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11001-03-15-000-2020-00255-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOAuto2021-04-12

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Hilda Bustamante De Sotomayor·Demandado: Sentencia Del 3 De Diciembre De 2018, Proferida Por El Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección B

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE INADMITIÓ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Niega / CASO CONCRETO – No se cumplió con la carga procesal de aportar la constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia que se pretendía revisar [E]l recurso extraordinario de revisión deberá contener tanto el cumplimiento de los requisitos específicos establecidos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), como los demás requisitos generales establecidos para todas las demandas, definidos en los artículos 162 a 166 del CPACA.

Ahora bien, relató el recurrente que con ocasión del confinamiento provocado por la pandemia del Covid-19, no se pudo movilizar para buscar y adjuntar los documentos que le hacen falta para la admisión del recurso extraordinario de revisión, dado que para el momento en que presentó el recurso se encontraba en Barranquilla y los documentos los tenía en Cartagena.

Sobre este punto, este Despacho se permite precisar que el Gobierno Nacional por medio del Decreto Legislativo 806 de 4º de junio de 2020, adoptó una serie de “medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. […] [E]l decreto legislativo en comento establece la obligación de utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. En este sentido, se permite a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles.

En relación con las copias de la demanda y de sus anexos para notificar a las partes y al Ministerio Público, el Despacho destaca que se trata de una exigencia legal, prevista en el numeral 5º del artículo 166 del CPACA […]. Como consecuencia de lo anterior, los documentos que de conformidad con los artículos 248 y 166 del CPACA debía adjuntar la parte solicitante para tramitar el recurso extraordinario de revisión (copia de la sentencia demandada con su constancia de notificación y ejecutoria) los podía solicitar y allegar vía correo electrónico ante esta Corporación, es decir, no era indispensable acercarse hasta las instalaciones del Palacio de Justicia, según el transcrito artículo 2º del decreto legislativo en comento. […] [D]e conformidad con el inciso 2º, numeral 1º del artículo 166 del CPACA, cuando el acto acusado (en este caso constancia de ejecutoria de sentencia) no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Es decir, la demandante, si no podía trasladarse físicamente al lugar donde conservaba la constancia de ejecutoria en razón a la pandemia, podía expresarlo y en ese caso el Despacho podía solicitarlo directamente a quien correspondiera. Como se puede apreciar de las consideraciones antes expuestas, la demandante, además de allegar directamente los documentos requeridos, tenía dos opciones alternas.

Sin embargo, en el caso sub examine, no se cumplió con la carga procesal correspondiente al aporte de la constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 47001233100020070046001, las cuales son indispensables para contabilizar la oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión, requisito fundamental para poder concluir si el derecho de acceder a la administración de justicia fue ejercido en tiempo.

En relación con las copias de la demanda y de sus anexos para notificar a las partes y al Ministerio Público, el Despacho destaca que se trata de una exigencia legal, prevista en el numeral 5º del artículo 166 del CPACA. En conclusión, los documentos exigidos a la parte actora para el trámite del recurso extraordinario de revisión se tratan de cargas procesales que la propia ley le asigna a la parte interesada, so pena de rechazarse.

Por los motivos anteriores, el Despacho confirmará el auto proferido el 1º de julio de 2020, por medio del cual el Despacho resolvió inadmitir el recurso extraordinario de revisión instaurado por la actora contra la sentencia de 3 de diciembre del 2018, proferida por la Seccion Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 319 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00255-00(A) Actor: HILDA BUSTAMANTE DE SOTOMAYOR Demandado: SENTENCIA DEL 3 DE DICIEMBRE DE 2018, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN AUTO QUE CONFIRMA AUTO QUE INADMITIÓ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Y LO RECHAZA Se decide el recurso de reposición presentado por el apoderado de la señora Hilda Bustamante de Sotomayor, contra el auto proferido el 1º de julio de 2020, por medio del cual el Despacho resolvió inadmitir el recurso extraordinario de revisión instaurado por la actora en contra de la sentencia de 3 de diciembre del 2018, proferida a su vez por la Seccion Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. El 24 de enero de 2020, HILDA BUSTAMANTE DE SOTOMAYOR, a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 3 de diciembre del 2018, proferida por la Seccion Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 47001233100020070046001, actor: Hilda Bustamante Sotomayor, contra la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, antes INCORA. 2.

En proveído proferido el 1º de julio de 2020, este Despacho resolvió inadmitir el mentado recurso extraordinario de revisión, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, en relación con la oportunidad y procedencia del recurso, se consideró que el artículo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión “procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”.

No obstante, la sentencia no fue aportada por la parte actora, así como tampoco la constancia de su ejecutoria. Esto en concordancia con el numeral 1º del artículo 166 del CPACA, que preceptúa que corresponderá a la parte actora anexar constancia de ejecutoria de la sentencia, de la cual pretende su revisión, a fin de establecer la oportunidad del recurso extraordinario de revisión. En segundo lugar, se estimó que según el numeral 5º del artículo 166 del CPACA, a la demanda deberá acompañarse copias de la misma y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.

En el caso concreto, se advirtió que con el recurso extraordinario de revisión, únicamente se aportó una copia de la demanda, por lo que la parte actora debió acompañar las respectivas copias para todos los sujetos que designó integraban la parte demandada. II. RECURSO DE REPOSICIÓN En memorial enviado el lunes 13 de julio de 2020, la parte actora presentó recurso de reposición en contra del auto proferido el 1º de julio de este año, por medio del cual se inadmitió un recurso extraordinario de revisión. A juicio de la parte actora, el Consejo de Estado posee todos los medios físicos y electrónicos donde reposan los documentos por los cuales le inadmitieron su recurso extraordinario de revisión. Alegó que le solicitaron unas copias del recurso presentado y sus anexos para notificar a las partes involucradas, las cuales tienen correos electrónicos institucionales.

Indicó que el Decreto 019 de 2012 preceptúa en su artículo 9 que a las entidades que adelantan una actuación se les prohíbe exigir documentos y certificaciones que reposen en la propia entidad. Aseguró que en este momento se encuentra en Barranquilla a raiz de la pandemia, y los archivos del proceso reposan en su lugar de residencia en Cartagena, sitio al cual no se puede trasladar por el confinamiento.

Por lo tanto, pidió que se reponga el auto recurrido. II. TRASLADO Durante el término de traslado del recurso de reposición, no hubo pronunciamiento alguno. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 242 del CPACA, “salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.” (Se destaca) Comoquiera que de conformidad con el artículo 243 del CPACA, el auto que inadmite un recurso extraordinario de revisión, no se encuentra enunciado como aquellos susceptibles del recurso de apelación o de súplica, y que el artículo 125 de ese mismo estatuto preceptúa que es competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios o de trámite que no sean susceptibles de apelación, el Despacho es competente para resolver sobre el recurso de reposición interpuesto. 3.2.

Trámite Los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 242 del CPACA, en relación con el recurso de reposición, preceptúan lo siguiente:

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

ARTÍCULO 319. TRÁMITE. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110. (Se destaca) En el caso objeto de examen se cumplen los requisitos que establece la norma en comento para la interposición del recurso de reposición, en tanto que el mismo expresa las razones que lo sustentan, se presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto recurrido[1], y ya se corrió traslado a la contraparte, el Despacho procederá a su estudio. 3.3.

Caso concreto A juicio de la parte recurrente, no era procedente la inadmisión de su recurso extraordinario de revisión con fundamento en que no fue adjuntada la sentencia que acusa, su constancia de ejecutoria, y las copias para notificar a las partes, toda vez que estos documentos reposan en el propio Consejo de Estado y el Decreto 019 de 2012 preceptúa que las entidades ante las cuales se adelanta una actuación se les prohíbe exigir documentos y certificaciones que reposen en la propia entidad que adelanta la actuación. Así mismo, aseguró que se encuentra en Barranquilla a raiz de la pandemia, y los archivos del proceso reposan en su lugar de residencia en Cartagena, sitio al cual no se puede trasladar por el confinamiento.

En relación con la admisión del recurso extraordinario de revisión, esta Corporación ha sostenido el siguiente criterio: «[…] Antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación sostenía que los recursos extraordinarios de revisión constituían una actuación dependiente del proceso de origen, de ahí que se entendiera que no se trataba de una demanda como tal y que su trámite se sometía a la misma legislación del asunto sobre el cual se solicitaba la revisión. Al respecto, esta Corporación indicó lo siguiente[2]: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.

No obstante, una vez entró a regir la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación modificó su postura y precisó que el recurso extraordinario de revisión constituía una nueva demanda[3], tratándose de un medio de control que procede bajo algunas causales específicas que consagró el legislador. De igual forma, la Sala Plena puntualizó que para la admisión de dicho recurso extraordinario debían verificarse algunos requisitos de admisibilidad y procedencia, los cuales se encuentran establecidos en las normas procesales vigentes al momento en que haya sido formulado el recurso.

Sobre el particular se sostuvo lo siguiente[4]: Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original.

Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, la postura unificada por la Sala Plena establece que el recurso extraordinario de revisión es una nueva demanda y, por tal motivo, para su admisión deben verificarse algunos requisitos de procedencia, de conformidad con las normas procesales vigentes al momento en que haya sido interpuesto[5].

En relación con lo anterior, es necesario precisar que las demandas que se presentan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben cumplir con una serie de requisitos para que puedan ser conocidas por los jueces, pues de lo contrario su trámite resultaría inviable al no contar con los elementos que determinó el legislador[6].

Ahora, se advierte que la Ley 1437 de 2011 establece unos requisitos generales para estudiar la admisión de la demanda y otros específicos que pueden variar dependiendo del medio de control procedente -nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales, repetición, recurso extraordinario de revisión, etc.-.

A continuación, se expondrán dichos requisitos. Los requisitos generales con los que debe contar la demanda para su admisión se encuentran previstos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011[7], el cual establece, entre otros, los siguientes: i) la designación de las partes y de sus representantes; ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones y v) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

Estos son los requisitos que, por regla general, debe cumplir toda demanda, inclusive la relativa al recurso extraordinario de revisión. De otro lado, en lo que respecta al recurso extraordinario de revisión, el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 indica que para su presentación se deben cumplir ciertas formalidades que se asemejan en ciertos casos a las previstas en el artículo 162 ibídem, a saber: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, iv) la indicación precisa y razonada de la causal de revisión invocada, v) el poder para su interposición y vi) aportar las pruebas que el recurrente tenga en su poder y solicitar las que pretende hacer valer -artículo 252 de la Ley 1437 de 2011-.

(…) Aunado a lo anterior, el recurso extraordinario de revisión también debe cumplir con otras exigencias para que pueda admitirse y surtirse su trámite, tales como, que haya sido formulado dentro del plazo estipulado por el legislador, esto dependiendo de la causal de revisión invocada […]»[8]. Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión deberá contener tanto el cumplimiento de los requisitos específicos establecidos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), como los demás requisitos generales establecidos para todas las demandas, definidos en los artículos 162 a 166 del CPACA.

Ahora bien, relató el recurrente que con ocasión del confinamiento provocado por la pandemia del Covid-19, no se pudo movilizar para buscar y adjuntar los documentos que le hacen falta para la admisión del recurso extraordinario de revisión, dado que para el momento en que presentó el recurso se encontraba en Barranquilla y los documentos los tenía en Cartagena.

Sobre este punto, este Despacho se permite precisar que el Gobierno Nacional por medio del Decreto Legislativo 806 de 4º de junio de 2020, adoptó una serie de “medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

El artículo 2º de esa norma prescribió que “(…) Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.

Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.

(…)” (Se destaca y se subraya) Como puede apreciarse, el decreto legislativo en comento establece la obligación de utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. En este sentido, se permite a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles.

En relación con las copias de la demanda y de sus anexos para notificar a las partes y al Ministerio Público, el Despacho destaca que se trata de una exigencia legal, prevista en el numeral 5º del artículo 166 del CPACA, la cual no ha sido modificada o derogada por norma posterior. Para facilitar el cumplimiento de esta exigencia legal el Decreto Legislativo 806 de 4º de junio de 2020, en su artículo 6º dispuso que: “(…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.” (Se destaca y se subraya) Como consecuencia de lo anterior, los documentos que de conformidad con los artículos 248 y 166 del CPACA debía adjuntar la parte solicitante para tramitar el recurso extraordinario de revisión (copia de la sentencia demandada con su constancia de notificación y ejecutoria) los podía solicitar y allegar vía correo electrónico ante esta Corporación, es decir, no era indispensable acercarse hasta las instalaciones del Palacio de Justicia, según el transcrito artículo 2º del decreto legislativo en comento.

Por otra parte, la parte recurrente indica que el Decreto 019 de 2012 preceptúa que las entidades ante las cuales se adelanta una actuación, se les prohíbe exigir documentos y certificaciones que reposen en la propia entidad que adelanta la actuación. Sobre este aspecto, el Despacho destaca que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 019 de 2012, este se aplicará a “todos los organismos y entidades de la Administración Pública que ejerzan funciones de carácter administrativo, en los términos del artículo 39 de la Ley 489 de 1998 y a los particulares cuando cumplan funciones administrativas.” (Se destaca) En este caso, el Consejo de Estado ejerce funciones jurisdiccionales no administrativas, por lo que no es posible extender la regulación prevista en el aludido decreto para el caso objeto de examen.

De todas formas, de conformidad con el inciso 2º, numeral 1º del artículo 166 del CPACA, cuando el acto acusado (en este caso constancia de ejecutoria de sentencia) no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Es decir, la demandante, si no podía trasladarse físicamente al lugar donde conservaba la constancia de ejecutoria en razón a la pandemia, podía expresarlo y en ese caso el Despacho podía solicitarlo directamente a quien correspondiera. Como se puede apreciar de las consideraciones antes expuestas, la demandante, además de allegar directamente los documentos requeridos, tenía dos opciones alternas.

Sin embargo, en el caso sub examine, no se cumplió con la carga procesal correspondiente al aporte de la constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 47001233100020070046001, las cuales son indispensables para contabilizar la oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión, requisito fundamental para poder concluir si el derecho de acceder a la administración de justicia fue ejercido en tiempo.

En relación con las copias de la demanda y de sus anexos para notificar a las partes y al Ministerio Público, el Despacho destaca que se trata de una exigencia legal, prevista en el numeral 5º del artículo 166 del CPACA. En conclusión, los documentos exigidos a la parte actora para el trámite del recurso extraordinario de revisión se tratan de cargas procesales que la propia ley le asigna a la parte interesada, so pena de rechazarse.

Por los motivos anteriores, el Despacho confirmará el auto proferido el 1º de julio de 2020, por medio del cual el Despacho resolvió inadmitir el recurso extraordinario de revisión instaurado por la actora contra la sentencia de 3 de diciembre del 2018, proferida por la Seccion Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado. Por otro lado, el Despacho advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del CPACA[9], en el auto recurrido se le advirtió a la parte actora que en caso de no corregir la demanda dentro del término de 10 días siguientes a la notificación del auto que la inadmitió (8 de julio de 2020, según el sistema electrónico SAMAI), su demanda sería rechazada.

Como quiera que en el caso concreto la parte actora no corrigió los defectos, y que ya transcurrieron más de 10 días desde el momento de la notificación del auto inadmisorio, se rechazará la demanda presentada. En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 1º de julio de 2020, por medio del cual el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión instaurado por la actora contra la sentencia de 3 de diciembre del 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión instaurado por la actora contra la sentencia de 3 de diciembre del 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] El auto que inadmitió la demanda, según el sistema de consulta Samai fue notificado a la parte actora el 8 de julio de 2020 y el recurso de reposición fue presentado dentro de los tres días hábiles, el 13 de julio del mismo año. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, exp. nº 11001-03-15-000-2014-00387-00 (REV), C.P.: Alberto Yepes Barreiro. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, exp. nº 11001-03-15-000-2014-00387-00 (REV), C.P.: Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de mayo de 2015, exp. nº 11001-03-15-2012-02124-00 (REV), C.P.: Guillermo Vargas Ayala. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, exp. nº 11001-03-15-000-2014-00387-00 (REV), C.P.: Alberto Yepes Barreiro. [5] Consejo De Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, exp. nº 11001-03-15-000-2014-00387-00 (REV), C.P.: Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de mayo de 2015, exp. nº 11001-03-15-2012-02124 00 (REV), C.P.: Guillermo Vargas Ayala. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de julio de 2010, exp., nº 38347, C.P. Ruth Stella Correa Palacio [7] “Artículo 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:” [8] CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Auto de siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01881- 00(C). Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). [9] Artículo 170.

Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.