AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA DECISIÓN QUE DEFINE EL CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Niega / CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Legal de Ética y Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL - No puede imponer o señalar la forma en cómo la autoridad competente debe ejercer su competencia [T]eniendo en cuenta lo establecido en los artículos 39 y 112-10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la solicitud de aclaración a la decisión del 17 de noviembre de 2020, en los términos en que se formula –arriba reseñados– no es procedente.
Lo anterior, habida cuenta de que la competencia de la Sala se limita a dirimir, con fundamento en la normatividad jurídica, cuál, entre dos o más autoridades administrativas, tiene la competencia respecto de una determinada actuación administrativa. No puede la Sala imponer o señalar la forma como la autoridad competente debe ejercer su competencia. El hacerlo, sin tener asignada esa facultad –conforme se indicó–, implicaría usurpar o invadir el campo de acción de dicha autoridad y desconocer su autonomía. Los argumentos que sustentan la petición de aclaración corresponden a una interpretación que hace el representante a la Cámara […] sobre las potestades de la autoridad administrativa para el ejercicio de su competencia, así como del alcance de estas.
Igualmente, el escrito de solicitud de aclaración se refiere a la interpretación de disposiciones aplicadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Estos asuntos desbordan la facultad concreta y expresa que tiene la Sala en el marco de la resolución de conflictos de competencia. Como se indicó, no podría pronunciarse la Sala sobre la forma en que la autoridad administrativa puede o debe ejercer su función y, menos aún, sobre el alcance de su competencia, en especial la sancionatoria.
Por último, el representante […] solicitó a esta Sala aclarar que, mediante auto del 21 de agosto de 2019, la Procuraduría General de la Nación archivó de manera parcial la investigación en su contra. Esta circunstancia hace referencia a un asunto de fondo que escapa a las funciones de la Sala. Por tal razón, no habrá pronunciamiento al respecto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00193-00(A) Actor: HERNÁN GUSTAVO ESTUPIÑÁN CALVACHE Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Procuraduría General de la Nación y Comisión Legal de Ética y Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes Asunto: Solicitud de aclaración I.
ANTECEDENTES Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen la presente solicitud de aclaración: 1. El 17 de noviembre de 2020, la Sala de Consulta y Servicio Civil resolvió el conflicto positivo de competencias de la referencia. 2. Con fundamento en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el 15 de febrero de 2021, el representante a la Cámara Hernán Gustavo Estupiñán Calvache radicó, ante la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil, una solicitud de aclaración a la decisión del 17 de noviembre de 2020. 3.
En particular, el representante a la Cámara Hernán Gustavo Estupiñán Calvache realizó la siguiente petición a la Sala: Se solicita a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado que se aclare que el cargo por “exigencias pecuniarias a un funcionario de su Unidad de Trabajo Legislativo” fue archivado por la Procuraduría General de la Nación, por lo que, de acuerdo a lo manifestado por esta sala, no se incurriría en las conductas descritas como corrupción por las normas internacionales sobre la lucha contra la corrupción, como lo ha advertido la Sala.
II. CONSIDERACIONES 1. La decisión de la Sala del 17 de noviembre de 2020 En decisión del 17 de noviembre de 2020, la Sala de Consulta y Servicio Civil declaró «competente a la Procuraduría General de la Nación para continuar la investigación disciplinaria en contra del representante a la Cámara Hernán Gustavo Estupiñán Calvache». La Sala arribó a esta conclusión con fundamento en los siguientes argumentos: Así, la conducta desplegada por el congresista no puede ser catalogada como función congresional, debido a que no se encuentra dentro de las actividades descritas como prohibiciones y faltas sancionables en los artículos 9° y 10 de la Ley 1828 de 2017.
Lo anterior, genera que la conducta sea analizada bajo los lineamientos del artículo 3° de la referida ley, que determina que, si los hechos por los cuales se investiga a un congresista no están previstos en el Estatuto del Congresista, se entenderá que aquella no atenta contra la función congresional. […] La Sala aclara que la competencia otorgada a la Procuraduría General de la Nación por el artículo 3º de la Ley 1828 de 2017 debe interpretarse de conformidad con el numeral 6º del artículo 277 de la Constitución Política y el artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000, cuyo numeral 21 establece como función del procurador general de la Nación la de conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los congresistas.
En este sentido, la competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a los congresistas debe entenderse radicada en cabeza del procurador general de la Nación, y no en otra dependencia de la entidad. 2. La solicitud de aclaración del representante a la Cámara Hernán Gustavo Estupiñán Calvache En su escrito, el representante señaló: 1.
Mediante auto del 21 de agosto de 2019, la Procuraduría General de la Nación, en el asunto disciplinario No. IUS E-2018-459273 / IUC D-2018-1178992, profirió auto de archivo parcial por el siguiente cargo: “por los hechos referidos a la supuesta formulación de exigencias de naturaleza económica al funcionario adscrito a su UTL”, esto por cuanto, el mismo se origino (sic) por una falsa denuncia, la cual quedo debidamente demostrada. […] 3.
Durante la exposición de antecedentes (numeral 6°), así como también en la exposición de motivos del caso concreto, realizada en la presente decisión judicial, no se hace alusión dentro de los mismos, al archivo que se dio por parte de la Procuraduría General de la Nación mediante auto del 21 de agosto de 2019. 4. De igual forma, la Sala de Servicio y Consulta Civil, en las páginas 27 y 28, asevero, sin tener presente el archivo realizado por la Procuraduría General de la Nación, del cargo de la “supuesta formulación de exigencias económicas a un asistente” que: “La sala advierte que se deben tener en cuenta los recientes pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Sentencia del 8 de julio de 2020) de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Sentencia del 23 de julio de 2020) y de la Procuraduría General de la Nación (Circular del 1 de septiembre de 2020) para investigar disciplinariamente al representante a la cámara Hernán Gustavo Estupiñán Calvache, debido a que la valoración fáctica indica que se estaría ante una que viola las normas internacionales sobre la lucha contra la corrupción En efecto, la Convención Interamericana contra la Corrupción establece que actos son constitutivos de corrupción, entre ellos, el requerimiento o aceptación de << cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dadivas, favores, promesas, ventajas para si mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas>>” 5.
Finalmente, dentro de la decisión, no se hace alusión a que el 24 de julio de 2020, fue sancionada la ley orgánica No. 2029 de este mismo año, “Por medio de la cual se interpreta el articulo (sic) 388 de la Ley 5 de 1992, modificada por el articulo (sic) 1° de la Ley 186 de 1995 y el articulo (sic) 7° de la ley 868 de 2003”, en donde se estableció en su articulo (sic) 1° que: “ARTÍCULO 1o.
Interprétese la expresión “Cada Congresista contará, para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio” contenida en el inciso 1 del artículo 388 de la Ley 5 de 1992, en el siguiente sentido: Para el logro de una eficiente labor legislativa, social, política y de control de los Congresistas, los funcionarios que estén vinculados a la Unidad de Trabajo Legislativo, podrán realizar sus funciones en la sede del Congreso de la República, o en cualquier lugar dentro del territorio nacional donde el congresista lo requiera, incluso a través de las figuras de teletrabajo o virtualidad. 3.
Respuesta a la solicitud de aclaración El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, vigente a la fecha de la decisión de la Sala, señalaba: Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes.
Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. Por su parte, el artículo 112, vigente para la fecha de la decisión, establecía: La Sala de Consulta y Servicio Civil estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Sus miembros no tomarán parte en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales.
Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
En desarrollo de lo previsto en estas disposiciones, las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaron sus consideraciones a la Sala. Así, se recibieron alegaciones por parte de la Procuraduría General de la Nación, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República, y de la Comisión Legal de Ética y Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 39 y 112-10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la solicitud de aclaración a la decisión del 17 de noviembre de 2020, en los términos en que se formula –arriba reseñados– no es procedente. Lo anterior, habida cuenta de que la competencia de la Sala se limita a dirimir, con fundamento en la normatividad jurídica, cuál, entre dos o más autoridades administrativas, tiene la competencia respecto de una determinada actuación administrativa.
No puede la Sala imponer o señalar la forma como la autoridad competente debe ejercer su competencia. El hacerlo, sin tener asignada esa facultad –conforme se indicó–, implicaría usurpar o invadir el campo de acción de dicha autoridad y desconocer su autonomía. Los argumentos que sustentan la petición de aclaración corresponden a una interpretación que hace el representante a la Cámara Hernán Gustavo Estupiñán Calvache sobre las potestades de la autoridad administrativa para el ejercicio de su competencia, así como del alcance de estas.
Igualmente, el escrito de solicitud de aclaración se refiere a la interpretación de disposiciones aplicadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Estos asuntos desbordan la facultad concreta y expresa que tiene la Sala en el marco de la resolución de conflictos de competencia. Como se indicó, no podría pronunciarse la Sala sobre la forma en que la autoridad administrativa puede o debe ejercer su función y, menos aún, sobre el alcance de su competencia, en especial la sancionatoria.
Por último, el representante Estupiñán Calvache solicitó a esta Sala aclarar que, mediante auto del 21 de agosto de 2019, la Procuraduría General de la Nación archivó de manera parcial la investigación en su contra. Esta circunstancia hace referencia a un asunto de fondo que escapa a las funciones de la Sala. Por tal razón, no habrá pronunciamiento al respecto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración realizada por el representante a la Cámara Hernán Gustavo Estupiñán Calvache en relación con la decisión de esta Sala del 17 de noviembre de 2020.
SEGUNDO: COMUNICAR el presente auto a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Legal de Ética y Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes y a los señores Jorge Méndez Hernández, como instructor ponente, y Hernán Gustavo Estupiñán Calvache.
TERCERO: INCORPORAR una copia de este auto en el expediente. El anterior auto se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÁLVARO NAMÉN VARGAS ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala