ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES SÍNTESIS DEL CASO: El 19 de febrero de 2004, el señor J. A. E. A. presentó denuncia penal contra J. de J. U. S., por ser presunto autor de los delitos de estafa, falsa denuncia y constreñimiento ilegal.
El 1º de julio de 2005, la Fiscalía 32 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías acusó a J. de J. U. S. de ser autor del delito de falsa denuncia. Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2005, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor U. S. a 4 años de prisión domiciliaria, pues lo encontró culpable del delito de falsa denuncia; decisión que fue confirmada mediante proveído del 6 de mayo de 2009, proferido por el Tribunal Superior de Pasto.
Sin embargo, mediante sentencia del 22 de julio de 2010, la Corte Suprema de Justicia casó el fallo porque evidenció que la conducta era atípica. El demandante considera que el Tribunal Superior de Pasto incurrió en un error jurisdiccional al proferir la sentencia del 6 de mayo de 2009, puesto que lo condenó a 4 años de prisión domiciliaria a pesar de que existían hechos que daban cuenta que no presentó una falsa denuncia. Asimismo, considera que la Fiscalía 32 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que lo vinculó a un proceso penal, a pesar de que posteriormente fue absuelto.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN - Límites / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de junio de 2010, Exp. 17493; auto de 9 de mayo de 2011, Exp. 40196 y sentencia de 27 de enero de 2012, Exp. 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 PROBLEMAS JURÍDICOS: Corresponde a la Sala determinar: i) si se incurrió en un error jurisdiccional en detrimento del demandante al haber sido condenado penalmente y luego absuelto al resolverse el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia penal condenatoria; y ii) si la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y ocasionó un daño antijurídico al demandante al vincularlos a un proceso penal.
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [E]l legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;
(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL [E]n punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de demostrar además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. (…) atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Características / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales;
(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp.13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque. INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - No se configura por divergencia de criterios / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ [S]e evidencia que el Tribunal Superior de Pasto no incurrió en un error jurisdiccional, puesto que valoró los hechos probados y concluyó que J. de J. U. S. había presentado una falsa denuncia, y si bien en sentencia proferida el 22 de julio de 2010, la Corte Suprema de Justicia dio una valoración jurídica diferente y concluyó que “los hechos por él [J. de J. U. S.] denunciados existieron en el mundo exterior y en ellos participó el doctor E. A. con independencia de que los mismos hayan tenido o no la connotación penal otorgada por el procesado […]”, lo cierto es que esa divergencia de criterios no constituye por sí misma un yerro que genere responsabilidad del Estado.
(…) el solo hecho de que exista una providencia que disponga casar una sentencia de segunda instancia, no configura automáticamente el título de error jurisdiccional, puesto que el juez en ejercicio de su autonomía puede valorar de forma distinta los hechos y las pruebas, llegando a conclusiones diversas, sin que ello implique per se que la providencia judicial adolezca de algún defecto.
ERROR JURISDICCIONAL - No fue identificado por el actor / CARÁCTER ROGADO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ALCANCE DE LA JUSTICIA ROGADA / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [R]esulta evidente que comoquiera que no se indicó el error aludido, pues en el escrito introductorio al libelo este se hizo consistir en el simple hecho de haberse casado la sentencia por atipicidad de la conducta sin detenerse a hacer una indicación sobre en qué consistía el error; dejando entonces la construcción del mismo a la interpretación del juez de instancia, lo que no puede ser en la medida en que siendo la justicia de lo contencioso administrativo de naturaleza rogada impide al juez elaborar los cargos y argumentos bajo los cuales se debe auscultar determinado proceso.
Entonces, comoquiera que si bien la sentencia condenatoria obtuvo temporalmente firmeza, en tanto se decidía el recurso extraordinario de casación, en cuya solución la Corte estimó que la conducta desplegada por el demandado penalmente era atípica y por eso desestimó la sentencia condenatoria del Tribunal, no se logró establecer el yerro contenido en la providencia causante del daño alegado por la parte actora, situación que en igual medida impide en el marco del juicio de responsabilidad patrimonial del Estado acceder a las pretensiones de la demanda.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No acreditado / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a Sala advierte que la Fiscalía 32 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues vinculó a un proceso penal a J. de J. U. S., dado que el señor J. A. E. A. presentó una denuncia penal en su contra por los delitos de estafa, falsa denuncia y constreñimiento ilegal y según el artículo 250 de la Constitución Política estaba “obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos” porque, según se expuso, revestía las características de un delito y había tenido conocimiento de ello por medio de una denuncia. Por ello, la Fiscalía 32 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías tenía la obligación constitucional de investigar al señor J. de J. U. S., quien debía soportar la carga de ser objeto de un proceso penal mientras se determinaba si había incurrido o no en los delitos delitos de estafa, falsa denuncia y constreñimiento ilegal, por los cuales había sido investigado.
Además, se evidencia que mediaban suficientes motivos y circunstancias fácticas que indicaban la posible existencia del delito por el cual había sido denunciado, pues sólo hasta que culminó el proceso se pudo establecer que los hechos que dieron lugar a que J. de J. U. S. presentara denuncia, habían ocurrido de forma objetiva y por ello, no se cumplían los presupuestos del delito de falsa denuncia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [L]a Sala confirmará la sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones acá expuestas, esto es, al constatar que no existe el error jurisdiccional alegado en la sentencia proferida el 6 de mayo de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Superior Pasto; y por cuanto el daño alegado en punto a la vinculación del señor J. de J. U. S. al proceso penal no tiene el carácter de antijurídico y en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado.
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.
Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro del Exp. 36146-15#1 y del Exp. 36326#17. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00550-02(56745) Actor: JOSÉ DE JESÚS URIBE SILVA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error jurisdiccional.
No se incurrió en el error alegado. Vinculación a proceso penal. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de febrero de 2004, el señor José Alfredo Escobar Araujo presentó denuncia penal contra José de Jesús Uribe Silva, por ser presunto autor de los delitos de estafa, falsa denuncia y constreñimiento ilegal. El 1º de julio de 2005, la Fiscalía 32 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías acusó a José de Jesús Uribe Silva de ser autor del delito de falsa denuncia. Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2005, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor Uribe Silva a 4 años de prisión domiciliaria, pues lo encontró culpable del delito de falsa denuncia; decisión que fue confirmada mediante proveído del 6 de mayo de 2009, proferido por el Tribunal Superior de Pasto.
Sin embargo, mediante sentencia del 22 de julio de 2010, la Corte Suprema de Justicia casó el fallo porque evidenció que la conducta era atípica. El demandante considera que el Tribunal Superior de Pasto incurrió en un error jurisdiccional al proferir la sentencia del 6 de mayo de 2009, puesto que lo condenó a 4 años de prisión domiciliaria a pesar de que existían hechos que daban cuenta que no presentó una falsa denuncia. Asimismo, considera que la Fiscalía 32 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que lo vinculó a un proceso penal, a pesar de que posteriormente fue absuelto.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 3 de junio de 2011[1], José de Jesús Uribe Silva, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación — Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados: i) por el error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Superior de Pasto, al proferir el fallo del 6 de mayo de 2009, puesto que le impuso una pena de 4 años de prisión domiciliaria a pesar de que su conducta fue atípica; y ii) por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía 32 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías, puesto que lo vinculó a un proceso penal, a pesar de que posteriormente fue absuelto.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV; por perjuicios a derechos constitucionalmente amparados, 700 SMLMV; y por daño emergente y lucro cesante, lo que se pruebe en el proceso. En apoyo de sus pretensiones la parte demandante afirma que el 19 de febrero de 2004, el señor José Alfredo Escobar Araujo presentó denuncia penal contra José de Jesús Uribe Silva, por ser presunto autor de los delitos de estafa, falsa denuncia y constreñimiento ilegal.
Manifiesta que el 1º de julio de 2005, la Fiscalía 32 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías acusó a José de Jesús Uribe Silva de ser autor del delito de falsa denuncia. Indica que mediante sentencia del 15 de febrero de 2006, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá condenó a José de Jesús Uribe Silva a 4 años de prisión domiciliaria por el delito de falsa denuncia. Manifiesta que mediante sentencia del 6 de mayo de 2009, el Tribunal Superior de Pasto confirmó la sentencia de primera instancia. Señala que mediante sentencia del 22 de julio de 2010, la Corte Suprema de Justicia casó el fallo del 6 de mayo de 2009, porque evidenció no cometió el delito referido.
El demandante considera que el Tribunal Superior de Pasto incurrió en un error jurisdiccional al proferir la sentencia del 6 de mayo de 2009, puesto que lo condenó a 4 años de prisión domiciliaria a pesar de que existían hechos que daban cuenta que no era autor del delito de falsa denuncia puesto que su conducta era atípica. Asimismo, sostiene que la Fiscalía 32 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que lo vinculó a un proceso penal, a pesar de que posteriormente fue absuelto.
Textualmente señaló en la demanda: “[q]ue la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura son responsables de los daños ocasionados a José de Jesús Uribe Silva por el error jurisdiccional, y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ocasionado desde el 15 de febrero de 2006 hasta el 22 de julio de 2010, lapso durante el cual el demandante permaneció vinculado al proceso penal”. 2.
Contestaciones El 7 de julio de 2011[2] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Rama Judicial[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no era posible estudiar el error jurisdiccional porque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto no se encontraba en firme. 2.2.
La Nación — Fiscalía General de la Nación[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no produjo un daño antijurídico porque sus actuaciones respetaron la Constitución y la ley. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de noviembre de 2014[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
El demandante[6], la Nación - Fiscalía General de la Nación[7] y la Rama Judicial[8] reiteraron los argumentos presentados en la demanda y la contestación de esta, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de enero de 2015[9], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, manifestando: i) que no era posible estudiar el error jurisdiccional alegado en la demanda, porque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto no se encontraba en firme; y ii) que no era posible estudiar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque no se aportaron pruebas para probar que éste ocurrió. Al efecto sostuvo que: “Ahora bien, la revocatoria de la sentencia condenatoria y la consecuente absolución del señor José de Jesús Uribe Silva en sede de casación dentro del proceso penal No. 33749 por el delito de falsa denuncia contra persona determinada que se adelantó en su contra, no configura error judicial al tenor del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, el cual exige que la ‘providencia contentiva de error deberá estar en firme’, como quiera que las decisiones de instancia no tuvieron carácter definitivo y los yerros contenidos en las mismas fueron advertidos y corregidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (…) En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se observa que en la demanda no se concretaron los hechos que lo configuran, y tampoco es posible a la Subsección hacer valoración alguna sobre el particular dado que solo se arrimó al plenario copia de las sentencias del 6 de mayo de 2009 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y del 22 de julio de 2010 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”. 5.
Recurso de apelación El 24 de febrero de 2015, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 5 de octubre de 2015[10] y admitido el 2 de mayo de 2016[11]. 5.1. El recurrente[12] manifestó: i) que el Tribunal Superior de Pasto incurrió en un error jurisdiccional al proferir la sentencia del 6 de mayo de 2009, puesto que lo condenó a 4 años de prisión domiciliaria a pesar de no ser autor del delito de falsa denuncia; y ii) que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto sí se encontraba en firme y que la Fiscalía 32 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que lo vinculó a un proceso penal, a pesar de que posteriormente fue absuelto.
Textualmente expuso lo siguiente: “[…] ahora bien, señala el Despacho de primera instancia que no se configura un error jurisdiccional en razón de que se exige que la providencia esté en firme, y que como quiera que la Corte Suprema de Justicia advirtió dichos errores y que fueron corregidos, entonces no se configura; frente a tal afirmación solo nos resta presumir que bajo ese supuesto nunca se estará ante un error judicial, justamente por el hecho de que la Corte Suprema de Justicia haya revocado las sentencias condenatorias, y haya evidenciado los errores, lo que permite afirmar que se cometieron equivocaciones, y estos errores generaron daños y perjuicios que el señor José de Jesús Uribe Silva no estaba en el deber de soportar […] Ahora bien, frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, señala el a quo que no se concretaron los hechos que lo configuran y que no es posible realizar la valoración dado que solo se arrimó al plenario copia de las sentencias […] las pruebas recaudadas en el proceso dan cuenta de los terribles sucesos que tuvo que padecer José de Jesús Uribe Silva […] Las pruebas de las consecuencias que generaron el haber sido investigado, procesado y condenado también son claras y contundentes, al señor Uribe Silva se le destruyó su vida […]”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 21 de junio de 2016[13] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El demandante, la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1.
Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[14], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[15], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[16] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[17], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro[18]. En el caso sub examine se infiere que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, respecto del error jurisdiccional, teniendo en cuenta: i) que el aunque en el plenario no obra sello o constancia de la ejecutoria de la providencia que casó la sentencia del 6 de mayo de 2008 proferida por el Tribunal Superior de Pasto[19], la cual se acusa de contener el error jurisdiccional, lo cierto es que la providencia fue dictada el 22 de julio de 2010, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[20]; ii) que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 31° de marzo de 2011[21], la cual se declaró fallida el 1º de junio de 2011; y iii) que la demanda se presentó el 3 de junio de 2011[22].
Por otra parte, se infiere que el derecho de accionar se ejerció en tiempo respeto al defectuoso funcionamiento de la administración, consistente en la vinculación al proceso penal, teniendo en cuenta: i) que aunque en el plenario no obra sello o constancia de ejecutoria del proveído que absolvió al señor José de Jesús Uribe Silva, ni la notificación del mismo, lo cierto es que la providencia fue dictada el 22 de julio de 2010, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[23]; ii) que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 31° de marzo de 2011[24], la cual se declaró fallida el 1º de junio de 2011; y iii) que la demanda se presentó el 3 de junio de 2011[25]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. José de Jesús Uribe Silva se encuentra legitimado en la causa por activa ya que fue la persona que fue vinculada a un proceso penal y condenada a 4 años de prisión domiciliaria por el delito de falsa denuncia. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, pues la primera fue la entidad que investigó a José de Jesús Uribe Silva y la segunda lo condenó por el delito de falsa denuncia. 5.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si se incurrió en un error jurisdiccional en detrimento del demandante al haber sido condenado penalmente y luego absuelto al resolverse el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia penal condenatoria; y ii) si la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y ocasionó un daño antijurídico al demandante al vincularlos a un proceso penal. 6.
Solución a los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde por el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[26] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[27], que contraría el orden legal[28] o que está desprovista de una causa que la justifique[29], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[30], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[31].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[32].
En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo[33] y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.
El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”[34]. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”[35] Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;
(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios[36] procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima[37] que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.
Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico[38]. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso[39], por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una mas acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.
En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.
De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[40], este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada[41] o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de demostrar además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 6.3.
Régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva[42], producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.[43] Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales[44];
(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable[45] cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”[46] (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad[47].
De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 6.4. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante[48] manifestó que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto sí se encontraba en firme y que la Fiscalía 32 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que lo vinculó a un proceso penal, a pesar de que posteriormente fue absuelto.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 29 de enero de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[49].
En otras palabras, se analizará lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio, pues ello corresponde, en últimas, a lo aducido en el recurso de alzada, esto es, a determinar si la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados: i) por el error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Superior de Pasto, al proferir el fallo del 11 de noviembre de 2005, puesto que condenó a José de Jesús Uribe Silva a 4 años de prisión domiciliaria, a pesar de que fue absuelto por cuanto su conducta era atípica; y ii) por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía 32 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías, puesto que lo vinculó a un proceso penal, a pesar de que posteriormente fue absuelto.
Bajo esta óptica, se establecerán cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.4.1. Hechos Probados 6.4.1.1. Está probado que el 17 de febrero de 2004, el señor José Alfredo Escobar Araujo presentó denuncia penal contra José de Jesús Uribe Silva por los delitos de estafa, falsa denuncia y constreñimiento ilegal, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de casación que absolvió a José de Jesús Uribe Silva[50].
Aunque la denuncia penal no fue aportada al proceso, la sentencia de casación que absolvió al demandante dice textualmente: “[…] En razón de esa querella, el 17 de febrero del mismo año [2004] el doctor Escobar Araujo presentó denuncia contra Uribe Silva por los delitos de estafa, falsa denuncia y constreñimiento ilegal […]”. 6.4.1.2.
Igualmente, consta que el 1º de julio de 2005, la Fiscalía 32 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías acusó a José de Jesús Uribe Silva de ser autor del delito de falsa denuncia, según da cuenta copia autentica de la sentencia proferida el 22 de julio de 2010 por la Corte Suprema de Justicia[51]. Aunque la resolución de acusación no fue aportada al proceso, la sentencia de casación que absolvió al demandante dice textualmente: “[…] El 18 de marzo de 2005, el Fiscal 32 de la misma Unidad declaró cerrada la investigación y el 1º de julio de ese año, acusó a José de Jesús Uribe Silva como autor de la conducta punible de falsa denuncia […]” 6.4.1.3.
Igualmente, consta que mediante sentencia del 11 de noviembre de 2005, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá condenó a José de Jesús Uribe Silva a 4 años de prisión domiciliaria, pues lo encontró culpable del delito de falsa denuncia, según da cuenta copia autentica de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior de Pasto[52]. 6.4.1.4.
Se probó que mediante sentencia del 6 de mayo de 2009, el Tribunal Superior de Pasto confirmó el fallo proferido el 11 de noviembre de 2005 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, porque consideró que el procesado era culpable del delito de falsa denuncia, según da cuenta copia autentica de dicho proveído[53]. 6.4.1.5. Está acreditado que mediante sentencia del 22 de julio de 2010, la Corte Suprema de Justicia casó el fallo del Tribunal Superior de Pasto porque evidenció que la conducta del condenado era atípica, por cuanto “los hechos denunciados por URIBE SILVA existieron en el mundo fenomenológico”[54], según consta en copia autentica del fallo.
El fundamento de la sentencia fue el siguiente: “Desde esa perspectiva tiene razón la casacionista, en cuanto el Tribunal no hace esfuerzo alguno por demostrar las afirmaciones que da por sentadas a partir de que ‘la juzgadora de primer grado, con criterio axiológico, como que recurrió a su análisis y confrontación, no sólo entre tales piezas entre sí, sino con sujeción al contexto probatorio observó los principios que informan la sana crítica, mientras concluye que los ‘hechos se encargan de advertir el de Uribe Silva propósito para consumar el ilícito quehacer’ (…) Recabando que la prueba personal demuestra que dispuso de la entrega voluntaria de la máquina, el Tribunal recrimina a Uribe Silva que hubiera buscado con Escobar Araújo un arreglo económico para retirar la denuncia, sin ‘meditar que los hechos denunciados pertenecen al rango de oficiosa investigación’ (…) A su vez, en el fallo de primera instancia se analizan los ingredientes normativos de los delitos de abuso de autoridad y hurto calificado, conductas que el procesado Uribe Silva le endilgara al doctor Escobar Araujo, para concluir que al actuar ‘como una persona del común desprovisto de la investidura que ostenta’ y que él junto con sus escoltas ‘en ningún momento irrumpieron o ejercieron algún tipo de amenaza o intimidación y mucho menos cualquier violencia sobre las personas o las cosas’, no se les podía enrostrar ninguno de los comportamientos imputados como tampoco la denuncia del acusado encontraba respaldo lógico y jurídico en esos hechos (…) Antes había señalado que como no hubo apoderamiento ni buscaba un provecho económico, porque lo que pretendía era tenerla como garantía del cumplimiento del contrato, apuntaba ‘más bien al ejercicio arbitrario de las propias razones’.
Sin embargo, establece que en razón del contrato de obra civil en el que Uribe Silva se comprometió a elaborarle unos muebles, repararle otros e instalarlos en su apartamento, el 18 de diciembre de 2003 hacia las diez de la mañana el doctor Escobar Araujo llegó al taller de aquél acompañado de dos escoltas, del conductor y de un amigo, en el cual se hallaban dos trabajadores del procesado, con el propósito de reclamar al carpintero el persistente incumplimiento del objeto contractual (…) Así mismo que al llegar y tocar la puerta, el denunciado fue recibido por Uribe Silva con quien habló dentro del taller, para después de algunos minutos pedir a José Jairo Mendoza Prieto contratar un camión, al cual con ayuda de su compañero Moreno Beltrán, del conductor del doctor Escobar Araujo, del dueño del vehículo de acarreos y de su ayudante, subió la máquina planeadora para llevarla a otro sitio (…) Todos los testigos presenciales sin excepción, acompañantes del doctor José Alfredo Escobar Araujo y trabajadores de Uribe Silva, al igual que Jesús Antonio Vega Cancino, conductor del camión, en lo que a él le concierne, corroboran esos hechos (…) Luego no es cierto que el acusado haya mentido o faltado a la verdad, porque los hechos por él denunciados existieron en el mundo exterior y en ellos participó el doctor Escobar Araujo, con independencia de que los mismos hayan tenido o no la connotación penal otorgada por el procesado, porque salvo lo dicho por Uribe Silva en la audiencia pública acerca del archivo de la denuncia presentada por él, sin que conozca las razones que tuvo la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes para hacerlo, nada se sabe en este proceso (…) Los hechos mudos o naturalísticos no permiten la conclusión a la cual arribaron las instancias, lo que se explica en los errores cometidos por el Tribunal al confirmar la sentencia de primer grado dando por establecida la conducta punible y atribuyéndole consecuencia jurídicas a unos sucesos objetivos ciertos, al estar acreditado plenamente que el doctor José Alfredo Escobar Araújo fue al taller de URIBE SILVA a reclamarle por el incumplimiento de la obra, acompañado de tres (3) personas más y con ayuda de sus escoltas, sacó la máquina planeadora y la hizo llevar a un inmueble suyo, en un camión que contrató con ese fin (…) Esas falencias de tipo probatorio que obedecen a errores de juicio y no a disparidad de criterios en la valoración de las pruebas no las observó el Tribunal, en razón a las consideraciones generales que hiciera acerca de los motivos de la impugnación y al dar por sentado sin prueba que ofreciera certeza de la existencia de una relación jurídica procesal que poco importaba a este proceso, en la medida que los hechos denunciados por URIBE SILVA existieron en el mundo fenomenológico (…) De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala casará la sentencia del Tribunal porque los errores reprochados en la demanda quiebran la doble presunción que la ampara y en su lugar absolverá a URIBE SILVA del delito de falsa denuncia contra persona determinada, por el cual la Fiscalía General de la Nación lo acusó en este proceso”. 6.4.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos expuestos en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada y sucesiva cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de cada uno de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[55]- [56].
Dichas premisas se analizarán teniendo en cuenta los cargos invocados por el demandante en el recurso de apelación, a saber: i) el error jurisdiccional que en la demanda se atribuye al Tribunal Superior de Pasto al proferir la sentencia del 6 de mayo de 2009; y ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que pudo incurrir la Fiscalía 32 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías al vincular al demandante a un proceso penal, a pesar de que fue absuelto por la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, y en consideración a que ni en el libelo introductorio ni en el recurso de alzada se alegó la privación injusta de la libertad del señor Uribe Silva y que en el sub judice no se probó que la parte demandante fuese privado de su libertad con ocasión del proceso penal sub examine, no se examinará el título de privación injusta de la libertad. 6.4.2.1.
Del error jurisdiccional En el caso sub examine se tiene que el daño alegado deviene del haber condenado a José de Jesús Uribe Silva por el delito de falsa denuncia, mediante sentencia del 6 de mayo de 2009, frente a lo cual se endilga un error jurisdiccional del Tribunal Superior de Pasto. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que mediante sentencia del 6 de mayo de 2009, el Tribunal Superior de Pasto confirmó la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2005, por el Juzgado 19 Penal de Bogotá porque consideró que el procesado era culpable del delito de falsa denuncia (hecho probado 6.4.1.4.) [57]; y ii) que mediante sentencia del 22 de julio de 2010, la Corte Suprema de Justicia casó el fallo del Tribunal Superior de Pasto porque evidenció que la conducta del condenado era atípica, puesto que los hechos en los que el señor Uribe Silva fundó su denuncia “existieron en el mundo fenomenológico” (hecho probado 6.4.1.5.)[58].
Ahora bien, el estudio del error jurisdiccional es procedente, porque el proveído que se acusa de contener el yerro judicial, esto es, la sentencia del 6 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Pasto, cobró firmeza[59] al proferirse la sentencia del 22 de julio de 2010 proferida por la Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra la cual no procedía recurso ordinario alguno[60].
Así pues, se advierte que el demandante considera que el proveído del 6 de mayo de 2009 incurre en un error jurisdiccional porque no valoró hechos que acreditaban que las manifestaciones realizadas por Jesús Uribe Silva no tenían el alcance de configurar el delito de falsa denuncia. En este orden de ideas, se advierte que el fundamento de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior de Pasto fue el siguiente: “Suficientemente sabido es que, la sustentación que constituye de suyo el acto trascendental, dentro del proceso de la apelación, como que inequívocamente incide en su fundamentación ya determinando la competencia del ad-quem ora concretando los presupuestos que acusan vulneración de los derechos cuya tutela legal se demanda por esta vía. En punto, admitido se tiene que no es suficiente para el recurrente afirmar una inconformidad general frente a la providencia que recurre, sino que le es imperativo concretar aquello de lo que disiente presentando los argumentos de hecho y de derecho que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada.
Sustentar indebidamente, en consecuencia, es como no hacerlo, y la consecuencia de la omisión es que el recurso se declara desierto. Así, y por semejantes razones, solo de manera laxa habrá de tenerse como sustentado el recurso intentado contra la sentencia del 15 de febrero de 2006, que se informa, pues habrá de saberse que el juicio de la censura carece de aptitud a fin de habilitar la carga procesal que el derecho a la impugnación reclama.
La Sala no podrá soslayar, siguiendo los criterios que informa el inciso 2º del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, que la sentencia de condena debe encontrar sustento en ‘prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado’. Así, en endeble discurso, la censura cuestiona el valor otorgado a la prueba personal, so pretexto de la ausencia de las exigencias previstas en la disposición legal en cita, bajo el común denominador de la presunción de inocencia. Los juicios no son nuevos en este escenario, pues fueron blandidos en el debate público; y puntualmente analizados por la juzgadora de primer grado, con criterio axiológico, como que recurrió a su análisis y confrontación, no solo entre tales piezas entre sí, sino con sujeción al contexto probatorio, advirtiéndose sin esfuerzo que en el ejercicio no se omitieron de consideración los principios que informan la sana crítica, vale decir, las leyes de la experiencia, los presupuestos lógicos y su razonables resultantes.
El repaso de la prueba personal que se recaudara nos muestra como que todo precisa señalar, que fue José Uribe Silva quien en forma consciente y voluntaria hiciera entrega de la maquinaria a Escobar Araujo en garantía de pago. Contrario sensu a los asertos del recurrente claro se tiene como Jesús Antonio Vega Cancino, conductor del vehículo de trasteo da cuenta de la inexistencia de oposición, manifestando a la sazón que ‘el señor que me contrató hablaba con el dueño del taller y ellos acordaron que el primero se llevara la máquina por el término de un mes y luego el dueño de la maquina la recogía donde estaba’.
Sin que sufra mengua axiológica los testimonios de los agentes del Departamento Administrativo de Seguridad. Danilo de Jesús Moreno Beltrán y José Jairo Restrepo Mendoza, como lo postula el censor, ofreciendo un gran esfuerzo dialéctico, cuando aquellos significaran que José de Jesús Uribe Silva, no solo prestara su aquiescencia sino su colaboración en el retiro de la maquinaria entregada en garantía de pago.
Lo anterior evidencia que no por el hecho de ser los testigos dependientes de Escobar Araujo, su testimonio resulta sospechoso e inútil, en términos de valoración, cuando hay elementos de los cuales razonablemente a conclusión diversa, esto es, que aquellos dicen la verdad y su deposición es útil, permitiendo resolver la sospecha que se postula.
De ahí que el testimonio de Strahlen Bustamante contrario sensu a desacreditarse, adquiere robustez, se ofrece con entidad axiológica necesaria para tenerla digna de credibilidad. Pese al importante esfuerzo dialéctico de la defensa, el marco en el cual se desenvuelve el injusto acusa de innegable objetividad, pues, Uribe Silva, como quiera que sea, quiso y dispuso de la entrega de la maquinaria a favor de Escobar Araujo.
Sin embargo, libre, consciente e inteligentemente, se presentó a las dependencias de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, y sabedor de las sanciones penales impuestas a quien presente falsa denuncia bajo juramento, denunció el hurto de la planeadora que estimó en una cuantía del orden de $2.000.000. Por otra parte, habrá saberse que para mostrar que el a quo, al valorar el mérito persuasivo de los elementos de convicción, soslayó los principios que informan la sana crítica, llevando a declarar una verdad distinta a la que revela el proceso, el recurrente debió indicar con precisión cuales fueron las leyes científicas, los principios lógicos y las máximas de la experiencia quebrantadas, señalando con pruebas cual ha debido ser la razón aplicable en el caso concreto.
En ese orden, gaseoso se muestra el cargo, pues se halla ausente la confrontación de la prueba en conjunción con los elementos predicables que dicen atinencia a la sana crítica del testimonio y los valores propios del testigo en el proceso de apreciación. Por otra parte, sabido es que, el error en la apreciación de la prueba en el orden de un falso juicio de existencia, es aquel que se consolida en la medida en que el juez no contempla una prueba válidamente aducida al proceso o indebidamente la supone, fenómeno probatorio distinto a aquél en que el juzgador le niega mérito a un determinado medio de convicción, presupuesto que reclama el censor.
Averiguado se tiene que, el falso juicio de identidad que opera en eventos en que a determinado medio de prueba aportado de manera legal, oportuna y regular a la actuación, el operador jurídico al aprehender su contenido le anexa aspectos fácticos sustanciales que no le corresponde, o le escinde circunstancias relevantes, ora desnaturaliza el auténtico sentido de su tenor, eventos en los que se puede poner a decir al medio de prueba lo que materialmente no expresa, extremos que no se consolidan en el análisis del recaudo probatorio.
No obstante lo anterior, la Sala habrá de advertir que el error de hecho o de derecho que el juzgador haya incurrido en la apreciación de los medios de prueba, constituye causal de casación, no susceptible de ser debatida en esta instancia (Ordinal 1º, artículo 204 de la Ley 600 de 2000)”. Según lo expuesto, la sentencia proferida el 6 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior de Pasto, confirmatoria del fallo proferido el 11 de noviembre de 2005 por el Juzgado 19 Penal de Bogotá, condenó a José de Jesús Uribe Silva a 4 años de prisión domiciliaria por ser autor del delito de falsa denuncia, porque evidenció que la conducta de la persona frente a la cual éste había presentado una acusación no era constitutiva de ningún delito.
Precisamente, en dicha providencia se manifestó que el señor José Alfredo Escobar Araujo no había hurtado una aplanadora de su propiedad, puesto que el señor Uribe Silva “[…] quiso y dispuso […] la entrega de la maquinaria a favor de Escobar Araujo”. A esta conclusión llegó el Tribunal, luego de analizar el mismo material probatorio valorado por el Juzgado 19 Penal de Bogotá, puesto que el recurso de apelación presentado por el demandante contra el proveído del 11 de noviembre de 2005 fue deficiente y limitó el estudio del fondo del asunto a lo mismo que analizó el a quo.
De hecho, en la sentencia proferida por el ad quem se manifestó que “[…] no es suficiente para el recurrente afirmar una inconformidad general frente a la providencia que recurre, sino que le es imperativo concretar aquello de lo que disiente presentando los argumentos de hecho y de derecho que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada.
Sustentar indebidamente, en consecuencia, es como no hacerlo, y la consecuencia de la omisión es que el recurso se declara desierto. Así, y por semejantes razones, solo de manera laxa habrá de tenerse como sustentado el recurso intentado contra la sentencia del 15 de febrero de 2006, que se informa, pues habrá de saberse que el juicio de la censura carece de aptitud a fin de habilitar la carga procesal que el derecho a la impugnación reclama”.
En este orden de ideas, se evidencia que el Tribunal Superior de Pasto no incurrió en un error jurisdiccional, puesto que valoró los hechos probados y concluyó que José de Jesús Uribe Silva había presentado una falsa denuncia, y si bien en sentencia proferida el 22 de julio de 2010, la Corte Suprema de Justicia dio una valoración jurídica diferente y concluyó que “los hechos por él [José de Jesús Uribe Silva] denunciados existieron en el mundo exterior y en ellos participó el doctor Escobar Araújo con independencia de que los mismos hayan tenido o no la connotación penal otorgada por el procesado […]”, lo cierto es que esa divergencia de criterios no constituye por sí misma un yerro que genere responsabilidad del Estado.
Al efecto, es menester poner de presente que los artículos 228 y 230 de la Carta Política consagran la autonomía e independencia judicial como premisas fundamentales para el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia. Efectivamente, en dichos artículos se señala que “la Administración de Justicia es función pública.
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial” y “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. Por lo anterior, el solo hecho de que exista una providencia que disponga casar una sentencia de segunda instancia, no configura automáticamente el título de error jurisdiccional, puesto que el juez en ejercicio de su autonomía puede valorar de forma distinta los hechos y las pruebas, llegando a conclusiones diversas, sin que ello implique per se que la providencia judicial adolezca de algún defecto.
Por otra parte, para la configuración del título de error jurisdiccional, era menester indicarse al menos por qué la aludida sentencia penal del Tribunal resultaba desacertada de cara al ordenamiento jurídico o mejor, que tal providencia era errónea en tanto no valoró un hecho debidamente probado que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; o consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; o no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto o adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso o aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto o dejó de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis o aplicó una norma inexistente o derogada o actuó sin competencia, eventos estos en los cuales se ha reconocido la procedencia de responsabilidad derivada de un error judicial.
Empero, resulta evidente que comoquiera que no se indicó el error aludido, pues en el escrito introductorio al libelo este se hizo consistir en el simple hecho de haberse casado la sentencia por atipicidad de la conducta sin detenerse a hacer una indicación sobre en qué consistía el error; dejando entonces la construcción del mismo a la interpretación del juez de instancia, lo que no puede ser en la medida en que siendo la justicia de lo contencioso administrativo de naturaleza rogada impide al juez elaborar los cargos y argumentos bajo los cuales se debe auscultar determinado proceso.
Entonces, comoquiera que si bien la sentencia condenatoria obtuvo temporalmente firmeza, en tanto se decidia el recurso extraordinario de casación, en cuya solución la Corte estimó que la conducta desplegada por el demandado penalmente era atípica y por eso desestimó la sentencia condenatoria del Tribunal, no se logró establecer el yerro contenido en la providencia causante del daño alegado por la parte actora, situación que en igual medida impide en el marco del juicio de responsabilidad patrimonial del Estado acceder a las pretensiones de la demanda. 6.4.2.2.
Del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la imposibilidad que tuvo el señor José de Jesús Uribe Silva de ejercer su actividad profesional y social, luego de haber sido vinculado a un proceso penal, frente a lo cual se endilga un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Fiscalía 32 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías.
Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 1° de julio de 2005, la Fiscalía 32 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías acusó a José de Jesús Uribe Silva de ser autor del delito de falsa denuncia (hecho probado 6.4.1.2.) [61]; ii) que mediante sentencia del 6 de mayo de 2009, el Tribunal Superior de Pasto confirmó el fallo proferido el 11 de noviembre de 2005 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, porque consideró que el imputado era culpable del delito de falsa denuncia (hecho probado 6.4.1.4.) [62]; y iii) que mediante sentencia del 22 de julio de 2010, la Corte Suprema de Justicia casó el fallo del Tribunal Superior de Pasto porque evidenció que la conducta del condenado era atípica (hecho probado 6.4.1.5.)[63].
Ahora bien, el artículo 250 de la Constitución Política señala que “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.
En el caso de marras el demandante afirmó en el libelo introductorio que José Alfredo Escobar Araujo presentó “[…] denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, en contra del señor José de Jesús Uribe Silva, por los delitos de estafa, falsa denuncia y constreñimiento ilegal”[64]. Este hecho quedó demostrado, pues en el proveído del 1º de julio de 2005, la Fiscalía 32 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías “acusó a José de Jesús Uribe Silva como autor de la conducta punible de falsa denuncia” (hecho probado 6.4.1.2.).
Bajo el anterior contexto, la Sala advierte que la Fiscalía 32 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues vinculó a un proceso penal a José de Jesús Uribe Silva, dado que el señor José Alfredo Escobar Araujo presentó una denuncia penal en su contra por los delitos de estafa, falsa denuncia y constreñimiento ilegal y según el artículo 250 de la Constitución Política estaba “obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos” porque, según se expuso, revestía las características de un delito y había tenido conocimiento de ello por medio de una denuncia. Por ello, la Fiscalía 32 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías tenía la obligación constitucional de investigar al señor José de Jesús Uribe Silva, quien debía soportar la carga de ser objeto de un proceso penal mientras se determinaba si había incurrido o no en los delitos delitos de estafa, falsa denuncia y constreñimiento ilegal, por los cuales había sido investigado.
Además, se evidencia que mediaban suficientes motivos y circunstancias fácticas que indicaban la posible existencia del delito por el cual había sido denunciado, pues sólo hasta que culminó el proceso se pudo establecer que los hechos que dieron lugar a que José de Jesús Uribe Silva presentara denuncia, habían ocurrido de forma objetiva y por ello, no se cumplían los presupuestos del delito de falsa denuncia (hecho probado 6.4.1.5.).
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones acá expuestas, esto es, al constatar que no existe el error jurisdiccional alegado en la sentencia proferida el 6 de mayo de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Superior Pasto; y por cuanto el daño alegado en punto a la vinculación del señor José de Jesús Uribe Silva al proceso penal no tiene el carácter de antijurídico y en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 6.4.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS.
TERCERO. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
CUARTO. En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 y Rad. 36.326-17 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado P11 ----------------------- [1] Fl. 2 a 53, C.1. [2] Fl. 56, C.1. [3] Fl. 84 a 94, C.1. [4] Fl. 75 a 83, C.1. [5] Fl. 233, C.1. [6] Fl. 247 a 261, C.1. [7] Fl. 240 a 246, C.1. [8] Fl. 234 a 239, C.1. [9] Fl. 263 a 279, C. P. [10] Fl. 313, C. P. [11] Fl. 334, C. P. [12] Fl. 281 a 305, C. P. [13] Fl. 336, C. P. [14] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [15] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [16] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [17] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. [19] Fl. 9 a 24, C.1. [20] Fl. 46 a 69, C.2. [21] Fl. 23, C. 1. [22] Fl. 1, C. 1. [23] Fl. 46 a 69, C.2. [24] Fl. 23, C. 1. [25] Fl. 1, C. 1. [26] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [28] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.
Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [30] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [32] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [33] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001.
Rad.: 13164. [34] Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabiliad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lñy Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. [35] Ibídem [36] En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de ésta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. [37] Artículo 70, Ley 270 de 1996. [38] Es necesario precisar que la providencia judicial contentiva de un error jurisdiccional no debe necesariamente ser constitutiva de una vía de hecho, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, según la cual deben indemnizarse todos los daños antijurídicos que lleguen a ocasionarse. [39]Cfr. Tolivar Alas.
Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. [40] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. [41] Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. [42] Cfr. Santofimio Gamboa. Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. [43] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [44] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. [45] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.
Rad: 55999. [46] Ibídem. [47] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. [48] Fl. 281 a 305, C. P. [49] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [50] Fl. 35, C. 1. [51] Fl. 35, C. 1. [52] Fl. 152 a 169, C. 1. [53] Fl. 152 a 169, C. 1. [54] Fl. 46 a 70, C. 2. [55] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad.: 16516; 6 de junio de 2012, Rad.:. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad.: 50264. [56] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. ernando Hinestrosa expresa mostrado 1968 en la que se ticipe roceso brilla por su ausencia.iones insolutas.a los da especial on [57] Fl. 152 a 169, C. 1. [58] Fl. 13 a 36, C. 1. [59] Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C 252/01 señaló: “[…] la casación como medio de impugnación extraordinario destinado a hacer efectivo el derecho material, a restablecer los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso, y a reparar los agravios inferidos, se torna así en el remedio idóneo y eficaz para esos propósitos, siempre y cuando tal enmienda se haga antes de que la sentencia de segunda instancia adquiera firmeza, puesto que se trata de confirmar su validez jurídica y ello sólo puede tener lugar en el mismo proceso penal”. [60] Fl. 13 a 36, C. 1. [61] Fl. 35, C. 1. [62] Fl. 152 a 169, C. 1. [63] Fl. 13 a 36, C. 1. [64] Fl. 7, C. 1.