EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN El auto objeto de impugnación fue notificado a las partes por estado electrónico 006 del 22 de enero del 2021, como señaló la secretaria del Tribunal Administrativo del Cesar en la constancia de 15 de febrero siguiente que aparece en el expediente digital, según dicho informe secretarial, la apelación fue interpuesta de manera extemporánea, el 28 de enero del año en curso.
(…). En lo que corresponde al trámite del recurso, si bien el mismo se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021 la notificación se surtió acorde con lo regulado en la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, por lo que, para garantizar el debido proceso de las partes, se tendrán en cuenta los términos señalados en esta última normativa. (…). De acuerdo con la constancia de publicación obrante en el expediente digital el auto que declaró no probadas las excepciones denominadas “carencia actual de objeto por sustracción de materia” e “inexistencia de los efectos del acto administrativo mediante el cual se designó personera transitoria a la accionada”, fue notificado el 22 de enero de 2021, por lo que la interposición de la apelación para controvertir su juridicidad debía producirse entre el 25 y 27 de enero de esta misma anualidad.
El recurso tan solo fue presentado el 28 de enero de 2021, por lo que será rechazado por extemporáneo al haber sido propuesto por fuera del plazo erigido en el artículo 244 del CPACA (…), impidiendo cualquier tipo de consideración relativa al fondo de esta causa. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00418-01 Actor: CARLOS ALBERTO URIBE SANDOVAL Demandado: JOHANA CAVIEDES PABÓN - PERSONERA TRANSITORIA DEL MUNICIPIO DE AGUACHICA – CESAR Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Intervención en la celebración de contratos – Apelación negativa excepciones previas – Extemporaneidad AUTO Sería del caso estudiar de fondo el recurso de apelación interpuesto por la señora JOHANA CAVIEDES PABÓN contra el auto de 21 de enero de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró no probadas las excepciones denominadas “carencia actual de objeto por sustracción de materia” e “inexistencia de los efectos del acto administrativo mediante el cual se designó personera transitoria a la accionada”, formuladas por la parte demandada y el Concejo Municipal de Aguachica, respectivamente, si no fuera porque el despacho observa que el recurso de alzada fue presentado de forma extemporánea.
I.
ANTECEDENTES 1 La demanda El señor CARLOS ALBERTO URIBE SANDOVAL, en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral con la que pretendía la nulidad del Acta de Sesión Ordinaria No. 051 del 6 de agosto de 2020, por medio del cual, el Concejo Municipal de Aguachica designó a la señora JOHANA CAVIEDES PABÓN, como Personera transitoria de ese municipio. 2 Auto admisorio y de suspensión provisional El Magistrado Ponente de primera instancia, mediante auto de 15 de octubre de 2020, resolvió admitir la demanda, por cuanto consideró que cumplía con los requisitos establecidos en el CPACA.
El Tribunal Administrativo del Cesar, con auto de 12 de noviembre de 2020, resolvió la solicitud de suspensión provisional y accedió a la misma, dado que estimó que de un análisis de las normas y pruebas aportadas, la señora JOHANA CAVIEDES PABÓN se encuentra incursa en la causal de inhabilidad establecida en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.
El mismo fue confirmado por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 28 de enero de 2021 al concluir que en ese estado del proceso se acreditó la materialización de los elementos de la inhabilidad consagrada en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. 1. Auto apelado Con auto del 21 de enero de 2021 el Tribunal a quo declaró no probadas las excepciones de “carencia actual de objeto por sustracción de materia” e “inexistencia de los efectos del acto administrativo mediante el cual se designó personera transitoria a la accionada” formuladas por la demandada y el Concejo Municipal de Aguachica, al considerar que: “el juez electoral expida pronunciamiento de fondo cuando se ha configurado la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto, se encuentra supeditada a si el mismo produjo o no efectos jurídicos en el tiempo.
En consonancia con lo anterior, se concluye, que esta Corporación mantiene la competencia para conocer de la legalidad del acto acusado en el presente asunto, habida consideración que, si bien es cierto, con la renuncia presentada por la señora JOHANA CAVIEDES PABÓN, al cargo de Personera transitoria del Municipio de Aguachica, para el cual fue designada a través de aquel, dejó de producir efectos jurídicos hacia el futuro, también lo es, que ello no desvirtúa la presunción de legalidad que sirvió de sustento para producir los efectos jurídicos que se dieron cuando el acto tuvo eficacia, esto es, desde la fecha de su expedición (6 de agosto de 2020), hasta la fecha de la aceptación de la renuncia (12 de noviembre de 2020). ” 2.
Recurso de apelación Mediante escrito presentado el 28 de enero de 2021, la demandada presentó recurso de apelación que sustentó como sigue: “se sirva dar por probada la enunciada excepción por que el acto demandado no producirá efectos jurídicos, ya que no se encuentra vigente en este caso, puesto que el día 12 de noviembre de 2020, mediante Resolución 072 de 2020, el mismo día del pronunciamiento de este Despacho de fecha 12 de noviembre de 2020, la cual fue notificada el 13 de noviembre, a mi poderdante le fue aceptada la renuncia al cargo de Personera Transitoria del municipio de Aguachica – Cesar, por parte del Concejo Municipal del citado municipio, por lo tanto operó la sustracción de materia en este caso, debido a que el acto demandado no surtirá efectos jurídicos.
Si las causas que originaron el ejercicio del medio de control desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia.” II. CONSIDERACIONES El auto objeto de impugnación fue notificado a las partes por estado electrónico 006 del 22 de enero del 2021, como señaló la secretaria del Tribunal Administrativo del Cesar en la constancia de 15 de febrero siguiente que aparece en el expediente digital[1], según dicho informe secretarial, la apelación fue interpuesta de manera extemporánea, el 28 de enero del año en curso.
En lo que corresponde al trámite del recurso, si bien el mismo se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021[2] la notificación se surtió acorde con lo regulado en la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, por lo que, para garantizar el debido proceso de las partes[3], se tendrán en cuenta los términos señalados en esta última normativa, cuyo texto dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 244.
La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.” (Negrillas fuera del texto). De acuerdo con la constancia de publicación obrante en el expediente digital el auto que declaró no probadas las excepciones denominadas “carencia actual de objeto por sustracción de materia” e “inexistencia de los efectos del acto administrativo mediante el cual se designó personera transitoria a la accionada”, fue notificado el 22 de enero de 2021, por lo que la interposición de la apelación para controvertir su juridicidad debía producirse entre el 25 y 27 de enero de esta misma anualidad.
El recurso tan solo fue presentado el 28 de enero de 2021, por lo que será rechazado por extemporáneo al haber sido propuesto por fuera del plazo erigido en el artículo 244 del CPACA, como se consignará en la parte resolutiva de este proveído, impidiendo cualquier tipo de consideración relativa al fondo de esta causa. Por lo expuesto, el Despacho III.
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto de 21 de enero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Ejecutoriado este auto, REGRÉSESE el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para que continúe con el trámite del proceso correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Documento 43, SAMAI. [2] La promulgación de la Ley 2080 de 2021 tuvo lugar en el Diario Oficial número 51568 correspondiente a la edición ordinaria de enero 25 de 2021.Mediante la Ley 2080 de 2021, el Congreso de la República reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y dictó otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [3] Pues la ley modificatoria del CPACA redujo los términos en materia electoral, a dos días después de la notificación.