ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO PARA MEJOR PROVEER / AUTO QUE DECRETA PRUEBA DE OFICIO / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA PRUEBA / ETAPAS DEL PROCESO / AUTO PARA MEJOR PROVEER De acuerdo con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo (CCA), la autoridad judicial, en cualquiera de las instancias, está facultada para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Dichas pruebas deberán decretarse y practicarse conjuntamente con las solicitadas por las partes, pero si ellas no efectúan solicitudes probatorias, solo podrán decretarse al vencimiento del término de fijación en lista. (…) Dentro de las denominadas pruebas de oficio la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que existen dos modalidades.
La primera, las pruebas de oficio propiamente dichas, que son aquellas que se decretan durante las oportunidades probatorias indicadas por la ley, en conjunto con las pedidas por las partes. La segunda modalidad se refiere al denominado auto de mejor proveer, el cual tiene lugar cuando las etapas probatorias han fenecido y el proceso se encuentra entre la etapa de alegatos de conclusión (que ya hayan sido escuchados o presentados) y antes de dictar sentencia (…) los asuntos sobre los cuales puede versar el auto de mejor proveer se relacionan con puntos oscuros o difusos de la contienda, lo cual “responde al concepto de vaguedad o imprecisión, lo que supone que el hecho o supuesto fáctico que se busca clarificar siempre ha estado en el proceso -no es el oculto ni el inexistente- sino el impreciso, por eso se requiere que emerja con nitidez en forma conexa a la contienda, mediante la opción del auto de mejor proveer”.
El hecho de que el auto de mejor proveer tenga por objeto aclarar cuestiones que ya existen en el proceso pero que aparecen oscuras o dudosas, es lo que explica que pueda ejercerse esa facultad cuando ya ha sido superada la etapa para la presentación de alegaciones de conclusión, sin que ello signifique de manera alguna una vulneración de los derechos de las partes en contienda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 9 de febrero de 2017; Exp. 41001-23-33-000-2016-00080-01; C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y auto del 27 de octubre de 2016; Exp. 2015-01577; C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas y salvamento de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque, las razones de este último se pueden consultar en la providencia Exp. 41881.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00180-01(53470) Actor: HERNANDO HERNÁNDEZ GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Auto de mejor proveer Encontrándose el presente proceso para proferir sentencia, procede la Sala a dictar auto de mejor proveer, dada la necesidad de esclarecer puntos oscuros suscitados en el presente proceso.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[1]. I.
ANTECEDENTES 1. El 31 de marzo de 2008[2], Hernando Hernández Gómez, Sara Isabel Naranjo Pérez, en nombre propio y en representación de Karen Lizeth, Darlyn Gisela, Silvia Fernanda y Sarith Hernández Naranjo; Lucila, Leonor, Manuel Enrique, Carmen Cecilia, María Fernanda, Luz Mireya, Rosalba y Olinto Hernández Gómez; y Gilberto Hernández Díaz, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad del señor Hernando Hernández Gómez. 2.
El treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014)[3], el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones formuladas en la demanda y condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3. La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el por el Tribunal el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014)[4]. 4.
Remitido el expediente al Consejo de Estado, este Despacho, en providencia del veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015)[5], admitió los recursos de apelación interpuestos por lo apoderados de las entidades demandadas. 5. Agotada la etapa probatoria, en providencia del dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), el Despacho corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público para que emitiera el concepto a su cargo.
Finalmente, el proceso entró para fallo el treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). II. CONSIDERACIONES 1. De las pruebas de oficio decretadas en el trámite de la segunda instancia. De acuerdo con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo (CCA), la autoridad judicial, en cualquiera de las instancias, está facultada para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Dichas pruebas deberán decretarse y practicarse conjuntamente con las solicitadas por las partes, pero si ellas no efectúan solicitudes probatorias, solo podrán decretarse al vencimiento del término de fijación en lista. De igual forma, el citado artículo establece que “[e]n la oportunidad procesal para decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”. Dentro de las denominadas pruebas de oficio la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que existen dos modalidades. La primera, las pruebas de oficio propiamente dichas[6], que son aquellas que se decretan durante las oportunidades probatorias indicadas por la ley, en conjunto con las pedidas por las partes.
La segunda modalidad se refiere al denominado auto de mejor proveer, el cual tiene lugar cuando las etapas probatorias han fenecido y el proceso se encuentra entre la etapa de alegatos de conclusión (que ya hayan sido escuchados o presentados) y antes de dictar sentencia[7]. Sobre esta última posibilidad, el Consejo de Estado ha señalado que los asuntos sobre los cuales puede versar el auto de mejor proveer se relacionan con puntos oscuros o difusos de la contienda, lo cual “responde al concepto de vaguedad o imprecisión, lo que supone que el hecho o supuesto fáctico que se busca clarificar siempre ha estado en el proceso -no es el oculto ni el inexistente- sino el impreciso, por eso se requiere que emerja con nitidez en forma conexa a la contienda, mediante la opción del auto de mejor proveer”[8].
El hecho de que el auto de mejor proveer tenga por objeto aclarar cuestiones que ya existen en el proceso pero que aparecen oscuras o dudosas, es lo que explica que pueda ejercerse esa facultad cuando ya ha sido superada la etapa para la presentación de alegaciones de conclusión, sin que ello signifique de manera alguna una vulneración de los derechos de las partes en contienda. 2.
Caso concreto En el caso bajo estudio, se pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión a la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor Hernando Hernández Gómez. Así, en aras de garantizar una decisión basada en la verdad material, la Sala considera necesario examinar algunos aspectos oscuros evidenciados en materia probatoria que permitan la comprobación: i) del tiempo de duración de la privación de la libertad; ii) establecer las condiciones bajo las cuales se ordenó y materializo la captura y; iii) determinar si el señor Hernández Gómez estuvo, o, actualmente se encuentra privado de la libertad en proceso penal distinto al que dio origen a la reparación directa.
Así las cosas, para poder esclarecer elementos fácticos del presente asunto, debatidos en esta instancia, se ordenará requerir: 2.1. Al Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC–, para que certifique el tiempo de duración de la privación de la libertad del señor Hernando Hernández Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.042.041 de San Vicente de Chucurí, el cual se desconoce. 2.2.
Al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para que remita los documentos que contienen el proceso penal No. 88001-22- 08-000-2005-0290-01 con causa No. 1999-0095 seguido en contra del señor Hernando Hernández Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.042.041 de San Vicente de Chucurí. 2.3. A la Fiscalía General de la Nación y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Circuito Judicial de Bucaramanga o a quien haga sus veces, para que informen a esta Sala si en contra del señor Hernando Hernández Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.042.041 de San Vicente de Chucurí, cursa proceso penal alguno, y si se encuentra cobijado con medida de aseguramiento.
Lo anterior, con el objeto de establecer puntos dudosos dentro el presente asunto y garantizar que la decisión de fondo se ajuste a derecho, para lo cual se señalara un término de diez (10) días para su recaudo. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: REQUERIR, por Secretaría, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– para que en el término de diez (10) días contados a partir de la recepción de este proveído certifique el tiempo de duración de la privación de la libertad del señor Hernando Hernández Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.042.041 de San Vicente de Chucurí.
SEGUNDO: REQUERIR, por Secretaría, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga para que envíe, en el término de diez (10) días contados a partir de la recepción de este requerimiento, copia del proceso penal No. 88001-22-08-000-2005-0290-01 con causa No. 1999-0095 seguido en contra del señor Hernando Hernández Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.042.041 de San Vicente de Chucurí.
TERCERO: REQUERIR, por Secretaría, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Circuito Judicial de Bucaramanga o a quien haga sus veces para que informe, en el término de diez (10) días contados a partir de la recepción de este requerimiento, si en contra del señor Hernando Hernández Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.042.041 de San Vicente de Chucurí, cursó o cursa proceso penal alguno y si actualmente se encuentra cobijado con medida de aseguramiento.
CUARTO: REQUERIR, por Secretaría, a la Fiscalía General de la Nación para que informe, en el término de diez (10) días contados a partir de la recepción de este proveído, si en contra del señor Hernando Hernández Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.042.041 de San Vicente de Chucurí, cursó o cursa proceso penal alguno y si actualmente se encuentra cobijado con medida de aseguramiento.
CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020[9].
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Salvamento de voto Cfr. Rad. 41.881-18 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Aclaración de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P10 ACLARACIÓN DE VOTO / AUTO PARA MEJOR PROVEER / CARGA PROCESAL / CARGA DE LA PRUEBA / DEBERES DEL JUEZ / DEBERES DE LAS PARTES EN EL PROCESO / ESPECIAL PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / PRÁCTICA DE LA PRUEBA Compartí la decisión adoptada por la Sala de Subsección C en el auto del 6 de noviembre de 2020 que requirió el decreto y práctica de pruebas de oficio, bajo la modalidad de auto de mejor proveer, no solo porque resultaba procedente a efectos de establecer puntos dudosos dentro el presente asunto y en procura de garantizar que la decisión de fondo se ajuste a derecho, sino en razón a que en el caso sub examine se advierte que la parte demandante esta integrada por algunos sujetos de especial protección constitucional (…) En ese sentido, bajo una interpretación armónica de las normas procesales en materia probatoria con los artículos 13 y 44 de la Constitución Política, considero que cuando dentro del proceso contencioso administrativo intervienen sujetos de especial protección constitucional en calidad de demandantes, cobra mayor fuerza la intervención oficiosa del juez, como director del proceso, en la obtención de las pruebas, con el propósito de asegurar la vigencia de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, sin que ello implique el desequilibrio de las cargas procesales de las partes en la litis.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00180-01(53470) Actor: HERNANDO HERNÁNDEZ GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Procedencia de autos de mejor proveer.
Sujetos de especial protección constitucional. ACLARACIÓN DE VOTO Compartí la decisión adoptada por la Sala de Subsección C en el auto del 6 de noviembre de 2020 que requirió el decreto y práctica de pruebas de oficio, bajo la modalidad de auto de mejor proveer, no solo porque resultaba procedente a efectos de establecer puntos dudosos dentro el presente asunto y en procura de garantizar que la decisión de fondo se ajuste a derecho, sino en razón a que en el caso sub examine se advierte que la parte demandante esta integrada por algunos sujetos de especial protección constitucional, como lo son Karen Lizeth, Darlyn Gisela, Silvia Fernanda y Sarith Hernández Naranjo, quienes actúan dentro de este proceso a través de la señora Sara Isabel Naranjo Pérez.
En ese sentido, bajo una interpretación armónica de las normas procesales en materia probatoria con los artículos 13 y 44 de la Constitución Política, considero que cuando dentro del proceso contencioso administrativo intervienen sujetos de especial protección constitucional en calidad de demandantes, cobra mayor fuerza la intervención oficiosa del juez, como director del proceso, en la obtención de las pruebas, con el propósito de asegurar la vigencia de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, sin que ello implique el desequilibrio de las cargas procesales de las partes en la litis.
Fecha ut supra, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] “Artículo 169. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista.
Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”. [2] Folios 76 al 95 del cuaderno 1. [3] Folios. 649 al 658 del cuaderno principal. [4] Folios 309 a 311 del cuaderno principal. [5] Folio 315 del cuaderno principal. [6] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad.41001-23-33-000-2016-00080- 01. [7] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, auto del 27 de octubre de 2016. Rad. 2015-01577. [8] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad.41001-23-33-000-2016-00080- 01. [9] “Artículo 9.
Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado”.