Micelio
11001-03-06-000-2020-00240-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2021-03-09

Ponente: Álvaro Namén Vargas

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar (Icbf) – Regional Antioquia – Defensoría De Familia Del Centro Zonal Oriente

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Centro Zonal Oriente (Regional Antioquia) y Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS DE CONOCIMIENTO DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Requisitos esenciales de configuración / INHIBITORIO – Inexistencia de conflicto de competencias administrativas porque no hay dos autoridades que rechacen la competencia / CASO CONCRETO – Una entidad cuestiona la decisión en firme adoptada por una autoridad judicial [L]a Sala ha explicado los requisitos esenciales que deben cumplirse para que se configure un verdadero conflicto de competencias administrativas, que pueda ser resuelto por aquella: 1.

La existencia de dos o más autoridades (tal como las define el artículo 2 del CPACA ) que, simultánea o sucesivamente, manifiesten su competencia o su incompetencia para conocer de determinado asunto. 2. Que al menos una de las autoridades en conflicto pertenezca al orden nacional; o si todas las autoridades son del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción del mismo tribunal administrativo. 3.

El conflicto debe surgir o estar relacionado directamente con el ejercicio de la función administrativa. 4. El conflicto debe referirse a una actuación o asunto de carácter particular y concreto, y no a una duda general sobre las competencias de una o varias autoridades, o a otro problema jurídico de carácter general y abstracto. […] Revisados los antecedentes del asunto y los planteamientos hechos por las partes, la Sala concluye que, en el presente caso, no existe un verdadero conflicto de competencias administrativas, motivo por el cual se declarará inhibida.

En efecto, conforme a lo establecido expresamente en el artículo 39 del CPACA, para que se configure un conflicto de competencias, sea positivo o negativo, es esencial que dos o más autoridades, en ejercicio de la función administrativa, nieguen o reclamen la competencia para conocer de un mismo asunto particular y concreto. Este requisito no se cumple en el presente caso, puesto que: i) La solicitud inicial […] fue la de pronunciarse sobre las posibles nulidades suscitadas en el PARD. ii) Del fallo dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas, se puede colegir que dicha autoridad analizó este problema jurídico y manifestó expresamente que no se presentaban las nulidades planteadas. […] Adicionalmente, se encuentra que la jueza ratificó, en el citado proveído, la Resolución núm. 0134 de 30 de julio de 2019 y el Auto núm. 0113 del 15 de agosto del mismo año, emitidos por la Comisaría de Familia de Guarne, y ordenó remitir el expediente de la adolescente D.D.F.P. al Centro Zonal Oriente del ICBF, para que procediera con la declaratoria de adoptabilidad. iii) No obstante, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente considera que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas no se pronunció de fondo sobre la solicitud de nulidad, ni sobre la «perdida de competencia (sic)» para cumplir lo ordenado en el fallo.

A este respecto, la Sala reitera que el Juzgado convalidó expresamente las actuaciones realizadas y las decisiones tomadas por la Comisaría de Familia de Guarne, incluso por la presunta extemporaneidad de la resolución con la que se declaró a la menor de edad en situación de vulneración de derechos. […] Así, en el presente caso, se evidencia que no se trata de dos autoridades que rechacen la competencia, sino del cuestionamiento que una autoridad administrativa (la Defensoría de Familia) hace de la decisión adoptada por una autoridad judicial, que se encuentra en firme.

En esa medida, la Sala concluye que no existe el conflicto de competencias administrativas planteado, por lo cual se declarará inhibida. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 SALA DE CONSULTA – Remite el expediente al juez para que aclare y corrija los errores formales advertidos en el fallo En esta oportunidad, la Sala reitera el deber que tiene el juez de aclarar la providencia y corregir los errores formales que se adviertan y que puedan tener una incidencia en la parte resolutiva, de conformidad con los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

Por lo tanto, la Sala remitirá el expediente Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas (Antioquia), para que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), aclare y corrija los errores formales que se advierten en el fallo de 19 de marzo de 2020, especialmente en cuanto al nombre de la adolescente objeto del PARD.

Estos yerros pueden tener efectos importantes en el futuro, si se pretende declarar en adoptabilidad a la adolescente e iniciar el trámite administrativo de la adopción. Una vez efectuado lo anterior, el Juzgado deberá devolver el expediente a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Oriente (Regional Antioquia), y esta, a su vez, deberá verificar su competencia por el factor territorial, teniendo en cuenta el lugar donde se encuentre ubicada la adolescente D.D.F.P., en ese momento.

En el evento de encontrarse en un municipio que no pertenezca a la competencia territorial del Centro Zonal Oriente, la Defensoría de Familia deberá remitirlo al centro zonal que corresponda, para que dé cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas (Antioquia). FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00240-00(C) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) – REGIONAL ANTIOQUIA – DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL ORIENTE Referencia: PRESUNTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Centro Zonal Oriente (Regional Antioquia), y Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) Asunto: Decisión inhibitoria.

Inexistencia de un conflicto de competencias administrativas La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10°, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias suscitado entre las partes de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 26 de agosto de 2018, según consta en la «historia 0036-2018», la Comisaría de Familia de Guarne (Antioquia), ordenó la ubicación de la adolescente D.D.F.P.[1], quien tenía, a la sazón, 12 años de edad, en un hogar de paso, con el fin de proteger sus derechos, pues había sido encontrada deambulando por las vías públicas de ese municipio[2]. 2.

Mediante el Auto núm. 0113 del 27 de agosto de 2018, la Comisaría de Familia ordenó la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante, PARD), a favor de D.D.F.P. Adicionalmente, solicitó que se hiciera la respectiva valoración psicológica, el estudio de su entorno familiar y la asignación de un cupo en una institución adscrita al ICBF, con el fin de restablecer sus derechos, en el evento de que no se pudiera encontrar a su familia de origen, o que esta no reuniese las condiciones necesarias para garantizar sus derechos[3]. 3.

Mediante informe del 12 de septiembre de 2018, la trabajadora social del municipio de Guarne recomendó «solicitar URGENTEMENTE cupo en institución especializada, modalidad internado dado que no cuenta con red de apoyo familiar que desee hacerse cargo de sus cuidados y protección y demás, la familia de origen no es garante de derechos».[4] 4.

El 25 de septiembre de 2018, la adolescente D.D.F.P. ingresó a la institución de las Hermanas Franciscanas de Santa Clara, en virtud del cupo otorgado por el ICBF.[5] 5. Mediante la Resolución núm. 0229 del 16 de octubre de 2018, la Comisaría de Familia de Guarne resolvió la situación jurídica de D.D.F.P., declarándola en situación de vulneración de derechos, y ordenó que se continuara con la medida de internación en una institución adscrita al ICBF[6]. 6.

El 2 de noviembre de 2018, la misma Comisaría de Familia, mediante el Auto núm. 0168-18, dio por terminado el PARD de la adolescente D.D.F.P., por «cuanto la misma abandono (sic) de manera voluntaria la medida otorgada, por Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)».[7] 7. El 15 de enero de 2019, un patrullero adscrito a la estación de policía de Caldas (Antioquia) entregó a la Comisaría de Familia de ese municipio a la adolescente D.D.F.P., luego de encontrarla en un parqueadero, sobre la vía que conduce al municipio de La Pintada.[8] 8.

El mismo día, según la «historia 8/2019», la Comisaría de Familia de Caldas inició un proceso de restablecimiento de derechos a favor de D.D.F.P., y ordenó, como medida de urgencia, la ubicación de la adolescente en un hogar de paso.[9] 9. El 16 de enero de 2019, la adolescente D.D.F.P. ingresó al hogar de paso Colina Amigo, ubicado en el municipio de Caldas, con el fin de recibir atención y acompañamiento, para superar su situación de vulneración de derechos.[10] 10.

Mediante el Auto núm. 0024-19 del 7 de febrero de 2019, la Comisaría de Familia de Guarne ordenó «dar apertura nuevamente al proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en beneficio de la adolescente D.D.F.P.», teniendo en cuenta los nuevos hechos reportados por la Comisaría de Familia de Caldas, y declaró que se encontraban vulnerados sus derechos fundamentales.[11] 11.

El 18 de julio de 2019, mediante el Auto núm. 0100-19, la Comisaría de Familia de Guarne resolvió «prorrogar la medida de restablecimiento de derechos, por seis meses más, según lo establecido en la Ley 1878 de 2018».[12] 12. Mediante la Resolución núm. 0134 del 30 de julio de 2019, la Comisaría de Guarne resolvió de fondo la situación jurídica de la adolescente D.D.F.P., en el sentido de declarar vulnerados sus derechos, ordenar que se continuara con la medida de restablecimiento de derechos en una institución adscrita al ICBF, y disponer que se remitiera el proceso a dicho Instituto, para analizar la posibilidad de declarar a la menor de edad en situación de adoptabilidad.[13] 13.

El 15 de agosto de 2019, mediante el Auto núm. 113, la Comisaría de Familia de Guarne solicitó a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Oriente (Regional Antioquia), declarar en adoptabilidad a D.D.F.P.[14] 14. El 20 de enero de 2020, la citada Defensoría de Familia envió el expediente del PARD iniciado a favor de la adolescente D.D.F.P.[15], a los juzgados promiscuos municipales de Caldas (Antioquia), para que revisaran las posibles nulidades que se pudieron presentar durante el trámite del proceso, por las siguientes razones: Que, revisado el expediente, y teniendo en cuenta que, en su segundo ingreso a la medida de protección, no fueron notificados los autos de apertura, ni publicados; además que, a pesar de existir una resolución de vulneración, esta se realizó por fuera de los 6 meses, ya que el ingreso a la medida fue el 15 de enero de 2019.

Ha de revisarse además la autoridad competente (ya que el segundo ingreso fue por cuenta de la comisaria de familia de Caldas) y la adolescente se ubicó en institución en el municipio de Caldas. [sic] 15. El 19 de marzo de 2020, mediante la «sentencia general» 082[16], el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas resolvió ratificar las decisiones tomadas por la Comisaría de Familia de Guarne (Antioquia), así:

PRIMERO: RATIFICAR el acto administrativo – Resolución número 0134 del 30 de julio de 2019 y el auto No. 0113 del 15 de agosto del mismo año, emitido por la COMISARÍA DE FAMILIA DE GUARNE, ANTIOQUIA, donde restableció los derechos de la niña [L.M.D.V.T.] (sic).

SEGUNDO. No obstante, dada la situación particular de la menor [L.M.D.V.T.] (sic) del HOGAR COLINA AMIGO de Caldas, Antioquia, se REMITE el presente sumario al I.CB.F., a través del CENTRO ZONAL DE ORIENTE, para que proceda como corresponde, esto es, verificando la procedencia de la declaratoria de adoptabilidad de la menor que necesita primordialmente la intervención de los Órganos Estatales para buscar no solo proteger sus derechos, sino conjurar en la medida de las posibilidades los traumas derivados del abuso que padeció (sic). 16.

La Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente (Regional Antioquia), el 28 de agosto de 2020, devolvió el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas, porque encontró que la parte resolutiva no correspondía a la adolescente D.D.F.P., y por considerar que no se había decidido de fondo sobre las presuntas nulidades que existían en el trámite del proceso adelantado por la Comisaría de Familia de Guarne.[17] 17.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas señaló que no aceptaba la devolución del expediente, y que, de no estar la Defensoría de Familia conforme con esta decisión, hiciera uso de lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, que regula, a su juicio, el trámite a seguir cuando existe un conflicto de competencias.

Adicionalmente, puso de presente que al Juzgado le estaba vedado revocar o reformar la sentencia, y que, en caso de que el interesado no estuviera de acuerdo con la decisión, debería acudir, entonces, a los medios previstos en la ley.[18] 18. La Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente ordenó remitir el expediente al superior jerárquico del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas, para que resolviera el presunto conflicto de competencias suscitado[19]. 19.

Mediante el Auto núm. 876 del 7 de septiembre de 2020, el Juzgado Civil del Circuito de Caldas no avocó el conocimiento del presunto conflicto, y dispuso remitir las diligencias a la defensora de familia del Centro Zonal Oriente, por considerar que no existía realmente un conflicto de competencias administrativas[20]: […] la Defensora de Familia decide remitir el expediente a este juzgado por ser el superior funcional, para que se resuelva el supuesto conflicto de competencia, frente a lo cual estima esta judicatura que no se trata de conflicto de competencia de que trata el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, pues no reprocha la defensora de familia su competencia para resolver sobre la condición de adoptabilidad de la menor de edad, sino su descontento frente a la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de la localidad por falta de pronunciamiento de fondo sobre la presunta nulidad del trámite administrativo adelantado en su momento por la Comisaria de Familia de Guarne. 20.

El 28 de septiembre de 2020, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente (Regional Antioquia) ordenó remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que resuelva el presunto conflicto de competencias suscitado entre esa autoridad y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas (Antioquia)[21].

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, el 30 de octubre de 2020 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones, en el trámite de este conflicto[22].

Consta que se informó sobre el conflicto a la Comisaría de Familia de Guarne (Antioquia); al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas (Antioquia); a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente (Regional Antioquia) del ICBF; a la Personería Municipal de Caldas; al señor J.A.F.Q., padre de la adolescente D.D.F.P., y a la señora C.O., tía de la menor de edad[23].

Obra también informe secretarial en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, por medio del Acuerdo n.° 062 del 21 de abril de 2020, con el fin de facilitar y agilizar el trámite de los asuntos de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), y dispuso que las actuaciones que competan a la Sala de Consulta podían adelantarse por vía electrónica, aún durante los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados[24].

Consta que, durante la fijación del edicto, las autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio[25]. Mediante auto del 11 de diciembre de 2020, se ordenó que, por secretaría, se comunicara la presente actuación a la Comisaría de Familia de Caldas (Antioquia) y al Juzgado Civil del Circuito de Caldas, para que, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación respectiva, presentaran sus alegatos o consideraciones, de estimarlo pertinente.

La Secretaría de la Sala informó, el 19 de enero de 2021, que ni la Comisaría de Familia de Caldas ni el Juzgado Civil del Circuito de ese municipio presentaron alegatos o consideraciones. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Teniendo en cuenta que las partes no presentaron alegatos, se expondrán sus argumentos principales, tal como aparecen en otros documentos del expediente. 1.

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas (Antioquia) El Juzgado, mediante sentencia del 19 de marzo de 2020, ratifica el acto administrativo proferido por la Comisaría de Familia de Guarne (Antioquia), mediante el cual dicha autoridad adoptó medidas de restablecimiento de derechos a favor de la adolescente D.D.F.P. En las consideraciones de dicha providencia, la juez expone que el trámite del proceso de restablecimiento de derechos a favor de la adolescente se desarrolló respetando los requisitos formales previstos en la ley, y que no observa causal de nulidad procesal, que invalide la actuación. Al respecto, dice: El trámite adelantado se ha desarrollado con el respeto de los requisitos formales para procesar adecuadamente lo pretendido, sin que se observe causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación surtida, puesto que los yerros evidenciados por la delegada del I.C.B.F., no tienen la vocación de gestar una nulidad, toda vez que al encontrarse a la menor en situación de extremo peligro generado por su núcleo familiar, y conocerse su situación aparente de calle, lo propio era iniciar el PARD, y disponer medidas inmediatas para conjurar la situación de vulneración fundamental, en este caso, la ubicación un MEDIO INSTITUCIONAL INTERNADO (HOGAR COLINA AMIGO – SEDE CALDAS) [SIC], y así continuar con la verificación de las garantías de la niña, en aras de su interés superior, recordándose que los procedimientos legales están al servicio de la satisfacción del derecho sustancial protegido, que en este caso es la protección supralegal de un sujeto de especial protección. Adicionalmente, el Juzgado considera que la Resolución núm. 134 del 30 de julio de 2019, con la que se decidió de fondo el restablecimiento de derechos a favor de D.D.F.P., priorizó el interés superior de la adolescente y su dignidad humana.

Por tal motivo, el despacho «homologa» la decisión contenida en dicho acto administrativo. Ahora bien, frente a la devolución del expediente que hizo la defensora de familia adscrita al Centro Zonal Oriente (Regional Antioquia), para insistir en que el Juzgado se pronunciara sobre la posible nulidad ocurrida en el trámite del PARD, la jueza señaló lo siguiente: No se acepta la devolución del expediente, en caso de considerar que no es competente pese a la sentencia dictada por el Juzgado, deberá hacer uso de las disposiciones legales a lugar, para lo cual el artículo 139 del C.G del P., impone el trámite que debe seguir cuando considera que existe un conflicto en la competencia. De otro lado, se le pone de presente que conforme el artículo 285 ibídem, al Juzgado le está vedado revocar o reformar la sentencia que el pronunció (sic), razón de suyo que su petición en tal sentido sea abiertamente improcedente, iterándose que en caso de desavenencia con la decisión de la Judicatura debe hacer uso de las reglas procesales, no siendo plausible soslayar las mismas.

Siguiendo la línea, la orden Judicial fue dada en el sentido allí dispuesto por considerarse lo conveniente de cara al interés superior del menor, sin que se encuentre que la decisión desconozca los parámetros normativos tenidos en la Ley 1878 de 2018, que en su artículo 108, dispone como deber del Órgano de Familia, tomar la decisión relativa a la declaratoria de adoptabilidad, lo que visto en armonía con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 21 de la ley 1562 de 2012, no deja duda que la competencia sobre dicha decisión corresponde a su Entidad (sic). […] 2.

Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente (Regional Antioquia) Esta autoridad administrativa, ante la negativa del Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) de avocar el conocimiento del presunto conflicto de competencias administrativas que propuso, entre esa dependencia del ICBF y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas, solicita a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver dicho conflicto.

En la solicitud, la defensora de familia resalta que pidió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal pronunciarse de fondo sobre la nulidad del PARD; pero, como este despacho no se manifestó, se vio obligada a plantear el presente conflicto de competencias. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas a. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021[26], relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: […] 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39[27] del código en cita estatuye: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. […] Con base en estas disposiciones, la Sala[28] ha explicado los requisitos esenciales que deben cumplirse para que se configure un verdadero conflicto de competencias administrativas, que pueda ser resuelto por aquella: 1.

La existencia de dos o más autoridades (tal como las define el artículo 2 del CPACA[29]) que, simultánea o sucesivamente, manifiesten su competencia o su incompetencia para conocer de determinado asunto. 2. Que al menos una de las autoridades en conflicto pertenezca al orden nacional; o si todas las autoridades son del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción del mismo tribunal administrativo. 3.

El conflicto debe surgir o estar relacionado directamente con el ejercicio de la función administrativa. 4. El conflicto debe referirse a una actuación o asunto de carácter particular y concreto, y no a una duda general sobre las competencias de una o varias autoridades, o a otro problema jurídico de carácter general y abstracto. En ese orden de ideas, y de acuerdo con lo señalado en el numeral primero, es claro que, para que exista un conflicto de competencias administrativas, se necesita que concurran, al menos, dos autoridades que manifiesten, en forma simultánea o sucesiva, su competencia o incompetencia para conocer de un mismo asunto administrativo[30].

En esa medida, no existe un conflicto positivo de competencias cuando una autoridad manifiesta ser competente para realizar determinada actuación o adoptar alguna decisión administrativa, y ninguna otra se declara competente para el mismo efecto; y no existe un conflicto negativo de competencias si una autoridad rechaza la competencia para conocer de una actuación o tomar cierta decisión, y ninguna otra se declara incompetente para el mismo asunto.

Por supuesto, tampoco hay conflicto de competencias administrativas (positivo o negativo) si una autoridad se considera competente para tramitar una determinada actuación, y otra se declara sin competencia para conocer del mismo asunto, o viceversa. Por lo anterior, lo primero que debe revisar la Sala, en todo asunto que se someta a su conocimiento como un (presunto) conflicto de competencias administrativas, es si realmente existe el pretendido conflicto; pues, de no ser así, deberá declararse inhibida.

Este análisis se realizará más adelante, para el presunto conflicto planteado en este caso. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»[31]. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.   3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de la competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Caso concreto Revisados los antecedentes del asunto y los planteamientos hechos por las partes, la Sala concluye que, en el presente caso, no existe un verdadero conflicto de competencias administrativas, motivo por el cual se declarará inhibida.

En efecto, conforme a lo establecido expresamente en el artículo 39 del CPACA, para que se configure un conflicto de competencias, sea positivo o negativo, es esencial que dos o más autoridades, en ejercicio de la función administrativa, nieguen o reclamen la competencia para conocer de un mismo asunto particular y concreto. Este requisito no se cumple en el presente caso, puesto que: i) La solicitud inicial, presentada por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente (Regional Antioquia) a los juzgados promiscuos municipales de Caldas (Antioquia), fue la de pronunciarse sobre las posibles nulidades suscitadas en el PARD. ii) Del fallo dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas, se puede colegir que dicha autoridad analizó este problema jurídico y manifestó expresamente que no se presentaban las nulidades planteadas.

Al respecto, señaló: […] El trámite adelantado se ha desarrollado con el respeto de los requisitos formales requeridos para procesar adecuadamente lo pretendido, sin que se observe causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación surtida, puesto que los yerros evidenciados por la delegada del I.C.B.F., no tienen la vocación de gestar una nulidad […] (Se destaca).

Adicionalmente, se encuentra que la jueza ratificó, en el citado proveído, la Resolución núm. 0134 de 30 de julio de 2019 y el Auto núm. 0113 del 15 de agosto del mismo año, emitidos por la Comisaría de Familia de Guarne, y ordenó remitir el expediente de la adolescente D.D.F.P. al Centro Zonal Oriente del ICBF, para que procediera con la declaratoria de adoptabilidad. iii) No obstante, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente considera que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas no se pronunció de fondo sobre la solicitud de nulidad, ni sobre la «perdida de competencia (sic)» para cumplir lo ordenado en el fallo.

A este respecto, la Sala reitera que el Juzgado convalidó expresamente las actuaciones realizadas y las decisiones tomadas por la Comisaría de Familia de Guarne, incluso por la presunta extemporaneidad de la resolución con la que se declaró a la menor de edad en situación de vulneración de derechos. En efecto, el Juzgado manifestó: En este orden, del material probatorio, todo aportado a instancia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de su delegada, observa el despacho que fue acertado en su decreto y ordenación, se surtió dentro de los trámites legales que corresponden a un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos; igualmente observa esta Funcionaria Judicial, que dicho material probatorio fue adecuadamente valorado conforme a las reglas de la sana critica, emitiéndose medidas de restablecimiento de derechos que califica el Despacho acordes… con [los] parámetros señalados en la Ley 1098 de 2006 […] (Negrillas por fuera del texto).

Así, en el presente caso, se evidencia que no se trata de dos autoridades que rechacen la competencia, sino del cuestionamiento que una autoridad administrativa (la Defensoría de Familia) hace de la decisión adoptada por una autoridad judicial, que se encuentra en firme. En esa medida, la Sala concluye que no existe el conflicto de competencias administrativas planteado, por lo cual se declarará inhibida. 5.

Consideración final En esta oportunidad, la Sala reitera el deber que tiene el juez de aclarar la providencia y corregir los errores formales que se adviertan y que puedan tener una incidencia en la parte resolutiva, de conformidad con los artículos 285[32] y 286[33] del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Por lo tanto, la Sala remitirá el expediente Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas (Antioquia), para que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), aclare y corrija los errores formales que se advierten en el fallo de 19 de marzo de 2020, especialmente en cuanto al nombre de la adolescente objeto del PARD.

Estos yerros pueden tener efectos importantes en el futuro, si se pretende declarar en adoptabilidad a la adolescente e iniciar el trámite administrativo de la adopción. Una vez efectuado lo anterior, el Juzgado deberá devolver el expediente a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Oriente (Regional Antioquia), y esta, a su vez, deberá verificar su competencia por el factor territorial, teniendo en cuenta el lugar donde se encuentre ubicada la adolescente D.D.F.P., en ese momento.

En el evento de encontrarse en un municipio que no pertenezca a la competencia territorial del Centro Zonal Oriente, la Defensoría de Familia deberá remitirlo al centro zonal que corresponda, para que dé cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas (Antioquia). Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Oriente (Regional Antioquia), y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas (Antioquia), por las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas (Antioquia), para que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), aclare y corrija los errores formales que se advierten en el fallo de 19 de marzo de 2020, especialmente en cuanto al nombre de la adolescente objeto del PARD.

Una vez efectuado lo anterior, el Juzgado deberá DEVOLVER el expediente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente (Regional Antioquia), para que dé cumplimiento a lo ordenado por esa autoridad judicial, previa verificación de la competencia territorial, conforme a lo indicado en la parte considerativa.

TERCERO: COMUNICAR el contenido de esta decisión a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente (Regional Antioquia), al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas (Antioquia), al Juzgado Civil del Circuito de Caldas, a la Comisaría de Familia de Guarne (Antioquia) y a la Comisaria de Familia de Caldas.

CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ÁLVARO NAMÉN VARGAS ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Para proteger los derechos fundamentales de la menor de edad, no se incluirán sus nombres ni los de sus familiares, en esta decisión. [2] Folio 2, cuaderno 1. [3] Folios 3 a 5, cuaderno 1. [4] Folios 26 a 31, cuaderno 1. [5] Folio 38, cuaderno 1. [6] Folios 41 a 47, cuaderno 1. [7] Folios 49 a 53, cuaderno 1. [8] Folio 55, cuaderno 1. [9] Folio 70 (anverso y reverso), cuaderno 1. [10] Folio 75, cuaderno 1. [11] Folios 76 a 78, cuaderno 1. [12] Folios 100 a 101, cuaderno 1. [13] Folios 104 a 110, cuaderno 1. [14] Folios 112 a 114, cuaderno 1. [15] Folios 116, cuaderno 1. [16] Folios 117 a 124, cuaderno 1. [17] Expediente digital del conflicto de competencias. [18] Ídem. [19] Expediente digital del conflicto. [20] Auto 07 de 2020, expediente digital. [21] Ídem. [22] Edicto 2020-00240, expediente digital. [23] Informe de comunicaciones 2020-00240 del expediente digital. [24] Constancia de envío de la comunicación 2020-00240, expediente digital. [25] Informe secretarial, expediente digital. [26] «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». [27] Modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. [28] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 26 de octubre de 2016, con radicado n.º 11001 03 06 000 2016 00036 00; decisión del 20 de febrero de 2018, con radicado n.º 11001 03 06 000 2017 00198 00; decisión del 27 de marzo de 2019, con radicado n.º 11001 03 06 000 2018 00240 00, y decisión del 27 de marzo de 2019, con radicado n.º 11001 03 06 000 2019 00017 00, entre otras. [29] Artículo 2º.

Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. […] [30] Ver, entre otras, las decisiones del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, de las siguientes fechas: 1 de abril de 2014, expediente 2014-00050; 20 de febrero de 2014, expediente 2014-00008, y 26 de febrero de 2014, expediente 2014-00003. [31] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que lo subrogó.   [32] Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. [33] Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.