RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATACIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO DE CONCESIÓN / CONTRATO DE CONCESIÓN DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / CONTRATO DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / COLJUEGOS Le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado conocer en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas o por quienes desempeñen funciones administrativas o en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012.
En este caso, se está en presencia de un contrato de concesión de juegos de suerte y azar celebrado entre la Empresa Industrial y comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar -COLJUEGOS- y la sociedad IGT GAMES S.A.S. (antes GTECH S.A.S.). FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 INCISO 3 RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LAUDO ARBITRAL / ACLARACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CONTRATO DE CONCESIÓN DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / CONTRATO DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / COLJUEGOS / ENTIDAD DESCENTRALIZADA DE ORDEN NACIONAL / MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / PERSONERÍA JURÍDICA / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA / PATRIMONIO AUTÓNOMO [R]esulta claro que esta Sección es competente en única instancia para conocer los recursos extraordinarios de anulación formulados por las partes en contra del laudo arbitral (…) que resolvió las solicitudes de aclaración y corrección, comoquiera que COLJUEGOS, en los términos previstos en el Decreto 4142 de 2011, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4142 DE 2011 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL ARBITRO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PARTICULARES / PARTES DEL CONTRATO / ARBITRAJE / MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / ASPECTOS JURÍDICOS DEL ARBITRAJE / CONCEPTO DE ARBITRAJE / CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / NATURALEZA JURÍDICA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / OBJETO DEL ARBITRAJE / LAUDO De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política, los árbitros, con sujeción al principio de habilitación, se encuentran investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en concordancia con el artículo 3º de la ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia (…).
En este sentido, el arbitraje es entendido como“ (…) un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice”. Se desprende de lo anterior que la jurisdicción o facultad de impartir justicia por parte de los árbitros emana de la Constitución y la ley, las cuales establecen que los árbitros administran justicia con los mismos deberes y facultades de los jueces y reconocen que la voluntad de las partes puede atribuir competencia a los árbitros para resolver las controversias sometidas a su conocimiento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / LEY 270 DE 1996 / LE 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 3 NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la naturaleza jurisdiccional del arbitramento y sus principales manifestaciones, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 174 del 14 de marzo de 2007, Exp. T 980611. PARTICULAR QUE EJERCE FUNCIÓN JUDICIAL TRANSITORIA / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PARTICULARES / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / PACTO ARBITRAL / OBJETO DEL PACTO ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL PACTO ARBITRAL / REQUISITOS DEL PACTO ARBITRAL / CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE / MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO [L]os árbitros (…) ejercen función jurisdiccional, administrando justicia de manera transitoria exclusivamente para efectos de solucionar la disputa sometida a su conocimiento, en virtud de la habilitación que mediante el pacto arbitral han realizado las partes, quienes les confieren competencia para el conocimiento y decisión de determinados asuntos.
Bajo el anterior contexto, la justicia arbitral se caracteriza porque: (i) es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, en virtud del cual las partes confieren a los particulares la función de la administrar justicia; (ii) se rige por el principio de voluntariedad o libre habilitación, en tanto que la competencia de los árbitros para impartir justicia surge en virtud de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes, en el sentido de sustraer la resolución de su controversia del sistema ordinario de administración de justicia;
(iii) es de carácter temporal, porque su existencia es transitoria, limitada en el tiempo y sujeta a la resolución del conflicto específico sometido a consideración de los árbitros; (iv) es excepcional, dado que se encuentra sujeta a claras limitaciones materiales (…) (v) se entiende como una institución de carácter procesal, dado que el arbitramento garantiza los derechos de las partes enfrentadas, disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusión de los argumentos y la valoración de las pruebas aportadas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad de los árbitros ver sentencia del 8 de marzo de 2017, Exp. 46745, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de la Corte Constitucional, sentencia C 330 de 2012, Exp. D 8677. RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - No constituye una segunda instancia / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FUNCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ERROR IN PROCEDENDO / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN IUDICANDO - Ataque errores de fondo no son competencia del juez del recurso de anulación / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO - Por inobservancia al debido proceso / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado la naturaleza y características del recurso de anulación, destacando de manera pacífica y uniforme, lo siguiente: i) El recurso de anulación es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario y, por lo tanto, no puede ser utilizado como una segunda instancia a través de la cual se pretenda reabrir el debate sobre el fondo del litigio. ii) La finalidad del recurso consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, razón por la cual debe orientarse a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo y no por errores in iudicando, por lo cual el juez de la anulación está instituido para analizar vicios de carácter procesal, no sustancial.
Así, la decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por los árbitros en cuanto a la aplicación de la ley sustancial (…), tal y como está previsto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, el cual determina que “[l]a autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia del 18 de enero de 2019, Exp. 62476, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia de 23 de abril de 2018, Exp. 59731, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del 19 de julio de 2017, Exp. 59067, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia de 31 de agosto de 2015, Exp. 53585, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz y sentencia del 9 de abril de 2018, Exp. 59270, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DISPOSITIVO / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / TAXATIVIDAD / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / LÍMITES DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Las facultades del juez del recurso de anulación están limitadas por el llamado “principio dispositivo”, según el cual el recurrente, al formular y sustentar su recurso, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra, delimita el objeto que persigue con su interposición. En consecuencia, al juez de la anulación no le está permitido suponer lo manifestado por el impugnante para tratar de establecer la causal que invoca y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del recurso, por lo que deberá rechazar de plano el recurso cuando las causales que se aduzcan no correspondan a las señaladas en la ley.
Además, dado el carácter restrictivo que caracteriza este recurso, su sustentación no consiste en la sola indicación del texto legal que establece una determinada causal, así como tampoco en que, al amparo de la mención de alguna de las causales consagradas en la ley, se expongan argumentaciones que en realidad no configuran ninguna de las previstas por el legislador.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades del juez del recurso de anulación, sentencia del 28 de junio de 2019, Exp. 63494, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia de 31 de agosto de 2015, Exp. 53585, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO / ERROR EN EL LAUDO ARBITRAL / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN EL LAUDO ARBITRAL / PARTE RESOLUTIVA / PARTE MOTIVADA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ACLARACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / COMPLEMENTACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / VALIDEZ DEL LAUDO ARBITRAL Al tenor de (…) lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (…), la causal que se analiza se configura cuando en la parte resolutiva del laudo se encuentren disposiciones contradictorias o errores aritméticos o por omisión, cambio de palabras o alteración de éstas; o que, encontrándose en la parte motiva, influyan en la resolutiva.
Además, como requisito de procedibilidad, es menester que el recurrente, dentro del término para solicitar aclaraciones, correcciones o complementaciones al laudo arbitral, haya alegado ante el Tribunal Arbitral las contradicciones o errores contenidos en la providencia que se impugna, con el fin de permitir que los árbitros tengan oportunidad de enmendar los posibles errores en que pudieren haber incurrido o de integrar la unidad lógico jurídica del laudo.
De otro lado, es de añadir que la prosperidad de esta causal no conduce a la invalidez del laudo sino a su corrección, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 8 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de anulación del laudo arbitral de error aritmético, ver sentencia del 27 de noviembre de 2017, Exp. 59913, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN EL LAUDO ARBITRAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, las disposiciones contradictorias son aquellas que contienen decisiones que se contraponen o excluyen entre si y, por lo tanto, impiden su cumplimiento o ejecución. (…) En este sentido, por regla general, la contradicción debe hallarse en la parte resolutiva de la providencia, salvo que esta remita a la motiva y las dos resulten contradictorias entre sí. Además, a través de este supuesto, el recurrente no puede pretender que se modifique o altere lo decidido por el Tribunal, ni mucho menos controvertir su valoración probatoria.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las disposiciones contradictorias en el laudo arbitral, ver sentencia del 12 de noviembre de 2014, Exp. 51304, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 13 de abril de 2015, Exp. 52556, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 30 de noviembre de 2011, Exp. 39496, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 20 de agosto de 2014, Exp. 41064, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, sentencia del 22 de noviembre de 2009, Exp. 36427, C.P. Enrique Gil Botero.
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO / ERROR EN EL LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS DEL ERROR ARITMÉTICO / TASA DE INTERÉS / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL ARBITRO / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DECISIÓN DEL JUEZ / AUTONOMÍA DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / ERROR DE CÁLCULO / PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA - Error que impida cumplir la decisión El error aritmético como hipótesis que da lugar a la configuración de la causal de anulación sub examine, ha sido entendido como aquel en el que se incurre al realizar alguna de las cuatro operaciones aritméticas, es decir, se trata de un error en el cálculo de la operación. (…) En virtud de este supuesto, además, no puede pretenderse la aplicación de una tasa de interés diferente a la empleada por los árbitros en la solución del caso, ni pueden cuestionarse los aspectos y elementos en los que se fundó el Panel Arbitral para fijar la condena.
En este sentido, la jurisprudencia de esta Subsección ha señalado, en efecto, que los errores aritméticos no abarcan aspectos conceptuales que el juez, con base en la ley y las pruebas del proceso, defina para efectuar los cálculos pues ello implicaría estudiar nuevamente el fondo del asunto y, por otro lado, respecto a la posibilidad contemplada en la Ley 1563 de 2012 en el sentido de poder tratarse de errores contenidos en la parte motiva, ha precisado que en tal caso se configurará la causal solo cuando “…en la parte motiva se incurra en errores aritméticos o de cálculo que impidan cumplir la decisión, se requieran para entender el contenido de la parte resolutiva o resulten incongruentes y hubiera remisión de esta a aquella”.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error aritmético en el laudo arbitral ver sentencia del 24 de marzo de 2011, Exp. 38484, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 3 de mayo de 2013, Exp. 45007, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, sentencia del 9 de junio de 2017, Exp. 58109, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ERROR EN EL LAUDO ARBITRAL / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / ERROR DE TRANSCRIPCIÓN - No conduce a una modificación o revocación de la decisión adoptada en el laudo [E]l error por omisión, cambio o alteración de palabras, se encuentra referido a inexactitudes o imprecisiones en la transcripción o digitación y su corrección y, al igual que ocurre con el error aritmético, tampoco genera o conduce a una modificación o revocación de la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento, razón por la cual, a partir de este supuesto, tampoco se puede pretender un examen sobre el fondo del asunto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error en el laudo arbitral por omisión, cambio o alteración de palabras sentencia del 27 de noviembre de 2017, Exp. 59913, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EXTRA PETITA / FALLO CITRA PETITA / FALLO ULTRA PETITA / INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / LAUDO ARBITRAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / EXCEPCIONES DE DEMANDA La causal de anulación del laudo arbitral prevista en el numeral 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, (…) responde a un estudio objetivo de la acepción externa del principio de congruencia -artículo 281 del C.G.P.-, consistente en la consonancia o coherencia correlativa que debe existir entre la providencia judicial y las pretensiones y hechos que se aducen en la demanda, así como las excepciones propuestas, sin entrar a evaluar los motivos de la decisión. De este modo, si se resuelven aspectos no pretendidos en la demanda se estaría dictando un fallo extra petita; si se condena más allá de lo pedido se trataría de una providencia ultra petita; y si no se resuelven todas las pretensiones o las excepciones, la decisión sería infra o citra petita.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de anulación de laudo arbitral ver sentencias del 31 de octubre de 2016, Exp. 59949, sentencia del 27 de noviembre de 2017, Exp. 59913, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia del 5 de marzo de 2020, Exp. 64627, C.P. María Adriana Marín. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / LAUDO ARBITRAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / EXCEPCIONES DE DEMANDA / FACULTADES DEL ARBITRO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRESUPUESTO PROCESAL DEL ARBITRAJE / VALIDEZ DEL LAUDO ARBITRAL / ORDEN PÚBLICO / RESTITUCIONES MUTUAS [L]a jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el examen del principio de congruencia es relativo, puesto que existen eventos en los cuales los árbitros deben pronunciarse sobre determinadas materias, aun cuando las partes no lo hayan solicitado en la demanda ni puesto de presente en los hechos o excepciones que se alegan, sin que ello implique la configuración de la causal de anulación prevista en el numeral 9° de la Ley 1563 de 2012, a saber: i) cuando se hallen probados los hechos que constituyen una excepción, caso en cual el árbitro deberá reconocerla oficiosamente, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, pues estas excepciones deben ser propuestas en el debate procesal por el interesado; ii) en lo atinente a los presupuestos procesales, por cuanto tocan con la validez formal del proceso; iii) en aquellos casos relacionados con cuestiones que atañen al orden público, como sucede con la nulidad absoluta del acto o contrato, siempre y cuando aparezca de modo manifiesto; y iv) en los pronunciamientos sobre restituciones mutuas en los eventos de nulidad del contrato.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia, ver sentencia del 6 de junio de 2002, Exp. 20634, C.P. Ricardo Hoyos Duque. CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA - No se configura por pronunciamiento del juez sobre asuntos no solicitados en la demanda / FALLO EXTRA PETITA / FALLO CITRA PETITA / FALLO ULTRA PETITA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LAUDO ARBITRAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [C]abe señalar que al amparo de lo establecido en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 no pueden alegarse las circunstancias de falta de jurisdicción y competencia por haberse pronunciado los árbitros sobre asuntos que no se encontraban sujetos a su decisión por voluntad de las partes, puesto que en el numeral 2º del artículo 41 ibídem se prevé una causal de anulación específica para cuestionar estos aspectos.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 2 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de jurisdicción y competencia ver sentencias del 13 de abril de 2015, Exp. 52556, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia del 27 de noviembre de 2017, Exp. 59913, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Término / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN EL LAUDO ARBITRAL / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / COLJUEGOS / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / IMPROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Requisito de procedibilidad de la causal de nulidad / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL [D]e conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, la apoderada de COLJUEGOS, dentro del término previsto en el artículo 39 de la Ley 1563 de 2012, solicitó la corrección del laudo (…), al considerar que el numeral segundo de la parte resolutiva era contrario a los numerales tercero y quinto, pues al haberse declarado el incumplimiento del contrato no había lugar a declarar próspera la excepción de “improcedencia de reconocimiento de intereses”.
Así las cosas, se colige que COLJUEGOS cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 8º del artículo 41 ibídem, toda vez que solicitó la corrección del laudo dentro del término establecido en la ley, solicitud que, además, se sustentó en los mismos motivos que soportan su recurso extraordinario de anulación, razón por la cual la Sala procederá al examen de la causal invocada por el recurrente.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 8 CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - No configuradas / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN EL LAUDO ARBITRAL - Inexistentes / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / PRETENSIÓN DECLARATIVA / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN - El contratista utilizó el sistema de propiedad de COLJUEGOS para la operación de juegos de suerte y azar para servicios comerciales sin pagar contraprestación / CONTRATO DE CONCESIÓN DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DEVALUACIÓN DE LA MONEDA / IMPROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO [L]a Sala no encuentra que, en los términos aludidos por la recurrente, el numeral segundo de la parte resolutiva del laudo arbitral contenga disposiciones que contradigan lo resuelto en sus numerales tercero y quinto y mucho menos que impidan su cumplimiento o ejecución, tal como pasa a exponerse.
(…) [F]rente a las pretensiones declarativas (…), así como respecto a las pretensiones de condena a la indemnización de perjuicios correspondientes a dichos incumplimientos (…) a la actualización por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y al pago de intereses moratorios (…), el Tribunal de Arbitramento en el numeral segundo del laudo resolvió declarar próspera la excepción de “Improcedencia de reconocimiento de intereses” que fue formulada por el apoderado de la sociedad convocada, bajo el entendido de que los intereses moratorios sobre los valores correspondientes a las condenas por concepto de indemnización de perjuicios por la utilización del sistema para otros juegos de suerte y azar y servicios comerciales se causarían a partir de los diez días siguientes a la ejecutoria de la providencia, puesto que la cantidad líquida de dinero indemnizable se estaba definiendo y cuantificando en la decisión. LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CONTRATO DE CONCESIÓN DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN - El contratista utilizó el sistema de propiedad de COLJUEGOS para la operación de juegos de suerte y azar para servicios comerciales sin pagar contraprestación / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES - No se acordó remuneración por la operación del sistema para la operación de juegos de suerte y azar / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - No configuradas / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN EL LAUDO ARBITRAL - Inexistentes / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO / EJECUCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL [E]n el numeral tercero del laudo arbitral, el Tribunal declaró la prosperidad de las pretensiones de la demanda relacionadas con la declaratoria de incumplimiento del Contrato de Concesión (…), puesto que IGT GAMES S.A.S. utilizó el sistema de propiedad de COLJUEGOS para la operación de juegos de suerte y azar diferentes al Baloto y para servicios comerciales, sin que se hubiese pagado contraprestación alguna, dado que la convocada operó el sistema sin acordar la remuneración a pagar y sin que se hubiera suscrito el respectivo otrosí, tal y como estaba previsto en el documento aclaratorio al pliego de condiciones.
(…) [E]l cargo formulado por la recurrente no contempla disposiciones que se contradigan entre sí, toda vez que la prosperidad de la excepción de “improcedencia del reconocimiento de intereses” -numeral segundo- no torna nugatoria la declaratoria del incumplimiento del contrato -numerales tercero y quinto-, tampoco la deja sin sanción y mucho menos impide la ejecución del laudo, máxime cuando, como se ha señalado, en los numerales séptimo y octavo de la parte resolutiva del laudo (…), el Tribunal de Arbitramento dispuso condenar a la sociedad a IGT GAMES S.A.S. por el incumplimiento del contrato.
LAUDO ARBITRAL / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / DEVALUACIÓN DE LA MONEDA / ACLARACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CONDENA / CUANTIFICACIÓN DE LA CONDENA / INTERÉS MORATORIO / EXCEPCIÓN DE DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Improcedencia del reconocimiento de intereses causados a partir del incumplimiento de la prestación / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS MORATORIO - Causados con posterioridad a la ejecutoria del fallo [E]l Tribunal reconoció la actualización monetaria (…) de acuerdo con las tablas incluidas en la providencia de aclaración del laudo- y dispuso que sobre los valores de la condena se causarían intereses moratorios transcurridos 10 días siguientes a la ejecutoria del laudo, sin que se advierta que la decisión de haber declarado la prosperidad de la excepción denominada “improcedencia de reconocimiento de intereses” contradiga o excluya la declaración de grave incumplimiento contractual ni la condena que como consecuencia del referido incumplimiento fue impuesta, pues los intereses moratorios a los que se refirió la excepción que prosperó correspondían a los causados a partir del incumplimiento de la prestación, en tanto que los intereses moratorios reconocidos en los numerales 7º y 8º de la parte resolutiva del laudo son aquellos que se causarían con posterioridad a la ejecutoria del fallo.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 8 LAUDO ARBITRAL / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS / ACLARACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / DEVALUACIÓN DE LA MONEDA [C]omo resultado de la declaratoria del incumplimiento por parte de la concesionaria el Tribunal condenó a IGT GAMES S.A.S. a pagar a favor de COLJUEGOS la consiguiente indemnización de perjuicios, la cual no resulta imposible de cumplir o ejecutar ni se excluye o invalida por la circunstancia de que el Tribunal no hubiere encontrado procedente incluir dentro de la misma el reconocimiento y pago de intereses moratorios desde el momento en el que, a juicio del recurrente, se causarían dichos intereses, es decir, usando para el efecto las tablas incluidas por el Tribunal en la providencia de aclaración del Laudo que precisó la forma de cálculo de la actualización monetaria, como lo pretende el recurrente.
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - No configuradas / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN EL LAUDO ARBITRAL - Inexistentes / EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Improcedencia del reconocimiento de intereses causados a partir del incumplimiento de la prestación / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS MORATORIO - Causados con posterioridad a la ejecutoria del fallo / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [L]a Sala no advierte una contradicción entre el numeral segundo de la parte resolutiva del laudo (…) pues, se reitera, en el primero se declaró la prosperidad de la excepción “improcedencia del reconocimiento de intereses” y en los otros dos se declaró el incumplimiento del contrato, aspectos que, en consideración de esta Sala, no se contraponen entre sí y, menos aún, impiden el cumplimiento o la ejecución de la decisión, razón por la cual no se configura la causal 8ª de anulación prevista en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 8 RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - No constituye una segunda instancia / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FUNCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ERROR IN PROCEDENDO / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN IUDICANDO - Ataque errores de fondo no son competencia del juez del recurso de anulación / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO - Por inobservancia al debido proceso [L]a Sala advierte que a través del recurso que aquí nos ocupa, la parte actora pretende que el juez de la anulación entre a examinar el fondo de la decisión, puntualmente aquellos aspectos relacionados con el valor de la condena y las fechas de causación de intereses moratorios, frente a lo cual es menester reiterar que esta Sala, al amparo del examen del recurso extraordinario de anulación, no puede estudiar el fondo de la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento -errores in iudicando-, pues aquello excede el marco del recurso y ciertamente escapa al ámbito de su competencia. CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO CITRA PETITA / INEXISTENCIA DEL FALLO CITRA PETITA / LAUDO ARBITRAL / DECISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / EXCEPCIÓN DE DEMANDA / CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / PLIEGO DE CONDICIONES / CONTENIDO DEL PLIEGO DE CONDICIONES / MODIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / CONTENIDO DEL CONTRATO / CONTRATO DE CONCESIÓN DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - Uso del sistema de propiedad de COLJUEGOS para la operación de juegos de suerte y azar para servicios comerciales [E]l Tribunal de Arbitramento decidió sobre todas las excepciones propuestas por la convocada en la contestación a la demanda principal, entre ellas, la de “CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE IGT”, la cual (…) se sustentó, entre otras razones, en el argumento según el cual las partes modificaron los efectos de la condición prevista en el documento de aclaraciones al pliego de condiciones.
(…) [S]e advierte que en el laudo arbitral el Tribunal de Arbitramento, además de resolver todas las excepciones formuladas por la convocada en la contestación a la demanda principal, analizó y se pronunció acerca del argumento según el cual la condición prevista en el documento (…) fue modificada por las partes, encontrando que dicho documento hacía parte integral del contrato y, por lo tanto, cualquier estipulación al respecto debía ser interpretada bajo el entendido de que el uso del sistema de propiedad de COLJUEGOS para la operación de otros juegos de suerte y azar y para servicios comerciales estaba autorizado, siempre y cuando las partes acordaran previamente su remuneración, la cual debería estar consignada en el correspondiente otrosí. FALLO EXTRA PETITA / PRETENSIÓN DECLARATIVA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN PRINCIPAL / CONDENA / COLJUEGOS / CONTRATO DE CONCESIÓN DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - Pago por el uso del sistema de propiedad de COLJUEGOS para la operación de juegos de suerte y azar para servicios comerciales / LAUDO ARBITRAL / DECISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN En cuanto al cargo expuesto por el apoderado de IGT GAMES S.A.S. según el cual el Panel Arbitral falló extra petita al modificar la causa petendi de las pretensiones declarativas de la retribución a pagar, la Sala advierte que el cuestionamiento no está llamado a prosperar, comoquiera que lo resuelto en el laudo sobre el componente de condena obedeció a las pretensiones formuladas por COLJUEGOS en la demanda principal (…).
COLJUEGOS, además de solicitar que se declarara el incumplimiento del Contrato de Concesión (…), pidió que se condenara a la convocada al pago por la utilización del sistema para la operación de otros juegos de suerte y azar y servicios comerciales, sin que previamente se hubiera acordado la remuneración al respecto y sin que se hubiese suscrito el respectivo otrosí, pretensiones a las que accedió el Tribunal de Arbitramento al encontrar que, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, la convocada había incumplido el contrato.
(…) [E]l laudo arbitral (…), no concedió más de lo pedido, toda vez que lo allí resuelto obedeció a lo pretendido en la demanda. CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO CITRA PETITA / INEXISTENCIA DEL FALLO CITRA PETITA / LAUDO ARBITRAL / DECISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / EXCEPCIÓN DE DEMANDA / RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA [E]l laudo (…) no dejó de decidir sobre cuestiones sujetas al arbitramento -fallo infra o citra petita-, ni resolvió sobre aspectos no pretendidos en la demanda -fallo extra petita- y, por lo tanto, no se configura la causal de anulación prevista en el numeral 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
(…) No es posible entonces disentir del criterio y de las consideraciones asumidas por el Tribunal de Arbitraje al expedir el laudo, teniendo en cuenta que el mismo resulta de la apreciación de los hechos sometidos a su competencia y de la valoración de las pruebas aportadas al proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9 RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DISPOSITIVO / PLIEGO DE CONDICIONES / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTENIDO DEL CONTRATO / CONTRATO DE CONCESIÓN / INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / TAXATIVIDAD / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / LÍMITES DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / ERROR IN PROCEDENDO / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN IUDICANDO - Ataque errores de fondo no son competencia del juez del recurso de anulación / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO - Por inobservancia al debido proceso [L]a sociedad convocada pretende que el juez del recurso de anulación estudie aspectos relacionados con el alcance e interpretación del documento aclaratorio al pliego de condiciones (…) y de la cláusula sexta del Contrato de Concesión (…), así como con la forma y pruebas que dieron lugar al componente de condena dentro del laudo recurrido, frente a lo cual cabe reiterar que el análisis realizado por el Tribunal al respecto no puede ser objeto de examen por esta Sala, dado que le está vedado al juez de la anulación referirse a cuestiones atinentes al fondo de la controversia y tampoco puede entrar a calificar o modificar los razonamientos e interpretaciones realizadas por el Tribual en el laudo proferido.
Como ya se advirtió, la formulación del recurso extraordinario de anulación se encuentra sujeta a las causales taxativas que la ley ha previsto con el fin de corregir los errores in procedendo en los cuales hubiese podido incurrir el respectivo tribunal de arbitramento. CONDENA EN COSTAS / RECURRENTE / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO El artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 establece que “Si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público”.
A su turno, el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” dispone que tratándose del recurso de anulación de laudos arbitrales la tarifa de agencias en derecho será de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43 / ACUERDO 10554 DE 2016 AGENCIAS EN DERECHO / RECURRENTE / NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Por ambas partes [C]omoquiera que no aparecen acreditadas expensas o gastos que se hubieran efectuado con ocasión de los recursos de anulación, solamente habría lugar al pago de las agencias en derecho a cargo de IGT GAMES S.A.S. y COLJUEGOS, que se fijarían en diez (10) SMLMV a la fecha de la presente providencia a favor de cada una de las recurrentes.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta las circunstancias especiales del caso, esto es, que ambos recursos se declararán infundados y que solo habría lugar al pago de agencias en derecho por el mismo monto y a cargo y en favor de cada una de ellas, la Sala, sobre la base de la justa retribución, estima innecesario imponer dicha condena.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00108-00(64270) Actor: COLJUEGOS Demandado: IGT GAMES S.A.S. Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Temas: Recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales - Características generales y naturaleza - Solo permite juzgar errores in procedendo - no es segunda instancia. Causal 8ª del artículo 41 de la ley 1563 de 2012 - Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas.
Causal 9ª del artículo 41 de la ley 1563 de 2010 - Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL La Sala procede a resolver los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por ambas partes contra el laudo arbitral del 8 de abril de 2019 y la providencia del 17 del mismo mes y año, que decidió las solicitudes de aclaración y corrección del laudo, proferido por el Tribunal de Arbitramento que se constituyó para dirimir las controversias suscitadas entre la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar -COLJUEGOS- e IGT GAMES S.A.S. (antes GTECH S.A.S.), con ocasión del Contrato de Concesión para la explotación y operación del juego de suerte y azar Loto en línea - Baloto No. 887 de 2011.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 13 de junio de 2011, la Empresa Territorial para la Salud - ETESA en liquidación y la sociedad GTECH S.A.S. (hoy IGT GAMES S.A.S.) suscribieron el Contrato de Concesión No. 887 de 2011, cuyo objeto consistió, al tenor de su cláusula primera, en “la concesión de la explotación y operación en todo el territorio nacional, con exclusividad, del juego sistematizado, en línea y tiempo real de tipo novedoso denominado LOTO EN LÍNEA-BALOTO, que hace ETESA en Liquidación a favor del CONCESIONARIO, parte esta última que se obliga a operar dicho juego por su propia cuenta y riesgo, pagando como contraprestación los derechos de explotación y gastos de administración a que hace referencia la Ley 643 de 2001, modificada por la Ley 1393 de 2010”.
Mediante el Decreto No. 4142 del 3 de noviembre de 2011, se creó la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar, en adelante COLJUEGOS, y se dispuso que los contratos y convenios vigentes celebrados por ETESA en liquidación continuarían siendo ejecutados por COLJUEGOS, sin que resultara necesario la suscripción de documento adicional alguno[1].
El 17 de noviembre de 2015, COLJUEGOS convocó a la sociedad GTECH S.A.S. (hoy IGT GAMES S.A.S.) a un Tribunal de Arbitramento con el fin de dirimir las controversias originadas entre las partes con ocasión del referido Contrato de Concesión No. 887 de 2011. IGT GAMES S.A.S., a su turno, formuló demanda de reconvención contra COLJUEGOS. Mediante Laudo del 8 de abril de 2019, aclarado el 17 del mismo mes y año, el Tribunal de Arbitramento declaró probada la excepción de “improcedencia del reconocimiento de intereses”, accedió a algunas de las pretensiones de la demanda principal y negó otras.
En cuanto a la demanda de reconvención, el Laudo declaró probadas algunas de las excepciones formuladas por la convocada en reconvención y negó íntegramente las pretensiones presentadas por la demandante en reconvención. COLJUEGOS interpuso recurso extraordinario de anulación en contra del numeral segundo de la parte resolutiva del laudo arbitral, invocando para tal efecto la causal establecida en el numeral 8º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, pues, según afirmó, dicho numeral se contradice con las disposiciones comprendidas en los numerales tercero y quinto. Por su parte, IGT GAMES S.A.S. solicitó la anulación del laudo con fundamento en la causal prevista en el numeral 9º del artículo 41 ibídem, al considerar que el laudo no decidió acerca de cuestiones sujetas al arbitramento y recayó sobre aspectos no sometidos a la decisión de los árbitros.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda arbitral El 17 de noviembre de 2015[2], COLJUEGOS solicitó la integración de un Tribunal de Arbitramento[3] con el fin de dirimir las controversias suscitadas en torno al esquema de remuneración del Contrato de Concesión No. 887 de 2011, al incumplimiento de la concesionaria convocada respecto del uso del sistema para la operación de otros juegos de suerte y azar y servicios comerciales, y al incumplimiento de obligaciones relativas al suministro de información sobre la utilización del sistema, a saber: “IV.-Pretensiones 4.1.
Declarativas 4.1.1. Declarar que el contenido del Documento de 5 de abril de 2011 de respuesta a las aclaraciones adicionales presentadas por los interesados en el pliego de condiciones de la licitación pública 001 de 2011 publicado en el SECOP el 6 de abril de 2011 hace parte integral del pliego de condiciones y por tanto del contrato 887 de 2011. 4.1.2.
Declarar que conforme al contenido del Documento de 5 de abril de 2011 de respuesta a las aclaraciones adicionales presentadas por los interesados en el pliego de condiciones de la licitación pública 001 de 2011 publicado en el SECOP el 6 de abril de 2011, el derecho del concesionario a utilizar el SISTEMA por el cual se opera el Juego LOTO EN LÍNEA BALOTO para la operación de otros juegos de suerte y azar y para uso comercial, esta condicionado al acuerdo previo entre las partes sobre la remuneración por tal concepto a la propietaria del SISTEMA, hoy COLJUEGOS, plasmado en el respectivo otrosí. 4.1.3.
Declarar que conforme a las cláusulas del contrato 887 de 2011 entendidas íntegramente con el pliego de condiciones y las aclaraciones al pliego, el único evento en el cual el concesionario GTECH S.A.S. esta exento de pagar a la concedente por el uso del SISTEMA, es con ocasión de su utilización para la operación del juego LOTO EN LÍNEA-BALOTO. 4.1.4.
Declarar que el pago realizado por la concesionaria GTECH S.A.S., durante la ejecución del contrato 887 de 2011, a título de gastos de administración, solo concierne a uno de los pagos a los que esta obligada por la ley de régimen propio del monopolio de los juegos de suerte y azar, y como parte de la contraprestación por la operación del juego LOTO EN LINEA BALOTO. 4.1.5.
Declarar que el pago realizado por la concesionaria GTECH S.A.S., a título de gastos de administración, no constituye retribución por la utilización del SISTEMA de propiedad de COLJUEGOS, para la operación de otros juegos de suerte y azar y de servicios comerciales. 4.1.6. Declarar que conforme a la Cláusula Quinta del contrato 887 de 2011, el mantenimiento del SISTEMA es una obligación que corresponde al concesionario y cuyo pago se realiza con cargo a las ventas brutas del juego LOTO EN LÍNEA BALOTO. 4.1.7.
Declarar que en los términos de la Cláusula Quinta del contrato de concesión 877 de 2011, la retribución del contratista por la operación y explotación del juego de suerte y azar LOTO EN LÍNEA BALOTO, solo corresponde al porcentaje sobre los ingresos brutos de ese juego, predeterminado en esa cláusula. 4.1.8. Declarar que el estudio de factibilidad de la explotación del juego LOTO EN LÍNEA BALOTO por el termino de 5 años comprendidos entre el 19 de abril de 2012 y el 19 de abril de 2017, incorporado en la propuesta presentada por GTECH S.A.S dentro de la Licitación pública 001 de 2011, que arrojó un resultado positivo, no tuvo en cuenta los ingresos provenientes del uso del SISTEMA en actividades diferentes a la explotación del juego LOTO EN LÍNEA-BALOTO. 4.1.9.
Declarar que la concesionaria GTECH S.A.S. ha incumplido el contrato de concesión 887 de 13 de junio de 2011, cláusulas Sexta-ff aclarada mediante documento de 5 de abril de 2011 de respuesta a las aclaraciones adicionales presentadas por los interesados en el pliego de condiciones de la licitación pública 001 de 2011 publicado en el SECOP el 6 de abril de 2011, así como la cláusula Octava No.6, al haber utilizado el SISTEMA de propiedad de COLJUEGOS, para la operación de otros juegos de suerte y azar sin que previamente hubiera llegado a acuerdo sobre la remuneraciones a pagar por el uso del SISTEMA para los efectos y sin que se hubiera suscrito el respectivo otrosí. 4.1.10.
Declarar que la concesionaria GTECH S.A.S. ha incumplido gravemente el contrato de concesión 887 de 13 de junio de 2011 al haber utilizado el SISTEMA de propiedad de COLJUEGOS para la prestación de servicios comerciales, sin que previamente se hubiera llegado a acuerdo sobre la remuneración a pagar a la concedente por tal concepto y sin que se hubiera suscrito el respectivo Otrosí. 4.1.11.
Declarar que la concesionaria GTECH S.A.S. ha incumplido gravemente el contrato de concesión 887 de 13 de junio de 2011 cláusula Sexta- ff y su aclaración contenida en el documento de 5 de abril de 2011 de respuesta a las aclaraciones adicionales presentadas por los interesados en el pliego de condiciones de la licitación pública 001 de 2011 publicado en el SECOP el 6 de abril de 2011, al haber utilizado el SISTEMA de propiedad de COLJUEGOS para la operación de otros juegos de suerte y azar, sin que hasta la fecha de la demanda haya pagado contraprestación alguna por tal concepto a la concedente. 4.1.12.
Declarar que la concesionaria GTECH S.A.S. ha incumplido gravemente el contrato de concesión 887 de 13 de junio de 2011 Cláusula Sexta - ff y su aclaración contenida en el documento de 5 de abril de 2011 de respuesta a las aclaraciones adicionales presentadas por los interesados en el pliego de condiciones de la licitación pública 001 de 2011 publicado en el SECOP el 6 de abril de 2011, al haber utilizado el SISTEMA de propiedad de COLJUEGOS para la prestación de servicios comerciales, sin que hasta la fecha de la demanda haya pagado contraprestación alguna por tal concepto a la concedente como propietaria del SISTEMA. 4.1.13.
Declarar que el incumplimiento de la concesionaria en el pago de la retribución a COLJUEGOS por el uso del SISTEMA para operar otros juegos de suerte y azar y para servicios comerciales ha dado lugar a que ésta se lucre directamente o ha permitido que terceros se lucren de la utilización de un bien de propiedad del Estado, esto es del SISTEMA de propiedad de COLJUEGOS, sin reconocer retribución alguna por tal concepto a favor del propietario del bien. 4.1.14.
Declarar que la concesionaria GTECH S.A.S. ha incumplido gravemente la cláusula Sexta - r, del contrato de concesión 887 de 13 de junio de 2011, al negarse sistemáticamente a atender los requerimientos de información formulados por COLJUEGOS y por el Interventor del contrato, sobre el uso del SISTEMA para la operación de otros juegos de suerte y azar y para usos comerciales. 4.1.15.
Declarar que el grave incumplimiento en que ha incurrido GTECH S.A.S. en relación con el deber de información sobre la utilización del SISTEMA para actividades diferentes a la operación y explotación del juego LOTO EN LÍNEA-BALOTO, ha impedido a COLJUEGOS ejercer adecuadamente la labor de inspección, vigilancia y seguimiento que le competen sobre un bien de propiedad del Estado. 4.1.16.
Declarar que el grave incumplimiento del deber de información en que ha incurrido GTECH S.A.S. en relación con la utilización del SISTEMA para actividades diferentes a la operación y explotación del juego LOTO EN LÍNEA - BALOTO, ha impedido a COLJUEGOS contar con elementos concretos que le permitan la liquidación de las sumas a reclamar por la utilización del SISTEMA para la operación de otros juegos de suerte y azar y para uso comercial. 4.2 De condena 4.2.1.
Como consecuencia de la prosperidad de las declaraciones contenidas en las pretensiones 4.1.9. y 4.1.11., condénese a la concesionaria GTECH S.A.S. a pagar a Coljuegos por la utilización del SISTEMA de propiedad de la entidad estatal, para la operación de juegos de suerte y azar durante todo el tiempo de ejecución del contrato 887 de 2011 la suma de doce mil seiscientos veinte dos (sic) millones doscientos ochenta y ocho mil setecientos pesos 12.622.288.700 o aquella a que tiene derecho conforme se determine por peritos. 4.2.2.
Como consecuencia de la prosperidad de las declaraciones contenidas en las pretensiones 4.1.10 y 4.1.12, condénese a la concesionaria GTECH S.A.S. a pagar a Coljuegos por la utilización del SISTEMA de propiedad de la entidad estatal, para la prestación de servicios comerciales durante todo el tiempo de ejecución del contrato 887 de 2011, la suma de veinte tres mil ochocientos veintiséis millones setecientos once mil trescientos 23.826.711.300. o aquella a que tiene derecho conforme se determine por peritos. 4.2.3.
Las sumas a pagar a COLJUEGOS por los conceptos relacionados en las pretensiones de condena 4.2.1. y 4.2.2., deberán ser calculadas sobre todos los ingresos brutos producidos con ocasión de la explotación del SISTEMA, directamente por la concesionaria o por terceros autorizadas por esta para tales actividades. 4.2.4. Las sumas a pagar a COLJUEGOS conforme a las pretensiones de la condena 4.2.1. y 4.2.2. deberán ser actualizadas desde su causación hasta la fecha del pago, en los términos del artículo 4 del ECAP. 4.2.5.
Dispóngase el pago de intereses moratorios sobre las sumas a que se refieren las pretensiones 4.2.1. y 4.2.2., desde la fecha de causación hasta la del pago, a la tasa máxima permitida por el ECAP. 4.2.6. Dispóngase que en caso de que se interponga recurso de anulación contra el eventual laudo arbitral favorable a las pretensiones de esta demanda, deben pagarse en favor del CONCEDENTE intereses moratorios sobre las sumas a las que el laudo condene, desde el día siguiente al termino establecido en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, esto es, con independencia de la interposición de dicho recurso o por supuesto frente a su resolución favorable a la convocante.
Pretensión subsidiaria de la anterior 4.2.6. En caso de que se asuma que la ejecutoria del laudo solo se produce con la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado que decida negativamente el recurso de anulación, dispóngase que la convocada debe pagar a favor de la CONCEDENTE intereses comerciales sobre las condenas impuestas en el laudo, a partir del día siguiente al término establecido en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, esto es con independencia de la interposición de dicho recurso. 4.2.7.
Condénese en costas a la parte demandada a favor de la convocante”. Como fundamento de las pretensiones, la convocante manifestó que COLJUEGOS es propietaria del sistema a través del cual se opera el juego LOTO EN LÍNEA BALOTO, entendido como tal el software y el hardware a través de los cuales se opera dicho juego, así como las terminales y demás bienes afectos a la concesión. Añadió, en síntesis, que IGT GAMES S.A.S. utilizó dicho sistema para la operación de juegos de suerte y azar diferentes al Baloto y para uso comercial, sin que previamente existiera un acuerdo entre las partes sobre la remuneración a pagar por estos conceptos y sin que se hubiese suscrito un otrosí, tal y como estaba previsto en el pliego de condiciones de la Licitación Pública 001 de 2011, en las aclaraciones al mismo y en el Contrato de Concesión No. 887 de 2011. 2.
La contestación de la demanda La convocada[4] contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En su escrito, tras pronunciarse sobre el objeto de la controversia, los contratos de concesión del Baloto, entre estos el No. 887 de 2011 objeto de la litis, su estructura societaria y el funcionamiento del sistema, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, indicando que no incumplió el contrato, porque en este se estipuló que la concesionaria podría utilizar el sistema para operar otros juegos de suerte y azar y para su uso comercial, sin que se requiriera de un acuerdo previo.
Precisó que la remuneración por el servicio para el uso del sistema con fines comerciales se encontraba establecido dentro del valor total del contrato. Finalmente, formuló las siguientes excepciones: “PRIMERA. CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE IGT”, “SEGUNDA. INEXISTENCIA DEL DAÑO”, “TERCERA. LA FIJACIÓN DEL MONTO A RECONOCER A LA CONCEDENTE POR EL USO DE LSISTEMA PARA OPERAR Y EXPLOTAR OTROS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR DEBE ATENDER PARÁMETROS DISTINTOS A LOS TENIDOS EN CUENTA POR LA CONCEDENTE”, “CUARTA.
INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD LEGAL O CONTRACTUAL ENTRE IGT Y LAS SOCIEDADES CONSTITUYENTES”, “QUINTA. IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE INTERESES”, “SEXTA. BUENA FE DE IGT - SAS” y la innominada o genérica. 3. La demanda de reconvención El 23 de mayo de 2016[5], IGT GAMES S.A.S. presentó demanda de reconvención contra COLJUEGOS, la cual fue reformada mediante escrito del 8 de mayo de 2017[6] en el que se plantearon como pretensiones definitivas las siguientes: “ I. PRETENSIONES Solicito al H. Tribunal que en el laudo que ponga fin al proceso, acoja las siguientes pretensiones en contra de la demanda: A. PRIMER GRUPO: PRETENSIONES PRINCIPALES.
PRIMERA: Declarar que IGT-SAS y COLJUEGOS no han llegado a un acuerdo sobre forma y cuantía para calcular “los gastos que por utilización de la Red” que aquella le debe pagar a COLJUEGOS por el ejercicio del derecho otorgado mediante el Contrato de Concesión 887 de 2011 a usar el Sistema para la operación y explotación de otros juegos de suerte y azar diferentes a BALOTO.
SEGUNDA: DECLARAR que en la fórmula o los parámetros para fijar la remuneración que IGT-SAS debe reconocer y pagar a COLJUEGOS, por concepto de “gastos que por utilización de la Red” de propiedad de COLJUEGOS, por el ejercicio directo o a través de terceros del derecho a usar el Sistema por el cual se opera el BALOTO para la operación y explotación de otros juegos de suerte y azar, deben atenderse a parámetros reales de mercado para casos similares o análogos.
TERCERA: DECLARAR que en la fórmula o los parámetros para fijar la remuneración que IGT-SAS debe reconocer y pagar a COLJUEGOS, por concepto de “gastos que por utilización de la Red” de propiedad de COLJUEGOS, por el ejercicio directo o a través de terceros del derecho a usar el Sistema por el cual se opera el BALOTO para la operación y explotación de otros juegos de suerte y azar, deben atenderse únicamente los elementos entregados que eran de propiedad de COLJUEGOS como integrantes del Sistema concesionado, en especial las 4.994 terminales.
CUARTA: DECLARAR que en la fórmula o los parámetros para fijar la remuneración que IGT-SAS debe reconocer y pagar a COLJUEGOS, por concepto de “gastos que por utilización de la Red” de propiedad de COLJUEGOS, por el ejercicio directo o a través de terceros del derecho a usar el Sistema por el cual se opera el BALOTO para la operación y explotación de otros juegos de suerte y azar, deben tomarse en consideración los ingresos reales (ingresos por comisión por transacciones e ingresos con descuento de la comisión pagada al punto de venta (PDV)) percibidos por IGT-SAS y/o las otras sociedades IGT que usaron el Sistema, y no los ingresos brutos.
QUINTA: DECLARAR que en la fórmula o parámetros para fijar la remuneración que IGT-SAS debe reconocer y pagar a COLJUEGOS, por concepto de “gastos que por utilización de la Red” de propiedad de COLJUEGOS, por el ejercicio directo o a través de terceros del derecho a usar el Sistema por el cual se opera el BALOTO para la operación y explotación de otros juegos de suerte y azar, no debe ser tenida en cuenta la operación y explotación del juego de suerte y azar denominado “SUPERASTRO” porque la operación y explotación de este juego ya era remunerada por el concesionario, CORREDOR EMPRESARIAL S.A., y el mismo dejó de ser comercializado por IGT-SAS, a través del Sistema, desde el 24 de abril de 2015.
SEXTA: Con base en las declaraciones que se pronuncien sobre las tres pretensiones anteriores, solicito que el Tribunal Arbitral, con el auxilio de los peritos o las pruebas que estime pertinentes, y demás bases, parámetros o porcentajes que se sirva tomar en consideración para liquidar, fije el monto o valor de “los gastos que por utilización de la Red” de propiedad de COLJUEGOS, o remuneración que IGT-SAS debe pagar a COLJUEGOS por el ejercicio del derecho a usar el Sistema para la operación y explotación de otros juegos de suerte y azar, calculados desde el 19 de abril de 2012, fecha de inicio de la etapa operativa del Contrato de Concesión 887 de 2011 hasta el 19 de abril de 2017, fecha en que terminó el contrato.
SUBSIDIARIA DE LA SEXTA PRINCIPAL: Atendiendo a las declaraciones que se produzcan respecto a las pretensiones SEGUNDA TERCERA y CUARTA principales, solicito que el Tribunal Arbitral, con el auxilio de peritos o las pruebas que estime pertinentes, establezca las demás bases, parámetros o porcentajes que deben tomarse en consideración para liquidar “los gastos que por utilización de la Red” de propiedad de COLJUEGOS o remuneración que IGT-SAS debe pagar a COLJUEGOS por el ejercicio del derecho a usar el Sistema para la operación y explotación de otros juegos de suerte y azar desde el 19 de abril de 2012, fecha de inicio de la etapa operativa del Contrato de Concesión 887 de 2011 hasta el día 19 de abril de 2017, fecha en que terminó el contrato, y fije la fórmula correspondiente.
SÉPTIMA: DECLARAR que IGT-SAS no está obligada a reconocer o pagar a COLJUEGOS por “los gastos que por utilización de la Red” por el ejercicio del derecho a usar el Sistema para la prestación de servicios comerciales, una suma adicional a la que paga por concepto de “VALOR DEL CONTRATO” fijado en la cláusula QUINTA del Contrato de Concesión 887 de 2011.
PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA SÉPTIMA PRINCIPAL: DECLARAR que en la fórmula o los parámetros para fijar la remuneración que IGT-SAS debe reconocer y pagar a COLJUEGOS, por concepto de “gastos que por utilización de la Red” de propiedad de COLJUEGOS, por el ejercicio directo o a través de terceros del derecho a usar el Sistema por el cual se opera el BALOTO para la operación y explotación de servicios comerciales, deben atenderse los parámetros reales de mercado para casos similares o análogos.
SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA SÉPTIMA PRINCIPAL: DECLARAR que en la fórmula o los parámetros para fijar la remuneración que IGT-SAS debe reconocer y pagar a COLJUEGOS, por concepto de “gastos que por utilización de la Red” de propiedad de COLJUEGOS, por el ejercicio directo o a través de terceros del derecho a usar el Sistema por el cual se opera el BALOTO para la operación y explotación de servicios comerciales, deben atenderse únicamente los elementos entregados que eran de propiedad de COLJUEGOS como integrantes del Sistema concesionado, en especial las 4.994 terminales.
TERCERA SUBSIDIARIA DE LA SÉPTIMA PRINCIPAL: DECLARAR que en la fórmula o los parámetros para fijar la remuneración que IGT-SAS debe reconocer y pagar a COLJUEGOS, por concepto de “gastos que por utilización de la Red” de propiedad de COLJUEGOS, por el ejercicio directo o a través de terceros del derecho a usar el Sistema por el cual se opera el BALOTO para la operación y explotación de servicios comerciales, deben tomarse en consideración los ingresos reales (ingresos por comisión por transacciones) percibidos por IGT-SAS y/o las otras sociedades IGT que usaron el Sistema, y no los ingresos brutos.
CUARTA SUBSIDIARIA DE LA SÉPTIMA PRINCIPAL: Con base en las declaraciones que se pronuncien sobre las tres pretensiones anteriores, solicito que el Tribunal Arbitral, con el auxilio de peritos o las pruebas que estime pertinentes, y demás bases, parámetros o porcentajes que se sirva tomar en consideración para liquidar, fije el monto o valor de “los gastos que por utilización de la Red” de propiedad de COLJUEGOS, o remuneración que IGT-SAS debe pagar a COLJUEGOS por el ejercicio del derecho a usar el Sistema para la operación y explotación de servicios comerciales, calculados desde el 19 de abril de 2012, fecha de inicio de la etapa operativa del Contrato de Concesión 887 de 2011 hasta el día 19 de abril de 2017, fecha en que terminó el Contrato.
SUBSIDIARIA DE LA CUARTA SUBSIDIARIA DE LA SÉPTIMA PRINCIPAL: Atendiendo a las declaraciones que se produzcan respecto a las pretensiones SEGUNDA TERCERA y CUARTA principales, solicito que el Tribunal Arbitral, con el auxilio de peritos o las pruebas que estime pertinentes, establezca las demás bases, parámetros o porcentajes que deben tomarse en consideración para liquidar “los gastos que por utilización de la Red” de propiedad de COLJUEGOS o remuneración que IGT-SAS debe pagar a COLJUEGOS por el ejercicio del derecho a usar el Sistema para la operación y explotación de servicios comerciales, desde el 19 de abril de 2012, fecha de inicio de la etapa operativa del Contrato de Concesión 887 de 2011 hasta el día 19 de abril de 2017, fecha en que terminó el Contrato, y fije la fórmula correspondiente.
OCTAVA: Condénese a COLJUEGOS al pago de las costas del proceso. B. SEGUNDO GRUPO: PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DEL PRIMERO GRUPO DE PRETENSIONES PRINCIPALES. PRIMERA: Declarar que IGT-SAS y COLJUEGOS no han llegado a un acuerdo sobre forma y cuantía para calcular “los gastos que por utilización de la Red” que IGT-SAS le debe pagar a COLJUEGOS por el ejercicio del derecho otorgado mediante el Contrato de Concesión 887 de 2011 a usar el SISTEMA para la operación y explotación de otros juegos de suerte y azar diferentes a BALOTO.
SEGUNDA: DECLARAR que en la fórmula o los parámetros para fijar la remuneración que IGT-SAS debe reconocer y pagar a COLJUEGOS, por concepto de “gastos que por utilización de la Red” de propiedad de COLJUEGOS, por el ejercicio directo o a través de terceros del derecho a usar el SISTEMA por el cual se opera el BALOTO para la operación y explotación de otros juegos de suerte y azar, deben atenderse parámetros actuales del mercado, casos similares o análogos y los ingresos netos percibidos por IGT-SAS o los terceros que usan el sistema, limitándose a 4.994 terminales que forman parte del SISTEMA de propiedad de COLJUEGOS.
TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración, solicito que el Tribunal Arbitral, con el auxilio de peritos o las pruebas que estime pertinentes, fije el monto o valor de “los gastos que por utilización de la Red” de propiedad de COLJUEGOS, o remuneración que IGT-SAS debe pagar a COLJUEGOS por el ejercicio del derecho a usar el SISTEMA para la operación y explotación de otros juegos de suerte y azar, calculados desde el 19 de abril de 2012, fecha de inicio de la etapa operativa del Contrato de Concesión 887 de 2011 hasta el día en que termine el contrato o se pronuncie el laudo, lo que ocurra primero. TERCERA SUBSIDIARIA: como consecuencia de la anterior declaración, solicito que el Tribunal Arbitral, con el auxilio de peritos o las pruebas que estime pertinentes, establezca las bases, parámetros o porcentajes que deben tomarse en consideración para liquidar “los gastos que por utilización de la Red” de propiedad de COLJUEGOS o remuneración que IGT-SAS debe pagar a COLJUEGOS por el ejercicio del derecho a usar el SISTEMA para la operación y explotación de otros juegos de suerte y azar desde el 19 de abril de 2012, fecha de inicio de la etapa operativa del Contrato de Concesión 887 de 2011 hasta el día en que termine el contrato o se pronuncie el laudo, lo que ocurra primero, limitándose a 4.994 terminales que forman parte del SISTEMA de propiedad de COLJUEGOS.
CUARTA: DECLARAR que IGT-SAS no esta obligada a reconocer o pagar a COLJUEGOS por “los gastos que por utilización de la Red” por el ejercicio del derecho a usar el SISTEMA para la prestación de servicios comerciales, una suma adicional a la que paga por el concepto de “VALOR DEL CONTRATO” fijado en la cláusula QUINTA del Contrato de Concesión 887 de 2011.
CUARTA SUBSIDIARIA: En subsidio de la anterior declaración, solicito que el Tribunal Arbitral, con el auxilio de los peritos o las pruebas que estime pertinentes, fije “los gastos que por utilización de la Red” o remuneración que IGT debe pagar a COLJUEGOS por el ejercicio del derecho a usar el SISTEMA para la prestación de servicios comerciales, adicional a la que paga por concepto de “VALOR DEL CONTRATO”, calculados desde el 19 de abril de 2012, fecha de inicio de la etapa operativa del Contrato de Concesión 887 de 2011 hasta el día en que termine el contrato o se pronuncie el laudo, lo que ocurra primero, limitándose a 4.994 terminales que forman parte del SISTEMA de propiedad de COLJUEGOS.
QUINTA: Condénese a COLJUEGOS al pago de las costas en el proceso”. Como fundamento de lo anterior, la convocante en reconvención precisó que las partes no lograron acordar los gastos por la utilización del sistema para la operación y explotación de otros juegos de suerte y azar diferentes al Baloto y, por lo tanto, el Tribunal debía fijar el valor a pagar por este concepto.
Además, indicó que no adeudaba ningún monto de dinero por concepto de la utilización del sistema para la prestación de servicios comerciales, pues este servicio quedó incluido dentro del valor inicial del contrato. 4. La contestación a la demanda de reconvención COLJUEGOS[7] contestó la demanda de reconvención y su reforma[8], oponiéndose a sus pretensiones.
En su escrito manifestó que la controversia entre las partes no provino de la falta de acuerdo sobre los gastos por la utilización del sistema sino del incumplimiento del Contrato de Concesión No. 887 de 2011. A su turno, planteó las siguientes excepciones: “Incumplimiento del contrato 887 de 2011 por parte de la CONCESIONARIA en lo relativo a la obligación de pago de contraprestación por la operación de otros juegos de suerte y azar y la prestación de servicios comerciales a través del SISTEMA concesionado”, “Inexistencia de autorización para la concesionaria de arrendar el SISTEMA CONCESIONADO”, “La presentación de los elementos que integran el SISTEMA contenida en la reforma de la demanda de reconvención se aparta del contenido del contrato 887 de 2011” y “Violación del artículo 28 del ECAP y por tanto uso indebido de bienes de propiedad estatal”. 5.
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público rindió concepto mediante escrito[9] en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda principal, negar las excepciones formuladas contra la misma y negar las pretensiones de la demanda de reconvención. Después de pronunciarse sobre el objeto del Contrato de Concesión No. 887 de 2011 y sus estipulaciones en torno al derecho del concesionario para la operación de otros juegos de suerte y azar y servicios comerciales, advirtió que este derecho estaba sujeto a una condición establecida de forma expresa por COLJUEGOS antes del cierre del proceso licitatorio, contenida en el documento del 5 de abril de 2011, en el que se estableció que las partes debían acordar la remuneración por concepto del uso del sistema para nuevas operaciones y servicios, lo cual debía quedar consignado en un otrosí al contrato.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que IGT GAMES S.A.S. incumplió el contrato, toda vez que utilizó el sistema de propiedad de COLJUEGOS para la operación de otros juegos de suerte y azar y servicios comerciales, sin que previamente se hubiese estipulado entre las partes la remuneración por los mismos y sin que se hubiere suscrito el respectivo otrosí. 6.
El laudo arbitral impugnado Mediante laudo del 8 de abril de 2019[10], el Tribunal de Arbitramento, en lo que respecta a la demanda principal, declaró probada la excepción de improcedencia del reconocimiento de intereses, accedió a algunas de sus pretensiones y negó otras. En cuanto a la demanda de reconvención, declaró probadas las excepciones formuladas por COLJUEGOS y negó íntegramente las pretensiones.
Como consecuencia de lo anterior, en la parte resolutiva el Tribunal de Arbitramento condenó a IGT GAMES S.A.S a pagar a COLJUEGOS, por el uso del sistema para la operación de juegos de suerte y azar, la suma de $4.946.452.965, por el uso del sistema para la prestación de servicios comerciales, la suma de $12.300.592.605 y, por costas, la suma de $1.692.432.072 En efecto, en su parte resolutiva el laudo arbitral dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declarar imprósperas las excepciones propuestas por la parte convocada, denominadas “Cumplimiento del Contrato por parte de IGT”, “Inexistencia de daño”, “La fijación del monto a reconocer a la concedente por el uso del sistema para operar y explotar otros juegos de suerte y azar debe atender parámetros distintos a los tenidos en cuenta por la concedente”, Inexistencia de solidaridad legal o contractual entre IGT y las sociedades constituyentes”, “Buena fe de IGT” y la “Excepción innominada genérica”.
SEGUNDO: Declarar que prospera la excepción titulada “Improcedencia de reconocimiento de intereses”.
TERCERO: Declarar que prosperan las pretensiones 4.1.1., 4.1.2., 4.1.3., 4.1.4., 4.1.5., 4.1.7., 4.1.8., 4.1.9., 4.1.10., 4.1.11., 4.1.12., y 4.1.13. de la demanda principal.
CUARTO: Negar la prosperidad de las pretensiones 4.1.6., 4.1.14., 4.1.15, y 4.1.16 de la demanda principal.
QUINTO: Declarar que prosperan las excepciones propuestas por la parte convocada en reconvención tituladas “Incumplimiento del contrato 887 de 2011 por parte de la CONCESIONARIA en lo relativo a la obligación de pago de contraprestación por la operación de otros juegos de suerte y azar y la prestación de servicios comerciales a través del SISTEMA concesionado”, “La prestación de servicios comerciales a través del SISTEMA contenida en la reforma de la demanda de reconvención se aparta del contenido del contrato 887 de 2011”.
No prosperan las excepciones “Inexistencia de autorización para la concesionaria de arrendar el “SISTEMA CONCESIONADO” y la titulada “Violación del artículo 28 del ECAP y por tanto uso indebido de bienes de propiedad estatal”.
SEXTO: Negar la prosperidad de las pretensiones primera a octava del primer grupo de pretensiones, junto con sus subsidiarias, de la demanda de reconvención reformada, denominadas “PRETENSIONES PRINCIPALES”, y negar las pretensiones primera a quinta del segundo grupo de pretensiones, junto con sus subsidiarias, de la demanda de reconvención reformada, denominadas “PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DEL PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES PRINCIPALES”.
SÉPTIMO: Condenar a IGT GAMES S.A.S. a pagar a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - COLJUEGOS, la suma de $4.946.452.965.oo, suma actualizada por el IPC a la fecha del presente laudo, por concepto de uso del SISTEMA de propiedad de la entidad estatal, para la operación de juegos de suerte y azar, durante todo el tiempo de ejecución del contrato 887 de 2011.
Esta suma devengará intereses moratorios a partir de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este laudo arbitral, hasta el día del pago efectivo total, a la tasa más alta legalmente procedente.
OCTAVO: Condenar a IGT GAMES S.A.S. a pagar la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - COLJUEGOS, la suma de $12.300.592.605.oo, suma actualizada por el IPC a la fecha del presente laudo, por concepto del uso del SISTEMA de propiedad de la entidad estatal, para la prestación de servicios comerciales, durante todo el tiempo de ejecución del contrato 887 de 2011.
Esta suma devengará intereses moratorios a partir de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este laudo arbitral, hasta el día del pago efectivo total, a la tasa más alta legalmente procedente.
NOVENO: Condenar a IGT GAMES S.A.S. a pagar la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - COLJUEGOS, la suma de $1.692.432.072.oo, por concepto de costas, que deberá cancelar dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este laudo arbitral.
DÉCIMO: Declarar que no hay lugar aplicar la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, por lo expuesto en la parte motiva”. Como fundamento de lo resuelto, frente a la demanda principal, el Tribunal de Arbitramento, tras referirse a los antecedentes del Contrato de Concesión No. 887 de 2011, sus documentos preparatorios, la adjudicación, celebración, naturaleza y régimen jurídico, así como también a la interpretación de los contratos, el principio de buena fe, la responsabilidad contractual y de analizar los actos precontractuales y sus efectos, encontró que la aclaración al pliego de condiciones contenida en el documento del 5 de abril de 2011 se debía armonizar con el contrato de concesión. Bajo este entendido, manifestó que el uso del sistema para la operación de otros juegos de suerte y azar y servicios comerciales estaba condicionado al acuerdo previo entre las partes sobre la remuneración por tal concepto, que debería estar plasmado en un otrosí, lo que no ocurrió en el caso concreto.
Además, consideró que la convocada faltó a su deber de suministrar información idónea y suficiente sobre la ejecución del contrato, que le permitiera a COLJUEGOS conocer el manejo que el concesionario estaba dando al sistema y contar con elementos de juicio para fijar la remuneración a la que tenía derecho, aun cuando, según sostuvo, dicho incumplimiento no tuvo fue grave y sistemático, como pretendía la actora que fuera calificado.
Con relación a los derechos de explotación y gastos de administración, el Tribunal en su laudo, después de examinar el marco contractual y normativo, concluyó que la convocada, al operar el sistema para otros juegos de suerte y azar y servicios comerciales diferentes al Baloto, debía pagar los gastos de administración por utilizar los mismos para estos fines.
Además, de conformidad con los dictámenes aportados al proceso y aquellos que fueron practicados dentro del mismo, arribó a la consideración de que la sociedad IGT GAMES S.A.S. se lucró con el uso del sistema, al utilizarlo para operar otros juegos de suerte y azar y para servicios comerciales. Frente a la pretensión 4.2.4 -de acuerdo con la cual las sumas a pagar a COLJUEGOS conforme a las pretensiones de condena 4.2.1 y 4.2.2 relacionadas con la utilización del sistema para la operación de otros juegos y para la prestación de servicios comerciales durante la ejecución del Contrato de Concesión, debían “[…] ser actualizadas desde su causación hasta la fecha del pago, en los términos del artículo 4 del ECAP”-, y la pretensión 4.2.5 -mediante la cual la convocante solicitó disponer “[…] el pago de intereses moratorios sobre las sumas a que se refieren las pretensiones de condena 4.2.1 y 4.2.2, desde la fecha de causación hasta la del pago, a la tasa máxima permitida por el ECAP-, el Tribunal indicó: “En relación con las pretensiones de condena 4.2.4 y 4.2.5 según las cuales las condenas deben ser actualizadas desde su causación hasta la fecha del pago, el Tribunal considera que los montos correspondientes deben ser debidamente actualizados por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, como en efecto se ha realizado, pero la causación de intereses moratorios sólo se dará a partir de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que cuantifica la prestación correspondiente.
Por esta razón se dará prosperidad a la excepción propuesta por la convocada respecto de la causación de intereses moratorios”. En cuanto a la demanda de reconvención, el Panel Arbitral reiteró que el uso del sistema para operaciones diferentes al Baloto debía estar precedido de un acuerdo entre las partes sobre su contraprestación, contenido en un otrosí al contrato y, por tal razón, negó las pretensiones formuladas por IGT GAMES S.A.S. 7.
Las solicitudes de aclaración y corrección del laudo y la providencia que las resolvió 7.1. Notificado el laudo arbitral, IGT GAMES S.A.S.[11] solicitó su aclaración y corrección, pues, según afirmó, el cálculo de la condena frente al uso del sistema de propiedad de la entidad estatal para la operación de otros juegos de suerte y azar y para la prestación de servicios comerciales, así como lo atinente a la “ausencia de condena por juramento estimatorio”, no eran claros.
Además, indicó que las condenas por el uso del sistema y por concepto de costas contenían errores aritméticos en sus operaciones. 7.2. Por su parte, COLJUEGOS[12] presentó solicitud de corrección del laudo proferido el 8 de abril de 2019, manifestando que el numeral segundo de la parte resolutiva del laudo resultaba contradictorio con lo resuelto en los ordinales tercero y quinto, señalando, en efecto, que “la prosperidad de las pretensiones de declaración de incumplimiento del contrato 887 de 2011 por parte de la convocada, se constituye en el núcleo central de la decisión y de cuyo análisis se ocupó ampliamente el Tribunal, se opone a la declaración de la prosperidad de la excepción de “Improcedencia de reconocimiento de Intereses”, fundamentada en la afirmación de que las partes no han logrado ponerse de acuerdo respecto de la remuneración a favor de COLJUEGOS por la operación del SISTEMA con otros juegos de suerte y azar”. 7.3.
Mediante providencia del 17 de abril de 2019[13], el Tribunal de Arbitramento resolvió las solicitudes de aclaración y corrección, disponiendo al efecto: (i) aclarar el laudo arbitral en cuanto al fundamento para el cálculo de la condena impuesta a la convocada por el uso del sistema; (ii) negar la solicitud de aclaración relativa a la imposición de la condena prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso -juramento estimatorio-; y (iii) negar la solicitudes de corrección formuladas por ambas partes.
Como soporte de lo resuelto, el Panel Arbitral puso de presente la forma en la que se calculó la condena y los parámetros para su actualización. En cuanto a la solicitud de corrección formulada por IGT GAMES S.A.S., consideró que los argumentos expuestos por la convocada se encaminaban a cuestionar las razones frente al componente de condena y no estrictamente a revelar un error aritmético o una contradicción, razón por la cual la denegó. Frente a la solicitud de corrección presentada por COLJUEGOS, el Panel Arbitral consideró que la misma no resultaba procedente, dado que ni formal ni sustancialmente existía una contradicción en la parte resolutiva del laudo. 8.
Los recursos extraordinarios de anulación 8.1. Recurso formulado por COLJUEGOS El 4 de junio de 2019[14] COLJUEGOS formuló recurso extraordinario de anulación en el que solicitó la anulación del numeral segundo de la parte resolutiva del laudo arbitral proferido el 8 de abril de 2019, aclarado mediante providencia del 17 del mismo mes y año, invocando para tal efecto la causal establecida en el numeral 8º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, pues, según afirmó, dicho numeral contiene disposiciones contradictorias con aquellas comprendidas en los numerales tercero y quinto, lo que torna imposible su cumplimiento y, por lo tanto, se impone corregir el laudo en el sentido de declarar que no prospera la excepción “improcedencia de reconocimiento de intereses”.
En efecto, en su recurso sostuvo la convocante: “Puntualmente acusamos que la decisión contenida en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva del Laudo, resulta contradictoria con aquellas contenidas en los numerales TERCERO y QUINTO, en cuanto éstas declaran el grave incumplimiento de la concesionaria en el pago de contraprestación por la utilización del sistema para la operación de otros juegos de suerte y azar y para la prestación de servicios comerciales, mientras que en el numeral SEGUNDO se dispone la prosperidad de la excepción titulada “Improcedencia de reconocimiento de intereses”, a pesar de que los intereses de mora, expresamente solicitados en la demanda (pretensión 4.2.5), corresponden a la indemnización por el incumplimiento en el pago de una obligación dineraria.
Por ello este recurso extraordinario busca la nulidad de la decisión contenida en el numeral SEGUNDO y la adopción de las decisiones necesarias para garantizar la corrección del Laudo en el sentido de eliminar la contradicción advertida en sus disposiciones relacionadas con el pago de intereses moratorios, las cuales deben ser consecuentes, coherentes y unívocas con las declaraciones de grave incumplimiento de la concesionaria.” En el mismo sentido, más adelante reiteró que “[…] la parte resolutiva contiene disposiciones contradictorias, en tanto unas declaran el grave incumplimiento de la concesionaria en el pago de la contraprestación correspondiente al uso del SISTEMA de propiedad de COLJUEGOS para la operación de otros juegos de suerte y azar y prestación de servicios comerciales (numerales 3 y 5) y otra declara probada la excepción de “Improcedencia de reconocimiento de intereses”, a los que legalmente tiene derecho la concedente a título de reparación de los perjuicios causados con el incumplimiento de la concesionaria (art. 1617 del C.Civil), y en aras de lograr la reparación integral del daño, cuya existencia fue constatada por el Tribunal”, concluyendo, por último, que: “La decisión contenida en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva, en el sentido de declarar próspera la excepción de “Improcedencia de reconocimiento de intereses”, neutraliza la declaración de incumplimiento grave del contrato por parte de la concesionaria, contenida en el numeral TERCERO, en tanto deja sin sanción la infracción al contenido obligacional en la que incurrió la concesionaria […] Así, el laudo no tiene sanción a la infracción, comoquiera que el pago ordenado solo corresponde a lo adeudado por la concesionaria como contraprestación por la utilización del SISTEMA para la operación de otros juegos de suerte y azar y para la prestación de servicios comerciales, pero no corresponde a la indemnización por los daños causados a la concedente con ocasión del no pago oportuno de esa contraprestación[15]” Con fundamento en lo anterior solicitó anular el numeral segundo de la parte resolutiva del laudo y, en su lugar, negar la prosperidad de la excepción denominada “Improcedencia de reconocimiento de intereses” y, como consecuencia, modificar los numerales sexto y séptimo de la parte resolutiva del laudo, para que en ellos se disponga que las sumas cuyo pago se ordenó en tales numerales, devengarán intereses moratorios “desde la fecha de causación de tales sumas, usando para el efecto las tablas incluidas por el Tribunal en la providencia de aclaración del Laudo, hasta la fecha en que se produjo el pago de la condena -6 de mayo de 2019, a la tasa máxima permitida por el ECAP”[16]. 8.2.
Recurso formulado por IGT GAMES S.A.S. A su turno, el 4 de junio de 2019[17], IGT GAMES S.A.S. presentó recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral proferido el 8 de abril de 2019 y la decisión del 17 del mismo mes y año que resolvió las solicitudes de aclaración y corrección, con fundamento en la causal prevista en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, al considerar que el laudo no decidió acerca de cuestiones sujetas al arbitramento -fallo infra o citra petita- y recayó sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros - fallo extra petita-. 8.2.1.
Frente al primer cargo -fallo infra o citra petita- consideró que el Tribunal de Arbitramento omitió pronunciarse respecto de la “excepción 1.2.” formulada en la contestación a la demanda principal, denominada “2. COLJUEGOS AUTORIZÓ EXPRESA Y PREVIAMENTE A IGT SAS A USAR EL SISTEMA PARA OPERAR Y EXPLOTAR OTROS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR Y PRESTAR SERVICIOS COMERCIALES.
EL INICIO DE LA OPERACIÓN DE LOS OTROS JUEGOS DE SUERTE NO REQUERÍA EL PREVIO CUMPLIMIENTO DE UNA CONDICIÓN CONSISTENTE EN EL ACUERDO ESCRITO ENTRE LAS PARTES SOBRE EL MONTO Y LA OPORTUNIDAD DE PAGO DE LA REMUNERACIÓNA FAVOR DE COLJUEGOS POR TAL CONCEPTO”. Al respecto, indicó que, “[…] la excepción cuya resolución se echa de menos consiste en que, con posterioridad a la suscripción del Contrato, las partes modificaron los efectos de la condición prevista en el documento de aclaraciones al Pliego de Condiciones de fecha 5 de abril de 2011, mediante la efectiva y pacífica entrega del derecho de uso sobre el SISTEMA por parte de COLJUEGOS en favor de IGT, con el concepto favorable de la Interventoría, acompañada de la autorización expresa y escrita de utilizar dicho SISTEMA para fines distintos de la venta de BALOTO.
Todo lo cual ocurrió en el momento en que empezó a computarse el término de la Etapa Operativa de la concesión y fue ratificado por la conducta concluyente de las partes durante los años subsiguientes”[18]. Más adelante precisó que, “En síntesis, son distinguibles dos defensas presentadas por IGT contra la pretensión declarativa de incumplimiento propuesta por COLJUEGOS, a saber: (i) la que niega la existencia de la obligación de no hacer; y (ii) la que afirma la extinción de la obligación de no hacer por un acuerdo posterior entre las partes y la interventoría […] En el caso de autos, AFIRMO que el Tribunal incumplió el mandato de examinar la excepción 1.2 formulada en la contestación a la demanda inicial de COLJUEGOS […] relativo a la derogación del condicionamiento para usar el SISTEMA, cuyo efecto no es otro que el de extinguir el derecho de COLJUEGOS a la obligación de IGT de no hacer que el Tribunal encontró incumplida”[19]. 8.2.2.
En cuanto al segundo cargo -fallo extra petita-, sostuvo que el Tribunal modificó la causa petendi “de las pretensiones declarativas de la retribución pagadera para cambiarlas por una indemnización”, indicando que “La entidad COLJUEGOS nunca solicitó “obtener una indemnización que le compense el valor de la utilización de la infraestructura” Cosa harto distinta es que, de consuno con IGT, haya solicitado que se determinara el quantum de la contraprestación dineraria pagadera “por la utilización del SISTEMA[…]”[20].
En este sentido, afirmó que, “Es claro que el Tribunal se apartó del contenido de las pretensiones elevadas por ambas partes, para resolver sobre una “indemnización” que no le fue pedida y, naturalmente, no fue probada en sus presupuestos por la Convocante. Al hacerlo, incurrió en el vicio de incongruencia censurado por la causal NOVENA del art. 41 de la Ley 1563 de 2012, en los términos que han sido decantados por la doctrina y la jurisprudencia y que fueron expuestos con suficiencia”. 9.
Oposición de las partes a los recursos extraordinarios de anulación 9.1. El apoderado de IGT GAMES S.A.S.[21] descorrió el traslado del recurso extraordinario de anulación formulado por COLJUEGOS, mediante escrito en el que solicitó declararlo infundado, al considerar que la circunstancia de que, por un lado, se declare el incumplimiento, y, por el otro, se niegue el reconocimiento de intereses moratorios, no hace imposible la ejecución del laudo ni torna en contradictorio lo resuelto.
En este sentido precisó que la causal 8ª de anulación “… no se configura simplemente por el hecho de que una de las disposiciones “afirme” y la otra “niegue. Es perfectamente posible que una disposición afirme una cosa (el incumplimiento contractual) y la otra niegue una diferente (la procedencia de intereses moratorios), sin que la decisión se vuelva inejecutable o lógicamente ininteligible por cuenta de ello.
Para que esto suceda, la una y la otra tendrían que “afirmar y negar” la misma cosa…”[22] Sostuvo que COLJUEGOS confunde los conceptos de incumplimiento, mora e intereses moratorios y que no siempre que exista incumplimiento contractual habrá mora, pues esta última solamente se configura en los supuestos dispuestos por el legislador para dicho efecto.
Añadió que la declaratoria de incumplimiento en el caso concreto no implica la causación de intereses de mora sino desde la condena que fue impuesta en el laudo, pues en ese momento nace la obligación líquida, y que “[el] reparo de COLJUEGOS corresponde realmente a una crítica -también errónea- al fondo de la decisión del Tribunal en cuanto a no encontrar probada la mora en cabeza de IGT, requisito imprescindible para que puedan causarse intereses moratorios, pero no a la existencia de una verdadera contradicción susceptible de activar el recurso de anulación”[23], por lo que, a su juicio, lo que se pretende con el recurso es modificar un aspecto sustancial del laudo con el fin de incrementar el monto de la condena impuesta.
(resaltado dentro del texto original) Por último señaló que en el presente caso “es tan claro que no se configuró una contradicción que volviera inejecutables las decisiones tomadas por el Tribunal que las condenas a cargo de IGT ya fueron pagadas, como se le acreditó tanto al Tribunal como a COLJUEGOS en sendos memoriales de fecha 14 de mayo de 2019…”[24] (subrayado dentro del texto original) 9.2.
Por su parte, la apoderada de COLJUEGOS[25] descorrió el traslado del recurso extraordinario de anulación promovido por IGT GAMES S.A.S., indicando que debe declararse infundado, porque todos los extremos de la litis fueron decididos. Asimismo, precisó que la convocada pretende que el juez de la anulación examine el fondo de la controversia, lo cual escapa a la órbita de su competencia. En cuanto al primer cargo de anulación -fallo infra o citra petita-, manifestó que en la contestación a la demanda principal no se formuló la excepción 1.2.
Al respecto, indicó que, “El recurrente acude para sustentar el recurso extraordinario en este cargo, a (i) afirmar la supuesta falta de análisis de uno (sic) de las “razones” que usó para fundamentar la primera excepción que propuso al responder la demanda, bajo el título: CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE IGT, como si fuera una excepción autónoma que el Tribunal hubiera dejado de resolver, cuando se trata solo de una de las “razones” que en su momento usó como sustento de esa excepción, y (ii) a cambiar el alcance de los términos en que fundamentó la mencionada excepción”[26].
Además, sostuvo que, contrario a lo sustentado en el recurso de anulación, el Tribunal de Arbitramento sí se pronunció expresamente respecto del alcance de la modificación a los efectos de la condición establecida en el documento de aclaraciones al Pliego de Condiciones de fecha 5 de abril de 2011. Frente al segundo cargo de anulación -fallo extra petita-, sostuvo que el laudo resulta congruente entre lo pedido y lo decidido, pues el Tribunal de Arbitramento ordenó el pago de las sumas a que tiene derecho COLJUEGOS por el uso del sistema por parte de la convocada, tal y como se solicitó en la demanda. 10.
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público[27] presentó dos conceptos en los que se pronunció por separado sobre los recursos extraordinarios de anulación formulados por IGT GAMES S.A.S. y COLJUEGOS, solicitado que ambos se declaren infundados. 10.1. En cuanto al recurso formulado por COLJUEGOS, el Ministerio Público concluyó que, a pesar de que en la parte resolutiva del laudo se presentaron algunas inconsistencias respecto de la condena por concepto de intereses moratorios, lo cierto es que las mismas no impiden su cumplimiento o ejecución. Al respecto señaló lo siguiente: “ […] ante la declaración de incumplimiento contractual, el Tribunal condenó consecuencialmente a la convocada al pago de una suma a favor de la convocante a título de indemnización, condena que sin duda es posible ejecutar, aunque en su monto no se hubiera incluido el reconocimiento de intereses moratorios desde el momento de causación propuesto por la convocante en el recurso de anulación, sino a partir de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la decisión arbitral.
Dicho de otra forma, la prosperidad de la excepción propuesta por la convocada titulada “improcedencia de reconocimiento de intereses”, no se contrapone, invalida, anula o excluye sustancialmente ni la declaración de grave incumplimiento contractual por parte de la parte convocada, ni la condena impuesta a título de indemnización, porque según lo dicho por el Tribunal Arbitral, sí hubo reconocimiento sustancial de los intereses moratorios pretendidos en la demanda, desde el momento en que el Tribunal encontró que éstos se causaban”[28]. 10.2.
Frente al recurso de anulación interpuesto por IGT GAMES S.A.S. y, particularmente, en cuanto al primer cargo de anulación formulado por ésta, afirmó que el laudo no es incongruente por infra o citra petita, puesto que: (i) la “excepción 1.2” no fue propuesta por la convocada como una excepción sino como un argumento que sirvió de sustento de la excepción denominada “CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE IGT”.
Además, indicó que en la parte considerativa del Laudo, el Tribunal se pronunció de forma expresa sobre el argumento relacionado con la modificación a la condición prevista en el documento del 5 de noviembre de 2011. En cuanto al segundo de los cargos propuestos por la convocada -laudo extra petita, el Ministerio Público, tras citar textualmente algunas de las pretensiones de la demanda y la parte resolutiva del laudo, manifestó que una vez comparadas las mismas la incongruencia alegada no se configuraba. 11.
Trámite del recurso de anulación Mediante auto del 28 de septiembre de 2020[29], se dispuso la admisión de los recursos de anulación formulados por COLJUEGOS y por IGT GAMES S.A.S. y se ordenó notificar personalmente al Ministerio Público. III. CONSIDERACIONES Para resolver los recursos extraordinarios de anulación, la Sala analizará los siguientes aspectos: (1) competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto;
(2) problemas jurídicos; (3) solución de los problemas jurídicos; (3.1.) características de la justicia arbitral; (3.2.) naturaleza y características del recurso de anulación; (3.3) análisis de la causal 8ª de anulación; (3.4.) análisis de la causal 9ª de anulación; (3.5.) solución del caso concreto; (3.5.1) recurso de anulación presentado por COLJUEGOS;
(3.5.2) recurso de anulación presentado por IGT GAMES S.A.S.; y (4) condena en costas. 1. Competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto Le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado conocer en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas o por quienes desempeñen funciones administrativas o en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011[30], en concordancia con el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012[31].
En este caso, se está en presencia de un contrato de concesión de juegos de suerte y azar celebrado entre la Empresa Industrial y comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar -COLJUEGOS- y la sociedad IGT GAMES S.A.S. (antes GTECH S.A.S.). Por lo anterior, resulta claro que esta Sección es competente en única instancia para conocer los recursos extraordinarios de anulación formulados por las partes en contra del laudo arbitral proferido el 8 de abril de 2020 y la providencia del 17 de abril de 2020 que resolvió las solicitudes de aclaración y corrección, comoquiera que COLJUEGOS, en los términos previstos en el Decreto 4142 de 2011[32], es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. 2.
Problemas jurídicos La decisión de los recursos formulados por las partes plantea tres problemas jurídicos por resolver, a saber: En primer lugar, corresponde a la Sala establecer si existe una contradicción entre el numeral segundo de la parte resolutiva del laudo y los numerales tercero y quinto de dicha providencia que impida su cumplimiento y ejecución, configurando de esta manera la causal 8ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
En segundo lugar, deberá establecerse si el laudo arbitral dejó de pronunciarse acerca de la “excepción 1.2.” que, según afirma la convocada, fue formulada en la contestación a la demanda principal y si, por tal motivo, se configura la causal 9ª del artículo 41 ibídem. Finalmente, corresponde determinar si el laudo arbitral cuestionado concedió más de lo pedido pues, según sostiene la convocada, el Tribunal de Arbitramento reconoció una indemnización que no fue solicitada en la demanda principal y si, con ello, se configura la causal 9ª del artículo 41 ejusdem. 3.
Solución de los problemas jurídicos Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala se referirá, en primer lugar, a la justicia arbitral y a la naturaleza y características del recurso de anulación, para proceder luego al estudio de las causales de anulación invocadas y a los recursos de anulación en el caso concreto. 3.1. Características de la justicia arbitral De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política [33], los árbitros, con sujeción al principio de habilitación, se encuentran investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en concordancia con el artículo 3º de la ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo inciso 3º dispone que “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros debidamente habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad”.
En este sentido, el arbitraje es entendido como“(…) un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice”[34]. Se desprende de lo anterior que la jurisdicción o facultad de impartir justicia por parte de los árbitros emana de la Constitución y la ley, las cuales establecen que los árbitros administran justicia con los mismos deberes y facultades de los jueces y reconocen que la voluntad de las partes puede atribuir competencia a los árbitros para resolver las controversias sometidas a su conocimiento[35].
En otras palabras, como consecuencia del reconocimiento constitucional de la voluntad y decisión de las partes de sustraerse a la justicia ordinaria y someter la resolución de sus disputas al conocimiento de los árbitros, estos ejercen función jurisdiccional, administrando justicia de manera transitoria exclusivamente para efectos de solucionar la disputa sometida a su conocimiento, en virtud de la habilitación que mediante el pacto arbitral han realizado las partes, quienes les confieren competencia para el conocimiento y decisión de determinados asuntos[36].
Bajo el anterior contexto, la justicia arbitral se caracteriza porque: (i) es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, en virtud del cual las partes confieren a los particulares la función de la administrar justicia; (ii) se rige por el principio de voluntariedad o libre habilitación[37], en tanto que la competencia de los árbitros para impartir justicia surge en virtud de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes, en el sentido de sustraer la resolución de su controversia del sistema ordinario de administración de justicia;
(iii) es de carácter temporal, porque su existencia es transitoria, limitada en el tiempo y sujeta a la resolución del conflicto específico sometido a consideración de los árbitros; (iv) es excepcional, dado que se encuentra sujeta a claras limitaciones materiales, de suerte que solo se pueden someter a arbitraje asuntos de libre disposición y aquellos que la ley autorice; y (v) se entiende como una institución de carácter procesal, dado que el arbitramento garantiza los derechos de las partes enfrentadas, disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusión de los argumentos y la valoración de las pruebas aportadas[38]. 3.2.
Naturaleza y características del recurso de anulación La Sección Tercera del Consejo de Estado[39] ha precisado la naturaleza y características del recurso de anulación, destacando de manera pacífica y uniforme, lo siguiente: i) El recurso de anulación es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario y, por lo tanto, no puede ser utilizado como una segunda instancia a través de la cual se pretenda reabrir el debate sobre el fondo del litigio. ii) La finalidad del recurso consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, razón por la cual debe orientarse a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo y no por errores in iudicando, por lo cual el juez de la anulación está instituido para analizar vicios de carácter procesal, no sustancial.
Así, la decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por los árbitros en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria[40], tal y como está previsto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, el cual determina que “[l]a autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”. iii) Las facultades del juez del recurso de anulación están limitadas por el llamado “principio dispositivo”, según el cual el recurrente, al formular y sustentar su recurso, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra, delimita el objeto que persigue con su interposición. En consecuencia, al juez de la anulación no le está permitido suponer lo manifestado por el impugnante para tratar de establecer la causal que invoca y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del recurso, por lo que deberá rechazar de plano el recurso cuando las causales que se aduzcan no correspondan a las señaladas en la ley.
Además, dado el carácter restrictivo que caracteriza este recurso, su sustentación no consiste en la sola indicación del texto legal que establece una determinada causal, así como tampoco en que, al amparo de la mención de alguna de las causales consagradas en la ley, se expongan argumentaciones que en realidad no configuran ninguna de las previstas por el legislador[41]. 3.3.
Análisis de la causal 8ª de anulación De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, es causal de anulación del laudo arbitral: “Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”.
Al tenor de esta disposición, la causal que se analiza se configura cuando en la parte resolutiva del laudo se encuentren disposiciones contradictorias o errores aritméticos o por omisión, cambio de palabras o alteración de éstas; o que, encontrándose en la parte motiva, influyan en la resolutiva. Además, como requisito de procedibilidad, es menester que el recurrente, dentro del término para solicitar aclaraciones, correcciones o complementaciones al laudo arbitral, haya alegado ante el Tribunal Arbitral las contradicciones o errores contenidos en la providencia que se impugna, con el fin de permitir que los árbitros tengan oportunidad de enmendar los posibles errores en que pudieren haber incurrido o de integrar la unidad lógico jurídica del laudo[42].
De otro lado, es de añadir que la prosperidad de esta causal no conduce a la invalidez del laudo sino a su corrección, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012. 3.3.1. Disposiciones contradictorias De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, las disposiciones contradictorias son aquellas que contienen decisiones que se contraponen o excluyen entre si y, por lo tanto, impiden su cumplimiento o ejecución[43].
Al respecto, en sentencia del 20 de agosto de 2014 esta Sección precisó lo siguiente: “[…] uno de los métodos más sencillos y efectivos para determinar si existe contradicción en la parte resolutiva de una providencia, es si el cumplimiento de alguna impide la ejecución de otra, de manera que no sea posible ejecutar la orden judicial, como cuando se declara la responsabilidad de una de las partes y a la vez se le absuelve, o cuando se ordena pagar una suma de dinero y a la vez se dice que no debe hacerlo, o cuando se declara la caducidad de la acción y a continuación se indica que se demandó en tiempo”[44].
En este sentido, por regla general, la contradicción debe hallarse en la parte resolutiva de la providencia, salvo que esta remita a la motiva y las dos resulten contradictorias entre sí. Además, a través de este supuesto, el recurrente no puede pretender que se modifique o altere lo decidido por el Tribunal[45], ni mucho menos controvertir su valoración probatoria[46]. 3.3.2.
Errores aritméticos El error aritmético como hipótesis que da lugar a la configuración de la causal de anulación sub examine, ha sido entendido como aquel en el que se incurre al realizar alguna de las cuatro operaciones aritméticas, es decir, se trata de un error en el cálculo de la operación[47]. Bajo este entendido, se trata de un yerro cuya corrección no conduce a la modificación o revocatoria de la decisión, toda vez que ello comportaría el examen del caso por errores in iudicando.
En virtud de este supuesto, además, no puede pretenderse la aplicación de una tasa de interés diferente a la empleada por los árbitros en la solución del caso[48], ni pueden cuestionarse los aspectos y elementos en los que se fundó el Panel Arbitral para fijar la condena[49]. En este sentido, la jurisprudencia de esta Subsección ha señalado, en efecto, que los errores aritméticos no abarcan aspectos conceptuales que el juez, con base en la ley y las pruebas del proceso, defina para efectuar los cálculos[50] pues ello implicaría estudiar nuevamente el fondo del asunto y, por otro lado, respecto a la posibilidad contemplada en la Ley 1563 de 2012 en el sentido de poder tratarse de errores contenidos en la parte motiva, ha precisado que en tal caso se configurará la causal solo cuando “…en la parte motiva se incurra en errores aritméticos o de cálculo que impidan cumplir la decisión, se requieran para entender el contenido de la parte resolutiva o resulten incongruentes y hubiera remisión de esta a aquella”[51] 3.3.3.
Errores por omisión, cambio de palabras o la alteración de éstas Por último, el error por omisión, cambio o alteración de palabras, se encuentra referido a inexactitudes o imprecisiones en la transcripción o digitación y su corrección y, al igual que ocurre con el error aritmético, tampoco genera o conduce a una modificación o revocación de la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento[52], razón por la cual, a partir de este supuesto, tampoco se puede pretender un examen sobre el fondo del asunto. 3.4 Análisis de la causal 9ª de anulación La causal de anulación del laudo arbitral prevista en el numeral 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, prescribe lo siguiente: “9.
Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. El análisis de esta causal responde a un estudio objetivo de la acepción externa del principio de congruencia -artículo 281 del C.G.P.-, consistente en la consonancia o coherencia correlativa que debe existir entre la providencia judicial y las pretensiones y hechos que se aducen en la demanda, así como las excepciones propuestas, sin entrar a evaluar los motivos de la decisión[53].
De este modo, si se resuelven aspectos no pretendidos en la demanda se estaría dictando un fallo extra petita; si se condena más allá de lo pedido se trataría de una providencia ultra petita; y si no se resuelven todas las pretensiones o las excepciones, la decisión sería infra o citra petita[54]. En diversas oportunidades esta Corporación se ha referido al principio de congruencia[55] de las sentencias como uno de los orientadores de las decisiones judiciales, a propósito del cual ha señalado: “En efecto, el campo de la controversia jurídica y de la decisión del juez, encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y en los exceptivos alegados por el demandado; por tanto no le es dable ni al juez ni a las partes modificar la causa petendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos, o a través de una sutil modificación de las pretensiones en una oportunidad diferente a la legalmente prevista para la modificación, adición o corrección de la demanda, respectivamente, so pena de incurrir en la violación al principio de congruencia. El actor sólo cuenta con dos oportunidades para precisar la extensión, contenido y alcance de la controversia que propone, es decir para presentar el relato histórico de los hechos que originan la reclamación y para formular las pretensiones correspondientes: la demanda y la corrección o adición de la misma, de acuerdo con dispuesto en los artículos 137, 143, 170 y 208 del Código Contencioso Administrativo.
Sobre los anteriores lineamientos se asienta el principio procesal de ‘la congruencia de las sentencias’, reglado por el Código de Procedimiento, el cual atañe con la consonancia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda (art. 305), que garantiza el derecho constitucional de defensa del demandado, quien debe conocer el terreno claro de las imputaciones que se le formulan en contra.
El juez, salvo los casos de habilitación ex lege, en virtud de los cuales se le faculta para adoptar determinadas decisiones de manera oficiosa, no puede modificar o alterar los hechos ni las pretensiones oportunamente formulados, so pena de generar una decisión incongruente”[56]. A su vez, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el examen del principio de congruencia es relativo, puesto que existen eventos en los cuales los árbitros deben pronunciarse sobre determinadas materias, aun cuando las partes no lo hayan solicitado en la demanda ni puesto de presente en los hechos o excepciones que se alegan, sin que ello implique la configuración de la causal de anulación prevista en el numeral 9° de la Ley 1563 de 2012, a saber: i) cuando se hallen probados los hechos que constituyen una excepción, caso en cual el árbitro deberá reconocerla oficiosamente, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, pues estas excepciones deben ser propuestas en el debate procesal por el interesado; ii) en lo atinente a los presupuestos procesales, por cuanto tocan con la validez formal del proceso; iii) en aquellos casos relacionados con cuestiones que atañen al orden público, como sucede con la nulidad absoluta del acto o contrato, siempre y cuando aparezca de modo manifiesto; y iv) en los pronunciamientos sobre restituciones mutuas en los eventos de nulidad del contrato[57].
Finalmente, cabe señalar que al amparo de lo establecido en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 no pueden alegarse las circunstancias de falta de jurisdicción y competencia por haberse pronunciado los árbitros sobre asuntos que no se encontraban sujetos a su decisión por voluntad de las partes, puesto que en el numeral 2º del artículo 41 ibídem se prevé una causal de anulación específica para cuestionar estos aspectos[58]. 3.5 Solución del caso concreto A partir de lo anteriormente expuesto, la Sala abordará de forma independiente el examen de los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por COLJUEGOS y por IGT GAMES S.A.S. 3.5.1 Recurso de anulación presentado por COLJUEGOS En el recurso formulado por COLJUEGOS, el recurrente pretende la anulación del numeral segundo de la parte resolutiva del laudo arbitral proferido el 8 de abril de 2019” y solicita que, en su lugar, se niegue la prosperidad de la excepción denominada “Improcedencia de reconocimiento de intereses” y, como consecuencia, se modifiquen los numerales sexto y séptimo de la parte resolutiva del laudo, para que en ellos se disponga que las sumas cuyo pago se ordenó en tales numerales, devengarán intereses moratorios a partir de las fechas establecidas por el Tribunal en las tablas incluidas en la providencia del 17 de junio de 2019 mediante la cual se aclaró el laudo y “hasta la fecha en que se produjo el pago de la condena -6 de mayo de 2019, a la tasa máxima permitida por el ECAP”[59].
Lo anterior, por cuanto considera que dicho numeral segundo es contradictorio con las disposiciones contenidas en los numerales tercero y quinto, por cuanto en el primero se declara probada la excepción de “improcedencia del reconocimiento de intereses” y, en los segundos se declara el grave incumplimiento del contrato de concesión, lo que, en su concepto, impide su ejecución al dejar sin efecto la declaratoria de incumplimiento.
Al respecto, en primer lugar la Sala observa que, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, la apoderada de COLJUEGOS, dentro del término previsto en el artículo 39 de la Ley 1563 de 2012[60], solicitó la corrección del laudo proferido el 8 de abril de 2019, al considerar que el numeral segundo de la parte resolutiva era contrario a los numerales tercero y quinto, pues al haberse declarado el incumplimiento del contrato no había lugar a declarar próspera la excepción de “improcedencia de reconocimiento de intereses”.
Así las cosas, se colige que COLJUEGOS cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 8º del artículo 41 ibídem, toda vez que solicitó la corrección del laudo dentro del término establecido en la ley, solicitud que, además, se sustentó en los mismos motivos que soportan su recurso extraordinario de anulación, razón por la cual la Sala procederá al examen de la causal invocada por el recurrente.
En este orden de ideas, descendiendo al caso concreto, una vez examinado el recurso de anulación interpuesto por COLJUEGOS, la Sala no encuentra que, en los términos aludidos por la recurrente, el numeral segundo de la parte resolutiva del laudo arbitral contenga disposiciones que contradigan lo resuelto en sus numerales tercero y quinto y mucho menos que impidan su cumplimiento o ejecución, tal como pasa a exponerse.
Al respecto, debe comenzar por recordarse que, frente a las pretensiones declarativas relativas al incumplimiento relacionado con la utilización del sistema de propiedad de la entidad estatal para la operación de otros juegos y para la prestación de servicios comerciales durante la ejecución del Contrato de Concesión (pretensiones declarativas 4.1.9 4.1.10, 4.1.11, 4.1.12, 4.1.13), así como respecto a las pretensiones de condena a la indemnización de perjuicios correspondientes a dichos incumplimientos (pretensiones 4.2.1 y 4.2.2) a la actualización por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y al pago de intereses moratorios (pretensiones 4.2.4 y 4.2.5), el Tribunal resolvió lo siguiente: “SEGUNDO: Declarar que prospera la excepción titulada “Improcedencia de reconocimiento de intereses.
TERCERO: Declarar que prosperan las pretensiones 4.1.1., 4.1.2., 4.1.3., 4.1.4., 4.1.5., 4.1.7., 4.1.8., 4.1.9., 4.1.10., 4.1.11., 4.1.12., y 4.1.13. de la demanda principal. […]
QUINTO: Declarar que prosperan las excepciones propuestas por la parte convocada en reconvención tituladas “Incumplimiento del contrato 887 de 2011 por parte de la CONCESIONARIA en lo relativo a la obligación de pago de contraprestación por la operación de otros juegos de suerte y azar y la prestación de servicios comerciales a través del SISTEMA concesionado”, “La prestación de servicios comerciales a través del SISTEMA contenida en la reforma de la demanda de reconvención se aparta del contenido del contrato 887 de 2011. […]
SÉPTIMO: Condenar a IGT GAMES S.A.S. a pagar a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - COLJUEGOS, la suma de $4.946.452.965.oo, suma actualizada por el IPC a la fecha del presente laudo, por concepto de uso del SISTEMA de propiedad de la entidad estatal, para la operación de juegos de suerte y azar, durante todo el tiempo de ejecución del contrato 887 de 2011.
Esta suma devengará intereses moratorios a partir de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este laudo arbitral, hasta el día del pago efectivo total, a la tasa más alta legalmente procedente.
OCTAVO: Condenar a IGT GAMES S.A.S. a pagar la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - COLJUEGOS, la suma de $12.300.592.605.oo, suma actualizada por el IPC a la fecha del presente laudo, por concepto del uso del SISTEMA de propiedad de la entidad estatal, para la prestación de servicios comerciales, durante todo el tiempo de ejecución del contrato 887 de 2011.
Esta suma devengará intereses moratorios a partir de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este laudo arbitral, hasta el día del pago efectivo total, a la tasa más alta legalmente procedente.” (subrayado fuera del texto original) Se observa entonces que el Tribunal de Arbitramento en el numeral segundo del laudo resolvió declarar próspera la excepción de “Improcedencia de reconocimiento de intereses” que fue formulada por el apoderado de la sociedad convocada, bajo el entendido de que los intereses moratorios sobre los valores correspondientes a las condenas por concepto de indemnización de perjuicios por la utilización del sistema para otros juegos de suerte y azar y servicios comerciales se causarían a partir de los diez días siguientes a la ejecutoria de la providencia, puesto que la cantidad líquida de dinero indemnizable se estaba definiendo y cuantificando en la decisión, aspecto que también fue objeto de pronunciamiento en la providencia aclaratoria del 17 de abril de 2019, en la que el Panel Arbitral señaló lo siguiente: “[…] El Tribunal no dio prosperidad a la excepción propuesta por la Convocada por las razones en las que ella sustentó ese medio de defensa, sino por cuanto consideró que era solo con base en el laudo que se procedía a fijar la prestación correspondiente, que en este caso es una cantidad de dinero que corresponde a una partida de naturaleza indemnizatoria, que, se repite, solo vino a ser definida y establecida con arreglo en el laudo, y es bien sabido que si la prestación no está o no ha sido cuantificada en una suma liquida de dinero en forma previa, no pueden correr los intereses de mora (in illiquidis no fit mora), lo que explica entonces la determinación del Tribunal, en nada contradictoria con decisiones anteriores o posteriores suyas.
Muy por el contrario, plenamente compatibles entre sí, a la vez que acordes con los lineamientos jurídicos que rigen la temática de los intereses en el Derecho colombiano”. (se subraya) Añadiendo más adelante: “Obsérvese pues, en síntesis, que no se denegaron los intereses en referencia, sino simplemente se manifestó, lo reitera el Tribunal, que “… la causación de intereses moratorios sólo se dará a partir de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que cuantifica la prestación correspondiente” (…) que es cosa enteramente diferente, para lo cual el Tribunal se fundó en el razonamiento previo, válido para confirmar, de una parte, que no estaban reunidos todos los elementos necesarios para que se causaran antes del laudo -y del correlativo transcurso “de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que cuantifica la prestación correspondiente”-.
Y de la otra parte, que en tales condiciones no puede válidamente aludirse a una contradicción, como lo pretende la entidad convocante. Tanto es así que, a partir del momento en que entendió procedente el Tribunal, se dispuso del “… pago de intereses moratorios sobre las sumas a que se refieren las pretensiones de condena 4.2.1. y 4.2.2, desde la fecha de causación hasta la del pago, a la tasa máxima permitida por el ECAP…”, que fue lo pretendido formalmente (sic) la convocante en su demanda”.
(resaltado dentro del texto original) Por su parte, en el numeral tercero del laudo arbitral, el Tribunal declaró la prosperidad de las pretensiones de la demanda relacionadas con la declaratoria de incumplimiento del Contrato de Concesión No. 887 de 2001, puesto que IGT GAMES S.A.S. utilizó el sistema de propiedad de COLJUEGOS para la operación de juegos de suerte y azar diferentes al Baloto y para servicios comerciales, sin que se hubiese pagado contraprestación alguna, dado que la convocada operó el sistema sin acordar la remuneración a pagar y sin que se hubiera suscrito el respectivo otrosí, tal y como estaba previsto en el documento aclaratorio al pliego de condiciones de fecha 5 de abril de 2011.
A su vez, en el numeral quinto del laudo, el Panel Arbitral declaró que prosperaban algunas de las excepciones propuestas por la parte convocada en reconvención, entre ellas la relacionada con el incumplimiento del contrato, excepción que se sustentó en el hecho de que la convocada no tuvo en cuenta que el uso del sistema para operar otros juegos de suerte y azar diferentes al Loto - Baloto y para prestar otros servicios comerciales, requería previo acuerdo sobre su remuneración, el cual debía constar en un otrosí. Bajo este entendido, el cargo formulado por la recurrente no contempla disposiciones que se contradigan entre sí, toda vez que la prosperidad de la excepción de “improcedencia del reconocimiento de intereses” -numeral segundo- no torna nugatoria la declaratoria del incumplimiento del contrato -numerales tercero y quinto-, tampoco la deja sin sanción y mucho menos impide la ejecución del laudo, máxime cuando, como se ha señalado, en los numerales séptimo y octavo de la parte resolutiva del laudo proferido el 8 de abril de 2019, el Tribunal de Arbitramento dispuso condenar a la sociedad a IGT GAMES S.A.S. por el incumplimiento del contrato, así: “SÉPTIMO: Condenar a IGT GAMES S.A.S. a pagar a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - COLJUEGOS, la suma de $4.946.452.965.oo, suma actualizada por el IPC a la fecha del presente laudo, por concepto de uso del SISTEMA de propiedad de la entidad estatal, para la operación de juegos de suerte y azar, durante todo el tiempo de ejecución del contrato 887 de 2011.
Esta suma devengará intereses moratorios a partir de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este laudo arbitral, hasta el día del pago efectivo total, a la tasa más alta legalmente procedente.
OCTAVO: Condenar a IGT GAMES S.A.S. a pagar la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - COLJUEGOS, la suma de $12.300.592.605.oo, suma actualizada por el IPC a la fecha del presente laudo, por concepto del uso del SISTEMA de propiedad de la entidad estatal, para la prestación de servicios comerciales, durante todo el tiempo de ejecución del contrato 887 de 2011.
Esta suma devengará intereses moratorios a partir de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este laudo arbitral, hasta el día del pago efectivo total, a la tasa más alta legalmente procedente”. (se resalta) Como se observa, el Tribunal reconoció la actualización monetaria desde el 1 de enero de 2013 y sucesivamente hasta el 18 de abril de 2017 -de acuerdo con las tablas incluidas en la providencia de aclaración del laudo- y dispuso que sobre los valores de la condena se causarían intereses moratorios transcurridos 10 días siguientes a la ejecutoria del laudo, sin que se advierta que la decisión de haber declarado la prosperidad de la excepción denominada “improcedencia de reconocimiento de intereses” contradiga o excluya la declaración de grave incumplimiento contractual ni la condena que como consecuencia del referido incumplimiento fue impuesta, pues los intereses moratorios a los que se refirió la excepción que prosperó correspondían a los causados a partir del incumplimiento de la prestación, en tanto que los intereses moratorios reconocidos en los numerales 7º y 8º de la parte resolutiva del laudo son aquellos que se causarían con posterioridad a la ejecutoria del fallo.
Así las cosas, como resultado de la declaratoria del incumplimiento por parte de la concesionaria el Tribunal condenó a IGT GAMES S.A.S. a pagar a favor de COLJUEGOS la consiguiente indemnización de perjuicios, la cual no resulta imposible de cumplir o ejecutar ni se excluye o invalida por la circunstancia de que el Tribunal no hubiere encontrado procedente incluir dentro de la misma el reconocimiento y pago de intereses moratorios desde el momento en el que, a juicio del recurrente, se causarían dichos intereses, es decir, usando para el efecto las tablas incluidas por el Tribunal en la providencia de aclaración del Laudo que precisó la forma de cálculo de la actualización monetaria, como lo pretende el recurrente.
En conclusión, la Sala no advierte una contradicción entre el numeral segundo de la parte resolutiva del laudo proferido el 8 de abril de 2019 y los numerales tercero y quinto del mismo, pues, se reitera, en el primero se declaró la prosperidad de la excepción “improcedencia del reconocimiento de intereses” y en los otros dos se declaró el incumplimiento del contrato, aspectos que, en consideración de esta Sala, no se contraponen entre sí y, menos aún, impiden el cumplimiento o la ejecución de la decisión, razón por la cual no se configura la causal 8ª de anulación prevista en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
De otro lado, la Sala advierte que a través del recurso que aquí nos ocupa, la parte actora pretende que el juez de la anulación entre a examinar el fondo de la decisión, puntualmente aquellos aspectos relacionados con el valor de la condena y las fechas de causación de intereses moratorios, frente a lo cual es menester reiterar que esta Sala, al amparo del examen del recurso extraordinario de anulación, no puede estudiar el fondo de la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento -errores in iudicando-, pues aquello excede el marco del recurso y ciertamente escapa al ámbito de su competencia. 3.5.2 Recurso de anulación presentado por IGT GAMES S.A.S. Descendiendo al sub examine, la Sala evidencia que las acusaciones formuladas por el apoderado de IGT GAMES S.A.S. con apoyo en la causal 9ª de anulación, se encaminan a controvertir el laudo arbitral proferido el 8 de abril de 2019, aclarado mediante providencia del 17 del mismo mes y año, por considerar que constituye un fallo: (i) infra o citra petita, dado que el Tribunal no resolvió ni se pronunció acerca de la “excepción 1.2.”; y (ii) extra petita, porque el Panel Arbitral modificó la causa petendi de las pretensiones declarativas de la retribución a pagar para cambiarlas, según sostuvo, por unas de carácter indemnizatorio que no fueron pretendidas en la demanda.
En este orden, de la revisión formal realizada por la Sala al laudo arbitral acusado, así como a la providencia que resolvió las solicitudes de aclaración y corrección, a la luz de los hechos y pretensiones de la demanda principal y la de reconvención, de las excepciones propuestas en sus contestaciones y de las partes motivas y resolutivas de las providencias, se concluye que la causal invocada por la sociedad IGT GAMES S.A.S. no tiene la vocación de prosperar, conforme pasa a exponerse. 3.5.2.1.
Frente al fallo infra o citra petita En relación con lo argumentado por el apoderado de la parte convocada, quien afirma que en el laudo se dejó de decidir la “excepción 1.2.”, se observa que la sociedad IGT GAMES S.A.S. en la contestación a la demanda principal formuló las siguientes excepciones: “PRIMERA. CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE IGT”, “SEGUNDA.
INEXISTENCIA DEL DAÑO”, “TERCERA. LA FIJACIÓN DEL MONTO A RECONOCER A LA CONCEDENTE POR EL USO DEL SISTEMA PARA OPERAR Y EXPLOTAR OTROS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR DEBE ATENDER PARÁMETROS DISTINTOS A LOS TENIDOS EN CUENTA POR LA CONCEDENTE”, “CUARTA. INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD LEGAL O CONTRACTUAL ENTRE IGT Y LAS SOCIEDADES CONSTITUYENTES”, “QUINTA.
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE INTERESES”, “SEXTA. BUENA FE DE IGT - SAS” y la innominada o genérica. A su turno, se advierte que la primera de las excepciones, esto es, la denominada “CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE IGT”, se soportó en seis planteamientos o argumentos, a saber: “PRIMERA. CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE IGT” […] 1.
IGT - SAS NO ESTÁ OBLIGADA A RECONOCER A LA CONCEDENTE REMUNERACIÓN POR EL USO DEL SISTEMA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMERCIALES, ADICIONAL A LA QUE YA PAGA BAJO EL CONCEPTO DE “VALOR DEL CONTRATO. […]
2. COLJUEGOS AUTORIZÓ EXPRESA Y PREVIAMENTE A IGT SAS A USAR EL SISTEMA PARA OPERAR Y EXPLOTAR OTROS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR Y PRESTAR SERVICIOS COMERCIALES. EL INICIO DE LA OPERACIÓN DE LOS OTROS JUEGOS DE SUERTE NO REQUERÍA EL PREVIO CUMPLIMIENTO DE UNA CONDICIÓN CONSISTENTE EN EL ACUERDO ESCRITO ENTRE LAS PARTES SOBRE EL MONTO Y LA OPORTUNIDAD DE PAGO DE LA REMUNERACIÓNA FAVOR DE COLJUEGOS POR TAL CONCEPTO. […] 3.
IGT - SAS ACTUÓ CON LA CONFIANZA LEGÍTIMA DE ESTAR AUTORIZADA EXPRESA Y PREVIAMENTE POR COLJUEGOS A USAR EL SISTEMA PARA LA OPERACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE OTROS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR Y PRESTAR SERVICIOS COMERCIALES. […] 4. IGT- SAS NO CUMPLIÓ EL CONTRATO PUES EL PAGO DE LA REMUNERACIÓN POR USAR EL SISTEMA PARA LA OPERACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE OTROS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR AÚN NO SIDO DETERMINADO POR LAS PARTES NI POR UN TERCERO, POR LO TANTO NO ES EXIGIBLE. […] 5.
IGT - SAS CUMPLIÓ CON EL DEBER DE INFORMACIÓN CONFORME FUE PREVISTO EN EL CONTRATO DE CONCESIÓN 887 DE 2011. […] 6. IGT - SAS CUMPLIÓ CON EL DEBER DE PERMITIR LA LABOR DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO CONFORME FUE PREVISTO EN EL CONTRATO DE CONCESIÓN 887 DE 2011”. (Se resalta) De acuerdo con lo anterior, resulta claro que lo denominado por la convocada en su recurso extraordinario de anulación como la “excepción 1.2.” “2.
COLJUEGOS AUTORIZÓ EXPRESA Y PREVIAMENTE A IGT SAS A USAR EL SISTEMA PARA OPERAR Y EXPLOTAR OTROS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR Y PRESTAR SERVICIOS COMERCIALES. EL INICIO DE LA OPERACIÓN DE LOS OTROS JUEGOS DE SUERTE NO REQUERÍA EL PREVIO CUMPLIMIENTO DE UNA CONDICIÓN CONSISTENTE EN EL ACUERDO ESCRITO ENTRE LAS PARTES SOBRE EL MONTO Y LA OPORTUNIDAD DE PAGO DE LA REMUNERACIÓNA FAVOR DE COLJUEGOS POR TAL CONCEPTO”, no resultó ser una excepción propiamente dicha, sino que, en efecto, se trató de uno de los planteamientos o argumentos que sustentaron la primera de las excepciones que formuló en la contestación a la demanda principal, vale decir, la de “CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE IGT”, argumento según el cual las partes, con posterioridad a la celebración del contrato de concesión habrían modificado los efectos de la condición prevista en el documento de aclaraciones al pliego de condiciones del 5 de abril de 2011.
Ahora bien, respecto a la excepción de “CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE IGT”, se evidencia que la misma, así como todas las demás que fueron propuestas por la convocada en la contestación a la demanda principal, fue resuelta por el Tribunal de Arbitramento en el laudo impugnado. Así quedó consignado en la parte resolutiva de la providencia: “PRIMERO: Declarar imprósperas las excepciones propuestas por la parte convocada, denominadas “Cumplimiento del Contrato por parte de IGT”, “Inexistencia de daño”, “La fijación del monto a reconocer a la concedente por el uso del sistema para operar y explotar otros juegos de suerte y azar debe atender parámetros distintos a los tenidos en cuenta por la concedente”, Inexistencia de solidaridad legal o contractual entre IGT y las sociedades constituyentes”, “Buena fe de IGT” y la “Excepción innominada genérica.
SEGUNDO: Declarar que prospera la excepción titulada “Improcedencia de reconocimiento de intereses”. (Se resalta) De acuerdo con lo anterior, resulta claro que el Tribunal de Arbitramento decidió sobre todas las excepciones propuestas por la convocada en la contestación a la demanda principal, entre ellas, la de “CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE IGT”, la cual, como arriba se indicó, se sustentó, entre otras razones, en el argumento según el cual las partes modificaron los efectos de la condición prevista en el documento de aclaraciones al pliego de condiciones del 5 de abril de 2011.
Asimismo, respecto al argumento o sustento antes referido, que según afirma la convocada no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, de la lectura del laudo proferido el 8 de abril de 2019 la Sala advierte que el Panel Arbitral sí se manifestó expresamente sobre el particular. En efecto, sobre el particular esto quedó consignado en el laudo: “En el escrito de contestación de la demanda principal, la convocante se opuso a las pretensiones arriba reseñadas, por cuanto, en su concepto, la respuesta dada durante el periodo de aclaraciones del pliego de condiciones, de 5 de abril de 2011, fue sustituida expresamente en el Contrato y en el Acta de Inicio de 13 de abril de 2012, que prevalecen sobre los actos preparatorios […] Como excepción de mérito relacionada con este grupo de pretensiones formuló la defensa que denominó “Cumplimiento del contrato por parte de IGT”, en la que desarrolló los siguientes planteamientos, en cuanto resulta pertinente en relación con las pretensiones que se analizan: […] (ii) Coljuegos autorizó expresa y previamente a IGT SAS a usar el sistema para operar y explotar otros juegos de suerte y azar y presar servicios comerciales […] Ahora bien, considera el Tribunal que no es procedente el argumento expuesto por la convocada en el sentido de que lo señalado en la aclaración fue luego sustituido por el texto del Contrato, porque las aclaraciones hacen parte del pliego de condiciones en la medida en que fijan las pautas de su interpretación, y este a su vez se incorpora al contrato estatal, por lo que la aclaración tiene plena aplicabilidad.
Sobre este punto, precisa el Tribunal que ni el Contrato ni el Acta de Inicio de 19 de abril de 2011 establecen algo distinto a lo señalado por la concedente en el documento de aclaraciones del 5 de abril de 2011, como lo manifiesta la convocada en el numeral primero [de] la excepción de mérito denominada “Cumplimiento de contrato por parte de IGT”.
La aclaración sobre el sentido del literal b de la cláusula sexta del contrato, cuyo texto en el Contrato se mantuvo igual al consignado en la minuta que hacía parte del pliego de condiciones, tiene por objeto definir su sentido y alcance, que en ningún momento fue sustituido o remplazado por documentos contractuales posteriores, toda vez que, como se señaló, el texto de la cláusula que fuera objeto de aclaración es el mismo que finalmente quedó plasmado en el Contrato, por lo que el literal b de la cláusula sexta debe interpretarse conforme a lo definido en el documento aclaratorio del 5 de abril de 2011, de manera que la expresión “Coljuegos autoriza la utilización del Sistema para la operación y explotación de otros juegos” no supone una renuncia a los derechos a cobrar una contraprestación adicional por este uso del Sistema, sino que en conjunto con el pliego de condiciones, sus aclaraciones y las cláusulas contractuales, debe entenderse que dicha autorización estaba condicionada al acuerdo sobre la remuneración a favor de la concedente y a la suscripción de un otrosí que incorporara ese acuerdo, puesto que el objeto del contrato únicamente versaba sobre la explotación del BALOTO, de manera que, aunque se autorizó la explotación de otros juegos, era necesario tramitar la respectiva modificación al Contrato para definir de que juegos se trataba y las condiciones en que podría usarse el sistema para esa operación adicional que no estaba comprendida en el objeto del Contrato.
La reiteración de la autorización de usar el Sistema para la operación de otros juegos de suerte y azar y para prestar servicios comerciales no puede entenderse como la supresión de los requisitos que previamente había fijado la entidad concedente para instrumentarla, es decir, si bien en documentos posteriores a la aclaración del 5 de abril de 2011 se hace referencia a esta autorización sin mención a la necesidad de suscribir un otrosí y de pactar de manera previa la remuneración, en concepto del Tribunal esto no supone un cambio en la voluntad de las partes en el sentido de eliminar o prescindir de estos requisitos, puesto que la aclaración ya había fijado con suficiencia el alcance de esta habilitación y el sentido en que debe interpretarse[61].
De esta manera, se advierte que en el laudo arbitral el Tribunal de Arbitramento, además de resolver todas las excepciones formuladas por la convocada en la contestación a la demanda principal, analizó y se pronunció acerca del argumento según el cual la condición prevista en el documento de fecha 5 de noviembre de 2011 fue modificada por las partes, encontrando que dicho documento hacía parte integral del contrato y, por lo tanto, cualquier estipulación al respecto debía ser interpretada bajo el entendido de que el uso del sistema de propiedad de COLJUEGOS para la operación de otros juegos de suerte y azar y para servicios comerciales estaba autorizado, siempre y cuando las partes acordaran previamente su remuneración, la cual debería estar consignada en el correspondiente otrosí. En este orden de ideas, se colige, en conclusión, que el argumento planteado por la convocada, según el cual la condición prevista en el documento del 5 de abril de 2011 fue modificada, no constituyó una excepción autónoma en estricto sentido sino que fue una de las razones que soportaron una de las excepciones formuladas - concretamente la primera denominada “cumplimiento del contrato por parte de IGT”- argumento que, en todo caso, fue objeto de pronunciamiento en el laudo por parte del Tribunal de Arbitramento. 3.5.2.2.
Frente al fallo extra petita En cuanto al cargo expuesto por el apoderado de IGT GAMES S.A.S. según el cual el Panel Arbitral falló extra petita al modificar la causa petendi de las pretensiones declarativas de la retribución a pagar, la Sala advierte que el cuestionamiento no está llamado a prosperar, comoquiera que lo resuelto en el laudo sobre el componente de condena obedeció a las pretensiones formuladas por COLJUEGOS en la demanda principal, que fueron las siguientes: “4.1.
Declarativas […] 4.1.9. Declarar que la concesionaria GTECH S.A.S. ha incumplido el contrato de concesión 887 de 13 de junio de 2011, cláusulas Sexta-ff aclarada mediante documento de 5 de abril de 2011 de respuesta a las aclaraciones adicionales presentadas por los interesados en el pliego de condiciones de la licitación publica 001 de 2011 publicado en el SECOP el 6 de abril de 2011, así como la cláusula Octava No.6, al haber utilizado el SISTEMA de propiedad de COLJUEGOS, para la operación de otros juegos de suerte y azar sin que previamente hubiera llegado a acuerdo sobre la remuneraciones a pagar por el uso del SISTEMA para los efectos y sin que se hubiera suscrito el respectivo otrosí. 4.1.10.
Declarar que la concesionaria GTECH S.A.S. ha incumplido gravemente el contrato de concesión 887 de 13 de junio de 2011 al haber utilizado el SISTEMA de propiedad de COLJUEGOS para la prestación de servicios comerciales, sin que previamente se hubiera llegado a acuerdo sobre la remuneración a pagar a la concedente por tal concepto y sin que se hubiera suscrito el respectivo Otrosí. 4.1.11.
Declarar que la concesionaria GTECH S.A.S. ha incumplido gravemente el contrato de concesión 887 de 13 de junio de 2011 cláusula Sexta- ff y su aclaración contenida en el documento de 5 de abril de 2011 de respuesta a las aclaraciones adicionales presentadas por los interesados en el pliego de condiciones de la licitación pública 001 de 2011 publicado en el SECOP el 6 de abril de 2011, al haber utilizado el SISTEMA de propiedad de COLJUEGOS para la operación de otros juegos de suerte y azar, sin que hasta la fecha de la demanda haya pagado contraprestación alguna por tal concepto a la concedente. 4.1.12.
Declarar que la concesionaria GTECH S.A.S. ha incumplido gravemente el contrato de concesión 887 de 13 de junio de 2011 Cláusula Sexta - ff y su aclaración contenida en el documento de 5 de abril de 2011 de respuesta a las aclaraciones adicionales presentadas por los interesados en el pliego de condiciones de la licitación pública 001 de 2011 publicado en el SECOP el 6 de abril de 2011, al haber utilizado el SISTEMA de propiedad de COLJUEGOS para la prestación de servicios comerciales, sin que hasta la fecha de la demanda haya pagado contraprestación alguna por tal concepto a la concedente como propietaria del SISTEMA. […] 4.2.
De condena […] 4.2.1. Como consecuencia de la prosperidad de las declaraciones contenidas en las pretensiones 4.1.9. y 4.1.11., condénese a la concesionaria GTECH S.A.S. a pagar a Coljuegos por la utilización del SISTEMA de propiedad de la entidad estatal, para la operación de juegos de suerte y azar durante todo el tiempo de ejecución del contrato 887 de 2011 la suma de doce mil seiscientos veinte dos (sic) millones doscientos ochenta y ocho mil setecientos pesos 12.622.288.700 o aquella a que tiene derecho conforme se determine por peritos. 4.2.2.
Como consecuencia de la prosperidad de las declaraciones contenidas en las pretensiones 4.1.10 y 4.1.12, condénese a la concesionaria GTECH S.A.S. a pagar a Coljuegos por la utilización del SISTEMA de propiedad de la entidad estatal, para la prestación de servicios comerciales durante todo el tiempo de ejecución del contrato 887 de 2011, la suma de veinte tres mil ochocientos veintiséis millones setecientos once mil trescientos 23.826.711.300. o aquella a que tiene derecho conforme se determine por peritos”.
Como se puede apreciar, dentro de las pretensiones de su demanda, COLJUEGOS, además de solicitar que se declarara el incumplimiento del Contrato de Concesión No. 887 de 2011, pidió que se condenara a la convocada al pago por la utilización del sistema para la operación de otros juegos de suerte y azar y servicios comerciales, sin que previamente se hubiera acordado la remuneración al respecto y sin que se hubiese suscrito el respectivo otrosí, pretensiones a las que accedió el Tribunal de Arbitramento al encontrar que, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, la convocada había incumplido el contrato y, por tal motivo, en la parte resolutiva del laudo dispuso, en lo pertinente, lo siguiente: “TERCERO: Declarar que prosperan las pretensiones 4.1.1., 4.1.2., 4.1.3., 4.1.4., 4.1.5., 4.1.7., 4.1.8., 4.1.9., 4.1.10., 4.1.11., 4.1.12., y 4.1.13. de la demanda principal. […]
SÉPTIMO: Condenar a IGT GAMES S.A.S. a pagar a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - COLJUEGOS, la suma de $4.946.452.965.oo, suma actualizada por el IPC a la fecha del presente laudo, por concepto de uso del SISTEMA de propiedad de la entidad estatal, para la operación de juegos de suerte y azar, durante todo el tiempo de ejecución del contrato 887 de 2011.
Esta suma devengará intereses moratorios a partir de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este laudo arbitral, hasta el día del pago efectivo total, a la tasa más alta legalmente procedente.
OCTAVO: Condenar a IGT GAMES S.A.S. a pagar la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - COLJUEGOS, la suma de $12.300.592.605.oo, suma actualizada por el IPC a la fecha del presente laudo, por concepto del uso del SISTEMA de propiedad de la entidad estatal, para la prestación de servicios comerciales, durante todo el tiempo de ejecución del contrato 887 de 2011.
Esta suma devengará intereses moratorios a partir de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este laudo arbitral, hasta el día del pago efectivo total, a la tasa más alta legalmente procedente. (Subrayas fuera de texto) Bajo este entendido, resulta claro que lo resuelto por el Tribunal de Arbitramento en el laudo cuestionado con relación a la condena impuesta en favor de COLJUEGOS, obedeció a lo pretendido por la convocante en la demanda principal, quien solicitó que, como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento del Contrato de Concesión No. 877 de 2011, se condenara a la sociedad IGT GAMES S.A.S. al pago por el uso del sistema para para operar juegos de suerte y azar diferentes al Loto - Baloto y para servicios comerciales.
En este orden, se aprecia que el laudo arbitral proferido el 8 de abril de 2019, no concedió más de lo pedido, toda vez que lo allí resuelto obedeció a lo pretendido en la demanda. De conformidad con el anterior derrotero, se concluye que el laudo proferido 8 de abril de 2019, aclarado mediante providencia del 17 del mismo mes y año, no dejó de decidir sobre cuestiones sujetas al arbitramento -fallo infra o citra petita-, ni resolvió sobre aspectos no pretendidos en la demanda -fallo extra petita- y, por lo tanto, no se configura la causal de anulación prevista en el numeral 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, teniendo en cuenta que, el Tribunal de Arbitramento: (i) resolvió todas las excepciones formuladas por la convocada y puntualmente aquella denominada “CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE IGT”;
(ii) se pronunció expresamente respecto del planteamiento o argumento relacionado con la modificación a los efectos de la condición prevista en el documento de aclaraciones al pliego de condiciones, de fecha 5 de abril de 2011, el cual formó parte de la referida excepción primera; y (iii) resolvió estrictamente lo pretendido en la demanda, pues la convocante solicitó que se condenara a la sociedad convocada al pago por la utilización del sistema para la operación de juegos de suerte y azar diferentes al Baloto y servicios comerciales.
De otro lado, la Sala observa que la sociedad convocada pretende que el juez del recurso de anulación estudie aspectos relacionados con el alcance e interpretación del documento aclaratorio al pliego de condiciones del 5 de abril de 2011 y de la cláusula sexta del Contrato de Concesión No. 887 de 2011, así como con la forma y pruebas que dieron lugar al componente de condena dentro del laudo recurrido, frente a lo cual cabe reiterar que el análisis realizado por el Tribunal al respecto no puede ser objeto de examen por esta Sala, dado que le está vedado al juez de la anulación referirse a cuestiones atinentes al fondo de la controversia y tampoco puede entrar a calificar o modificar los razonamientos e interpretaciones realizadas por el Tribual en el laudo proferido.
Como ya se advirtió, la formulación del recurso extraordinario de anulación se encuentra sujeta a las causales taxativas que la ley ha previsto con el fin de corregir los errores in procedendo en los cuales hubiese podido incurrir el respectivo tribunal de arbitramento. No es posible entonces disentir del criterio y de las consideraciones asumidas por el Tribunal de Arbitraje al expedir el laudo, teniendo en cuenta que el mismo resulta de la apreciación de los hechos sometidos a su competencia y de la valoración de las pruebas aportadas al proceso.
Por lo anterior, no prosperando las causales invocadas por las partes, es consecuencia obligada declarar infundados los recursos extraordinarios de anulación interpuestos y proceder a pronunciarse sobre la condena en costas. 4. Condena en costas El artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 establece que “Si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público”.
A su turno, el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” dispone que tratándose del recurso de anulación de laudos arbitrales la tarifa de agencias en derecho será de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En este sentido, comoquiera que no aparecen acreditadas expensas o gastos que se hubieran efectuado con ocasión de los recursos de anulación, solamente habría lugar al pago de las agencias en derecho a cargo de IGT GAMES S.A.S. y COLJUEGOS, que se fijarían en diez (10) SMLMV a la fecha de la presente providencia a favor de cada una de las recurrentes.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta las circunstancias especiales del caso, esto es, que ambos recursos se declararán infundados y que solo habría lugar al pago de agencias en derecho por el mismo monto y a cargo y en favor de cada una de ellas, la Sala, sobre la base de la justa retribución[62], estima innecesario imponer dicha condena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADOS los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por la sociedad IGT GAMES S.A.S. y la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar -COLJUEGOS- contra el laudo arbitral del 8 de abril de 2019, aclarado el 16 del mismo mes y año.
SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS.
TERCERO. En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de Arbitramento de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Decreto 4142 de 2011. “Artículo 21. Contratos Vigentes. Los contratos y convenios actualmente vigentes celebrados por ETESA en liquidación continuarán siendo ejecutados por la Empresa Industrial y Comercial del Estado, COLJUEGOS, según sus competencias y el objeto de aquellos.
COLJUEGOS continuará con su ejecución y cumplimiento sin que para ello sea necesaria la suscripción de documento adicional alguno. La documentación relacionada con cada uno de dichos contratos deberá allegarse, debidamente foliada y relacionada, por el liquidador de ETESA en liquidación a la Presidencia de la Empresa Industrial y Comercial del Estado, COLJUEGOS, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la entrada en funcionamiento de la Empresa”. [2] Fl. 2 a 91, C. Ppal. 1.
T.A. [3] Mediante auto No. 13 del 15 de marzo de 2017 visible a Fl 598 a 601 del C. Ppal. 1. T.A., el Tribunal de Arbitramento rechazó la reforma a la demanda formulada por COLJUEGOS mediante escritos del 15 de noviembre de 2016[4], 16 de febrero de 2017[5] y 17 de febrero de 2017. [6] Fl. 262 a 342, C. Ppal 1. T.A. [7] Fl. 344 a 351, C. Ppal. 1.
T.A. [8] Fl. 630 a 670, C. Ppal. 1. T.A. [9] Fl. 358 a 368, C. Ppal. 1. T. A. [10] Fl. 681 a 748, C. Ppal. 1. T.A. [11] Fl. 463 a 517, C. Ppal. 6. T.A. [12] Fl. 1 a 363, C. Ppal. 7. T. A. [13] Fl. 389 a 402, C. Ppal. 7. T. A. [14] Fl. 403 A 409, C. Ppal. 7. T. A. [15] Fl 367 a 387, C. Ppal. 7. T. A. [16] Fl. 514 a 539, C. Ppal. C. E. [17] Fl. 526, C. Ppal.
C.E. [18] Fl 519, C. Ppal. C.E. [19] Fl. 413 a 465, C. Ppal. 7. T.A. [20] Fl. 416 y 417, C. Ppal. 7. T.A. [21] Fl. 428 y 429, C. Ppal. 7. T.A. [22] Fl. 450, C. Ppal 7. T.A. [23] Fl. 548 a 567, C. Ppal. C.E. [24] Fl. 553, C. Ppal. C.E. [25] Fl. 550 y 551, C. Ppal. C.E. [26] Fl. 554, C. Ppal. C.E. [27] Fl. 572 a 617, C. Ppal. C. E. [28] Fl. 592 y 593, C. Ppal.
C.E. [29] Fl. 621 a 657 y 661 a 690, C. Ppal. C. E. [30] Fl. 685, C. Ppal. C.E. [31] Índice 6, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [32] “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo de la Sala disponga, conocerá en única instancia. De los siguientes asuntos: […] 7.
Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. contra la sentencia que resuelva este recurso solo procederá el recurso de revisión”. [33] “Artículo 46. Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente […] Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. [34] “Artículo 1.
Creación. Créase la. Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar, denominada COLJUEGOS, como una Empresa descentralizada del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente”. [35] “Artículo 116. […] Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. [36] Cfr. Artículo 1° de la Ley 1563 de 2012. [37] Hernán Fabio López Blanco, “Procedimiento Civil Parte General”, Tomo I. Dupré Editores, Bogotá D.C., Páginas 128 y 129. [38]En múltiples providencias esta Corporación se ha pronunciado acerca de la función jurisdiccional de los árbitros y la naturaleza del pacto arbitral, resaltando que el pacto arbitral es el acuerdo de voluntades mediante el cual las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión árbitros investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, para proferir un laudo que tiene la misma categoría jurídica y los mismos efectos de la sentencia judicial.
Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subseccion A, Sentencia del 7 de marzo de 2012. Radicación número: 76001-23-31-000-1997-04862- 01(18013). [39] En este sentido, la jurisprudencia ha puesto de presente que el acuerdo de las partes constituye el punto de partida y la habilitación para que los árbitros puedan impartir justicia en el caso concreto, enfatizando sobre el particular que “… el sustento de la justicia arbitral es el reconocimiento expreso de la decisión libre y voluntaria de las partes contratantes de no acudir al sistema estatal de administración de justicia sino al arbitraje para la decisión de sus disputas…”.
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2012. Expediente: D -8677. [40] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2017. Rad.: 46745. En relación con las características del arbitraje, en Sentencia C-060 de 2001 la Corte Constitucional señaló que, “Las características esenciales del arbitraje, (…) son la voluntariedad, la temporalidad, la excepcionalidad y su naturaleza procesal.
(i) La voluntariedad se basa en reconocer que la activación de la justicia arbitral en cada caso concreto es una variable dependiente del acuerdo previo, libre y voluntario de las partes de someter a los árbitros la solución del caso. Como se indica en la sentencia C-947 de 2014 “al ser un instrumento jurídico que desplaza a la jurisdicción ordinaria en el conocimiento de ciertos asuntos, "… tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros para actuar".
En ese orden de ideas, “… es deber de las partes, con el propósito de dotar de eficacia a sus determinaciones, establecer con precisión los efectos que se siguen de acudir a la justicia arbitral y conocer las consecuencias jurídicas y económicas subsiguientes a su decisión; sólo así se puede hablar de un verdadero acuerdo.” (ii) La temporalidad significa en que la actividad jurisdiccional encomendada a los árbitros es de carácter transitorio y está circunscrita a la decisión del caso sometido por las partes a estos.
Por ende, en modo alguno desplaza de forma permanente la función estatal de adjudicación. (iii) La excepcionalidad radica en el carácter limitado de los asuntos que pueden ser sometidos a la justicia arbitral. En efecto, solo aquellos bienes jurídicos que puedan ser sujetos de transacción pueden someterse a este mecanismo, resultando inejecutables los pactos arbitrales que dispongan la inclusión de asuntos diferentes, como son aquellos relacionados con la garantía de los derechos fundamentales.
En estos casos, la competencia privativa de adjudicación corresponde a los jueces. (iv) Finalmente, el carácter procesal del arbitraje tiene que ver con la sujeción del mecanismo a las reglas previas en la Constitución y la ley, en particular las garantías que integran la cláusula del debido proceso. Por ende, en el arbitraje tendrá que garantizarse los derechos de contradicción y defensa, la publicación de las actuaciones, la existencia de un procedimiento previo y conocido por las partes, la adecuada valoración de la prueba, la igualdad de oportunidades para las partes, etc”. [41]Se reitera lo sostenido por esta Subsección en sentencia del 18 de enero de 2019, radicado: 11001-03-26-000-2018-00160-00(62476), 23 de abril de 2018, radicado: 11001-03-26-000-2017-00106-00 (59731), sentencia del 19 de julio de 2017: 11001-03-26-000-2017-00043-00(59067), 31 de agosto de 2015, radicado: 11001-03-26-000-2015-00060-00(53585), entre otras. [42] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de abril de 2018.
Rad.: 59270. [43] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 28 de junio de 2019, Rad.: 63494; del 31 de agosto de 2015. Rad.: 53585; y del 31 de octubre de 2016, Rad. 11001-03-26-000-2016-00099-00 (57.422)A. [44] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. Rad.: 59913. [45] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de noviembre de 2014.
Rad.: 51304, citada en Sentencia de esta misma Subsección, del 13 de abril de 2015. Rad.:52556. [46] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2009. Rad.: 36427. [47] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de noviembre de 2011. Rad.: 39496. [48] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de agosto de 2014.
Rad.: 41064. [49] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 24 de marzo de 2011. Rad.: 38484. [50] Ibídem. [51] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de mayo de 2013. Rad.: 45007. [52] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de junio de 2017. Rad.: 58109 [53] Ibídem. [54] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 27 de noviembre de 2017. Rad.: 59913. [55] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 31 de octubre de 2016, Rad.: 59949 y del 27 de noviembre de 2017, Rad.:59913. [56] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 5 de marzo de 2020. Rad.: 64627A. [57] En la actualidad este principio se encuentra consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 281.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio…” [58] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2006, Rad. 15.898. [59] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 6 de junio de 2002. Rad.: 20634. [60] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de abril de 2015. Rad.: 52556. [61] Fl 519, C. Ppal. C.E. [62] “Artículo 39. Aclaración, corrección y adición del laudo. Dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, el laudo podrá ser aclarado, corregido y complementado de oficio; asimismo, podrá serlo a solicitud de parte, formulada dentro del mismo término”. [63] Fl. 229, 230, 239, 240, C. Ppal 7.
T.A. [64] López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, Novena Edición. Dupré Editores, Bogotá D.C., Página 1036.