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NR-2176538Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOAuto2021-04-29

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Esmeralda Sicacha Castro·Demandado: Nación - Superintendencia De Notariado Y Registro

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA – Por extemporánea / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Noción / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Excepción al principio de cosa juzgada / NORMAS APLICABLES A LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO – Son las que rigen en el momento de la interposición / CAUSAL DE REVISIÓN POR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Término para interponer el recurso en vigencia de la Ley 1437 de 2011 El recurso extraordinario de revisión es el mecanismo judicial que obra como excepción del fenómeno de cosa juzgada, por medio del cual puede desvirtuarse la característica de inmutabilidad que cobija a las sentencias ejecutoriadas, siempre y cuando estén inmersas en las causales taxativas que dispone la ley para su revisión. […] [E]l recurso extraordinario de revisión no se puede tomar como una tercera instancia, porque se rompería con los postulados y principios del procedimiento judicial, sino que, por el contrario, debe entenderse como un nuevo proceso en el que se discuten los yerros y las irregularidades presentes en una sentencia ejecutoriada; por ello, la demanda debe cumplir con los requisitos, las causales y los términos que la ley impone para su procedencia. […] [L]as normas aplicables a la interposición del recurso en cuestión deben ser aquellas que rigen en ese momento, sin importar que el proceso de instancia se haya tramitado con la legislación anterior; por lo que es dable concluir que todos los procesos, las demandas ordinarias presentadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y las actuaciones administrativas adelantadas con posterioridad al 2 de julio del 2012, deben ser tramitadas de conformidad con las disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). […] Así las cosas, en el escrito del recurso extraordinario de la referencia, se observa que la causal de revisión invocada es la contenida en el numeral 6.º del artículo 188 del CCA, que corresponde, en idéntico sentido, a la dispuesta en el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA; de manera que el sub examine se debió presentar dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia objeto del recurso.

Por consiguiente, como la sentencia a revisar quedó ejecutoriada el 26 de mayo de 2017, la demanda extraordinaria de revisión debió interponerse a más tardar el 26 de mayo de 2018; empero, la señora (…) lo hizo hasta el 24 de mayo de 2019, es decir, casi 1 año después, razón por la cual se considera extemporánea. En conclusión, el despacho rechazará la demanda de revisión de la referencia por haberse interpuesto pro fuera del término legal y ordenará su archivo, previa la devolución de los anexos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-03-15-000-2019-02337-00(A) Actor: ESMERALDA SICACHA CASTRO Demandado: NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Rechaza por extemporáneo AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión de la referencia. 1.

Antecedentes La señora Esmeralda Sicacha Castro, mediante apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con fundamento en la causal descrita en el numeral 6.º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo que establece lo siguiente: Artículo 188.

Son causales de revisión: […] 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […] Teniendo en cuenta lo anterior, y en razón a que en el momento en que se expidió la sentencia objeto de revisión (4 de mayo de 2017), ya estaban vigentes las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se determinará bajo qué normativa se debe adelantar el trámite del presente asunto. 2.

Consideraciones El recurso extraordinario de revisión es el mecanismo judicial que obra como excepción del fenómeno de cosa juzgada, por medio del cual puede desvirtuarse la característica de inmutabilidad que cobija a las sentencias ejecutoriadas, siempre y cuando estén inmersas en las causales taxativas que dispone la ley para su revisión. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: La finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada propio de las sentencias ejecutoriadas, es permitir enmendar los errores o irregularidades cometidas en determinada providencia, para que en aplicación de la justicia material, se profiera una nueva decisión que resulte acorde al ordenamiento jurídico.

Es así como el legislador ha previsto el recurso de revisión para los procesos adelantados ante las jurisdicciones civil, penal, laboral, y contencioso administrativo, como medio extraordinario para cuestionar la validez de las sentencias ejecutoriadas, cuando sea evidente que en ellas se cometieron errores o ilicitudes que hacen de la providencia un pronunciamiento contrario a derecho.[1]  Ahora bien, con la entrada en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), se han presentado inconvenientes en cuanto a definir la normativa aplicable para la interposición del recurso de revisión en los procesos que se fallaron en vigencia del Decreto 01 de 1984; por tal razón, esta corporación, en sentencia del 7 de abril de 2015[2], sentó su postura de la siguiente manera: […] No se aceptó en el admisorio la idea según la cual este recurso extraordinario de revisión debía regirse por las previsiones del cpaca, norma vigente para la época en que se interpuso el recurso extraordinario, en aplicación del artículo 308 del mismos estatuto, según el cual sus previsiones se aplicarían a las demandas y procesos que se instauraren con posterioridad a su entrada en vigencia, pues se consideró que este recurso extraordinario era una extensión o derivado del proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso, razón por la que debía aplicarse la normativa que regía el recurso al momento de la ejecutoria de aquella.

Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en providencia de 12 de agosto de 2014, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, puesto que no puede entenderse ni hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues es claro que con este, aquel se finiquita.

Por tanto, el recurso es una verdadera acción, como la denominó la Corte Constitucional, cuyo objeto es una sentencia que cobró ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los cauces de una nueva actuación judicial. Pese a su nombre –recurso extraordinario-, este se inicia con una verdadera demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.

A partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. (Negritas fuera del texto) De acuerdo con lo expuesto, el recurso extraordinario de revisión no se puede tomar como una tercera instancia, porque se rompería con los postulados y principios del procedimiento judicial, sino que, por el contrario, debe entenderse como un nuevo proceso en el que se discuten los yerros y las irregularidades presentes en una sentencia ejecutoriada; por ello, la demanda debe cumplir con los requisitos, las causales y los términos que la ley impone para su procedencia. Ahora bien, en el artículo 308 del cpaca, se determinó que su vigencia comenzaría a partir del 2 de julio de 2012, y dejó claro que «[e]ste Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia» (resalta el Despacho).

Por su parte, la Ley 153 de 1887 establece los criterios para dirimir los conflictos de las leyes en el tiempo, en razón a que, con el cambio de legislación y derogatorias de normas anteriores, se incurre en la aplicación indebida de las reglas procesales, así: Artículo 1. Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo a derecho nuevo, las autoridades de la república, y especialmente las judiciales, observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. Corolario de lo expuesto, las normas aplicables a la interposición del recurso en cuestión deben ser aquellas que rigen en ese momento, sin importar que el proceso de instancia se haya tramitado con la legislación anterior; por lo que es dable concluir que todos los procesos, las demandas ordinarias presentadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y las actuaciones administrativas adelantadas con posterioridad al 2 de julio del 2012, deben ser tramitadas de conformidad con las disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca).[3] Bajo este contexto, se advierte que, en lo concerniente al trámite del sub examine, las disposiciones aplicables son las establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por las siguientes razones: • La sentencia objeto de revisión fue la proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, notificada por edicto el 23 de mayo de ese año.[4] Por lo tanto, de conformidad con lo señalado en el artículo 302 del Código General del Proceso, dicha providencia quedó ejecutoriada el 26 de mayo de 2017. • El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto por la señora Esmeralda Sicacha Castro el 24 de mayo de 2019, es decir, con posterioridad al 2 de julio del 2012, fecha en que empezó a regir el cpaca.

En este orden de ideas, el artículo 251 del cpaca establece que el término para interponer el recurso de revisión es el siguiente: Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.

Así las cosas, en el escrito del recurso extraordinario de la referencia, se observa que la causal de revisión invocada es la contenida en el numeral 6.º del artículo 188 del cca, que corresponde, en idéntico sentido, a la dispuesta en el numeral 5.º del artículo 250 del cpaca;[5] de manera que el sub examine se debió presentar dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia objeto del recurso.

Por consiguiente, como la sentencia a revisar quedó ejecutoriada el 26 de mayo de 2017, la demanda extraordinaria de revisión debió interponerse a más tardar el 26 de mayo de 2018; empero, la señora Esmeralda Sicacha Castro lo hizo hasta el 24 de mayo de 2019, es decir, casi 1 año después, razón por la cual se considera extemporánea. En conclusión, el despacho rechazará la demanda de revisión de la referencia por haberse interpuesto pro fuera del término legal y ordenará su archivo, previa la devolución de los anexos.

En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero. Rechazar el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Esmeralda Sicacha Castro contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Segundo. Reconocer personería jurídica al abogado Jesús María Escobar Valor como apoderado de la parte recurrente, en los términos y para los efectos del poder obrante en el expediente.

Tercero. Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría General, devuélvanse los anexos, sin necesidad de desglose. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente amuc/dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Ver Corte Constitucional – Sentencia T- 291 de 2014, con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [2] Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia de 7 de abril de 2015.

Rad. No.: 11001-03-15-000-2006-00318-00. C.P.: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [3] Artículo 308 del cpaca. [4] Según memorial con registro en samai, identificado con el índice 6. [5] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)