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11001-03-15-000-2020-01210-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2021-01-27

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Ministerio Del Deporte·Demandado: Resolución 000489 Del 31 De Marzo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTO QUE DECIDE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN DE LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO OBJETO DE CONTROL – Niega / ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS – Procedencia y finalidad / ADICIÓN DE PROVIDENCIAS - Procedencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contiene una regulación expresa en relación con las figuras de la aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto por el artículo 306 del referido código, resultan aplicables los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP).

De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración procede de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria de la providencia, bien sea sentencia o auto, cuando en aquella se hubieren plasmado conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre y cuando estén contenidos en su parte resolutiva o influyan en ella.

De modo que la aclaración, como instrumento procesal, tiene como finalidad superar las posibles dudas o puntos oscuros de la providencia, bien sea que se encuentren en la parte resolutiva o que incidan en ella. […] Por su parte, la adición procede en aquellos eventos en que la providencia omita resolver cualquiera de los extremos o puntos de la litis que, de conformidad con la ley, debieron ser objeto de pronunciamiento.

En estos casos, es procedente que se profiera sentencia complementaria. La adición de providencias procede de oficio o a solicitud de parte, pero dentro del término de ejecutoria del correspondiente proveído. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la aclaración y corrección de providencias, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de febrero de 2019, Rad. 11001-03-26-000-2018-00062-00(61486), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN EN EL CASO CONCRETO – No contiene puntos oscuros o dudosos que incidan en su parte resolutiva / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN EN EL CASO CONCRETO – No se extendió a actos, convenios y contratos que se suscribieron con fundamento o con ocasión del acto administrativo El acto administrativo fue declarado nulo en su integridad por esta Sala, al advertir vicios de competencia funcional; de fundamentación, y de proporcionalidad y razonabilidad.

Ahora bien, la Sala no accederá a la solicitud de aclaración y/o adición elevada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Deporte, toda vez que el proceso de la referencia se circunscribió al control inmediato de legalidad de la Resolución 0000489 de 2020, sin que pudiera hacerse extensivo a los actos, convenios y contratos que se suscribieron con fundamento o con ocasión del citado acto administrativo, los cuales pueden ser objeto de una acción judicial autónoma, en la cual se pretenda su anulación, o pueden darse por terminados, bien mediante acto unilateral o de común acuerdo entre las partes cuando así lo convengan, todo esto, sin perjuicio de que opere el decaimiento del acto, cuando resulte procedente.

En ese orden, la sentencia no contiene puntos oscuros o dudosos que incidan en su parte resolutiva, y tampoco se advierte que haya dejado de pronunciarse sobre aspectos propios del medio de control inmediato de legalidad que, se insiste, versó única y exclusivamente sobre la Resolución 000489 del 31 de marzo de 2020. En esa perspectiva, mal haría la Sala en pronunciarse frente a la legalidad y efectos de convenios y contratos que no hacen parte del proceso de la referencia. Además, la Sala no moduló temporalmente la decisión, entonces, se entiende que los efectos son los propios de una nulidad, estos son, ex tunc (desde siempre) y, por tanto, se insiste, corresponderá al operador jurídico, en cada caso concreto, definir los efectos y la incidencia del fallo frente a los contratos que se llegaron a suscribir.

Lo anterior, sin perjuicio de las situaciones jurídicas consolidadas, pues existirán supuestos que, en virtud de los principios de seguridad jurídica y certeza no podrían verse alterados o afectados por el fallo de control inmediato de legalidad, dado que ya se consolidaron y finiquitaron con la citada normativa, lo cual corresponderá definir, se insiste, en cada caso concreto.

Así las cosas, corresponde al operador jurídico definir, en cada caso concreto, los efectos y la incidencia de la sentencia del 7 de julio de 2020 en relación con cada uno de los convenios y contratos que se hubieran suscrito con apoyo en la Resolución 000489 del 31 de marzo de 2020. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01210-00(CA) A Actor: MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: RESOLUCIÓN 000489 DEL 31 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD La Sala decide la solicitud de aclaración y/o adición formulada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Deporte frente a la sentencia del 7 de julio de 2020, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución 000489 del 31 de marzo de 2020, “por medio de la cual se dictan medidas especiales relacionadas con la Dirección de Fomento y Desarrollo, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica”.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La sentencia de control inmediato de legalidad Mediante sentencia del 7 de julio de 2020, notificada al Ministerio del Deporte el 21 de septiembre de 2020, la Sala declaró la nulidad de la Resolución 000489 del 31 de marzo de 2020. Las razones que motivaron la declaratoria de nulidad del citado acto administrativo fueron, en síntesis, las siguientes: i) Falta de competencia funcional, dado que el Ministerio del Deporte no tiene entre sus competencias –y, por ende, tampoco el despacho del Ministro– las de “brindar apoyos económicos a la población desprotegida”, ni mucho menos “generar fuentes de trabajo por intermedio de las entidades territoriales”, más aún cuando las prácticas deportivas se encuentran limitadas en virtud de los Decretos ordinarios 457, 531, 593, 636, 689 y 749 de 2020.

La Sala concluyó que: “(…) la circunstancia de impacto económico hace que la ejecución de los recursos públicos deba ser controlada con sumo cuidado, en aras de evitar que se afecte el erario con gastos que no tienen el suficiente soporte y aval del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. // Además, se insiste, el Decreto 417 de 2020, tal como lo puntualizó el Ministerio Público, no radicó la competencia en el Ministro del Deporte para la creación de líneas de inversión”. ii) Vicios de justificación, por cuanto el fundamento que se invocó para la creación de la línea de inversión “Todos por Colombia” fue el contenido de los Decretos 417 y 457 de 2020; sin embargo, estos no establecieron o radicaron en cabeza del Ministerio del Deporte la competencia para generar fuentes de trabajo por intermedio de los entes territoriales.

La primera normativa se limitó a declarar el estado de emergencia económica, social y ecológica, la segunda, por su parte, implementó el denominado “aislamiento preventivo obligatorio” como medida restrictiva idónea para evitar la propagación y el contagio del COVID-19. Así las cosas, la Sala advirtió que la Resolución 000489 del 31 de marzo de 2020 no se ajustó a las normas en que debió fundarse y, además, estaba falsamente motivada, toda vez que las normas que se invocaron como soporte para su expedición no otorgaron esa competencia o facultad al Ministro del Deporte.

Por el contrario, señaló la Sala, “el verdadero propósito o finalidad de la resolución objeto de control es generar un gasto público con la celebración de contratos de prestación de servicios a través de las entidades territoriales, lo cual no se aviene a las normas invocadas como fundamento”. iii) Finalmente, la Sala acogió el concepto del Ministerio Público, en el sentido de precisar que las medidas adoptadas no eran proporcionales para enfrentar la pandemia, toda vez que no quedó definido ni esclarecido cómo la contratación de personal a través de contratos de prestación de servicios profesionales a cargo de las entidades territoriales podía contrarrestar los efectos del CODIV-19. 2.

La solicitud de aclaración y/o adición Dentro del término de ejecutoria, el Ministerio del Deporte presentó solicitud de aclaración y adición de la providencia proferida el 7 de julio de 2020. Adujo que la providencia debía ser aclarada y/o adicionada, dado que “no se ocupó de clarificar los efectos que la declaratoria de nulidad trae frente a las obligaciones contractuales a las que alude en el cargo que se halló configurado en el control de legalidad (…) los recursos destinados por el Ministerio ya fueron asignados, atendiendo el compromiso presupuestal generado con la suscripción de los mismos.

Ahora bien, una vez suscritos los convenios en mención; los entes territoriales, en cumplimiento de lo allí estipulado, eran los encargados de la contratación con los recursos destinados a la línea ‘Todos por Colombia’, contrayendo a su vez otras obligaciones contractuales”. Como consecuencia, pidió que se definiera si los efectos del fallo del 7 de julio de 2020 eran hacia futuro o si, por el contrario, eran retroactivos.

Lo anterior, con la finalidad de que la Sala definiera: i) la legalidad y los efectos de “aquellos contratos en los cuales las entidades territoriales se encuentran próximos a iniciar su ejecución” y ii) “los efectos frente a los denominados contratos derivados adelantados por los entes territoriales que se encuentran en ejecución”. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

La aclaración y adición de providencias El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contiene una regulación expresa en relación con las figuras de la aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales[1], razón por la cual, en virtud de lo dispuesto por el artículo 306 del referido código[2], resultan aplicables los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP).

De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración procede de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria de la providencia, bien sea sentencia o auto, cuando en aquella se hubieren plasmado conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre y cuando estén contenidos en su parte resolutiva o influyan en ella.

De modo que la aclaración, como instrumento procesal, tiene como finalidad superar las posibles dudas o puntos oscuros de la providencia, bien sea que se encuentren en la parte resolutiva o que incidan en ella. Y como lo ha dicho la Sala: “La aclaración y la corrección se encuentran encaminadas a solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales.

Se traducen, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias y que, de una u otra forma, se ven reflejadas en su parte resolutiva, de manera directa o indirecta”[3]. Por su parte, la adición procede en aquellos eventos en que la providencia omita resolver cualquiera de los extremos o puntos de la litis que, de conformidad con la ley, debieron ser objeto de pronunciamiento.

En estos casos, es procedente que se profiera sentencia complementaria. La adición de providencias procede de oficio o a solicitud de parte, pero dentro del término de ejecutoria del correspondiente proveído. 2. El caso concreto La Resolución 000489 del 31 de marzo de 2020, tenía el siguiente articulado: ARTÍCULO 1o.- Crear la línea de inversión “TODOS POR COLOMBIA”, que estará destinada a mantener la continuidad de las actividades deportivas y a generar fuentes de trabajo por intermedio de los entes territoriales.

Que los recursos necesarios para financiar la línea de inversión “Todos por Colombia” se obtendrán de los presupuestos asignados por parte del Ministerio del Deporte a los Grupos Internos de Trabajo de la Dirección de Fomento y Desarrollo. ARTÍCULO 2o.- Con el objetivo de garantizar la continuidad de las actividades deportivas en el territorio nacional, los entes departamentales y excepcionalmente, los municipales suscribirán mediante contratos de prestación de servicios con honorarios de 1.5 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por tres (3) meses.

Las personas que sean vinculadas mediante la anterior modalidad, cumplirán sus obligaciones contractuales a través de actividades de manera virtual, mientras no puedan desarrollarse de manera presencial. ARTÍCULO 3o.- La Dirección de Fomento y Desarrollo del Ministerio del Deporte, definirá los lineamientos por medio de los cuales, los entes territoriales, efectuarán la contratación bajo la línea de inversión “TODOS POR COLOMBIA”.

ARTÍCULO 4 o.- Para la coordinación de las actividades de la línea de inversión “Todos por Colombia”, se creará un Comité de Seguimiento, integrado por la Directora de Fomento y Desarrollo, y los Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo de Recreación, Deporte Escolar, Actividad Física, Programa Intercolegiados y Deporte Social Comunitario, quienes verificarán que los recursos asignados se ejecuten de acuerdo a los parámetros establecidos por el Ministerio.

PARÁGRAFO: El Comité de Seguimiento tendrá, entre otras, las siguientes funciones: 1. Establecer y/o concertar, conforme a los lineamientos de la Dirección de Fomento del Ministerio del Deporte, los perfiles a contratar por parte de las entidades territoriales en el marco de la línea de inversión “TODOS POR COLOMBIA”, de conformidad con el Anexo Técnico que hace parte integral de la presente Resolución. 
 2.

Establecer los lineamientos mínimos para la prestación de servicios en Deporte, Recreación y Actividad Física por medios no presenciales. 
 3. Hacer seguimiento a la ejecución cabal e idónea de los convenios financiados con la línea adicional de inversión “TODOS POR COLOMBIA”. 
 4. Revisar mensualmente el cronograma de actividades y sus plazos, efectuar los ajustes que considere indispensables e impartir las recomendaciones y orientaciones pertinentes a los entes territoriales. 
 5.

Realizar el seguimiento financiero de los recursos destinados a la nueva línea de inversión de los convenios. 
 6. Impartir recomendaciones relacionadas con la línea de inversión objeto de la presente Resolución para el cumplimiento del objeto de los convenios. 
 7. Requerir a los entes territoriales los informes que considere pertinentes respecto a la ejecución de la Línea “Todos por Colombia”, así como los soportes respectivos.

ARTÍCULO 5 o.- El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su publicación. El acto administrativo fue declarado nulo en su integridad por esta Sala, al advertir vicios de competencia funcional; de fundamentación, y de proporcionalidad y razonabilidad. Ahora bien, la Sala no accederá a la solicitud de aclaración y/o adición elevada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Deporte, toda vez que el proceso de la referencia se circunscribió al control inmediato de legalidad de la Resolución 0000489 de 2020, sin que pudiera hacerse extensivo a los actos, convenios y contratos que se suscribieron con fundamento o con ocasión del citado acto administrativo, los cuales pueden ser objeto de una acción judicial autónoma, en la cual se pretenda su anulación, o pueden darse por terminados, bien mediante acto unilateral o de común acuerdo entre las partes cuando así lo convengan, todo esto, sin perjuicio de que opere el decaimiento del acto, cuando resulte procedente.

En ese orden, la sentencia no contiene puntos oscuros o dudosos que incidan en su parte resolutiva, y tampoco se advierte que haya dejado de pronunciarse sobre aspectos propios del medio de control inmediato de legalidad que, se insiste, versó única y exclusivamente sobre la Resolución 000489 del 31 de marzo de 2020. En esa perspectiva, mal haría la Sala en pronunciarse frente a la legalidad y efectos de convenios y contratos que no hacen parte del proceso de la referencia. Además, la Sala no moduló temporalmente la decisión, entonces, se entiende que los efectos son los propios de una nulidad, estos son, ex tunc (desde siempre) y, por tanto, se insiste, corresponderá al operador jurídico, en cada caso concreto, definir los efectos y la incidencia del fallo frente a los contratos que se llegaron a suscribir.

Lo anterior, sin perjuicio de las situaciones jurídicas consolidadas, pues existirán supuestos que, en virtud de los principios de seguridad jurídica y certeza no podrían verse alterados o afectados por el fallo de control inmediato de legalidad, dado que ya se consolidaron y finiquitaron con la citada normativa, lo cual corresponderá definir, se insiste, en cada caso concreto.

Así las cosas, corresponde al operador jurídico definir, en cada caso concreto, los efectos y la incidencia de la sentencia del 7 de julio de 2020 en relación con cada uno de los convenios y contratos que se hubieran suscrito con apoyo en la Resolución 000489 del 31 de marzo de 2020. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración y/o adición formulada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Deporte.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE la actuación.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Aclara el voto ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No es viable la modulación de efectos del fallo, dentro del espectro de los efectos ex nunc y ex tunc / COSA JUZGADA RELATIVA – Alcance [D]esde mi perspectiva, en el control inmediato de legalidad, no es viable la modulación de efectos del fallo, dentro del espectro de los efectos ex nunc y ex tunc, lo considero así, pero no por la razón pretranscrita, en tanto en estos vocativos no se es el operador de la nulidad del acto administrativo.

El juez del Control Inmediato de Legalidad es más un juez de la constitucionalidad, o mejor de la excepcionalidad de las decisiones que se plasman y contienen en actos administrativos generales devenidos de los decretos declaratorio y legislativos derivados de éste. Es ajeno del vocativo del Control Inmediato de Legalidad pensar que la declaratoria de estar o no ajustado a derecho el acto administrativo conocido bajo esa égida, pudiera resultar con efectos hacia el pasado, como sí acontece como una de las máximas del medio de control de nulidad y del operador de la nulidad.

Asumir las veces del juez de la nulidad del acto, competencia de la que carece el juez del Control Inmediato de Legalidad, implica desconocer las normas propias de esta clase de proceso, que solo permite declarar ajustado o no a derecho el acto que se analiza y, en forma reiterada, se ha indicado que la declaratoria constituye cosa juzgada relativa, dando la posibilidad de que pueden activarse los demás medios de control para discutir la legalidad del acto, que es donde sí corresponde modular los efectos del fallo.

En efecto, el Control Inmediato de Legalidad, por tratarse de un proceso judicial la decisión es una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada relativa […]. La figura de la cosa juzgada relativa impone que el acto examinado puede ser demandado posteriormente en los vocativos en los que se discute la legalidad del acto administrativo, ya que a pesar de la integralidad del análisis que comporta este medio de control, la cual se desprende el cúmulo de reglas normativas que son empleadas por el juez, no corresponde a un examen completo y absoluto […], lo que permite con posterioridad demandar el acto, por razones distintas a las estudiadas, a través de los medios de control ordinarios establecidos en el ordenamiento, v. gr., nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.

MODULACIÓN DE LOS EFECTOS DEL FALLO – Es una condición propia del juez de nulidad, mas no del control inmediato de legalidad Huelga recordar que la decisión del Control Inmediato de Legalidad no pretende coartar la competencia amplia que tiene el juez de la nulidad del acto administrativo, quien en su espectro de juzgamiento, sí puede determinar la modulación de los efectos de la decisión, en tanto en la génesis de la decisión que adopta ya es sabedor de que la declaratoria de nulidad tendrá efectos ex tunc, esto es, desde el inicio o, si se prefiere, desde el pasado o ab initio, por principio general propio de la declaratoria de nulidad del acto.

Arrogarse por parte del operador del Control Inmediato de Legalidad esa posibilidad de modular los efectos del fallo, es una condición propia del juez de la nulidad, de la cual carece aquel, por ende, al unísono con las decisiones que adopta su homóloga Corte Constitucional, la declaratoria de ajuste a derecho, por regla general, debe entenderse con incidencia a futuro, porque itero no se declara la nulidad, por cuanto el operador del Control Inmediato no tiene la condición del operador de la nulidad del acto, en tanto si así lo hubiera querido el legislador, lo habría consagrado en tal sentido y, por otra, habría indicado que la decisión debía ser la declaratoria de nulidad, cuando lo cierto es que la norma que define y explica en Control Inmediato de Legalidad optó porque la decisión se diera en los términos de declararse el acto administrativo general ajustado o no a derecho.

Es en el laxo manejo de las competencias entre los operadores del Control Inmediato de Legalidad y de la nulidad, que se entra en una mixtura de competencias, decisiones y alcances que se confunden, cuando en estricto rigor por las características propias de cada uno de esos medios de control son y deben ser escindibles. Lo contrario implicaría desnaturalizar y dejar sin efecto una de las principales características del Control Inmediato de Legalidad como lo es que la decisión constituye cosa juzgada relativa.

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01210-00(CA) A Actor: MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: RESOLUCIÓN 000489 DEL 31 DE MARZO DE 2020 AUTO – ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, manifiesto las razones por las cuales aclaro mi voto respecto del auto de 18 de febrero de 2020, proferido por la Sala Especial de Decisión N°. 1 del Consejo de Estado, con el que se resolvió negar la solicitud de aclaración contra el fallo de 7 de julio de 2020, que declaró no ajustada a derecho la Resolución 000489 de 31 de marzo de 2020 “por medio de la cual se dictan medidas especiales relacionadas con la Dirección de Fomento y Desarrollo, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica”.

Las razones de mi aclaración de voto, se explican a continuación: La modulación de los efectos ex nunc o ex tunc del fallo que se adopta en el Control Inmediato de Legalidad En este eje temático, disentí principalmente, respecto de la consideración contenida en el auto referido, en cuanto al siguiente aparte “además, la Sala no moduló temporalmente la decisión, entonces, se entiende que los efectos son los propios de una nulidad, estos son, ex tunc (desde siempre) y, por tanto, se insiste, corresponderá al operador jurídico, en cada caso concreto, definir los efectos y la incidencia del fallo frente a los contratos que se llegaron a suscribir”, toda vez que, desde mi perspectiva, en el control inmediato de legalidad, no es viable la modulación de efectos del fallo, dentro del espectro de los efectos ex nunc y ex tunc, lo considero así, pero no por la razón pretranscrita, en tanto en estos vocativos no se es el operador de la nulidad del acto administrativo.

El juez del Control Inmediato de Legalidad es más un juez de la constitucionalidad, o mejor de la excepcionalidad de las decisiones que se plasman y contienen en actos administrativos generales devenidos de los decretos declaratorio y legislativos derivados de éste. Es ajeno del vocativo del Control Inmediato de Legalidad pensar que la declaratoria de estar o no ajustado a derecho el acto administrativo conocido bajo esa égida, pudiera resultar con efectos hacia el pasado, como sí acontece como una de las máximas del medio de control de nulidad y del operador de la nulidad.

Asumir las veces del juez de la nulidad del acto, competencia de la que carece el juez del Control Inmediato de Legalidad, implica desconocer las normas propias de esta clase de proceso, que solo permite declarar ajustado o no a derecho el acto que se analiza y, en forma reiterada, se ha indicado que la declaratoria constituye cosa juzgada relativa, dando la posibilidad de que pueden activarse los demás medios de control para discutir la legalidad del acto, que es donde sí corresponde modular los efectos del fallo.

En efecto, el Control Inmediato de Legalidad, por tratarse de un proceso judicial la decisión es una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada relativa, en los términos del artículo 189 del CPACA: “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes, pero solo en relación con la causa petendi juzgada.

Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen (…)”. La figura de la cosa juzgada relativa impone que el acto examinado puede ser demandado posteriormente en los vocativos en los que se discute la legalidad del acto administrativo, ya que a pesar de la integralidad del análisis que comporta este medio de control, la cual se desprende el cúmulo de reglas normativas que son empleadas por el juez, no corresponde a un examen completo y absoluto, pues, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, “…el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137”[4], lo que permite con posterioridad demandar el acto, por razones distintas a las estudiadas, a través de los medios de control ordinarios establecidos en el ordenamiento, v. gr., nulidad[5] y nulidad y restablecimiento del derecho[6].

Huelga recordar que la decisión del Control Inmediato de Legalidad no pretende coartar la competencia amplia que tiene el juez de la nulidad del acto administrativo, quien en su espectro de juzgamiento, sí puede determinar la modulación de los efectos de la decisión, en tanto en la génesis de la decisión que adopta ya es sabedor de que la declaratoria de nulidad tendrá efectos ex tunc, esto es, desde el inicio o, si se prefiere, desde el pasado o ab initio, por principio general propio de la declaratoria de nulidad del acto.

Arrogarse por parte del operador del Control Inmediato de Legalidad esa posibilidad de modular los efectos del fallo, es una condición propia del juez de la nulidad, de la cual carece aquel, por ende, al unísono con las decisiones que adopta su homóloga Corte Constitucional, la declaratoria de ajuste a derecho, por regla general, debe entenderse con incidencia a futuro, porque itero no se declara la nulidad, por cuanto el operador del Control Inmediato no tiene la condición del operador de la nulidad del acto, en tanto si así lo hubiera querido el legislador, lo habría consagrado en tal sentido y, por otra, habría indicado que la decisión debía ser la declaratoria de nulidad, cuando lo cierto es que la norma que define y explica en Control Inmediato de Legalidad optó porque la decisión se diera en los términos de declararse el acto administrativo general ajustado o no a derecho.

Es en el laxo manejo de las competencias entre los operadores del Control Inmediato de Legalidad y de la nulidad, que se entra en una mixtura de competencias, decisiones y alcances que se confunden, cuando en estricto rigor por las características propias de cada uno de esos medios de control son y deben ser escindibles. Lo contrario implicaría desnaturalizar y dejar sin efecto una de las principales características del Control Inmediato de Legalidad como lo es que la decisión constituye cosa juzgada relativa.

Esas las razones por las cuales disentí de la consideración contenida en el auto de la referencia. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] A excepción de lo dispuesto por el artículo 290, que hace parte del Título VIII, “Disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral”, y que establece: “Art. 290.

Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en elBIUhw𛢤§¬¿ÀÁÌØÙÛà [pic] [2] Ó [pic])?‚þû ü cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”. [3] “Art. 306.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 14 de febrero de 2019, exp. 61.486, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [5] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA). M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia de 5 de marzo de 2012. [6] Art. 137 CPACA. [7] Art. 138 CPACA.