para la Seguridad Nacional, será el responsable del componente internacional de la estrategia de las zeii, para lo cual: 1.

Mantendrá informada a la comunidad internacional sobre los avances en la consecución de los objetivos de la estrategia. 2. Señalará las prioridades de cooperación internacional en el marco de la ejecución de los PEII. Sea oportuno insistir en que las zeii, así como sus mecanismos complementarios, tienen finalidades precisas, referidas a la protección de la población y a garantizar una acción unificada, coordinada, interagencial, sostenida e integral del Estado y que, conforme el «Pacto por la Legalidad: seguridad efectiva y justicia transparente para que todos vivamos con libertad y en democracia» que busca «consolidar la presencia del Estado en todo el país y, en particular, en aquellos territorios donde han persistido la ausencia de las instituciones y los espacios vacíos de autoridad», particularmente, el objetivo 1, referido al control institucional del territorio, se contempló su creación con el propósito de «[t]ransitar del control militar y policial al control institucional, mediante la acción unificada de las instituciones del Estado, las entidades privadas, las organizaciones civiles, la cooperación internacional y la Fuerza Pública», propósitos, respecto de los cuales, procede verificar su afectación directa.[94] En esa dirección los accionantes debieron acreditar una medida o decisión de las autoridades que pretenda, o haya tenido por efecto, desconocer el derecho a la paz o que demuestre la inobservancia del Acuerdo Final que implique la violación de los derechos fundamentales de los accionantes o su afectación directa, atendiendo la naturaleza y finalidades de los instrumentos cuestionados, que operan en el ámbito de las facultades constitucionales del presidente de la República destinadas a mantener o restablecer el orden público en la Nación. Al efecto, se establece que los demandantes i) no prueban con certeza que los mecanismos de articulación de las zeii con otros instrumentos de intervención territorial del Estado desconozcan la implementación del Acuerdo de Paz, ii) no acreditan por qué la cooperación y asistencia militar en las zeii quebranta el derecho a la paz, toda vez que las cifras y casos de violencia traídos a colación no necesariamente están asociados a ellas y iii) aún más, no precisan de qué manera la planeación, la articulación, la Hoja de Ruta Única y demás mecanismos implicados en las zeii han representado una afectación directa o un cambio en las condiciones particulares de los habitantes de los respectivos territorios, o hayan desconocido el Acuerdo de Paz.

Además, contrario al planteamiento de los accionantes, los hechos puestos de presente en su escrito de impugnación y las pruebas aportadas,[95] no desvirtúan la debida aplicación y articulación de los mecanismos específicos de coordinación en materia de orden público, dispuestos por el Consejo de Seguridad Nacional en la definición de las zonas y para la adopción e implementación de los planes especiales dirigidos a reforzar la protección a la población en el marco de la búsqueda del fortalecimiento del Estado Social de Derecho.

Valga reiterar que los planes especiales implementados por el Consejo de Seguridad Nacional para las zeii, no pueden suspender los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial -pdet, que ellos deben articularse entre sí, en caso de concurrencia y que hacen parte de la estrategia integral en los territorios priorizados, donde se articularán en la «Hoja de Ruta Única»; sin embargo, los accionantes, sin argumento válido, suponen un cambio de la ruta del Acuerdo Final para garantizar la paz, dado el que denominan un enfoque militarista, por la presencia de tropa extranjera.

Cabe añadir que alguna parte de la argumentación de los accionantes, por su generalidad, cae en el campo de las suposiciones, de manera que impide establecer la contrariedad de los hechos que se aducen con el alcance y efecto normativo de la regulación de las zeii. Esa falta de especificidad, por vía de ejemplo, se percibe en el cuestionamiento que hacen por razón de la presencia de efectivos de la Brigada Norteamericana de Asistencia de la Fuerza de Seguridad -sfab, según su criterio, con el propósito de apoyar las maniobras contra el narcotráfico, hecho del cual concluyen, sin más, el aumento de la violencia y del nivel de confrontación en los territorios de las zeii, y por lo mismo, la violación al derecho a la paz.

En consecuencia, la Sala, concluye que no se probó la afectación directa del derecho fundamental a la paz de los accionantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Confirmar parcialmente la providencia proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 29 de enero de 2021, en el sentido de mantener la declaratoria de improcedencia por falta de legitimación por activa de los señores Iván Cepeda Castro y Gustavo Bolívar Moreno y el Colectivo de Abogados «José Alvear Restrepo» y revocar la decisión de rechazo para, en su lugar, denegar las pretensiones de amparo del derecho a la consulta previa, la participación y la paz, por las razones que se expresaron en la parte motiva de la presente providencia. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Actuando en calidad de integrantes del Colectivo de Abogados «José Alvear Restrepo». [2] Actuando en calidad de representante de la Corporación Colectivo Sociojurídico «Orlando Fals Borda». [3] En representación de la Red de Derechos Humanos del Pacífico Nariñense y Piedemonte Costero. [4] En representación de la Asociación Campesina del Catatumbo. [5] En su calidad de habitante de la vereda Santa Isabel, municipio de Tibú (Norte de Santander). [6] En su calidad de habitante de la vereda 20 de julio, municipio de Tibú (Norte de Santander). [7] En su calidad de habitante de la vereda Palmeras Mirador, municipio de Tibú (Norte de Santander). [8] En su calidad de habitante del corregimiento Tres Bocas, municipio de Tibú (Norte de Santander). [9] En su calidad de habitante del barrio El Silencio, del corregimiento de la Gabarra, municipio de Tibú (Norte de Santander). [10] En su calidad de habitante del barrio 11 de noviembre, del corregimiento de la Gabarra, municipio de Tibú (Norte de Santander). [11] En su calidad de habitante de la vereda La Paz, municipio de Tibú (Norte de Santander). [12] En su calidad de habitante de la vereda Pueblo Nuevo, municipio de Tibú (Norte de Santander). [13] En su calidad de habitante de las Timbas, municipio de Tibú (Norte de Santander). [14] En su calidad de habitante de la vereda Caño Mariela, municipio de Teorama (Norte de Santander). [15] En su calidad de habitante de la vereda Bellavista, municipio de Teorama (Norte de Santander). [16] En su calidad de habitante de la vereda Las Palmas, municipio de Convención (Norte de Santander). [17] Reglamentada a través de los Decretos 2278 de 2019 y 062 de 2020 [18] Los responsables de cada Zona Futuro son: i) el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales (Zona Pácifico Nariñense), ii) el Consejero Presidencial para la Estabilización y la Consolidación (Zona del Catatumbo), iii) el Alto Comisionado para la Paz (Bajo Cauca Antioqueño y el Sur de Córdoba), iv) Consejera Presidencial para la Equidad de la Mujer (Zona de Arauca), v) Consejera Presidencial para la Gestión y Cumplimiento (Parque Nacional Chiribiquete y parques aledaños). [19] Los cuales deben articularse en una Hoja de Ruta Única, dirigida para los municipios clasificados como ZOMAC, y en la que se reflejen los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), los Planes de Acción para la Transformación Rural (PATR), los Planes Integrales de Sustitución y Desarrollo Alternativo (PISDA), los Planes Nacionales Sectoriales (PNS) y lo dispuesto en el Plan Marco de Implementación (PMI) del Acuerdo de Paz. [20] Corte Constitucional, sentencia C - 077 de 2017.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, SU - 426 de 2016. M.P. María Victoria Calle, T-001 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [21] Corte Constitucional. Sentencia T 660 de 2015. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-490 de 2011. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [22] Artículos 3, 40, 85, 86, 103. [23] Corte Constitucional, T- 485 de 2015 [24] Decreto-Ley 893 de 2017, artículo 7.° [25] Convenio 169 de la OIT [26] Artículos 1, 7, 10, 70, 246, 285 y 330 [27] Sentencia C-040 de 2020. [28] Decreto 896 de 2017. [29] Expediente digital acción de tutela. [30]Expediente digital acción de tutela. [31] Informe rendido a solicitud de auto de trámite del 11 de marzo de 2021.

Expediente digital acción de tutela. [32] Informe rendido a solicitud de auto de trámite del 11 de marzo de 2021.Expediente digital acción de tutela. [33] Artículos 2.6.1.1., 2.6.1.2 y 2.6.1.2.5 [34] Publicados en la página web de la Presidencia de la República el 30 de julio de 2020.g [35] Según se extracta de la página del Consejo de Estado http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=110 01032400020200000100, se encuentran demandados los artículos 2.6.1.2.2, 2.6.1.2.5 y 2.6.1.3.3. del Decreto 2278 de 2019, por el cual se adiciona la parte 6 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015. [36] Sentencia T-287 de 1997. [37] Sentencia SU-1052 de 2000. [38] Sentencia T-097 de 2014. [39] Suscrito por la Coordinadora de la Subregión del Catatumbo en el que se extendía por escrito una invitación a ASCAMCAT (Asociación Campesina del Catatumbo) para participar en la sesión de validación de la hoja de ruta de implementación de PDET de la región de Catatumbo, a realizarse los días 22 de enero, en los horarios de 8 de la mañana a 12 del medio día y de 2 a 4 de la tarde, la que tenía como objetivo presentar la metodología con la cual se busca proyectar e identificar las temáticas prioritarias para el desarrollo de la subregión en los componentes económicos, sociales, ambientales y de seguridad, justicia y legalidad. [40] (23 de enero) La cual tenía como propósito presentar el modelo de prospectiva para la identificación de potencialidades económicas, sociales y ambientales como factores de transformación en las subregiones de los PDET.

(24 de enero) Con el objeto de presentar el modelo multicriterio y valoración individual de las dimensiones, indicando como lugar de encuentro el Club de Comercio ubicado en la ciudad de Cúcuta. [41] Petición que fue resuelta mediante el Oficio Nº 20202100022371 por el Jefe de Oficina Jurídica de la Agencia de Renovación del Territorio – ART de la Presidencia de la República, quien le manifestó que no era posible la programación de esa reunión por la coyuntura de salud pública por el Covid- 19, razón por la que la programación de una nueva reunión estaría sujeto a las recomendaciones de la autoridad de salud.

No obstante, en dicha documentación la Agencia de Renovación del Territorio recordó que se había enviado una citación e invitación a las reuniones programadas en el mes de enero y febrero a las cuales asistieron delegados de grupos étnicos, organizaciones sociales, entidades, universidades, sector privado y cooperación internacional, en un espacio de discusión, construcción colectiva y de participación activa y plural en torno a la Hoja de Ruta. [42] De las organizaciones étnicas que integran en Pacífico Nariñense, y el Piedemonte Costero (REDHPANA). [43] De la asociación campesina del Catatumbo (ASCAMCAT) y de los 13 habitantes de lesa región a causa de la implementación de las zonas futuro ZEII y de sus PEII, de manera inconsulta frente a las etnias y sin la participación de las comunidades campesinas pesa existir el deber constitucional fijado en la sentencia C-040 de 2020. [44] a) implementar las zonas futuro contrariando el acuerdo final de paz, el acto legislativo 02 de 2017 y la sentencia C-040 de 2020; ii) autorizar a la Brigada norteamericana de Asistencia de Fuerza de Seguridad (SFAB) para desplazarse a dicha zonas y prestar apoyo militar aumentando el riesgo de confrontaciones en territorios afectados por conflictos. [45] Corte Constitucional.

Sentencia T-102 de 1993. M. P.: Carlos Gaviria Díaz [46] Consejo de Estado, expediente radicado 1001-03-24-000-2020-00001-00. [47] Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 205, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras. [48] Al respecto, ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012. [49] Expediente digital de tutela. [50] Expediente digital de tutela. [51] Expediente digital de tutela. [52] Expediente digital de tutela. [53] Expediente digital de tutela. [54] Expediente digital de tutela. [55] Expediente digital de tutela. [56] Expediente digital de tutela. [57] Expediente digital de tutela. [58] Expediente digital de tutela. [59] Expediente digital de tutela. [60] Expediente digital de tutela [61] Expediente digital de tutela. [62] Expediente digital de tutela [63] Expediente digital de tutela. [64] Expediente digital de tutela. [65] Expediente digital de tutela. [66] Expediente digital de tutela. [67] Expediente digital de tutela. [68] Expediente digital de tutela. [69] Expediente digital de tutela [70] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 15 de febrero de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2017-02470-00. Accionante: Nación, Ministerio de Minas y Energía. Accionado: Tribunal Administrativo de Santander. [71] Por el cual se adiciona la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015 Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, se reglamenta parcialmente la Ley 1941 de 2018, en concordancia con los parágrafos 1° y 2° del artículo 281 de la Ley 1955 de 2019, en lo que hace referencia a la implementación de las Zonas Estratégicas de Intervención Integral ZEII y se dictan otras disposiciones” Este estatuto prevé: Artículo 2.6.1.1.1.: ”Planes Especiales de Intervención Integ Los Planes Especiales de Intervención Integral son instrumentos de acción unificada, interagencial, coordinada, sostenida e integral del Estado”. [72] Corte Constitucional, sentencias T-025 de 2004, T-005 de 2016. [73] Corte Constitucional.

Sentencia SU-039 de 1997. [74] Corte Constitucional SU-383 de 2003. [75] Corte Constitucional C-030 de 2008. [76] Sentencia C-1051 de 2012. «En esta decisión la Corte llevo a efecto una importante reconstrucción de los criterios empleados por la jurisprudencia constitucional a efectos de precisar las hipótesis en las cuales se produce una afectación directa». [77] Por el cual se crean los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial - PDET. [78] Gobierno Nacional y FARC-EP.

Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, 24 de noviembre de 2016. Introducción, págs. 102-103. Gobierno Nacional y FARC-EP. Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, 24 de noviembre de 2016. Punto 6. Implementación, verificación y refrendación, pág. 207. [79] Ahora bien, cabe aclarar que, en cuanto la norma demandada también hace mención a medidas de protección reforzadas de la población, se debe tener en cuenta que el ejercicio de las facultades en materia de orden público de las autoridades no está supeditadas a la realización de la consulta previa.

En efecto, de conformidad con la Constitución, el Presidente tiene la función de garantizar el orden público en todo el territorio nacional (art. 189 numerales 3 y 4) de manera coordinada con las autoridades y consejos de gobierno de los territorios étnicos, de conformidad con el numeral 7 del artículo 330 de la Constitución que estatuye como función de estos “[c]olaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional”.

Estas funciones también se ejercen coordinadamente con los Gobernadores como agentes del Presidente en materia de orden público (art. 303 C.P.) y con los alcaldes, que tienen como función conservar el orden público bajo las órdenes e instrucciones del Presidente y el gobernador (art.315.2 C.P.), bajo la decisión preferente del Presidente de la República (art. 296 C.P.).

En efecto, sería desproporcionado exigir consulta previa para ejercer las atribuciones de control de orden público y protección de la población que deben ser implementadas con la urgencia que las circunstancias exijan, bajo la responsabilidad de las autoridades facultadas para tal fin. Entonces el ejercicio de dichas facultades no exige consulta previa, pero demanda la debida coordinación con las autoridades étnicas que permitan el respeto a su autonomía y territorio, dentro de la órbita de las competencias constitucionales señaladas. [80] La Corte Constitucional en sentencia C-730 de 2017, encontró satisfecho el requisito de conexidad suficiente ya que «desarrolla disposiciones puntuales del Acuerdo Final, relativas a la creación y regulación de los PDET, los cuales constituyen instrumentos que demandan un urgente desarrollo e implementación».

En cuanto a las conexidades, plantearon: (i) existe conexidad objetiva entre el decreto y el Acuerdo Final toda vez que los PDET son instrumentos cuyo objetivo principal es el de propiciar la transformación estructural del campo, de manera que se garantice el bienestar y el buen vivir a las poblaciones de las zonas rurales del país. Así, encuentran que los PDET y los PATR se relacionan puntualmente con los siguientes puntos del Acuerdo Final: el Fondo Nacional de Tierras (pág. 15 del Acuerdo Final); el Programa de Formalización Masiva de la Propiedad Rural (pág. 13); los Planes de Acción para la Transformación Regional (pág. 23); los mecanismos de participación de las comunidades en el marco de la Reforma Rural Integral (pág. 23); el Programa Nacional Integral de Sustitución –PNIS– (pág. 102); los planes integrales comunitarios y municipales de sustitución y desarrollo alternativo –PISDA– (pág. 108); las medidas de reparación integral para la construcción de la paz (pág. 178); los Planes Nacionales de Reparación Colectiva (pág. 180); los procesos colectivos de retornos de personas en situación de desplazamiento y reparación de víctimas en el exterior (pág. 182); las medidas para incorporar la implementación de los acuerdos con recursos territoriales (pág. 197), y el Sistema Integrado de Información y medidas para la transparencia para la implementación del Acuerdo (pág. 199). [81] Artículo 12.

Enfoque étnico de los PDET y PATR. Los PDET y los PATR, cuya realización esté proyectada para hacerse en las regiones PDET que incluyan territorios de pueblos y comunidades étnicas y zonas con presencia de grupos étnicos, deberán contemplar un mecanismo especial de consulta para su implementación, con el fin de incorporar la perspectiva étnica y cultural en el enfoque territorial; acorde con los planes de vida, etnodesarrollo, planes de manejo ambiental y ordenamiento territorial, o sus equivalentes.

Así mismo, en estas regiones se garantizará también la integralidad de la territorialidad y sus dimensiones culturales y espirituales, la protección reforzada de los pueblos en riesgo de extinción, y sus planes de salvaguarda y visiones propias del desarrollo, en armonía con todos los actores del territorio. [82]https://www.renovacionterritorio.gov.co/Documentos/planes_estrategicos/p rogramas_de_desarrollo_con_enfoque_territorial_pdet/planes_de_accion_para_la _transformacion_regional_patr [83] Artículo 2.6.1.2.2.

Integración de los Planes Especiales de Intervención Integral. Cada PEII estará integrado por: 1. Plan de aceleración de PDET, para hacer efectiva la prioridad de la prestación de servicios sociales. 2. Plan de medidas reforzadas de protección a la población, en el marco de la competencia constitucional de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 3.

Plan de fortalecimiento del Estado social de derecho, conforme a las normas constitucionales que regulan el orden público y la administración de justicia. En caso de que se identifique la necesidad de una intervención no contemplada en el PDET, ésta hará parte del respectivo PEII pero no podrá financiarse con cargo a los recursos destinados para la financiación del PDET.

En los casos de impacto directo en comunidades étnicas y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se llevará a cabo la consulta previa que se requiera para la ejecución de los componentes de los planes que correspondan. [84] De igual manera contempla un acápite «Participación de las autoridades territoriales y la comunidad».

También se prevé la protección a la población y sustituir las economías ilícitas por lícitas, al respecto, se señaló que - Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional priorizarán en sus planes militares la protección de las comunidades que habitan en zonas de presencia de economías ilícitas y de Grupos Armados Organizados y Grupos de Delincuencia Organizada, y adoptar medidas que eviten la resiembra y la extensión de cultivos ilícitos o de actividades de extracción ilícita de minerales a nuevas áreas.

Protección especial a los líderes sociales y a las comunidades que participan en programas de sustitución de cultivos, entre otras. [85] En el segmento denominado «Participación de las autoridades territoriales y la comunidad», se especifica que de conformidad con el inciso final del artículo 2.6.1.2.5., del Decreto 2278 de 2019, a nivel departamental y municipal, las gobernaciones, alcaldías y autoridades étnicas, en el marco de su autonomía, contribuirán a la materialización de los peii.

Para eso, el Comité territorial coordinará la implementación de los peii con los gobiernos departamentales y municipales, manteniendo interlocución permanente con los líderes sociales y la ciudadanía en general (numeral 5 artículo 2.6.1.3.6.). Así mismo señala que conforme al artículo 2.6.1.3.6 ibidem, el Comité Territorial podrá establecer mecanismos que propicien la participación de comunidades en la ejecución de las intervenciones en la prestación de servicios sociales, junto con la actuación de las demás entidades previstas en el peii, finaliza señalando que los alcaldes, gobernadores y autoridades étnicas podrán ser invitados al Comité Territorial de la Zona Futuro. [86] los 8 pilares sobre los cuales está constituido el patr: i) ordenamiento territorial de la propiedad rural y uso del suelo, ii) infraestructura y adecuación de tierra; iii) salud rural, iv) educación rural y primera infancia, v) vivienda rural, agua potable y saneamiento básico rural, vi) reactivación económica y producción agropecuaria, vii) sistema para la garantía progresiva del derecho a la alimentación y viii) reconciliación, convivencia y construcción de la paz. [87] PEII Pacífico Nariñense, páginas 11 y 12. [88] Folio 18 del informe de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. [89] Folios 52 a 64 PEII Zona Pacífico Nariñense. [90] i) Oficio del 20 de enero de 2020, suscrito por Blanca Yamile Rojas donde invita a ASCAMCAT en la que los invita a participar en la «validación Hoja de de Ruta Implementación PDET- Subregión Catatumbo», ii) informe de gestión remitido por la ANT, iii) aviso de la reunión del 24 de enero, con el objeto de presentar el modelo multicriterio y valoración individual de las dimensiones, indicando como lugar de encuentro el Club de Comercio ubicado en la ciudad de Cúcuta; iv) Oficio Nº 20202100022371 por el Jefe de Oficina Jurídica de la Agencia de Renovación del Territorio – ART de la presidencia de la República, quien le manifestó que no era posible la programación de una reunión para el 19 de marzo de 2020 por la coyuntura de salud pública por el COVID 19, razón por la que la programación de una nueva reunión estaría sujeto a las recomendaciones de la autoridad de salud. la Agencia de Renovación del Territorio recordó que se había enviado una citación e invitación a las reuniones programadas en el mes de enero y febrero a las cuales asistieron delegados de grupos étnicos, organizaciones sociales, entidades, universidades, sector privado y cooperación internacional, en un espacio de discusión, construcción colectiva y de participación activa y plural en torno a la Hoja discusión, construcción colectiva y de participación activa y plural en torno a la Hoja de Ruta; v) Oficio Nº 20202100022371 por el Jefe de Oficina Jurídica AT donde brinda explicación de la metodología de participación de las partes involucradas en la implementación de las iniciativas del pilar PATR (Plan de Acción para la Transformación Regional) CATATUMBO, la cual está estructurada en tres fases: i) la fase submunicipal o veredal que tiene como función llegar a pactos comunitarios, ii) la fase municipal, en donde surgen los pactos municipales y étnicos, y iii) fase subregional, la que incluye pactos municipales y acuerdos colectivos y se resaltó que en la zona de Norte de Santander, conformada por los municipios de Convención, Carmen, Tarra, Hacari, San Calixto, Sardinata, Teorama, Tibú, los resguardos indígenas de Catalaura y Motilón se formularon cerca de 10 pactos comunitarios para la transformación, 4 pactos étnicos y 8 pactos regionales para la transformación; vi) Acuerdo colectivos entre el año 2017 a 2019 nacional de cultivadores y trabajadores de coca, amapola y marihuana – COCCAM Nariño, de los municipios de Leiva, Policarpa, Peñol, Sotomayor, Linares, Samaniego, Santacruz de Guachavez, Cumbal, El Charco, Resguardos indígenas de Mallasquer, Awa, Unipa, Camawari y Eperara Siapidara, entre otros, con el Alto Consejero Presidencial para el Postconflicto, a la paz y los derechos humanos, la Dirección de Atención Integral en la lucha contra las drogas, representantes de las FARC- EP, y ciudadanos. [91] Sentencia C- 040 de 2020.

Contenido del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 citado en la intervención del Consejero Presidencial para la Seguridad Nacional. Aparte 2.3. [92] Alertas tempranas No. 080 de del 7 de noviembre de 2018 y 045 del 31 de octubre de 2019, por la Defensoría del Pueblo, Acción urgente del 15 de enero de 2020, desplegada por la Red de Derechos Humanos del Pacífico Nariñense -REDHPANA y el Colectivo Sociojurídico Orlando Flas Borda, Correo electrónico de varias entidades de control, entre otras.