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25000-23-26-000-2009-00412-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-10

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Héctor Fidel Castillo Casallas Y Otro·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO / PERJUICIO MORAL – Valores reconocidos en la sentencia de unificación no son constantes para cualquier tiempo de la privación injusta de la libertad / CONDENA – Presupuestos para la distribución de la carga indemnizatoria cuando hay varios responsables SÍNTESIS DEL CASO: El demandante principal fue privado de su libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y rebelión. Dicha actuación finalizó con sentencia absolutoria a su favor PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación de 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00(34985). FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO – En imposición de medida de aseguramiento Así las cosas, se revocará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la falla del servicio en la que incurrió, al imponer la medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para tal fin.

Por tanto, se liquidarán los perjuicios de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / JUSTICIA RESTAURATIVA - Medida de restablecimiento del derecho al buen nombre El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Héctor Fidel Castillo Casallas, la cual se extendió desde el 27 de marzo de 2003, hasta el 4 de marzo de 2005.

Sin embargo, como en la demanda se solicitó que se indemnizaran los perjuicios causados desde el 28 de marzo de 2003, se computará el período de privación desde esa fecha, hasta el 4 de marzo de 2005, que corresponde a 23 meses y 7 días. […] La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.

Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en el presente asunto.

La adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. Por tanto, en este caso procede la reparación, en los mismos términos, de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Regulación normativa / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE – Presupuestos / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO – En imposición de medida de aseguramiento En este caso, por la fecha de los hechos investigados, el proceso penal fue adelantado bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.

De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos eventos en que es procedente la detención preventiva. […] Así las cosas, se advierte que, en relación con el primer requisito aludido, uno de los delitos por los cuales se definió la situación jurídica de Héctor Fidel Castillo fue el de rebelión, que tenía una pena mínima superior a los 4 años, por lo que se cumplió cabalmente con este presupuesto.

Respecto a los 2 indicios graves de responsabilidad, en la Resolución de definición de situación jurídica de 11 de abril de 2003, la fiscalía se limitó a hacer un recuento de los hechos y los medios de prueba recaudados hasta ese momento. […] Como puede observarse, para imponer la medida de detención preventiva, la fiscalía no identificó ni explicó cuáles eran los dos indicios graves que la justificaban. […] En consecuencia, la Sala considera que la fiscalía no sustentó la medida de aseguramiento en 2 indicios graves de responsabilidad y que, en todo caso, los elementos de juicio que tuvo en cuenta para imponerla no permitían realizar las inferencias de responsabilidad en contra del demandante, dado que no tenían la entidad y relevancia que se les quiso atribuir.

Además, tampoco se cumplió con el tercer requisito exigido para su decreto, dado que no se explicó por qué en este caso en concreto se cumplían los fines constitucionales y legales requeridos para su imposición. En efecto, no se argumentó por qué la medida era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad.

Por estas razones, la Subsección concluye que se incurrió en una falla del servicio al decretarse la medida de aseguramiento de detención preventiva sin el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos, lo que llevó a que Héctor Fidel Castillo sufriera un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Ahora bien, como la privación de la libertad se extendió hasta la etapa de juzgamiento, la Subsección advierte que, en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial.

Sin embargo, en consideración a que esa última entidad no fue demandada, la Sala considera que la fiscalía debe responder por los perjuicios ocasionados solo en la proporción en la que le es atribuible el daño, esto es, el equivalente al tiempo que Héctor Fidel Castillo estuvo privado de la libertad por cuenta de esta entidad. De acuerdo con lo anterior, el daño se le imputará a la Fiscalía General de la Nación desde el día siguiente de su captura, hasta la ejecutoria de la resolución de acusación dictada en su contra.

Cabe destacar que en contra de la resolución de acusación de 19 de marzo de 2004 se interpusieron varios recursos de apelación que fueron resueltos por la Fiscalía 23 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 24 de junio de 2004, por tanto, en esta fecha quedó ejecutoriada la resolución de acusación. Así las cosas, la víctima directa estuvo detenida a cargo de la fiscalía desde el 28 de marzo de 2003, hasta el 24 de junio de 2004, es decir, 14 meses y 27días (447 días en total), de los 23 meses y 7 días de privación total de la libertad.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES / PERJUICIO MORAL – Valores reconocidos en la sentencia de unificación no son constantes para cualquier tiempo de la privación injusta de la libertad / CONDENA – Distribución de la carga indemnizatoria cuando hay varios responsables En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.

Ahora bien, dado que está acreditado el interés para solicitar de los demandantes, Héctor Fidel Castillo Casallas, en calidad de víctima directa, y Gloria Nilsa Casallas Bustos, como su madre, para la tasación de los montos a reconocer por este concepto, la Subsección observará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad.

En efecto, en esa tabla se definieron rangos de tiempo, a los cuales se les asignó topes máximos de indemnización. Así, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para el nivel 1, es decir, para la víctima directa, el cónyuge o compañero permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, el valor máximo a reconocer por dicho concepto es de 15 SMLMV.

Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad.

Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. Por tanto, la Subsección liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días.

Hecha esa aclaración, la Sala advierte que a la víctima directa le correspondía inicialmente la cifra equivalente a 100 SMLMV, al igual que a su madre. No obstante, como estuvo por 447 días a disposición de la Fiscalía General de la Nación, esta entidad deberá pagar la suma equivalente a 84.83 SMLMV a favor de la víctima directa, y el mismo monto a favor de su madre, es decir, el 84.83% de la indemnización total en dinero que le hubiera correspondido si se hubiera demandado también a la Rama Judicial.

Lo anterior, habida cuenta que el procesado estuvo a su cargo por 14 meses y 27 días, lo que nos ubica en el período de tiempo de 12 a 18 meses de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 80 a 90 SMLMV. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Afectación al buen nombre / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / JUSTICIA RESTAURATIVA - Medida de restablecimiento del derecho al buen nombre Por otra parte, como se mencionó en párrafos anteriores, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.

De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de la víctima directa. Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con Héctor Fidel Castillo Casallas por el daño antijurídico causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicha entidad deberá coordinar con él si el documento le será entregado en físico o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – Aplicación de sentencia de unificación en cuanto a los requisitos para el reconocimiento / RECIBO DE CAJA – Valor probatorio / RECIBO DE PAGO - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE LA FACTURA A título de daño emergente, la parte actora solicitó la suma de $35.000.000, monto que según afirmó, correspondía a los honorarios profesionales cancelados al abogado que intervino en la defensa de la víctima directa dentro del proceso penal y a la póliza de garantía que tuvo que cancelar para prestar la caución ordenada por el juez de primera instancia, con el propósito de recuperar su libertad.

Respecto a lo primero, se advierte que, en la Sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: 1) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y 2) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.

Si bien se allegaron unos recibos de caja y de pago, así como el contrato de prestación de servicios profesionales, no se aportaron al expediente las facturas o documentos equivalentes en los términos previstos por la sentencia de unificación señalada, al igual que en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, razón por la cual no se reconocerá lo solicitado por dicho concepto.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 PÓLIZA DE SEGURO JUDICIAL - Para obtener el beneficio de la libertad provisional / PÓLIZA DE SEGURO JUDICIAL – Se devuelve por la revocatoria de la medida de aseguramiento y finalización del proceso penal En relación con la póliza de garantía, la Subsección encuentra que, si bien dentro del expediente penal obra la “póliza de seguro judicial” que tuvo que adquirir Héctor Fidel Castillo por orden del Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, para obtener el beneficio de la libertad provisional, no es posible concluir que, en efecto, el demandante se hubiera visto afectado patrimonialmente por dicho egreso.

Al respecto, el artículo 370 de la Ley 600 de 2000 prevé que “la caución se devolverá al cumplir el sindicado las obligaciones impuestas, o cuando se revoque la medida que la originó, o cuando termine la actuación procesal por causa legal”. De manera que, ante la posibilidad que tiene la víctima directa de solicitar la devolución de la caución por la revocatoria de su medida de aseguramiento y la finalización del proceso penal seguido en su contra, la Sala no reconocerá lo solicitado por ese concepto.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 370 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Improcedencia del incremento del 25% por prestaciones sociales / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL Por otra parte, a título de lucro cesante, se solicitó el reconocimiento de 270 SMLMV, correspondientes a lo que dejó de percibir la víctima directa de su actividad comercial, con ocasión de la privación de la libertad.

En efecto, en los testimonios rendidos en este proceso por José Eduardo Robayo, Germán Forero Hernández y José Dagnover Palacios se señaló que, con anterioridad a su captura, Héctor Fidel Castillo se dedicaba a actividades de agricultura y ganadería en la finca de su propiedad y a la compra y venta de vehículos, lo cual coincide con lo manifestado por él en su diligencia de indagatoria en el proceso penal.

Además, también obra en el expediente el contrato de compraventa y el folio de matrícula inmobiliaria, en el que consta que es propietario de un predio rural ubicado en el municipio de Ubaque (Cundinamarca). Sin embargo, con las pruebas mencionadas no es posible determinar el monto de sus ingresos, pues los testigos no pudieron señalarlo con exactitud y tampoco se aportaron otros documentos, como recibos o soportes contables que permitieran calcular dichos valores.

Por lo tanto, dado que está demostrado que para la fecha de la privación de la libertad Héctor Fidel Castillo desempeñaba una actividad productiva, pero no la suma de los ingresos que percibía, la Sala reconocerá dicho perjuicio y lo liquidará con base en el salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta únicamente el tiempo que estuvo efectivamente a disposición de la Fiscalía General de la Nación (447 días).

La Subsección no incrementará el ingreso base de liquidación en un 25% por concepto de prestaciones sociales, ni reconocerá un período adicional de reincorporación laboral, toda vez que no fue solicitado en la demanda y está acreditado que la víctima directa no desempeñaba una actividad subordinada. Así las cosas, al aplicar la fórmula para liquidar rentas consolidadas empleada por la jurisprudencia de esta Corporación. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00412-01(47966) Actor: HÉCTOR FIDEL CASTILLO CASALLAS Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla del servicio – Incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la imposición de la medida de aseguramiento Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de su libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y rebelión. Dicha actuación finalizó con sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 4 de octubre de 2007, Héctor Fidel Castillo Casallas y Gloria Nilsa Casallas Bustos, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad del primero de los mencionados[2].

La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y rebelión. 2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA: En consideración a los anteriores hechos, pretende el señor HECTOR FIDEL CASTILLO CASALLAS, que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, reconozca y pague los perjuicios morales y materiales que le fueron ocasionados como consecuencia de la detención injusta de la que fue víctima por orden de la Fiscalía 11 Especializada de la Unidad Nacional de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación, desde el 28 de marzo de 2003 y el 4 de marzo de 2005”[3]. 3.

Por lo anterior, solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar, a título de perjuicios morales, 100 SMLMV a favor de la víctima directa y 100 SMLMV para su madre, Gloria Nilsa Casallas Bustos. Además, por concepto de perjuicios materiales, las sumas de $35.000.000 y 270 SMLMV, correspondientes al daño emergente y el lucro cesante, respectivamente. 4.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 5. 1) La Fiscalía General de la Nación inició una investigación previa, con base en los informes suscritos por detectives del DAS, en los que se alertaba acerca de unos atentados terroristas que se llevarían a cabo en la ciudad de Bogotá, por unas personas que actuaban bajo las órdenes de alias “Toño”, y entre quienes existía permanente comunicación telefónica. 6. 2) En consecuencia, se dispuso la apertura de instrucción y la vinculación de varias personas, entre ellos, de Héctor Fidel Castillo Casallas.

Asimismo, se ordenó la práctica de algunas pruebas, como interceptaciones, seguimientos y otras labores de inteligencia. 7. 3) El 28 de marzo de 2003, Héctor Fidel Castillo fue capturado por orden de la Fiscalía 11 Especializada de la Unidad Nacional de Terrorismo, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y rebelión. 8. 4) El 19 de marzo de 2004, la fiscalía resolvió, por un lado, precluir la investigación a su favor por el punible de concierto para delinquir y, de otro, proferir resolución de acusación en su contra por el delito de rebelión. 9. 5) El 2 de marzo de 2005, el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a su favor.

Esta decisión fue apelada por el Agente del Ministerio Público y confirmada mediante providencia de 1 de febrero de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá. 10. De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) la Fiscalía General de la Nación inició una investigación en contra de Héctor Fidel Castillo por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir y rebelión; 2) el 28 de marzo de 2003 fue capturado; 3) el 19 de marzo de 2004, la fiscalía resolvió, por un lado, precluir la investigación a su favor por el punible de concierto para delinquir y, de otro, proferir resolución de acusación en su contra por el delito de rebelión; 4) el 2 de marzo de 2005, el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a su favor y 5) el 1 de febrero de 2006, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó dicha decisión. 1.2.

Posición de la parte demandada 11. El 6 de diciembre de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a las pretensiones de la parte actora[4]. Al respecto, indicó que actuó en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, y la medida de aseguramiento, así como la posterior resolución de acusación fueron proferidas de conformidad con la normativa vigente para el momento de los hechos, dado que estaban respaldadas en informes de policía judicial, así como en actividades de inteligencia desarrolladas por funcionarios del DAS. 12.

Por otra parte, indicó que no se configuró un error judicial, ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que las decisiones adoptadas no fueron abiertamente arbitrarias o contrarias a derecho. Por último, afirmó que los montos solicitados a título de perjuicios morales estaban sobreestimados y formuló la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa. 1.3.

Sentencia de primera instancia 13. El 22 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda, al no haberse acreditado una falla del servicio que diera lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad[5].

En efecto, sostuvo que la medida de aseguramiento fue impuesta de conformidad con la Ley 600 de 2000, dado que existían dos indicios graves de responsabilidad en contra del entonces sindicado, con fundamento en los informes suscritos por detectives del DAS, los cuales daban cuenta de su participación en reuniones de la organización subversiva y el apodo que utilizaba.

En consecuencia, concluyó que la parte actora no probó que su vinculación al proceso penal hubiese sido ocasionada por un yerro judicial o la imposición de una carga adicional al deber de colaboración con la administración de justicia. 1.4. Recurso de apelación 14. El 16 de abril de 2013, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera las pretensiones de la demanda[6].

En su escrito sostuvo que, Héctor Fidel Castillo estuvo privado de la libertad sin que existieran pruebas de su responsabilidad en la comisión de los delitos por los cuales fue procesado, pues incluso la misma fiscalía fue la que solicitó, en etapa de juicio, que se profiriera sentencia absolutoria a su favor. Además, indicó que el hecho de que se hubiese dado aplicación al principio de in dubio pro reo, no exoneraba al Estado de su obligación de reparar los daños causados. 1.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 15. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de Héctor Fidel Castillo Casallas, ordenada dentro del proceso penal que se siguió en su contra.

De otro lado, la Fiscalía General de la Nación sostiene que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que actuó conforme a derecho. 16. Se encuentra probado en el expediente que, la víctima directa estuvo privada de la libertad, desde el 27 de marzo de 2003, hasta el 4 de marzo de 2005[7], con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y rebelión, el cual finalizó con sentencia absolutoria a su favor[8]. 17.

En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la Sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 21 de abril de 2006[9] y la demanda se radicó el 4 de octubre de 2007[10], es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 18.

Así las cosas, se revocará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la falla del servicio en la que incurrió, al imponer la medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para tal fin.

Por tanto, se liquidarán los perjuicios de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. 19. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración del buen nombre.

Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y profundizará en las razones por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2.

Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad 20. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Héctor Fidel Castillo Casallas, la cual se extendió desde el 27 de marzo de 2003, hasta el 4 de marzo de 2005. Sin embargo, como en la demanda se solicitó que se indemnizaran los perjuicios causados desde el 28 de marzo de 2003, se computará el período de privación desde esa fecha, hasta el 4 de marzo de 2005, que corresponde a 23 meses y 7 días. b. Daño derivado de la afectación del derecho al buen nombre 21.

La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. 22.

Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en el presente asunto. 23.

La adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. Por tanto, en este caso procede la reparación, en los mismos términos, de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará[11]. 2.3.

Análisis de legalidad de la privación de la libertad 24. En este caso, por la fecha de los hechos investigados, el proceso penal fue adelantado bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos eventos en que es procedente la detención preventiva.

Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 de esa ley, esa medida se impondrá: a) Cuando se trate de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles previstas por el artículo 357 del C.P.P[12], entre otros supuestos. b) Que aparecieran, por lo menos, 2 indicios graves de responsabilidad en contra del imputado[13] y c) Que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, de conformidad con los fines previstos por los artículos 3, inciso 2[14] y 355 del C.P.P[15]. 25.

Así las cosas, se advierte que, en relación con el primer requisito aludido, uno de los delitos por los cuales se definió la situación jurídica de Héctor Fidel Castillo fue el de rebelión, que tenía una pena mínima superior a los 4 años, por lo que se cumplió cabalmente con este presupuesto[16]. 26. Respecto a los 2 indicios graves de responsabilidad, en la Resolución de definición de situación jurídica de 11 de abril de 2003, la fiscalía se limitó a hacer un recuento de los hechos y los medios de prueba recaudados hasta ese momento.

Además, en el acápite denominado “Análisis y valoración jurídica de las pruebas recaudadas”, lo único que sostuvo respecto a la víctima directa fue lo siguiente (se trascribe): " (…)HÉCTOR FIDEL CASTILLO CASALLAS alias “CHUCHO” y JOSÉ FERNEY CASTILLO CASALLAS, hijos del anterior, según lo narrado bajo gravedad del juramento por JULIO LENIN VANEGAS GIL en declaración, estos dos hermanos junto con su padre MARCO FIDEL CASTLLO PERILLA le consiguen explosivos a alias MARCO AURELIO BUENDÍA Comandante de Área del Frente 22 de las FARC y fueron los que transportaron en una volqueta todos los fusiles que venían de la zona de despeje, por la región del Sumapaz, con destino a los frentes 22 y 42 de las farc (….) Así mismo, se infiere de las conversaciones telefónicas que estos sindicados sostienen con diversas personas como el Señor ALARCÓN PEÑA y MARCO FIDEL CASTILLO, que siempre tratan de negocios, dinero, guerrilla y otros, las cuales hacen en lenguaje difícilmente descifrable, no claro, como evitando que cualquier persona que los escuche no pueda entender lo que hablan o el tema al cual se están refiriendo.

En atención a las circunstancias descritas, es evidente que los Señores HÉCTOR FIDEL y JOSÉ FERNEY CASTILLO CASALLAS, al igual que su padre, son miembros activos de las FARC en la Ciudad de Bogotá D.C. encargados de suministrar armamento, dinero, mercado, información y cuanto dicha organización guerrillera requiera, ejecutando el punible de REBELIÓN.”[17] 27.

Como puede observarse, para imponer la medida de detención preventiva, la fiscalía no identificó ni explicó cuáles eran los dos indicios graves que la justificaban. En todo caso, tuvo como elementos de juicio, las llamadas telefónicas sostenidas por el entonces sindicado con Marco Fidel Castillo Perilla (su padre) y Manuel Antonio Alarcón Peña, entre otros, quienes también estaban vinculados al proceso, por ser supuestamente integrantes de las milicias urbanas del Frente 22 de las FARC, y la declaración rendida, bajo la gravedad del juramento, por Julio Lenin Vanegas (reinsertado de las FARC), contenida en el informe No. 004/5245/3152/027 de 19 de marzo de 2003, suscrito por investigadores del DAS. 28.

La Sala advierte que, respecto a las conversaciones mencionadas, el ente acusador no especificó a qué tipo de negocios o dineros se referían los interlocutores y no justificó por qué razón esas comunicaciones constituían un indicio en contra del demandante. De hecho, en la diligencia de indagatoria, Héctor Fidel Castillo afirmó que para los años en que ocurrieron los hechos objeto de investigación, esto es, 2001 y 2002, se dedicaba a acompañar a su padre a realizar diferentes negocios relacionados con automóviles en la ciudad de Bogotá, y también tenía una finca ubicada en el municipio de Ubaque (Cundinamarca), en la que ejecutaba actividades relacionadas con la ganadería y la agricultura[18]. 29.

Asimismo, agregó que conocía a Manuel Antonio Alarcón porque era amigo de su padre, quien también era comerciante y tenía relación con el primero porque era ganadero, lo cual, según la misma resolución, concordaba con lo sostenido por ellos en las respectivas diligencias de indagatoria. De hecho, el fiscal delegado en la etapa del juzgamiento y el juez penal de primera instancia advirtieron que de esas comunicaciones también se podía inferir que se estaba haciendo uso del lenguaje común de la zona de donde provenían los interlocutores o la jerga de la ganadería y agricultura, pero no necesariamente supuestos mensajes cifrados, como se manifestó en el informe del DAS[19]. 30.

Incluso, en dicha providencia también se señaló que ese informe tenía varias irregularidades que hizo notar la propia fiscalía durante la etapa del juicio, dado que los agentes solo hicieron “presunciones y conjeturas”. Por ello, el fiscal solicitó que se profiriera sentencia absolutoria a favor del aquí demandante y la defensa de otro de los sindicados pidió que se compulsaran copias en contra de los funcionarios del DAS. 31.

En el mismo sentido, el tribunal en segunda instancia señaló que, “los miembros de policía judicial limitaron su actividad a la interceptación telefónica de un sin número de líneas fijas y móviles (…), pero como se determina en la transliteración de las llamadas ninguna información clara se logró establecer, no fue posible determinar si existió un código de lenguaje cifrado, si éste se ocultaba bajo la jerga común de la ganadería y la agricultura, si había un contacto habitual y directo de Manuel Antonio Alarcón Peña o Marco Fidel Castillo Perilla con el comandante “Hugo” o con algún otro miembro del grupo subversivo”. 32.

En relación con las declaraciones rendidas por Julio Lenin Vanegas, ex militante de las FARC, según las cuales Héctor Fidel Castillo transportaba fusiles y explosivos con destino a los frentes 22 y 42 de las FARC, la Sala considera que no era suficiente que el ente acusador se limitara a indicar de manera general ese hecho, sino que, además, le correspondía explicar por qué ese solo relato bastaba para confirmar la existencia de ese comportamiento, más cuando ni siquiera se precisaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que, según el declarante, se obtenía y entregaba el material de guerra, dada la naturaleza de esas actividades.

Además, según lo señalado por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, los testimonios de los reinsertados adolecen de problemas de credibilidad, dado que pudieron estar motivados por el interés de alcanzar las “recompensas y beneficios por delación” y “no propiamente contribuir de manera sincera con la administración de justicia para descubrir la verdad real de lo acontecido”[20]. 33.

En consecuencia, la Sala considera que la fiscalía no sustentó la medida de aseguramiento en 2 indicios graves de responsabilidad y que, en todo caso, los elementos de juicio que tuvo en cuenta para imponerla no permitían realizar las inferencias de responsabilidad en contra del demandante, dado que no tenían la entidad y relevancia que se les quiso atribuir.

Además, tampoco se cumplió con el tercer requisito exigido para su decreto, dado que no se explicó por qué en este caso en concreto se cumplían los fines constitucionales y legales requeridos para su imposición. 34. En efecto, no se argumentó por qué la medida era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad.

Por estas razones, la Subsección concluye que se incurrió en una falla del servicio al decretarse la medida de aseguramiento de detención preventiva sin el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos, lo que llevó a que Héctor Fidel Castillo sufriera un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado. 2.4.

Entidad a la que se le imputa el daño 35. En el presente asunto, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. De las pruebas que obran en el expediente, no se observa que el demandante hubiese desplegado ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. 36.

Ahora bien, como la privación de la libertad se extendió hasta la etapa de juzgamiento, la Subsección advierte que, en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación[21], como la Rama Judicial[22]. Sin embargo, en consideración a que esa última entidad no fue demandada, la Sala considera que la fiscalía debe responder por los perjuicios ocasionados solo en la proporción en la que le es atribuible el daño, esto es, el equivalente al tiempo que Héctor Fidel Castillo estuvo privado de la libertad por cuenta de esta entidad. 37.

De acuerdo con lo anterior, el daño se le imputará a la Fiscalía General de la Nación desde el día siguiente de su captura[23], hasta la ejecutoria de la resolución de acusación dictada en su contra. Cabe destacar que en contra de la resolución de acusación de 19 de marzo de 2004 se interpusieron varios recursos de apelación que fueron resueltos por la Fiscalía 23 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 24 de junio de 2004[24], por tanto, en esta fecha quedó ejecutoriada la resolución de acusación[25].

Así las cosas, la víctima directa estuvo detenida a cargo de la fiscalía desde el 28 de marzo de 2003, hasta el 24 de junio de 2004, es decir, 14 meses y 27días (447 días en total), de los 23 meses y 7 días de privación total de la libertad. 2.5. Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 38. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 39.

Ahora bien, dado que está acreditado el interés para solicitar de los demandantes, Héctor Fidel Castillo Casallas, en calidad de víctima directa, y Gloria Nilsa Casallas Bustos, como su madre[26], para la tasación de los montos a reconocer por este concepto, la Subsección observará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014[27], en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad. 40.

En efecto, en esa tabla se definieron rangos de tiempo, a los cuales se les asignó topes máximos de indemnización. Así, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para el nivel 1, es decir, para la víctima directa, el cónyuge o compañero permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, el valor máximo a reconocer por dicho concepto es de 15 SMLMV.

Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. 41. Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad.

Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. Por tanto, la Subsección liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. 42.

Hecha esa aclaración, la Sala advierte que a la víctima directa le correspondía inicialmente la cifra equivalente a 100 SMLMV, al igual que a su madre. No obstante, como estuvo por 447 días a disposición de la Fiscalía General de la Nación, esta entidad deberá pagar la suma equivalente a 84.83 SMLMV a favor de la víctima directa, y el mismo monto a favor de su madre, es decir, el 84.83%[28] de la indemnización total en dinero que le hubiera correspondido si se hubiera demandado también a la Rama Judicial.

Lo anterior, habida cuenta que el procesado estuvo a su cargo por 14 meses y 27 días, lo que nos ubica en el período de tiempo de 12 a 18 meses de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 80 a 90 SMLMV[29]. 43. Por otra parte, como se mencionó en párrafos anteriores, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[30], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[31]. Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[32].

De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de la víctima directa. 44. Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con Héctor Fidel Castillo Casallas por el daño antijurídico causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicha entidad deberá coordinar con él si el documento le será entregado en físico o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 2.5.2.

Perjuicios materiales 45. A título de daño emergente, la parte actora solicitó la suma de $35.000.000, monto que según afirmó, correspondía a los honorarios profesionales cancelados al abogado que intervino en la defensa de la víctima directa dentro del proceso penal y a la póliza de garantía que tuvo que cancelar para prestar la caución ordenada por el juez de primera instancia, con el propósito de recuperar su libertad. 46.

Respecto a lo primero, se advierte que, en la Sentencia de 18 de julio de 2019[33], la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: 1) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y 2) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. 47.

Si bien se allegaron unos recibos de caja y de pago[34], así como el contrato de prestación de servicios profesionales[35], no se aportaron al expediente las facturas o documentos equivalentes en los términos previstos por la sentencia de unificación señalada, al igual que en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, razón por la cual no se reconocerá lo solicitado por dicho concepto. 48.

En relación con la póliza de garantía, la Subsección encuentra que, si bien dentro del expediente penal obra la “póliza de seguro judicial” que tuvo que adquirir Héctor Fidel Castillo por orden del Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, para obtener el beneficio de la libertad provisional[36], no es posible concluir que, en efecto, el demandante se hubiera visto afectado patrimonialmente por dicho egreso. 49.

Al respecto, el artículo 370 de la Ley 600 de 2000 prevé que “la caución se devolverá al cumplir el sindicado las obligaciones impuestas, o cuando se revoque la medida que la originó, o cuando termine la actuación procesal por causa legal”. De manera que, ante la posibilidad que tiene la víctima directa de solicitar la devolución de la caución por la revocatoria de su medida de aseguramiento y la finalización del proceso penal seguido en su contra, la Sala no reconocerá lo solicitado por ese concepto. 50.

Por otra parte, a título de lucro cesante, se solicitó el reconocimiento de 270 SMLMV, correspondientes a lo que dejó de percibir la víctima directa de su actividad comercial, con ocasión de la privación de la libertad. En efecto, en los testimonios rendidos en este proceso por José Eduardo Robayo, Germán Forero Hernández y José Dagnover Palacios[37] se señaló que, con anterioridad a su captura, Héctor Fidel Castillo se dedicaba a actividades de agricultura y ganadería en la finca de su propiedad y a la compra y venta de vehículos, lo cual coincide con lo manifestado por él en su diligencia de indagatoria en el proceso penal. 51.

Además, también obra en el expediente el contrato de compraventa[38] y el folio de matrícula inmobiliaria[39], en el que consta que es propietario de un predio rural ubicado en el municipio de Ubaque (Cundinamarca). Sin embargo, con las pruebas mencionadas no es posible determinar el monto de sus ingresos, pues los testigos no pudieron señalarlo con exactitud[40] y tampoco se aportaron otros documentos, como recibos o soportes contables que permitieran calcular dichos valores. 52.

Por lo tanto, dado que está demostrado que para la fecha de la privación de la libertad Héctor Fidel Castillo desempeñaba una actividad productiva, pero no la suma de los ingresos que percibía, la Sala reconocerá dicho perjuicio y lo liquidará con base en el salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta únicamente el tiempo que estuvo efectivamente a disposición de la Fiscalía General de la Nación (447 días). 53.

La Subsección no incrementará el ingreso base de liquidación en un 25% por concepto de prestaciones sociales, ni reconocerá un período adicional de reincorporación laboral, toda vez que no fue solicitado en la demanda y está acreditado que la víctima directa no desempeñaba una actividad subordinada[41]. Así las cosas, al aplicar la fórmula para liquidar rentas consolidadas empleada por la jurisprudencia de esta Corporación[42], se obtiene el siguiente valor: S = Ra (1+ i) n – 1 i S = $908.526 x (1+0,004867)14,9 -1 0,004867 S = $ 14.004.659,69 54.

En consecuencia, se concederá a favor de Héctor Fidel Castillo Casallas, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la suma de $14.004.659,69. 2.6. Costas 55. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.   2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Héctor Fidel Castillo Casallas, desde el 28 de marzo de 2003, hasta el 24 de junio de 2004.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 84.83 SMLMV a favor de Héctor Fidel Castillo Casallas y 84.83 SMLMV a favor de Gloria Nilsa Casallas Bustos.

CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $14.004.659,69 a favor de Héctor Fidel Castillo Casallas.

QUINTO: ORDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Héctor Fidel Castillo Casallas por los daños antijurídicos que padeció, con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos expuestos en esta decisión.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 362 del C.P.C.

DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [2] Folios 1 al 16 del cuaderno de primera instancia. El 9 de abril de 2010 se presentó reforma de la demanda, en la que se aumentaron los montos solicitados a título de perjuicios morales y se allegó nuevo material probatorio.

Esta fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Auto de 22 de abril de 2010 (folio 134 del cuaderno de primera instancia). [3] Folios 80 y 81 del cuaderno de primera instancia. [4] Folios 139 al 152 del cuaderno de primera instancia. [5] Folios 218 al 227 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios 228 al 234 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Según la certificación expedida por la Coordinadora de la Oficina Jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario de Bogotá, La Picota, Héctor Fidel Castillo estuvo recluido allí desde el 4 de abril de 2003, hasta el 4 de marzo de 2005 (folio 183 del cuaderno No. 2).

En efecto, obra en el expediente la boleta de libertad proferida el 4 de marzo de 2005, por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá (folio 591 del cuaderno No. 3). Además, según el informe de captura y la presentación de los capturados ante la fiscalía, suscrita por el Grupo de Investigaciones Especiales del Departamento Administrativo de Seguridad, se advierte que la captura se hizo efectiva el 27 de marzo de 2003 (folios 17 al 21 del cuaderno No. 3). [8] El 2 de marzo de 2005, el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá profirió Sentencia absolutoria (folios 516 a 583 del cuaderno No. 3), la cual fue confirmada el 1 de febrero de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.

Folios 602 al 619 del cuaderno No. 3. [9] Constancia de ejecutoria visible a folio 4 del cuaderno No. 2. [10] Sello visible a folio 16 anverso del cuaderno de primera instancia. [11] Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.

Así, por ejemplo, en Sentencia  C-197 de 1999, la Corte Constitucional  declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Criterio igualmente sostenido, entre otras, en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017. [12] Ley 600 de 2000. Artículo 357. Procedencia. “La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años (…)”. [13] Ley 600 de 2000. Articulo 356.

Requisitos. “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. [14] Ley 600 de 2000.

Artículo 3. Libertad. “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”. [15] Ley 600 de 2000. Articulo 355. Fines. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. [16] Ley 599 de 2000.

Artículo 467. Rebelión. “Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Texto original de la Ley 599 de 2000). [17] Folios 63 y 64 del cuaderno No. 3. [18] Diligencia de indagatoria.

Folios 62 al 69 del cuaderno No. 3. [19] Sentencia penal de primera instancia. Folios 516 al 583 del cuaderno No. 3. [20] Folios 516 al 586 del cuaderno No. 3. [21] En atención a las etapas del proceso penal y de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se infiere que el procesado estuvo detenido a cargo de la Fiscalía General de la Nación, desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación -puesto que es desde este momento que adquieren competencia sobre el asunto los jueces encargados del juzgamiento-, y a cargo de la Rama Judicial, a partir de esta última fecha hasta el momento en que recuperó su libertad. [22] Al respecto, es necesario precisar que, según el artículo 363 de Ley 600 de 2000, en la etapa de juzgamiento de oficio o a solicitud de los sujetos procesales también procedía la revocatoria de la medida de aseguramiento cuando existieran pruebas sobrevinientes que desvirtuaran la medida o por insubsistencia de los fines que condujeron a su imposición y, en este sentido, lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, Exp. 35691 y 21348. [23] La Sala reitera que, si bien está probado que fue capturado el 27 de marzo de 2003, en la demanda sólo se solicitó la indemnización de perjuicios causados desde el 28 del mismo mes y año. [24] Folios 181 al 242 del cuaderno No. 3. [25] Ley 600 de 2000.

Artículo187. Ejecutoria de las providencias. “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.// La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente” (subrayas fuera del texto). [26] Registro civil de nacimiento.

Folio 3 del cuaderno No. 2. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, en la cual se reiteran los criterios contenidos en la Sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativa, Exp.

No. 25022. [28] Este porcentaje se obtiene de dividir el número de salarios que le corresponde pagar a la entidad demandada (84.83), sobre la cifra total de la indemnización a la que tendría derecho el demandante si hubiera vinculado también a la Rama Judicial (100). [29] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.

Como en este caso, según la tabla, entre 12 y 18 meses de privación, el tope mínimo es de 80 SMLMV y el tope máximo es de 90 SMLMV, la diferencia es de 10 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula. B es el número de días del período. En este caso, como el rango es de 12 a 18 meses, dicha variable equivale a 6 meses, es decir, 180 días.

X es el número de días de efectiva privación de la libertad. C es el día inicial del período de tiempo. En este caso, como el rango empieza en 12 meses, esa variable será de 360. Y D es el monto mínimo en salarios que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 80. La anterior operación nos da el valor que le corresponde pagar a la Fiscalía General de la Nación, en este caso, de 84.83 SMLMV.

Si se aplica esta misma fórmula al tiempo total de privación de la libertad (23 meses y 7 días), debemos ubicarnos en el período de tiempo superior a 18 meses, lo cual da como resultado 100 SMLMV. [30] Sentencia C-489 de 2002. [31] Sentencia C-452 de 2016. [32] Sentencia T-977 de 1999. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. [34] Folios 92 al 94 del cuaderno principal de primera instancia. [35] Folio 5 del cuaderno No. 2. [36] Folios 589 y 590 del cuaderno No. 3. [37] Folios 165 al 170 del cuaderno No. 2. [38] Folios 6 al 9 del cuaderno No. 2. [39] Folios 174 y 175 del cuaderno No. 2. [40] El testigo José Eduardo Robayo señaló que “de dimensiones que le digo yo, pueden ser unas 6 o 7 hectáreas, de dimensiones no conozco yo, eso era más o menos la mitad en pastos, finca está adecuada más para ganado, que era lo que tenían allá, ganado de ordeño y el resto cultivos pero no sabría decirle la proporción porque cuando uno no está interesado en algo no pregunta” (folios 165 y 166 del cuaderno No. 2).

Así mismo, Germán Forero Hernández indicó que en la finca habían “aproximadamente 3 fanegadas en pasto de corte y aproximadamente otras 3 fanegadas en tomate, habichuela y tomillo” y “aproximadamente 15 cabezas de ganado”. Cuando el despacho le preguntó a cuánto ascendían los ingresos del demandante por concepto de la actividad económica, afirmó: “no tengo conocimiento exacto de eso, pero puede ser aproximadamente 500.000 semanal” (folios 167 y 168 del cuaderno No. 2). [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44.572.

Según dicha providencia, el lucro cesante se debe liquidar teniendo en cuenta las siguientes reglas: 1) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta “cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra” y “podrá comprender, si –se insiste también- se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de la pérdida de ésta”; 2) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se acredite que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado “la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa” y 3) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. [42] Donde: S = corresponde a la suma que se va a obtener Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.004867 n= Número de meses a indemnizar 1= Constante