COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el artículo 243 numeral 1 prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $5.035’484.481, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6, esto es, $390.621.000.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Según el numeral 2 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aplicable por remisión del parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, prevé que en los procesos de liquidación forzosa administrativa las decisiones relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos son actos administrativos que pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO - ARTÍCULO 295 NUMERAL 2 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 233 PARÁGRAFO 2 PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRETENSIONES DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto (artículo 138 CPACA).
El medio de control de reparación directa y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, lo que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diferente diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través del medio de control de reparación directa.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 FUENTE DEL DAÑO - Actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de acreencia / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Para controvertir ilegalidad de actos administrativos / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La parte demandante afirmó que mediante Resolución nº. 25 del 12 de enero de 2016 la Superintendencia Nacional de Salud tomó posesión de los bienes, haberes y negocios de la Corporación IPS Saludcoop para su liquidación forzosa, que el 3 de marzo de 2016 solicitó, dentro del proceso liquidatorio el reconocimiento y pago de $5.035’484.481, pero mediante Resolución nº. 12 del 19 de abril de 2016 el agente liquidador negó el reconocimiento de su acreencia. Agregó que mediante Resolución nº. 1542 del 20 de enero de 2017 el liquidador confirmó la decisión recurrida.
Como la fuente del daño son los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de una acreencia a favor de la demandante dentro del proceso de liquidación de una empresa vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud, el medio de control idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El fenómeno de la caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el literal d del artículo 164 CPACA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
Como la Resolución n°. 1542 del 20 de enero de 2017 se notificó por aviso el 28 de enero de 2017, el término de cuatro meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a correr el día siguiente, esto es, el 29 de enero de 2017 y venció el 30 de mayo de 2017, día hábil siguiente a la expiración del plazo (art. 118 CGP).
Como la demanda se presentó el 12 de octubre de 2018, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad, por ello, se confirmará la decisión apelada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00952-01(63737)A Actor: COOPERATIVA EPSIFARMA Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda.
INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-La reparación directa no procede para reparar daños provenientes de ilegalidad de actos administrativos. CADUCIDAD EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-El término para demandar se contabiliza a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo. La Cooperativa Epsifarma, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por el no reconocimiento y pago de una acreencia a su favor en el proceso de liquidación forzosa administrativa de la Corporación IPS Saludcoop. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por caducidad, porque el medio de control idóneo era el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la indemnización se derivó de la ilegalidad de unos actos administrativos proferidos en el proceso de liquidación forzosa entre 2016 y 2017 y la demanda se presentó en el 2018.
La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que la reparación directa era el medio de control procedente, porque las demandadas omitieron su función de inspección, vigilancia y control y permitieron que se negara injustificadamente el reconocimiento y pago de la acreencia. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el artículo 243 numeral 1 prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $5.035’484.481, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6, esto es, $390.621.000[1]. 2.
Según el numeral 2 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aplicable por remisión del parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, prevé que en los procesos de liquidación forzosa administrativa las decisiones relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos son actos administrativos que pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.
La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto (artículo 138 CPACA).
El medio de control de reparación directa y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, lo que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diferente diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general[2], el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través del medio de control de reparación directa[3].
La parte demandante afirmó que mediante Resolución nº. 25 del 12 de enero de 2016 la Superintendencia Nacional de Salud tomó posesión de los bienes, haberes y negocios de la Corporación IPS Saludcoop para su liquidación forzosa (f. 9 c.1), que el 3 de marzo de 2016 solicitó, dentro del proceso liquidatorio el reconocimiento y pago de $5.035’484.481, pero mediante Resolución nº. 12 del 19 de abril de 2016 el agente liquidador negó el reconocimiento de su acreencia. Agregó que mediante Resolución nº. 1542 del 20 de enero de 2017 el liquidador confirmó la decisión recurrida (f. 10 a 12 c.1).
Como la fuente del daño son los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de una acreencia a favor de la demandante dentro del proceso de liquidación de una empresa vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud, el medio de control idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa. 4.
El fenómeno de la caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el literal d del artículo 164 CPACA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Como la Resolución n°. 1542 del 20 de enero de 2017 se notificó por aviso el 28 de enero de 2017 (f. 89 y 90 c. principal), el término de cuatro meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a correr el día siguiente, esto es, el 29 de enero de 2017 y venció el 30 de mayo de 2017, día hábil siguiente a la expiración del plazo (art. 118 CGP).
Como la demanda se presentó el 12 de octubre de 2018 (f. 63 c.1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad, por ello, se confirmará la decisión apelada.
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de noviembre de 2018.
SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES VV/LMM/3C ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2018, $781,242, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en: https://bit.ly/3lL6JgD. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de junio de 1994, Rad. 9.589 [fundamento jurídico b] y sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. 19.846 [fundamento jurídico 1.2.1].