RECURSO DE SÚPLICA – Aplicación de la Ley 2080 de 2021 / RECURSO DE SÚPLICA – Oportunidad y trámite Como el recurso de súplica fue presentado el 26 de abril de 2021, es decir en vigencia de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 y conforme lo prevé el artículo 86 contentivo del régimen de vigencia y transición de la nueva regulación, salvo en lo que a competencias se refiere, aquel se debe tramitar conforme a lo señalado en la ley modificatoria del CPACA.
Distinto resulta entonces con el tema de la competencia, en tanto la reforma introducida por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, en lo referente a las competencias regirán tan solo 1 año después de la publicación de la referida Ley, conforme a las voces del régimen de transición que consagra el artículo 86, razón por la cual este tema competencial sí debe analizarse con base en la Ley 1437 de 2011 sin la reforma actual.
(…). Así las cosas, se debe tener en cuenta la regla de competencia que el Consejo de Estado conozca en única instancia sobre los asuntos de nulidad electoral contra los actos de elección expedidos por el Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional, conforme las voces del artículo 149 numeral cuarto de la Ley 1437 de 2011 en su texto primigenio y original, mientras que todo lo atinente al trámite y procedimiento debe regentarse con la Ley modificatoria.
(…). Siguiendo la mixtura de la aplicación de la nueva regulación procesal, en tanto estamos en presencia del tránsito de legislación, se tiene que el artículo 246 del CPACA, modificado por el 66 de la Ley 2080 de 2021, reguló el recurso de súplica. (…). Para la Sala, conforme a las anteriores pautas y los antecedentes de este proceso, se tiene que el auto del 15 de abril de 2021 dictado en Sala Unitaria por la magistrada Rocío Araújo Oñate rechazó la demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo 065 del 2 de septiembre de 2020, por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba designó al señor (…), como rector de la institución, para el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2020 al 17 de diciembre de 2025, se notificó a las partes mediante correo electrónico, el viernes 23 de abril de 2021.
El martes 27 del mismo mes y año, la parte actora, por el mismo medio, radicó el recurso de súplica. Para la Sala, en vista que este se presentó dentro del término establecido en la mencionada norma y debidamente sustentado, concluye que fue ejercido oportunamente. RECURSO DE SÚPLICA / CARENCIA DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA En el presente caso, la magistrada Rocío Araújo Oñate, con auto del 15 de abril de 2021, rechazó la demanda de nulidad electoral promovida (…) contra el Acuerdo No. 065 del 2 de septiembre de 2020, por el cual fue designado el señor (…), como rector de la Universidad de Córdoba, para el período 2020 a 2025, bajo el argumento que al no haber surtido efectos jurídicos el acto demandado, el que también fue derogado, había operado la carencia actual de objeto y, por lo tanto, no era susceptible de control judicial, por lo que se configuró la causal de rechazo de la demanda.
(…). Para la Sala a partir del estudio en conjunto de las (…) pruebas se concluye que no le asiste razón al recurrente. Ello por cuanto, esta colegiatura considera como punto medular que al tratarse de una elección cuyo período daría inicio el 18 de diciembre de 2020, lo cierto es que la dirección del ente universitario estaba a cargo del rector anterior y el accionado estaría ajeno a sus competencias rectorales, cuando se reunieran en forma concurrente aspectos como el inicio del período y claro el hecho de la posesión, se diría entonces que el Acuerdo 065 del 2 de septiembre de 2020 nació a la vida jurídica, pero sus efectos quedaron suspendidos en el tiempo por razones del período a regir, los cuales se vieron truncados con la manifestación del beneficiado y la aceptación del corporativo superior universitario de la renuncia al nombramiento.
En efecto, la realidad probada fue que el señor (…) un día antes a iniciar el ejercicio del período para el que fue designado, presentó su «decisión irrevocable de renunciar a la designación realizada a través del mencionado acuerdo», la que fue aceptada el mismo día por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba mediante el Acuerdo 106 del 17 de diciembre de 2020.
Finalmente, dicha autoridad universitaria como máxima autoridad de dirección y gobierno de esta, mediante Acuerdo 129 del 29 de diciembre de 2020 derogó el 065 de septiembre de ese mismo año. Así las cosas, para esta Sala se han demostrado los presupuestos para declarar la carencia de objeto por sustracción de materia, pues como se evidenció 1) el Acuerdo 065 de 2 de septiembre de 2020, por medio del cual se designó al demandado como Rector de la Universidad de Córdoba nunca produjo efectos jurídicos y 2) el mismo no se encuentra vigente, toda vez que el mismo fue derogado por el Consejo Superior de ese establecimiento educativo.
Por otra parte, los argumentos centrales del recurso de súplica giran en torno a los siguientes ejes temáticos: 1) El demandado no podía haber renunciado y el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba haberla aceptado, pues aquél no había tomado posesión del cargo. En este punto siguiendo la línea argumentativa que se ha planteado, es claro que la renuncia presentada lo fue con respecto al acto de elección, que como se indicó, consideraciones atrás, sí nació a la vida jurídica y se contiene en el Acuerdo 065 de 2 de septiembre de 2020 –acto demandado-, pero lo que aconteció fue que entre su existencia y su vigencia corría el interregno causado por la “condición suspensiva” del inicio del período para el cual fue designado el rector entrante, y que recayó en el accionado.
Y es esa «condición suspensiva» en concurrencia con la renuncia a la designación como rector, las situaciones que truncan o interrumpen la entrada en vigor de los efectos del acto. Así las cosas, el argumento del recurrente de imposibilitar la renuncia ante la falta de posesión tendría su razón de ser, en principio, si lo acontecido no estuviera sometido a las particularidades de asunción posterior que se da en las designaciones con efecto futuro en el tiempo.
(…). Por contera, se aboga por la figura de la sustracción de materia, que conforme a lo decantado permitirá al operador jurídico la implementación de dos soluciones dependiendo de la etapa en la que el proceso se encuentre, a saber: rechazar la demanda, cuando el asunto judicializado esté en su etapa inicial o declarar la terminación del mismo, cuando ya se encuentra avanzado y alguna circunstancia altera su fundamento e imponga estar dentro del espectro de la figura de la sustracción de materia, por lo que la Sala encuentra que la decisión de rechazar la demanda por dicha causa sí era procedente.
Ahora bien, respecto del restante argumento de la súplica, atinente a que para el 17 de diciembre de 2020, el Consejo de Estado ya había decretado la suspensión provisional del Acuerdo 065 de 2020, dentro del vocativo No. 11001-03-28-000-2020-00088-00, por lo cual al estar suspendido, a juicio del suplicante, el accionado no podía presentar renuncia, la Sala considera pertinente evidenciar que si bien cursaba otro proceso bajo ese radicado, lo cierto es que con auto del 15 de marzo de 2021, en Sala Unitaria con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio declaró la terminación del proceso por carencia actual de objeto por sustracción de materia, por lo que el argumento del suplicante carece de recibo.
(…). Así las cosas, el argumento del memorialista sobre la providencia que suspendió el acto demandado como obstáculo para haber presentado la renuncia carece de recibo, no solo porque como ya se explicó aquella se dio frente a la designación como rector, sino porque las circunstancias del vocativo 2020-00088 han variado y porque no logra quebrar la legalidad del auto recurrido, el que mantiene su acierto en rechazar la demanda de nulidad, con fundamento en el numeral tercero del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que no es pasible de control judicial, a partir de la sustracción de materia comprobada.
Por las anteriores razones, la Sala confirmará el auto recurrido, en razón a que el Acuerdo N°. 065 del 2 de septiembre de 2020 del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba no produjo efectos jurídicos, por cuanto el demandado señor (…) si bien fue designado como rector, aún no daba inicio su período para el cual había sido elegido y el día anterior a ello y sin haberse posesionado presentó renuncia a esta, la cual le fue aceptada por el órgano directivo competente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la postura unificada de la pérdida de ejecutoria del acto administrativo, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de unificación del 24 de mayo de 2018, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 47001-23-33-000-2017-00191-02. Respecto de la figura de sustracción de materia, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 8 de marzo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2015-00021-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 66 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00097-00 Actor: OMAR ANDRÉS PÉREZ SIERRA Y OTRO Demandado: JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO - RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, PERÍODO 2020 - 2025 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de súplica.
Acto retirado del ordenamiento jurídico que no produjo efectos. Figura de la sustracción de materia. Confirma auto que rechazó la demanda de nulidad electoral. AUTO Resuelve la Sala el recurso de súplica presentado por la parte demandante1 contra el auto proferido en Sala Unitaria por la magistrada Rocío Araújo Oñate, calendado el 15 de abril de 20212, por medio del cual rechazó la demanda de nulidad electoral promovida contra el Acuerdo No. 065 del 2 de septiembre de 2020, por el cual se designó al señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, en calidad de rector de la Universidad de Córdoba, para el período 2020 a 2025.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y trámite de la misma 1.1. El 1º de diciembre de 20203, los señores OMAR ANDRÉS PÉREZ SIERRA y EVERALDO JOAQUÍN MONTES MONTES demandaron la elección que realizó el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba del señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, en calidad de rector de la institución, para el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2020 al 17 de diciembre de 2025.
Como pretensión, una vez subsanado el libelo 4, plantearon la siguiente: «Declare la nulidad del acto de reelección del señor Jairo Miguel Torres Oviedo, identificado con cédula de ciudanía No. (…), contenido en el Acuerdo No. 065 expedido por el Consejo Superior Universitario el 2 de septiembre de 2020 y publicado el 16 de octubre del mismo año, mediante el cual lo designó rector de la Universidad de Córdoba para el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2020 y el 17 de diciembre de 2025».
En resumen, como cargos contra la mencionada elección se plantearon los siguientes: Cargo primero: El demandado estaba inhabilitado para ser elegido rector por encontrarse inmerso la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 126 de la Constitución Política. Por cuanto el señor TORRES OVIEDO designó y eligió a varios de los consejeros que votaron por él para ser rector de la institución para el período 2020 a 2025.
Cargo segundo: Existió violación al régimen de impedimentos y recusaciones. Ello por cuanto varios de los consejeros se debieron declarar impedidos, en razón a que habían sido designados o elegidos para dicho cargo por el demandado. Además, como la citación del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba para elegir Rector fue de un día para otro, no hubo tiempo para presentar recusación alguna.
Cargo tercero: Para los accionantes existió infracción del numeral tercero del parágrafo del artículo 22 de los Estatutos de la Universidad que prohíbe la elección del Rector en sesión virtual. Cargo cuarto: Existió desigualdad en el uso de los medios de comunicación de los demás candidatos a la rectoría respecto a quien resultó elegido. Por cuanto el señor TORRES OVIEDO tuvo sobre exposición publicitaria de la institución como aconteció en el periódico El Meridiano de Córdoba, con el que había suscrito un contrato de servicios para la publicación de mensajes e información de la institución, suscribió el 13 de marzo de 2020, en su condición de Rector.
Con fundamento en los anteriores cargos los demandantes solicitaron la suspensión provisional del acto cuestionado. 1.2. Con providencia del 2 de marzo de 20215, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar. Se presentaron las siguientes intervenciones: 1.2.1. Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado6 requirió negar la «medida cautelar solicitada, por cuanto existe una carencia actual de objeto sobre este aspecto, en razón a que el acto demandado se encuentra suspendido de conformidad con el auto del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso N° 11001-03-28-000-2020-00088-00». 1.2.2.
El señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO7, demandado, afirmó que no se cumplen los requisitos para decretar la medida solicitada, por cuanto el acto cuestionado no surtió efectos. Toda vez que el elegido presentó renuncia al cargo de Rector, el 17 de diciembre de 2020, la que fue aceptada ese mismo día, mediante el Acuerdo 106, y como consecuencia de ello el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba revocó el Acuerdo 065 del 2 de septiembre de 2020, el 29 de diciembre del año pasado.
Precisó que nunca tomó posesión del cargo. Por lo tanto, existe carencia actual de objeto por sustracción de materia. 1.2.3. La Universidad de Córdoba8, luego de narrar todo el trámite que culminó con la elección demandada, solicitó negar la suspensión provisional, al explicar, como lo hizo el demandado, que el acto no tuvo efecto alguno, pues se derogó ante la renuncia aceptada al cargo de rector que presentó el señor TORRES OVIEDO (adjuntó como soportes, la renuncia y los acuerdos con que el Consejo Superior la aceptó y revocó el Acuerdo 065 de 2 de septiembre de 2020). 2.
El auto cuestionado 2.1. La magistrada Rocío Araújo Oñate, con auto del 15 de abril de 20219, resolvió: «PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad electoral promovida por los señores Everaldo Joaquín Montes Montes y Omar Andrés Pérez Sierra contra {sic} Acuerdo No. 065 del 02 de septiembre de 2020, por el cual se eligió al señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba, para el período 2020-2025, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: RECONÓCESE personería a los abogados Jorge Iván Acuña Arrieta y Sergio Andrés Ardila Beltrán para actuar como apoderados principal o suplente respectivamente del señor Jairo Miguel Torres Oviedo, en los términos y para los efectos del poder conferido.
TERCERO: En firme esta decisión devuélvanse los anexos y archívese la actuación»10. En la decisión puso de presente que sería pertinente analizar las razones y pruebas que invocaron los demandantes, a fin de establecer si las mismas justifican la admisibilidad del medio de control y la procedencia de la medida cautelar, empero, indicó que no podía pasarse por alto que el 17 de diciembre de 2020, el demandado presentó renuncia voluntaria a su elección como rector de la Universidad de Córdoba para el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2020 al 17 de diciembre de 2025.
Así mismo, ésta fue aceptada mediante el Acuerdo No. 106 de la misma data, suscrito por el presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba11 y, finalmente, el acto que eligió al señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO fue derogado mediante el Acuerdo 129 del 29 de diciembre de 2020 del Consejo Superior de dicha institución Educativa.
En vista de lo anterior y con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo, explicó: «12. En el presente caso, se tiene que el período para el que fue elegido el señor Jairo Miguel Torres Oviedo, estaba comprendido entre el 18 de diciembre de 2020 al 17 de diciembre de 2025, y como éste renunció a dicho cargo el 17 de diciembre de 2020, la misma fue aceptada en la data en que se presentó con efectos inmediatos y, a su vez, fue derogado el 29 del mismo mes y año, resulta claro que el acto demandado no produjo efectos y por tanto conforme con la jurisprudencia unificada de esta Sección opera la carencia de objeto y por consiguiente, no es susceptible de control judicial, por lo que la situación se encuadra en los dispuesto en la causal de rechazo establecida en el artículo 169.312 de la Ley 1437 de 2011. 13.
De acuerdo con lo anterior, se impone concluir que en este caso no es posible el estudio de legalidad del Acuerdo No. 065 del 02 septiembre de 2020, toda vez que al no haber surtido efectos jurídicos, se concretó la sustracción de materia que impide conforme con el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 que el presente libelo debe rechazarse, pues no es susceptible de control judicial». 2.2.
La anterior decisión se notificó a las partes por correo electrónico, el viernes 23 de abril de 202113. 5. El recurso de súplica Se presentó el martes 27 de abril del año en curso14. Sostuvo que el demandado no podía haber renunciado y el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba haberla aceptado, pues aquél no había tomado posesión del cargo.
También afirmó que para el 17 de diciembre de 2020, en la universidad, en el departamento de Córdoba y en la ciudad de Montería, era de público conocimiento que el Consejo de Estado había decretado como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto de elección (Acuerdo 065 de 2020) en el medio de control de nulidad electoral No. 11001-03-28-000-2020-00088-00, por lo cual al estar suspendido no podía presentar renuncia alguna. 3.
El traslado del recurso e intervención 3.1. La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 3 de mayo de 202115, fijó aviso corriendo traslado a los sujetos procesales de los recursos interpuestos. 3.2. La Universidad de Córdoba solicitó negar el recurso de súplica16. Indicó que las afirmaciones dadas en el recurso carecen de sustento probatorio para demostrarlas, con lo que no se cumplió con la carga argumentativa que ameritan este tipo de actuaciones ante las autoridades judiciales.
Finalmente, puso de presente que al trámite se aportaron las pruebas de la renuncia de parte del demandado a la designación de Rector para el período del 18 de diciembre de 2020 al 17 diciembre de 2025. La que fue debidamente aceptada por el Consejo Superior de la Universidad. Autoridad educativa que ante tal circunstancia revocó el Acuerdo 065 de 2 de septiembre de 2020, que fue objeto de la demanda de nulidad electoral.
Así las cosas, al no haber producido efectos jurídicos dicho acto, el mismo no era objeto de control judicial, como pacíficamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo Estado, razón por la cual el rechazo de la demanda estuvo ajustado a derecho. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica presentado, de conformidad con los artículos 125 y 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 20 y 66, respectivamente, de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que dispone que procede la súplica contra los autos dictados por el ponente, entre ellos, el indicado en el numeral 2, que responde a la siguiente literalidad: «2.
Los enlistados en los numerales 1{17} a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios» (art. 246). Aunado a que el asunto es de naturaleza electoral, por cuanto recae sobre la designación del rector de la Universidad de Córdoba, especialidad asignada a la Sección Quinta por el Reglamento del Consejo de Estado, en tanto se trata del acto eleccionario de un ente autónomo del nivel nacional (Art. 13 Acuerdo 080 de 2019).
En efecto, la Universidad de Córdoba es una institución educativa superior del orden nacional, conforme lo prevé el Acuerdo N° 270 de 12 de diciembre de 2017 «por medio del cual se adopta el Estatuto General de la Universidad de Córdoba», en cuyo artículo 2 se lee: «Naturaleza. La Universidad de Córdoba es una comunidad académica, reconocida como universidad del orden nacional, cuyo objeto social es la prestación del servicio público de la educación superior, con régimen especial del orden estatal u oficial, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera y patrimonio independiente, creada mediante Ley 37 de 1966». 2.
De la aplicación de la Ley 2080 de 2021 Como el recurso de súplica fue presentado el 26 de abril de 202118, es decir en vigencia de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 y conforme lo prevé el artículo 86 contentivo del régimen de vigencia y transición de la nueva regulación, salvo en lo que a competencias se refiere, aquel se debe tramitar conforme a lo señalado en la ley modificatoria del CPACA.
Distinto resulta entonces con el tema de la competencia, en tanto la reforma introducida por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, en lo referente a las competencias regirán tan solo 1 año después de la publicación de la referida Ley, conforme a las voces del régimen de transición que consagra el artículo 86, razón por la cual este tema competencial sí debe analizarse con base en la Ley 1437 de 2011 sin la reforma actual.
Para una mejor ilustración, se transcribe el artículo de marras: «Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».
Así las cosas, se debe tener en cuenta la regla de competencia que el Consejo de Estado conozca en única instancia sobre los asuntos de nulidad electoral contra los actos de elección expedidos por el Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional, conforme las voces del artículo 149 numeral cuarto de la Ley 1437 de 2011 en su texto primigenio y original, mientras que todo lo atinente al trámite y procedimiento debe regentarse con la Ley modificatoria. 3.
Oportunidad y trámite Siguiendo la mixtura de la aplicación de la nueva regulación procesal, en tanto estamos en presencia del tránsito de legislación, se tiene que el artículo 246 del CPACA, modificado por el 66 de la Ley 2080 de 2021, reguló el recurso de súplica en los siguientes términos: «El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1.
Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4.
Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La suplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite». Énfasis de la Sala. Para la Sala, conforme a las anteriores pautas y los antecedentes de este proceso, se tiene que el auto del 15 de abril de 2021 dictado en Sala Unitaria por la magistrada Rocío Araújo Oñate rechazó la demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo 065 del 2 de septiembre de 2020, por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba designó al señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, como rector de la institución, para el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2020 al 17 de diciembre de 2025, se notificó a las partes mediante correo electrónico, el viernes 23 de abril de 202119.
El martes 27 del mismo mes y año, la parte actora20, por el mismo medio, radicó el recurso de súplica. Para la Sala, en vista que este se presentó dentro del término establecido en la mencionada norma y debidamente sustentado, concluye que fue ejercido oportunamente y procede a su estudio. 4. El caso concreto En el presente caso, la magistrada Rocío Araújo Oñate, con auto del 15 de abril de 2021, rechazó la demanda de nulidad electoral promovida por los ciudadanos OMAR ANDRÉS PÉREZ SIERRA y EVERALDO JOAQUÍN MONTES MONTES contra el Acuerdo No. 065 del 2 de septiembre de 2020, por el cual fue designado el señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, como rector de la Universidad de Córdoba, para el período 2020 a 2025, bajo el argumento que al no haber surtido efectos jurídicos el acto demandado, el que también fue derogado, había operado la carencia actual de objeto y, por lo tanto, no era susceptible de control judicial, por lo que se configuró la causal de rechazo de la demanda, establecida en el numeral tercero del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para la Sala y como se puso de presente en la providencia recurrida, esta Sección en sentencia de unificación del 24 de mayo de 2018, radicado No. 47001-23-33-000-2017-00191-0221, en este tipo de situaciones fijó como regla lo siguiente: «2.2.3 Postura unificada respecto a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto acusado Frente a la diversidad de criterios se requiere unificar postura respecto de las consecuencias procesales que trae la configuración de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto acusado a fin de salvaguardar los principios de seguridad jurídica e igualdad, los cuales imponen al juez sentar reglas claras y diáfanas que rijan este tipo de asuntos. 2.2.3.1 Si el acto demandado no produjo efectos jurídicos y no se encuentra vigente.
Considera esta Sala de Decisión que para dilucidar este tipo de asuntos se debe atender el criterio previsto en la jurisprudencia de la Sala Plena22 y de la Sección Quinta del Consejo de Estado23, en cuanto a que si el acto demandado no surtió efectos y no se encuentra vigente opera la carencia de objeto por sustracción de materia. Al respecto se explicó: “Concluye la Sala que en este caso operó la sustracción de materia debido a que el acto demandado no surtió efectos jurídicos, lo cual hace que exista carencia actual de objeto para el estudio de su legalidad.
Sobre el particular, es importante tener en cuenta que la Sala Plena de esta corporación adoptó un criterio según el cual <<De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa de esta Corporación, si las causas que originaron el ejercicio del medio de control desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia. Lo anterior, porque la sustracción de materia, admitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo como causal para inhibirse, opera cuando la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido, o incluso desaparecido.
Ahora bien, en materia de control de constitucionalidad, la Corte Constitucional reiteradamente también se ha servido de la teoría de la sustracción de materia para determinar su competencia al momento de estudiar demandas de constitucionalidad contra normas derogadas. (…) En conclusión, la Corte Constitucional se ha declarado incompetente para conocer una acción de inconstitucionalidad por sustracción de materia, cuando la norma (1) se encuentra derogada y (2) no produce efectos” Siendo así las cosas y ante la presencia de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, le corresponde al magistrado que conduzca el proceso, determinar su ocurrencia con el fin de terminarlo en su etapa inicial siguiendo las reglas de las excepciones previas previstas en el artículo 180.6 incisos 3 y 4 y no esperar hasta la sentencia para inhibirse de conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho que tienen los ciudadanos para que la administración de justicia les garantice que los mecanismos judiciales sean eficaces.
Teniendo en cuenta los pronunciamientos judiciales de esta alta corporación, resulta imperativo terminar el proceso en la etapa inicial, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral o administrativo que ha sido despojado de sus efectos y que por tal circunstancia jamás produjo efectos jurídicos dado que, la razón de ser del proceso desaparece puesto que no tiene materia que controlar dado que en su vigencia no surtió efectos, conllevando con ello a que la decisión en uno u otro caso no redunde en la salvaguarda de los derechos ciudadanos. 2.2.3.2 Si el acto demandado produjo efectos jurídicos Por otra parte y si el acto acusado produjo efectos y no se encuentra vigente, el juez contencioso administrativo aún en el evento en que haya sido retirado del ordenamiento jurídico24, mantiene su competencia para conocer de su legalidad porque, su exclusión jurídica impide que el acto se aplique hacia el futuro, empero, no desvirtúa la presunción de legalidad que sirvió de sustento para producir los efectos jurídicos que se dieron cuando el acto tuvo eficacia. Por lo anterior, un acto administrativo retirado del ordenamiento jurídico que produjo efectos jurídicos en el tiempo y en el espacio es susceptible de control por la jurisdicción contencioso administrativa, quien formalmente decidirá si dicho acto excluido fue expedido en su momento observando los elementos de validez: competencia, objeto, forma, causa y finalidad.
De esta manera, no podría configurarse la denominada sustracción de materia25 y se impone por parte del operador judicial su resolución de fondo en la sentencia». Ahora bien, de las pruebas allegadas a este trámite judicial por las partes se tiene lo siguiente: 1) Luego del trámite del proceso electoral, el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, profirió el Acuerdo No. 065 del 2 de septiembre de 2020, donde resolvió: «ARTÍCULO PRIMERO: Desígnese al Doctor Jairo Miguel Torres Oviedo, identificado con la cédula de ciudadanía (…), como rector de la Universidad de Córdoba, para el período 2020/12/18-2025/12/17.
ARTÍCULO SEGUNDO: El doctor Jairo Miguel Torres Oviedo, tomará posesión una vez finalice el actual período rectoral.
ARTÍCULO TERCERO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición»26. 2) En el escrito por medio del cual el señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO renunció a la designación como rector hecha a través del Acuerdo No. 065 de 2020, radicado el 17 de diciembre de 2020 ante la Secretaría General de la Universidad de Córdoba, se lee: «JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, ciudadano colombiano, con domicilio y residencia en esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía número (…), en mi calidad de rector designado por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba para el período 2020/12/18-2025/12/17, a través del Acuerdo No. 065 del 2 de septiembre de 2020, presento mi decisión irrevocable de renunciar a la designación realizada a través del mencionado acuerdo»27. 3) Ese mismo día el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba mediante el Acuerdo 106 aceptó la renuncia del demandado a la designación hecha como Rector para el período del 18 de diciembre de 2020 al 17 de diciembre de 2025, en las consideraciones de este acto, se expresó: «Que al tenor de lo consagrado en el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad.
Que según lo contemplado en el artículo 20 del Acuerdo N°270 de 2017 - Estatuto General de la Universidad - el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad. Que según lo contemplado en el artículo 41 del Acuerdo ibídem {sic}, el rector es la primera autoridad ejecutiva de la Universidad de Córdoba y su representante legal, quien será designado por el Consejo Superior Universitario, ante el cual toma posesión por un periodo de cinco (5) años.
Que mediante Acuerdo N°065 de fecha 02 de septiembre de 2020, el Consejo Superior Universitario designó como rector de la Institución al señor Jairo Miguel Torres Oviedo por el período comprendido entre el 18/12/2020 - 17/12/2025. Que mediante escrito de recibido fecha 17 de diciembre de 2020, el señor Jairo Miguel Torres Oviedo, presentó renuncia irrevocable a la designación realizada por el Consejo Superior Universitario, en el Acuerdo anteriormente mencionado.
Que en sesión de fecha 17 de diciembre de 2020, el Consejo Superior Universitario decidió aceptar la renuncia presentada por el señor Jairo Miguel Torres Oviedo». 4) También se aportó el Acuerdo 129 del 29 de diciembre de 2020, por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba derogó el Acuerdo 065 del 2 de septiembre ese mismo año, al considerar: «Que el Consejo Superior Universitario mediante Acuerdo Nº. 035 de 2020, procedió a expedir la convocatoria para la designación de rector de la Institución, período 2020/12/18-2025/12/17, toda vez que el período rectoral se vencía el 17 de diciembre de 2020.
Que mediante Acuerdo Nº. 065 de 2020, el Consejo Superior Universitario procedió a designar al señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Institución, para el período 2020/12/18-2025/12/17, quien fue el único candidato que surtió todas las etapas del proceso de designación. Que el día 17 de diciembre de 2020, el señor Jairo Miguel Torres Oviedo presentó renuncia a la designación como rector de la Institución, para el período 2020/12/18-2025/12/17.
Que mediante Acuerdo Nº. 106 de fecha 17 de diciembre de 2020, el Consejo Superior Universitario aceptó la renuncia presentada por el señor Jairo Miguel Torres Oviedo. Que el 18 de diciembre de 2020, el Consejo Superior Universitario recibió mensaje emanado del Consejo de Estado, por medio del cual comunicaron, entre otros, sobre la admisión de una demanda contra el acto de elección del señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba para el período 2020-2025.
Que conforme lo establece la Ley 31 de 1971 y la Ley 270 de 1996, el día 18 de diciembre de 2020, inició la vacancia judicial. Que el Decreto Nº. 806 de 2020 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en su artículo 8º consagró que: Notificaciones personales.
Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro. Parágrafo 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales.
(Resaltado fuera de texto). Que conforme a la normatividad transcrita, las notificaciones se entenderán realizadas dos días hábiles posteriores al envío del mensaje de datos. Que en razón de lo anterior, no se ha surtido la notificación del auto admisorio de la demanda, porque no han transcurrido los dos días hábiles posteriores al envío del mensaje de datos, lo que presupone que el Consejo Superior Universitario conserva la competencia para pronunciarse sobre el acto administrativo Nº065 de 2020.
Que el Decreto Nº1083 de 2015, en su artículo 2.2.5.1.12. consagra que: Derogatoria del nombramiento. La autoridad nominadora deberá derogar el nombramiento, cuando: 1. La persona designada no manifiesta la aceptación del nombramiento, no acepta, o no toma posesión del empleo dentro de los plazos señalados en la Constitución, la ley o el presente Título. 2.
No sea viable dar posesión en los términos señalados en el presente Título. 3. La administración no haya comunicado el nombramiento. 4. Cuando la designación se ha hecho por acto administrativo inadecuado. Que adicional a lo expuesto, se configuró el decaimiento del Acuerdo Nº065 de 2020 por la causal contenida en el numeral 2 del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual reza así:
ARTÍCULO
91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser: … 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho»28.
Para la Sala a partir del estudio en conjunto de las anteriores pruebas se concluye que no le asiste razón al recurrente. Ello por cuanto, esta colegiatura considera como punto medular que al tratarse de una elección cuyo período daría inicio el 18 de diciembre de 2020, lo cierto es que la dirección del ente universitario estaba a cargo del rector anterior y el accionado estaría ajeno a sus competencias rectorales, cuando se reunieran en forma concurrente aspectos como el inicio del período y claro el hecho de la posesión, se diría entonces que el Acuerdo 065 del 2 de septiembre de 2020 nació a la vida jurídica, pero sus efectos quedaron suspendidos en el tiempo por razones del período a regir, los cuales se vieron truncados con la manifestación del beneficiado y la aceptación del corporativo superior universitario de la renuncia al nombramiento.
En efecto, la realidad probada fue que el señor TORRES OVIEDO un día antes a iniciar el ejercicio del período para el que fue designado, presentó su «decisión irrevocable de renunciar a la designación realizada a través del mencionado acuerdo», la que fue aceptada el mismo día por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba mediante el Acuerdo 106 del 17 de diciembre de 2020.
Finalmente, dicha autoridad universitaria como máxima autoridad de dirección y gobierno de esta, mediante Acuerdo 129 del 29 de diciembre de 2020 derogó el 065 de septiembre de ese mismo año. Así las cosas, para esta Sala se han demostrado los presupuestos para declarar la carencia de objeto por sustracción de materia, pues como se evidenció 1) el Acuerdo 065 de 2 de septiembre de 2020, por medio del cual se designó al demandado como Rector de la Universidad de Córdoba nunca produjo efectos jurídicos y 2) el mismo no se encuentra vigente, toda vez que el mismo fue derogado por el Consejo Superior de ese establecimiento educativo.
Por otra parte, los argumentos centrales del recurso de súplica giran en torno a los siguientes ejes temáticos: 1) El demandado no podía haber renunciado y el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba haberla aceptado, pues aquél no había tomado posesión del cargo. En este punto siguiendo la línea argumentativa que se ha planteado, es claro que la renuncia presentada lo fue con respecto al acto de elección, que como se indicó, consideraciones atrás, sí nació a la vida jurídica y se contiene en el Acuerdo 065 de 2 de septiembre de 2020 –acto demandado-, pero lo que aconteció fue que entre su existencia y su vigencia corría el interregno causado por la “condición suspensiva” del inicio del período para el cual fue designado el rector entrante, y que recayó en el accionado Torres Oviedo.
Y es esa «condición suspensiva» en concurrencia con la renuncia a la designación como rector, las situaciones que truncan o interrumpen la entrada en vigor de los efectos del acto. Así las cosas, el argumento del recurrente de imposibilitar la renuncia ante la falta de posesión tendría su razón de ser, en principio, si lo acontecido no estuviera sometido a las particularidades de asunción posterior que se da en las designaciones con efecto futuro en el tiempo.
Valga aclarar que el manejo de este asunto no es nuevo para la Corporación quien en auto de la Sala Plena se decantó por la figura de la sustracción de materia en el caso de la nulidad por inconstitucionalidad 2015-0002129 y se abogó por ello en el caso electoral con radicación 11001-03-28-000-2015-00026-00 y 11001-03-28-000-2015-00023-00, en el que se declaró terminado el proceso por sustracción de materia, ante la pérdida de fuerza ejecutoria del acto por desaparición del fundamento jurídico normativo, devenida del cambio abrupto en las circunstancias modales que rodearon la situación y que conllevaron la desaparición del sustrato que soportaba el acto y que incluso, a similitud de lo que acontece en el caso que ocupa la atención de la Sala, no dejó margen para conocer del acto administrativo particular y concreto.
Se alude en este caso de referencia a los aspectos generales que resultan ilustrativos al asunto. En esa oportunidad30 se indicó frente al acto particular y dados los efectos a futuro de situaciones que tiene en ese punto conformidad con lo que puede concebirse en sus generalidades como la renuncia que pone fin a la situación jurídica, de cara a los efectos del acto: “3.
La sustracción de materia en la especialidad del caso concreto de la nulidad electoral contra el acto declaratorio de elección. (…) Así las cosas, dentro de la normalidad de la legalidad del acto y sus cuestionamientos por los interesados frente al quiebre de la presunción que lo cobija, la competencia del juez de lo Contencioso- Administrativo frente a la legalidad del acto administrativo retirado del ordenamiento jurídico pende de la temporalidad en la que éste tuvo existencia, ante la necesidad de evaluar y decidir sobre la legalidad del acto, así éste al momento de proferirse la decisión judicial ya no esté vigente, para dar cabida precisamente al principio constitucional de legalidad que se advierte en la garantía del debido proceso que por años se ha soportado en uno de sus más importantes pilares como es el derecho de los administrados del “juzgamiento” conforme a la ley pre-existente.
(…) Lo cierto es que el operador Contencioso-Administrativo detenta su competencia frente a los actos administrativos derivados o soportados en el acto general. Y en ambos casos, el análisis debe hacerse de cara a la normativa vigente al momento que fueron expedidos, diferenciándose la situación del acto general con los subjetivos31. (…) Se presentó, entonces, una alteración al sustrato jurídico del proceso de nulidad electoral, tanto en lo sustancial como en lo procesal, se ha extinguido la causa que originó el acudir a la jurisdicción, careciendo de sentido un pronunciamiento respecto de los cargos formulados en la demanda de nulidad, lo cual da paso a la terminación del proceso.
Esas razones, dan soporte a que es inane pronunciamiento alguno sobre los actos demandados, y así habrá de declararlo el Despacho, mediante la decisión de terminar el proceso de conformidad con el artículo 243 numeral 2°, en armonía con el artículo 125 del CPACA,… [Los] Aspectos electorales como la verificación de las inconsistencias acusadas, la aplicación del principio de la eficacia del voto y de condiciones subjetivas que preocupan al demandado en cuanto a su dignidad humana y a su defensa en su desempeño probo como funcionario judicial, han de ceder el paso a las especificidades que dieron un tinte sui generis a este caso, al principio de economía procesal y al discurrir de la administración de justicia, por las razones explicadas con antelación.”.
Por contera, se aboga por la figura de la sustracción de materia, que conforme a lo decantado permitirá al operador jurídico la implementación de dos soluciones dependiendo de la etapa en la que el proceso se encuentre, a saber: rechazar la demanda, cuando el asunto judicializado esté en su etapa inicial o declarar la terminación del mismo, cuando ya se encuentra avanzado y alguna circunstancia altera su fundamento e imponga estar dentro del espectro de la figura de la sustracción de materia, por lo que la Sala encuentra que la decisión de rechazar la demanda por dicha causa sí era procedente.
Ahora bien, respecto del restante argumento de la súplica, atinente a que para el 17 de diciembre de 2020, el Consejo de Estado ya había decretado la suspensión provisional del Acuerdo 065 de 2020, dentro del vocativo No. 11001-03-28-000-2020-00088-00, por lo cual al estar suspendido, a juicio del suplicante, el accionado no podía presentar renuncia, la Sala considera pertinente evidenciar que si bien cursaba otro proceso bajo ese radicado32, lo cierto es que con auto del 15 de marzo de 2021, en Sala Unitaria con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio declaró la terminación del proceso por carencia actual de objeto por sustracción de materia, por lo que el argumento del suplicante carece de recibo.
En esa oportunidad, el ponente, en decisión similar a la que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala consideró: «Para tal fin, resulta del caso precisar que el acto demandado en este asunto es la designación del señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba para el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2020 y el 17 de diciembre de 2025 contenido en el Acuerdo 065 de 2020 del Consejo Superior de ese ente universitario.
Según se tiene, dentro del expediente obra copia de la renuncia presentada por el señor Jairo Miguel Torres Oviedo el 17 de diciembre de 2020 a su designación como rector de la Universidad de Córdoba para el período 2020 – 2025; copia del Acuerdo 106 de esa misma fecha del Consejo Superior de ese ente universitario a través del cual se aceptó la renuncia y certificación expedida por la secretaria general del referido Consejo Superior en la que consta que el señor Torres Oviedo no tomó posesión del cargo en cuestión33.
Así las cosas, es claro que efectivamente el Acuerdo 065 de 2020 no surtió efectos ante la falta de posesión del demandado, la cual debía darse el 18 de diciembre de 2020, razón por la cual, independientemente de que con posterioridad haya sido derogado, en el caso concreto se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, conforme la jurisprudencia pacífica y unificada de la Sección. Al respecto, se precisa que la figura no se materializa por la derogatoria sino por la falta de posesión, por lo que no asiste razón a los opositores de la solicitud quienes manifiestan que debido a que el acto ahora demandado fue derogado por la universidad, hay lugar a estudiar su legalidad de manera forzosa; frente al punto, se reitera que dicho estudio sólo procede cuando el acto derogado produce efectos jurídicos y en este caso está suficientemente acreditado que el acto en cuestión no produjo efecto alguno, por cuanto estaba llamado a surtir efectos a partir del 18 de diciembre de 2020 con la posesión del demandado pero dicha posesión no se presentó debido a la renuncia presentada por el señor Torres Oviedo a su designación para el cargo en cuestión. En tales condiciones, continuar con el presente proceso no tiene objeto toda vez que de procederse así la decisión final resultaría inhibitoria, lo cual atentaría contra todos los principios constitucionales y procesales que rigen los derechos de acceso a la administración de justicia».
Así las cosas, el argumento del memorialista sobre la providencia que suspendió el acto demandado como obstáculo para haber presentado la renuncia carece de recibo, no solo porque como ya se explicó aquella se dio frente a la designación como rector, sino porque las circunstancias del vocativo 2020-00088 han variado y porque no logra quebrar la legalidad del auto recurrido, el que mantiene su acierto en rechazar la demanda de nulidad, con fundamento en el numeral tercero del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que no es pasible de control judicial, a partir de la sustracción de materia comprobada.
Por las anteriores razones, la Sala confirmará el auto recurrido, en razón a que el Acuerdo N°. 065 del 2 de septiembre de 2020 del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba no produjo efectos jurídicos, por cuanto el demandado señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO si bien fue designado como rector, aún no daba inicio su período para el cual había sido elegido y el día anterior a ello y sin haberse posesionado presentó renuncia a esta, la cual le fue aceptada por el órgano directivo competente, conforme se explicó en precedencia. 5.
Reconocimiento de personería En el índice 31 del Samai, donde quedó registrada la intervención frente al traslado del recurso de súplica por parte de la Universidad de Córdoba, obra el poder otorgado a la doctora MARÍA CLAUDINA RHENALS PADILLA para tal fin. Por lo tanto, al reunir el poder los requisitos legales se le reconocerá personería en los términos allí indicados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 15 de abril de 2021, por medio del cual se rechazó la demanda de nulidad electoral promovida contra el Acuerdo N°. 065 del 2 de septiembre de 2020, por el cual se eligió al señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, como rector de la Universidad de Córdoba, para el período 2020 a 2025, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO. RECONOCER personería adjetiva a la doctora MARÍA CLAUDINA RHENALS PADILLA, identificada con Cédula de Ciudadanía N° 1.067.874.041 de Montería (Córdoba) y portadora de la Tarjeta Profesional N° 232.114 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente a la Universidad de Córdoba, conforme a los términos y facultades del poder aportado por el ente universitario y allegado con la intervención del traslado del recurso de súplica.
TERCERO. Contra esta providencia no proceden recursos, de conformidad con el numeral 4° del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Vicepresidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.