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11001-03-06-000-2020-00241-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2021-01-27

Ponente: Édgar González López

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) / INHIBITORIO – Por existir un proceso judicial en curso / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – No puede pronunciarse sobre un asunto que se está debatiendo judicialmente Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos hechos por las partes involucradas, la Sala concluye que el presente asunto no puede ser resuelto en atención a las razones que se explican a continuación, motivo por el cual la Sala se declarará inhibida: […] [L]a Sala puede establecer que actualmente se encuentra en trámite en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la UGPP, contra las resoluciones que reconocieron la pensión de vejez de la señora […], con el objeto de determinar si Cajanal tenía o no competencia para reconocer dicha prestación. En efecto, revisada la página web de la Rama Judicial se constata que aquella acción judicial se presentó el 16 de mayo de 2017 […] antes de que la UGPP promoviera el presente conflicto de competencias.

Se observa, según las actuaciones registradas, que en dicho proceso judicial no se ha proferido el fallo correspondiente. Vale la pena mencionar que esta Sala se ha pronunciado sobre su falta de competencia para conocer de solicitudes referentes a proferir conceptos y dirimir conflictos, en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial.

A este respecto, la Sala ha concluido que «no es procedente pronunciarse en asuntos que versen sobre la misma materia o una sustancialmente conexa, a aquellas que están sometidas a una decisión judicial, pues la controversia debe resolverse mediante sentencia que habrá de cumplirse con efectos de cosa juzgada». Así las cosas, esta Sala no puede pronunciarse sobre un asunto que se está debatiendo judicialmente y cuya decisión, por ministerio de la ley, debe ser tomada por el juez de conocimiento, con efectos de cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00241-00(C) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Asunto: Competencia para conocer de una solicitud de reliquidación pensional. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos: 1. La señora Tulia Yaneth Vigoya Sepúlveda nació el 6 de septiembre de 1954 y prestó sus servicios en el Hospital Departamental de Villavicencio, desde el 1º de enero de 1978 hasta el 31 de enero de 2013, con una interrupción de 8 días del 24 de abril al 1º de mayo de 1981[1]. 2.

La señora Tulia Yaneth Vigoya Sepúlveda realizó los siguientes aportes para pensión: Del 1º de enero de 1978 hasta el 30 de junio de 2009 a la Caja Nacional de Previsión Social – (Cajanal), y del 1º de julio 2009 hasta el 31 de enero de 2013 al Instituto de Seguros Sociales (ISS)[2]. 3. El 21 de septiembre de 2010, Cajanal, mediante Resolución nro.

PAP 014648, reconoció a la señora Tulia Yaneth Vigoya Sepúlveda una pensión de vejez[3]. 4. El 29 de abril de 2011, Cajanal, a través de la Resolución nro. PAP 051152, reliquidó la pensión de vejez de la señora Tulia Yaneth Vigoya Sepúlveda[4]. 5. La UGPP, mediante Auto nro. ADP 013173 del 30 de septiembre de 2013, inició una actuación administrativa con el fin de que la señora Tulia Yaneth Vigoya Sepúlveda diera el consentimiento para revocar la Resolución nro.

PAP 14648 del 21 de septiembre de 2010 y la Resolución nro. PAP 051152 del 29 de abril de 2011, expedidas por Cajanal[5]. Lo anterior, por cuanto, en criterio de la UGPP, el reconocimiento pensional de la señora Tulia Yaneth Vigoya Sepúlveda no era de competencia de Cajanal, sino de Colpensiones, en razón a que ella había cumplido el estatus pensional el 9 de septiembre de 2009. 6.

La UGPP, mediante Auto nro. ADP 014304 del 28 de octubre de 2013, archivó la anterior actuación administrativa, en vista de que la señora Tulia Yaneth Vigoya Sepúlveda no otorgó el consentimiento para revocar las citadas resoluciones[6]. 7. La UGPP, a través de la Resolución nro. RDP 021467 del 10 de Julio de 2014, negó a la señora Tulia Yaneth Vigoya Sepúlveda una solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, por falta de competencia. Esta decisión fue confirmada con la Resolución nro.

RDP 025691 del 22 de agosto de 2014[7]. 8. El 17 de mayo de 2016, la señora Tulia Yaneth Vigoya Sepúlveda, presentó nuevamente ante la UGPP una solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, pero esta entidad, mediante Auto nro. ADP 011571 del 14 de septiembre de 2016, ordenó el archivo de esta petición, por haber sido ya resuelta en las Resoluciones RDP 021467 y RDP 025691 del 10 de Julio y 22 de agosto de 2014, respectivamente[8]. 9.

El 7 de octubre de 2016, la señora Tulia Yaneth Vigoya Sepúlveda solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada por medio de la Resolución nro. GNR 376412 del 9 de diciembre de 2016. Esta entidad en esta resolución declaró la pérdida de competencia. Sostuvo que la UGPP era la entidad competente, teniendo en cuenta que la peticionaria adquirió el estatus pensional el 6 de abril de 2009, bajo el régimen pensional de la Ley 6 de 1945[9]. 10.

El 16 de mayo de 2017, la UGPP presentó ante el Tribunal Administrativo del Meta un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución nro. PAP 14648 del 21 de septiembre de 2010 y la Resolución nro. PAP 051152 del 29 de abril de 2011, expedidas por Cajanal, por la causal de nulidad de falta de competencia. La UGPP en la demanda solicitó la intervención de Colpensiones en calidad de tercero interviniente[10]. 11.

El 10 de junio de 2020, la señora Tulia Yaneth Vigoya Sepúlveda reiteró ante la UGPP la petición de reliquidación de la pensión de vejez, pero esta entidad por medio del Auto No ADP 004843 del 11 de septiembre de 2020, le indicó a la peticionaria que no se podía resolver la solicitud, hasta tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimiera el conflicto de competencias administrativas presentado entre esta entidad y Colpensiones[11]. 12.

El 30 de octubre de 2020, la UGPP presentó ante la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esta entidad y Colpensiones. Hizo referencia a los hechos consignados en los párrafos anteriores y aportó, con la solicitud, copias de los actos administrativos proferidos por esta entidad[12]. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, a partir del 4 de noviembre de 2020, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares presentaran sus alegatos[13].

Obra informe secretarial del 3 de noviembre de 2020, donde consta que se comunicó a Colpensiones y a la UGPP, a través de correo electrónico que, de conformidad con el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.[14] Asimismo, se comunicó de la presente actuación, en calidad de particular interesado, a la señora Tulia Yaneth Vigoya Sepúlveda.

Obra informe secretarial del 11 de noviembre de 2020, en el cual se indicó que la UGPP y Colpensiones allegaron escrito de alegatos[15]. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES a) De la UGPP[16] El subdirector de Defensa Judicial Pensional de esta entidad manifestó que la señora Tulia Yaneth Vigoya Sepúlveda nació el 6 de septiembre de 1954 y que, de conformidad con los certificados de información laboral 490 del 21 de mayo de 2013 y 1256 del 22 de marzo de 2019, expedidos por el Hospital Departamental de Villavicencio, ella realizó cotizaciones a Cajanal desde el 1º de enero de 1978 al 30 de junio de 2009; y posteriormente al ISS, hoy Colpensiones, desde el 1º de julio 2009 al 31 de enero de 2013.

Informó que la señora Tulia Yaneth Vigoya Sepúlveda, se encontraba inmersa en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que al 1º de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad y con más de 15 años de servicio; y que en consecuencia le era aplicable la Ley 33 de 1985. Indicó que de lo anterior, se puede inferir que, la señora Tulia Yaneth Vigoya Sepúlveda cumplió el 1º de enero de 1998, con el requisito de los 20 años de servicio, y el 6 de septiembre de 2009, los 55 años de edad que exige la Ley 33 de 1985, para adquirir la pensión de jubilación. Señaló que, en virtud de lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009, la señora Tulia Yaneth Vigoya Sepúlveda, a partir del 1º de julio de este mismo año, fue trasladada al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, y que cotizó a esta entidad hasta cuando se retiró del servicio el 31 de enero de 2013.

En ese orden de ideas, apuntó que si bien es cierto la señora Tulia Yaneth Vigoya Sepúlveda cumplió con el requisito de los 20 años de servicio cuando se encontraba afiliada a Cajanal, también es cierto que el estatus pensional lo consolidó cuando estaba cotizando al extinto ISS, el 6 de septiembre de 2009, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad.

Por lo anterior, sostuvo que es Colpensiones la entidad competente para el reconocimiento de la pensión de jubilación. b) De Colpensiones[17] El jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de esta entidad, solicitó a la Sala se declare inhibida por no tener competencia para atender el trámite propio establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por la señora Tulia Yaneth Vigoya Sepúlveda.

Afirmó que la Resolución nro. PAP 014648 de 21 de septiembre de 2010, mediante la cual Cajanal reconoció la pensión de jubilación en favor de la señora Tulia Yaneth Vigoya Sepúlveda, es un acto administrativo definitivo, y en consecuencia, la eventual controversia o inconformidad con la competencia de quien expidió el acto debe discutirse, únicamente, ante la autoridad judicial competente.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»[18] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[m]ientras  se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán[19]». En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Caso concreto y decisión inhibitoria de la Sala Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos hechos por las partes involucradas, la Sala concluye que el presente asunto no puede ser resuelto en atención a las razones que se explican a continuación, motivo por el cual la Sala se declarará inhibida: Como se evidencia en los antecedentes, el presente conflicto de competencias administrativas se planteó entre dos autoridades del orden nacional: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Por otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, que es la petición de la señora Tulia Yaneth Vigoya Sepúlveda para que le sea reliquidada la pensión reconocida por Cajanal, mediante las Resoluciones RDP 021467 y RDP 025691 del 10 de Julio y 22 de agosto de 2014, respectivamente.

Para resolver lo anterior, se debe determinar a cuál de las dos entidades de previsión social ya liquidadas – Cajanal o el ISS - le correspondía reconocer y pagar la pensión de jubilación de la señora Tulia Yaneth Vigoya Sepúlveda, con el fin de definir a cuál de las dos autoridades que las sucedieron - UGPP y Colpensiones, respectivamente - le compete resolver la solicitud de reliquidación presentada por la beneficiaria de dicha prestación. No obstante, de los documentos aportados por las partes al expediente, la Sala puede establecer que actualmente se encuentra en trámite en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la UGPP, contra las resoluciones que reconocieron la pensión de vejez de la señora Tulia Yaneth Vigoya Sepúlveda, con el objeto de determinar si Cajanal tenía o no competencia para reconocer dicha prestación. En efecto, revisada la página web de la Rama Judicial[20] se constata que aquella acción judicial se presentó el 16 de mayo de 2017, ante el Tribunal Administrativo del Meta bajo el radicado 50001233300020170024800, es decir, antes de que la UGPP promoviera el presente conflicto de competencias.

Se observa, según las actuaciones registradas, que en dicho proceso judicial no se ha proferido el fallo correspondiente. Vale la pena mencionar que esta Sala se ha pronunciado sobre su falta de competencia para conocer de solicitudes referentes a proferir conceptos y dirimir conflictos, en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial.

A este respecto, la Sala ha concluido que «no es procedente pronunciarse en asuntos que versen sobre la misma materia o una sustancialmente conexa, a aquellas que están sometidas a una decisión judicial, pues la controversia debe resolverse mediante sentencia que habrá de cumplirse con efectos de cosa juzgada»[21]. Así las cosas, esta Sala no puede pronunciarse sobre un asunto que se está debatiendo judicialmente y cuya decisión, por ministerio de la ley, debe ser tomada por el juez de conocimiento, con efectos de cosa juzgada.

En este orden de ideas, en el presente asunto, la Sala debe inhibirse. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: Declararse INHIBIDA para conocer del conflicto de competencias administrativas promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la señora Tulia Yaneth Vigoya Sepúlveda.

TERCERO: ARCHIVAR el expediente en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil.

CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

QUINTO: Advertir que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÁLVARO NAMÉN VARGAS ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Folio 44 del expediente digital. [2] Ibidem. [3] Folios 30 a 34 ibidem. [4] Folios 25 a 29 ibidem. [5] Folios 15 y 16 ibidem. [6] Folios 17 y 18 ibidem. [7] Folios 20 a 24 ibidem. [8] Folios 35 y 36 ibidem. [9] Folios 20 a 24 ibidem. [10] Folio 3 ibidem. [11] Folios 37 a 40 ibidem. [12] Folios 1 a 7 ibidem. [13] Folio 61 ibidem. [14] Folio 62 ibidem. [15] Folio 78 ibidem. [16] Folios 64 a 71 ibidem. [17] Folios 72 a 77 ibidem. [18] Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [19] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [20] https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/. [21] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 22 de junio de 2016, Radicación nro. 11001-03-06-000-2016-00047-00 y Decisión del 21 de octubre de 2019, Radicación nro. 11001 03 06 000 2019 00135 00, entre otras.