RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO Y RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBAS / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Noción y finalidad / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA – Alcance / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – Alcance / CAUSAL DE IMPEDIMENTO POR HABER DADO CONSEJO O CONCEPTO FUERA DE ACTUACIÓN JUDICIAL SOBRE LAS CUESTIONES MATERIA DEL PROCESO – Configurada El Consejero de Estado […] manifestó estar incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 de la Ley 1564, aplicable por remisión del artículo 130 de la Ley 1437, en la medida que en el pasado asesoró “[…] sobre las cuestiones materia del proceso a la parte demandada dentro del trámite del recurso de revisión, esto es, a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P. […]”. […] Las causales de impedimentos y recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. […] La Corte Constitucional ha considerado que el principio de independencia se refiere a que los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. […] Respecto al principio de imparcialidad, la citada sentencia señaló que, a la presunción de imparcialidad solo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. […] En las anteriores condiciones, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Martín Bermúdez Muñoz por considerar que se configuró la causal invocada, al haber asesorado, en el pasado y por fuera de la actuación judicial, a la parte demandada sobre las cuestiones del proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de independencia y el principio de imparcialidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-600 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa LEY 2080 DE 2021 – Vigencia / RECURSOS INTERPUESTOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 2080 DE 2021 – Deben continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su presentación Las modificaciones introducidas por la Ley 2080 a los procesos judiciales adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen, por regla general, vigencia inmediata salvo en lo concerniente a las normas que modifican las competencias de juzgados, tribunales y Consejo de Estado, las cuales solamente se aplicarán respecto de demandas que se presenten un año después de la publicación de la ley. […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 24 de agosto de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. […] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. […] Visto el marco normativo antes descrito, la Sala considera que aquellos recursos interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 deben continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su presentación, especialmente en lo que respecta a su trámite, requisitos y competencia, como sucede en el caso sub examine.
FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 PERTINENCIA DE LA PRUEBA – Noción / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA – Noción / UTILIDAD DE LA PRUEBA – Noción [P]ara verificar si se deben rechazar o no las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes o manifiestamente superfluas o inútiles, de conformidad con el artículo 168 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”. […] De acuerdo con las normas indicadas supra, para verificar: i) en la pertinencia de una prueba se debe revisar que la misma guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) en la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con el que se pretende probar; iii) en la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) en la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 171 CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación / CAUSAL DE REVISIÓN POR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal que se profiere la decisión de fondo / IRREGULARIDADES SUSTANCIALES DEL PROCEDIMIENTO QUE CONFIGURAN LA CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA – Puede ser causal de revisión Visto el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 y siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se refiere a la nulidad originada en sentencia se exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la decisión de fondo, “[…] por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación […]”. […] En relación con las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que son, entre otras, las siguientes: i) cuando se dicta sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente; ii) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta; iii) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso; iv) cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. […] Además, junto al criterio señalado supra se ha aceptado que, pueden existir otros motivos no señalados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.
Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 CAUSAL OCTAVA DE REVISIÓN – Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada / CAUSAL DE REVISIÓN POR SER LA SENTENCIA CONTRARIA A OTRA ANTERIOR QUE CONSTITUYA COSA JUZGADA ENTRE LAS PARTES DEL PROCESO – Requisitos de configuración Para que se configure la causal en mención, es necesario que la sentencia objeto de revisión sea contraria a una anterior que haya hecho tránsito a cosa juzgada, la cual conforme lo ha señalado esta Corporación,está sujeta a dos límites: i) el objetivo, que refiere al objeto del debate y la causa petendi de la pretensión, y ii) el subjetivo, que guarda relación con las partes del proceso. […] Asimismo, para que se estructure la causal de revisión de desconocimiento de cosa juzgada, el interesado deberá demostrar: i) que existen dos sentencias contradictorias; ii) que la sentencia contrariada constituye cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue proferida y frente al segundo proceso “lo cual ocurre cuando éste involucra a las mismas partes de un proceso anterior, versa sobre el mismo objeto y se adelanta por la misma causa” y iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada.
La finalidad de esta causal de revisión es evitar decisiones contradictorias sobre un mismo asunto y entre las mismas partes. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 8 RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBAS – No accede La Sala considera que los documentos solicitados, correspondientes a las copias de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos por Comcel S.A. identificados con los números únicos de radicación 11001 03 15 000 2013 2042 00 y 11001 03 15 000 2013 02008 00, en los cuales se profirieron las sentencias, declarando infundados los respectivos recursos extraordinarios de revisión son inconducentes […].
De conformidad con lo anterior, esta Sala considera que, en el caso sub examine, ese tipo de documentos no son idóneos para: i) probar los hechos alegados por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá en el presente proceso y ii) ni para probar los hechos que fueron objeto de valoración en aquellos procesos y su incidencia en la demostración o no de la configuración de las causales de revisión alegadas en el presente proceso. […] Respecto al interrogatorio de parte del representante legal de Comcel S.A., se considera que es inconducente, toda vez que, no es el medio probatorio adecuado para acreditar o no la existencia de la nulidad originada en la sentencia ni los presupuestos de la cosa juzgada. […] En efecto, esta Sala observa que las presuntas irregularidades alegadas por Comcel S.A., son de naturaleza procesal y de verificación documental y, en esa medida, los hechos que se pretenden probar por la parte demandada; es decir, la no ocurrencia de las causales de nulidad alegadas, deben ser analizados en las actuaciones desarrolladas: i) en el proceso que dio origen al presente recurso extraordinario de revisión y ii) en el proceso desarrollado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ello para determinar el alcance de sus decisiones y no propiamente con el interrogatorio de parte del representante legal de la parte demandante sobre los hechos relacionados con el proceso. […] Por las consideraciones expuestas, esta Sala confirmará el auto proferido el 20 de marzo de 2020, mediante el cual se denegaron unas solicitudes probatorias de la parte demandada en el trámite del recurso extraordinario de revisión y ordenará remitir el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02043-00(S) Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: Resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 20 de marzo de 2020 mediante el cual se negaron unas solicitudes probatorias.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala Especial de Decisión núm. 2 de lo Contencioso Administrativo procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 20 de marzo de 2020[1], mediante el cual se negaron unas solicitudes probatorias en el trámite del recurso extraordinario de revisión. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Comunicación Celular S.A., en adelante Comcel S.A., interpuso demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2012[2] por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en recurso de anulación de laudos arbitrales[3] identificado con el número único de radicación 11001 03 26 000 2012 00013 00, con fundamento en las causales establecidas en los numerales 5.° y 8.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[4]. 2.
La parte demandante realizó las siguientes solicitudes probatorias: “[…] Oficios 1.- Solicito se oficie a la Secretada de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; o la entidad que haga sus veces […], para que envíe el expediente correspondiente al proceso de encuadernación distinguido con el número 110010326000201200013 00 (43.045) […] 2.
Solicito se oficie a la Secretaría de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, o la entidad que haga sus veces, […], para que envíe el expediente correspondiente al recurso extraordinario de anulación interpuesto por la E.T.B. S.A. E S P en contra del laudo arbitral de 15 de diciembre de 2006, expediente distinguido con el número 11001032600020070000900 (33.644). 3.
Solicito se oficie a la Secretaría del Consejo de Estado, o la entidad que haga sus veces […], para que envíe al expediente certificación del estado del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la ETB S.A. E S P contra de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de anulación interpuesto por dicha entidad en contra del laudo arbitral de 15 de diciembre de 2006, trámite que se adelanta bajo número 11 001 0315000201 00065100, C.P. D r. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4.
Solicito se oficie a la Secretaría del Tribunal de Arbitramento convocado por COMCEL en contra de ETB […]; para que remita al expediente una certificación del estado actual del trámite arbitral convocado para dirimir la controversia judicialmente resuelta mediante laudo arbitral de 15 de diciembre de 2006. 5. Solicito se oficie a la Secretaría del Tribunal […]copia del expediente que reposa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera MP.
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ 25000233600020130052800 Documentales: 1. Sentencia de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la ETB SA ESP en contra del laudo arbitral de 15 de diciembre de 2006. 2. Decisión de 9 de agosto de 2012 con la cual se surtió por parte de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el proceso de encuadernación distinguido con el número 11001032600020120001300 (43.045) Magistrado Ponente Mauricio Fajardo Gómez, junto con el auto de 6 de septiembre de 2012. 3.
Constancia expedida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de la providencia con que se dio fin al proceso de encuadernación […] 3. El Consejero Sustanciador, mediante el auto proferido el 19 de mayo de 2014[5]: i) admitió la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión; ii) ordenó notificar personalmente a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. y al Ministerio Público; iii) concedió el término de 10 días a la parte demandada y al Ministerio Público para los fines de que trata el artículo 253 de la Ley 1437 y iv) reconoció personería a la apoderada de Comcel S.A. 4.
La parte demandada contestó la demanda[6], solicitando el decreto y práctica de las siguientes pruebas: “[…] 1.- DOCUMENTALES. 1.- Adhiero a las pruebas de oficios pedidas por la recurrente, pero adicionado el pedido del numeral 4 del escrito de la contraparte, para que no sólo se pida un informe, sino la remisión integra del expediente allí mencionado. 2.- Igualmente solicito se libre oficio al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, con sede en la Calle Juan de Dios Martínez Mera, No. 34 -380 y Portugal de la ciudad de Quito, para que con destino a este proceso se remita copia íntegra y auténtica del expediente contentivo de la Acción de Incumplimiento promovida por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ. S. A. E.S.P contra la República de Colombia, Proceso 03-AI-2010, en el que se citó e intervino COMUNICACIÓN CELULAR S.A - COMCEL, incluido el trámite del Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto de manera extemporánea por COMCEL contra la sentencia de incumplimiento, y del expediente del Proceso Sumario de desacato adelantado por el TJCA contra la República de Colombia. 3.- Solicito que por secretaría se ordene allegar a mi costa copias auténticas de los otros dos recursos de revisión promovidos por COMCEL contra la misma providencia aquí censurada, en los que son partes la sociedad que represento, así: 3.1.- Expediente 2013 2042 Magistrada Ponente Dra. LUCY JANETH BERMÚDEZ BERMÚDEZ (sic) 3.2.- Expediente 2013 2043 Magistrado Ponente Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE (sic). 4.- Solicito que por secretaría se ordene allegar a mi costa copias auténticas del recurso de anulación interpuesto por COMCEL contra el laudo arbitral del 29 de mayo de 2015 entre las mismas partes (COMCEL contra ETB), y por el mismo asunto, expediente 2015-0136-00, Consejero Ponente, Dr. Hernán Andrade. 2.-INTERROGATORIO DE PARTE.
Solicito se sirva hacer comparecer a su Despacho al doctor JUAN CARLOS ARCHILA CABAL, representante legal de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A - COMCEL, para que absuelva el interrogatorio de parte que en forma oral le formularé en la audiencia respectiva. 3.- INSPECCIÓN JUDICIAL CON EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Solicito se decrete una inspección judicial con exhibición de los libros de actas de la junta directiva y asamblea de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A COMCEL, comités de gerencia, presidencia y jurídico, correspondencia interna y externa, enviada y recibida por la entidad con ocasión del conflicto que la enfrenta con la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., tanto la procedente en Colombia como en el exterior y en particular por la empresa matriz en el exterior, como también la correspondencia enviada y recibida con el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, con sede en Quito, las instrucciones o marco de facultades dispensada por la matriz en el exterior y, en general, de cualquier otro documento que de manera directa o indirecta se relacione con las anteriores y el objeto de la prueba.
Los documentos sobre los que se pide la exhibición están en poder de la recurrente, no son reservados porque pertenecen a la clase de papeles del comerciante, y se relacionan de manera directa con los hechos en que se sustenta esta respuesta al recurso extraordinario de revisión y los alegados en este último escrito. Con esta prueba pretendo demostrar que la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A - COMCEL, fue oportunamente notificada y advertida del trámite de la acción de incumplimiento promovida por la ETB contra la República de Colombia, como también del trámite del proceso donde se profirió la providencia cuya revisión se pretende; asimismo, pretendo demostrar que la citada empresa asumió y entendió que estaba siendo vinculada a tales asuntos como sujeto procesal con efectos vinculantes respecto de lo que en ellos se decidiese […]”.
Auto objeto del recurso de súplica 5. El Consejero Sustanciador, mediante el auto proferido el 20 de marzo de 2020, resolvió sobre el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por las partes en el trámite del recurso extraordinario de revisión. Respecto de las solicitudes probatorias realizadas por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P, negó el decreto y práctica de las siguientes: 5.1.
Consideró que las pruebas documentales solicitadas en los numerales 3.° y 4.° del acápite de pruebas de la contestación de la demanda, eran impertinentes, en la medida que eran ajenas al proceso y porque la parte demandada no explicó el objeto de la prueba. 5.2. Del interrogatorio de parte del representante Legal de Comcel S.A., consideró que el solicitante no explicó el objeto de la prueba. 5.3.
Indicó que la inspección judicial a las oficinas de Comcel S.A. con exhibición de documentos era innecesaria, toda vez que, en virtud del artículo 236 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[7], para acreditar los hechos alegados por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. eran suficientes los documentos contenidos en los procesos de “encuadernación” tramitado por la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Acción de Incumplimiento que adelantó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Recurso de súplica 6. La parte demandada presentó recurso de súplica contra el auto proferido el 20 de marzo de 2020 por cuanto, a su juicio, las solicitudes probatorias denegadas son fundamentales para la defensa de los derechos de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P; en ese sentido, insistió en el decreto y la práctica de algunos de los medios de pruebas documentales y del interrogatorio de parte que fueron denegados. 7.
Para el efecto, adujo que la ley no impone la carga de explicar el objeto de la prueba documental. Asimismo, que las pruebas documentales, consistentes en las copias de los dos procesos que contienen los recursos extraordinarios de revisión presentados por Comcel S.A., guardan identidad absoluta e inescindible con el presente proceso, en la medida que: i) controvirtieron, por las mismas razones, la misma sentencia proferida por la Sección Tercera objeto del recurso extraordinario de revisión y ii) porque se trata de actuaciones procesales que no son ajenas al proceso que aquí se debate, sino que todas hacen parte de un mismo conflicto, cuya resolución en los otros dos procesos no es indiferente a este litigio, máxime, cuando en ellos se profirieron sentencias declarando infundado el recurso extraordinario de revisión. 8.
Señaló que el interrogatorio de parte tiene por objeto el de provocar la confesión del representante legal de Comcel S.A. sobre los hechos alegados por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. sobre varias de las respuestas a los hechos alegados en la demanda, los cuales son susceptibles de ser probados mediante la prueba de confesión. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa- manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Martín Bermúdez Muñoz 9. El Consejero de Estado, doctor Martín Bermúdez Muñoz, manifestó[8] estar incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 de la Ley 1564, aplicable por remisión del artículo 130 de la Ley 1437, en la medida que en el pasado asesoró “[…] sobre las cuestiones materia del proceso a la parte demandada dentro del trámite del recurso de revisión, esto es, a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P. […]”. 10.
Vistos el artículo 130 de la Ley 1437, sobre las causales para manifestar el impedimento y el artículo 141 de la Ley 1564, sobre causales de recusación, en especial el numeral 12 que dispone: “[…] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]”. 11.
Las causales de impedimentos y recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. 12. La Corte Constitucional[9] ha considerado que el principio de independencia se refiere a que los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. 13.
Respecto al principio de imparcialidad, la citada sentencia[10] señaló que, a la presunción de imparcialidad solo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. 14.
En las anteriores condiciones, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Martín Bermúdez Muñoz por considerar que se configuró la causal invocada, al haber asesorado, en el pasado y por fuera de la actuación judicial, a la parte demandada sobre las cuestiones del proceso.. Del fondo del asunto 15. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la normativa procesal aplicable en el presente caso; ii) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo sobre el decreto y la práctica de pruebas; iv); el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal señalada en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal señalada en el numeral 8.º del artículo 250 de la Ley 1437 y vi) el análisis del caso en concreto.
Normativa procesal aplicable en el presente caso 16. Visto el artículo 86[11] de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021[12], sobre régimen de vigencia y transición normativa, se tiene que: 16.1. Las modificaciones introducidas por la Ley 2080 a los procesos judiciales adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen, por regla general, vigencia inmediata salvo en lo concerniente a las normas que modifican las competencias de juzgados, tribunales y Consejo de Estado, las cuales solamente se aplicarán respecto de demandas que se presenten un año después de la publicación de la ley[13]. 16.2.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 24 de agosto de 1887[14], modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[15], las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[16]. 16.3.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 17.
Visto el marco normativo antes descrito, la Sala considera que aquellos recursos interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 deben continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su presentación, especialmente en lo que respecta a su trámite, requisitos y competencia, como sucede en el caso sub examine. Competencia de la Sala 18.
Vistos los artículos 243 y 246 de la Ley 1437, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación y sobre la procedencia del recurso de súplica, respectivamente. 19. Atendiendo a que el presente proceso es en única instancia, y que la parte demandada interpuso un recurso de súplica contra el auto proferido el 20 de marzo de 2020 que denegó unas solicitudes probatorias, que por su naturaleza es apelable, se considera que el recurso es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 243 y en el artículo 246 de la Ley 1437.
Problema jurídico 20. El problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en establecer si las solicitudes probatorias denegadas de la parte demandada consistente en: i) las copias auténticas de los dos procesos que contienen los recursos extraordinarios de revisión presentados por Comcel S.A. contra la misma sentencia objeto del presente recurso y ii) el interrogatorio de parte del representante legal de Comcel S.A., cumplen o no con los requisitos legales para ser decretadas como pruebas; una vez determinado lo anterior, decidir si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto del recurso de súplica.
Marco normativo sobre el decreto y la práctica de pruebas 21. Vistos: i) el artículo 254 de la Ley 1437, sobre pruebas en el recurso extraordinario de revisión; y ii) el artículo 211 ibidem, sobre el régimen probatorio en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 22. Vistos los artículos 164, 165, 167, 168 y 171[17] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba, el rechazo de plano de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 23.
Esta Corporación[18] ha considerado que para verificar si se deben rechazar o no las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes o manifiestamente superfluas o inútiles, de conformidad con el artículo 168 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”. 24.
De acuerdo con las normas indicadas supra, para verificar: i) en la pertinencia de una prueba se debe revisar que la misma guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) en la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con el que se pretende probar[19]; iii) en la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba[20]; y iv) en la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales[21].
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal señalada en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 25. Visto el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 y siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación[22], cuando se refiere a la nulidad originada en sentencia se exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la decisión de fondo, “[…] por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación […]”. 26.
En relación con las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado[23] ha sostenido que son, entre otras, las siguientes: i) cuando se dicta sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente; ii) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta; iii) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso; iv) cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. 27.
Además, junto al criterio señalado supra se ha aceptado que, pueden existir otros motivos no señalados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal señalada en el numeral 8.º del artículo 250 de la Ley 1437 28. Visto el numeral 8.º del artículo 250 de la Ley 1437, cuyo tenor literal dispone: “[…] Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada […]”. 29.
Para que se configure la causal en mención, es necesario que la sentencia objeto de revisión sea contraria a una anterior que haya hecho tránsito a cosa juzgada, la cual conforme lo ha señalado esta Corporación[24],está sujeta a dos límites: i) el objetivo, que refiere al objeto del debate y la causa petendi de la pretensión, y ii) el subjetivo, que guarda relación con las partes del proceso. 30.
Asimismo, para que se estructure la causal de revisión de desconocimiento de cosa juzgada, el interesado deberá demostrar: i) que existen dos sentencias contradictorias; ii) que la sentencia contrariada constituye cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue proferida y frente al segundo proceso “lo cual ocurre cuando éste involucra a las mismas partes de un proceso anterior, versa sobre el mismo objeto y se adelanta por la misma causa” y iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada.
La finalidad de esta causal de revisión es evitar decisiones contradictorias sobre un mismo asunto y entre las mismas partes. Análisis del caso en concreto 31. En el presente asunto, Comcel S.A. interpuso demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso denominado recurso de anulación de laudos arbitrales, identificado con el número único de radicación 11001 03 26 000 2012 00013 00, con fundamento en las causales establecidas en los numerales 5.° y 8.° del artículo 250 de la Ley 1437. 32.
Para sustentar las causales, indicó que la Sección Tercera del Consejo de Estado carecía de jurisdicción y competencia para: i) anular su propia sentencia; ii) decidir cuál era el trámite a seguir para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; iii) actuar como juez comunitario y iv) emitir condena en contra de Comcel S.A. 33.
Asimismo, señaló que profirió la sentencia recurrida sin el cumplimiento del trámite previsto por la Ley, sin tener en cuenta que no fue parte en el proceso y porque fue condenada con objeto y causa distinta a la invocada, desconociendo que el tema en discusión ya había sido definido en la sentencia proferida el 27 de marzo de 2008 la cual hizo tránsito a cosa juzgada. 34.
El Despacho sustanciador, mediante el auto recurrido resolvió sobre el decreto y la práctica de las pruebas solicitadas por las partes y denegó algunas de las solicitudes probatorias de la parte demandada consistente en: i) las copias de los dos procesos que contienen los recursos extraordinarios de revisión presentados por Comcel S.A. contra la misma sentencia objeto del presente recurso y ii) el interrogatorio de parte del representante legal de Comcel S.A., porque no se indicó su objeto, resultando impertinentes para demostrar la no configuración de las causales de revisión invocadas. 35.
Por su parte, en el recurso de súplica se indicó que los documentos solicitados guardan identidad absoluta e inescindible con el presente proceso, toda vez que hacen parte de procesos judiciales donde se estudió el mismo conflicto y se profirieron las sentencias, declarando infundados los respectivos recursos extraordinarios de revisión y que el interrogatorio de parte tiene por objeto el de provocar la confesión del representante legal de Comcel S.A. sobre los hechos alegados por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. Solución al problema jurídico planteado 36.
La Sala considera que los documentos solicitados, correspondientes a las copias de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos por Comcel S.A. identificados con los números únicos de radicación 11001 03 15 000 2013 2042 00 y 11001 03 15 000 2013 02008 00, en los cuales se profirieron las sentencias, declarando infundados los respectivos recursos extraordinarios de revisión son inconducentes, con base en los siguientes argumentos: 36.1.
Si bien los citados expedientes guardan relación con el presente proceso, en la medida que declararon infundados los recursos extraordinarios de revisión interpuestos por Comcel S.A. contra la sentencia que declaró la nulidad de los laudos arbitrales de 15 de diciembre de 2006, lo cierto es que esta Corporación[25], en reiterada jurisprudencia, ha considerado que las copias de los procesos y providencias judiciales son: i) un medio probatorio conducente y útil para demostrar la existencia del proceso y la decisión adoptada dentro del mismo; ii) no son un medio conducente para probar los hechos que fueron objeto de valoración en aquel proceso, comoquiera que de conformidad con los artículos 164[26] y 171[27] de la Ley 1564, es deber del Juez practicar personalmente todas las pruebas y adoptar sus decisiones con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; y iii) no es viable fundamentar una providencia judicial con base en los medios probatorios y su valoración realizados en otros procesos diferentes. 37.
De conformidad con lo anterior, esta Sala considera que, en el caso sub examine, ese tipo de documentos no son idóneos para: i) probar los hechos alegados por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá en el presente proceso y ii) ni para probar los hechos que fueron objeto de valoración en aquellos procesos y su incidencia en la demostración o no de la configuración de las causales de revisión alegadas en el presente proceso. 38.
Respecto al interrogatorio de parte del representante legal de Comcel S.A., se considera que es inconducente, toda vez que, no es el medio probatorio adecuado para acreditar o no la existencia de la nulidad originada en la sentencia ni los presupuestos de la cosa juzgada. 39. En efecto, esta Sala observa que las presuntas irregularidades alegadas por Comcel S.A., son de naturaleza procesal y de verificación documental y, en esa medida, los hechos que se pretenden probar por la parte demandada; es decir, la no ocurrencia de las causales de nulidad alegadas, deben ser analizados en las actuaciones desarrolladas: i) en el proceso que dio origen al presente recurso extraordinario de revisión y ii) en el proceso desarrollado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ello para determinar el alcance de sus decisiones y no propiamente con el interrogatorio de parte del representante legal de la parte demandante sobre los hechos relacionados con el proceso.
Conclusiones de la Sala 40. Por las consideraciones expuestas, esta Sala confirmará el auto proferido el 20 de marzo de 2020, mediante el cual se denegaron unas solicitudes probatorias de la parte demandada en el trámite del recurso extraordinario de revisión y ordenará remitir el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Núm. 2 de lo Contencioso Administrativo, III.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR la manifestación de impedimento presentada por el Consejero de Estado, doctor Martín Bermúdez Muñoz, para conocer del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el auto proferido el 20 de marzo de 2020, mediante el cual se negaron unas solicitudes probatorias de la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Despacho de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha | HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |MILTON CHAVES GARCÍA | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | | | | | | | | | | CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Consejero de Estado ----------------------- [1] El auto fue proferido por el Consejero de Estado, doctor Cesar Palomino Cortés [2] La anterior sentencia fue aclarada mediante auto de 6 de septiembre de 2012 [3] La Sección Tercera del Consejo de Estado denominó este proceso como de “encuadernamiento” [4] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [5] Folios 204 y 205 [6] Folios 369 a 382 del cuaderno que contiene el recurso extraordinario de revisión. [7] Por el cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [8] Mediante escrito de 9 de abril de 2021. [9] Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa [10] Ver pie de página anterior [11] “[…] Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones […]”. [12] “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. [13] La Ley 2080 fue publicada y entró en vigencia el 25 de enero de 2021. [14] “[ ] Que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la Ley 57 de 1887 [ ]”. [15] “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. [16] “[ ] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [ ]” [17] Aplicables por virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley 1437, sobre el régimen probatorio. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 7 de febrero de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, número único de radicación 25000232700020100016201;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1 de marzo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000232400020029000303. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 250002325000 2007 00460 02. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00. [21] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de 11 de abril de 2018.
M.P. Eugenio Fernández Carlier, número único de radicación 43533. “[…] en la jurisprudencia se ha distinguido desde hace tiempo entre prueba ilegal y prueba ilícita, división con la que se alude, en el primer caso, a aquéllas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a la actuación (debido proceso probatorio), y en el segundo, a aquéllas obtenidas, en general, con desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, por violación de los derechos a la no autoincriminación, a la solidaridad íntima, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio, etc. […]”. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa, sentencia proferida el 2 de marzo de 2010, C.P. Mauricio Torres Cuervo, identificada con núm. único de radicación 11001031500020010009101. [23] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, identificada con núm. único de radicación 11001031500020090049400. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, expediente. 11001-03-15-000-2007-01433-00 (REV). [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 27 de marzo de 2014, número único de radicación, 110010326000201000018 00. [26] “[…] Artículo 164.
Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]”. [27] “[…] Artículo 171. Juez que debe practicar las pruebas. El juez practicará personalmente todas las pruebas […]”.