Micelio
11001-03-26-000-2020-00034-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-05-31

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Flor Ángela Silva Fajardo Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Salud Y Protección Social Y Otros

AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REGULACIÓN NORMATIVA / NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMA PROCESAL APLICABLE / INTEGRACIÓN NORMATIVA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / AUTO DE PONENTE / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Al sub júdice le resultan aplicables las normas procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021, y las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 125 del CPACA corresponde al despacho adoptar esta decisión, dado que el auto por medio del cual se rechaza una demanda en un proceso de única instancia no se encuentra enlistado dentro de las providencias que deben ser proferidas por la Sala. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / LEY 2080 DE 2021 REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / FALLO INHIBITORIO / REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REGULACIÓN NORMATIVA / NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMA PROCESAL APLICABLE / REQUISITOS DE LA PRUEBA / NULIDAD DE LA PRUEBA / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN De acuerdo con lo señalado en el numeral 4 del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, el recurrente deberá efectuar “la indicación precisa y razonada de la causal invocada”.

En el presente asunto, la parte demandante invocó la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, (…) la causal de revisión -nulidad originada en la sentencia- también puede configurarse por evidenciarse una violación del artículo 29 de la Constitución Política -debido proceso-, cuando se dicta un fallo inhibitorio.

(…) si bien nuestra legislación procesal civil mediante el CPC o el CGP -artículos 140 y 133, respectivamente-, según el caso, determinó algunas causales de nulidad, lo cierto es que se debe sumar la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en su sentencia C-491 de 1995, en la cual señaló que la prueba obtenida con violación al debido proceso es nula de pleno derecho, por lo que en todo caso, del artículo 29 de la Constitución Política solo se puede derivar esta causal de nulidad, la cual tiene una repercusión puntual respecto de un determinado medio de prueba, sin que se vea afectada una etapa procesal en concreto.

(…) En ese sentido, la nulidad que emerge del fallo debe ser de naturaleza procesal. En lo concerniente al recurso extraordinario de revisión, es necesario explicar que dicho mecanismo está previsto para revisar las sentencias con la finalidad de examinar que las decisiones judiciales emitidas se ajusten a derecho y de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico, de ahí que no se trate de una tercera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 11 de mayo de 1998;

Exp. Rev.-093; C.P. Mario Alario Méndez, de 26 de mayo de 2010; Exp. 35221; C.P: Mauricio Fajardo Gómez (E), exp: 1998-153-01(REV); C.P: Alberto Yepes Barreiro, del 14 de junio de 2019; Exp. 50330; C.P. María Adriana Marín, del 8 de mayo de 2019; Exp. 46453, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 5 de octubre de 2016; Exp. 41222; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, de la Corte Constitucional, C 491 del 2 de noviembre de 1995, M.P: Antonio Barrera Carbonell.

CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / ALCANCE DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - No puede confundirse con el defecto relacionado con su fundamentación jurídica o probatoria / PRESUPUESTOS DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO [L]a nulidad derivada de la sentencia no puede confundirse con el defecto en el contenido de la sentencia relacionado con su fundamentación jurídica o probatoria, que resuelva el fondo de la controversia.

(…) los accionantes en el memorial de subsanación no hicieron mención alguna al requerimiento que se les hizo respecto de señalar y explicar la causal de nulidad que en su criterio se presentó y por la cual se configuró la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, dado que la parte demandante en el escrito inicial solo indicó que, en su criterio, el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, al dictar la sentencia recurrida no valoró la totalidad de pruebas que obraban en el expediente, por lo que dicho argumento corresponde a críticas sobre la forma en la que se fundamentó jurídica y probatoriamente el fallo objeto de controversia, lo cual (…) no es dable a través del mecanismo ejercido por los accionantes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 19 de marzo de 2020; Exp. 2018-02341-00(B). CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARECE DE FUNDAMENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARENCIA DEL OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DEBIDO PROCESO / CARGA PROCESAL / DEBERES DE LAS PARTES / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - No puede confundirse con el defecto relacionado con su fundamentación jurídica o probatoria / PRESUPUESTOS DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO [E]ra necesario que la parte demandante especificara la nulidad que se configuró en la sentencia recurrida, toda vez que no resulta admisible que dicha argumentación se edifique sobre un supuesto genérico o indeterminado como ocurrió en el sub lite; además, se reitera, los accionantes fundaron su escrito sobre la valoración que, a su juicio, debió efectuarse sobre un conjunto de pruebas que, en su criterio, no fueron tenidas en cuenta al momento de dictar la sentencia objeto de revisión, siendo ello un eje temático propio del proceso primigenio y que no es dable discutir mediante el mecanismo ejercido por los demandantes.

En ese orden de ideas, el supuesto fáctico que invoca la recurrente como causal de nulidad no se adecúa a ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni al instituido específicamente en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021 y ante el hecho evidente de que no se cumplió con lo ordenado en el auto inadmisorio, en cuanto la parte actora no razonó debidamente la causal de revisión invocada, ha de concluirse que la demanda no fue subsanada, por lo que el despacho la rechazará. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 253 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 69 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00034-00(65855) Actor: FLOR ÁNGELA SILVA FAJARDO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 1437 DE 2011) El despacho procede a rechazar el recurso extraordinario de revisión, por las razones que pasan a exponerse en esta providencia. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda Los señores Flor Ángela Silva Fajardo y otros presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Instituto Departamental de Caquetá y SaludCoop Clínica Santa Isabel Ltda., con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la prestación “negligente, defectuosa, deficiente e inadecuada” de los servicios médico asistenciales prestados a la señora Silva Fajardo entre enero y marzo de 2010.

En sentencia del 30 de enero de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia accedió parcialmente a las súplicas del escrito inicial, providencia revocada por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria[1], mediante fallo del 8 de octubre de 2018, por medio en el cual se negaron las pretensiones del escrito inicial, decisión que quedó ejecutoriada el 26 de febrero de 2019[2].

En contra de la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión, para lo cual precisó que se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación[3]. 2. Trámite del recurso extraordinario Mediante proveído del 23 de febrero de 2021[4], notificado por estado el 9 de marzo de ese mismo año[5], este despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión, con el fin de que la parte actora subsanara la demanda por las siguientes dos razones: i) para que se allegaran la totalidad de los poderes y ii) porque se desconoció la exigencia consagrada en el artículo 252 del CPACA, en la medida en que, si bien se invocó la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 ibidem, lo cierto es que no señaló ni explicó la causal de nulidad que, a su juicio, se configuró en la sentencia recurrida.

Para lo anterior se concedió el término de 5 días, so pena de rechazo. Dentro de la oportunidad legal prevista, la parte demandante allegó memorial, en el cual, según dijo, dio cumplimiento a la orden de corrección[6]. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las normas procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021[7], y las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.

Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 125 del CPACA[8] corresponde al despacho adoptar esta decisión, dado que el auto por medio del cual se rechaza una demanda en un proceso de única instancia no se encuentra enlistado dentro de las providencias que deben ser proferidas por la Sala. 3. Caso concreto De acuerdo con lo señalado en el numeral 4 del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, el recurrente deberá efectuar “la indicación precisa y razonada de la causal invocada”.

En el presente asunto, la parte demandante invocó la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, por lo que el despacho analizará si la recurrente cumplió con la carga de sustentarla.

La jurisprudencia ha explicado, respecto de la causal invocada, que: (…) el proceso solamente es nulo, en todo o en parte, por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 133 del Código General del Proceso]. Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.

(…)[9]. Adicionalmente, conviene destacar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de mayo de 2018[10], señaló que la causal de revisión -nulidad originada en la sentencia- también puede configurarse por evidenciarse una violación del artículo 29 de la Constitución Política -debido proceso-, cuando se dicta un fallo inhibitorio.

Así se razonó: Lo expuesto permite concluir, que los derechos al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva generan la configuración de la causal de revisión por violación del artículo 29 constitucional por haberse visto comprometidos ante la existencia de una decisión inhibitoria fundada en motivos contraevidentes.

(…) Por tal razón, concluye la Sala, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, que, como se expuso, es una clara denegación de justicia”. 6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia. Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en la sentencia, no son taxativos.

Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.

En conclusión, si bien nuestra legislación procesal civil mediante el CPC o el CGP -artículos 140 y 133, respectivamente-, según el caso, determinó algunas causales de nulidad, lo cierto es que se debe sumar la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en su sentencia C-491 de 1995[11], en la cual señaló que la prueba obtenida con violación al debido proceso es nula de pleno derecho, por lo que en todo caso, del artículo 29 de la Constitución Política solo se puede derivar esta causal de nulidad, la cual tiene una repercusión puntual respecto de un determinado medio de prueba, sin que se vea afectada una etapa procesal en concreto.

Es del caso recordar que la doctrina ha explicado que en nuestro procedimiento civil no es de recibo la teoría de las “nulidades constitucionales” con carácter indeterminado, por considerar que tal teoría genera inseguridad jurídica[12]. En ese sentido, la nulidad que emerge del fallo debe ser de naturaleza procesal. En lo concerniente al recurso extraordinario de revisión, es necesario explicar que dicho mecanismo está previsto para revisar las sentencias con la finalidad de examinar que las decisiones judiciales emitidas se ajusten a derecho y de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico, de ahí que no se trate de una tercera instancia[13].

Adicionalmente, se ha precisado que la nulidad derivada de la sentencia no puede confundirse con el defecto en el contenido de la sentencia relacionado con su fundamentación jurídica o probatoria, que resuelva el fondo de la controversia[14]. La parte actora, en el escrito inicial, invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, dado que, a su juicio, el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, al dictar la sentencia recurrida no valoró la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, por cuanto no se tuvo en cuenta el interrogatorio de parte del señor Luis Gonzalo Plata Serrano y algunos testimonios decretados por petición de los accionantes.

En relación con lo expuesto, la recurrente sostuvo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Se quebrantó entonces el debido proceso, con violación del artículo 29 de la constitución Política; al no valorar las pruebas que se anunció serían valoradas; con violación también del artículo 187 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por falta de aplicación, pues se omitió el examen crítico y valoración de las pruebas ya mencionadas; también se viola el debido proceso cuando en la sentencia se dejan de valorar las pruebas y como consecuencia se quebranta el artículo 2 de la constitución Política que señala que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra y demás derechos.

Entre esos derechos se encuentra el debido proceso, el acceso material a la justicia y el derecho de defensa. También resulta vulnerado el artículo 230 de la C.P., pues, según su texto, los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, y, esa ley indica que la sentencia debe contener "un examen crítico de las pruebas", de todas, no parcialmente, y ese examen crítico de todas las pruebas se omitió en la sentencia de la que ahora se pide su revisión. De haberse valorado las pruebas ya indicadas, cuya valoración se extraña, la Sala Transitoria del Tribunal administrativo, forzosamente habría cambiado el sentido del fallo, no hubiera incurrido en la causal de nulidad originada en la sentencia por violación del debido proceso, pues el interrogatorio de parte dejado de valorar lo que demuestra es el error de diagnóstico, la existencia del nexo causal entre el hecho dañoso y el daño y la prueba de la afectación sicológica y física de la víctima, que el Tribunal en su sentencia niega, y, se podría también constatar que la a la víctima no le practicaron todos los exámenes que requería.(folio 59 C.4).

De igual manera de haberse valorado los testimonios de MIRIAM PARRA, GONZALO HUMBERTO VILLEGAS Y TERESATA DE JESUS FAJARDO QUINTERO, en la sentencia se hubiera afirmado la comprobación procesal de la negligencia, deficiencia y falta de oportunidad de los servicios médicos y de diagnóstico prestados a la señora Flor Ángela Silva Fajardo, y desde luego, de las lesiones físicas sufridas por ella, y de los perjuicios morales sufridos por la víctima y Ios demás poderdantes (…) (se destaca).

El despacho observa que los accionantes en el memorial de subsanación no hicieron mención alguna al requerimiento que se les hizo respecto de señalar y explicar la causal de nulidad que en su criterio se presentó y por la cual se configuró la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, dado que la parte demandante en el escrito inicial solo indicó que, en su criterio, el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, al dictar la sentencia recurrida no valoró la totalidad de pruebas que obraban en el expediente, por lo que dicho argumento corresponde a críticas sobre la forma en la que se fundamentó jurídica y probatoriamente el fallo objeto de controversia, lo cual, como se explicó con anterioridad, no es dable a través del mecanismo ejercido por los accionantes La parte actora en su demanda basó su argumentación bajo el supuesto de que, de haberse tenido en cuenta el interrogatorio de parte al señor Plata Serrano y los testimonios de las personas citadas, el Tribunal ad quem hubiera llegado a la conclusión de que las accionadas eran responsables del servicio médico negligente del que supuestamente fue víctima la señora Flor Ángela Silva Fajardo y, por ende, los perjuicios que sufrieron los demandantes.

En el presente caso, lo que realmente pretende el accionante, al alegar una supuesta violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 del texto constitucional, es reabrir el debate sobre puntos propios del proceso ordinario en el que se negaron las súplicas de su demanda, sin especificar cuál fue la causal de nulidad que supuestamente se configuró en la sentencia atacada.

Como consecuencia, la parte demandante no especificó porque, a su juicio, en la sentencia objeto de estudio se dictó dicha decisión con base en pruebas supuestamente obtenidas con vulneración a su derecho fundamental, por el contrario, como se evidenció, el escrito está orientado a abrir nuevamente el debate probatorio que se debatió a lo largo del proceso ordinario, lo cual no es posible por medio del recurso extraordinario de revisión. Por lo expuesto anteriormente, era necesario que la parte demandante especificara la nulidad que se configuró en la sentencia recurrida, toda vez que no resulta admisible que dicha argumentación se edifique sobre un supuesto genérico o indeterminado como ocurrió en el sub lite; además, se reitera, los accionantes fundaron su escrito sobre la valoración que, a su juicio, debió efectuarse sobre un conjunto de pruebas que, en su criterio, no fueron tenidas en cuenta al momento de dictar la sentencia objeto de revisión, siendo ello un eje temático propio del proceso primigenio y que no es dable discutir mediante el mecanismo ejercido por los demandantes.

En ese orden de ideas, el supuesto fáctico que invoca la recurrente como causal de nulidad no se adecúa a ninguna de las causales previstas en el artículo 133[15] del Código General del Proceso, ni al instituido específicamente en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia[16]. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021[17] y ante el hecho evidente de que no se cumplió con lo ordenado en el auto inadmisorio, en cuanto la parte actora no razonó debidamente la causal de revisión invocada, ha de concluirse que la demanda no fue subsanada, por lo que el despacho la rechazará. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por la señora Flor Ángela Silva Fajardo y otros contra la sentencia del 8 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, por lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección Tercera, archivar el presente asunto.

TERCERO. La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 50 y 52 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Creado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA18-10920. [2] Índice 7 de SAMAI. [3] Ibidem. [4] Índice 8 de SAMAI. [5] Índice 10 de SAMAI. [6] Índice 12 de SAMAI. [7] Norma aplicable al presente asunto en virtud de lo señalado en los incisos 3 y 4 del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, a cuyo tenor: De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (se resalta). [8] Artículo 125. de la expedición de providencias.

Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (se destaca). [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, C.P. Mario Alario Méndez, exp: Rev.-093.

Reiterada por la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 26 de mayo de 2010, C.P: Mauricio Fajardo Gómez (E), exp. 35.221. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P: Alberto Yepes Barreiro, exp: 1998-153-01(REV). En esa ocasión se sostuvo que la providencia revisada había vulnerado los derechos del actor al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, al haberse adoptado una decisión inhibitoria sin soporte jurídico para ello, razón que permitía acceder a las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del recurso extraordinario de revisión. [11] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C -491 del 2 de noviembre de 1995, M.P: Antonio Barrera Carbonell, exp: D-884. [12] LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, Código General del Proceso, Dupré Editores Ltda., Bogotá, 2016, páginas 911, 913 y 914.

La jurisprudencia y la doctrina en el campo procesal civil han sido permanentes y unánimes en desterrar las mal denominadas nulidades constitucionales, que se enseñorean dentro del proceso penal que con base en amañadas interpretaciones del art. 29 de la C. P. pretenden erigir las menores e intrascendentes irregularidades en causales de nulidad, lo que viene a dejar el criterio de cada juez decidir si en determinada circunstancia es o no causal de nulidad generándose, como lo evidencia la práctica penal, caóticas situaciones en torno al punto, que es una de las causas de la impunidad en dicha rama, en la que el medio de defensa al que acuden los abogados no se enfoca a demostrar la inocencia o circunstancias atenuantes del ilícito de sus defendidos, sino a que se declaren nulidades que dejan sin efecto la actuación cuya reposición será improbable.

(…) Que quede, entonces, perentoriamente señalado que dentro del proceso civil colombiano está erradicada la teoría de las nulidades constitucionales, también denominada del antiprocesalismo, en virtud de la cual está al arbitrio del fallador determinar si la irregularidad es de aquellas que permiten anular la actuación, pues esa labor la realizó previamente el legislador y es por eso que con todo acierto ha dicho la corte que ‘la teoría del llamado antiprocesalismo, de la cual se hizo uso y abuso antes del nuevo Estatuto Procesal Civil, permitía considerar a discreción del juzgador la existencia de irregularidades cuya gravedad y trascendencia no tenían pauta y que, al ser comúnmente aceptadas con ese carácter, implicaban derrumbar la estabilidad de los procesos por las más nimias circunstancias con claro desconocimiento no sólo del fenómeno y alcance de la preclusión procesal, sino de la misma lealtad debida al juez y a la contraparte. [13] Ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos de la Sección Tercera, Subsección A: i) sentencia del 14 de junio de 2019, C.P. María Adriana Marín, exp: 50.330; ii) sentencia del 8 de mayo de 2019, exp: 46.453 y iii) sentencia del 5 de octubre de 2016, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 41.222. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, auto del 19 de marzo de 2020, exp: 2018-02341-00(B). [15] Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. [16] Artículo 29. (…) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. [17] Artículo 253 (modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021). Trámite (…) El recurso se rechazará cuando: 1.

No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. (se resalta).