RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO – Fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO POR TENER INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO – Requisitos de configuración / CAUSAL DE IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR / IMPEDIMENTOS – Noción Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley, son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.
Descendiendo al caso concreto, como se anotó en líneas atrás, el Consejero de Estado doctor (…) fundamenta su impedimento en los numerales 1° y 2º del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA […]. En relación con la causal primera, cabe resaltar que como bien lo ha sostenido la Sección Primera del Consejo de Estado para la configuración de la misma deben concurrir dos presupuestos: i) el objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley.
Para la determinación de dicho presupuesto es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal, y ii) el subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tiene como común denominador que los sujetos respecto de los cuales se predica la causal pueden resultar afectados o favorecidos con la decisión. […] Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que el doctor […], como sustento a la presente manifestación de impedimento, consideró que le “[…] asiste algún interés en que se mantenga la decisión recurrida por esta vía extraordinaria, en atención a que discutí, aprobé y firmé la sentencia del 5 de julio de 2018, proferida en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, hoy objeto de revisión […]”.
Por lo anterior, resulta claro el interés que le asiste para que la decisión objeto de revisión se mantenga, por lo que se podría ver afectada la imparcialidad del fallador respecto del asunto objeto de pronunciamiento, motivo por el cual se considera que, en relación con la causal 1º del artículo 141 del CGP, el impedimento se encuentra fundado. […] Por último, y en lo que atañe a la causal segunda del artículo 141 ibidem, la Sala se relevará del análisis correspondiente, en tanto que la causal de impedimento contenida el numeral 1º del citado artículo resulta suficiente para declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el interés directo o indirecto en el proceso como causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 28 de julio de 2010, Rad. 52001-23-31-000-2009-00016-01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00904-00(A) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: SENTENCIA DEL 5 DE JULIO DE 2018, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN A Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Auto que resuelve la manifestación de impedimento Decide la Sala la manifestación de impedimento realizada por el Consejero de Estado, doctor William Hernández Gómez, quien en escritos de 19 de enero de 2021 y 11 de marzo del mismo año, este último en donde se dio alcance a la manifestación de impedimento inicial, solicitó que se le aparte del conocimiento del proceso de la referencia, precisando, para el efecto, que se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el numeral 1º y 2º del artículo 141 del Código General del Proceso – CGP, por las siguientes razones: […] podría entenderse que me asiste algún interés en que se mantenga la decisión recurrida por esta vía extraordinaria, en atención a que discutí, aprobé y firmé la sentencia del 5 de julio de 2018, proferida en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, hoy objeto de revisión[1].
(…) (i) el suscrito magistrado discutió, aprobó y firmó la sentencia del 5 de julio de 2018 proferida en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, hoy objeto de revisión, y (ii) la causal esgrimida es la prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para la revisión de sentencias sobre pensiones, podría configurarse la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece que hay lugar al impedimento por el hecho de “[…] Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente […]”.
En estos términos dejo planteada la manifestación de impedimento para conocer el presente asunto[2]. […] (Negrillas fuera de texto). CONSIDERACIONES DE LA SALA Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley, son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.
Descendiendo al caso concreto, como se anotó en líneas atrás, el Consejero de Estado doctor William Hernández Gómez fundamenta su impedimento en los numerales 1° y 2º del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, normas procesales del siguiente tenor: […] Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente […].
(Negrillas fuera del texto) En relación con la causal primera, cabe resaltar que como bien lo ha sostenido la Sección Primera del Consejo de Estado[3] para la configuración de la misma deben concurrir dos presupuestos: i) el objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley.
Para la determinación de dicho presupuesto es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal, y ii) el subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tiene como común denominador que los sujetos respecto de los cuales se predica la causal pueden resultar afectados o favorecidos con la decisión. En relación con el interés directo o indirecto en el proceso, la Sección Tercera de esta Corporación con ponencia del doctor Mauricio Fajardo Gómez[4], sostuvo: […] en relación con la referida causal de impedimento, la Sala, de manera reiterada, ha adoptado el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en los siguientes términos: ´Si bien la causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta al caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. ´Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencia de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento […] Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que el doctor William Hernández Gómez, como sustento a la presente manifestación de impedimento, consideró que le “[…] asiste algún interés en que se mantenga la decisión recurrida por esta vía extraordinaria, en atención a que discutí, aprobé y firmé la sentencia del 5 de julio de 2018, proferida en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, hoy objeto de revisión […]”.
Por lo anterior, resulta claro el interés que le asiste para que la decisión objeto de revisión se mantenga, por lo que se podría ver afectada la imparcialidad del fallador respecto del asunto objeto de pronunciamiento, motivo por el cual se considera que, en relación con la causal 1º del artículo 141 del CGP, el impedimento se encuentra fundado.
Sobre el particular esta corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciase mediante providencias de fecha 4 de junio de 2019[5] y 10 de junio de 2019[6], en las cuales se declararon fundados los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado, doctores Gabriel Valbuena Hernández y Jorge Octavio Ramírez para conocer de un recurso extraordinario, con fundamento en el interés que les asistía «[…]en cuanto ya anunci[aron] su criterio respecto del fallo, pues indica[ron] que [habían] guard[ado] el debido proceso y las garantías procesales […]».
Por último, y en lo que atañe a la causal segunda del artículo 141 ibidem, la Sala se relevará del análisis correspondiente, en tanto que la causal de impedimento contenida el numeral 1º del citado artículo resulta suficiente para declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor William Hernández Gómez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 19 Especial de Decisión, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor William Hernández Gómez, al encontrarse configurada la causal de que trata el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso – CGP.
SEGUNDO: Por Secretaría General, una vez notificada esta decisión, realícense las comunicaciones y anotaciones de rigor y, devuélvase el expediente al Despacho para continuar con el trámite del asunto. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. | ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS |LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ | |Consejero de Estado |Consejera de Estado | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] Lo manifestado corresponde al escrito de 11 de marzo de 2021, en donde se da alcance al impedimento manifestado inicialmente el 19 de enero de 2021. [2] Lo transcrito corresponde a lo indicado en el primero de los memoriales de manifestación de impedimento. [3] Consejo de Estado, Sección Primera, 15 de diciembre de 2015.
Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Expediente 2013-06956. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, 28 de julio de 2010, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Expediente 2009-0016. [5] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial Trece. Auto de fecha 4 de junio de 2019. Rad.: 2018 – 02341.Magistrada Ponente: doctora Marta Nubia Velásquez Rico. [6] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial Trece. Auto de fecha 10 de junio de 2019. Rad.: 2019 – 00832.Magistrado Ponente: doctor Roberto Augusto Serrato Valdés.