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11001-03-06-000-2020-00228-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2021-02-03

Ponente: Germán Alberto Bula Escobar

Actor: Ministerio De Hacienda Y Crédito Público

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Positiva Compañía de Seguros S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Consorcio de Pensiones Públicas (Fopep) y el Ministerio del Trabajo / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – No puede pronunciarse cuando existe una decisión judicial en firme que resuelve el asunto / INHIBITORIO – Por existir decisión judicial en firme que lo resuelve En relación con el conflicto promovido por la UGPP, es preciso mencionar que la Sala, de manera reiterada, ha analizado su competencia para conocer de los conflictos de competencias administrativas en casos en los cuales el asunto concreto por el cual se plantean dichos conflictos, ha sido sometido a decisión judicial […].

La Sala ha indicado que sus funciones deben ejercerse en armonía y coordinación con las funciones judiciales asignadas a las autoridades competentes, y que deben ser respetuosas de las competencias atribuidas a la Jurisdicción Ordinaria en la Constitución y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. […] De similar forma, la doctrina ha previsto, en relación con la competencia de la Sala, que: «[…] Es una actuación administrativa que por su naturaleza no se tramita mediante un procedimiento judicial […]», y que «no es posible plantear un conflicto de competencias cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial […]».

En el presente caso, como se expuso, el asunto sometido a consideración de la Sala para ser dirimido como un conflicto de competencias, fue puesto en conocimiento de la jurisdicción y, por consiguiente, objeto de debate judicial. Así las cosas, en la medida en que ya existe un pronunciamiento judicial, que por ministerio de la ley, tiene efectos de cosa juzgada, puede concluirse que no hay controversia sobre el asunto planteado.

De esta manera, lo que procede es el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de septiembre de 2020. Como se anunció en los antecedentes, se recibieron las respuestas al incidente de desacato por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Positiva Compañía de Seguros S.A, en las que se comprueba que a la fecha se está en ejecución de lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pero aún está pendiente la inclusión de la señora María Lidia Córdoba de Quenoran en la nómina de pensionados.

De los antecedentes que evidencian la decisión judicial ejecutoriada y las respuestas enviadas por Positiva Compañía de Seguros S. A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es claro que como el asunto concreto fue objeto de decisión judicial y por consiguiente no puede configurarse un conflicto de competencias administrativas, tampoco se activa la competencia de la Sala y lo que corresponde es su decisión de declararse inhibida.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00228-00(C) Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Positiva Compañía de Seguros S.A., Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Consorcio de Pensiones Públicas (FOPEP) y el Ministerio del Trabajo.

Asunto: Decisión inhibitoria por fallo judicial que define competencia para elaborar un cálculo actuarial y trasladar unos recursos para el pago de una pensión de invalidez de origen profesional. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39, y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se resumen los antecedentes así: 1. El señor Adonías Quenoran Anama, nació el 05 de agosto de 1933[1]. 2. Con la Resolución núm. 0206 del 17 de enero de 1972, la Comisión de Prestaciones del Instituto Colombiano de Seguros Sociales concedió una pensión por incapacidad permanente, al señor Adonías Quenoran Anama como consecuencia de un accidente que le disminuyó en un 30% su capacidad física.

Se reconoció la pensión por incapacidad por el término de dos años, que inició el 27 de abril de 1971 (folios 1 y 2, carpeta 4, archivo digital). 3. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ISS), mediante Resolución núm. 2949 del 24 de abril de 1974, concedió al señor Adonías Quenoran Anama en forma definitiva la pensión por incapacidad permanente por las mismas razones expuestas en la Resolución núm. 0206 del 17 de enero de 1972 (folio 1, carpeta 4, archivo digital). 4.

Con la Resolución núm. 6009 de 1994, el ISS, Seccional del Valle del Cauca, reconoció una pensión de vejez al señor Adonías Quenoran Anama, a partir del 30 de abril de 1994. Además, ordenó suspender la pensión por incapacidad permanente concedida mediante la Resolución núm. 0206 del 17 de enero de 1972. La suspensión fue efectiva el 30 de abril de 1994, fecha en la que entró a disfrutar de la pensión de vejez (folios 1 y 2, carpeta 2, archivo digital). 5.

El señor Adonías Quenoran Anama falleció el 26 de febrero del 2000, su esposa, la señora María Lidia Córdoba de Quenoran, reclamó la pensión de sobreviviente. Mediante la Resolución núm. 011357 del 2000, el ISS Seccional Valle del Cauca, reconoció la pensión de sobreviviente, a partir del 26 febrero de 2000 (folios 1 y 2, carpeta 1, archivo digital). 6.

La señora María Lidia Córdoba de Quenoran inició proceso ordinario laboral a fin de que se le reconociera y pagara el retroactivo de la reliquidación de la pensión de sobreviviente. De este proceso avocó conocimiento el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali y profirió Sentencia núm. 88 del 6 de abril de 2016, en la que resolvió [2]: • Declaró demostrada de forma parcial la excepción de prescripción de las mesadas causadas en los periodos comprendidos desde el 26 de febrero de 2000 hasta el 28 de enero de 2011. • Ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a Positiva Compañía de Seguros S.A. que realizaran los trámites para reactivar la pensión de invalidez que fue reconocida al señor Adonías Quenoran Anama en la Resolución núm. 0216 del 17 de enero de 1972 y que se pagará la pensión a favor de la beneficiaria, la señora María Lidia Córdoba de Quenoran. • Declaró la compatibilidad entre la pensión de invalidez de origen profesional y la de vejez que estaban a favor del señor Adonías Quenoran Anama y, reconoció que la señora María Lidia Córdoba de Quenoran era la beneficiaria de ambas pensiones. • Condenó a Positiva S.A., al pago de la mesada pensional reconocida a favor de la señora María Lidia Córdoba de Quenoran, con inicio del 1 de mayo de 2016. • Condenó a la UGPP y a Positiva S.A., a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994[3], liquidados a la fecha del 29 de marzo del año 2014, en favor de la señora María Lidia Córdoba de Quenoran. 7.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Cuarta de Decisión Laboral mediante Sentencia núm. 11 del 26 de enero de 2017 de segunda instancia, ordenó a Positiva S.A., que indexara los pagos por retroactivo pensional y condenó a la UGPP a pagar la pensión de sobreviviente, con referencia a la fecha del 1 de mayo de 2016[4] (folio 4, carpeta 11, archivo digital). 8.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral mediante la decisión del 31 de julio de 2019, resolvió el recurso de casación que interpuso Positiva Compañía de Seguros S.A. (folio 4, carpeta 11, archivo digital) y dispuso: NO CASA la sentencia que el 26 de enero de 2017 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que MARIA LIDIA CORDOBA DE QUENORAN,(sic) adelanta contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y en el que se vinculó como Litisconsorte necesario a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP. 9.

Mediante la Resolución núm. RDP 038653 del 19 de diciembre de 2019, la UGPP dio cumplimiento a la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 31 de julio de 2019 y, en consecuencia, reconoció la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de Adonías Quenoran Anama, a partir del 27 de febrero de 2000, pero con efectos fiscales desde el 1 de mayo de 2016.

En el parágrafo del artículo primero se manifestó que de conformidad con el Decreto 1437 de 2015[5], el pago referido en el acto administrativo quedaba condicionado a la aprobación del cálculo actuarial, para lo cual Positiva S.A. debía enviar la solicitud de aprobación del mismo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 1 al 6, carpeta 5, archivo digital). 10.

Con la Resolución núm. RDP 002257 del 29 de enero 2020 la UGPP, modificó el artículo primero de la Resolución núm. RDP 38653 del 19 de diciembre de 2019, en el sentido de suprimir el parágrafo de dicho artículo, de acuerdo con la Ley 2008 de 2019[6] y los lineamientos establecidos por la autoridad para su cumplimiento (folios 1 al 4, carpeta 7, archivo digital). 11.

Mediante la Resolución RDP 019010 del 21 de agosto de 2020, la UGPP, modificó el artículo primero de la Resolución RDP 002257 del 29 de enero del 2020, en el sentido de mantener el parágrafo que se había eliminado del artículo primero de la Resolución RDP 38653 del 19 de diciembre de 2019 (folios 1 al 3, carpeta 6, archivo digital). 12.

La señora María Lidia Córdoba de Quenoran, por conducto de apoderada, interpuso acción de tutela contra la UGPP y el Consorcio de Pensiones Públicas (FOPEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Avocó conocimiento el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y el 30 de julio de 2020 falló (folios 1 al 22, carpeta 10, archivo digital):

PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, de la señora MARIA LIDIA CORDOBA DE QUENORAN […]

SEGUNDO. - ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL UGPP, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice las gestiones pertinentes y conducentes para dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución No. RDP 038653 del 19 de diciembre de 2019, mediante la cual se reconoce y ordena pagar la pensión de sobreviviente a la señora MARIA LIDIA CORDOBA DE QUENORAN.

TERCERO. - EXHORTAR al FOPEP, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a POSITIVA S.A. para que, en el marco de sus funciones y competencias, presten su concurso en orden a lograr la inclusión del (sic) accionante en la nómina de pensionados del FOPEP […]. 13. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en proveído del 8 de septiembre de 2020 resolvió confirmar el fallo de tutela del Juzgado Tercero Civil Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali (Valle del Cauca) (folios 1 al 25, carpeta 9, archivo digital). 14.

El 25 de septiembre de 2020, la UGPP promovió ante la Sala de Consulta del Consejo de Estado el conflicto de competencias y elevó la siguiente solicitud (folio 1 al 15, carpeta 11, archivo digital): Solicito a su despacho resolver el conflicto negativo de competencias y en consecuencia establecer que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. es la entidad competente para realizar la elaboración y transferir el valor de la reserva correspondiente al cálculo actuarial, con el que se pretende pagar el retroactivo a favor de la señora MARIA LIDIA CORDOBA DE QUENORAN, como quiera que se trata de un derecho pensional no incluido en el cálculo actuarial inicialmente aprobado en desarrollo de los artículos 3° y 4° del Decreto 1437 de 2015 o en su defecto se conmine al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Trabajo para que destinen los recursos para el pago de la prestación como representantes de la Nación en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 2008 de 2019. 15.

Positiva Compañía de Seguros S.A por oficio SAL-2020 01 005 165486 del 5 de agosto de 2020, dirigido a la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP, negó la solicitud de cálculo actuarial del señor Adonías Quenoran Anama, requerido en la Resolución núm. RDP 002257 del 29 de enero de 2020, en virtud del artículo 108 de la Ley 2008 de 2019[7] (folios 1 y 2, carpeta 15, archivo digital). 16.

Mediante radicado SAL–2020 01 005 260246 del 13 de octubre de 2020, Positiva S.A. trasladó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cálculo de la reserva matemática de Riesgos Laborales del señor Adonías Quenoran Anama (folios 1 al 3, carpeta 16, archivo digital). 17. Positiva S.A. remitió copia de la respuesta dada al Tribunal Superior Especializado en Restitución de Tierras de Cali, dentro del incidente de desacato, en la cual explicó el cumplimiento del fallo de tutela al remitir el cálculo de la reserva matemática de Riesgos Laborales del pensionado Adonías Quenoran Anama, para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 1 al 3, carpeta 17, archivo digital). 18.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitió copia de la respuesta a la sanción en el incidente de desacato que cursó en el Tribunal Superior Especializado en Restitución de Tierras de Cali. En dicha respuesta informaba que el gerente del FOPEP certificó el pago a la señora María Lidia Córdoba Quenora con fecha del 16 de octubre de 2020 (folios 1 y 2, carpeta 18, archivo digital).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas pudieran presentar alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto, de estimarlo pertinente (archivo digital).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); a Positiva Compañía de Seguros S.A.; al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; al Consorcio de Pensiones Públicas (FOPEP), al Ministerio del Trabajo; a la señora María Lidia Córdoba de Quenoran; al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali; al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Cuarta de Decisión Laboral; a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; al Juzgado Tercero Civil Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali (Valle Del Cauca); y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

El 21 de octubre de 2020, la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil informó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentó alegatos y consideraciones. Asimismo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional (UGPP). El 15 de diciembre de 2020, la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil allegó al expediente los documentos enviados por la abogada Lorena Mejía Ledesma, quien obró como apoderada de la señora Córdoba de Quenoran en la acción de tutela tramitada en las autoridades judiciales especializadas en restitución de tierras.

La doctora Mejía suministró el correo electrónico al cual solicitó se le enviara la decisión del presente conflicto de competencias. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Manifestó que con la Resolución núm. RDP 038653 del 19 de diciembre de 2019, dio cumplimiento a la orden judicial emitida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, porque en dicha decisión reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente.

Precisó que en el parágrafo del artículo primero de la Resolución núm. RDP 038653 se dispuso que el pago quedó condicionado a la aprobación del cálculo actuarial, de conformidad con el Decreto 1437 de 2015. Señaló que para hacer efectivo el acto administrativo expedido se requería la intervención de: i) Positiva S.A., quién debió elaborar el cálculo actuarial, el cual, a su vez, requería la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y ii) el FOPEP, que autorizaría la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de pagar.

Para explicar su posición, presentó el siguiente cuadro, en el que se indica la participación de las autoridades en el trámite de reconocimiento y pago de la pensión, de acuerdo con las normas vigentes: |PROCESO |Decreto 1437 de 2015 |LEY 2008 de 2019 | | |Responsable |Responsable | |Reconocimiento |UGPP |UGPP | |Reporte de novedad de | | | |inclusión en nómina de |UGPP |UGPP | |pensionados al pagador. | | | |Traslado de Recursos para | | | |provisionar el pago de la |POSITIVA S.A. |NACIÓN | |pensión. | | | |Pago efectivo de la | | | |prestación |FOPEP |FOPEP | Además, expuso que el trámite para ejecutar el pago de estas prestaciones varía según la norma que se aplique, así: |Artículos 3° y 4° Decreto 1437 de|Artículo 108 Ley 2008 de 2019 | |2015 | | |Acto administrativo (UGPP) |Acto administrativo (UGPP) | |Elaboración cálculo actuarial |Reporte de novedad de inclusión | |(Positiva S.A.) |en nómina (UGPP) | |Aprobación del cálculo |Pago (FOPEP, previa colocación | |(Ministerio de Hacienda) |anual de recursos por parte de la| |Traslado de la reserva (de |Nación) | |Positiva S.A. a Ministerio de |Elaboración Cálculo actuarial | |Hacienda) |anual (UGPP) | |Reporte de novedad de inclusión |Aprobación (Ministerio de | |en nómina (UGPP) |Hacienda) | |Pago (FOPEP) | | Indicó que promovió el conflicto de competencias con el propósito de que se definiera cuál es la entidad encargada de asumir la elaboración del cálculo actuarial y el traslado de los recursos para que el Consorcio de Pensiones Públicas (FOPEP) haga efectivo el pago de la pensión de sobreviviente a nombre de la señora María Lidia Córdoba de Quenoran.

En ese sentido se refirió a los artículos 3º[8] y 4 º[9] del Decreto 1437 de 2015, que determinaron la obligación de Positiva Compañía de Seguros S.A. de elaborar el cálculo actuarial para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y asimismo realizar el traslado de los recursos correspondientes. También aludió al contenido del artículo 2.2.10.25.3 del Decreto 1833 de 2016[10], que compiló las normas reglamentarias en materia de pensiones, incluido el Decreto 1437 citado, para señalar que, con base en esa norma, las pensiones se financian con las reservas de Positiva S.A., las cuales deben ser trasladadas a la Nación para que el FOPEP pueda verificar el pago de las mesadas pensionales correspondientes.

En consideración de la UGPP, Positiva S.A. debe elaborar, radicar y obtener la aprobación del cálculo actuarial y trasladar los recursos correspondientes al Consorcio de Pensiones Públicas (FOPEP), para que este pueda realizar el pago de la prestación pensional. 2. De Positiva Compañía de Seguros S.A. Comunicó que mediante resolución núm. RDP 002257 del 29 de enero del 2020, incluyó en nómina de pensionados a la señora María Lidia Córdoba de Quenoran como beneficiaria de la pensión de sobreviviente del causante Adonías Quenoran Anama, motivo por el cual esas prestaciones estarían a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y al Consorcio FOPEP.

Informó que con el Decreto 1437 del 2015, la administración de las pensiones que están a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A. y que se causaron en vigencia del Instituto de Seguros Sociales (ISS), le correspondió a la UGPP, sean de invalidez o de sobreviviente originadas por muerte, enfermedad laboral o accidente de trabajo. Remitió la copia de la respuesta al Juzgado 3 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, por el incidente de desacato de la acción de Tutela del 30 de junio de 2019, en la cual explicó que cumplió con la orden judicial, porque remitió por oficio SAL – 2020 01 005 236333 del 25 de septiembre de 2020, el cálculo de la reserva matemática de Riesgos Laborales del pensionado Adonías Quenoran Anama al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Asimismo indicó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía verificar los cálculos que se trasladaron, y así poder continuar el trámite ante la UGPP. 3. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Indicó que no hay un conflicto de competencias en la actuación promovida por la UGPP, sino diferencias en cuanto a la interpretación legal de una disposición de la ley de presupuesto, dictada por el Congreso para la vigencia del 2020.

Manifestó que la Ley 2008 de 2019, se ocupó de la forma en que se financiarían los nuevos derechos de pensión de invalidez de origen profesional y demás conexos, no previstos en los cálculos aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que surgieran entre el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2020. Explicó que como quiera que se trata de un derecho pensional no incluido en el cálculo actuarial que fue aprobado de forma inicial y en desarrollo de los artículos 3º y 4º del Decreto 1437 de 2015, se requiere que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio del Trabajo apropien los recursos, a fin de dar cumplimiento al pago de la prestación pensional como representante de la Nación en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 2008 de 2019.

Argumentó que, al tratarse de un derecho pensional nuevo, por no estar contenido en los cálculos actuariales aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la financiación de ese derecho es la prevista en el parágrafo 1º del artículo 2.2.10.25.3. del Decreto 1833 de 2016, que indicó que Positiva S.A. «[…] debe elaborar el cálculo actuarial «adicional» para aprobación de la Cartera con el fin, de establecer los recursos en el decreto que financian el pago de las pensiones en los valores a que haya lugar».

Con posterioridad a los alegatos, informó sobre la constancia del gerente del Consorcio FOPEP del 16 de octubre de 2020, en cuanto al pago a la señora María Lidia Córdoba Quenoran en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, y manifestó: Que una vez recibidos los recursos, el mismo día 16 de octubre, el Consorcio FOPEP 2019 procedió a efectuar el pago a la beneficiaria mediante el proceso de transferencia electrónica a la cuenta pensión de ahorros de Bancolombia […] donde figura como titular la señora María Libia Córdoba de Quenoran, por lo tanto los recursos se verán reflejados en la cuenta ya mencionada el 16 de octubre de 2020.

Aunado a lo anterior y, para efectos probatorios, anexamos el Recibo Individual de Pago a favor de María Lidia Córdoba de Quenoran, remitido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional Fopep, sobre la cuenta de Bancolombia en la cual fueron depositados los dineros debatidos en tutela; este depósito o abono en cuenta se realizó el día viernes 16 de octubre conforme lo certifica el banco.

Declaró que aunque Positiva S.A. emitió la comunicación SAL-2020 01 005 236333 de 25 de septiembre de 2020, mediante la cual dispuso el traslado a ese Ministerio del cálculo de la reserva matemática de Riesgos Laborales del pensionado Adonías Quenoran Anama, no acreditó haber realizado la transferencia de los recursos, por lo que dejó pendiente dicha actuación para efectos de continuar con el procedimiento de inclusión de la accionante en nómina de pensionados.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»[11] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular, y iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

A continuación, se valorará el cumplimiento de los requisitos en el presente caso, con el fin de establecer la competencia de la Sala para el presente conflicto: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta En la formulación del conflicto de competencias, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) señaló que mediante Resolución núm. RDP 038653 del 19 de diciembre de 2019 se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Adonías Quenoran Anama.

En ese sentido, dicha autoridad advirtió que estaba pendiente la elaboración del cálculo actuarial y definir el origen de la financiación de los recursos para que se hiciera efectivo el pago de la pensión a favor de la beneficiaria, la señora María Lidia Córdoba de Quenoran, aspectos sobre los cuales se promovió el conflicto de competencias. ii) Que, de forma simultánea, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular En el presente caso, el FOPEP, adscrito al Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Positiva Compañía de Seguros S.A. como sucesora del ISS en el pago de las pensiones de superviviente manifestaron que no son competentes para la elaboración del cálculo actuarial de la pensión a favor de la beneficiaria, la señora María Lidia Córdoba de Quenoran, reactivada por la UGPP.

Asimismo, indicaron que no son competentes para hacer efectivo su pago. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. En el conflicto de competencias se encuentran involucradas autoridades públicas del orden nacional: el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo, la UGPP, y Positiva Compañía de Seguros S.A. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán[12]». En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir de forma oportuna sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr al día siguiente de la comunicación de esta decisión. 3.

Caso Concreto Revisados los antecedentes del caso, los documentos que obran en el expediente y los planteamientos hechos por las partes involucradas, la Sala concluye que en el presente caso no existe un conflicto de competencias administrativas que pueda ser resuelto por el Consejo de Estado, por las razones que se explican a continuación: En primera instancia el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a Positiva Compañía de Seguros S.A., a realizar los trámites para la reactivación de la pensión de invalidez que fue reconocida al señor Adonías Quenoran Anama por el ISS en la Resolución 0216 del 17 de enero de 1972, y se pagara la pensión a favor de la beneficiaria, señora María Lidia Córdoba de Quenoran.

Como se evidenció en los antecedentes, en providencia de segunda instancia, del 26 de enero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Cuarta de Decisión Laboral, ordenó a Positiva S.A. indexar los pagos por retroactivo pensional y también condenó a la UGPP para que realizara el pago por concepto de pensión de sobreviviente a partir del 1º de mayo de 2016.

Además, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali (Valle del Cauca), en el fallo de tutela proferido el 30 de julio de 2020[13], parte considerativa, recalcó que las obligaciones que les fueron impuestas a las autoridades mediante sentencia judicial ejecutoriada deben cumplirse. También citó lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 que estableció que los derechos pensionales reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales se encuentran a cargo de Positiva S.A. y «serán administradas por la UGPP y pagadas por el FOPEP, previo el traslado de la reserva actuarial».

Para el despacho judicial la UGPP está obligada a realizar las gestiones y actuaciones que correspondan para el cumplimiento de la Resolución RDP 038653 de 19 de diciembre de 2019, y aclaró que Positiva S.A. tiene la función de realizar el cálculo de la reserva matemática de Riesgos Laborales del pensionado Adonías Quenoran Anama. Por lo anterior, las sentencias judiciales en este caso han sido claras en determinar las actuaciones que debe realizar cada autoridad, de conformidad con lo establecido en la ley. 3.1.

Imposibilidad de la Sala para pronunciarse mediante conflicto de competencias cuando existe una decisión judicial en firme que resuelve el asunto (Reiteración) En relación con el conflicto promovido por la UGPP, es preciso mencionar que la Sala, de manera reiterada, ha analizado su competencia para conocer de los conflictos de competencias administrativas en casos en los cuales el asunto concreto por el cual se plantean dichos conflictos, ha sido sometido a decisión judicial, así: […] no es procedente pronunciarse en asuntos que versen sobre la misma materia o una sustancialmente conexa, a aquellas que están sometidas a una decisión judicial, pues la controversia debe resolverse mediante sentencia que habrá de cumplirse con efectos de cosa juzgada […][14].

La Sala ha indicado que sus funciones deben ejercerse en armonía y coordinación con las funciones judiciales asignadas a las autoridades competentes, y que deben ser respetuosas de las competencias atribuidas a la Jurisdicción Ordinaria en la Constitución y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. De igual forma, ha sostenido que: […] El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos […][15].

De similar forma, la doctrina ha previsto, en relación con la competencia de la Sala, que: «[…] Es una actuación administrativa que por su naturaleza no se tramita mediante un procedimiento judicial […]», y que «no es posible plantear un conflicto de competencias cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial […][16]». En el presente caso, como se expuso, el asunto sometido a consideración de la Sala para ser dirimido como un conflicto de competencias, fue puesto en conocimiento de la jurisdicción y, por consiguiente, objeto de debate judicial.

Así las cosas, en la medida en que ya existe un pronunciamiento judicial, que por ministerio de la ley, tiene efectos de cosa juzgada, puede concluirse que no hay controversia sobre el asunto planteado. De esta manera, lo que procede es el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de septiembre de 2020.

Como se anunció en los antecedentes, se recibieron las respuestas al incidente de desacato por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Positiva Compañía de Seguros S.A, en las que se comprueba que a la fecha se está en ejecución de lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pero aún está pendiente la inclusión de la señora María Lidia Córdoba de Quenoran en la nómina de pensionados.

De los antecedentes que evidencian la decisión judicial ejecutoriada y las respuestas enviadas por Positiva Compañía de Seguros S. A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es claro que como el asunto concreto fue objeto de decisión judicial y por consiguiente no puede configurarse un conflicto de competencias administrativas, tampoco se activa la competencia de la Sala y lo que corresponde es su decisión de declararse inhibida.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: Declararse INHIBIDA para conocer del presunto conflicto de competencias administrativas de la referencia, promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), frente a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consorcio FOPEP, y Positiva Compañía de Seguros S.A.

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); Positiva Compañía de Seguros S.A.; Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Consorcio de Pensiones Públicas (FOPEP) y el Ministerio del Trabajo; a la señora María Lidia Córdoba de Quenoran; y a la abogada Lorena Mejía Ledesma.

TERCERO: ARCHIVAR el expediente en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: ADVERTIR que Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÁLVARO NAMÉN VARGAS ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Esta información se tomó de los documentos remitidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Expediente digital del conflicto de competencias con radicado núm. 2020- 00228. Ver carpeta 1. [2] Los hechos están narrados en los documentos remitidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a la Sala de Consulta y Servicio Civil. Expediente digital del conflicto de competencias con radicado núm. 2020- 00228.

Ver carpeta 11. [3] Decreto 1295 de 1994 (junio 22), «[p]or el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales». [4] Esta información se encuentra en los documento remitidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Expediente digital del conflicto de competencias con radicado núm. 2020- 00228. Ver carpeta 11, folio 4. [5] Decreto 1437 de 2015 (30 de junio), «[p]or el cual se reglamenta el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015». [6] Ley 2008 de 2019 (diciembre 27), «por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2020». [7] Ley 2008 de 2019 «Artículo 108: El valor de la reserva correspondiente a los cálculos actuariales adicionales que sea necesario efectuar por los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado en desarrollo del Decreto 1437 de 2015 y de fallos judiciales, serán asumidos por la Nación con cargo a las apropiaciones previstas en cada vigencia para el pago de las pensiones en el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - Pensiones Positiva S.A.».  [8] Decreto 1437 2015 «Artículo 3.

Cálculo actuarial. Positiva Compañía de Seguros S. A., deberá elaborar y presentar para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público un cálculo actuarial de todas las obligaciones pensionales que se encuentran en la nómina de pensionados y que en virtud de la Ley 1753 de 2015 se trasladan a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) efectuará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales de los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado.

Sin dichos ajustes al cálculo actuarial el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), no podrá realizar el pago de las respectivas mesadas pensionales. Para el efecto, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), deberá cruzar cada seis (6) meses la nómina general de pensionados con el cálculo actuarial respectivo y aplicar los mecanismos de control establecidos para tales fines». [9] Decreto 1437 de 2015 «Artículo 4°.Traslado de reservas.

Positiva Compañía de Seguros S. A., trasladará el 1° de julio de 2015, con valoración a 30 de junio de 2015, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Cuenta Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (Fopep), los recursos correspondientes a las inversiones de la reserva matemática con corte a 31 de diciembre de 2014 de la nómina de pensionados cuyos derechos fueron causados en el Instituto de Seguros Sociales.

Los recursos representados en títulos valores se trasladarán por su valor a precios de mercado, valorados conforme al procedimiento establecido por las normas de contabilidad aplicables. Parágrafo 1°. El valor de la reserva que corresponde a los cálculos actuariales adicionales que sea necesario efectuar por los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado y de fallos judiciales de procesos que se encuentren en curso a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, será trasladado por Positiva Compañía de Seguros S. A., a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), en la medida en que los cálculos actuariales sean aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de financiar el pago de las pensiones en los valores a que haya lugar.

Para el efecto, Positiva Compañía de Seguros S. A., presentará el cálculo adicional que se requiera Positiva Compañía de Seguros S. A., deberá asegurar que las inversiones de las reservas que mantiene en su poder, después de efectuar el traslado de que trata el presente artículo, tienen el grado de liquidez adecuado para respaldar las obligaciones que mantiene como administradora de riesgos laborales. […]». [10] Decreto 1833 de noviembre 10 de 2016, «[p]or medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.

El artículo 2.2.10.25.3 corresponde al artículo 4 del Decreto 1437 de 2015 que alude al traslado de las reservas de Positiva Compañía de Seguros a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público». [11] Ley 1437 de 2011. «Artículo

34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». [12] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [13] Fallo confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en proveído del 8 de septiembre de 2020. [14] Consejo de Estado.

Decisión del 22 de junio de 2016. Sala de Consulta y Servicio Civil (Radicación núm. 11001-03-06-000-2016-00047-00) // Ver también: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 20 de noviembre de 2014 (Radicación núm. 11001-03-06-000- 2014-00142-00(C) «(…) no se está ya en presencia de una actuación de carácter administrativo sino judicial, lo cual escapa del conocimiento de esta Sala, será la autoridad judicial quien deberá pronunciarse en relación con la representación judicial del interés que concierne al Estado en el asunto ejecutivo (remate de bienes de los procesados) que tiene bajo su conocimiento y decisión. En este orden de ideas, al no cumplirse los elementos para la existencia de un conflicto de competencias administrativas la Sala debe inhibirse». [15] Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, conflicto núm. 110010306 2011 015 del 6 de abril de 2011.

Ver también el conflicto núm. 11001-03-06-000-2016-00098-00 del 15 de noviembre de 2016.Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil. Conflicto Nº 110010306 2011 015 del 6 de abril de 2011. [16] ÁLVAREZ JARAMILLO, Luis Fernando. Conflictos de competencias administrativas en Colombia. En: Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011.

Bogotá: Sala de Consulta y Servicio Civil. Banco de la República, 2012, p.65.