ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO EJECUTIVO / PROCESO DE LIQUIDACIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / ACREENCIAS LABORALES / COBRO DE ACREENCIAS LABORALES / PROCESO LIQUIDATORIO - No pago de crédito SÍNTESIS DEL CASO: La demandante inició un proceso laboral en contra de la sociedad TOP CATERING LTDA., en el cual tuvo decisión favorable a sus pretensiones, por lo que inició el respectivo proceso ejecutivo para el cobro de su condena.
Sin embargo, dicha sociedad fue objeto de liquidación obligatoria ante la Superintendencia de Sociedades, dentro de la cual no fue incluida su acreencia de manera oportuna, por lo que no obtuvo el pago correspondiente. A su juicio, ello se debió a los errores judiciales y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cometidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades.
DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de entidades públicas y en razón de la materia, por cuanto la demanda se fundamentó en los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistentes en error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que impone conocer al Consejo de Estado en segunda instancia sin importar la cuantía del asunto, tal como lo ha precisado en forma pacífica la jurisprudencia de la Sección. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL La acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a las demandadas por el presunto error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se les endilga, para lo cual la vía procesal indicada fue la escogida por la demandante.
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Análisis de oficio y previo a la decisión de fondo / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN MATERIAL [P]ara el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentada dentro del término legal Como la presunta falla alegada por la demandante se concretó en el auto proferido el 26 de septiembre de 2007 por la Superintendencia de Sociedades y la demanda fue presentada el 7 de diciembre de 2009, en principio, la acción estaría caducada.
No obstante, el 9 de septiembre de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, por lo que el término se suspendió desde ese día hasta el 30 de noviembre de 2009, cuando se expidió la constancia de haberse declarado fallida. De modo que la acción caducaría el 17 de diciembre de 2009, pero como se interpuso antes de esa fecha, se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso las entidades demandadas son extracontractualmente responsables del presunto daño ocasionado con el supuesto error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habrían incurrido.
Para el efecto, se estudiará, en primera medida, en qué consiste el daño antijurídico reclamado y si este se encuentra probado. Solo en presencia de dicho elemento de la responsabilidad habría lugar a pronunciamiento sobre la actuación de las demandadas. ACREENCIAS LABORALES / COBRO DE ACREENCIAS LABORALES / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - No hay certeza sobre la falta de satisfacción de la acreencia El daño alegado por la demandante consiste en la exclusión de su “crédito laboral” del proceso liquidatorio de la sociedad TOP CATERNG LTDA., llevado ante la Superintendencia de Sociedades, lo cual conllevaría al no pago de dicha acreencia. En efecto, en las pretensiones de la demanda se solicitó que se condene a las entidades accionadas a pagar a la demandante la indemnización de perjuicios “por los daños ocasionados POR LA NO INCLUSIÓN DE SU CRÉDITO LABORAL en debida oportunidad, lo que a la postre condujo a su exclusión dentro del proceso liquidatorio”.
De conformidad con el material probatorio allegado al proceso, la Sala no encuentra acreditado dicho daño, puesto que no hay certeza sobre la falta de satisfacción de la acreencia. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falta de acreditación del daño / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Es importante recordar que la condición necesaria para que se tenga por acreditado el daño, dentro de la responsabilidad extracontractual del Estado, es la certeza.
No puede ser reparado un daño eventual o hipotético, sino que este debe estar materializado o debe ser materializable. La jurisprudencia ha sido pacífica y reiterativa en sostener que no puede haber responsabilidad, si no se encuentra plenamente acreditado el daño. En este orden de ideas, dado que no hay certeza sobre la ocurrencia del daño, se confirmará el fallo apelado, en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda.
PROCESO CONCURSAL - No se aportó prueba de la existencia del crédito / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Ahora bien, en gracia de discusión sobre la certeza del daño, la Sala encuentra que lo que habría causado que la demandante no hubiera obtenido el pago habría sido que no se presentó al proceso concursal con prueba siquiera sumaria que acreditara la existencia de su crédito, tal como lo indicaba el artículo 158 de la Ley 222 de 1995.
Aunado a ello, no se puede perder de vista que, cuando se libró el mandamiento de pago (3 de abril de 2006), el término del traslado de los créditos ya se había vencido el 9 de septiembre de 2005, de modo que no habría responsabilidad alguna de las demandadas, pues para ese entonces solo existía el proceso ordinario. FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 158 CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria.
En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-01004-01(48699) Actor: ROSA TERESA VELÁSQUEZ BOLÍVAR Demandado: RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO La demandante inició un proceso laboral en contra de la sociedad TOP CATERING LTDA., en el cual tuvo decisión favorable a sus pretensiones, por lo que inició el respectivo proceso ejecutivo para el cobro de su condena. Sin embargo, dicha sociedad fue objeto de liquidación obligatoria ante la Superintendencia de Sociedades, dentro de la cual no fue incluida su acreencia de manera oportuna, por lo que no obtuvo el pago correspondiente.
A su juicio, ello se debió a los errores judiciales y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cometidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2009 (fl. 2, c. 1), la señora Rosa Teresa Velásquez Bolívar promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar que LA NACIÓN, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales, causados a la señora ROSA TERESA VELÁSQUEZ BOLÍVAR, quien me ha conferido poder en debida forma.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓN, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a la demandante como reparación o indemnización por los daños ocasionados POR LA NO INCLUSIÓN DE SU CRÉDITO LABORAL en debida oportunidad, lo que a la postre condujo a su exclusión dentro del proceso liquidatorio; perjuicios de orden material y moral, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de CIENTO NOVENTA MILLONES SESENTA Y UN MIL NOVESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($190.061.932,oo); conforme a lo que resulte probado en el proceso.
TERCERA: La condena respectiva, será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales causados desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso; así como también debe aplicarse la corrección monetaria conforme a los índices de precios al consumidor, certificados por el DANE.
CUARTA: Que la Nación, la Superintendencia de Sociedades y la Dirección Ejecutiva de Administración J (sic); darán cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A. QUINTA: Que se condene en costas a las demandadas, respectivamente. 1.2 Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de la demanda narró los que la Sala sintetiza así: La señora Rosa Teresa Velásquez presentó demanda ordinaria laboral en contra de TOP CATERING LTDA. el 17 de mayo de 2001, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Tanto en primera como en segunda instancia obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones.
La sociedad demandada interpuso recurso de casación, el cual fue admitido por la Corte Suprema de Justicia el 27 de abril de 2005. Cuando estaba en curso dicho proceso, en la Superintendencia de Sociedades se inició proceso liquidatorio obligatorio de la sociedad demandada, por lo que esta última solicitó a la corte que informara sobre el estado del proceso a la superintendencia aludida.
No obstante, el magistrado ponente, rechazó la solicitud, en auto de 3 de agosto de 2005, por considerar que no tenía la obligación legal para ello. El 7 de septiembre de 2005 fue declarado desierto el recurso de casación, debido a la falta de sustentación, por lo que el expediente fue devuelto al juzgado de origen. Surtidos los trámites correspondientes, la demandante presentó demanda ejecutiva en contra de la sociedad y el juzgado libró mandamiento de pago el 3 de abril de 2006.
Sin embargo, el crédito no fue graduado e incorporado legalmente dentro del trámite liquidatorio de la sociedad, sino que se hizo como crédito extraordinario, de modo que no obtuvo el pago de sus acreencias laborales. La demandante alega que ello ocurrió debido a la negligencia del Juzgado Octavo Laboral de Circuito de Bogotá, pues este informó tardíamente a la Superintendencia de Sociedades sobre la existencia del proceso (11 de septiembre de 2007) y la Corte Suprema de Justicia por haberse negado a hacerlo.
Igualmente sostuvo que, pese a lo anterior, la superintendencia tenía conocimiento de la existencia del crédito, pues este había sido reconocido en el acuerdo de reestructuración como obligación laboral del personal retirado. Por tanto, a su juicio, las tres entidades le provocaron un daño antijurídico, derivado de un presunto error judicial. 1.
Posición de las demandadas 2.1. La Nación – Rama Judicial (f. 22, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que en el presente asunto operó la culpa exclusiva de la víctima, pues esta no acudió como acreedora dentro el proceso concursal, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su crédito, tal como lo disponen los artículos 120 y 158 de la Ley 222 de 1995.
Por esto, la acreedora faltó a su deber de diligencia y colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Explicó que dicha prueba pudo haberse constituido con la presentación de las sentencias de primera y segunda instancia falladas a su favor, junto con la constancia de interposición del recurso de casación, “lo que había no solo dado lugar a que se calificara y graduara el crédito (…), sino a que los representantes de la sociedad intervenida hicieran las apropiaciones tendientes a respaldar las contingencias litigiosas de esa índole”.
Además, expuso que el juzgado de primera instancia solo tuvo de vuelta el expediente hasta el 9 de diciembre de 2005, mientras que el oficio remitido por la Superintendencia de Sociedades, en el cual se informa sobre la apertura del proceso liquidatorio fue allegado el 12 de mayo de ese mismo año. Por último, consideró que con el auto proferido por la Superintendencia de Sociedades el 26 de septiembre de 2007, a través de cual se incorporó al proceso de liquidación obligatoria de la sociedad demandada, el proceso ejecutivo promovido por la demandante, dejó sin fundamento la demanda que ahora se debate en sede de lo contencioso administrativo.
En consecuencia, propuso las excepciones que denominó “inexistencia de perjuicios por inexistencia del título jurídico de imputación”, “cobro de lo no debido” y “culpa exclusiva de la víctima”. 2.2. La Superintendencia de Sociedades (f. 34, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, como los perjuicios reclamados derivan del incumplimiento del pago de una obligación de la sociedad TOP CATERING LTDA., a favor de la ahora demandante, la superintendencia no puede hacerse responsable de ello.
Por una parte, por cuanto dentro del marco de su competencia legal “no goza de atribuciones que le permitan coadministrar los entes económicos sometidos a los trámites concursales en los que ella actúa como juez”. Por otra, en tanto el perjuicio reclamado es atribuible a la misma demandante o a la otra entidad demandada, pues su actuación “se ha ceñido estrictamente a los preceptos que le impone la Constitución y la ley”.
Explicó que cuando se dio apertura a la liquidación de la sociedad, la demandante ya tenía la sentencia laboral de segunda instancia, favorable a sus pretensiones, por lo que tenía la carga de presentar el crédito litigioso en los términos establecidos en los artículos 20 y 158 de la Ley 222 de 1995, pero no compareció como creedora. Además, destacó que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá remitió el proceso ejecutivo laboral, frente a lo cual la superintendencia adoptó las decisiones pertinentes.
También explicó que no era cierto, como lo afirmó la demandante, que el hecho de que la sociedad hubiera sido aceptada con anterioridad para adelantar un acuerdo privado de reestructuración, implique para sus acreedores, el desconocimiento de unas normas de orden público por parte de la superintendencia. 2. Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1.
Las partes guardaron silencio. 3.2. El Ministerio Público (f. 110, c. 1) consideró que se deben despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, por cuanto “la no inclusión del crédito laboral de la accionante en debida oportunidad obedeció a culpa exclusiva de la víctima”. En primer lugar, en cuanto al reproche frente a la negativa de la Corte suprema de Justicia de dar información sobre el proceso a la Superintendencia de Sociedades, en auto del 3 de agosto de 2005, dijo que no se configuró uno de los presupuestos para que opere el error judicial esto es, que la providencia hubiere sido objeto de recurso alguno, pues dicha decisión no fue objetada por la interesada.
En segundo lugar, cuando mediante oficio radicado el 12 de mayo de 2005 la superintendencia solicitó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá que rechazara las demandas ejecutivas debido a la existencia del proceso liquidatorio de la sociedad, en dicho despacho se tramitaba un proceso ordinario y no ejecutivo. En tercer lugar, frente a la imputación efectuada a la Superintendencia de Sociedades, relacionada con que esta tenía conocimiento del crédito, arguyó que si bien en el plenario obra un documento que contenía el acuerdo de reestructuración de la sociedad y que probaría la existencia del crédito con anterioridad a la liquidación de la sociedad, afirmó que dicho documento se encuentra sin firmas y sellos que permitan identificarlo como documento oficial de la sociedad TOP CATRING LTDA., por lo cual no “ostenta de idoneidad suficiente” para probarlo.
Por último, el Ministerio Público destacó que en el expediente no obra prueba alguna de que la demandante se hubiera hecho parte acreedora dentro del proceso liquidatorio, como lo dispone la ley para el efecto. 3. La sentencia apelada El tribunal de primera instancia (f. 118, c. ppal.) denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto estimó que la no inclusión del crédito en el proceso liquidatorio por parte de la Superintendencia de Sociedades, se debió a la culpa de la demandante, pues esta no se hizo parte acreedora del proceso concursal, allegando prueba siquiera sumaria de la existencia del crédito, tal y como lo exige el artículo 158 de la Ley 222 de 1995.
Además, en cuanto al supuesto envío extemporáneo del proceso ejecutivo a la superintendencia por parte del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, encontró que la interesada lo solicitó solo hasta el 1° de agosto de 2007, esto es, casi dos años después de abierto el concurso liquidatorio. Y frente a la negativa de la Corte Suprema de Justicia para darle aviso a la aludida entidad sobre la existencia del proceso, sostuvo que dicha decisión no fue controvertida por la interesada.
Por lo anterior, sostuvo que no hubo falla en la prestación del servicio por parte de ninguna de las demandadas. Aunado a ello, consideró que la demandante no ha perdido la oportunidad de hacer efectivo su derecho ante la Superintendencia de Sociedades, pues según el artículo 124 de la aludida ley, al ser acreedor que concurrió de forma extemporánea, tiene la posibilidad de perseguir los bienes que le quedan al deudor. 4.
El recurso de apelación La parte demandante se opuso a la decisión de primera instancia (f. 126, c. ppal.), por cuanto, a su juicio, no es cierto era ella quien debía impulsar el envío del expediente, pues era obligación del despacho judicial requerido por la Superintendencia de Sociedades para incorporarlo al trámite liquidatorio de la sociedad.
En cuanto a la supuesta falta de interposición de recurso en contra de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de denegar la solicitud de envío de expediente, advirtió que contra dicha providencia no operaba ningún recurso. Frente a la supuesta oportunidad que le queda de perseguir los bienes de la sociedad deudora dijo que, en realidad, la falla alegada provocó que el crédito quedara excluido de los de primera categoría o dentro de la prelación de créditos.
Insistió en el hecho de que la Superintendencia de Sociedades siempre tuvo conocimiento del proceso laboral de la demandante, pero no lo tuvo en cuenta como crédito dentro del proceso liquidatorio. También insistió en que la Corte Suprema de Justicia incurrió en una falla al negarse a enviar el proceso ejecutivo a la superintendencia, pues cuando está en curso un proceso liquidatorio de una sociedad que es parte demandada, es obligación hacerlo.
Por las anteriores razones, solicitó que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a la totalidad de sus pretensiones. 5. Los alegatos de conclusión en segunda instancia 5.1. La Superintendencia de Sociedades (f. 140, c. ppal.) insistió en lo alegado con la contestación de la demanda, lo cual, a su juicio, fue reafirmado por el fallo de primera instancia, motivo por el cual solicitó que sea confirmado. 5.2.
Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Cuestión previa Analizada la demanda y las pruebas aportadas, la Sala encuentra que en el presente asunto las actuaciones que se cuestionan se concretaron en decisiones de carácter jurisdiccional y en un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En efecto, la demanda está encaminada a que se reparen unos perjuicios presuntamente sufridos con ocasión de: i) la expedición de auto de fecha 26 de septiembre de 2007, a través del cual se incorporó como crédito extemporáneo el proceso ejecutivo promovido por la ahora demandante contra la sociedad en liquidación, decisión proferida por la Superintendencia de Sociedades, autoridad administrativa investida excepcionalmente de funciones jurisdiccionales por mandato constitucional[1] y atribución legal[2]; ii) la expedición del auto del 3 de agosto de 2005, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que se negó a informar a la Superintendencia de Sociedades sobre el estado del proceso y iii) la supuesta remisión tardía del expediente ejecutivo por parte del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a la Superintendencia de Sociedades. 1.2.
Jurisdicción y competencia Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de entidades públicas y en razón de la materia, por cuanto la demanda se fundamentó en los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistentes en error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que impone conocer al Consejo de Estado en segunda instancia sin importar la cuantía del asunto, tal como lo ha precisado en forma pacífica la jurisprudencia de la Sección[3]. 1.3.
Acción procedente La acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a las demandadas por el presunto error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se les endilga, para lo cual la vía procesal indicada fue la escogida por la demandante. 1.4.
Legitimación en la causa La demandante está legitimada en la causa por activa, en su calidad de presunta perjudicada con la falla del servicio alegada. Por su parte, las entidades demandadas se encuentran legitimadas para acudir como extremo pasivo de la controversia, toda vez que es a quienes se endilga la presunta responsabilidad en los hechos materia del debate.
En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción[4] (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. 1.5. La caducidad de la acción Como la presunta falla alegada por la demandante se concretó en el auto proferido el 26 de septiembre de 2007 por la Superintendencia de Sociedades[5] y la demanda fue presentada el 7 de diciembre de 2009, en principio, la acción estaría caducada.
No obstante, el 9 de septiembre de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, por lo que el término se suspendió desde ese día hasta el 30 de noviembre de 2009, cuando se expidió la constancia de haberse declarado fallida (f. 1, c. pruebas). De modo que la acción caducaría el 17 de diciembre de 2009, pero como se interpuso antes de esa fecha, se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 C.C.A. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso las entidades demandadas son extracontractualmente responsables del presunto daño ocasionado con el supuesto error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habrían incurrido. Para el efecto, se estudiará, en primera medida, en qué consiste el daño antijurídico reclamado y si este se encuentra probado.
Solo en presencia de dicho elemento de la responsabilidad habría lugar a pronunciamiento sobre la actuación de las demandadas. 3. Análisis probatorio De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 3.1. La señora Rosa Teresa Velásquez Bolívar presentó demanda laboral en contra de la sociedad TOP CATERING LTDA., con el fin de que se reconociera la existencia de una relación laboral con esta y se la condenara a pagar las prestaciones sociales adeudadas (c. 13, c. pruebas). 3.2.
A través de sentencia proferida el 5 de noviembre de 2004, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda (f. 17, c. pruebas), decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 31 de enero de 2005 (f. 30, c. pruebas). 3.3.
Contra la anterior decisión, la sociedad demandada interpuso recurso extraordinario de casación (f. 39, c. pruebas); sin embargo, este fue declarado desierto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 7 de septiembre de 2005, por no haber presentado demanda de casación dentro del término legal concedido para ello (f. 51, c pruebas). 3.4.
Previo a proferirse el anterior auto, la sociedad TOP CATERING LTDA. informó al despacho que se encontraba en trámite de liquidación obligatoria ante la Superintendencia de Sociedades y solicitó que le informara a dicha entidad sobre el estado del proceso (f. 47, c. pruebas). No obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto proferido el 3 de agosto de 2005, contestó lo siguiente (f. 49, c. pruebas): Por cuanto no existe norma que le imponga a la Corte avisar a la Superintendencia de Sociedades la existencia de un proceso ordinario adelantado contra una sociedad cuya liquidación obligatoria se decretó por parte de dicha entidad, niégase la petición formulada por el apoderado de la sociedad demandada[6]. 3.5.
El expediente fue devuelto al tribunal de origen el 13 de setiembre de 2005 (f. 52, c. pruebas), en donde se efectuó la correspondiente liquidación de costas y se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen, la cual se efectuó el 29 de noviembre de 2005 (fs. 53-56, c. pruebas). 3.6. Una vez practicada la liquidación de costas de la primera instancia (fs. 57-59, c. pruebas), el 26 de enero de 2006, la parte demandante solicitó que se librara el respectivo mandamiento de pago para obtener el pago de todos los conceptos reconocidos en la sentencia (f. 60, c. pruebas). 3.7.
El mandamiento de pago fue librado a través de auto de fecha 3 de abril de 2006 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá (f. 61, c. pruebas) y la sentencia ejecutiva fue proferida de manera favorable para la ejecutante el 7 de junio siguiente (f. 63, c. pruebas). 3.8. El 1° de agosto de 2007, la demandante allegó un memorial al aludido despacho, en el cual manifestó lo siguiente (f. 68, c. pruebas): Desde el día 12 de mayo de 2005, su despacho recibió comunicación que me permito adjuntar, de parte de la Superintendencia de Sociedades en donde se solicitaba la remisión del expediente y procesos ejecutivos que cursan en contra de la demandada, toda vez que había iniciado el trámite de liquidación obligatoria.
Bajo esos aspectos, le solicito respetuosamente se sirva remitir el expediente a la oficina de liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades para que el crédito adeudado a la demandante sea debidamente graduado, calificado e incorporado. 3.9. La comunicación a la que se refiere el anterior oficio decía lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 151 numerales 5 y 6 de la Ley 222 de 1995, me permito comunicarle que por Auto 155-005479 del 3 de mayo de 2005, esta Superintendencia decretó la apertura al trámite de la liquidación obligatoria de la sociedad TOP CATERING LTDA. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, con domicilio en Bogotá. Lo anterior, a efecto de que rechace de plano las demandas ejecutivas que se presenten contra la citada sociedad y las envíe en el estado que se encuentren.
Así mismo, deberá remitir los procesos ejecutivos que cursen contra la deudora a fin de incorporarlos al trámite concursal. Dentro de los tres días siguientes al recibo del presente oficio, su Despacho deberá ordenar remitir el expediente a esta Entidad. Una vez ordenada la remisión, procederá a efectuarla dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que la ordene.
Previamente a la remisión del expediente, se deberá declarar de plano la nulidad de las actuaciones que se surtan en contravención a lo prescrito en el párrafo anterior, es decir, de todo lo actuado con posterioridad a la fecha de apertura del referido trámite. Es oportuno recordarle que las medidas cautelares practicadas en los procesos ejecutivos que remita, seguirán vigentes a órdenes de la Superintendencia (inciso último, art. 100 ibídem).
Finalmente, se advierte que en el evento en que la demanda o el proceso respectivo se adelante contra la concursada y otros, previamente a su remisión deberá darse aplicación al artículo 100 ejúsdem. 3.9. El 11 de septiembre de 2007, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá remitió el proceso ejecutivo laboral a la Superintendencia de Sociedades (f. 102, c. pruebas). 3.10.
A través de auto proferido el 26 de septiembre de 2007, la Superintendencia de Sociedades incluyó dentro de los créditos extemporáneos de la sociedad TOP CATERING LTDA (en liquidación obligatoria), el reclamado a través del proceso ejecutivo promovido por la señora Rosa Teresa Velásquez. Su motivación fue la siguiente (f. 70, c. pruebas): Revisados los antecedentes que reposan en este despacho, se constató que el traslado de los créditos de la sociedad en estudio, venció el 9 de septiembre del año 2005, y el proceso fue remitido para su incorporación el 11 de septiembre del año 2007.
De conformidad con lo expuesto, este despacho procederá a incorporar al presente proceso liquidatorio el proceso ejecutivo en comento, pero la acreencia allí reclamada no será calificada y graduada por haber sido presentada en forma extemporánea. En consecuencia el Despacho procederá de oficio a modificar el auto 450- 007865 del 22 de mayo de 2006, por medio del cual se calificaron y graduaron los créditos de la sociedad en estudio, en el sentido de adicionar al ítem correspondiente a créditos extemporáneos, el reclamado a través del proceso ejecutivo, promovido por ROSA TERESA VELASQUEZ BOLIVAR, contra TOP CATERING LTDA, en liquidación obligatoria. 3.11.
La demandante allegó un memorial a la Superintendencia de Sociedades, el 25 de febrero de 2008, en el cual manifestó lo siguiente (f. 72, c. pruebas): Su Despacho decidió tener por incorporado al proceso de liquidación de la sociedad de la referencia el proceso ejecutivo promovido por mi poderdante, pero lo incluyó, dentro de los créditos extemporáneos.
Con esa decisión, se están vulnerando todos los derechos que tiene la extrabajadora, entre ellos, el derecho a que su crédito sea incorporado como un crédito privilegiado, puesto que se trata de acreencias laborales adeudadas por cuenta de la empresa a la trabajadora. Adicional a lo anterior, era de público conocimiento y más por cuenta de la empresa TOP CATRING que el crédito de la Señora VELASQUEZ existía, y debía calificarse dentro de los de primera clase; toda vez que ellos mismos acudieron a las distintas instancias judiciales, incluso interpusieron recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, recurso que a la postre no se sustentó y sin embargo si fueron condenados en costas por ello; motivo por el cual el proceso no se en recurso extraordinario de Casación (sic), motivo por el cual no se incorporó en debida forma y ninguno de los jueces o colegiados ante la comunicación remitida por la Superintendencia remitieron el expediente.
Por otro lado, no es atribuible a la extrabajadora, el hecho que el expediente se haya radicado en esa entidad solo hasta el mes de septiembre del año pasado, ya que no era de su resorte tal trámite. Obraron tan de mala fe tanto los propietarios de la empresa a liquidar, como su representante legal y la promotora de acuerdo de reestructuración CLARA INES CIMADEVILLA que ocultaron información a la entidad liquidadora sobre el proceso de ROSA TERESA VELASQUEZ, vulnerándole de manera ostensible los derechos que tiene en calidad de acreedora y extrabajadora de la empresa liquidada, vulneraron el debido proceso.
Además, si el crédito no se incorporó en debido momento al proceso liquidatorio, la culpa no es atribuible a mi mandante, porque el proceso no estaba en nuestras manos, el proceso se encontraba primero en el Tribunal Superior de distrito Judicial de Bogotá en la Sala Laboral, resolviendo recurso de apelación interpuesto por la demandada (TPO CATERTING) y posteriormente en la Sala Laboral de la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA porque la demandada habría interpuesto recurso extraordinario de Casación. Conforme a lo anterior, es que con respeto me permito Solicitarles se sirvan regular y graduar nuevamente el crédito e Incorporarlo como tal y en la prioridad correspondiente, ya que estamos frente a un crédito laboral y se estaría desconociendo el mismo y vulnerando los derechos de la extrabajadora. 3.12.
En el plenario obra el balance general corporativo de la sociedad TOP CATERING LTDA, para el periodo comprendido entre 31 de diciembre de 1998 y 30 de abril de 2001, en cuyo anexo aparece un listado de obligaciones laborales del personal retirado, en el cual se encuentra el nombre de la ahora demandante con un total a pagar de $3’203.533 (fs. 4-8, c. pruebas). 4.
La responsabilidad extracontractual del Estado 4.1. El daño El daño alegado por la demandante consiste en la exclusión de su “crédito laboral” del proceso liquidatorio de la sociedad TOP CATERNG LTDA., llevado ante la Superintendencia de Sociedades, lo cual conllevaría al no pago de dicha acreencia. En efecto, en las pretensiones de la demanda se solicitó que se condene a las entidades accionadas a pagar a la demandante la indemnización de perjuicios “por los daños ocasionados POR LA NO INCLUSIÓN DE SU CRÉDITO LABORAL en debida oportunidad, lo que a la postre condujo a su exclusión dentro del proceso liquidatorio”.
De conformidad con el material probatorio allegado al proceso, la Sala no encuentra acreditado dicho daño, puesto que no hay certeza sobre la falta de satisfacción de la acreencia. En efecto, se encuentra acreditado que la ahora demandante inició un proceso ordinario laboral en contra de la aludida sociedad, en el cual obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones, tanto en primera, como en segunda instancia. También se probó que inició el respectivo proceso ejecutivo para hacer efectivo el pago de la condena, en el cual obtuvo fallo a su favor.
De igual forma se probó que, cuando estaban en curso el proceso ordinario laboral, la Superintendencia de Sociedades inició el proceso de liquidación de la sociedad TOP CATERNG LTDA., en el cual la ahora demandante no se hizo parte como acreedora. Pues bien, aunque el crédito de la ahora demandante no quedó calificado y graduado, lo cierto es que este sí quedó incorporado al proceso de liquidación obligatoria de la sociedad, pero de forma extemporánea, de acuerdo al auto proferido el 26 de septiembre de 2007 por la Superintendencia de Sociedades.
Como no se probaron las condiciones en que se archivó el proceso liquidatorio, esto es, si sobraron bienes que pudieran cubrir las acreencias extemporáneas, no hay certeza sobre si se dio o no su pago, pues, de acuerdo al artículo 124 de la Ley 222 de 1995[7] (por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones), para que los acreedores extemporáneos puedan hacer efectivos sus créditos, podrán perseguir los bienes que le queden al deudor, tal y como lo advirtió el a quo y la Nación – Rama Judicial en su contestación de la demanda.
Aunque en el recurso de apelación, la demandante alegó que lo que en realidad la falla provocó fue que el crédito quedara excluido de los de primera categoría o dentro de la prelación de créditos, lo cierto es que el libelo introductorio no ofrece duda alguna sobre que el daño consiste en el no pago de la acreencia, de modo que no puede modificar la causa petendi en esta instancia. De lo anterior da cuenta incluso la estimación de la cuantía, en la que se aseguró que “la demandante ha dejado de percibir todo y cada uno de los conceptos que se reconocieron en las respectivas sentencias proferidas por e Juzgado 8 Laboral del Circuito.
El Tribunal Superior e Bogotá (Sala Laboral) y la Corte Suprema de Justicia (Sala Laboral)”. Es importante recordar que la condición necesaria para que se tenga por acreditado el daño, dentro de la responsabilidad extracontractual del Estado, es la certeza. No puede ser reparado un daño eventual o hipotético, sino que este debe estar materializado o debe ser materializable.
La jurisprudencia ha sido pacífica y reiterativa en sostener que no puede haber responsabilidad, si no se encuentra plenamente acreditado el daño[8]. En este orden de ideas, dado que no hay certeza sobre la ocurrencia del daño, se confirmará el fallo apelado, en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda. Ahora bien, en gracia de discusión sobre la certeza del daño, la Sala encuentra que lo que habría causado que la demandante no hubiera obtenido el pago habría sido que no se presentó al proceso concursal con prueba siquiera sumaria que acreditara la existencia de su crédito, tal como lo indicaba el artículo 158 de la Ley 222 de 1995.
Aunado a ello, no se puede perder de vista que, cuando se libró el mandamiento de pago (3 de abril de 2006), el término del traslado de los créditos ya se había vencido el 9 de septiembre de 2005, de modo que no habría responsabilidad alguna de las demandadas, pues para ese entonces solo existía el proceso ordinario. 5. Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria.
En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, el 26 de abril de 2013.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Firma electrónica Firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Artículo 116 de la Constitución Política de Colombia. [2] Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”.
ARTICULO 90. COMPETENCIA. La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116, inciso 3o. de la Constitución Política. // Será competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. Los jueces civiles especializados, o en su defecto, los jueces civiles del circuito, tramitarán los procedimientos concursales de las personas naturales. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Al respecto considero que quien se afirma titular de un derecho y de quien se demanda su reconocimiento, tienen por ese simple hecho la garantía de que los jueces o los particulares investidos de dicha potestad asuman el conocimiento del conflicto.
Sin embargo, el concepto de legitimación material alude a la necesidad de que se acredite la calidad con que se presenta al proceso el demandante y el fundamento de la vinculación de su contraparte a la controversia, esto es, conlleva una primera carga demostrativa que debe proporcionar quien intenta la reivindicación judicial de su derecho.
El cumplimiento de ese presupuesto impone un primer análisis del juez, fundado en la aptitud de las partes para llegar a una decisión de mérito de la litis, pues, aunque siempre habrá legitimación de hecho, en razón de ser el demandante quien reclama el derecho y el demandado de quien lo reclama, no en todos los eventos es quien acciona el titular del derecho pretendido, ni a quien se demanda el llamado a satisfacerlo.
Ese juicio sobre el legítimo interés de las partes no compromete la decisión del juzgador en relación con la pretensión, sino que le permite establecer si quien la incoa tiene la aptitud sustantiva para hacerlo y si ello es así frente a quien funge como su contraparte. El artículo 97 del Código de Procedimiento Civil ha establecido que constituye una excepción previa “no haberse presentado la prueba (…) de la calidad en que actué el demandante o se cite al demandado” y, por ende, dicho asunto, de ser planteado por las partes o advertido oficiosamente por el juez, da lugar a un pronunciamiento que en nada compromete la decisión sobre la pretensión, ni hace tránsito a cosa juzgada material, de modo que no le impide a quienes acrediten dicha titularidad ejercer dentro del plazo legal la acción, con independencia de lo decidido frente a esa excepción. De otro lado, la ausencia de una regulación específica y acorde con la naturaleza y finalidad de las excepciones previas fue superada con la expedición de la Ley 1437 de 2011, lo que permite advertir cómo se ha reconocido a la legitimación en la causa su calidad de presupuesto procesal de la acción, en cuanto imponer al juez verificar en la audiencia inicial, de oficio o a petición de parte, sobre las excepciones previas que se configuren, por supuesto, con el fin de evitar que estas salgan a la luz cuando ya se encuentre el asunto para sentencia, pronunciamiento que debe incluir la verificación del legítimo interés de los extremos de la litis.
Lo así regulado permite verificar que la legislación acogió la interpretación de acuerdo con la cual la falta de legitimación en la causa no enerva la pretensión, ni constituye pronunciamiento de fondo sobre ella, pues de lo contrario no sería posible declararla antes del fallo. [5] No es posible determinar la fecha exacta de su ejecutoria. [6] Se aclara que a la Corte Suprema de Justicia nunca llegó el proceso ejecutivo, sino solamente el proceso ordinario laboral, en virtud del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida en segunda instancia de ese litigio. [7] “ARTICULO 124.
ACREEDORES EXTEMPORANEOS. Los acreedores con o sin garantía real que no concurran oportunamente, no podrán participar en las audiencias y para hacer efectivos sus créditos sólo podrán perseguir los bienes que le queden al deudor una vez cumplido el concordato, o cuando éste se incumpla, se declare terminado y se inicie el trámite de liquidación obligatoria, salvo que en audiencia preliminar o final, sean admitidos de conformidad con lo previsto en esta Ley”. [8] Al respecto ver, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 1998, proceso No. 10397, M. P. Ricardo Hoyos Duque;
Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, proceso No. 73001-23-31-000-1999-1240-01 (20.614), M. P. Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de marzo de 2020, proceso No. 250002326000201000986 01 (45530), M. P. Ramiro Pazos Guerrero.