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76001-23-31-000-2010-01230-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-05-07

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Jorge Luis Santa Isaza Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional

ADICIÓN DE PROVIDENCIA / ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA / SOLICITUD DE ADICIÓN DE PROVIDENCIA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Las figuras procesales contenidas en los artículos 309 a 311 del C.P.C. (aclaración, corrección y adición) son herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, se corrijan por el juez las dudas, errores u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o se constate la falta de estudio o de resolución sobre uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 ADICIÓN A LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / OBJETO DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR DE TRANSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA / ERROR ARITMÉTICO [L]a adición se encuentra encaminada a resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento expreso y sobre el cual se guardó silencio en la providencia, mientras que la corrección apunta a corregir errores aritméticos o por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

(…) Cabe advertir que no le es dado a las partes ni al juez abrir nuevamente, por medio de estos mecanismos, el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona. ADICIÓN A LA SENTENCIA - Nombres de los beneficiados con la indemnización del perjuicio moral / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / SENTENCIA CONDENATORIA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HERMANO / ERROR DE TRANSCRIPCIÓN / ERROR DE TRANSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / OMISIÓN SUSTANCIAL EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA Encuentra la Sala razón en la solicitud que sobre el punto formula la parte actora en consideración a que revisado el que correspondía al numeral tercero de la sentencia de primera instancia, relativo a la condena por concepto de perjuicios morales, en efecto, se consigna como beneficiarios de la misma a los señores (…) en su condición de hermanos de la víctima (…).

Dicho numeral no fue objeto de modificación en cuanto a su contenido, en la sentencia de segunda instancia de manera que advierte la Sala que involuntariamente, se omitieron los nombres de los señores (…) al efectuar la transcripción de la parte resolutiva del numeral tercero de la decisión, razón por la que se procederá a efectuar la adición solicitada y se incluirá los nombres de los señores antes mencionados en el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia, tal como debieron quedar consignados.

IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA / INTERÉS COMERCIAL / INTERÉS MORATORIO / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / MANDATO LEGAL / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS COMERCIAL / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS MORATORIO La Sala advierte que efectivamente la parte resolutiva de la sentencia (…) no relacionó el artículo 177 del C.C.A., es decir, no se hizo mención a la obligación de reconocer intereses comerciales y moratorios, razón que motiva la solicitud de adición y que deberá negarse.

(…) Lo anterior, si se considera que no corresponde a alguno de los eventos mencionados en el artículo 287 del C.G.P., y especialmente anota la Sala que la inclusión no es necesaria, en cuanto el reconocimiento de intereses responde a un imperativo legal consecuente al cumplimiento de la condena. De modo que, sin perjuicio de la posibilidad de mencionarlo, de ello no se deriva la obligación de reconocerlo o dejar de hacerlo.

(…) Por lo tanto, se niega la adición solicitada, en cuanto por mandato legal, es claro que la demandada deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. y esto no requiere estar consignado en una providencia judicial. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / ERROR EN EL NOMBRE / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR DE TRANSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA Observa la Sala que el nombre cuya corrección se solicita se encuentra enunciado en la sentencia de primera instancia (…) y que la sentencia de primera instancia fue objeto de corrección mediante providencia (…) en su numeral tercer (…).

Como se mencionó anteriormente, este numeral no fue objeto de modificación en esta instancia y conforme registro civil de nacimiento obrante en el plenario el nombre correcto del actor (…), de manera que es procedente la corrección solicitada y así se consignará en la parte resolutiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01230-01(52639)A Actor: JORGE LUIS SANTA ISAZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: SOLICITUD DE ADICIÓN Y CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Procede la adición respecto de los nombres que se excluyeron en numeral que fue objeto de confirmación en esta instancia y la corrección del nombre de un actor, en el mismo numeral, conforme registro civil obrante en el plenario.

No procede adición del artículo 177 del C.C.A Procede la Sala a resolver la solicitud de adición y corrección de la sentencia del 19 de febrero de 2021, dentro del proceso de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.- Los señores Jorge Luis Santa Isaza y otros formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la muerte del señor Juan Carlos Santa Álvarez, en hechos ocurridos el 22 de agosto de 2009, en el municipio de Cartago, Valle[1]. 2.- Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por considerar que se configuró una falla en el servicio, pues de acuerdo con lo probado en el proceso, podía concluirse que la muerte del señor Juan Carlos Santa Álvarez fue producida por un miembro de la Policía Nacional que, “incurrió en una conducta excesiva y desproporcionada en el manejo de su arma de dotación oficial”, en cuanto no procuró neutralización efectiva del presunto delincuente y optó por atentar contra su vida, sin una razón aparente. 3.- En cuanto a la indemnización de perjuicios, reconoció la suma de 80 SMLMV a favor de los padres y de la hija de la víctima directa y 50 SMLMV a favor de sus hermanos. Asimismo, concedió la suma de $62.445.631 por concepto de lucro cesante a favor de la hija de la víctima, suma que liquidó con fundamento en el salario mínimo de la fecha de los hechos previamente actualizado y descontado el 25% por prestaciones sociales y el 50% que la víctima usaba en su propia manutención[2]. 4.- En contra de la sentencia antes anotada, la parte demandada interpuso recurso de apelación[3]. 5.- A través de sentencia proferida el 19 de febrero de 2021[4], la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió la apelación formulada y modificó la decisión en el sentido de suprimir el numeral segundo del proveído en el que se había recocido perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la hija de la víctima, pues dicho perjuicio no se acreditó. Se adoptó la siguiente decisión:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de septiembre de 2013, el cual quedará así: “1. DECLARAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor JUAN CARLOS SANTO (sic) ÁLVAREZ, en hechos sucedidos el 22 de agosto de 2009, en el Municipio de Cartago (Valle). 2.

CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL apagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: al señor JORGE LUIS SANTA ISAZA y BEATRIZ ELENA ALVAREZ OSPINA (padres del difunto), para cada uno de ellos la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales vigentes; para MICHEL DAHIANA SANTA LONDOÑO (hija menor del difunto), la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales vigentes; para las señoras MARÍA ALEJANDRA SANTA ALVAREZ, JORGE ALBEIRO SANTA VELÁSQUEZ;

ROSA ISABEL SANTA VELÁSQUEZ; FRANCISNEI SANTA ALVAREZ (hermanos del difunto); para cada uno de ellos, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 3. NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. 6.- El 15 de marzo de 2021, la parte demandante solicitó adicionar la sentencia en cuanto se omitió pronunciamiento respecto de la indemnización de los señores Gustavo Adolfo y Angélica María Santa Álvarez y en relación con los intereses conforme al art. 177 del C.C.A. En el mismo escrito solicitó corregir el nombre del accionante Francisnei Santa Álvarez por el de Francisnei Santa Velásquez.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 7.- Las figuras procesales contenidas en los artículos 309 a 311 del C.P.C. (aclaración, corrección y adición) son herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, se corrijan por el juez las dudas, errores u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o se constate la falta de estudio o de resolución sobre uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. 8.- Así pues, la adición se encuentra encaminada a resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento expreso y sobre el cual se guardó silencio en la providencia, mientras que la corrección apunta a corregir errores aritméticos o por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 9.- Cabe advertir que no le es dado a las partes ni al juez abrir nuevamente, por medio de estos mecanismos, el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona.

El caso concreto Adición de la sentencia en cuanto se omitió pronunciamiento respecto de la indemnización de los señores Gustavo Adolfo y Angélica María Santa Álvarez 10.- Encuentra la Sala razón en la solicitud que sobre el punto formula la parte actora en consideración a que revisado el que correspondía al numeral tercero de la sentencia de primera instancia, relativo a la condena por concepto de perjuicios morales, en efecto, se consigna como beneficiarios de la misma a los señores Gustavo Adolfo y Angélica María Santa Álvarez, en su condición de hermanos de la víctima en los siguientes términos: 3.

CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL apagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: al señor JORGE LUIS SANTA ISAZA y BEATRIZ ELENA ALVAREZ OSPINA (padres del difunto), para cada uno de ellos la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales vigentes; para MICHEL DAHIANA SANTA LONDOÑO (hija menor del difunto), la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales vigentes; para las señoras MARÍA ALEJANDRA SANTA ALVAREZ, GUSTAVO ADOLFO SANTA ÁLVAREZ, ANGÉLICA MARÍA SANTA ÁLVAREZ, JORGE ALBEIRO SANTA ÁLVAREZ;

ROSA ISABEL SANTA ÁLVAREZ; FRANCISNEI SANTA ÁLVAREZ (hermanos del difunto); para cada uno de ellos, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia[5]” 11.- Dicho numeral no fue objeto de modificación en cuanto a su contenido, en la sentencia de segunda instancia de manera que advierte la Sala que involuntariamente, se omitieron los nombres de los señores Gustavo Adolfo y Angélica María Santa Álvarez al efectuar la transcripción de la parte resolutiva del numeral tercero de la decisión, razón por la que se procederá a efectuar la adición solicitada y se incluirá los nombres de los señores antes mencionados en el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia, tal como debieron quedar consignados.

Adición de la sentencia en cuanto se omitió pronunciamiento en relación con los intereses conforme al art. 177 del C.C.A. 12.- Sostuvo el solicitante que la sentencia omitió pronunciarse respecto el artículo 177 del C.C.A en cuanto nada se dijo respecto de los intereses y precisó que “aunque son de ley, conocemos de las trabas que pueden generarse en el cumplimiento de la misma por la demandada”. 13.- La Sala advierte que efectivamente la parte resolutiva de la sentencia de 19 de febrero de 2021 no relacionó el artículo 177 del C.C.A., es decir, no se hizo mención a la obligación de reconocer intereses comerciales y moratorios, razón que motiva la solicitud de adición y que deberá negarse. 14.- Lo anterior, si se considera que no corresponde a alguno de los eventos mencionados en el artículo 287 del C.G.P., y especialmente anota la Sala que la inclusión no es necesaria, en cuanto el reconocimiento de intereses responde a un imperativo legal consecuente al cumplimiento de la condena.

De modo que, sin perjuicio de la posibilidad de mencionarlo, de ello no se deriva la obligación de reconocerlo o dejar de hacerlo. 15.- Por lo tanto, se niega la adición solicitada, en cuanto por mandato legal, es claro que la demandada deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. y esto no requiere estar consignado en una providencia judicial.

Corrección de la sentencia en cuanto al nombre del accionante Francisnei Santa Álvarez, por el de Francisnei Santa Velásquez. 16.- Observa la Sala que el nombre cuya corrección se solicita se encuentra enunciado en la sentencia de primera instancia como Francisnei Santa Álvarez y que la sentencia de primera instancia fue objeto de corrección mediante providencia de 31 de julio de 2014 en su numeral tercero, oportunidad en que consignó como Francisney[6] Santa Velásquez. 17.- Como se mencionó anteriormente, este numeral no fue objeto de modificación en esta instancia y conforme registro civil de nacimiento[7] obrante en el plenario el nombre correcto del actor es Francisnei Santa Velásquez, de manera que es procedente la corrección solicitada y así se consignará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala R E S U E L V E:

PRIMERO: ADICIONAR en el numeral segundo de la sentencia de 19 de febrero de 2021, los nombres de los actores Gustavo Adolfo y Angélica María Santa Álvarez y CORREGIR en el mismo numeral, el nombre del señor Francisnei Santa Álvarez por el de Francisnei Santa Velásquez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, de manera que numeral tercero quedará así: 3.

CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL apagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: al señor JORGE LUIS SANTA ISAZA y BEATRIZ ELENA ALVAREZ OSPINA (padres del difunto), para cada uno de ellos la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales vigentes; para MICHEL DAHIANA SANTA LONDOÑO (hija menor del difunto), la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales vigentes; para las señoras MARÍA ALEJANDRA SANTA ALVAREZ, GUSTAVO ADOLFO SANTA ÁLVAREZ, ANGÉLICA MARÍA SANTA ÁLVAREZ, JORGE ALBEIRO SANTA VELÁSQUEZ;

ROSA ISABEL SANTA VELÁSQUEZ; FRANCISNEI SANTA VELÁSQUEZ (hermanos del difunto); para cada uno de ellos, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia”

SEGUNDO: NEGAR la adición de la sentencia en punto de incluir el artículo 177 del C.C.A. en la parte resolutiva de la sentencia de 19 febrero de 2021.

TERCERO: En firme la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace  http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 1 a 13 del cuaderno 1. [2] Folios 218 a 243 del cuaderno principal. [3] Folios 280 a 300 del cuaderno principal. [4] La cual se notificó de forma electrónica el 12 de marzo de 2021 (Índice 24 SAMAI). [5] Por solicitud de la parte actora el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión fue objeto de corrección en providencia de 31 de julio de 2014 en el sentido de precisar que los apellidos de Jorge Albeiro y Rosa Isabel son Santa Velásquez [6] Corresponde a la escritura que se consignó en la providencia. [7] Folio 014 cuaderno 1.