RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBAS – No accede / LEY 2080 DE 2021 – Vigencia / RECURSOS INTERPUESTOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 2080 DE 2021 – Deben continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su presentación Las modificaciones introducidas por la Ley 2080 a los procesos judiciales adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen, por regla general, vigencia inmediata salvo en lo concerniente a las normas que modifican las competencias de juzgados, tribunales y Consejo de Estado, las cuales solamente se aplicarán respecto de demandas que se presenten un año después de la publicación de la ley. […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 24 de agosto de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. […] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. […] Visto el marco normativo antes descrito, la Sala considera que aquellos recursos interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 deben continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su presentación, especialmente en lo que respecta a su trámite, requisitos y competencia, como sucede en el caso sub examine, toda vez que el recurso de súplica fue interpuesto el 23 de julio de 2019.
FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 PERTINENCIA DE LA PRUEBA – Noción / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA – Noción / UTILIDAD DE LA PRUEBA – Noción [P]ara verificar: i) en la pertinencia de una prueba se debe revisar que la misma guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) en la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con el que se pretende probar; iii) en la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) en la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 171 ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Procedencia y finalidad / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Como mecanismo procesal para la revisión de las pensiones reconocidas mediante providencias judiciales en las hipótesis de abuso del derecho o en fraude a la ley [L]a Sala considera necesario indicar que esta Corporación ha señalado que en la exposición de motivos que dio origen a esta Ley, en especial, en lo referente a la enunciación de las causales del recurso extraordinario de revisión, se estableció que procedía para la revisión y revocatoria de las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieran reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. […] Es decir, que el objeto del artículo 20 de la Ley 797 consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se evitaran perjuicios patrimoniales al erario. […] El Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005, posteriormente, introdujo una modificación al artículo 48 de la Constitución Política, en el cual se indicó que: "[…] La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados […]".
No obstante lo anterior, esta Sala considera que, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, en la medida que no se ha expedido una ley que desarrolle dicho mandato, se debe acudir a las causales previstas del recurso extraordinario señalado en el artículo 20 de la Ley 797, como el mecanismo procesal para la revisión de las pensiones reconocidas mediante providencias judiciales en las hipótesis de abuso del derecho o en fraude a la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 CRITERIOS O ELEMENTOS PARA EVITAR EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES – Fundamentados en las causales el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-114 de 8 de noviembre de 2018, estableció una serie de criterios o elementos que pueden ser aplicados para evitar la concesión de derechos pensionales fundamentados en las causales del artículo 20 de la Ley 797, en los que se incluyen las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, de la siguiente manera: […] Elemento objetivo: relacionado con el aumento o incremento significativo de los ingresos de una persona en el último año de servicios o en el periodo que sirve de base para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión, el cual, ocurre, entre otras razones, por la aplicación de los regímenes especiales pensionales para las personas que cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez antes de la entrada en vigor de la Ley 100, marco jurídico que incluye un ingreso base de liquidación diferente al regulado en el artículo 36 de la citada norma. […] Elemento subjetivo: relacionado con que ese aumento se haya obtenido con el ánimo de defraudar el sistema pensional (buena fe), mediante una vinculación precaria, el cual, sucede con la utilización ultractiva del régimen anterior con todos sus elementos, reviviscencia que surge por la normativa de transición, cuando la persona cumple los requisitos de pensión dentro de la vigencia del Sistema de General de Seguridad Social. […] Conforme a la jurisprudencia citada supra, dentro de las causales de revisión señaladas en el artículo 20 de la Ley 797, es procedente el estudio de los reconocimientos pensionales por la presunta vulneración de los elementos subjetivos, derivados de una vinculación precaria con el ánimo de defraudar el sistema pensional y objetivos por la aplicación indebida de un régimen especial de pensión de jubilación, específicamente en los eventos en que se discuta el reconocimiento con base en el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios que pueden ser aplicados para evitar la concesión de derechos pensionales fundamentados en las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ver: Corte Constitucional, sentencia SU- 114 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00129-00(S) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: Resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 18 de julio de 2019 mediante la cual se denegaron unas solicitudes probatorias.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala Especial de Decisión núm. 11 de lo Contencioso Administrativo[1] procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 18 de julio de 2019[2], mediante el cual se denegaron unas solicitudes probatorias en el presente proceso. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP[3], interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2010 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2006 08413 01, con fundamento en la causal establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003[4]. 2.
Para sustentar la causal, señaló que al señor José Gregorio Hernández Galindo “[…] no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del Decreto 3568 de 11 de diciembre de 2003[5], que facultó a los magistrados de las Altas Cortes para pensionarse teniendo en cuenta los factores y la cuantía de los congresistas, en los términos establecidos en el Decreto 1359 de 1993 […]”, en la medida que no le era aplicable el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[6], comoquiera que, para el 20 de junio de 1994 no contaba con 20 años de servicios para acceder al reconocimiento de la pensión del régimen especial de jubilación, generándose, a su juicio, un reconocimiento pensional en fraude a la ley o con abuso del derecho[7]. 3.
La Consejera Sustanciadora[8], mediante la providencia proferida el 29 de abril de 2019[9]: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar personalmente al señor José Gregorio Hernández Galindo y al Ministerio Público; iii) concedió el término de 10 días a la parte demandada y al Ministerio Público para los fines de que trata el artículo 253 de la Ley 1437 y iv) reconoció personería a la apoderada de la UGPP. 4.
La parte demandada contestó la demanda[10], solicitando el decreto y práctica de las siguientes pruebas: “[…] Comoquiera que en este caso están en juego los Derechos Fundamentales a la honra y el buen nombre de mi poderdante, el Dr. José Gregorio Hernández Galindo y los Consejeros de Estado que profirieron la sentencia de cuya revisión se trata, pues el señor Salvador Ramírez López, habla en su escrito de fraude y abuso del derecho, me permito – dada la gravedad de las sindicaciones- solicitar de conformidad con el Art. 254 del CPACA, la práctica de las siguientes pruebas: 1.
Declaración de los Consejeros de Estado que profirieron la Sentencia del 14 de octubre de 2010 para que ellos declaren bajo la gravedad del juramento si fueron inducidos a adoptar de manera ilícita la decisión que adoptaron mediante la sentencia que el recurrente pretende revocar mediante el recurso extraordinario de revisión. 2. Como también se indica en la solicitud de revisión que no fueron cumplidos los requisitos para la obtención de la pensión, muy respetuosamente solicito que se tengan como pruebas para demostrar que se tenían cumplidos los 40 años a la entrada en vigencia de la ley, los siguientes documentos: ● Fotocopia auténtica de la cédula de ciudadanía de mi cliente. ● Copia auténtica de la partida del Registro Civil de mi cliente. 3.
El recurrente presentó una tabla en el hecho No. 2 que, como señalé al inicio de este escrito, no coincide con los años, meses y días laborados y debidamente certificados por mi cliente. Sin embargo y pese a que fue el recurrente quien al parecer no revisó ni constató y por ende cometió la inconsistencia, se atrevió a invocar como causal del recurso extraordinario de revisión, un fraude o abuso del derecho que no probó respecto de que o de quien se predicaba, pese a que ha sido reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado exigir de parte de quien acuda al recurso extraordinario probar los presupuestos que configuran las causales de revisión. En ese sentido y dada la gravedad de lo afirmado sin aportar una sola prueba, solicito a su Despacho, se tramite ante las diferentes entidades a las que prestó sus servicios laborales mi cliente, la obtención de certificaciones laborales en las que se haga constar los años, meses y días de servicio.
Esas certificaciones, que se presentaron a tiempo en el proceso que culminó con la sentencia cuya revisión se pide, deben solicitarse a las siguientes entidades: ● Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá ● Radio Continental Limitada ● Radio Cadena Gran Col Ltda. ● Departamento de Cundinamarca. Gobernación. ● Ministerio de Comunicaciones, hoy de las TIC. ● Instituto de Fomento Industrial ● Fundación Universitaria de la Sabana, Facultad de Derecho. ● Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Facultad de Jurisprudencia. ● Universidad Sergio Arboleda. ● Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas. ● Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Financiera. ● Ministerio de Desarrollo Económico ● Ministerio de Hacienda y Crédito Público ● Prosocial ● Corte Suprema de Justicia ● Universidad Católica de Colombia.
Facultad de Derecho. ● Corte Constitucional. ● Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. ● Fondo Nacional del Ahorro. 4. En igual sentido y para efectos de probar los años de servicio cotizado y el cumplimiento de los requisitos para acceder legalmente a la pensión, solicito se pida certificación en la que conste años, meses y días de cotización por parte de mi cliente, a los siguientes fondos de pensiones: ● CAJANAL ● ISS ● CAPRECOM 5.
Citar al señor recurrente, señor Salvador Ramírez López, para que, bajo la gravedad del juramento, indique qué pruebas tiene acerca de un posible fraude o actuación ilícita predicable de parte del Dr. José Gregorio Hernández Galindo o de los Consejeros de Estado que profirieron la sentencia del 14 de octubre de 2010 […]”. (Destacado por la Sala) Providencia objeto del recurso de súplica y sus fundamentos 5.
La Consejera Sustanciadora, mediante la providencia proferida el 18 de julio de 2019, resolvió sobre el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por las partes y decidió: “[…] Primero. Ténganse como pruebas los documentos allegados con la demanda y la contestación de la misma, visibles a folios 115 al 122 y 369 a 382 del cuaderno principal.
Segundo. Se ordena a la Secretaría oficiar a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la recepción del oficio, remita en medio magnético el expediente con radicado número 2006-8413. Tercero. Se ordena, a la Secretaría oficiar a las entidades mencionadas en la contestación de la demanda (fls. 381 – 382), para que, en un término de diez (10) días, contados a partir de la recepción del oficio, expidan las certificaciones requeridas.
Cuarto. Niéguense las demás pruebas solicitadas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia […]” (Resaltado fuera del texto original). 6. Como fundamento de la decisión, consideró que el problema jurídico a resolver, en el caso sub examine, consiste en determinar la existencia o no de la causal de revisión invocada, es decir, cuál es el régimen de pensión aplicable al señor José Gregorio Hernández Galindo y, en esa medida, si se configuró un reconocimiento pensional excediendo lo debido de acuerdo a la ley, 7.
En ese sentido, precisó que ni la declaración de los Consejeros de Estado ni la del apoderado de la parte demandante son conducentes para demostrar cuál es el régimen aplicable para el caso concreto y, por tal razón, no tienen la aptitud legal para probar si se configuró o no la causal de revisión invocada. 8. Asimismo, señaló que la finalidad de las pruebas indicadas supra es la de controvertir la insinuación de la parte demandante sobre el acaecimiento de un fraude a la ley o un abuso del derecho; no obstante, reiteró que la causal de revisión invocada en la demanda es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 y, por tanto, los hechos que se buscan demostrar no tienen relación con el litigio.
Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación presentado por la parte demandada contra la providencia que resolvió sobre el decreto y la práctica de las pruebas solicitadas por las partes[11] 9. La parte demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la providencia proferida el 18 de julio de 2019 por cuanto, a su juicio, las solicitudes probatorias denegadas son fundamentales para la defensa de los derechos del señor José Gregorio Hernández Galindo; en ese sentido, insistió en el decreto y la práctica de los medios de prueba que fueron denegados.
Textualmente, adujo: “[…] [e]n virtud del cual se niega la práctica de unas pruebas que para el despacho son inconducentes y que para la defensa de los derechos de mi poderdante y para la coherencia y respecto de los derechos adquiridos es fundamental o son fundamentales. Por ello, me permito insistir en la práctica de las pruebas denegadas a folio 3, esta insistencia la ejerzo en el ejercicio de los recursos de reposición, apelación y súplica […]” Adecuación de los recursos interpuestos 10.
La Consejera Sustanciadora, mediante la providencia proferida el 6 de agosto de 2019, adecuó el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, interpuesto por la parte demandada, al trámite del recurso de súplica previsto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[12]. Textualmente, consideró: “[…] De conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 y dado que el presente asunto es de única instancia, el Despacho procede a adecuar los recursos de reposición y en subsidio apelación, interpuestos por la parte demandada, al recurso de súplica contemplado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 […]” II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 11. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) normativa procesal aplicable en el presente caso; ii) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y la práctica de pruebas; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la acción especial de revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 797; v) el análisis del caso en concreto.
Normativa procesal aplicable en el presente caso 12. Visto el artículo 86[13] de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021[14], sobre régimen de vigencia y transición normativa, se tiene que: 12.1. Las modificaciones introducidas por la Ley 2080 a los procesos judiciales adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen, por regla general, vigencia inmediata salvo en lo concerniente a las normas que modifican las competencias de juzgados, tribunales y Consejo de Estado, las cuales solamente se aplicarán respecto de demandas que se presenten un año después de la publicación de la ley[15]. 12.2.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 24 de agosto de 1887[16], modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[17], las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[18]. 12.3.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 13.
Visto el marco normativo antes descrito, la Sala considera que aquellos recursos interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 deben continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su presentación, especialmente en lo que respecta a su trámite, requisitos y competencia, como sucede en el caso sub examine, toda vez que el recurso de súplica fue interpuesto el 23 de julio de 2019[19].
Competencia de la Sala 14. Vistos los artículos 243 y 246 de la Ley 1437, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación y sobre la procedencia del recurso de súplica, respectivamente. 15. Atendiendo a que el presente proceso es en única instancia, y que la parte demandada interpuso un recurso de súplica contra el auto proferido el 18 de julio de 2019 que negó unas solicitudes probatorias, que por su naturaleza es apelable, se considera que el recurso es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 243 y en el artículo 246 de la Ley 1437.
Problema jurídico 16. El problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en establecer si las declaraciones de los Consejeros de Estados que profirieron la sentencia recurrida y la del apoderado de la parte demandante, que fueron solicitadas por la parte demandada, cumplen o no con los requisitos legales para ser decretadas como pruebas; una vez determinado lo anterior, decidir si se debe confirmar, modificar o revocar la providencia objeto del recurso de súplica.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y la práctica de pruebas 17. Vistos: i) el artículo 254 de la Ley 1437, sobre pruebas en el recurso extraordinario de revisión; y ii) el artículo 211 y siguientes ibidem, sobre el régimen probatorio en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 18. Vistos los artículos 164, 165, 167, 168 y 171[20] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba, el rechazo de plano de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 19.
Esta Corporación[21] ha considerado que para verificar si se deben rechazar o no las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes o manifiestamente superfluas o inútiles, de conformidad con el artículo 168 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”. 20.
De acuerdo con las normas indicadas supra, para verificar: i) en la pertinencia de una prueba se debe revisar que la misma guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) en la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con el que se pretende probar[22]; iii) en la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba[23]; y iv) en la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales[24].
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la acción especial de revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 797 21. Visto el artículo 20 de la Ley 797, sobre la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, cuyo propósito específico es la revisión de las sentencias judiciales bajo el estricto examen sobre la legalidad del reconocimiento de las sumas periódicas conferidas, a efectos de establecer si resultan excesivas a lo ordenado por la ley, determinó como causales de revisión las siguientes: “[…] Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo[25] hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo[26] por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. […]” (Resalta la Sala). 22.
En este contexto, la Sala considera necesario indicar que esta Corporación[27] ha señalado que en la exposición de motivos que dio origen a esta Ley[28], en especial, en lo referente a la enunciación de las causales del recurso extraordinario de revisión, se estableció que procedía para la revisión y revocatoria de las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieran reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. 23.
Es decir, que el objeto del artículo 20 de la Ley 797 consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se evitaran perjuicios patrimoniales al erario. 24. El Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005[29], posteriormente, introdujo una modificación al artículo 48 de la Constitución Política, en el cual se indicó que: "[…] La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados […]". 25.
No obstante lo anterior, esta Sala considera que, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional[30], en la medida que no se ha expedido una ley que desarrolle dicho mandato, se debe acudir a las causales previstas del recurso extraordinario señalado en el artículo 20 de la Ley 797, como el mecanismo procesal para la revisión de las pensiones reconocidas mediante providencias judiciales en las hipótesis de abuso del derecho o en fraude a la ley. 26.
A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-114 de 8 de noviembre de 2018[31], estableció una serie de criterios o elementos que pueden ser aplicados para evitar la concesión de derechos pensionales fundamentados en las causales del artículo 20 de la Ley 797, en los que se incluyen las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, de la siguiente manera: 26.1 Elemento objetivo: relacionado con el aumento o incremento significativo de los ingresos de una persona en el último año de servicios o en el periodo que sirve de base para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión, el cual, ocurre, entre otras razones, por la aplicación de los regímenes especiales pensionales para las personas que cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez antes de la entrada en vigor de la Ley 100, marco jurídico que incluye un ingreso base de liquidación diferente al regulado en el artículo 36 de la citada norma. 26.2 Elemento subjetivo: relacionado con que ese aumento se haya obtenido con el ánimo de defraudar el sistema pensional (buena fe)[32], mediante una vinculación precaria, el cual, sucede con la utilización ultractiva del régimen anterior con todos sus elementos, reviviscencia que surge por la normativa de transición, cuando la persona cumple los requisitos de pensión dentro de la vigencia del Sistema de General de Seguridad Social.
Análisis del caso en concreto 27. Atendiendo al marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales referidos en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procede a realizar el análisis de la solicitud probatoria presentada por la parte demandada para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico concluir el caso concreto. 28.
La parte demandada, en el caso sub examine, solicitó que se decretaran como pruebas, entre otras: “[…] 1. Declaración de los Consejeros de Estado que profirieron la Sentencia del 14 de octubre de 2010 para que ellos declaren bajo la gravedad del juramento si fueron inducidos a adoptar de manera ilícita la decisión que adoptaron mediante la sentencia que el recurrente pretende revocar mediante el recurso extraordinario de revisión. […] 5.
Citar al señor recurrente, señor Salvador Ramírez López, para que, bajo la gravedad del juramento, indique qué pruebas tiene acerca de un posible fraude o actuación ilícita predicable de parte del Dr. José Gregorio Hernández Galindo o de los Consejeros de Estado que profirieron la sentencia del 14 de octubre de 2010 […]” 29. El Despacho sustanciador, mediante la providencia recurrida resolvió sobre el decreto y la práctica de las pruebas solicitadas por las partes y denegó los medios de prueba relacionados supra, al considerar que: i) no son conducentes para demostrar la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 que dispone que es procedente “[…] cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables […]” y ii) porque la finalidad de los medios de prueba es controvertir la insinuación de la parte sobre el acaecimiento o no de un fraude a la ley o de un abuso del derecho; hechos que no tienen relación con el litigio.
Solución al problema jurídico planteado 30. La Sala considera que, para responder al problema jurídico planteado, con base en los argumentos expuestos por la parte demandante y por la demandada, es preciso señalar que: 31. Conforme a la jurisprudencia citada supra, dentro de las causales de revisión señaladas en el artículo 20 de la Ley 797, es procedente el estudio de los reconocimientos pensionales por la presunta vulneración de los elementos subjetivos, derivados de una vinculación precaria con el ánimo de defraudar el sistema pensional y objetivos por la aplicación indebida de un régimen especial de pensión de jubilación, específicamente en los eventos en que se discuta el reconocimiento con base en el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100. 32.
De la lectura de la demanda que contiene la acción especial de revisión, la Sala considera que la parte demandante señaló como causal la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797, comoquiera que, a su juicio, a la parte demandada no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del Decreto 3568 de 11 de diciembre de 2003[33], por cuanto, en su criterio, no le es aplicable el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100, al no cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos para acceder al reconocimiento de la pensión especial de jubilación, lo que, a su juicio, generó un reconocimiento pensional con abuso del derecho o con fraude a la ley. 33.
Ahora bien, la Sala considera que las declaraciones citadas en el numeral 26 de esta providencia, solicitadas como pruebas por la parte demandada, para controvertir la presunta existencia de un reconocimiento pensional sin el cumplimiento de los requisitos legales, en los términos señalados en la demanda que contiene la acción especial de revisión no son pertinentes ni conducentes, toda vez que: 33.1.
En los términos señalados en la demanda que contiene la acción especial de revisión, para determinar si el reconocimiento pensional se efectuó o no conforme a la ley, es decir, si a la parte demandada le era aplicable el Decreto 3568 de 2003 o en su defecto la Ley 100, es necesario analizar si reunía los requisitos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 para ser beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, la aplicación o no del régimen especial de jubilación. 33.2.
Por tanto, de conformidad con los artículos 164 de la Ley 1564 y los criterios jurisprudenciales citados supra, ni las declaraciones de los Consejeros de Estado que profirieron la sentencia recurrida, ni la declaración del apoderado de la parte demandante, tienen como finalidad demostrar los elementos subjetivos y objetivos para la configuración de la causal invocada; es decir, si la cuantía de la pensión de jubilación reconocida a la parte demandada se encuentra acorde con los criterios y requisitos establecidos en la ley, por lo que, conforme lo señalado por el a quo, no resulta procedente su decreto y práctica. 33.3.
Por último, esta Sala considera que el hecho que la parte demandante pretende probar puede ser analizado mediante las demás pruebas decretadas por la Consejera Sustanciadora (certificaciones laborales y de tiempo de servicios y de cotización), comoquiera que con ellas se determinan el cumplimiento o no de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de jubilación (edad y tiempo de servicios) en los términos del Decreto 3568 de 2003. 34.
Por las consideraciones expuestas, esta Sala confirmará la providencia proferida el 18 de julio de 2019 y ordenará remitir el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Núm. 11 de lo Contencioso Administrativo, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida, el 18 de julio de 2019, mediante la cual se denegó el decreto de unas pruebas solicitadas por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Despacho de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROCÍO ARAÚJO OÑATE Consejero de Estado Consejera de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] La Sala precisa que, mediante auto de 8 de mayo de 2018, se aceptó el impedimento a la Consejera de Estado, doctora Stella Jeannete Carvajal Basto. [2] El auto fue proferido por la Consejera de Estado, doctora María Adriana Marín. [3] La demanda fue presentada por medio de apoderado. [4] “[…] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales […]”.
La citada causal señala […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables […]. [5] Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se citan otras disposiciones. [6] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. [7] Lo anterior, conforme lo señala la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013. [8] Consejera de Estado, doctora María Adriana Marín. [9] Folios 300 a 362 del cuaderno que contiene el recurso extraordinario de revisión. [10] Folios 369 a 382 del cuaderno que contiene el recurso extraordinario de revisión. [11] Folio 422 [12] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [13] “[…] Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones […]”. [14] “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. [15] La Ley 2080 fue publicada y entró en vigencia el 25 de enero de 2021. [16] “[ ] Que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la Ley 57 de 1887 [ ]”. [17] “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. [18] “[ ] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [ ]” [19] Folio 422 del cuaderno principal [20] Aplicables por virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley 1437, sobre el régimen probatorio. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 7 de febrero de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, número único de radicación 25000232700020100016201;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1 de marzo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000232400020029000303. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 250002325000 2007 00460 02. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00. [24] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de 11 de abril de 2018.
M.P. Eugenio Fernández Carlier, número único de radicación 43533. “[…] en la jurisprudencia se ha distinguido desde hace tiempo entre prueba ilegal y prueba ilícita, división con la que se alude, en el primer caso, a aquéllas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a la actuación (debido proceso probatorio), y en el segundo, a aquéllas obtenidas, en general, con desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, por violación de los derechos a la no autoincriminación, a la solidaridad íntima, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio, etc. […]”. [25] La expresión en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003. [26] Ibídem. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de junio de 2018, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, número único de radicación 11001 03 25 000 2014 00830 00. [28] Que se puede consultar en la Gaceta del Congreso 350 del 23 de agosto de 2003, páginas 12 a 17. [29] Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. [30] Corte Constitucional sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez [31] Corte Constitucional, sentencia de 8 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos.
Similar postura sostenida en las sentencias SU-631 de 12 de octubre de 2017 y T-034 de 13 de febrero de 2018 [32] El principio de la buena fe ha sido definido por la Corte Constitucional como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta”. [33] “[…] por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones […]”.