Micelio
11001-03-15-000-2013-00557-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓNSentencia2021-03-23

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jaime Beltrán Ospitia·Demandado: Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República Y Federación Nacional De Cafeteros

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Infundado / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN - Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación / CAUSAL DE REVISIÓN POR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Elementos de configuración / CAUSAL QUINTA – No procede para controvertir la valoración probatoria realizada por el juez, que, a juicio del recurrente, haya resultado errada, equivocada o defectuosa / CAUSAL INVOCADA – No prospera El actor alegó que se configuró la causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión prevista en el artículo 250.5 del CPACA, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. […] Comprendida la causal invocada, conviene revisar sus elementos: a) Existir una nulidad, la cual puede surgir por la configuración de una de las causales previstas en el artículo 140 del CPC, vigente para la fecha en que se interpuso el recurso o por violación directa del artículo 29 Constitucional, b) la nulidad debe originarse en la Sentencia que puso fin al proceso y c) no debe proceder el recurso de apelación sobre la Sentencia. […] De la lectura del escrito de revisión, la Sala descarta la configuración de una causal de nulidad en los términos del estatuto procesal.

Por el contrario, entiende que la nulidad alegada en este caso, es la violación del artículo 29 Constitucional, esto es, violación al derecho fundamental al debido proceso porque -a juicio del accionante- se hicieron afirmaciones falsas derivadas de una indebida valoración probatoria. […] El artículo 29 Constitucional respecto del tema probatorio señaló que la parte tenía derecho a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra” y que, era “nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

En consecuencia, el artículo 29 Constitucional prevé 3 situaciones probatorias que generarían nulidad. […] En el caso concreto no se alega ninguna de ellas, sino una indebida valoración probatoria. Para la Sala, una valoración probatoria que sea diferente a la que esperaba el demandante, no puede constituir una violación al derecho fundamental al debido proceso. […] De lo expuesto, es claro que la causal alegada, esto es, nulidad originada en la Sentencia no puede servir de medio para controvertir la valoración probatoria realizada por el juez, que, a juicio del recurrente, haya resultado errada, equivocada o defectuosa. […] Para la Sala, cuando se alegue una indebida valoración probatoria que haya llevado a una conclusión diferente a la que esperaba una de las partes, se está ante una petición para que se reexaminen las pruebas y las conclusiones del juez y, en consecuencia, ante una solicitud de revisión probatoria disfrazada de causal de procedencia del recurso de revisión que, en últimas, pretende reabrir el debate surtido ante el operador judicial natural.

De estar en ese evento, es claro que el control pedido escapa a la competencia que otorga el recurso extraordinario de revisión, circunstancia que implica que se deba declarar infundado el recurso extraordinario. […] La Sala Especial de Decisión anticipa que declarará infundado el recurso extraordinario de revisión porque el motivo que alega el actor, no configura una causal de nulidad originada en la Sentencia, sino una inconformidad sustancial con una de las conclusiones del fallo cuestionado […]. [A]demás de que la inconformidad en la valoración probatoria no constituye un aspecto que pueda ventilarse en la causal de nulidad originada en la sentencia, lo cierto es que, en el caso que ocupa a la Sala, la razón principal para negar las pretensiones, no fue que el actor tuviera reconocida y que devengara una prestación, sino que no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por parte del Fondo de Previsión del Congreso. […] Por lo expuesto, se declarará infundado el recurso de revisión, toda vez que se no se acreditó la causal invocada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 CONDENA EN COSTAS EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / CONDENA EN COSTAS – Procedente en el caso concreto La Ley 1437 de 2011 no estableció una disposición en materia de costas especialmente en el marco del recurso extraordinario de revisión. Aunque la Ley 2080 de 2021, sí estableció en el artículo 70 que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente” no es posible aplicarlo.

Lo anterior teniendo en cuenta que, el recurso fue interpuesto en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, se debe regir por esa ley, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. […] En consecuencia, para resolver este asunto, la Sala debe remitirse al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; según el cual, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil, norma vigente para la época en que se interpuso el recurso de revisión. […] El numeral 1 del artículo 392 del CPC, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. De conformidad con el artículo 393 numeral 3 del CPC, y en los términos del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho se tasarán hasta 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes. […] Debido a que los apoderados de las demandadas intervinieron dentro del proceso y se opusieron al recurso extraordinario de revisión, la Sala condenará en costas (agencias en derecho) a la suma equivalente de 1 salario mínimo legal mensual vigente, para cada una de las demandadas, (en total 2 SMMLV) a la fecha de la presente providencia y a cargo de la parte recurrente, vencida en el trámite del presente asunto.

Lo anterior, teniendo en cuenta, la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada por los apoderados de las demandadas en el trámite del recurso de revisión, la cual se evidencia en el plenario. FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 70 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 392 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 393 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00557-00(REV) Actor: JAIME BELTRÁN OSPITIA Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - causal del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 - nulidad originada en la sentencia, violación al debido proceso, indebida valoración probatoria - improcedencia. Síntesis del caso: Se interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones expedidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. En primera y segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado negaron las pretensiones porque, el actor no cumplió con los requisitos de ley para acceder a la prestación y porque tenía derecho a una pensión restringida de jubilación con la Federación Nacional de Cafeteros.

Interpuso recurso extraordinario de revisión por considerar que, erradamente, las sentencias indicaron que a él le fue reconocida y, en consecuencia, devengaba una pensión de jubilación por parte de la Federación Nacional de Cafeteros. La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Jaime Beltrán Ospitia contra la Sentencia de 27 de enero de 2011, proferida por la Subsección B, de la Sección Segunda, de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación Nº: 2500002325000200401183-00/01.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Antecedente en nulidad y restablecimiento del derecho; 1.2. Recurso extraordinario de revisión y trámite 1.1 Antecedente en nulidad y restablecimiento del derecho 1. El 9 de febrero de 2004, el señor Jaime Beltrán Ospitia ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 628 y 1240, ambas de 2003, mediante las cuales el Fondo de Previsión Social del Congreso (Fonprecon) decidió negar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en su favor por no cumplir con los requisitos de ley. 2.

Como hechos de la demanda ordinaria, señaló que nació el 16 de mayo de 1940. Trabajó 19 años y 9 días al servicio de la Federación Nacional de Cafeteros (desde el 14/11/1962 a 23/11/1981) y 2 años, 6 meses y 23 días en el Congreso de la República, de los cuales 1 año y 6 meses fungió como Representante a la Cámara (10/1999 a 05/2001) [1].

En consecuencia, el 4 de abril de 2000, le pidió al Fondo de Previsión del Congreso que le reconociera una pensión de jubilación como congresista y que, este, a su vez, le pidiera a la Federación Nacional de Cafeteros (FNC) “el traslado del título pensional” correspondiente. 3. A través de las Resoluciones 628 y 1240 de 2003, Fonprecon negó la petición. Le explicó que, al tener en cuenta, únicamente, el tiempo laborado en el Congreso, el actor no cumplía con los requisitos de tiempo de servicios exigidos para acceder al régimen especial del Congreso (Ley 4 de 1992, artículo 17 – Decreto 1359 de 1993 – artículo 7[2]). 4.

Esa entidad expuso que, si bien el actor, para la fecha de la petición, tenía la condición de congresista y la edad requerida en el Decreto 1359 de 1993, no reunía el tiempo de servicios. Aseguró que no era posible tener en cuenta el tiempo laborado en la FNC porque, esa entidad no hizo aportes al Instituto de Seguros Sociales (ISS). Además, previa solicitud de Fonprecon, esa entidad respondió que no estaba obligada a expedir un título pensional.

Expuso que asumió la obligación de pensionarlo desde el 24 de noviembre de 1981, de conformidad con un acuerdo conciliatorio en el cual se indicó que, cuando el actor cumpliera 60 años, le liquidaría y pagaría una pensión de jubilación restringida[3]. En consecuencia, no remitiría ningún título pensional. 5. Adujo el demandante que los actos acusados fueron expedidos con violación de los artículos 46, 47, 48 y 53 de la Constitución Política, de la Ley 33 de 1985, de la Ley 4 de 1992 y de los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.

Destacó que la FNC tenía la obligación de responder por los aportes para obtener la pensión de jubilación con Fonprecon. Expresó que, si bien se realizó una conciliación, ello no implicó que haya renunciado a acceder a una pensión de jubilación con un régimen más favorable, dado que este derecho era irrenunciable. Además, la FNC no pensionó al actor porque, cuando se realizó la conciliación respecto de la pensión de jubilación restringida (1981), no tenía el estatus para adquirir la prestación (tenía 41 años).

En consecuencia, la FNC debía trasladar el título pensional a Fonprecon para que le reconociera su pensión y no podía “escudarse” en la existencia de la conciliación. 6. Por Auto de 21 de mayo de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, admitió la demanda, la cual fue notificada al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a la Federación Nacional de Cafeteros y al Ministerio Público. 7.

La Federación Nacional de Cafeteros contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. En síntesis, señaló que, pese a que la controversia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo giraba sobre la legalidad de 2 actos administrativos proferidos por Fonprecon, para dirimir ese asunto, debía resolverse si el tiempo que laboró el actor en la FNC debía tenerse en cuenta o no para el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada.

Anotó que, para ello, era necesario adelantar un proceso ordinario ante a la jurisdicción laboral porque se trataba de una entidad privada. 8. El Fondo de Previsión del Congreso contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de pretensiones. En síntesis adujo que: a. No le era aplicable el régimen de congresista, previsto en el Decreto 1359 de 1993 porque no reunía los 20 años de servicios. b. Debía aplicarse la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, según los cuales, se podía acceder a la pensión por aportes siempre y cuando se hubieran efectuado aportes durante 20 años.

Dado que la FNC no efectuó los aportes al sistema de seguridad social y, en consecuencia, asumió la obligación de reconocer la pensión restringida al actor en 1981, no había lugar a reconocer pensión por aportes. 9. Mediante Sentencia de primera instancia de 29 de noviembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión que fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, en Sentencia de segunda instancia de 27 de enero de 2011. 10.

El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción para la FNC porque, al tratarse de una entidad privada, la controversia frente al reconocimiento pensional de esa entidad y, con ello, frente al acuerdo conciliatorio, debía surtirse ante la jurisdicción ordinaria; además, los actos acusados únicamente fueron proferidos por Fonprecon.

Respecto de Fonprecon negó las pretensiones bajo 2 argumentos. a) No le era aplicable el régimen de congresista, en los términos del artículo 7 del Decreto 1359 de 1994, porque la FNC no hizo los aportes para reunir los 20 años requeridos en la ley y, en consecuencia, solo se contaba con los 2 años, 6 meses y 23 días de servicios laborados en el Congreso. b) Fonprecon no podía desconocer que, de acuerdo con el acta de conciliación de 24 de noviembre de 1981, la FNC se comprometió a pagarle al actor una pensión restringida de jubilación cuando cumpliera los 60 años de edad. 11.

El Consejo de Estado confirmó la decisión. Explicó que no se reunieron los requisitos para acceder a la pensión de congresista prevista en el Decreto 1359 de 1993. Precisó que el tiempo trabajado en la FNC, que carecía de cotización ante el ISS, no se podía tener en cuenta porque, entre otras razones, el tiempo allí laborado no concurría para sufragar el costo de la pensión de jubilación como parlamentario.

Agregó que ese tiempo fue utilizado para el reconocimiento de la pensión que se le venía pagando. 1.2. Recurso extraordinario de revisión y trámite 12. En escrito radicado el 18 de marzo de 2013[4], el señor Jaime Beltrán Ospitia presentó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 27 de enero de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación No. 25000-23-25-000-2004- 01183-01.

En este pretendió que se declarara la nulidad de esa Sentencia porque se violó su derecho fundamental al debido proceso. A su juicio, se configuró una nulidad originada en la Sentencia (numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011). 13. El actor adujo que se trasgredió su derecho fundamental al debido proceso porque, tanto en la Sentencia acusada, como en la de primera instancia, aseguraron que él ostentaba una pensión de jubilación por parte de la FNC, afirmación que, a su juicio, era completamente falsa y alejada de la realidad.

Enfatizó que la FNC “nunca le ha reconocido una pensión de jubilación”. 14. Señaló que el Tribunal de primera instancia debió establecer si él gozaba de una pensión en virtud del acuerdo conciliatorio o si “simplemente lo suscribió” sin que “jamás” se haya materializado. Por su parte, el Consejo de Estado registró, en diferentes apartes de su Sentencia[5], que el actor se encontraba pensionado devengando una pensión de jubilación por parte de la FNC, cuando ello no ocurrió y no se probó. En sus palabras anotó “(…) El señor Jaime Beltrán nunca recibió mesada pensional restringida por parte de la Federación Nacional de Cafeteros, situación que debió esclarecer previo a la Sentencia”.

Puntualizó que, a la fecha de presentación del recurso, por esa decisión, no contaba con pensión de jubilación. 15. Para explicar lo anterior, afirmó que, en el 2004, interpuso una tutela para acceder al reconocimiento pensional por parte de Fonprecon. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en primera instancia, y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en segunda instancia, accedieron al amparo transitorio de su derecho a la seguridad social.

En consecuencia, se ordenó a Fonprecon que le reconociera su pensión, hasta que se resolviera la controversia a través del recurso ordinario. Precisó que, en virtud de esa orden, la FNC trasladó un valor, como título pensional, al Fondo. A su juicio, por el traslado que se hizo, “cesó para la Federación la obligación de reconocerle su pensión”.

En consecuencia, la decisión de segunda instancia, que resolvió el recurso ordinario y dejó sin efectos la tutela, violó su derecho a la seguridad social al dejarlo sin pensión de jubilación. 16. Por medio de Auto de 17 de febrero de 2016, se admitió el recurso con base en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 188 del CCA y se ordenó correr traslado a Fonprecon y a la FNC.

Mediante Auto de 15 de marzo de 2017 se corrigió la anterior decisión en el sentido de indicar que le eran aplicables las disposiciones del CPACA y la causal de procedencia del recurso, realmente, era la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 17. Fonprecon y la Federación Nacional de Cafeteros contestaron el recurso de revisión oponiéndose a las peticiones de este, por considerar que la demanda buscaba reabrir el debate de un asunto que hizo tránsito a cosa juzgada, sin que se hubiera acreditado la causal invocada para la revisión extraordinaria.

Fonprecon indicó que el actor pretendía utilizar el recurso para remediar su error, de no haber demandado a la FNC ante la jurisdicción ordinaria para que le expidiera el título pensional. Además, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda ordinaria y enfatizó que el actor no tenía derecho a que, esa entidad, le reconociera ninguna pensión de jubilación. 18.

La FNC adujo que existía una “carencia de objeto por hecho superado”, porque, a la fecha, el actor sí devengaba la pensión de jubilación por parte de la FNC. Explicó que, en mayo de 2013, el actor la demandó ejecutivamente. Allegó como título copia auténtica del acta de conciliación de 24 de noviembre de 1981; solicitó que se liquidara la pensión restringida reconocida por la FNC y el juez laboral accedió. Anotó que, en el mes de agosto de 2015, se ingresó en nómina su pensión de jubilación y, adicionalmente, se pagó la suma de $ 64.964.764 por valor de retroactivo de las mesadas pensionales causadas no prescritas (junio de 2010 a julio de 2015) y el pago de costas y agencias en derecho, por la suma de $ 4.872.359.

También indicó que se configuraba una mala fe por parte del actor “por activar el aparato judicial, aún habiendo presentado la demanda ejecutiva laboral para el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación”. Aportó como pruebas certificaciones y piezas procesales del proceso ejecutivo laboral. 19. Mediante Auto de 11 de febrero de 2019, el despacho sustanciador resolvió lo relativo a las pruebas solicitadas por Fonprecon (expediente ordinario y expediente de tutela contra las Sentencias de 29/11/2007 y 27/01/2011) y la FNC (certificaciones y piezas procesales del proceso ejecutivo laboral).

Resolvió tener como prueba la totalidad del expediente que dio origen a la Sentencia objeto de revisión, remitido en 6 cuadernos. Denegó el decreto de las pruebas aportadas por la FNC por no reunir con los requisitos de conducencia, oportunidad y pertinencia. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán 2.2.

Causal invocada por el actor; 2.3 Configuración de la causal invocada por el actor 2.4. Costas. 1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán 20. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto por estar reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La Sala Especial de Decisión tiene competencia para conocer el recurso extraordinario de revisión interpuesto, dado que tiene como objeto la revisión de una sentencia ejecutoriada, proferida en segunda instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado[6].

La demanda se presentó de manera oportuna. El término para demandar la revisión extraordinaria empezó a correr el día 29 de marzo de 2011. En consecuencia, el 18 de marzo de 2013, cuando se presentó el recurso, no había vencido el término de 2 años establecido por el C.C.A. para su interposición[7]. 21. El actor consideró que la providencia acusada incurrió en una nulidad originada en la Sentencia porque, con las conclusiones probatorias, se violó su derecho fundamental al debido proceso.

Explicó que se concluyó que, a él le fue reconocida y, en consecuencia, devengaba una pensión a cargo de la FNC, afirmación que es “completamente falsa y alejada de la realidad”. Esta Sala de Decisión declarará infundado el recurso extraordinario de revisión por considerar que no se configuró la causal de nulidad, en la medida que el actor plantea una inconformidad sustancial con la valoración probatoria del juez de segunda instancia que no configura una nulidad y, además, excede el marco del recurso extraordinario de revisión. 22.

Para resolver la controversia esta Sala, primero, (2.2) revisará la causal invocada por el actor y, posteriormente, (2.3) determinará si el recurso extraordinario de revisión resulta procedente. 2.2 Causal invocada por el actor 23. El actor alegó que se configuró la causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión prevista en el artículo 250.5 del CPACA, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Señaló que, en la Sentencia que puso fin al proceso, se violó su derecho fundamental al debido proceso porque se resolvió la controversia con afirmaciones “que son completamente falsas y alegadas de la realidad”. Explicó que la Sentencia precisó que, al actor, le fue reconocida y, en consecuencia, él devengaba una pensión de jubilación restringida, cuando ello no era cierto.

Agregó que, por esa decisión, se quedó sin una asignación pensional “en una penosa situación económica, social y psicológica”. 24. Comprendida la causal invocada, conviene revisar sus elementos: a) Existir una nulidad, la cual puede surgir por la configuración de una de las causales previstas en el artículo 140 del CPC[8], vigente para la fecha en que se interpuso el recurso o por violación directa del artículo 29 Constitucional[9], b) la nulidad debe originarse en la Sentencia que puso fin al proceso y c) no debe proceder el recurso de apelación sobre la Sentencia. 25.

De la lectura del escrito de revisión, la Sala descarta la configuración de una causal de nulidad en los términos del estatuto procesal. Por el contrario, entiende que la nulidad alegada en este caso, es la violación del artículo 29 Constitucional, esto es, violación al derecho fundamental al debido proceso porque -a juicio del accionante- se hicieron afirmaciones falsas derivadas de una indebida valoración probatoria. 26.

El artículo 29 Constitucional respecto del tema probatorio señaló que la parte tenía derecho a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra” y que, era “nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En consecuencia, el artículo 29 Constitucional prevé 3 situaciones probatorias que generarían nulidad. 27.

En el caso concreto no se alega ninguna de ellas, sino una indebida valoración probatoria. Para la Sala, una valoración probatoria que sea diferente a la que esperaba el demandante, no puede constituir una violación al derecho fundamental al debido proceso. Justamente, frente a la valoración probatoria y esta causal, la Corporación ha señalado[10]: “Esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador.

Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada.” 28. También, en otra oportunidad, se indicó[11]: “En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión no es un medio de impugnación para decidir el fondo del asunto planteado en el proceso ordinario cuya sentencia es objeto de este, sino que es un medio de control autónomo, cuya procedencia se encuentra condicionada a que se demuestre la configuración de alguna de las causales contempladas en el artículo 250 del CPACA, sin que puedan considerarse aspectos fácticos, jurídicos y probatorios que sirvieron de sustento en el proceso ordinario, cuyas instancias ya se encuentran agotadas.” 29.

De lo expuesto, es claro que la causal alegada, esto es, nulidad originada en la Sentencia no puede servir de medio para controvertir la valoración probatoria realizada por el juez, que, a juicio del recurrente, haya resultado errada, equivocada o defectuosa. 30. Para la Sala, cuando se alegue una indebida valoración probatoria que haya llevado a una conclusión diferente a la que esperaba una de las partes, se está ante una petición para que se reexaminen las pruebas y las conclusiones del juez y, en consecuencia, ante una solicitud de revisión probatoria disfrazada de causal de procedencia del recurso de revisión que, en últimas, pretende reabrir el debate surtido ante el operador judicial natural.

De estar en ese evento, es claro que el control pedido escapa a la competencia que otorga el recurso extraordinario de revisión, circunstancia que implica que se deba declarar infundado el recurso extraordinario. 2.3. Configuración de la causal invocada por el actor 31. La Sala Especial de Decisión anticipa que declarará infundado el recurso extraordinario de revisión porque el motivo que alega el actor, no configura una causal de nulidad originada en la Sentencia, sino una inconformidad sustancial con una de las conclusiones del fallo cuestionado, según el cual, el señor Jaime Beltrán Ospitia, al momento de proferirse el fallo, sí tenía reconocida y devengaba una pensión restringida de jubilación por parte de la FNC. 32.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la Sentencia acusada, de 27 de enero de 2011, negó las pretensiones porque no se podían acumular los tiempos laborados en el congreso y en la FNC, porque, además de que la FNC no hizo los aportes al ISS y no expidió el título pensional, ese tiempo, sirvió para reconocerle la pensión de jubilación restringida que “se le venía pagando”.

El actor alegó en el recurso que era falso que se le hubiere reconocido una pensión de jubilación restringida y que esta “se le venía pagando”. Agregó que, si bien, él suscribió un acuerdo conciliatorio con la FNC en 1981, el mismo no se materializó porque, quedó supeditado a que cumpliera los 60 años, razón por la cual, al no acceder a la pensión de jubilación de congresista, se lo dejó sin seguridad social. 33.

Para la Sala, el motivo alegado no configura la causal de procedencia del recuso denominada nulidad originada en la Sentencia porque, no se advierte la configuración de una causal de nulidad en los términos del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco una violación de las garantías que prevé el artículo 29 Constitucional que permitan su procedencia. 34.

Lo que se advierte es que el actor discute la conclusión a la que arribó el operador judicial, de afirmar que, a él, la FNC le reconoció y, en consecuencia, devengaba una pensión de jubilación restringida tras analizar el Acuerdo Conciliatorio. Sin embargo, ello no constituye un vicio que genere una nulidad sino una inconformidad con la valoración de esa prueba documental y, posterior, conclusión del operador judicial. 35.

Aunque lo expuesto constituye una razón suficiente para declarar infundado el recurso, si pese a ello, se considerara que tal motivo constituyera una causal de nulidad, la Sala estima que no se pueden pasar por alto dos argumentos. 36. El primero, que la FNC sí le reconoció una pensión de jubilación restringida. Así, el 24 de noviembre de 1981, se celebró audiencia pública de juzgamiento ante el Juzgado Civil del Circuito de Honda.

En el punto 5 del Acuerdo conciliatorio logrado entre la FNC y el señor Jaime Beltrán Ospitia se indicó: “5) Cuando el señor Jaime Beltrán Ospitia cumpla los sesenta años de edad, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, le liquidará y pagará una pensión restringida de jubilación, que se hará conforme lo señalan las disposiciones laborales hoy vigentes y sobre las bases salariales que hoy tienen el señor Jaime Beltrán Ospitia” 37.

De lo anterior se desprende que sí le fue reconocida y que sí tenía un derecho pensional en su favor, razón suficiente para desvirtuar que el juez de segunda instancia valoró indebidamente las pruebas y que, al negarle la pensión de jubilación como congresista, se le vulneró su derecho a la seguridad social, comoquiera que la conciliación mantenía plena vigencia y le permitía, cuando él así lo quisiera, acceder a su derecho[12]. 38.

El segundo, que, aunque para la fecha de la Sentencia, el actor aún no devengaba esa pensión de jubilación, la razón principal para negar la nulidad de los actos acusados y proceder al reconocimiento pensional como congresista, no fue que él tuviera reconocida y devengara otra pensión. El motivo principal consistió en que no era posible acumular los tiempos laborados en el Congreso y en la FNC porque esta última no hizo los aportes al ISS y, adicionalmente, porque se negó a expedir el título pensional. 39.

Incluso, después de mostrar los tiempos de servicios prestados tanto en la FNC (19 años y 9 días), como en el Congreso (2 años, 6 meses y 23 días) el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, concluyó: “Conforme a lo expuesto, según lo reglado por el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, no es posible aplicarle al actor el régimen especial de pensiones fijado para los miembros del Congreso porque el demandante no completó las cotizaciones ante el seguro social sino en una entidad del carácter privado, respecto de la cual el legislador no autorizó su inclusión para que pudiera completar los tiempos y se le pudiera otorgar la pensión de Congresista que pretende.” 40.

En consecuencia, además de que la inconformidad en la valoración probatoria no constituye un aspecto que pueda ventilarse en la causal de nulidad originada en la sentencia, lo cierto es que, en el caso que ocupa a la Sala, la razón principal para negar las pretensiones, no fue que el actor tuviera reconocida y que devengara una prestación, sino que no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por parte del Fondo de Previsión del Congreso. 41.

Por lo expuesto, se declarará infundado el recurso de revisión, toda vez que se no se acreditó la causal invocada. 2.4. Condena en costas 42. La Ley 1437 de 2011 no estableció una disposición en materia de costas especialmente en el marco del recurso extraordinario de revisión. Aunque la Ley 2080 de 2021, sí estableció en el artículo 70 que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente” no es posible aplicarlo.

Lo anterior teniendo en cuenta que, el recurso fue interpuesto en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, se debe regir por esa ley, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 43. En consecuencia, para resolver este asunto, la Sala debe remitirse al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; según el cual, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil, norma vigente para la época en que se interpuso el recurso de revisión[13]. 44.

El numeral 1 del artículo 392 del CPC, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. De conformidad con el artículo 393 numeral 3 del CPC, y en los términos del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura[14], las agencias en derecho se tasarán hasta 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 45.

Debido a que los apoderados de las demandadas intervinieron dentro del proceso y se opusieron al recurso extraordinario de revisión, la Sala condenará en costas (agencias en derecho) a la suma equivalente de 1 salario mínimo legal mensual vigente, para cada una de las demandadas, (en total 2 SMMLV) a la fecha de la presente providencia y a cargo de la parte recurrente, vencida en el trámite del presente asunto.

Lo anterior, teniendo en cuenta, la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada por los apoderados de las demandadas en el trámite del recurso de revisión, la cual se evidencia en el plenario. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala 14 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Jaime Beltrán Ospitia contra la Sentencia de 27 de enero de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

SEGUNDO: Condenar en costas al demandante por las agencias en derecho causadas por la suma equivalente de 1 salario mínimo legal mensual vigente para cada una de las demandadas, a la fecha de la presente providencia y a cargo de la parte recurrente.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente NUBIA MARGOTH PEÑA RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ACLARA VOTO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MILTON CHAVES GARCÍA ROCIO ARAUJO OÑATE ACLARA VOTO Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Por reemplazo a una licencia no remunerada del Representante Edgar Yépez Martínez y por reemplazo a una renuncia del Representante Augusto Vidal Perdomo. [2] Artículo 7° Definición. Cuando quienes [1] en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la [2] edad que dispone el artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985 [50 años mujeres y 55 años hombres] y [3] adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, [a] continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, [b] o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 6° del presente Decreto.  [3] “Ley 171 de 1961.

Artículo 8º. (…) Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.”  (…) Frente a esta pensión, la Corte Constitucional ha sostenido “La pensión restringida por retiro voluntario fue consagrada, como ya se mencionó, en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Frente a esta prestación, la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha reconocido que aquellas personas que, al momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumió los riesgos de vejez, invalidez y muerte [1/01/1967], tuvieran menos de 10 años de servicios, y se hubiera retirado voluntariamente luego de haber laborado durante más de 15 años, sin haber cumplido los requisitos para obtener la pensión de vejez, tienen derecho al reconocimiento de la pensión restringida por retiro voluntario” T 301 de 2018 [4] Folios 1 a 8, cuaderno del recurso extraordinario de revisión. [5] Por ejemplo, al resolver el asunto, en la Sentencia, el Consejo indicó: “En otras palabras el tiempo laborado en la federación Nacional de Cafeteros, que carece de cotización ante el Instituto de Seguros Sociales, no se puede tener en cuenta para efectos de reconocerle la pensión de Congresista que pretende, pues entre otras razones el tiempo allí laborado no concurre para sufragar el costo de la pensión de jubilación como Parlamentario que pretende el actor, porque ya fue utilizado para el reconocimiento de la pensión convencional que se le venía pagando” Folio 6 recurso extraordinario de revisión. [6] Lo anterior, tiene fundamento en el Decreto 1 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y el artículo 2 del Acuerdo 321 de 2014, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado de 1998. [7] El término empezó a correr el 28 de marzo de 2011(en vigencia del CCA), fecha de la ejecutoria de la Sentencia. En consecuencia, debe tenerse en cuenta el término previsto en esa ley, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

El artículo 187 del CCA dispuso que este recurso debía interponerse dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. La sentencia recurrida se profirió el 27 de enero de 2011 y quedó ejecutoriada el 28 de marzo de 2011. [8] Art. 140 - Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. núm. 80. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando corresponda a distinta jurisdicción. 2. Cuando el juez carece de competencia. 3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde. 5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. 6.

Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión. 7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición. 9.

Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. [9]De acuerdo con las Sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001 de la Corte Constitucional, según las cuales la nulidad originada en la sentencia no se restringe a las causales que prevé el Código de Procedimiento Civil – Código General del Proceso, sino que se deriva también de la violación al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. [10] Consejo de Estado.

Sala Especial de Decisión No. 26 Sentencia de 14 de agosto de 2018. Expediente 11001-03-15-000-2014-03093-00. [11] Consejo de Estado. Sala Especial de Decisión No. 21 Sentencia de 3 de abril de 2018. Expediente 11001-03-15-000-2014-00251-00. [12] Frente al traslado efectuado por la Federación a Fonprecon en virtud de la orden de tutela, debe indicarse que, al resolverse el recurso ordinario, de manera definitiva, la acción de tutela quedaba sin efectos y, con ella, las actuaciones que se surtieron para su cumplimiento.

En consecuencia, el Acuerdo conciliatorio en el que le fue reconocida la pensión, tenía plena vigencia y podía ejecutarse. [13] 18 de marzo de 2013 [14]

ARTICULO SEXTO. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) III. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (…) 3.4.2. 2. REVISIÓN. Sin cuantía: Hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el diez por ciento (10%) del valor de las pretensiones de la demanda de revisión.